AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 73/2023
PARTE QUEJOSA: NOMBRE DE LA MADRE Y OTROS
TERCERAS INTERESADAS Y RECURRENTES: INSTITUTO DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y COLEGIO DE AGUASCALIENTES
Vo. Bo.
MINISTRA
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SecretariA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
SECRETARIA AUXILIAR: IVONNE KARILU MUÑOZ GARCÍA
COLABORADORA: HILDA FERNANDA JIMÉNEZ MURGUÍA
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: una mujer contrajo matrimonio con un hombre, con quien tuvo dos hijas. Años después, se divorciaron. Posteriormente, la mujer inició una relación sentimental con otro hombre, con quien actualmente vive en concubinato y con quien concibió a otro hijo.
Desde sus primeros grados escolares las dos hijas y el hijo ingresaron a un instituto privado en la Ciudad de México, que pertenece a una red de colegios integrada por diversas escuelas privadas con un modelo educativo homologado. Una de las hijas continuó sus estudios en ese colegio, mientras que la otra hija y el hijo salieron de ese instituto durante una temporada.
En abril de dos mil diecisiete, la familia se mudó a Aguascalientes, por lo que hicieron los trámites necesarios para que los menores de edad estudiaran en otro colegio privado, perteneciente a la misma red escolar. Para la hija que permaneció siempre en el mismo instituto la progenitora solicitó la aplicación del proceso de “traslado”, que es un trámite dentro de la misma red escolar cuyo objetivo es facilitar el movimiento del alumnado de una ciudad a otra a fin de que siga estudiando en una institución de la red. Por su parte, la otra hija y el hijo realizaron exámenes de nuevo ingreso, los cuales aprobaron satisfactoriamente.
Dos meses después, la familia decidió regresar a la Ciudad de México, por lo que la progenitora solicitó nuevamente la aplicación del proceso de “traslado” de las dos hijas adolescentes y del niño al director del colegio de Aguascalientes.
El instituto de la Ciudad de México le solicitó a la progenitora que su hija mayor y su hijo hicieran exámenes “de rutina”, por lo que la mamá accedió. Sin embargo, días después, el instituto les informó que el comité había decidido no aceptar a sus hijos porque habían reprobado los exámenes.
En desacuerdo, la familia promovió un juicio ordinario civil en el que demandó a las instituciones de la Ciudad de México y Aguascalientes el pago del daño moral, bajo el argumento de que el rechazo derivó de una discriminación por razón de estado civil, pues la progenitora se había divorciado y ahora vivía en concubinato con otra persona, lo que era mal visto en la comunidad.
En primera y segunda instancia se absolvió a las demandadas, toda vez que la parte actora no presentó medios de prueba para acreditar la discriminación. Inconforme, la familia promovió un juicio de amparo, que fue concedido por el Tribunal Colegiado, al considerar que si bien no existió discriminación por el estado civil sí se actualizaba por el hecho de haberles aplicado exámenes de admisión.
En contra de lo anterior, las instituciones educativas, en su carácter de terceras interesadas, interpusieron el presente recurso de revisión.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES Y TRÁMITE |
Se narran los hechos y la secuela procesal |
2-20 |
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II. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. |
20-22 |
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III. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
22 |
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IV. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
23 |
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V. |
PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso de revisión es procedente. |
23-27 |
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VI. |
ESTUDIO DE FONDO |
27-83 |
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A. Parámetro de regularidad del derecho a la igualdad y no discriminación |
Se reitera la doctrina constitucional del derecho a la igualdad y no discriminación |
28-35 |
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B. Parámetro de regularidad del derecho a la educación |
Se aborda el 1) marco general del derecho a la educación y 2) la educación impartida por instituciones privadas. |
36-66 |
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C. Análisis del caso en concreto |
Es fundado pero insuficiente el agravio de las recurrentes, ya que, si bien el requerir un examen de admisión para el traslado de un colegio particular a otro que forma parte de la misma red escolar, no constituye un acto de discriminación lo cierto es que las instituciones sí impusieron una barrera injustificada para acceder al derecho a la educación al solicitar un examen de admisión cuando debió ser únicamente de diagnóstico conforme su propia normativa. |
66-82 |
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VII. |
DECISIÓN |
PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a hija mayor, por propio derecho; madre, concubino y ex esposo, por propio derecho y en representación del niño y de la hija menor, así como de la persona moral Nombre de Sociedad Anónima de Capital Variable representada por el ex esposo en los términos de la presente resolución. |
82-83 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 73/2023
PARTE QUEJOSA: NOMBRE DE LA MADRE Y OTROS
TERCERAS INTERESADAS Y RECURRENTES: INSTITUTO DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y COLEGIO DE AGUASCALIENTES
Vo. Bo.
MINISTRA
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SecretariA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
SECRETARIA AUXILIAR: IVONNE KARILU MUÑOZ GARCÍA
COLABORADORA: HILDA FERNANDA JIMÉNEZ MURGUÍA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 73/2023 interpuesto por las terceras interesadas, Instituto de la Ciudad de México y Colegio de Aguascalientes en contra de la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, en el juicio de amparo directo 464/2022.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la imposición de un examen de admisión para el traslado de un colegio particular a otro que forma parte de la misma red escolar constituye o no un acto de discriminación o, en su caso, si representa una barrera injustificada para acceder al derecho a la educación.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Contexto [1] . Una señora contrajo matrimonio con un señor, con quien tuvo dos hijas (de diecisiete y catorce años al momento de los hechos) [2] . Tiempo después, disolvieron el vínculo matrimonial.
- Posteriormente, la señora entabló una relación sentimental con otro señor con quien actualmente vive en concubinato y con quien concibió a su hijo (de siete años al momento de los hechos) [3] .
- Las tres personas menores de edad han tenido su formación educativa desde preescolar en Instituto de la Ciudad de México [4] , con sede en la Ciudad de México, el cual pertenece a la Red de Colegios Nombre.
- Red de Colegios. La Red de Colegios está integrada por diversas instituciones privadas que cuentan con un modelo educativo homologado a partir del movimiento nombre de movimiento, que busca formar “personas íntegras, líderes cristianos que renueven la sociedad” [5] . Las escuelas están ubicadas en distintos estados de la República Mexicana y el mundo, entre las que destacan los Institutos Instituto A, Instituto B, Instituto C, escuela Ciudad de México, Instituto D e Instituto E.
- Proceso de traslado. En caso de que una familia perteneciente a uno de los colegios de la Red se mude de una ciudad a otra y desee estar en otro instituto de la misma Red, puede solicitar su “traslado”. Este proceso tiene como fin que, ante un cambio de ciudad, el estudiantado pueda continuar con la misma formación y modelo pedagógico, mediante un procedimiento más rápido, derivado de la comunicación directa que hay entre colegios.
- Dicho proceso está regulado por el “Manual de Traslados” cuyo objetivo es contar con un procedimiento estandarizado para poder realizar de manera uniforme el trámite de un colegio a otro de la misma red “de la manera más natural posible” [6] . Uno de los requisitos es la evaluación de diagnóstico académico para conocer las áreas de fortaleza y oportunidades, el cual, según el propio Manual, no es un examen de admisión y no puede reprobarse.
- Situación escolar. En el ciclo escolar 2015-2016, la hija mayor cursaba el tercero de secundaria y la hija menor el primero de secundaria, en el Instituto en la Ciudad de México. Por su parte, el niño ingresó al Colegio Nombre del preescolar del citado Instituto. Para el ciclo escolar 2016-2017, la hija mayor cursaba el primero de preparatoria en Preparatoria X, la hija menor el segundo de secundaria en el Instituto de la Ciudad de México [7] , mientras que el niño se ausentó un año [8] .
- Primer traslado de la familia. En abril de dos mil diecisiete, la madre y el concubino se mudaron con su familia a la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes. Por ello, solicitaron al Instituto de la Ciudad de México la aplicación del proceso de “traslado” de la hija menor al Colegio de Aguascalientes [9] , adscrito a la misma Red Escolar, para que estudiara el tercero de secundaria.
- La hija mayor y el niños, quienes no estaban inscritos en el Instituto de la Ciudad de México en ese momento, realizaron el proceso de admisión al Colegio de Aguascalientes que incluía la presentación de exámenes, los cuales aprobaron. En consecuencia, pasaron a formar parte del estudiantado del Colegio: la hija mayor para cursar el segundo año de prepa y el niño para el segundo de primaria. Así, para ese momento, los tres menores de edad formaban parte de la Red.
- Durante ese tiempo, la madre realizó los siguientes pagos al Colegio de Aguascalientes, administradora del Colegio:
- El veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, correspondientes a la adolescente hija menor: $cantidad (cantidad en pesos con cantidad en centavos) por reinscripción y sociedad de padres de familia; $cantidad (cantidad en pesos) por paquete básico; $cantidad (cantidad en pesos con cantidad en centavos) por libros; $ cantidad (cantidad en pesos con cantidad en centavos) por uniformes; $ cantidad (cantidad en pesos con cantidad en centavos) por material extra; $ cantidad (cantidad en pesos) por colegiatura de septiembre y $ cantidad (cantidad en pesos) por colegiatura de octubre.
- El diez de mayo de dos mil diecisiete, correspondientes a la adolescente hija mayor: $cantidad (cantidad en pesos con cantidad en centavos) por reinscripción y sociedad de padres de familia; $cantidad (cantidad en pesos con cantidad en centavos) por paquete básico; $cantidad (cantidad en pesos con cantidad en centavos) por libros; $cantidad (cantidad en pesos con cantidad en centavos) por uniformes; $cantidad (cantidad en pesos con cantidad en centavos) por material extra; $cantidad (cantidad en pesos) por colegiatura de septiembre y $cantidad (cantidad en pesos) por colegiatura de octubre.
- El diez de mayo de dos mil diecisiete, el concubino realizó los siguientes pagos correspondientes al niño: $cantidad (cantidad en pesos) por reinscripción y sociedad de padres de familia; $cantidad (cantidad en pesos con cantidad en centavo) por paquete básico; $cantidad (cantidad en pesos con cantidad en centavos) por libros; $cantidad (cantidad en pesos con cantidad en centavos) por uniformes; $cantidad (cantidad en pesos con cantidad en centavos) por material extra; $cantidad (cantidad en pesos con cantidad en centavos) por colegiatura de septiembre; $cantidad (cantidad en pesos con cantidad en centavos por colegiatura de octubre; y $cantidad (cantidad en pesos) por gastos de mudanza.
- Las adolescentes y el niño permanecieron en el Colegio de Aguascalientes durante los meses de septiembre y octubre de dos mil diecisiete.
- Segundo traslado. Posteriormente, derivado de complicaciones en la salud de la mamá de la progenitora, la familia tomó la decisión de regresar a la Ciudad de México. Por ello, el trece de octubre de dos mil diecisiete, mediante correo electrónico, la madre solicitó al Director del Colegio de Aguascalientes el “traslado” de sus hijas y de su hijo al Instituto de la Ciudad de México, para cursar los meses restantes del ciclo escolar 2017-2018, y requirió su apoyo para tener comunicación con el Director del Instituto de la Ciudad de México (colegio receptor) a fin de que les dieran las facilidades correspondientes [10] .
- El dieciséis del mismo mes y año, el Director General del Colegio de Aguascalientes respondió mediante correo electrónico que una maestra contactaría al Instituto de la Ciudad de México para confirmar que la familia solicitaba el traslado [11] . Días después, el Director de secundaria y bachillerato, y la Directora de primaria, ambos del Instituto de la Ciudad de México, le informaron a la madre que sí había cupo en las clases para sus hijas e hijo [12] .
- El veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, personal del Instituto de la Ciudad de México hizo del conocimiento de la madre que, por órdenes del Director, la adolescente hija mayor y el niño tendrían que realizar un examen de admisión, “por haber estado ausentes un año”, y que estos son “trámites necesarios de rutina”. A la hija menor no le requirieron ninguna evaluación, pero le informaron que debía esperar los resultados de sus hermanos.
- La madre decidió acatar la instrucción, por lo que el veintiséis de octubre, la hija mayor y el niño acudieron a las instalaciones del Instituto de la Ciudad de México para realizar los respectivos exámenes [13] .
- Negativa del servicio educativo. El treinta y uno de octubre, la madre recibió una llamada del personal del Instituto de la Ciudad de México quien le informó que el comité había decidido no aceptar a sus hijos en la institución, derivado de que habían reprobado los exámenes psicológicos y académicos [14] .
- Queja ante PROFECO. Por lo anterior, la madre presentó una queja ante la Procuraduría Federal del Consumidor (en adelante PROFECO) para que se le restituyeran las cantidades erogadas por concepto de prestación de servicios educativos para sus hijas e hijo pues, a su consideración, la negativa del centro educativo se había basado en un acto de discriminación relacionado con la disolución del vínculo matrimonial con el ex esposo (padre de las adolescentes), y su decisión posterior de vivir en unión libre con el concubino (padre del niño). No obstante, la PROFECO no resolvió a su favor y sólo reservó sus derechos para hacerlos valer en la vía correspondiente.
