AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 836/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 836/2024

Fecha: 23-Oct-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El diecinueve de agosto de dos mil catorce, cerca de las veinte horas con treinta minutos, ********** y ********** abordaron a ********** en el estacionamiento del almacén delegacional del **********, ubicado en Privada de ********** y ********** de la colonia ********** en la ciudad de Chihuahua. Lo llamaron por su nombre, le pidieron las llaves de su coche y que se subiera al automóvil mientras lo amagaban.
  2. Una hora después de haberlo trasladado en el vehículo por diversas calles aledañas y tras amenazarlo en el trayecto, lo regresaron al almacén. En ese momento, los activos aprovecharon para ordenarle a **********, quien fungía como guardia de seguridad de la bodega, que se subiera al vehículo que tripulaban.
  3. Minutos después, los sujetos activos bajaron del automóvil a las víctimas e ingresaron al área de recepción de mercancía de las instalaciones del **********. Una vez ahí, encintaron de las manos y de los pies a ********** y a **********.
  4. Posteriormente, uno de ellos salió de la recepción para interceptar a **********, chofer de la Coordinación de Abastecimiento que estaba llegando al almacén a bordo de un vehículo de carga, a quien también amagaron con arma de fuego, maniataron y llevaron con los otros sujetos inmovilizados. Después, el impetrante le exigió las llaves de un camión **********, tipo **********, propiedad del ********** y que le indicaran la ubicación de los medicamentos “caros”, de red fría y refrigeración forzosa.
  5. Entonces, ********** y ********** forzaron los candados de las bodegas en donde se encontraban los fármacos en refrigeración y acercaron el vehículo del que se apoderaron al área de carga contiguo a la bodega. Con ayuda de un montacargas, extrajeron diversos medicamentos, insumos de laboratorio y material de curación que se encontraban en cajas y hieleras, los subieron al camión en el que después se dieron a la fuga .
  6. Acto seguido, las víctimas lograron liberarse de las cintas con las que habían sido restringidas de su libertad y una de ellas solicitó apoyo a la Seguridad Pública Municipal a través del 066. Precisó los hechos tal y como sucedieron y señaló las características del vehículo robado.
  7. Posteriormente, las autoridades de la Policía Estatal Única se coordinaron y ubicaron al camión de carga robado, logrando la detención de dichas personas.
  8. Causa penal . Por esos hechos, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en esa ciudad, radicó la causa penal y la registró con el número **********.
  9. El veintiocho de enero de dos mil diecinueve, el Juez dictó sentencia en la que el hoy recurrente y el diverso coinculpado fueron encontrados responsables por los delitos de robo agravado, robo de vehículo y secuestro exprés, previstos y sancionados por los artículos 367, 370, párrafo tercero, 372, 376 bis y 381, fracciones I y IX, del Código Penal Federal ; y por el artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; condenándolos, entre otras, a la pena de cincuenta y tres años un día de prisión.
  10. Recurso de apelación . En contra de esa resolución, el agente del Ministerio Público, la defensora pública federal de **********, el defensor particular de **********, él y el hoy recurrente por propio derecho, interpusieron recurso de apelación. De ellos correspondió conocer al Segundo Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito en Chihuahua, en donde se radicó y registró bajo el toca penal **********.
  11. El treinta de octubre de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en Culiacán, Sinaloa en auxilio de dicha autoridad, dictó resolución de segunda instancia en la que confirmó la sentencia recurrida, en el cuaderno auxiliar **********.
  12. Juicio de amparo directo **********. Inconforme con la resolución de segunda instancia, **********, por conducto de su defensora pública federal, promovió demanda de amparo directo por escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. De ella conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito y la radicó con el número **********.
  13. Sentencia del amparo directo **********. En audiencia celebrada por videoconferencia el nueve de noviembre de dos mil veintitrés, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado determinaron conceder el amparo y protección de la justicia al quejoso. Ello, para que la responsable dejara insubsistente su determinación y, en su lugar, emitiera otra en la que tuviera por no acreditada la agravante del delito de robo prescrita por el artículo 381, fracción IX, del Código Penal Federal.
  14. Recurso de revisión **********. En oposición a la sentencia de amparo, por escrito presentado el once de diciembre de dos mil veintitrés, el recurrente interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve.
