AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 817/2023
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: SANTIAGO MESTA ORENDAIN
secretario auxiliar: DIEGO EDUARDO CASTAÑÓN CHÁVEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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Competencia |
La Primera Sala es competente, pues el recurso se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia penal por un Tribunal Colegiado de Circuito. |
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Oportunidad |
El recurso es oportuno, pues se interpuso dentro del plazo de 10 días. |
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Legitimación |
La parte recurrente está legitimada para interponer el recurso, pues se le reconoció el carácter de quejosa en el juicio de amparo. |
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Procedencia |
No es procedente el recurso, pues el Tribunal Colegiado resolvió conforme a precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que carece de interés excepcional. |
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Decisión |
PRIMERO . Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere. SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida. |
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 817/2023
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: SANTIAGO MESTA ORENDAIN
SECRETARIO AUXILIAR: DIEGO EDUARDO CASTAÑÓN CHÁVEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 23 de octubre de 2024, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 817/2023 interpuesto por ********** contra la resolución de 30 de noviembre de 2022, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar 705/2022) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.
El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en
determinar si el recurso de revisión cumple los requisitos de procedencia para estudiar los planteamientos de fondo hechos por la parte recurrente.
ANTECEDENTES DEL CASO
- Causa penal **********. El 1 de marzo de 2021, el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Huehuetoca de Reyes, Hidalgo, declaró culpable a ********** de haber cometido el delito de homicidio calificado en agravio del menor **********, por lo que le impuso una pena de 36 años y 3 meses de prisión, entre otras sanciones. Esto fue así, pues se tuvo por acreditado que:
Aproximadamente a las 12:00 horas del 3 de mayo de 2015, el sentenciado y otras dos personas agredieron a **********. con piedras y objetos punzocortantes hasta causarle la muerte, en el poblado de **********, perteneciente a Tepeji de Rio de Ocampo, Hidalgo.
- Toca Penal **********. En desacuerdo con esa determinación, ********** interpuso recurso de apelación. El 15 de junio de 2021, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, confirmó la sentencia de primera instancia.
- Amparo directo **********. El 8 de diciembre de 2021 la defensa de ********** promovió juicio de amparo, el cual fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito. Posteriormente, el asunto fue remitido al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región el cual, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022 negó el amparo solicitado.
- Recurso de revisión. El 1 de febrero de 2023, la defensa del quejoso interpuso recurso de revisión. Por acuerdo de 15 de febrero de 2023, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y turnó el expediente a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Tramitado el asunto, el Ministro presidente de la Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y enviar los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto correspondiente.
COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023.
OPORTUNIDAD
- El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del 20 de enero al 2 de febrero de 2023 [1] y el recurso de revisión se interpuso el 1 de febrero de 2023, por lo que es oportuno.
LEGITIMACIÓN
- La recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues lo interpuso el autorizado de quien en el juicio de amparo se le reconoció la calidad de quejosa, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
PROCEDENCIA
- El recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario que sólo procede cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
- De acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando se cumplan los requisitos siguientes:
- En la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas generales; se interprete de forma directa un precepto de la Constitución o un derecho humano establecido en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o se omitida decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
- El problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Este requisito se actualiza cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el problema de constitucionalidad dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- En consecuencia, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características. Basta que no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente.
- Aplicados estos criterios al caso concreto, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente.
En su demanda de amparo, la quejosa alegó que se violó en su perjuicio el artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, aplicable al sistema procesal penal tradicional [2] , toda vez que al rendir su declaración preparatoria, el 29 de mayo de 2015, el juez de la causa asentó que se le hizo saber el nombre del denunciante o querellante, pero no plasmó el nombre de persona alguna, lo que dejó al sentenciado en estado de indefensión. Asimismo, señaló que el artículo 403, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo [3] es inconstitucional, pues se refiere a la obligación de informar al inculpado el nombre del denunciante o querellante, pero no de su acusador, como lo refiere la disposición constitucional antes citada.
- En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado declaró infundados dichos planteamientos, pues señaló que, en el caso, el quejoso se mostró sabedor del hecho que se le atribuyó e incluso admitió los hechos atribuidos, por lo que no se advierte que la omisión aludida hubiese afectado su ejercicio de defensa. Lo anterior, señaló el Tribunal Colegiado, de conformidad con la tesis con rubro “ PROCEDIMIENTO PENAL, CUANDO NO ES VIOLATORIO DE GARANTIAS EL NO HACERLE SABER AL ACUSADO EL MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO, LA CAUSA DE LA ACUSACION NI EL NOMBRE DEL ACUSADOR ” [4] .