- Denuncia ante CONAPRED. El veinte de agosto de dos mil diecinueve, la madre denunció los hechos ante el Consejo Nacional para la Prevención de la Discriminación (en adelante CONAPRED), por lo que se dio trámite al expediente número. El once de julio de dos mil diecinueve, el CONAPRED tuvo por concluido el asunto y determinó que no había existido un hecho discriminatorio.
- Juicio ordinario civil (expediente primer número de expediente). El doce de diciembre de dos mil diecinueve, la madre, el concubino y el ex esposo, por propio derecho y en representación de la hija menor y del niño, y la hija mayor, por propio derecho (al haber cumplido la mayoría de edad) promovieron un juicio ordinario civil en contra del Instituto de la Ciudad de México, Sociedad Civil, administradora del Instituto de la Ciudad de México y Colegio de Aguascalientes Sociedad Civil, administradora del Colegio de Aguascalientes, en el que solicitaron las siguientes prestaciones:
- La restitución de la cantidad de $Cantidad (cantidad en pesos con cantidad en centavos) entregada a la parte demandada por concepto de los gastos erogados con motivo de la prestación del servicio educativo.
- El pago del interés legal de la cantidad señalada en el inciso anterior, desde la fecha de la negativa del servicio escolar.
- El pago de la cantidad de $Cantidad (cantidad en pesos) por concepto de daño moral para cada una de las personas actoras, que resulta en un total de $Cantidad (cantidad en pesos), derivado del acto de discriminación consistente en la negativa de prestar el servicio educativo a la hija mayor, hija menor y el niño en atención al estado civil de sus progenitores.
- El pago de los gastos y costas generados en el juicio.
- En la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
- Las instituciones educativas negaron la prestación del servicio a las adolescentes y al niño, porque los progenitores de las adolescentes se habían divorciado, y la mamá vivía en unión libre con el concubino (padre del niño), lo que constituía un acto discriminatorio por razón de estado civil . Lo anterior se reflejaba en que anteriormente ya habían acreditado los exámenes de admisión para ingresar a la Red de Colegios y se encontraban inscritas en el Colegio de Aguascalientes, aunado a que las cuotas ya habían sido cubiertas.
- Sus hijas e hijo cumplieron con todos los requisitos señalados en el Manual de Traslados en el que si bien se contempla una evaluación de diagnóstico académico por parte del colegio de destino para conocer las áreas de fortaleza y oportunidades, lo cierto es que no es un examen de admisión.
- Al negarles el servicio educativo, las adolescentes y el niño sufrieron un daño emocional y un descontrol en su educación que generó la necesidad de buscar otros centros educativos para evitar un daño mayor en sus derechos, con la finalidad de que pudieran seguir formándose de manera adecuada y en el nivel de las instituciones de las que habían sido parte.
- Contestación a la demanda . El diez de septiembre de dos mil veinte, el apoderado de la demandada Colegio de Aguascalientes contestó la demanda, en tanto que el veintinueve del mismo mes y año, el apoderado del Instituto de la Ciudad de México dio respuesta. Ambas contestaron la demanda con los siguientes argumentos:
- Si bien el Instituto de la Ciudad de México y el Colegio de Aguascalientes pertenecen a la Red de Colegios, lo que implica que tienen un sistema educativo homologado, lo cierto es que no se trata del mismo colegio, pues son operados por sociedades civiles diversas. Así, cada uno tiene sus propios reglamentos, normas administrativas y procedimientos internos, a los cuales deben sujetarse las personas aspirantes y el alumnado.
- El traslado de las escuelas no se realiza de forma automática , sino que la aceptación del colegio receptor depende del cupo del grado solicitado , la conducta, el desempeño del alumno y del cumplimiento de los requisitos establecidos, siendo uno de ellos la aplicación de exámenes de admisión para verificar su desempeño académico . En el caso, la hija mayor y el niños obtuvieron calificaciones reprobatorias, por lo cual no fue procedente la admisión al Instituto de la Ciudad de México.
- El hecho de que existiera cupo para cada uno de los grados solicitados no se debe entender en el sentido de que estuvieran inmediatamente aceptados, sino únicamente que existía lugar disponible para que, en caso de resultar aprobatorios los exámenes de admisión, pudieran ingresar al colegio. Lo anterior no encuentra vinculación con el hecho de que los progenitores estén divorciados, por lo que no se trata de un acto de discriminación, lo que fue determinado de esta manera por el CONAPRED y la PROFECO.
- La parte actora basó sus argumentos en información obtenida de fuentes no oficiales, en las que se hace alusión a que el colegio no permite la admisión de alumnos con padres divorciados. Al contrario, los institutos cuentan con alumnado cuyos progenitores no están unidos en matrimonio (a fin de demostrar su argumentación, anexaron solicitudes de admisión y cartas de aceptación).
- El motivo por el que se les negó la admisión al Instituto de la Ciudad de México fue debido a que no acreditaron los exámenes que les aplicaron, pues como institución privada pueden reservarse el derecho de admisión a quienes no cumplen con los conocimientos académicos, psicopedagógicos y de desempeño correspondientes.
- Sentencia de primera instancia. Seguido el proceso en todas sus etapas, el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, el Juez Sexagésimo Séptimo de lo Civil en la Ciudad de México determinó que la parte actora no acreditó su acción , al considerar que no presentó un medio de prueba idóneo para demostrar el acto de discriminación por razón del estado civil alegado . Por lo tanto, al no acreditar uno de los elementos constitutivos de la acción de daño moral, de conformidad con el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal [15] , el reclamo se consideró improcedente y, en consecuencia, se absolvió a las instituciones demandadas.
- Recurso de apelación (expediente segundo número de expediente). Inconformes, el dos de diciembre de dos mil veintiuno, las personas actoras interpusieron un recurso de apelación en el que alegaron que el juez determinó erróneamente que la negativa de la prestación del servicio educativo se debió a que las adolescentes y el niño no aprobaron los exámenes de admisión, cuando el Manual de Traslados de dichas instituciones no establece ese requisito sino solo una evaluación de diagnóstico , lo que robustece que sí existió una discriminación.
- Sentencia de apelación. El veintitrés de mayo de dos mil veintidós, la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México confirmó la sentencia recurrida al considerar que la negativa de ingreso no se debió a un acto discriminatorio sino académico, consistente en que las adolescentes y el niño no aprobaron los exámenes de admisión correspondientes.
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Juicio de amparo (expediente 464/2022).
En desacuerdo, el catorce de junio de dos mil veintidós, la parte actora presentó una demanda de amparo directo en la que desarrolló el siguiente concepto de violación:
-
- Contrario a lo sostenido por el acto reclamado, sí existió un daño a los progenitores, a las adolescentes y al niño por parte de las instituciones educativas privadas al negarles el servicio escolar. Ello, pues el Manual de Traslados no establece que la evaluación sea un examen de admisión, lo que resulta razonable tomando en cuenta que el alumnado ya pertenece a la comunidad educativa. Por lo tanto, no existe causa legal para negar el servicio escolar.
- El daño derivó de un hecho ilícito consistente en un acto discriminatorio por el hecho de que la mamá está divorciada de su primer matrimonio y vive en unión libre con su actual pareja, lo que al parecer es contrario a los principios de la Red de Colegios.
- Además, el daño se actualizó por impedir que los menores de edad continuaran estudiando en una institución de la propia red escolar cuando su propio Manual de Traslados establece que los exámenes son de diagnóstico y no de admisión. Ello constituye una razón injustificada para negarles el servicio.
- Se deben restituir las cantidades que fueron erogadas por los quejosos al concederse el amparo, ya que por causas imputables a los terceros interesados, la inversión primigenia dejó de tener la utilidad correspondiente, al haberse negado el servicio a partir de un acto discriminatorio que violó las reglas del reglamento de traslados y la relación contractual derivada del contrato de prestación de servicios educativos.
-
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Sentencia de amparo.
El veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
concedió el amparo
bajo las consideraciones siguientes:
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- Si bien los colegios demandados son instituciones de educación privada que se rigen por lineamientos distintos de las escuelas de educación pública, lo cierto es que no están exentos de observar el principio del interés superior de la infancia frente a medidas que afecten a niños, niñas y adolescentes.
- Las instituciones educativas, antes que establecer barreras para el acceso a la educación, deben ponderar cada situación y determinar, de acuerdo con el caso concreto, si el alumnado requiere de un trato especializado atendiendo a sus necesidades, así como la generación de herramientas de apoyo adicionales para impulsar el derecho a la educación a la luz del derecho a la igualdad sustantiva, sin permitir de modo alguno sistemas educativos que tiendan a la segregación, por el simple hecho de no acreditar un examen de admisión.
- El principio de no discriminación rige no solo para las autoridades, sino también para los particulares, pues lo contrario sería tanto como subordinar la supremacía constitucional a los deseos o actos de los últimos. Los particulares tienen el deber de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución Política del país, que si bien no implica que realicen conductas positivas sí les obliga a respetar los derechos de no discriminación y de igualdad real de oportunidades.
- En el caso, la parte quejosa no acreditó que se actualizara el acto de discriminación por razón del estado civil de los progenitores, consistente en que la madre está divorciada de su primer matrimonio y que vive en unión libre con su actual pareja.
- No obstante, en suplencia de la queja, es posible advertir que las instituciones privadas sí actuaron de manera discriminatoria al haberles negado a las adolescentes y al niño el acceso a la educación a partir de la imposición de exámenes de admisión, mismos que no aprobaron.
- El derecho a la educación tiene por objeto el desarrollo de la persona, por lo que no se pueden hacer distinciones basadas en categorías sospechosas, ya que se le debe garantizar a todas las personas un desarrollo continuo a la educación, en especial a las infancias. El limitar a través de un obstáculo, como lo es el examen de admisión, el poder acceder a una institución educativa privada, no cumple con el principio de igualdad y no discriminación. Es muy distinto cuando se hacen exámenes para obtener un diagnóstico del alumnado y para saber dónde canalizarlo —de acuerdo con sus facultades— a un grado adecuado al nivel de sus conocimientos, pero no para impedirles el acceso a la educación.
- Aunque en el juicio natural no se ofreció prueba alguna que acreditara que el servicio de educación les fue negado por el estado civil de los progenitores, lo cierto es que el hecho de negarles el acceso a la educación, bajo el argumento de que no aprobaron un examen de admisión, sí genera una presunción de que existió un daño a las adolescentes y al niño . Es decir, del caso se desprende que sí existió un acto de discriminación ante la negativa de la institución de brindarles el acceso a la educación, diverso al argumentado por la parte quejosa, consistente en la aplicación de un examen de admisión a la institución privada.
- Más aún, existe otra razón que actualiza el daño, consistente en que las acciones de las instituciones educativas constituyeron una barrera injustificada para que las adolescentes y el niño quejosos accedieran a la educación. Lo anterior, toda vez que ya se encontraban admitidos en la red escolar, por lo que ya no era procedente realizar exámenes de admisión ni mucho menos negar el servicio educativo por el hecho de supuestamente no haberlos acreditado, máxime que su propia normativa no establecía que para los traslados era necesaria su aplicación.
- Las relaciones existentes entre las instituciones educativas privadas y las personas usuarias son de interés social y deben ser objeto de una especial protección constitucional, sobre todo cuando se trata de personas que pueden considerarse un grupo en situación de vulnerabilidad por razón de su edad.
- Por lo tanto, la parte quejosa acreditó el daño moral derivado de la negativa de acceso a los servicios educativos.
-
-
Recurso de revisión.
En contra de lo anterior, el veintidós de diciembre de dos mil veintidós, las sociedades civiles Instituto de la Ciudad de México y del Colegio de Aguascalientes, terceras interesadas, interpusieron un recurso de revisión en el que hicieron valer los siguientes agravios:
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- El Tribunal Colegiado aplicó erróneamente la suplencia de la queja al tratarse de personas menores de edad, pues parte de una presunción al determinar que existió un acto discriminatorio por la negativa de brindar el servicio educativo, sin considerar que la aplicación de exámenes de admisión es una facultad discrecional de las instituciones educativas privadas para poder mantener el control escolar y la calidad de enseñanza.
- Al aplicar la suplencia de la queja, el Tribunal Colegiado debió solicitar a las terceras interesadas la exhibición de los medios de prueba idóneos para justificar su resolución y no simplemente basarse en presunciones pues, aunque esta figura es absoluta cuando se trata del interés superior de la infancia, se encuentra limitada en su aplicación en cuanto a los alcances de su justificación.
- Hay que distinguir entre discriminación y reserva del derecho de admisión, la cual está justificada por criterios que no se vinculan a motivos arbitrarios subjetivos. Ello, pues el proceso de admisión se realiza con el objeto de mantener un orden en la planilla escolar y la calidad educativa del colegio.
- La parte actora inició el procedimiento de admisión de nuevo ingreso a pesar de que conocía el contenido del Manual de Traslados de la Red Escolar. Si bien, las terceras interesadas pertenecen a la misma red de colegios, cada una tiene su propio control escolar, manteniendo la información de los alumnos de forma confidencial, sin divulgar la información con los demás colegios por ser personas morales diferentes e independientes.
- La aplicación de un examen de admisión no puede ser considerado como un acto ilícito, pues al tratarse de una institución educativa privada tiene la facultad de establecer sus procesos de ingreso, cuotas y actividades dentro del mismo. En ese sentido, la presunción realizada por el Tribunal Colegiado es una violación directa y objetiva a los derechos de las terceras interesadas, ya que asumió una afectación ocasionada a las adolescentes y niño, sin que pudiera acreditarse.