  15. Trámite ante esta Suprema Corte . En proveído de uno de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 836/2024. Asimismo, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y envió el expediente a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento.
  16. Finalmente, el Ministro Presidente en funciones de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del presente asunto, mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
  17. COMPETENCIA
  18. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), Tercero y Quinto, fracción I, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ; así como en lo establecido en los artículos 81, párrafo primero y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Máximo Tribunal por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
  19. LEGITIMACIÓN
  20. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que **********, defensora pública federal del hoy recurrente, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo del que deriva este asunto se le reconoció dicha calidad.
  21. OPORTUNIDAD
  22. La sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada al quejoso mediante lista electrónica el martes veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés y surtió sus efectos ese mismo día.
  23. Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles veintinueve de noviembre al martes doce de diciembre del dos mil veintitrés , descontándose los días dos, tres, nueve y diez de diciembre del mismo año, por ser sábados y domingos, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo .
  24. Por ello, si el recurso de revisión se presentó el lunes once de diciembre de dos mil veintitrés se interpuso de manera oportuna.
  25. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  26. Cuestiones necesarias para analizar el asunto
  27. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del recurso de revisión. Para ello, es necesario abordar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente en el escrito de revisión.
  28. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, la defensora del quejoso hizo valer lo siguiente:
  29. En primer lugar, dijo que el Tribunal Unitario emitió su sentencia en clara infracción al orden constitucional. Específicamente, al pasar por alto el contenido de los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución mexicana. Lo anterior, toda vez que la responsable realizó una inexacta valoración probatoria que trastocó los derechos fundamentales contemplados en ellos.
  30. Argumentó que la agravante del delito de robo, prescrita por el artículo 381, fracción IX, del Código Penal Federal –relativa a que el delito se cometa por una o varias personas armadas o que porten objetos peligrosos—, en la especie, no fue debidamente acreditada.
  31. Esto, porque estimó que las pruebas desahogadas no fueron idóneas ni suficientes para demostrar que el delito se cometió, efectivamente, bajo la descripción típica de la agravante.
  32. En ese sentido, apuntó que una videograbación en la que se puede apreciar aparentemente un arma de fuego no es suficiente para determinar el uso de un arma bélica como medio de comisión del ilícito.
  33. Esto, pues no se verificó aseguramiento alguno que se plasmara en una inspección y fe ministerial de arma de fuego, seguida de un dictamen de balística; probanzas estrictamente necesarias para tener por actualizada la agravante. Por lo tanto, la responsable tuvo que haber descartado su verificación.
  34. Después, señaló que, en el caso, no se justipreció acertadamente el material probatorio en el proceso penal para establecer la responsabilidad del quejoso en la comisión de los delitos de robo y secuestro exprés.
  35. Esto fue así, toda vez que el único hecho demostrado a cabalidad fue que el quejoso y su coinculpado detentaban la posesión del vehículo y los medicamentos objeto del delito, mas no que hayan sido ellos quienes robaron el medicamento, el vehículo y privaron de su libertad a las víctimas.
  36. En efecto, la identificación del quejoso por parte de los pasivos no se materializó de manera rigurosa. El quejoso argumentó que la descripción que las víctimas hicieron de los activos no coincidió con sus características físicas, razón por la que el Juez de instancia debió de suprimir su valor probatorio.
  37. Además de ello, el reconocimiento por fotografías practicado en sede ministerial se realizó de manera irregular, pues fue realizada por el agente de la representación social que dirigía la investigación y no por un diverso agente, tal y como lo prescribe la jurisprudencia IX.P. J/1 P (11a.) .
  38. También, señaló que la citada diligencia se celebró sin la presencia del defensor de los imputados y que no se aseguró que dichas fotografías verdaderamente exhibieran a personas con características similares, lo que vulneró una de las formalidades esenciales en el procedimiento penal.
  39. Sobre ese mismo tópico, argumentó que el reconocimiento también se apartó de la literalidad del Código adjetivo, pues las declaraciones de las víctimas no fueron rendidas de manera libre y espontánea –o sin coacción alguna—, en atención al artículo 289, fracción V del Código Federal de Procedimientos Penales.
