Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 817/2023
Fecha: 23-Oct-2024
PROCEDENCIA
- El recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario que sólo procede cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
- De acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando se cumplan los requisitos siguientes:
- En la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas generales; se interprete de forma directa un precepto de la Constitución o un derecho humano establecido en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o se omitida decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
- El problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Este requisito se actualiza cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el problema de constitucionalidad dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- En consecuencia, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características. Basta que no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente.
- Aplicados estos criterios al caso concreto, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente.
- En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado declaró infundados dichos planteamientos, pues señaló que, en el caso, el quejoso se mostró sabedor del hecho que se le atribuyó e incluso admitió los hechos atribuidos, por lo que no se advierte que la omisión aludida hubiese afectado su ejercicio de defensa. Lo anterior, señaló el Tribunal Colegiado, de conformidad con la tesis con rubro “ PROCEDIMIENTO PENAL, CUANDO NO ES VIOLATORIO DE GARANTIAS EL NO HACERLE SABER AL ACUSADO EL MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO, LA CAUSA DE LA ACUSACION NI EL NOMBRE DEL ACUSADOR ” .
- El Tribunal Colegiado destacó que, si bien el sentenciado posteriormente se retractó de dicha declaración preparatoria y denunció haber padecido tortura, también lo es que, cuando se intentó investigar, el quejoso precisó que no era su deseo que se le practicaran los estudios orientados a establecer su existencia o inexistencia, por lo que esta no pudo ser acreditada. Lo anterior, señaló el Tribunal Colegiado, en términos de la tesis con rubro “ TORTURA. LA IMPOSIBILIDAD DE INVESTIGAR SU COMISIÓN DENTRO DEL PROCESO PENAL, GENERADA POR LA NEGATIVA DEL DENUNCIANTE DE PRACTICARSE LOS EXÁMENES NECESARIOS, CUANDO ÉSTOS RESULTEN ESENCIALES Y NO EXISTAN OTROS ELEMENTOS PARA COMPROBARLA, DEJA SIN EFECTO LA DENUNCIA QUE SE HIZO PARA TALES EFECTOS EN EL JUICIO DE AMPARO ” .
- Como se puede advertir, el Tribunal Colegiado dio respuesta a los planteamientos de la quejosa con base en precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin introducir elementos de interpretación, por lo que, aun cuando sus planteamientos pudiesen constituir temas de constitucionalidad, carecen de interés excepcional. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de esta Primera Sala con rubro ““ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, NO REVISTE INTERÉS EXCEPCIONAL CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN CRITERIOS EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SIN INTRODUCIR ELEMENTOS A LA INTERPRETACIÓN ”.
- Aunado a lo anterior, contrario a lo argumentado por la recurrente en su escrito de agravios, tampoco se advierte omisión alguna del Tribunal Colegiado pues su determinación se sustentó en un análisis casuístico del asunto, que llevaron a dicho órgano jurisdiccional a concluir que, dadas las circunstancias del caso y con base en los precedentes citados, el hecho de que no se hubiese plasmado el nombre del denunciante en el acta de la declaración preparatoria no trascendió al sentido del fallo. Por tanto, consideró innecesario analizar los alcances del artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, pues a ningún fin práctico llevaría.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis con rubro “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES ”.
- Conforme a lo expuesto, el recurso de revisión bajo análisis no involucra un problema de constitucionalidad que justifique su procedencia para un estudio de fondo. Por lo tanto, procede desechar el asunto.
- Finalmente, cabe precisar que aun cuando se trate de un asunto de naturaleza penal, en el análisis de la procedencia del recurso no opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista por el artículo 79, fracción III, inciso
a) , de la Ley de Amparo, pues esta opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no para declarar procedente lo improcedente. - Tampoco impide la conclusión alcanzada el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido inicialmente el recurso de revisión, ya que esa es una determinación de trámite que no causa estado.
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