- Las terceras interesadas no restringieron el derecho al ejercicio de la educación de las adolescentes y del niño puesto que quien está encargado de velar por este derecho es el Estado y no los particulares. Además, los progenitores podían acudir a otra escuela, ya sea privada o pública.
- El Tribunal Colegiado determinó erróneamente que ya se habían cerrado inscripciones para el ingreso del ciclo escolar 2017-2018 cuando acontecieron los hechos, siendo que el cierre es al final del primer ciclo. Así, la parte actora estuvo en posibilidad de inscribir a sus hijas e hijo en otro instituto.
- La madre quejosa debió realizar los trámites diligentemente para que no se considerara a sus hijas e hijo como alumnos de nuevo ingreso y así no se les contemplara la aplicación de un examen de admisión, ya que si bien los colegios pertenecen a la misma red educativa, no son el mismo, por lo que la información del alumnado es resguardada de manera confidencial. En ese sentido, la responsabilidad de que se aplicara a las adolescentes y al niño un examen de admisión corresponde a la progenitora por no haber realizado correctamente el procedimiento específico de traslado a otro colegio.
- El órgano de amparo inobservó las aptitudes y libertades que tienen las instituciones educativas privadas con relación a sus procesos de ingreso. La aplicación de exámenes de admisión no está prohibida por ley, por lo que tienen la facultad de aplicarlos.
- La sentencia recurrida transgredió el principio de legalidad, pues no resolvió conforme a lo solicitado por la quejosa, sino que la amplió a una cuestión que no fue debatida en juicio.
- Es incorrecto resolver el juicio de amparo con base en presunciones, sin realizar una valoración adecuada de las actuaciones y sin pruebas en concreto que justifiquen lo alegado por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja. Por tanto, debió sobreseer el juicio, al no tener medios de prueba idóneos para acreditar sus consideraciones.
-
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por acuerdo de once de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso y ordenó su registro con el número de expediente 73/2023. Asimismo, remitió el asunto a la Primera Sala para su radicación y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para su estudio.
- Avocamiento. Por acuerdo de diez de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el expediente, ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país [16] ; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo [17] ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [18] , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, del Pleno de este alto tribunal [19] . Ello, al tratarse de un amparo directo en revisión en materia civil, especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se presentó en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo [20] . La sentencia recurrida se notificó a las terceras interesadas por medio de lista el siete de diciembre de dos mil veintidós , la cual surtió efectos al día siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del nueve de diciembre de dos mil veintidós al seis de enero de dos mil veintitrés.
- No se computan los días diez, once, y del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, así como el primero de enero de dos mil veintitrés, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En tales condiciones, si el escrito de revisión se presentó el veintidós de diciembre de dos mil veintidós, es claro que es oportuno .
- LEGITIMACIÓN
- Instituto de la Ciudad de México, Sociedad Civil y Colegio de Aguascalientes, Sociedad Civil están legitimadas para interponer el presente recurso de revisión, en virtud de que son las terceras interesadas en el juicio de amparo directo 464/2022, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; ello, con fundamento en el artículo 5°, fracción III de la Ley de Amparo.
- A su vez, el escrito de expresión de agravios fue firmado por Nombre de la apoderada general para pleitos y cobranzas y representante en común de las sociedades demandadas, carácter que le fue reconocido por el citado Tribunal Colegiado en el juicio de amparo.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso es procedente a la luz de las reglas que rigen el recurso de revisión en amparo directo.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país [21] y 81, fracción II de la Ley de Amparo [22] establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
- En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
- El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En cualquiera de esos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- Ahora, en relación con el primer requisito, esta Primera Sala ha identificado tres escenarios de procedencia del recurso, a saber, aquellos en los que la cuestión propiamente constitucional:
- Se plantee por la quejosa y haya sido estudiada por el Tribunal Colegiado de Circuito.
- Se plantee por la quejosa y el estudio respectivo haya sido omitido por el Tribunal Colegiado de Circuito.
- No se plantee por la quejosa, pero fue abordada oficiosamente por el Tribunal Colegiado de Circuito.
- Excepcionalmente, esta Primera Sala ha admitido la procedencia del recurso cuando, derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en el recurso de revisión constituyen la única vía con la que se cuenta para hacer valer sus planteamientos de constitucionalidad. Ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de parte quejosa, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de las normas combatidas o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte [23] .
- En cuanto al requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, éste se actualiza cuando: a) la cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
- En el presente caso, en la demanda de amparo, la parte quejosa alegó que la sentencia recurrida era ilegal puesto que sí había comprobado que existió un daño a las adolescentes y al niño por la negativa del Instituto de la Ciudad de México de brindar los servicios educativos, derivados de un acto discriminatorio por razón de estado civil, ya que la madre se había divorciado de su primer matrimonio y vivía en unión libre con su actual pareja.
- Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró, como lo hizo la Sala Civil responsable, que no se había acreditado la existencia de dicha discriminación. Sin embargo —en suplencia de la queja al tratarse de personas menores de edad, y con base en una interpretación del artículo 3° en relación con el 1° de la Constitución Política del país— determinó que la institución educativa privada sí discriminó a las adolescentes y al niño, pero por una razón distinta a la alegada por la quejosa, consistente en que se les impuso un examen de admisión para su ingreso.
- Es decir, el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa del derecho a la educación a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación, para resolver que es discriminatorio que las instituciones educativas privadas apliquen un examen de admisión.
- Inconformes, las instituciones educativas, en su carácter de terceras interesadas, interpusieron un recurso de revisión en el que alegaron que la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado, en ejercicio de la suplencia de la queja, fue incorrecta, pues se basó en presunciones. Aunado a que se llegó a esa conclusión a partir de un motivo distinto al alegado por la parte quejosa desde la presentación de la demanda en el juicio ordinario civil. Ello, pues el órgano de amparo no tomó en cuenta que las instituciones educativas privadas tienen la facultad para establecer sus propios mecanismos de ingreso, incluido exámenes de admisión.
- En ese sentido, esta Primera Sala considera que el primer requisito se satisface , pues el Tribunal Colegiado abordó oficiosamente una cuestión propiamente constitucional.
- Por su parte, la resolución del presente asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, lo que actualiza el interés excepcional en materia constitucional ya que este alto tribunal no ha emitido ningún criterio relacionado con la constitucionalidad de los exámenes de admisión para el ingreso a instituciones educativas privadas como actos de discriminación a la luz de los artículos 1° y 3° de la Constitución Política del país, por lo que se cumple con el segundo requisito .
- Por lo tanto, en el presente asunto subsiste un tema propiamente constitucional de interés excepcional consistente en determinar si la aplicación de exámenes de admisión para el ingreso a instituciones educativas privadas constituye, por sí mismo, un acto de discriminación o no y, en su caso, si ello representa una barrera injustificada para acceder al derecho a la educación.
- Finalmente, no pasa inadvertido que las instituciones educativas hicieron valer en su recurso de revisión otros argumentos como la vulneración al principio de legalidad y la valoración probatoria, sin embargo, estos temas son de mera legalidad por lo que este alto tribunal únicamente se enfoca en analizar la cuestión constitucional de interés excepcional establecida en el párrafo anterior.
- ESTUDIO DE FONDO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los agravios formulados por las instituciones educativas en su carácter de terceras interesadas son parcialmente fundados, pero insuficientes para revocar la sentencia recurrida.
- Lo anterior pues, aun cuando les asiste la razón en el sentido de que el Tribunal Colegiado determinó incorrectamente que los exámenes para ingresar a las instituciones educativas privadas constituyen, por sí mismos, un acto de discriminación, lo cierto es que ello no es suficiente para revocar la sentencia recurrida, pues en el caso subsiste la razón adicional sostenida por el órgano de amparo consistente en que se generó una barrera injustificada en perjuicio de las personas estudiantes para el acceso de su derecho a la educación dado que el examen de admisión no fue oportuno, en tanto que las adolescentes y el niño involucrado ya estaban cursando sus estudios en una escuela perteneciente a la misma red.
- A fin de explicar la conclusión alcanzada, por cuestión de metodología, el estudio de fondo se divide en los siguientes tres apartados:
- Parámetro de regularidad del derecho a la igualdad y no discriminación.
- Parámetro de regularidad del derecho a la educación.
- Análisis del caso concreto.
- PARÁMETRO DE REGULARIDAD DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
- El derecho humano a la igualdad y no discriminación está reconocido en el artículo 1° de la Constitución Política del país [24] , así como en los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [25] ; 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [26] ; 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [27] ; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [28] ; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [29] , y, el artículo 2.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño [30] , entre otros.
- Se trata de un derecho que permea en todo el ordenamiento jurídico, por lo que cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de alguno de los derechos garantizados en la Constitución Política del país es per se incompatible con la misma.
- Toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, se le trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación [31] , es incompatible con la Constitución Política del país y con los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte.
- Conforme a lo anterior, esta Primera Sala ha señalado que se trata de uno de los valores superiores del orden jurídico, pues sirve de criterio básico tanto para la producción de normas como para su interpretación y aplicación [32] . De este modo, el principio de igualdad y no discriminación se entiende como subyacente en todos los derechos humanos convirtiéndose en un lente interpretativo de todo el sistema jurídico, que sirve como válvula para que no se introduzcan distinciones injustificadas y no razonables que menoscaben el goce y el ejercicio de todos los demás derechos humanos.
- En el amparo directo en revisión 1464/2013 [33] , esta Primera Sala delineó los rasgos esenciales del principio de igualdad, enfatizando que busca que toda persona reciba el mismo trato y goce de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.
- En ese sentido, el derecho a la igualdad se expresa normativamente a través de distintas modalidades o facetas, siendo una de ellas la prohibición de discriminar. En particular, el párrafo quinto del artículo primero constitucional prohíbe toda discriminación con base en las categorías sospechosas derivadas del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
- Al respecto, este alto tribunal ha sostenido que la igualdad debe entenderse como un principio que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por lo tanto, en algunas ocasiones estará vedado hacer distinciones pero, en otras, estará permitido o incluso será constitucionalmente exigido.
- Es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda es una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos [34] . En igual sentido, la Constitución Política del país no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada.
- La discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecta el ejercicio de un derecho humano [35] . Por esa razón, el escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta [36] .
- En esta lógica, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional del principio de igualdad y de no discriminación, cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Constitución Política del país es, por sí mismo, incompatible con la misma.
- Los anteriores rasgos ponen en evidencia que la igualdad es un principio complejo que otorga a las personas no solamente la garantía de que serán iguales ante la ley, sino también en la ley, la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad para ser constitucional [37] .
- Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sido enfática en la importancia y la trascendencia del respeto y protección del derecho humano a la igualdad jurídica a lo largo de su jurisprudencia. Concretamente, en la Opinión Consultiva OC-4/8421 [38] sostuvo que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, sin embargo, precisó que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana, salvo cuando carezca de una justificación objetiva y razonable.
- PARÁMETRO DE REGULARIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
- Precisado el contenido y alcance del derecho a la igualdad y no discriminación, conviene hacer referencia al núcleo esencial del derecho a la educación, a fin de estar en condiciones de analizar los agravios de las recurrentes en los que se inconforman con la decisión del Tribunal Colegiado respecto a que la implementación de exámenes de admisión por las instituciones educativas, incluidas las privadas, es discriminatorio.
B.1. Marco general
- La educación es un derecho humano fundamental consagrado tanto en los tratados internacionales de derechos humanos como en la Constitución Política del país.
- En el ámbito internacional, el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a la educación, la cual tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos. Además, precisa que los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos [39] .
- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [40] , en su artículo 13, consagra el derecho de toda persona a la educación, la cual debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, así como al fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. En ese sentido, establece distintos compromisos en materia educativa, como lo es la obligatoriedad y accesibilidad de este derecho [41] .
- Asimismo, el Pacto Internacional precisa que los progenitores o tutores tienen el derecho de elegir para sus hijos escuelas distintas a las creadas por las autoridades públicas siempre que cumplan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza. Lo anterior incluye a las instituciones educativas particulares e, incluso, a las de carácter internacional no creadas por las autoridades del Estado de que se trate (entre otras instituciones ajenas al poder público).
- Es decir, dicho instrumento internacional dispone la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza , sujetas también a normas mínimas de carácter estatal.
- Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expresó en su Observación General número 13 que la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable para realizar otros derechos humanos, cuya importancia radica en que “una mente instruida, inteligente y activa, con libertad y amplitud de pensamiento, es uno de los placeres y recompensas de la existencia humana” [42] .
- Asimismo, dicho órgano internacional reconoció que si bien el Pacto dispone una puesta en práctica gradual del derecho y reconoce las restricciones debidas a las limitaciones de los recursos, también lo es que se imponen obligaciones con efecto inmediato, como lo es la no discriminación, la relativa a mantener un sistema transparente y eficaz para comprobar si la educación se orienta o no realmente a los objetivos educativos, la de establecer normas mínimas que deben cumplir todas las instituciones de enseñanza privada, entre otras [43] .