  40. Ello, pues de la declaración de ********** se advierte que él estuvo presionado y fue amenazado por la agente que condujo la diligencia, además de que él mismo señaló que en éstas no se podía apreciar con precisión las características físicas del quejoso por la baja resolución y claridad de las imágenes.
  41. En adición, adujo que las videograbaciones filmadas por las cámaras de seguridad ubicadas fuera del almacén son incapaces de identificarlo como partícipe en los hechos. Esto, pues no era posible observar con nitidez los rostros de los activos debido a la mala calidad de video al realizar los acercamientos. Contrario a lo determinado por la Alzada, ello no abona para probar la responsabilidad del quejoso en los hechos constitutivos de delito.
  42. Después, argumentó que el Tribunal Unitario erró en considerar la ampliación de declaración del quejoso y el diverso cosentenciado como una confesión calificada divisible. Efectivamente, se tomó en consideración únicamente el contenido de su declaración que le causaba perjuicio y no así lo que le beneficiaba, además del hecho que nunca admitieron la autoría o participación en los delitos que se le imputaban.
  43. Al respecto, invocó la jurisprudencia XV.4o. J/1 .
  44. En suma, dijo que es inconcuso que se haya confirmado la sentencia de instancia en donde se determinó su responsabilidad penal por el delito de robo y secuestro exprés, pues nunca se demostró, a través de una prueba directa o circunstancial: (i) que haya sido él quien se apoderó sin derecho del vehículo y los medicamentos; (ii) que portara consigo un arma de fuego antes o después de los hechos; y (iii) que él haya participado de manera directa en los actos constitutivos del delito de secuestro exprés.
  45. En efecto, el hecho de que los activos hayan estado a bordo del vehículo de carga reportado como robado no conlleva, necesaria y exclusivamente, que hayan sido los autores materiales de la serie de delitos, razón por la que debería de haber prevalecido el principio de presunción de inocencia.
  46. Lo anterior, pues el único hecho demostrado es que ellos estaban operando el camión cuando fueron detenidos por los elementos de seguridad, y no existen pruebas indiciarias o circunstanciales que los ubiquen en los hechos que, presuntamente, acontecieron con anterioridad.
  47. En apoyo a ello, invocó las tesis y jurisprudencia siguientes: XXII. 2o. 10 P. ; I. 4o.P.36 P ; V.2o.P.A.31 P ; y II.2o.P. J/17 .
  48. En un segundo momento, aunque sin conceder que haya sido el autor de los delitos por los que se le sentenció, el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 9, fracción I, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, pues afirmó que la punibilidad (cuarenta a ochenta años de prisión) no cumple con el principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22 de la Constitución Federal.
  49. En esencia, esgrimió que esta Suprema Corte ha establecido que el legislador, en materia penal, tiene un margen de libertad configurativa para diseñar el rumbo de la política criminal. Esto quiere decir que puede designar los bienes jurídicos a tutelar, las conductas típicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo.
  50. No obstante, al momento de configurar las leyes, se deben de respetar los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la Constitución Federal.
  51. Con esa base, consideró que la penalidad de cuarenta a ochenta años de prisión contemplada para el delito de secuestro exprés con la finalidad de cometer el delito de robo no es proporcional con la gravedad del delito e intensidad de la afectación al bien jurídico lesionado.
  52. Esto es así, pues dicha punibilidad no es idónea ni proporcional, sino que limita el derecho fundamental de la libertad de una persona por un tiempo considerablemente alto y sin ningún beneficio práctico.
  53. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el Órgano de Amparo en la sentencia de amparo directo ********** son los siguientes:
  54. El Tribunal Colegiado, en primer lugar, dio cuenta del desfile probatorio de la causa de origen. Después, lo analizó y enunció los hechos que se probaron a través de dicho desahogo de manera exhaustiva, recordando la decisión sostenida por el juez de instancia para dictar una sentencia condenatoria en contra del hoy recurrente y el diverso cosentenciado.
  55. Enseguida, enlistó textualmente las consideraciones que las partes en el proceso sostuvieron al momento de formular los agravios en vía de apelación, así como los argumentos sostenidos por el Tribunal Unitario al momento de emitir su sentencia.
  56. Después, de manera íntegra, transcribió los conceptos de violación hechos valer por el hoy recurrente en la demanda de amparo, declarándolos, algunos de ellos, como infundados y uno de ellos como fundado.