- El Tribunal Colegiado destacó que, si bien el sentenciado posteriormente se retractó de dicha declaración preparatoria y denunció haber padecido tortura, también lo es que, cuando se intentó investigar, el quejoso precisó que no era su deseo que se le practicaran los estudios orientados a establecer su existencia o inexistencia, por lo que esta no pudo ser acreditada. Lo anterior, señaló el Tribunal Colegiado, en términos de la tesis con rubro “ TORTURA. LA IMPOSIBILIDAD DE INVESTIGAR SU COMISIÓN DENTRO DEL PROCESO PENAL, GENERADA POR LA NEGATIVA DEL DENUNCIANTE DE PRACTICARSE LOS EXÁMENES NECESARIOS, CUANDO ÉSTOS RESULTEN ESENCIALES Y NO EXISTAN OTROS ELEMENTOS PARA COMPROBARLA, DEJA SIN EFECTO LA DENUNCIA QUE SE HIZO PARA TALES EFECTOS EN EL JUICIO DE AMPARO ” [5] .
- Como se puede advertir, el Tribunal Colegiado dio respuesta a los planteamientos de la quejosa con base en precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin introducir elementos de interpretación, por lo que, aun cuando sus planteamientos pudiesen constituir temas de constitucionalidad, carecen de interés excepcional. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de esta Primera Sala con rubro ““ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, NO REVISTE INTERÉS EXCEPCIONAL CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN CRITERIOS EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SIN INTRODUCIR ELEMENTOS A LA INTERPRETACIÓN ”. [6]
- Aunado a lo anterior, contrario a lo argumentado por la recurrente en su escrito de agravios, tampoco se advierte omisión alguna del Tribunal Colegiado pues su determinación se sustentó en un análisis casuístico del asunto, que llevaron a dicho órgano jurisdiccional a concluir que, dadas las circunstancias del caso y con base en los precedentes citados, el hecho de que no se hubiese plasmado el nombre del denunciante en el acta de la declaración preparatoria no trascendió al sentido del fallo. Por tanto, consideró innecesario analizar los alcances del artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, pues a ningún fin práctico llevaría.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis con rubro “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES ”. [7]
- Conforme a lo expuesto, el recurso de revisión bajo análisis no involucra un problema de constitucionalidad que justifique su procedencia para un estudio de fondo. Por lo tanto, procede desechar el asunto.
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Finalmente, cabe precisar que aun cuando se trate de un asunto de naturaleza penal, en el análisis de la procedencia del recurso no opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista por el artículo 79, fracción III, inciso
a), de la Ley de Amparo, pues esta opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no para declarar procedente lo improcedente. - Tampoco impide la conclusión alcanzada el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido inicialmente el recurso de revisión, ya que esa es una determinación de trámite que no causa estado.
DECISIÓN
- Al no reunirse los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, procede desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros y Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como, en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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De dicho plazo deben descontarse los días del 21, 22, 28 y 29, por ser sábado y domingo, esto es, inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. ↑
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Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:- - A. Del inculpado: […] III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria […] ↑
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Artículo 403. La declaración preparatoria comenzará por los generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere. Acto seguido, el juez le hará saber: - - I. El nombre del denunciante o querellante y la naturaleza y causa de la imputación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, leyendo o mostrándole, en su caso, las pruebas que existan en su contra; […] ↑
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Registro digital: 310599; Instancia: Primera Sala; Quinta Época; Materia(s): Penal; Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LV, página 1932; Tipo: Aislada. ↑
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Registro digital: 2016653; Instancia: Pleno; Décima Época; Materia(s): Común, Penal; Tesis: P. II/2018 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, página 337; Tipo: Aislada. ↑
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Registro digital: 2028040; Instancia: Primera Sala; Undécima Época; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 9/2024 (11a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo II, página 1999; Tipo: Jurisprudencia. ↑
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Registro digital: 2017276: Instancia: Primera Sala; Décima Época; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 39/2018 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, página 704; Tipo: Jurisprudencia. ↑