- De la descripción de todos los niveles de las obligaciones, también es dable concluir que los involucrados en el ejercicio de este derecho, son tanto los funcionarios estatales, como los particulares encargados de la enseñanza privada y diversos actores de la sociedad civil.
- En ese sentido, el Comité determinó que para garantizar el derecho a recibir una educación en todas sus formas y en todos sus niveles, esta debe tener las siguientes características interrelacionadas [44] :
- Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos o materiales de enseñanza; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática o tecnología de la información.
- Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles, sin discriminación. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:
- No discriminación, la educación debe ser accesible a todas las personas, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos;
- Accesibilidad material, que implica que la educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);
- Accesibilidad económica, que significa que la educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior; mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todas las personas, los Estados deben implementar gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.
- Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para el estudiantado y, cuando proceda, para los padres.
- Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y las comunidades en la transformación y en responder a las necesidades del alumnado en contextos culturales y sociales variados.
- Al respecto, el Comité precisó que, en la aplicación de estas características interrelacionadas y fundamentales, se deben tener en cuenta los intereses superiores del alumnado.
- Por su parte, la Relatora Especial sobre el Derecho a la Educación del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha señalado que las características de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad son el marco de análisis más utilizado para interpretar y comprender el contenido normativo del derecho a la educación [45] .
- El artículo 12.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [46] dispone que los padres y tutores tienen derecho a que sus hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones [47] . A su vez, el artículo 42 de la Convención contiene el mandato implícito a los Estados Parte, de promover los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos [48] .
- De igual forma, el artículo 13 del Protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido mejor como “Protocolo de San Salvador” [49] y el artículo 49 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos [50] , disponen que toda persona tiene derecho a la educación y que los Estados Parte deben lograr su pleno ejercicio [51] .
- Finalmente, el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño [52] establece que los Estados reconocen el derecho de las personas menores de edad a la educación y que este derecho se debe ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades, por lo que se deberá implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita y fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria [53] .
- Ahora bien, en el ámbito nacional, el artículo 3º de la Constitución Política del país dispone que toda persona tiene derecho a la educación y que debe priorizarse el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos [54] .
- Asimismo, precisa que el Estado, a través de sus distintos niveles de gobierno, impartirá y garantizará la educación básica, la cual está conformada por la inicial, preescolar, primaria y secundaria y que, tanto la educación básica, como la media superior, serán obligatorias. También se indica que el Estado tiene la rectoría de la educación y que la que imparta será universal, inclusiva, pública y gratuita.
- De esta manera, el artículo 3° constitucional establece la configuración mínima del derecho a la educación que el Estado mexicano está obligado a garantizar con efecto inmediato: contenido que puede y debe ser extendido gradualmente a la luz del principio de progresividad. Además, se debe respetar este derecho sobre la base de las capacidades y la no discriminación en el acceso, permanencia y conclusión [55] .
- Ahora, cada tipo educativo (básico, medio superior y superior) tiene su propia configuración en el texto constitucional. No obstante, la educación básica y la educación normal presentan un diseño en el que el Estado ejerce su rectoría con mayor intensidad, partiendo de la condición de que, en lo que a ello corresponde, existe una facultad del Ejecutivo Federal para determinar los planes y programas de estudio aplicables para toda la República [56] .
- Lo anterior, cobra mayor relevancia con el hecho de que la educación básica atiende en mayor medida a las personas menores de edad, quienes, de conformidad con el párrafo noveno del artículo 4° de la Constitución Política del país, cuentan con una protección reforzada [57] . Esto significa que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se debe velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez , a fin de garantizar sus derechos de manera plena, en especial, el de educación.
- En ese sentido, el Congreso de la Unión emitió la Ley General de Educación, la cual tiene como objeto regular la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. En su artículo 1° se dispone que la educación se considera un servicio público la cual está sujeta a la rectoría del Estado [58] .
- Por otra parte, al definir el contenido mínimo del derecho a la educación obligatoria (básica y media superior), esta Primera Sala ha señalado que se trata de la provisión del entrenamiento intelectual necesario para dotar de autonomía a las personas y habilitarlas como miembros de una sociedad democrática [59] .
- De esta manera, la educación es un factor esencial para garantizar una sociedad justa, pues es una condición indispensable para asegurar la igualdad de oportunidades en el goce de otros derechos y el acceso equitativo a otros bienes sociales.
- Este alto tribunal ha establecido que el derecho a la educación tiene dos dimensiones; una subjetiva como derecho individual de todas las personas y una social o institucional, pues es necesaria para el funcionamiento de una sociedad democrática, ya que la deliberación pública no puede llevarse a cabo sin una sociedad informada, vigilante, participativa, atenta a las cuestiones públicas y capaz de intervenir competentemente en la discusión democrática [60] .
- En particular, al resolver el amparo en revisión 323/2014 [61] , esta Primera Sala señaló que la importancia esencial de la educación como derecho humano deriva de su consideración como elemento principal en la formación de la personalidad de cada individuo, como parte integrante y elemental de la sociedad en la que se encuentra y desarrolla, de manera que si la sociedad como base del Estado se conforma por individuos, es evidente que la educación que éstos reciban constituye un elemento esencial para la democracia.
- En este precedente, se retomaron las características de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad referidas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, lo que se vio reflejado en la tesis de rubro: “ DERECHO A LA EDUCACIÓN. ES UNA ESTRUCTURA JURÍDICA COMPLEJA QUE SE CONFORMA CON LAS DIVERSAS OBLIGACIONES IMPUESTAS TANTO EN LA CONSTITUCIÓN, COMO EN LOS DIVERSOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES" [62] .
- En ese sentido, todas las personas tienen el derecho a la educación, la cual debe estar orientada a posibilitar su autonomía y a habilitarles como miembros de una sociedad democrática; a que sea asequible a todas las personas sin discriminación; y a que el Estado la garantice. Además, este alto tribunal reconoce que los progenitores tienen derecho a elegir la educación que se imparta a sus hijos y los particulares a impartirla, siempre y cuando respeten el contenido mínimo de ese derecho.
B.2. Educación impartida por instituciones privadas
- De conformidad con lo hasta aquí desarrollado, este alto tribunal advierte que tanto los tratados internacionales como el sistema jurídico mexicano reconocen el derecho de los progenitores y tutores legales de escoger para sus hijos e hijas, escuelas distintas a las creadas por el Estado, es decir, por particulares , así como el derecho de estos para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, con la condición de que cumplan las normas mínimas impuestas por los entes estatales .
- Lo anterior hace posible la existencia de instituciones educativas de carácter privado o social que, sin apartarse de las normas mínimas que tienen las escuelas públicas, se presentan como una opción para que las familias puedan elegir y tener acceso a servicios educativos con carácter propio que mejor se adapten a sus propias necesidades o creencias.
- En efecto, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados se comprometen a respetar la libertad de los padres y tutores de escoger para sus hijos o pupilos, escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquellas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones [63] .
- Sobre este punto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló en su Observación General número 13 que las “normas mínimas” pueden referirse a cuestiones como la admisión, los planes de estudio y el reconocimiento de certificados. En aplicación de los principios de no discriminación, igualdad de oportunidades y participación real de todos en la sociedad, el Estado tiene la obligación de velar porque la libertad de impartición de educación privada no provoque disparidades extremadas de posibilidades en materia de instrucción para algunos grupos de la sociedad [64] .
- Por su parte, el artículo 3°, fracción VI de la Constitución Política del país dispone que los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades y que esta estará sujeta a los ordenamientos en materia de educación [65] .
- En ese sentido, la Ley General de Educación establece en su artículo 1° que la educación que impartan los particulares también se considera un servicio público y que está sujeta a la rectoría del Estado. Lo anterior no debe entenderse en el sentido de que todos los servicios que preste o los actos que realice una institución educativa particular adquieren por sí mismos el carácter de servicios públicos, sino únicamente aquellos que estén directa y estrictamente vinculados con su autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
- El artículo 5° de la ley general regula los preceptos destinados a garantizar el acceso a la enseñanza básica, como el mandato de igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo nacional, siempre que se satisfagan los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables, lo que se advierte que aplica por igual a la educación impartida por el Estado como por los particulares.
- La Ley General de Educación contempla el Título Décimo Primero denominado “De la Educación Impartida por Particulares”, que se integra por los artículos 146 a 181, en el que se regulan las autorizaciones y el reconocimiento de validez oficial de estudios; las obligaciones a seguir; los mecanismos para el cumplimiento de los fines de la educación; las infracciones en las que pueden incurrir así como el recurso para impugnarlas.
- Por otro lado, los artículos 146 y 149, fracción I, establecen que los particulares podrán impartir educación considerada como servicio público, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, y que deben de cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Constitución Política del país [66] .
- Dicho artículo constitucional señala que la educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva; tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza de aprendizaje [67] .
- En ese sentido, esta Primera Sala considera que la educación que impartan las instituciones privadas debe basarse en dichos principios, pues si bien éstas no tienen las mismas obligaciones positivas del Estado en relación con el derecho a la educación, lo cierto es que sí tienen la obligación negativa de no vulnerar el contenido mínimo de este derecho.
- Ahora bien, este alto tribunal ya se ha pronunciado respecto a la educación impartida por particulares en diversas ocasiones. En particular, al resolver el amparo en revisión 327/2017 [68] , esta Primera Sala concluyó que los particulares que tengan una autorización para prestar el servicio público de educación básica cumplen una función instrumental, pues su principal ocupación es hacer disponible ese bien público al mayor número posible de personas, al ofrecer una alternativa a las personas frente al servicio prestado por las instituciones públicas.
- Por su parte, en el amparo en revisión 57/2022 [69] , la Sala consideró que las instituciones educativas privadas podrían diferenciarse de las públicas al tener, por ejemplo, grupos reducidos que faciliten una atención más personalizada al educando y a la propia familia; docentes con un perfil académico superior al mínimo requerido por las normas aplicables; horarios extendidos; acreditaciones nacionales o internacionales de calidad educativa; esquemas de asistencia financiera; actividades extracurriculares e instalaciones con características de higiene, seguridad y pedagogía superiores a las requeridas normativamente, entre otras características distintivas de infraestructura escolar.
- Inclusive, dichas instituciones podrían tener idearios propios, orientaciones didácticas, enfoques educativos o métodos específicos y hasta reglamentaciones y modelos disciplinarios particulares que resulten adecuados para incentivar o reforzar determinados valores.
- Por lo general, este tipo de instituciones escolares solicitan el pago de colegiaturas o costos determinados que las familias interesadas aceptan cubrir como contraprestación de los servicios educativos curriculares y extracurriculares prestados por el establecimiento de enseñanza seleccionado, sin perjuicio de que el alumnado pueda acceder a becas o a otros esquemas de asistencia financiera, a la vez que también existen algunas escuelas que operan a partir de sociedades cooperativas integradas por personas con base en intereses y principios compartidos.
- No obstante, si bien las instituciones privadas tienen libertad para configurar sus propias características e idearios para distinguirse de la educación impartida por el Estado, lo cierto es que deben cumplir con las normas mínimas emitidas por este y establecidas en los tratados internacionales de derechos humanos. Esto es, existe también un deber de carácter transversal para cumplir con otras disposiciones que aplican a toda escuela ; dentro de las cuales se encuentra el respeto al derecho a la igualdad y no discriminación, así como el derecho al acceso a la educación.
- Al respecto, en el citado amparo en revisión 57/2022 , esta Primera Sala señaló que si bien los contratos de prestación de servicios educativos con escuelas privadas se celebran con fundamento en la autonomía de la voluntad de las partes, lo cierto es que no pueden servir para eludir el cumplimiento de las normas mínimas de carácter estatal que se imponen como condición para que dichos particulares tengan la oportunidad de impartir educación, ni menos como justificación, excusa o sustento para vulnerar los derechos humanos de los educandos. Máxime si se trata de la educación básica, sujeta a una regulación intensa que impone mayores obligaciones por parte de quienes prestan servicios educativos privados, fundamentalmente dirigidos a la atención de menores de edad.
- Asimismo, en dicho precedente se estableció que las normas mínimas estatales podrían exigir un comportamiento determinado por parte de los establecimientos particulares, como el permitir ciertas condiciones que faciliten al educando concluir el ciclo escolar o posibilitar su tránsito a otra institución educativa pública o particular . Además, se precisó que si bien no existe un derecho de quienes ejercen la patria potestad o tutela, para obtener su inscripción en cualquier institución educativa particular que elijan, el acceso a estas sí debe darse bajo condiciones de igualdad de oportunidades, una vez satisfechos los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables.
- Así, el principio de igualdad y no discriminación tiene plena eficacia en las relaciones que se establecen entre las instituciones educativas particulares, los educandos y las familias a quienes prestan sus servicios.
- En la prestación de estos servicios por parte de los particulares, pueden identificarse distintas facetas o momentos, que podrían ameritar un matiz distinto en la modulación del principio de autonomía de la voluntad, en tanto que existen algunos procesos educativos que se encuentran estrictamente normados y otros en los que, si bien puede existir cierta libertad de contratación, no existe espacio para la discriminación.