  57. De manera preliminar, recordó algunos de los datos del caso concreto, tales como la consignación de la averiguación previa por parte del Ministerio Público, la radicación de la causa penal por parte del Juez, el dictado del auto de formal prisión en contra del hoy recurrente y su cosentenciado, y demás momentos del curso legal de la causa penal.
  58. El Tribunal Colegiado, por razón de técnica jurídica y estudio preferente, abordó el concepto de violación del quejoso dirigido a combatir la inconstitucionalidad del artículo 9, fracción I, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  59. Comenzó por exponer las consideraciones de esta Primera Sala contenidas en el amparo directo en revisión 85/2014 , en el que se abordó la diferencia práctica entre la proporcionalidad en derechos fundamentales y la proporcionalidad de las penas en materia penal. En dicho criterio, esta Sala sostuvo que, por esa distinción, la proporcionalidad de las penas no debe de seguir un estándar trifásico, a saber, que cumpla con la finalidad, idoneidad y necesidad “de la pena.”
  60. En efecto, recordó que esta Primera Sala ha sido efusiva en sostener que el análisis de proporcionalidad que prescribe el artículo 22 de la Constitución mexicana se liga directamente a una obra legislativa. Esto tiene que ver con el hecho que el legislador haya diseñado la penalidad o punibilidad de los delitos de una manera coherente. Es decir, que las personas condenadas por conductas que atenten contra el mismo bien jurídico sancionadas por la ley penal reciban sanciones de gravedad comparable, y que a las personas condenadas por delitos de distinta gravedad se les individualice la pena acorde con su propia graduación de culpabilidad.
  61. Por lo tanto, dicho principio únicamente se transgrede cuando la disposición legislativa dispone, de forma marcadamente desigual, distintas penalidades para dos conductas que son de similar naturaleza e igualmente reprochables.
  62. En ese sentido, citó la tesis 1a. CCCXI/2014 (10a.) .
  63. En suma, dijo que, en el caso de proporcionalidad de las penas se analiza el tipo penal materia de estudio frente al principio constitucional contenido en el artículo 22 de la Constitución con la finalidad de determinar si la regla satisface, o no, la exigencia constitucional. En concreto, si la pena es acorde, o no, con relación al bien jurídico afectado.
  64. Al seguir sobre este tenor, el Colegiado recordó el criterio sostenido por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 181/2011 , en el que se sostuvo que “la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes.”
  65. Sobre ese punto, citó la jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (9a.) .
  66. No pasó por alto el hecho que hacer comparaciones con la penalidad de diversos delitos –como pretendió el quejoso en el caso— resulta difícil, toda vez que los valores o intereses recogidos en los bienes jurídicos protegidos por la ley penal son inconmensurables.
  67. No solo se trata de analizar la intensidad de la afectación o puesta en peligro del bien jurídico para establecer la penalidad más o menos severa, sino que hay que tomar en cuenta si el legislador ha considerado, también, que se trata de un delito cuya alta incidencia lo lleva a enderezar una intervención penal que se traduce en una pena mayor.
  68. En otras palabras, que tanto la gravedad de la conducta y la cuantía de la pena no solo se determinan por el bien jurídico tutelado, el grado de la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera. Claro está que, siempre y cuando, haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena.
  69. Por ello, recordó que en la jurisprudencia 1a./J. 114/2010 de esta Primera Sala de la Suprema Corte se sostuvo la conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal.
  70. En ese asunto, se sostuvo que el juicio sobre la proporcionalidad de una pena no puede realizarse de manera aislada, sino tomando como referencia las penas previstas por el propio legislador para sancionar conductas de gravedad similar; y que, sin embargo, esa comparación no puede hacerse de manera mecánica o simplista, porque además de la similitud en la importancia de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación, deben considerarse aspectos relacionados con la política criminal instrumentada por el legislador.
  71. En ese sentido, si bien el principio de proporcionalidad impone la necesidad de comparar la pena enjuiciada con otras penas asignadas a otros delitos, se rechaza que esa comparación pueda hacerse con las penas previstas para delitos que protegen bienes jurídicos distintos. Así, consideró conveniente recordar el criterio sostenido por esta Sala en la tesis 1a. CCCX/2014 (10a.) .
