ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Integradora de Servicios Águila, Sociedad Anónima de Capital Variable (la quejosa o recurrente en lo sucesivo) manifestó que es una persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas, que ha cumplido con las obligaciones fiscales a su cargo, conforme a ello el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve solicitó vía electrónica a la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos del Servicio de Administración Tributaria, la devolución de los saldos a favor del impuesto al valor agregado correspondientes a los meses de febrero y marzo de dos mil diecinueve, solicitudes a las que se les asignaron los números de control DC971900008249 y DC971900008251, respectivamente.
- Refiere que el diecinueve y veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve se le notificaron oficios mediante los cuales se le requirió diversa documentación relativa a las solicitudes de devolución, requerimientos que fueron debidamente desahogados, empero, transcurrieron más de tres meses sin que se emitieran las resoluciones correspondientes, por lo que se configuraron resoluciones negativas fictas.
- Juicio contencioso administrativo. En contra de lo anterior la quejosa promovió juicio contencioso administrativo, por escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- El juicio quedó registrado con el número de expediente 5094/20-17-05-9 en la Quinta Sala Regional Metropolitana del aludido tribunal y, posteriormente el Pleno de la Sala Superior ejerció su facultad de atracción para resolver el juicio, registrándolo con el número 5094/20-17-05-9/511-22-PL-05-04.
- Mediante sentencia definitiva de diez de agosto de dos mil veintidós, se emitió sentencia en la que se reconoció la validez de las resoluciones negativas fictas controvertidas.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior, el veintitrés de septiembre de dos mil veintidós la quejosa promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la aludida Sala del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de diez de agosto de dos mil veintidós, por considerarla violatoria de los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Mediante proveído de catorce de octubre de dos mil veintidós, el Presidente del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró la demanda de amparo con el número de expediente D.A. 689/2022 y la admitió a trámite.
- Conceptos de violación. La quejosa hizo valer tres conceptos de violación , en el tercero esgrimió argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de la regla 4.4.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019 (RMF en lo sucesivo) y, en los restantes, manifestó cuestiones de mera legalidad.
- En el citado concepto de violación alegó que la regla tildada de inconstitucional vulnera los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley establecidos en el artículo 133 de la Constitución Federal.
- Lo anterior, porque establece mayores requisitos que la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, imponiendo una tasa del 16% a la obtención de contraprestaciones por concepto de comisiones siendo que en la ley se encuentran gravadas a la tasa del 0%.
- Refirió que se deben tener en cuenta los numerales 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 58 de su Reglamento, en relación con el tratamiento fiscal que establece lo relativo a la exportación de servicios, en específico, de comisión y mediación.
- Señaló que de la interpretación armónica de dichos preceptos legales se puede concluir que será aplicable la tasa del 0% por la exportación de bienes o servicios cuando concurran estos requisitos:
a) Se trate de una prestación de servicios de comisión o mediación realizada por un residente en el país;
b) Los servicios sean contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México;
c) El pago sea realizado mediante cheque o transferencia de fondos a una institución mercantil a las cuentas del prestador de servicios, y;
d) El pago provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero.
- Así, cuando concurran todos y cada uno de los supuestos aludidos será aplicable la tasa del 0% a la que se refiere el citado artículo 29, sin que exista en la ley o el reglamento requisito adicional alguno.
- No obstante, en la regla 4.4.3 de la RMF para 2019, en la que la sala responsable fundó su sentencia, se estableció un tratamiento diverso a la prestación de servicios que realicen los agentes navieros a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente, ya sea que los servicios se identifiquen con la exportación o importación de bienes al establecer:
a) Si el servicio prestado se relaciona con la importación de bienes, se establece una tasa del 16% del impuesto al valor agregado sobre la contraprestación cobrada al residente en el extranjero sin establecimiento permanente.
b) Si el servicio prestado está vinculado con la exportación de bienes que se aprovechen en el extranjero, se podrá aplicar la tasa del 0%.
c) En ningún caso se deberán incluir en el valor de la contraprestación cobrada como comisión los servicios a que se refieren las fracciones I y II de la regla (servicios portuarios, pilotos, remolque, carga, descarga, amarre, desamarre, reparación y mantenimiento de contenedores, inspección, transportación, estiba, maniobras, alijo y custodia, así como cualquier otro identificado con la actividad de transportación, realizados en territorio nacional por el mismo contribuyente o por otro distinto al agente naviero).
d) En los comprobantes fiscales digitales por internet, que para tal efecto se emitan, deberán segregarse los conceptos correspondientes a la comisión cobrada, los servicios relacionados con la importación de mercancías y los servicios relacionados con la exportación de las mismas; aplicando la tasa correspondiente a cada uno de ellos.
- Lo anterior consideró que era violatorio de los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley, toda vez que en la regla en cuestión se establece un esquema fiscal (respecto de la prestación de servicios que realicen los agentes navieros), diverso al dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los servicios de mediación o comisión que se aprovechen en el extranjero estarán gravados a una tasa del 0%, sin hacer mayor distinción a si el servicio se relaciona con la exportación o importación de bienes.
- Sentencia del juicio de amparo. En sesión de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro se resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa.