- Debe recordarse que, por regla general, existe una relación asimétrica entre las instituciones educativas particulares y los educandos o familias que reciben sus servicios , en tanto que las escuelas privadas, suelen establecer una regulación propia que rige distintos procesos afines a la prestación de los servicios educativos (proceso de selección o reclutamiento, generalmente llamado “admisión” o “preinscripción”, procesos disciplinarios, políticas de becas o asistencia financiera) [70] .
- Sin embargo, las escuelas privadas del tipo básico deben actuar conforme a normas generales emitidas por la autoridad competente que, por cuanto hace al tipo básico, aplican a los procesos de inscripción, reinscripción, evaluación, acreditación y a los propios contenidos objeto de enseñanza (planes y programas de estudio), así como a la selección del personal docente (formado como regla general en la educación normal) y a los requisitos mínimos de sus instalaciones.
- Se trata de una relación jurídica en la que los educandos y familias, actúan como una parte débil en los procesos de contratación , pues si bien, pueden elegir a qué escuela privada desean formular una solicitud de ingreso, lo cierto es que, a partir de esa regulación, se enfrentan a contratos modelo a los que deben en su caso adherirse, sin perjuicio de quedar sujetos a la regulación interna de la propia institución educativa y de las normas generales que ésta deba aplicar.
- No obstante, esta Primera Sala ha determinado que lo que no resulta válido en ningún caso , es que los planteles educativos particulares del tipo básico adopten posturas normativas, publicitarias, contractuales o de facto, en las que se reserven de forma abierta y arbitraria el derecho de admisión de los educandos o familias que soliciten su incorporación a una comunidad educativa determinada. Lo anterior se vio reflejado en la jurisprudencia 1a./J. 17/2024 (11a.) de rubro “PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS. COMO REGLA GENERAL, NO ESTÁ PERMITIDO QUE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES SE RESERVEN EL DERECHO DE ADMISIÓN” [71] .
- La reserva de admisión en la esfera de enseñanza tiene una repercusión social relevante porque impacta en el derecho a la educación (protegido por el artículo 3º constitucional) y tratándose del tipo básico, el derecho al interés superior de la niñez (protegido por el artículo 4º constitucional)
- Lo anterior resulta grave porque es una práctica extendida de algunas escuelas particulares de reservarse el derecho de admisión de los educandos, seleccionarlos de forma indebida ‒‒ como cuando imponen requisitos excesivos como exámenes de admisión cuando deben de ser de diagnóstico por tratarse de la misma red escolar o darlos de baja cuando presentan una queja o inconformidad ante el propio plantel o ante autoridades educativas o no educativas‒‒ situación que deja en estado de indefensión a los menores educandos y a sus familias . Ello, pues se ven en la inmediata necesidad de buscar otra escuela, sin posibilidad de esperar que las respectivas autoridades resuelvan las denuncias presentadas.
- Inclusive, si las familias acuden a juicios ordinarios, estos se fallan cuando ya no es posible reinsertar de forma oportuna al educando en la comunidad educativa de la que formaba parte y ello no siempre deriva en las reparaciones necesarias para violaciones a derechos humanos de tal impacto. Además de las afectaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se generaron por no poder continuar con su educación como lo venían haciendo. Máxime que como se señaló el derecho a la educación es fundamental para el desarrollo de todas las personas y de la sociedad.
- En ese sentido, si determinada práctica de una institución privada incide en las oportunidades de acceso, tránsito, permanencia o avance académico, se afecta el núcleo esencial del derecho a la educación, en su vertiente de accesibilidad .
- Ahora bien, en el ámbito internacional ha habido una creciente preocupación respecto a la educación que imparten los particulares por los abusos que cometen hacia el alumnado y las familias a las que prestan estos servicios, así como por la falta de control de las autoridades.
- Al respecto, la Relatoría Especial sobre el Derecho a la Educación del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha manifestado que el riesgo radica en que si no se controla el aumento de la participación de las entidades privadas en la esfera de la educación, podría actuar en contra de la universalidad del derecho a la educación, así como de los principios fundamentales del derecho de los derechos humanos, al aumentar la marginación y la exclusión en la esfera de la enseñanza y al crear desigualdades en la sociedad [72] .
- El derecho de los derechos humanos establece un delicado equilibrio entre la obligación del Estado de proporcionar educación y la libertad de las entidades del sector privado en lo que respecta al ejercicio efectivo del derecho a la educación. La libertad de escoger escuelas distintas de las creadas por el Estado contribuye en particular a asegurar que la educación no se convierta en un instrumento de adoctrinamiento en manos del Estado y a garantizar el respeto de la diversidad y los derechos culturales en el sistema educativo. Así, precisa la Relatoría que cuando se redactaron los tratados de derechos humanos, la intención no era proteger los intereses comerciales en el ámbito de la educación ni ofrecer a los Estados un salvoconducto para eludir sus responsabilidades [73] .
- En ese sentido, la Relatoría Especial señaló que los Estados deben regular la actividad de todos los proveedores de enseñanza privados y prever sanciones para las prácticas abusivas. En particular, expresó que “la privatización está invadiendo todos los niveles de la educación”, y el “ fenómeno de la educación como empresa atractiva está adquiriendo proporciones alarmantes, con escaso control de las autoridades públicas” [74] .
- La privatización de la educación que no cumple con los estándares mínimos favorece el acceso a la educación de los privilegiados y “tira por la borda” el principio fundamental de la igualdad de oportunidades en la educación, reconocido en los tratados internacionales de derechos humanos. Por ello, los Estados tienen la obligación de velar porque la libertad en la prestación de servicios educativos no cause desigualdades extremas en cuanto a las oportunidades de acceso a la educación para algunos grupos de la sociedad [75] .
- De igual forma, el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas ha instado a todos los Estados a que regulen y vigilen todos los proveedores de servicios educativos, públicos y privados, tanto los independientes como los que colaboran con los Estados, entre otras vías, estableciendo mecanismos adecuados para exigir responsabilidades a aquellos cuyas prácticas incidan negativamente en el disfrute del derecho a la educación, para hacer frente a los efectos negativos de la comercialización de la educación y para reforzar el acceso a recursos y reparaciones adecuados ofrecido a las víctimas de violaciones del derecho a la educación [76] .
- Por su parte, los “Principios Rectores de derechos humanos sobre las obligaciones de los Estados de proporcionar educación pública y de regular la participación del sector privado en la educación”, mejor conocidos como los “Principios de Abiyán” [77] , señalan que los Estados están estrictamente obligados a regular la participación privada en la educación, asegurándose de que el derecho a la educación no sea menoscabado.
- En particular, el principio 49 establece que los actores privados tienen la responsabilidad de respetar el derecho a la educación y otros derechos humanos relacionados lo que incluye: a) evitar causar o contribuir a causar impactos adversos sobre el derecho a la educación a través de sus propias actividades; además de abordar y proporcionar reparaciones cuando dichos impactos ocurran; y b) intentar prevenir o mitigar los impactos adversos sobre el derecho a la educación que se encuentren directamente vinculados a sus operaciones, productos o servicios, incluso si no han contribuido directamente a provocar tales impactos.
- El principio 54 dispone que los Estados deben definir y ejecutar estándares mínimos aplicables a las instituciones educativas privadas, como parte de sus esfuerzos regulatorios para proteger el derecho a la educación. Dichos estándares deben abordar la protección del alumnado contra todas las formas de discriminación en el disfrute del derecho a la educación, para garantizar igualdad y educación inclusiva para todas las personas, incluyendo la seguridad de que las condiciones de matrícula, admisión y aprendizaje no sean directa o indirectamente discriminatorias , prestando especial atención a sus impactos en los derechos a la igualdad y la no discriminación. Asimismo, debe abordar limitaciones estrictas a la suspensión y expulsión del alumnado, asegurando un debido proceso y que cualquier suspensión o expulsión sea razonable y proporcional.
- Finalmente, el principio 77 señala que los actores privados tienen la responsabilidad de abstenerse de conductas que anulen o menoscaben el disfrute del derecho a la educación. Aquellos que brindan asistencia en educación tienen la responsabilidad de asegurar que el apoyo que proporcionen sea consistente con los estándares y normas de derechos humanos que sean aplicables, incluidas las políticas de protección infantil. Los Estados deben regularles para asegurar que cualquier asistencia educacional provista por actores privados dentro de su jurisdicción no anule o menoscabe la efectivización de los derechos humanos.
- En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, esta Primera Sala concluye que si bien los particulares pueden impartir educación distinta a la que proporciona el Estado y tienen cierta libertad para tener sus idearios propios, enfoques o métodos específicos y hasta reglamentaciones distintas, lo cierto es que eso no implica que tienen carta abierta para establecer requisitos o posturas discriminatorias o que impidan el acceso o permanencia de su alumnado a la educación.
- Como se estableció las instituciones privadas tienen la obligación negativa de no vulnerar el derecho a la educación de las personas , lo que incluye que no pueden adoptar posturas en las que se reserven de forma abierta y arbitraria el derecho de admisión, seleccionarlos de forma indebida, o imponer barreras injustificadas o establecer requisitos que no están en sus propios reglamentos o manuales para poder permanecer en una red escolar .
- En ese sentido, las instituciones educativas privadas deben evitar causar o contribuir a causar impactos adversos sobre el derecho a la educación o intentar prevenir dichos impactos; asegurarse que las condiciones de matrícula, admisión y aprendizaje no sean directa o indirectamente discriminatorias o excesivas; y abstenerse de conductas que anulen o menoscaben el disfrute del derecho a la educación.
- Por lo tanto, si una institución privada incurre en prácticas que impactan en el acceso, tránsito, permanencia o avance académico, incumple con su obligación de no vulnerar el derecho a la educación.
- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
- En el presente caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los agravios formulados por las instituciones educativas, en su carácter de terceras interesadas, son parcialmente fundados, pero insuficientes para revocar la sentencia recurrida .
- De las constancias que integran el expediente, esta Primera Sala advierte que, con motivo de su formación educativa, la hija mayor, la hija menor y el niño ingresaron desde temprana edad al Instituto de la Ciudad de México, perteneciente a la Red de Colegios.
- En el ciclo escolar 2015-2016, la hija mayor cursaba el tercero de secundaria y la hija menor primero de secundaria, en el Instituto de la Ciudad de México, mientras que el niño ingresó al Colegio, preescolar del citado Instituto. Para el ciclo escolar 2016-2017, la hija mayor cursaba el primero de preparatoria en Preparatoria X, la hija menor el segundo de secundaria en el Instituto de la Ciudad de México, en tanto que el niño se ausentó un año.
- En abril de dos mil diecisiete, la madre y el concubino se mudaron con las adolescentes y el niño a Aguascalientes. En virtud de ello, solicitaron al Instituto de la Ciudad de México la aplicación del proceso contemplado en el Manual de Traslado de la hija menor al Colegio de Aguascalientes, el cual forma parte de la misma red escolar.
- La hija mayor y el niño, quienes no estaban inscritos en el Instituto de la Ciudad de México en ese momento, realizaron el proceso de admisión al Colegio de Aguascalientes que incluía la presentación de exámenes, los cuales aprobaron. Por lo tanto, en ese momento, los tres menores de edad ya eran parte de la Red de Colegios.
- Las adolescentes y el niño permanecieron en el Colegio de Aguascalientes durante septiembre y octubre de dos mil diecisiete, sin embargo, la familia tuvo que regresar a la Ciudad de México.
- Por ello, el trece de octubre de dos mil diecisiete, mediante correo electrónico, la madre solicitó al Director del Colegio de Aguascalientes el “traslado” de sus hijas e hijo al Instituto de la Ciudad de México , para cursar los meses restantes del ciclo escolar 2017-2018, y requirió su apoyo para tener comunicación con el Director del Instituto de la Ciudad de México (colegio receptor) a fin de que les dieran las facilidades correspondientes [78] .
- El dieciséis de octubre siguiente, el Director del Colegio de Aguascalientes respondió mediante correo electrónico que una maestra contactaría al Instituto de la Ciudad de México para confirmar que la familia solicitaba el traslado [79] . Posteriormente, el Director de secundaria y bachillerato, y la Directora de primaria, ambos del Instituto de la Ciudad de México le informaron a la madre que sí había cupo en las clases para sus hijas e hijo [80] .
- Sin embargo, el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, personal del Instituto de la Ciudad de México hizo del conocimiento de la madre que por órdenes del Director, la adolescente hija mayor y el niño tendrían que realizar un examen de admisión y que estos son “trámites necesarios de rutina”. Por su parte, a la hija menor no le requirieron alguna evaluación, pero le informaron que debía esperar los resultados de sus hermanos.
- La madre decidió acatar la instrucción, por lo que el veintiséis de octubre, la hija mayor y el niño acudieron a las instalaciones del Instituto de la Ciudad de México para realizar los exámenes requeridos [81] . No obstante, el treinta y uno de octubre, la madre recibió una llamada del personal del Instituto de la Ciudad de México quien le informó que el comité había decidido no aceptar a sus hijos para estudiar, pues habían reprobado los exámenes psicológicos y académicos.
- En desacuerdo, la madre, el concubino y el ex esposo, por propio derecho y en representación de la adolescente hija menor y del niño, y la hija mayor, por propio derecho (al haber cumplido la mayoría de edad), promovieron un juicio ordinario civil en contra del Instituto de la Ciudad de México, sociedad administradora del Instituto de la Ciudad de México y Colegio de Aguascalientes, sociedad administradora del Colegio de Aguascalientes en el que solicitaron la restitución de la cantidad de $cantidad pesos (cantidad pesos con cantidad en centavos) entregada a la parte demandada, y el pago del daño moral de cada una de las personas afectadas que asciende a un total de $cantidad (cantidad en pesos).