  72. Después de retomar la doctrina constitucional que este Alto Tribunal ha desarrollado en cuanto al principio de proporcionalidad, abordó el estudio particular del por qué el artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, aplicado en la especie, no es desproporcional y contrario al orden constitucional mexicano.
  73. Ab initio , dio un recuento de la exposición de motivos de la iniciativa por la que se reformó dicho precepto en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de junio de dos mil catorce. En esencia, de dicha iniciativa se desprende que su objetivo era duplicar las penas para las diferentes modalidades del delito de secuestro y desincentivar su comisión, en atención a la creciente incidencia del injusto, al atender a la realidad contemporánea del país.
  74. En la Cámara receptora, además, se dio un consenso de la mayoría, pues los diputados del Congreso de la Unión comulgaron con las preocupaciones que el Senado había vertido en la propuesta de reforma.
  75. Por otro lado, precisó que las punibilidades propuestas cumplían cabalmente con una visión ecléctica de las diferentes teorías de la pena, toda vez que, por un lado, establecían castigos proporcionales a la conducta exteriorizada y al bien jurídico lesionado por el delito de secuestro y, por otro, prevenían su futura comisión al neutralizar al sujeto activo y al enviar un mensaje colectivo de advertencia de una manera ejemplar.
  76. En ese sentido, revela una medida legislativa de política criminal que, en suma, coadyuvaría a la reducción en la comisión del ilícito y brindaría seguridad a todos los mexicanos.
  77. Así, se evidencia que el Poder Legislativo expresó, en el procedimiento de modificación de la ley, los motivos especiales y razones particulares que tuvo en cuenta para aumentar la pena de prisión a quienes cometieran el delito de secuestro exprés.
  78. De manera acertada, recordó los argumentos retomados por esta Primera Sala en la resolución de los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 , de los que extrajo lo siguiente: (i) que el aumento de la pena prevista para el delito previsto en el artículo 9 de la Ley General impugnada se justifica por ser una modalidad delictiva que, de manera preocupante, se ha proliferado por todo el país; y, (ii) que justamente por ello se creó la Ley General, a fin de unificar el tipo penal y su sanción, además de coordinar a las autoridades para su investigación.
  79. Paralelamente, el Colegiado abordó las consideraciones de este Tribunal al momento de resolver el amparo directo en revisión 7313/2016 . Específicamente, aquellas en las que esta Primera Sala determinó que es incorrecto sostener que la pena de prisión de cuarenta a ochenta años y de mil a cuatro mil días de multa, prevista en el artículo 9, fracción I, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, es inconstitucional.
  80. En adición, el Colegiado resaltó el tertium comparationis llevado a cabo en el mencionado asunto. Después de evidenciar diferentes delitos que atentan contra la libertad personal, entendió que el resultado de dicha comparación autoriza a concluir la constitucionalidad de la pena por la conducta prevista en la fracción I del numeral el comento, en semblanza y seguimiento del asunto reseñado.
  81. Por dichas consideraciones, el Órgano Colegiado consideró que, en la especie, la pena establecida en el artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General impugnada no viola la garantía de proporcionalidad de las penas contenida en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  82. En un segundo momento, abordó los conceptos de violación del quejoso tendientes a cuestionar la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de la causa y confirmada por el Tribunal de apelación para comprobar su responsabilidad en la comisión de los ilícitos por los que fue sentenciado.
  83. Contrario a la exposición del quejoso, el Tribunal de Amparo estableció que en el caso concreto sí se configuró una prueba circunstancial, de la cual deriva la existencia del delito de robo (medicamentos y vehículo), así como el de secuestro exprés.
  84. Para sustentar esa consideración, se apoyó en las tesis 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.) y 1a. CCLXXXIV/2013 (10a.) .
  85. Después de volver a citar las pruebas de las que se valió el Juez para dictar sentencia condenatoria, concluyó que sí se encuentra demostrada la existencia de los delitos de robo y secuestro exprés, y la responsabilidad penal de ********** a través de las pruebas circunstanciales que se desahogaron en el juicio de origen.
  86. Además, abordó el estudio independiente de la actualización del delito de secuestro exprés, en el que concluyó que (i) efectivamente se materializó una privación ilegal de la libertad; y (ii) que dicha privación fue con el propósito de ejecutar el delito de robo o extorsión.