- Para arribar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo que interesa, sostuvo lo que a continuación se reseña:
- En el considerando sexto analizó la constitucionalidad de la regla 4.4.3 de la RMF para 2019, coligiendo que no transgrede los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley, ya que tanto la Ley del Impuesto al Valor Agregado como la aludida regla son coincidentes en establecer que los contribuyentes tendrán que aplicar una tasa del 16% a las contraprestaciones que reciban por la prestación de servicios de comisión relacionados con la importación de mercancías.
- En efecto, la regla impugnada únicamente realiza una precisión del supuesto en el que debe aplicarse la tasa del 0% tratándose de la exportación de bienes y servicios relacionados con los servicios portuarios o la tasa del 16% en relación con la importación de dichos actos, esto es, hace referencia a cuestiones formales que permiten el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias contenidas en los artículos 1 y 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
- Lo anterior evidencia que no es cierto que la regla 4.4.3. establezca una nueva tasa impositiva al prever la obligación de tributar al 16% a quienes realicen actividades relacionadas con la importación de bienes o servicios portuarios porque la obligación generalizada se encuentra prevista en el numeral 1 de la propia ley, en la que, se establece la obligación de aplicar la tasa del 16% del impuesto al valor agregado a diversas actividades, entre las que se encuentra la importación de bienes o servicios.
- En ese sentido, al estar previsto en el artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el cálculo del 16% de impuesto al valor agregado aplicado a los pagos por concepto de importación de servicios, conlleva a determinar que la regla impugnada no prevé una obligación diversa a la establecida en la propia ley, sino que únicamente la regula.
- En consecuencia, la regla 4.4.3. de la RMF para 2019 no establece un esquema fiscal distinto ni prevé una obligación diversa de la contenida en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que dicha regla cumple con su objetivo de especificar y regular el cumplimiento del entero del impuesto al valor agregado relativo a la importación y exportación de bienes y servicios relacionados con la actividad portuaria, por lo que tal regla no viola los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley.
- Interposición del recurso de revisión. En contra de la ejecutoria descrita en el párrafo precedente, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil veinticuatro en la Oficialía de Partes del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el cual hizo valer los siguientes argumentos:
- Sostiene que la sentencia recurrida es ilegal e inconstitucional, toda vez que en la misma se realiza un incorrecto análisis respecto de la constitucionalidad de la regla 4.4.3 de la RMF para 2019.
- Afirma que resulta procedente el recurso de revisión en virtud de que de esta manera se evitaría el que se emitan fallos contradictorios respecto de un criterio previamente emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el contenido y alcance de una norma, circunstancia que aconteció al resolver el amparo directo en revisión 2273/2023 en el que se alude cuál debe ser el alcance de lo dispuesto por la regla 4.4.3 de la RMF para 2018 en relación con la aplicación de la tasa del 0% del impuesto al valor agregado en la exportación de servicios de comisión mercantil.
- Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el diecinueve de julio de ese mismo año y registró el toca con el número 5936/2024.
- Del análisis de dichas constancias advirtió que la justiciable planteó en la demanda de amparo la inconstitucionalidad de la regla 4.4.3 de la RMF para 2019, al afirmar que es violatoria de los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley, tutelados en el artículo 133 de la Carta Magna.
- En la sentencia impugnada el tribunal colegiado del conocimiento determinó infundado el planteamiento hecho valer y, en los agravios la quejosa insiste en dicha inconstitucionalidad, por lo que concluyó que se surtía una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esa Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se impuso admitirlo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en la Segunda Sala.
- Revisión adhesiva. El cinco de septiembre de dos mil veinticuatro el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia de los titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesivo por oficio enviado electrónicamente.
- Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veinticuatro dictado por el Presidente de la misma, asimismo admitió la adhesión al presente recurso de revisión.
- I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión .
- II. Oportunidad. Los recursos de revisión principal y adhesivo se interpusieron oportunamente.
- III. Legitimación. Los recursos de revisión principal y adhesivo se interpusieron por parte legitimada.
- IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se alegó la inconstitucionalidad de la regla 4.4.3 de la RMF para 2019, al considerar que se transgrede los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, esto es, en las jurisprudencias P./J. 105/99 , 2a./J. 111/2000 , 2a./J. 114/2013 (10a.) y en las tesis aisladas P. CXLVIII/97 , P. XLII/2006 y 2a. CXXIX/2015 (10a.) . Asimismo, en el amparo en revisión 198/2016 .
- Asimismo, existen las jurisprudencias P./J. 87/97 , 2a./J. 87/2004 , las tesis aisladas y 2a. LXXXVIII/2001 .
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión 6063/2017, 104/2023 y 2279/2023, fallados en sesiones de dos de mayo de dos mil dieciocho, veintiuno de junio y cuatro de octubre de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos, respectivamente.
- Por lo expuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto.
- No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
- V. Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al desecharse la revisión principal, la adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que aquella. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 .
- VI. Decisión. En conclusión, si no reviste interés excepcional el presente asunto, toda vez que existen criterios emitidos por este Máximo Tribunal que resuelven el tema de constitucionalidad propuesto, lo procedente es desechar los recursos de revisión principal y adhesivo.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