- En la demanda se alegó que dichas instituciones habían negado el servicio educativo —el cual tiene idearios religiosos católicos— porque la madre se había divorciado de su primer matrimonio con el ex esposo (con quien tuvo a las adolescentes) y vivía en concubinato con el concubino (padre del niño), lo que se traducía en una discriminación por razón de su estado civil.
- La actora destacó que el acto discriminatorio se ve reflejado en el hecho de que el Manual de Traslado de la Red de Colegios contempla, como uno de sus requisitos para el traslado de un colegio a otro, la imposición de evaluaciones, pero únicamente de diagnóstico, sin que puedan reprobarse, sin embargo, a sus hijos se los aplicaron como si fuesen de admisión.
- En primera instancia, el Juez Sexagésimo Séptimo de lo Civil en la Ciudad de México absolvió a la parte demandada al considerar que la actora no presentó un medio de prueba idóneo que acreditara el acto de discriminación alegado, por lo que, al faltar un elemento constitutivo de la acción del daño moral, de conformidad con el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal [82] , el reclamo era improcedente. Sentencia que fue confirmada en segunda instancia por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
- Inconforme, la parte actora promovió un juicio de amparo en el que alegó que sí existió un daño derivado de un hecho ilícito consistente en la discriminación por razón de estado civil que sufrieron porque el Manual de Traslados de la Red de Colegios no contempla como requisito un examen de admisión sino una evaluación diagnostica, puesto que quien solicita el traslado ya pertenece a la red escolar, y sería innecesario analizar la admisión, pues se entiende que ya pasaron por todo el proceso de ingreso. Además, precisó que lo anterior constituye una razón injustificada para negarles el servicio educativo.
- Al responder dichos planteamientos, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito señaló que la parte quejosa no acreditó el acto de discriminación debido al estado civil de los progenitores. Sin embargo, en suplencia de la queja , concedió el amparo al considerar que, a partir de una interpretación del derecho a la educación a la luz del de igualdad y no discriminación, las instituciones educativas sí actuaron de manera discriminatoria al haberles negado el acceso a la educación a partir de la imposición de exámenes de admisión .
- Asimismo, estableció que las acciones de las instituciones educativas constituyeron una barrera injustificada para que las adolescentes y el niño accedieran a su derecho a la educación. Ello, toda vez que, al formar parte de la red escolar, ya no era procedente realizar exámenes de admisión ni mucho menos negar el servicio educativo por el hecho de supuestamente no haberlos acreditado, máxime que su propia normativa no establecía que para los traslados era necesaria su aplicación.
- En contra de lo anterior, las sociedades civiles, como terceras interesadas, interpusieron un recurso de revisión en el que alegaron que el Tribunal Colegiado aplicó erróneamente la suplencia de la queja, pues parte de una presunción al determinar que existió un acto discriminatorio distinto, además que las escuelas privadas tienen la facultad de imponer exámenes para admitir al alumnado, a fin de mantener una plantilla educativa de calidad, toda vez que es un “privilegio” estudiar en sus colegios.
- Asimismo, señalaron que la madre no inició un procedimiento de traslado sino uno de nuevo ingreso, por lo que se le impuso a la adolescente y al niño su respectivo examen de admisión, el cual no aprobaron. Razón por la cual se les negó el servicio educativo.
- Al respecto, como se adelantó, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los agravios formulados por las instituciones educativas, en su carácter de terceras interesadas, son parcialmente fundados, pero insuficientes para revocar la sentencia recurrida .
- Lo anterior, toda vez que les asiste la razón en cuanto a que el Tribunal Colegiado determinó incorrectamente que la aplicación de exámenes para ingresar a las instituciones educativas particulares constituye, por sí mismo, un acto de discriminación. Sin embargo, lo cierto es que, subiste la razón adicional sostenida respecto a que las recurrentes impusieron una barrera injustificada para el acceso del derecho a la educación de la parte quejosa, al hacer pasar los exámenes aplicados como de admisión cuando debían ser de diagnóstico, de conformidad con su propio Manual de Traslados.
- En principio, como lo señalan las recurrentes, la imposición de un examen de admisión para que niños, niñas y adolescentes ingresen a centros educativos particulares no constituye, por sí mismo, un acto de discriminación de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Política del país, ya que no toda diferencia en el trato hacia una persona es un acto de discriminación.
- Como se destacó en apartados previos, no toda diferencia en el trato hacia una persona es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación. La discriminación es una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos, en tanto que la distinción es una diferencia razonable y objetiva. Máxime que la Constitución Política del país no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada.
- En el presente caso, el Tribunal Colegiado señaló que el derecho a la educación tiene como propósito el desarrollo de la persona, por lo que limitar la educación básica y media superior, a través de un obstáculo como el examen de admisión, se traduce en una vulneración al principio de igualdad y no discriminación. Lo anterior, señaló dicho tribunal, en tanto que un examen de admisión es distinto a aquellos exámenes que buscan verificar la capacitación o los conocimientos adecuados.
- Así, el citado órgano jurisdiccional precisó que las instituciones privadas están obligadas a cumplir con los contenidos mínimos del derecho a la educación, incluido el no imponer barreras injustificadas o desproporcionadas para poder ingresar a un ciclo escolar . En ese sentido, concluyó que existió una discriminación por imponer una barrera que no encuentra justificación en el artículo 3° constitucional para prohibir el ingreso a la institución educativa.
- Al respecto, esta Primera Sala considera que, como lo señalan las recurrentes, la interpretación realizada por el órgano de amparo fue incorrecta pues, al considerar que la imposición de un examen de admisión para el ingreso del alumnado a una escuela particular constituye un acto de discriminación a la luz del derecho a la educación, confundió una barrera injustificada para poder acceder a un derecho con un acto discriminatorio.
- En efecto, el Tribunal Colegiado perdió de vista que no se está ante una categoría sospechosa de las establecidas en el artículo 1° constitucional, a saber, por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
- Además, no existen dos situaciones que puedan ser comparadas para revisar si en efecto pueden contrastarse. Ello, toda vez que las instituciones recurrentes requieren el aprobar un examen a todas las personas que deseen ingresar, por primera vez, y así formar parte de su alumnado, sin que se advierta que lo hagan sólo a un determinado grupo de personas a partir de determinadas características particulares; sino por el contrario, se trata de una medida general.
- Por lo tanto, esta Primera Sala determina que el hecho de que las instituciones educativas privadas soliciten a todos los niños, niñas y adolescentes que deseen ingresar a estas, aprobar un examen de admisión y así poder mantener cierta “calidad educativa”, no puede considerarse, por sí mismo, como un acto que vulnere el derecho a la igualdad y no discriminación.
- Máxime que como se precisó en el apartado anterior, las instituciones educativas particulares tienen libertad para configurar su propia manera de impartir educación, a fin de diferenciarse de la que otorga el Estado, tal como tener grupos reducidos que faciliten una atención más personalizada al educando y a la propia familia; docentes con un perfil académico superior al mínimo requerido por las normas aplicables; horarios extendidos; acreditaciones nacionales o internacionales de calidad educativa; actividades extracurriculares e instalaciones con características superiores a las requeridas normativamente, así como tener idearios propios, orientaciones didácticas, enfoques educativos o métodos específicos y, hasta reglamentaciones y modelos disciplinarios particulares que resulten adecuados para incentivar o reforzar determinados valores.
- En ese sentido, asiste razón a las instituciones educativas recurrentes respecto a que tienen libertad para solicitar la aprobación de un examen para que, quienes deseen estudiar ahí, puedan ser admitidas, lo que no es por sí mismo, un acto discriminatorio, siempre y cuando, el requisito del examen de admisión sea para todas las personas que deseen ingresar y no sólo a unas cuantas personas y que su contenido esté basado en criterios objetivos en materia educativa, conforme al grado que deseen cursar.
- A pesar de lo anterior, esta Primera Sala coincide con el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el sentido de que, en el caso en concreto, sí existió una barrera injustificada para el ejercicio del derecho a la educación . De ahí lo insuficiente de los agravios para poder revocar la sentencia recurrida.
- Esto es así, toda vez que a pesar de que las adolescentes y el niño quejosos ya formaban parte de la Red Escolar (al estar estudiando en el Colegio de Aguascalientes) cuando solicitaron la aplicación del Manual de Traslados para poder continuar sus estudios en un colegio que integra la misma red escolar, el Instituto de la Ciudad de México ignoró que la evaluación requerida era de diagnóstico académico y que no podía reprobarse y, en cambio, de manera arbitraria, les requirió un examen de admisión.
- Como se señaló, las instituciones educativas privadas tienen la posibilidad de conformarse como mejor lo deseen, a fin de brindar un mejor servicio educativo a su alumnado y diferenciarse de la que imparte el Estado. Sin embargo, esto no implica que tengan libertad para actuar de forma arbitraria para impedir el acceso al derecho a la educación .
- Lo anterior, toda vez que el derecho a la educación es fundamental para el desarrollo de todas las personas y de la sociedad en la que se desarrollan, de ahí que tenga una dimensión subjetiva y una social o institucional. Todas las personas tienen el derecho a la educación, la cual debe estar orientada a posibilitar su autonomía y a habilitarles como miembros de una sociedad democrática; a que sea asequible a todas las personas. Además, este debe cumplir con las características de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.
- Dicho derecho tiene una estructura jurídica compleja, cuyas obligaciones y derechos no recaen en un solo individuo, sino que, para lograr su cumplimiento efectivo, se requiere de la intervención tanto del Estado, como de los particulares, ya sea como sujetos obligados o titulares del derecho.
- En ese sentido, las instituciones educativas privadas tienen la obligación de sujetarse a las normas mínimas establecidas por el Estado y por los tratados internacionales de derechos humanos, así como regir su actuar a la luz del interés superior de la infancia, en especial, en lo referente al acceso al derecho a la educación por parte del alumnado.
- Si bien las instituciones privadas no tienen las mismas obligaciones positivas del Estado en relación con el derecho a la educación, lo cierto es que sí tienen la obligación de no vulnerarlo , lo que incluye el que no pueden adoptar posturas en las que se reserven de forma abierta y arbitraria el derecho de admisión, seleccionarlos de forma indebida, o imponer barreras que no están en sus propios reglamentos o manuales para poder permanecer en una red escolar .
- Así, los centros educativos particulares deben evitar causar o contribuir a causar impactos adversos sobre el derecho a la educación o intentar prevenir dichos impactos; asegurarse que las condiciones de matrícula, admisión y aprendizaje no sean directa o indirectamente discriminatorias o excesivas; y abstenerse de conductas que anulen o menoscaben el disfrute del derecho a la educación .
- Asimismo, no pueden adoptar normativas publicitarias, contractuales o de facto, en las que se reserven de forma abierta y arbitraria el derecho de admisión o permanencia de los educandos o familias que soliciten su incorporación a una comunidad educativa determinada.
- Además, como se estableció en el amparo en revisión 57/2022, las instituciones educativas particulares deben permitir las condiciones que faciliten al educando concluir el ciclo escolar o posibilitar su tránsito a otra institución educativa o pública particular .
- En el presente caso, el Instituto de la Ciudad de México negó a las adolescentes y al niño el acceso a los servicios educativos que proporcionan, con la justificación de que no habían aprobado el examen de admisión correspondiente, cuando realmente la familia había solicitado que se hiciera un procedimiento de “traslado”. Así, la institución educativa ignoró completamente el procedimiento establecido en su propio Manual de Traslado, en el que se señala que el examen es de diagnóstico y no puede reprobarse.
- Cabe recordar que el proceso de “traslado” tiene como fin que, ante un cambio de ciudad, el estudiantado pueda continuar con la misma formación y modelo pedagógico, mediante un procedimiento más rápido, derivado de la comunicación directa que hay entre colegios, en caso de que una familia perteneciente a uno de los colegios de la Red se mude de una ciudad a otra y desee estar en otro instituto de la misma Red. Dicho proceso está regulado por el Manual de Traslados cuyo objetivo es contar con un procedimiento estandarizado para poder realizar de manera uniforme el trámite de un colegio a otro de la misma red “de la manera más natural posible” [83] .
- Al respecto, es razonable que la Red Escolar contemple un proceso de traslado entre los colegios que la integran y que sólo se requiera un examen de diagnóstico y no de admisión, pues las personas que ya pertenecen a esta, acreditaron el correspondiente proceso de ingreso. En ese sentido, carecería de sentido que si ya forman parte del alumnado, se les vuelva a solicitar los mismos requisitos para su admisión.
- Ahora, de las constancias que integran el expediente, esta Primera Sala advierte que la madre sí inició un procedimiento de traslado para que sus hijos pudieran cambiarse del Colegio de Aguascalientes al Instituto de la Ciudad de México —ya que ambos pertenecían a la Red Escolar y era su deseo que continuaran con el mismo modelo educativo que venían recibiendo desde pequeños— y que, contrario a lo que señalaron en sus contestaciones de demanda y en el presente recurso de revisión, las instituciones sí tenían el conocimiento de dicha solicitud de traslado.