  87. Por dichas consideraciones, el Tribunal Colegiado tildó de infundado dicho motivo de disenso y concluyó que el Juez de la causa contó con elementos de prueba suficientes para tener por demostrada la responsabilidad penal del quejoso. Por ello, se cumplieron con las exigencias constitucionales para el dictado de la sentencia condenatoria.
  88. También, el Órgano de amparo declaró infundado el concepto de violación tendiente a controvertir la práctica de la diligencia de identificación por fotografías, así como aquél que pretendió desvirtuar la confesión realizada por él y el diverso coinculpado, calificada como divisible por el Juez de la causa.
  89. En una última consideración, el Colegiado determinó fundado el argumento del quejoso consistente en que la inspección y fe ministerial del contenido de las grabaciones filmadas fuera del almacén, donde se verificó el robo, no son pruebas idóneas ni suficientes para demostrar que el delito se cometió por una o varias personas armadas. Por ello, dijo, es incuestionable que no se acreditó la agravante contenida en el artículo 381, fracción IX, del Código Penal Federal.
  90. Dijo que la prueba idónea para acreditar la naturaleza y clasificación del material bélico es el dictamen pericial en materia de balística, mismo que debe de ser ratificado en sede judicial para que sea susceptible de valoración por parte del juzgador.
  91. Indicó que la clasificación jurídica de las armas, al requerir de conocimientos especiales para su realización, no puede acreditarse a partir de probanzas que, si bien pueden determinar la existencia de un objeto que en apariencia es un arma de fuego, no son aptas para arribar al conocimiento pleno de sus características, lo cual es de suma trascendencia en cuanto pueden confundirse objetos inocuos con armas de fuego.
  92. Por ello, el Colegiado estimó incorrecta la valoración que hizo el Tribunal Unitario de dicha inspección y fe ministerial de objetos, pues le otorgó eficacia plena a pesar de que es una mera opinión que no aportó dato alguno para dar certeza que se trató, efectivamente, de un arma de fuego.
  93. Precisamente por ello, el Tribunal determinó procedente conceder el amparo para que la autoridad responsable (i) dejara insubsistente la resolución reclamada; (ii) dictara otra en la que reitere lo relativo a la acreditación del cuerpo del delito y la responsabilidad del quejoso; (iii) tenga por no actualizada la agravante prevista en el artículo 381, fracción IX, del Código Penal Federal que refiere a cuando el delito de robo se cometa por una o varias personas armadas; (iv) imponga las penas correspondientes vigilando el principio non reformatio in peius .
  94. Por último, como el quejoso adujo haber sido torturado, el Colegiado ordenó a la responsable que inmediatamente, y de oficio, diera vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa, con la finalidad de verificar la veracidad de la denuncia.
  95. Agravios. En desacuerdo con la determinación del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, la defensora pública del quejoso interpuso recurso de revisión en el que hizo valer los motivos de disenso siguientes:
  96. En un único agravio, insiste en la inconstitucionalidad del artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. Reitera que dicho tipo penal sí atenta contra el principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22 de la Constitución Federal y contra instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
  97. En específico, aduce que dicho precepto vulnera lo establecido en los artículos 5.2 y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la pena es cruel e inhumana por resultar excesivamente desproporcionada y no permite la reinserción social de los sentenciados.
  98. Ahora bien, el quejoso no pasa inadvertido el contenido de las resoluciones emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con las que el Colegiado sostuvo sus consideraciones, pero estima que debe de hacerse una nueva reflexión del tema.
  99. En efecto, aduce que el legislador excedió de sus facultades pues actuó de manera desmedida y excesiva al momento de prescribir la pena para el delito de secuestro exprés. Así, la pena en cuestión no hace más que adquirir las características de infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental y contraria a la dignidad del ser humano.
  100. Sobre esa misma línea, establece que la penalidad de cuarenta a ochenta años de prisión contemplada para el delito de secuestro exprés, con la única finalidad de cometer el delito de robo, no es proporcional con la gravedad del delito e intensidad de la afectación del bien jurídico lesionado.
  101. Así, argumenta que la hipótesis contemplada en el precepto impugnado no tiene la magnitud e intensidad suficientes para imponer la misma penalidad que los demás incisos de la misma fracción.
  102. Lo anterior, porque tratándose del secuestro exprés con la finalidad de cometer el delito de robo la privación de la libertad es momentánea, a diferencia del resto de las modalidades de secuestro que contempla el artículo. De ahí que es evidente que la afectación al bien jurídico tutelado, que es la libertad personal, no se ve afectada en la misma medida que las demás hipótesis y, por tanto, no merece tener la misma pena.
  103. Bajo esa tesitura, expone que la punibilidad prevista para este delito, al limitar el derecho fundamental de la libertad de una persona por un tiempo considerablemente alto, transgrede –a su vez– el derecho humano a la reinserción social protegida por el Pacto de San José en su artículo 5.6.
  104. En adición, cita las consideraciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en su sentencia del Caso Manuela y otros vs. El Salvador . En ella, la Corte estableció que, en atención al artículo 5.2 de la Convención sobre Derechos Humanos, existe una exigencia internacional de establecer penas proporcionales que deriva de una interpretación evolutiva de la prohibición de tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes.
  105. Resalta que la Corte de San José estableció que, al atender a la literalidad del artículo 5.6 de la citada Convención, la medida que deba dictarse como consecuencia de la comisión de un delito debe tener como finalidad la reintegración de la persona a la sociedad.
  106. Así, la proporcionalidad de la pena guarda una estrecha relación con la finalidad de ésta y el grado de reproche personalizado que se le puede formular a la persona infractora en razón del espacio de determinación que tuvo en las circunstancias concretas del hecho. Por ello, las penas claramente desproporcionadas resultan contrarias a la readaptación social de los condenados y, por ello, violatorias de la Convención Americana.
  107. En efecto, reitera que el ilícito de secuestro exprés con la finalidad de cometer el delito de robo contempla penas considerablemente más altas que otras modalidades de privación de la libertad (como la desaparición forzada de personas), en la que se contempla una pena de cuarenta a sesenta años de prisión; o bien con algunas de las hipótesis contempladas en el artículo 12 de la misma Ley General combatida.

B. Análisis de la procedencia del recurso de revisión

  1. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta a esta interrogante es en sentido negativo , atento a lo siguiente:
  2. Para poner de manifiesto lo anterior, es menester acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , que establecen la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. De su lectura, se desprende que, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  3. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  4. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  5. Habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes solo aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente.
  7. Del análisis de los conceptos de violación se advierte que el quejoso planteó una cuestión propiamente constitucional, por lo que se surte el primero de los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario. No obstante, lo cierto es que no se actualiza el diverso elemento de interés excepcional, pues no se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento, al momento de pronunciarse sobre ese planteamiento, haya realizado un estudio o interpretación propio de la norma reclamada, toda vez que, únicamente aplicó doctrina emitida por esta Corte.
  8. En efecto, por cuanto hace al argumento dirigido a impugnar la inconstitucionalidad de la pena de prisión (cuarenta a ochenta años) que prevé el artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, el Tribunal del conocimiento estimó que tal planteamiento resultaba infundado.
  9. Para dar respuesta, estimó procedente invocar, por identidad de razón, lo resuelto por este Alto Tribunal en los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018. En ellos, esta Primera Sala del Alto Tribunal, una vez que desarrolló la doctrina bajo la cual se enmarca el análisis de la proporcionalidad de una pena privativa de libertad, se pronunció respecto de la prevista en el artículo 10, fracción II, inciso a) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, y determinó que la sanción para el delito de secuestro agravado no resultaba violatoria del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 22 constitucional.
  10. En dicho precedente, se sostuvo que el establecimiento de dicha penalidad obedece a la política criminal instrumentada por el legislador ante los altos índices delictivos en todo el país y porque, además, resulta proporcional en comparación con otras penas impuestas para delitos que atentan contra el mismo bien jurídico tutelado, a la luz de la doctrina del tertium comparationis sostenida por esta Primera Sala.
  11. El Tribunal Colegiado también invocó las consideraciones que, de manera similar, se establecieron al resolver el amparo directo en revisión 7313/2016 del índice de esta Primera Sala, en donde se determinó la constitucionalidad de la pena prevista en el artículo 9, fracción I, de la citada ley (cuarenta a ochenta años de prisión), impugnada, la cual sanciona con la misma pena de prisión, la privación de la libertad en la modalidad de secuestro simple y secuestro exprés, previsto en los incisos c) y d) del mencionado precepto legal.