- En concreto, la madre envió un correo electrónico al Director del Colegio de Aguascalientes en el que solicitó el “traslado” al Instituto de la Ciudad de México para cursar los meses restantes del ciclo escolar 2017-2018, pues sólo pudieron estar en el primero en septiembre y octubre. Dicho correo fue respondido en el sentido de que alguien de su plantilla escolar contactaría al Instituto de la Ciudad de México para confirmar que se estaba solicitando el traslado.
- Incluso, el personal del Instituto de la Ciudad de México informó a la madre que sí había cupo en las clases para sus hijas e hijo. Sin embargo, días después, el Instituto hizo del conocimiento de la madre que, por órdenes del Director, la adolescente hija mayor y el niño tendrían que realizar un examen de admisión y que estos son “trámites necesarios de rutina”. Instrucción que fue acatada por la madre, por lo que la adolescente y el niño presentaron dichos exámenes.
- En este punto, es dable concluir que la madre no podía prever que dichos exámenes pudieran ser causa de que se negara a sus hijos la prestación del servicio educativo, toda vez que, como se señaló, estaba en el entendido de que el procedimiento que se estaba llevando a cabo era el del Manual de Traslado, conforme los solicitó en los correos electrónicos, razón por la cual accedió a que sus hijos presentaran exámenes pues estos únicamente podían ser para conocer sus áreas de fortaleza y oportunidades.
- Sin embargo, de manera completamente arbitraria e injustificada, el Instituto de la Ciudad de México negó la prestación del servicio educativo a las adolescentes y niño con el argumento de que no habían pasado los “exámenes de admisión”. Lo anterior, toda vez que la institución educativa sí tenía conocimiento de que se estaba solicitando un traslado y, conforme el manual correspondiente, los exámenes son de evaluación de diagnóstico académico, no un requisito para su ingreso.
- La arbitrariedad en su actuación se ve robustecida con el hecho de que en el recurso de revisión, las instituciones expresaron que el traslado entre escuelas no se realiza de manera automática, sino que la aceptación del colegio receptor depende del cupo del grado solicitado, la conducta y el desempeño del alumno, así como cumplir con los requisitos establecidos, siendo uno de ellos la aplicación de exámenes de admisión para verificar su desempeño académico, el cual, en el caso en particular, obtuvieron calificaciones reprobatorias, por lo que no fue procedente la solicitud de ingreso al Instituto. Cuando el Manual de Traslado señala explícitamente que el examen es de diagnóstico y no puede reprobarse: esto es, cambiaron las reglas de manera injustificada.
- Así, si la Red Escolar ya contemplaba un Manual para facilitar el traslado de los educandos de una institución a otra y las instituciones aquí recurrentes decidieron ignorarlo, es claro que incumplen con las obligaciones de facilitar que el alumnado concluya el ciclo escolar o posibilitar su tránsito a otra institución educativa.
- En virtud de lo anterior, esta Primera Sala considera que las acciones de las instituciones educativas privadas aquí recurrentes constituyeron una barrera injustificada para el acceso al derecho a la educación de la hija mayor, la hija menor y el niño.
- En ese sentido, al incurrir en prácticas que impactaron en el acceso del derecho a la educación de la parte quejosa, incumplieron con su obligación de no vulnerar el derecho a la educación y ocasionaron daños en todas sus esferas personales.
- Finalmente, para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es importante señalar que en ningún caso es admisible ni justificable que las instituciones educativas privadas actúen de manera que menoscaben el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes con el pretexto de que, al ser entes privados y no autoridades estatales, están exentos de cumplir con las normas que establece el Estado para poder garantizar, en igualdad de condiciones, el ejercicio de los derechos humanos.
- Por todo lo anterior, esta Primera Sala determina que los agravios formulados por las instituciones educativas recurrentes son parcialmente fundados, pero insuficientes para revocar la sentencia recurrida, por lo que se confirma la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, en el juicio de amparo directo 464/2022.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la hija mayor, por propio derecho; a la madre, al concubino y al ex esposo, por propio derecho y en representación del niño y la hija menor, así como de la persona moral Nombre de la Sociedad Anónima de Capital Variable representada por el ex esposo en los términos de la presente resolución.
Notifíquese conforme a derecho corresponda. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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La narración de los hechos y la secuela procesal se desprende de las constancias que integran los expedientes del juicio ordinario civil primer número de expediente; del toca de apelación segundo número de expediente; y del juicio de amparo directo 464/2022. ↑
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La primera de ellas nacida el diez de marzo del dos mil y la segunda el trece de junio de dos mil tres, de conformidad a los datos obtenidos en sus actas de nacimiento, expedidas por el Registro Civil de la Ciudad de México. ↑
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Nacido el veintiuno de enero de dos mil diez, de conformidad a los datos obtenidos en su acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Ciudad de México. ↑
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El Instituto es administrado por Instituto de la Ciudad de México, Sociedad Civil. En las Normas de Administración, se señala que abarca el Nombre de Preschool, Nombre de Primaria, Nombre de Secundaria y Nombre de Bachillerato. Veáse Cuaderno de pruebas de la parte actora, Anexo 31, admitidas mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil veintiuno, emitido por el Juez Sexagésimo Séptimo de lo Civil de Proceso escrito en la Ciudad de México en el juicio ordinario civil primer número de expediente.
Durante la secuela procesal, las partes se refieren a este colegio como Instituto Nombre, Colegio Nombre o Nombre indistintamente. ↑
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Información obtenida de la página de internet de la Red de Colegios. Véase página de internet. ↑
-
Cuaderno de pruebas de la parte actora, Anexo 33, dentro del expediente del juicio ordinario civil primer número de expediente. ↑
-
Expediente del juicio ordinario civil primer número de expediente, foja 310. ↑
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De las constancias que integran los expedientes no se advierten las razones de la ausencia ni en qué institución estuvo. ↑
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El Colegio es administrado por Colegio de Aguascalientes, Sociedad Civil. En las Normas de Administración, se señala que contempla el Preescolar, Primaria Nombre, Primaria Nombre, Secundaria Nombre y Bachillerato Nombre. Veáse Cuaderno de pruebas de la parte actora en el juicio ordinario civil, Anexo 31. ↑
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Cuaderno de pruebas de la parte actora, Anexo 29, dentro del juicio ordinario civil primer número de expediente. ↑
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Idem. ↑
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Cuestión que se corrobora con los hechos 7 y 8 de la demanda de la parte actora, y la respectiva contestación por parte del Instituto de la Ciudad de México, Sociedad Civil, en el juicio ordinario civil primer número de expediente. ↑
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Información obtenida del Cuaderno de pruebas de la parte actora, Anexo 22, dentro del juicio ordinario civil. ↑
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Idem . ↑
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Artículo 1,916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […] ↑
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Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ↑
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Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: […]
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […] ↑
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PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación. ↑
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Véase pie de página 16. ↑
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Véase pie de página 17. ↑
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Ver tesis: 1a. XLII/2017 (10a.), de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA. ” , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 41, Abril de 2017, tomo I, página 871, registro digital: 2014101. ↑
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Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte (…)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. ↑
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Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Resolución 217 A (III) Declaración Universal de los Derechos Humanos , de diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. ↑
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Accesión de México el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Promulgado y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno. Entrada en vigor el veintitrés de junio del mismo año.
Artículo 2. 1 . Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. ↑
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Accesión de México el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Promulgado y publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno. Entrada en vigor el veintitrés de junio del mismo año.
Artículo 2.2 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. ↑
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Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia en mil novecientos cuarenta y ocho.
Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna. ↑
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Ratificada por México el tres de febrero de mil novecientos ochenta y uno. Promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna (...).
Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.” ↑
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Ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa. Entrada en vigor el veintiuno de octubre del mismo año. Promulgada y ratificada el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno.
Artículo 2.1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. ↑
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Amparo directo en revisión 597/2014, resuelto por la Primera Sala el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz, Pardo Rebolledo; Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Ministra Sánchez Cordero; y Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 55. ↑
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Jurisprudencia 1ª/J. 81/2004, de rubro y texto: “IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.”
Primera Sala. 9a Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XX, octubre de 2001, página 99, Registro digital 180345. ↑
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Resuelto por la Primera Sala el trece de noviembre de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz, Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), Pardo Rebolledo y Ministra Sánchez Cordero. ↑
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Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) vs. Costa Rica . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C. No. 257. ↑
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Ver Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación, la cual, en su artículo 4 establece que: “Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1o. constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley.”
Comité de Derechos Humanos, Observación General no. 18 “No discriminación”, 10 de noviembre de 1989, párrs. 6 a 8. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 66/2015 (10a.) de rubro y texto: “ IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello.”
Primera Sala, 10ª Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, página 1462. ↑
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Jurisprudencia 1ª/J. 55/2006, de rubro y texto: “ IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL . La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.
Primera Sala. Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, registro digital 174247. ↑
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Corte IDH, Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización . Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4. ↑
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Artículo 26 .
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. ↑
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Accesión de México el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Promulgado y publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno. Entrada en vigor el veintitrés de junio del mismo año. ↑
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Artículo 13.
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Conviene, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. ↑
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Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 13: El Derecho a la Educación (Artículo 13 del Pacto), 8 de diciembre de 1999, E/C.12/1999/10, párrs. 1. ↑
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Ibidem , párr. 49. ↑
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Ibidem , párr. 6. ↑
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Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre el Derecho a la Educación, Farida Shaheed “Afianzar el derecho a la educación: avances y obstáculos críticos” , 27 de junio de 2023, A/HRC/53/27, párrs. 85 y 88. ↑
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Ratificada por México el tres de febrero de mil novecientos ochenta y uno. Promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno. ↑
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Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión […]
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. ↑
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Artículo 49. Los Estados miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para asegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho a la educación, sobre las siguientes bases:
a) La educación primaria será obligatoria para la población en edad escolar, y se ofrecerá también a todas las otras personas que puedan beneficiarse de ella. Cuando la imparta el Estado, será gratuita;
b) La educación media deberá extenderse progresivamente a la mayor parte posible de la población, con un criterio de promoción social. Se diversificará de manera que, sin perjuicio de la formación general de los educandos, satisfaga las necesidades del desarrollo de cada país, y
c) La educación superior estará abierta a todos, siempre que, para mantener su alto nivel, se cumplan las normas reglamentarias o académicas correspondientes. ↑
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Ratificado por México el ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis. Promulgado el primero de septiembre de mil novecientos noventa y ocho en el Diario Oficial de la Federación. ↑
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Ratificada por México el veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho. ↑
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Protocolo de San Salvador
Artículo 13. Derecho a la Educación.
1. Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.
3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:
a. La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b. La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c. La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d. Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e. Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.
4. Conforme con la legislación interna de los Estados Partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecúe a los principios enunciados precedentemente.
5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados Partes.
Carta de la OEA
Artículo 49.
Los Estados miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para asegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho a la educación, sobre las siguientes bases:
La educación primaria será obligatoria para la población en edad escolar, y se ofrecerá también a todas las otras personas que puedan beneficiarse de ella. Cuando la imparta el Estado, será gratuita.
La educación media deberá extenderse progresivamente a la mayor parte posible de la población, con un criterio de promoción social. Se diversificará de manera que, sin perjuicio de la formación general de los educandos, satisfaga las necesidades del desarrollo de cada país, y
La educación superior estará abierta a todos, siempre que, para mantener su alto nivel, se cumplan las normas reglamentarias o académicas correspondientes. ↑
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Ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa. Entrada en vigor el veintiuno de octubre del mismo año. Promulgada y ratificada el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno. ↑
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Artículo 28.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. ↑
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Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.
Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.
La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.
El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.
[…] ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 79/2017 (10ª), de rubro y texto: “ DERECHO A LA EDUCACIÓN. SU CONFIGURACIÓN MÍNIMA ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3o. CONSTITUCIONAL. El artículo 3o. constitucional configura un contenido mínimo del derecho a la educación que el Estado Mexicano está obligado a garantizar con efecto inmediato; contenido que puede y debe ser extendido gradualmente por imperativo del principio de progresividad. De una lectura sistemática del párrafo primero y las fracciones IV y V de esa norma constitucional se advierte una diferencia entre la educación básica y la educación superior, en cuanto a sus características, por lo que, en principio, éstas no necesariamente deben ser las mismas. En efecto, del artículo 3o. de la Constitución Federal se advierte que el Estado está obligado a impartir educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Que la educación básica está conformada por la educación preescolar, primaria y secundaria. Que la educación básica y media superior son obligatorias. Que, además, la educación que imparta el Estado, entendiendo por ésta la educación básica y media superior, será gratuita y laica. Así como que el Estado tiene el deber de promover y atender todos los tipos y modalidades de educación, como la inicial y la superior, que sean necesarias para la consecución de distintos objetivos sociales. De aquí se sigue que en nuestro sistema constitucional, la configuración mínima del derecho a la educación implica que la educación básica y media superior que imparta el Estado debe ser gratuita, obligatoria, universal y laica. Y que la educación superior que imparta el Estado no es obligatoria ni debe ser, en principio, necesariamente gratuita, aunque no está prohibido que lo sea, pues bien puede establecerse su gratuidad en virtud del principio de progresividad; y además, debe respetar otros principios como el de acceso sobre la base de las capacidades y la no discriminación en el acceso, permanencia y conclusión, entre otros . ”
Primera Sala, 10a. Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, página 181, Registro 2015297. ↑
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Artículo 3º. […]
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II de este artículo, el Ejecutivo Federal determinará los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la educación básica y normal en toda la República; para tal efecto, considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales. ↑
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Tesis 1a. CCCIV/2015 (10a.) “BULLYING ESCOLAR. MEDIDAS DE PROTECCIÓN REFORZADA PARA COMBATIR LA DISCRIMINACIÓN Existe amplia evidencia que sugiere que el acoso escolar es aplicado con mayor severidad o frecuencia a niños que pertenecen a grupos que son objeto de estigma y discriminación en la sociedad. En este sentido, el bullying escolar puede constituir un trato discriminatorio cuando tiene como motivo que la víctima pertenece a un grupo especialmente protegido en el artículo 1o. constitucional . Como consecuencia, las autoridades tienen la obligación de crear las condiciones para el ejercicio del derecho a la educación de los niños en condiciones de igualdad, a través de medidas de protección reforzada. Así, profesores, autoridades escolares y administrativas deben tomar las medidas necesarias para evitar, tratar y remediar cualquier situación de hostigamiento que sufra el menor. Igualmente, las autoridades federales y locales deben adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas; así como garantizar que estos niños no sean objeto de maltrato o discriminación. Dichas medidas deben ir encaminadas a garantizar que la educación se preste con equidad, en espacios integrados, seguros, libres de violencia, donde los niños puedan desarrollar sus aptitudes y competencias, y puedan aprender los valores que les permitirán convivir en sociedad.”
Primera Sala, 10a. Época; Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, página 1641. Registro 2010217. ↑
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Artículo 1. La presente Ley garantiza el derecho a la educación reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar el bienestar de todas las personas. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República.
Su objeto es regular la educación que imparta el Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, la cual se considera un servicio público y estará sujeta a la rectoría del Estado.
La distribución de la función social educativa del Estado, se funda en la obligación de cada orden de gobierno de participar en el proceso educativo y de aplicar los recursos económicos que se asignan a esta materia por las autoridades competentes para cumplir los fines y criterios de la educación. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 80/2017 (10a.) “ EDUCACIÓN. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL INDISPENSABLE PARA LA FORMACIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y EL FUNCIONAMIENTO DE UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO PARA LA REALIZACIÓN DE OTROS VALORES CONSTITUCIONALES. De una lectura funcional del artículo 3o. constitucional es posible concluir, de manera general, que el contenido mínimo del derecho a la educación obligatoria (básica y media superior) es la provisión del entrenamiento intelectual necesario para dotar de autonomía a las personas y habilitarlas como miembros de una sociedad democrática. Pero además, la educación es un factor esencial para garantizar una sociedad justa, pues resulta condición sine qua non para asegurar la igualdad de oportunidades en el goce de otros derechos fundamentales y en el acceso equitativo a otros bienes sociales; para el funcionamiento de un bien público de gran relevancia como lo es una sociedad democrática de tipo deliberativo; además de un bien indispensable para el desarrollo de una pluralidad de objetivos colectivos (científicos, culturales, sociales, económicos, ecológicos, etcétera) y, por ello, un aspecto indisociable de un estado de bienestar.” Primera Sala, 10a Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, página 187. Registro digital: 2015303. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 81/2017 (10a.) de rubro y texto : DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN BÁSICA. TIENE UNA DIMENSIÓN SUBJETIVA COMO DERECHO INDIVIDUAL Y UNA DIMENSIÓN SOCIAL O INSTITUCIONAL, POR SU CONEXIÓN CON LA AUTONOMÍA PERSONAL Y EL FUNCIONAMIENTO DE UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA. El contenido mínimo del derecho a la educación obligatoria (básica y media superior) es la provisión del entrenamiento intelectual necesario para dotar de autonomía a las personas y habilitarlas como miembros de una sociedad democrática. Por ello, el derecho humano a la educación, además de una vertiente subjetiva como derecho individual de todas las personas, tiene una dimensión social o institucional, pues la existencia de personas educadas es una condición necesaria para el funcionamiento de una sociedad democrática, ya que la deliberación pública no puede llevarse a cabo sin una sociedad informada, vigilante, participativa, atenta a las cuestiones públicas y capaz de intervenir competentemente en la discusión democrática. Así, el derecho humano a la educación, al igual que otros derechos como la libertad de expresión e información, tiene además una dimensión social que lo dota de una especial relevancia, porque es una condición necesaria para el funcionamiento de una sociedad democrática de tipo deliberativo, por lo que cualquier afectación a este derecho exige una justificación y un escrutinio especialmente intensos.
Primera Sala, 10a Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, página 184. Registro digital 2015299. ↑
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Resuelto el once de marzo de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz, Pardo Rebolledo (Ponente), Gutiérrez Ortiz Mena y Ministra Sánchez Cordero. ↑
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Tesis 1a. CLXVIII/2015 (10a.) de texto: “El derecho a la educación es un derecho social y colectivo el cual se entiende como una prerrogativa que tiene todo ser humano a recibir la formación, la instrucción, dirección o enseñanza necesarias para el desarrollo armónico de todas sus capacidades cognoscitivas, intelectuales, físicas y humanas; se trata de un elemento principal en la formación de la personalidad de cada individuo, como parte integrante y elemental de la sociedad. Dicha prerrogativa está contenida en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el 13.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 26.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. De estos ordenamientos se desprende que la efectividad de este derecho se obtiene mediante el cumplimiento de una diversidad de obligaciones que están a cargo de una multiplicidad de sujetos, tales como la capacitación de las personas para participar en una sociedad libre, que debe impartirse por las instituciones o el Estado de forma gratuita y ajena a toda discriminación, en cumplimiento a las características de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Todas estas obligaciones estructuradas de manera armónica, a partir de las obligaciones generales de promoción, protección, respeto y garantía que establece el artículo 1o. de la Constitución.
Primera Sala, 10ª época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 425, Registro digital 2009184. ↑
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Artículo 13.
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Conviene, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. ↑
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Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 13: El Derecho a la Educación (Artículo 13 del Pacto), 8 de diciembre de 1999, E/C.12/1999/10, párrs. 30 y 31. ↑
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Artículo 3º. […]
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades . En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el párrafo cuarto, y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los párrafos décimo primero y décimo segundo, y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley; ↑
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Artículo 146. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. […]
Artículo 149. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; […] ↑
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Artículo 3o. […]
La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje. […] ↑
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Resuelto el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), González Alcántara Carrancá y Ministra Piña Hernández. ↑
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Resuelto el veinticinco de enero de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo (Ponente), Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá y Ministra Ríos Farjat. ↑
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Salvo en el caso de que el mínimo de becas que por ley deban otorgar esté sujeto a normas generales, como ocurre en los tipos básico y medio superior. ↑
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De texto: “ Hechos: Las personas padres de familia, en representación de sus infantes y por derecho propio, promovieron juicio de amparo indirecto contra una institución educativa que, reservándose el derecho de admisión, les negó la inscripción y reinscripción. La persona Juzgadora de Distrito sobreseyó en el juicio al negar el carácter de autoridad responsable a la institución, bajo la consideración de que el acto reclamado se regía por el derecho civil y la parte quejosa estaba en aptitud de accionar en la vía correspondiente el adecuado desempeño y funcionamiento de esa institución como prestadora de servicios educativos; la parte quejosa interpuso revisión en cuya resolución el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento revocó esa decisión. Sin embargo, en un fallo posterior, la persona Juzgadora de Distrito volvió a sobreseer en el juicio al considerar que habían cesado los efectos del acto reclamado. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación levantó el sobreseimiento y estudió si fue correcto o no que la escuela se reservara el derecho de admisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las instituciones educativas particulares del tipo básico no pueden adoptar posturas normativas, publicitarias, contractuales o de facto, en las que se reserven de forma abierta y arbitraria el derecho de admisión de los educandos para la prestación de servicios educativos.
Justificación: La prestación de servicios educativos está sujeta a las normas generales que protegen a los consumidores y, de forma especial, el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece una cláusula especial que prohíbe, en lo general, que los proveedores de bienes o servicios se reserven el derecho de admisión. El precepto acepta distinciones en la clientela de servicios ofrecidos al público en general, únicamente en dos supuestos: 1) por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas; y 2) por causas que se funden en disposiciones expresas de ordenamientos legales. En cualquier caso, se trata de condiciones verdaderamente objetivas que como excepción tendrían que justificarse y ser razonables, por lo que no bastaría que un establecimiento decida de forma arbitraria rechazar a una persona la prestación de un servicio, sólo porque presume que ésta afectará la seguridad o tranquilidad del establecimiento. Esto es, un establecimiento podría reservarse el derecho de admisión, por ejemplo, de personas que porten armas de fuego –aun con licencia–, advertirlo en su reglamentación y hacerlo visible en sus accesos; sin embargo, no podría incluir un aviso genérico de reserva de admisión que le permita seleccionar arbitraria o discrecionalmente a su clientela. En el caso de un establecimiento educativo particular del tipo básico, la violación de reglas académicas o disciplinarias podría eventualmente condicionar la permanencia del educando en la institución educativa, siempre y cuando dichas reglas resultaren constitucionalmente aceptables y en tanto se apliquen por el plantel privado aquellas normas mínimas de orden público necesarias que permitan al educando concluir el grado escolar o transitar a otro establecimiento educativo. Lo que no resulta válido en ningún caso es que los planteles educativos particulares del tipo básico adopten posturas normativas, publicitarias, contractuales o de facto, en las que se reserven de forma abierta y arbitraria el derecho de admisión de los educandos o familias que soliciten su incorporación a una comunidad educativa determinada. Esto es importante, precisamente, por la repercusión social que tiene una reserva de admisión en la esfera de la enseñanza, pues ello impacta en el derecho a la educación (protegido por el artículo 3o. constitucional ) y en el derecho del interés superior de la niñez, por tratarse de educación en un nivel básico protegido por el artículo 4o. constitucional ”
Primera Sala, 11ª. Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Enero de 2024, Tomo II, página 1601. ↑
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Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre el derecho a la educación: El derecho a la educación: el ejercicio efectivo del derecho a la educación y la consecución del Objetivo de Desarrollo Sostenible 4 en el contexto del aumento de las entidades del sector privado en el ámbito de la educación, 10 de abril de 2019, A/HRC/41/37, párr. 26. ↑
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Ibidem , párr. 28. ↑
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Asamblea General, Informe del Relator Especial sobre el derecho a la educación: El derecho a la Educación , 24 de septiembre de 2014, A/69/402, párrs. 1 y 32. ↑
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Ibidem , párrs. 48 y 49. ↑
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Consejo de Derechos Humanos, El derecho a la educación, 06 de julio de 2023, A/HRC/53/L.10, párr. 11. ↑
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Los Principios fueron adoptados el trece de febrero de dos mil diecinueve en Abiyán, Costa de Marfil, tras un proceso de preparación de tres años en el que participaron diversos actores, en particular, Estados, padres, órganos de la sociedad civil, docentes, el sector privado y personas expertas de alto nivel de diversos ámbitos incluidos abogados de derechos humanos, especialistas y profesionales de la educación, así como comunidades de distintas regiones, incluida a la Relatoría Especial sobre el Derecho a la Educación. La redacción final estuvo a cargo de nueve personas expertas en el tema.
Dichos Principios están basados en las normas internacionales de conformidad con la interpretación que han hecho de ellas los tribunales y los mecanismos de derechos humanos.
Desde su adopción, los Principios han sido reconocidos e incorporados en sus resoluciones por el Consejo de Derechos Humanos, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la Alta Comisionada de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el Comité Europeo de Derechos Sociales, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Relatoría Especial sobre el derecho a la educación, entre otros. ↑
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Cuaderno de pruebas de la parte actora, Anexo 29, dentro del juicio ordinario civil primer expediente. ↑
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Idem . ↑
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La madre expone en correos electrónicos dirigidos al Director General del Instituto, informándole la negativa del servicio, que ambos directores le informaron que existía cupo para sus hijas e hijo. Lo anterior se ve corroborado con los hechos 7 y 8 de la demanda de la parte actora, y la respectiva contestación por parte de Instituto de la Ciudad de México, Sociedad Civil, en el juicio ordinario civil primer número de expediente en el que señala que el traslado entre escuelas no se realiza de manera automática sino que la aceptación del Colegio dependerá del cupo y el cumplir con los requisitos establecidos, siendo uno de ellos la aplicación de exámenes de admisión para verificar su desempeño académico, en el caso en particular, obteniendo calificaciones reprobatorias, motivo por el cual no fue procedente la solicitud de ingreso, pues el hecho de que exista cupo disponible para cada uno de los grados solicitados no se debe entender de forma alguna en que el solicitante esté inmediatamente aceptado sino únicamente que existe lugar disponible. ↑
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Información obtenida del Cuaderno de pruebas de la parte actora, Anexo 22, dentro del juicio ordinario civil. ↑
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Artículo 1,916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. ↑
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Cuaderno de pruebas de la parte actora, Anexo 33, dentro del expediente del juicio ordinario civil primer número de expediente. ↑