  12. En ese sentido, destacó que sobre la fracción I impugnada por el quejoso, esta Primera Sala del Alto Tribunal ya determinó que la penalidad de prisión que ahí prevé –de cuarenta a ochenta años de prisión—, no resulta violatoria del principio de proporcionalidad de las penas.
  13. La razón principal por la que esta Primera Sala concluyó la constitucionalidad de la pena de prisión referida es que el legislador estableció penas más severas por el aumento en la criminalidad y gravedad del delito en la sociedad. Esto, además, resultaba acorde en comparación con otros delitos que salvaguardan el mismo bien jurídico afectado.
  14. Por último, estimó que el hecho que el legislador estableciera la pena de prisión de cuarenta a ochenta años para las hipótesis a), b), c) y d) (esta última por la que fue sentenciado el quejoso) prevista en el artículo 9, fracción I, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro no resulta un impedimento para que el Juzgador ejerza su libertad judicial y fije el grado de culpabilidad, en tanto que dichos preceptos establecen un parámetro mínimo y máximo, sobre el cual el juzgador puede imponer la sanción que le corresponda a la persona infractora.
  15. Adicionalmente, destacó que en dicho precedente también se consideró que aquel precepto tampoco transgrede los principios de taxatividad, certeza y exacta aplicación de ley en materia penal.
  16. Como puede advertirse de lo anterior, el Tribunal de amparo dio respuesta al tema de carácter constitucional a partir de precedentes, entre los que se analizó la pena de prisión establecida en la fracción I, del artículo 9 de la Ley en cita. En ese entendido, como se indicó, no se surte el requisito de interés excepcional para la procedencia del presente recurso de revisión.
  17. Tampoco se observa que el Órgano Colegiado del conocimiento hubiese llevado a cabo un ejercicio interpretativo propio o desarrollado el alcance de una norma de carácter constitucional o convencional, pues únicamente dio respuesta a los conceptos de violación a partir de la aplicación de los criterios desarrollados por la Primera Sala de este Máximo Tribunal, lo que se traduce en una cuestión de legalidad, que escapa del análisis extraordinario en la presente instancia. Consecuentemente, no desconoció ni dejó de observar dicha doctrina.
  18. Lo expuesto, se insiste, hace patente que no se cumple con el requisito de interés excepcional para la procedencia del amparo directo en revisión, pues el Tribunal Colegiado únicamente dio respuesta a los conceptos de violación de carácter constitucional a partir de la aplicación de los criterios desarrollados por esta Primera Sala del Máximo Tribunal, en los que se ha sostenido su constitucionalidad al no vulnerar el principio de proporcionalidad de la pena.
  19. Por otro lado, respecto a los malos tratos que el quejoso manifestó haber sido víctima, el órgano de amparo determinó que no era procedente reponer el procedimiento, pues no había algún elemento autoincriminatorio para excluir del material probatorio con el que fue sentenciado, en virtud de que no confesó los hechos imputados el peticionario de amparo. Ante ello, únicamente dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación para que se avocara a su investigación.
  20. Lo anterior, lo sustentó aplicando la jurisprudencia 1a./J. 101/2017 (10a.) de rubro: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO.” Determinación que para esta Primera Sala no transgrede algún derecho fundamental del recurrente.
  21. Finalmente, no pasa inadvertido que, vía agravios, el recurrente insiste en la inconstitucionalidad de la norma impugnada bajo el argumento de que también la penalidad de cuarenta a ochenta años de prisión no permite su derecho a la reinserción social. Este agravio deviene inoperante ante lo novedoso de su planteamiento, pues no lo hizo valer desde la demanda de amparo y, por tanto, no fue materia de análisis por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento. Por lo que, al no haber sido parte de la litis resuelta por Tribunal Colegiado, no es posible que en esta instancia proceda ser estudiado.
  22. En este orden de ideas, al no reunirse los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión, éste debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
  23. Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo . Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
  24. Tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado y solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte .
  25. Similares consideraciones se sostuvieron al resolver el amparo directo en revisión 2444/2023 .
  26. DECISIÓN
  27. En virtud de lo anterior, toda vez que el asunto no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y declararse firme la sentencia recurrida.
  28. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación