AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1110/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1110/2024

Fecha: 13-Nov-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. El veintisiete de octubre de dos mil veintiuno le fue notificado a *** , Sociedad Anónima de Capital Variable, el oficio *** de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno , mediante el cual se restringió temporalmente el uso de su certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet.
  2. Con motivo de lo anterior, la referida persona moral presentó las aclaraciones que estimó correspondientes. En respuesta, mediante oficio *** de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, notificado el treinta de noviembre siguiente, se dejó sin efectos su certificado de sello digital en términos de lo dispuesto por el artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación.
  3. Al respecto, la persona moral volvió a presentar una aclaración a fin de subsanar las irregularidades que motivaron la aplicación de la medida señalada; no obstante, mediante oficio *** de dieciocho de enero de dos mil veintidós, la autoridad reiteró su determinación, al considerar que no se subsanaron la totalidad de las irregularidades señaladas.
  4. Juicio contencioso administrativo. En contra de la anterior determinación, *** , Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó demanda de nulidad, la cual fue radicada en la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa bajo el expediente *** y resuelta el catorce de julio de dos mil veintidós en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.
  5. Demanda de amparo. Inconforme, la parte actora presentó demanda de amparo directo, en la cual sostuvo que la resolución reclamada vulneró en su perjuicio los artículos 1º., 14 y 16 de la Constitución Federal y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Para lo que interesa al presente asunto, en su primer concepto de violación hizo valer los argumentos siguientes :

PRIMERO. La Sala responsable partió de una premisa errónea al resolver, pues reconoció la validez bajo el equívoco razonamiento de que la autoridad demandada –Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Jalisco “1” perteneciente a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria– fundó debidamente su competencia material, dejando lado que no cuenta con la competencia o facultad para restringir de manera temporal el certificado de sello digital que le fue delegada por la Jefa del Servicio de Administración Tributaria (en adelante “SAT”) pues ni la misma jefa del SAT cuenta con esa facultad.

Si bien dicha autoridad cuenta con la facultad de delegar las facultades del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, lo cierto es que de dicho cuerpo reglamentario no se advierte la facultad para restringir temporalmente el uso de certificados de sello digital sino las previstas en el artículo 22, fracción XXII, del referido reglamento interior, consistentes en “cancelar, revocar o dejar sin efectos los certificados de sello digital”. En el caso, contrario a lo resuelto, lo que se decidió por la demandada fue la restricción temporal del uso del certificado de sello digital y no la cancelación temporal del sello. Además, en el oficio no se señaló como fundamento el artículo 22, fracción XXII referido, como lo pretendió hacer la autoridad responsable.

Por otra parte, se cita el artículo tercero, fracción II, del Acuerdo por el que se delegan diversas facultades a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil veinte, entre las que se encuentra la de restringir temporalmente el uso del certificado del sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, en términos del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, tal autoridad se encuentra imposibilitada para delegar dicha facultad, pues del Reglamento que la rige no se desprende que la tenga.

En efecto, del artículo 22, fracción XXII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se desprende que las facultades otorgadas en dicho numeral consisten exclusivamente en las siguientes: a) cancelar, revocar o dejar sin efectos los certificados de sello digital de conformidad con el Código Fiscal de la Federación; b) restringir el uso del certificado de la firma electrónica avanzada; c) o cualquier otro mecanismo permitido por las disposiciones jurídicas aplicables, y; d) resolver aclaraciones o solicitudes que presenten los contribuyentes para subsanar o desvirtuar las irregularidades detectadas en el ejercicio de las atribuciones anteriores.

Por tanto, resulta erróneo el análisis de la Sala con el que pretende confundir a la quejosa señalando que la autoridad cuenta con la facultad de cancelar temporalmente el sello digital, cuando lo que se llevó a cabo no fue la cancelación temporal sino la restricción temporal del uso del certificado del sello digital.

Finalmente, de manera incorrecta la Sala mejora la fundamentación de la autoridad demandada, afirmando que el artículo en el que supuestamente se encuentran las facultades delegadas corresponde al numeral 22, fracción XXII multicitado, cuando lo cierto es que dentro del oficio de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno no se señala dicho fundamento.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. De dicha demanda correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo Presidente lo admitió a trámite y lo registró con el expediente ***/2022. Posteriormente, seguidos los trámites conducentes, el órgano colegiado dictó sentencia el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés en el sentido de conceder el amparo, lo cual realizó bajo las consideraciones que a continuación se sintetizan:

En primer lugar, resulta infundado el segundo concepto de violación pues, contrario a lo que en él se afirma, la figura jurídica de caducidad no puede actualizarse en el procedimiento de cancelación de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, previsto en el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, por no estar prevista en esa legislación.

Por otra parte, resulta fundado el primer concepto de violación, pues del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no se advierte que la Jefa del SAT tenga la facultad de restringir temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet en términos del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación y que por lo tanto la pueda delegar.

En efecto, el Acuerdo por el que se delegan diversas facultades a los servidores públicos del SAT, citado como fundamento en el oficio de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, se emitió, entre otros, con base en los artículos 1º., 8º., fracciones XVII y 10 del Reglamento Interior del SAT; numerales de los cuales se desprende que el Jefe del SAT es la máxima autoridad administrativa de ese órgano administrativo desconcentrado, a quien le corresponde originalmente el trámite y resolución de los asuntos de la competencia de dicho órgano y que ejercerá, además de las facultades previstas en el artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, entre otras, el expedir los acuerdos por los que se deleguen facultades a los servidores públicos o a las unidades administrativas de la propia dependencia.

Además, el artículo 22, fracción XXII, del Reglamento en análisis, faculta a la Administración General de Auditoría Fiscal para cancelar, revocar o dejar sin efectos los certificados de sello digital de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, entre otra facultades; sin embargo, no prevé la facultad para restringir de manera temporal a la contribuyente, hoy quejosa, el uso de su certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, que es la actuación que se llevó a cabo en el oficio de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Por tanto, resultó incorrecto que se determinara que con base en dicho artículo, la facultad de realizar la cancelación temporal del sello digital contemplada en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación válidamente puede ser delegada por el Jefe del SAT a los diversos servidores públicos de dicho órgano, pues el analizado dispositivo no prevé esa facultad.

Consecuentemente, debe concederse el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la resolución reclamada y se dicte otra en la que resuelva el litigio bajo la premisa de que el artículo 22, fracción XXII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no contempla la facultad de realizar la restricción temporal del sello digital contemplada en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación y por ello no puede ser delegada por el Jefe del SAT a los servidores públicos de dicho órgano.

  1. Recurso de revisión del Secretario de Hacienda y Crédito Público. Inconforme con dicha sentencia, la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión, en cuyo único agravio hizo valer los argumentos siguientes:

ÚNICO. La interpretación realizada por el órgano colegiado a los preceptos legales del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (en adelante “el Reglamento”) no es conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Lo anterior, pues al interpretar los artículos 1, 8, fracción XVII, 10 y 22, fracción XXII, del Reglamento, el órgano colegiado pasó por alto el contenido de los artículos 90 de la Constitución Federal, 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 1, 2, 7, fracción VIII, y 14, fracciones II y IX, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

Acorde con dichos preceptos, se tiene que sí resulta legal la delegación de facultades que el Jefe del SAT confirió a través del Acuerdo por el que se delegan facultades a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, relativas a restringir temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, prevista en el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación.

En tratándose del SAT, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, le compete, al igual que a su titular, de manera general y amplia, el ejercicio de las facultades que a las autoridades fiscales se prevean en las legislaciones fiscales y aduanera, en adición a las previstas en la Ley del Servicio de Administración Tributaria, así como en su reglamento.

En el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, se prevé que las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de certificados de sello digital, en forma previa a que se dejen sin efectos los referidos certificados. Por tanto, resulta evidente que es competencia, facultad y atribución de las autoridades fiscales restringir temporalmente el uso de los certificados de sello digital, lo que conlleva a que sea una facultad del SAT.

De este modo, el ejercicio de una facultad por parte de las autoridades fiscales lo puede ser en función del contenido expreso de una ley fiscal o aduanera y, por tanto, la facultad no necesariamente debe estar comprendida en un Reglamento.

Así, si es competencia del Jefe del SAT actuar conforme a lo previsto en el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, la “consecuencia constitucional” lo es que pueda delegar dicha facultad a las unidades administrativas que conforman el SAT, pues con base en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 8, fracción XVII y 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Jefe del SAT puede delegar mediante acuerdo las facultades que conforme al reglamento y demás ordenamientos le correspondan.

En el caso dicha delegación ocurrió conforme a lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo por el que se delegan diversas facultades a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria.

Conforme a lo anterior, se acredita que el pronunciamiento del Tribunal Colegiado, en el sentido de que del Reglamento no se advierte que el Jefe del SAT tenga la facultad de restringir temporalmente el uso de certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, en términos del artículo 17-H Bis, es inconstitucional, al no ser conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídicas.

Esto, pues existe otra interpretación y aplicación que sí es conforme, en el sentido de que al conferirse por ley la referida facultad de restringir temporalmente el uso del certificado del sello digital a las autoridades fiscales y al ser el SAT una autoridad fiscal, entonces sí es posible que éste último delegara dicha atribución.

Ello además evidencia la inconstitucionalidad del pronunciamiento del tribunal colegiado, al pasar por alto que el Código Fiscal es el que faculta a la autoridad fiscal a restringir temporalmente el uso de los certificados de sello digital. Consecuentemente, también resulta inconstitucional la determinación relativa a que por no encontrarse prevista en la fracción XXII del artículo 22 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria la facultad para restringir temporalmente el uso de los certificados de sellos digitales, ésta no podía ser delegada por el Jefe del SAT a los diversos servidores públicos de dicho órgano, pues pasa por alto que dicha facultad se prevé en el propio Código Fiscal de la Federación.

Si bien lo anterior es suficiente para evidenciar la inconstitucionalidad de la sentencia recurrida, debe decirse que en todo caso serían inconstitucionales las consideraciones expresadas en el sentido de que por no encontrarse prevista la facultad en el artículo 22 referido, ésta no podía ser delegada, pues como ya se sostuvo, dicha facultad se prevé a favor de la autoridad fiscal en el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, por lo cual podía ser objeto de delegación.

Por tanto, suponiendo sin conceder que la facultad de restricción temporal no se encuentra prevista en el artículo 22, fracción XXII, del Reglamento, ello no es justificación constitucionalmente válida para determinar que tal atribución no podía ser delegada por el Jefe del SAT, pues se trata de una facultad que dimana directamente del multicitado artículo 17-H Bis referido.

No obstante lo anterior, lo inconstitucional de la determinación del órgano colegiado, por vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídicas se actualiza en virtud de que en una interpretación conforme del artículo 22, fracción XXII, en relación con los artículos 17-H y 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, se concluye que dentro de la facultad conferida a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de cancelar, revocar o dejar sin efectos los certificados de sello digital, se encuentra la relativa a restringir temporalmente el uso de los certificados de sellos digitales, pues dicha hipótesis forma parte del procedimiento relativo para cancelar, revocar o dejar sin efectos los certificados de sello digital, “de conformidad con el Código Fiscal de la Federación”, como lo refiere el propio artículo reglamentario.

Acorde con lo anterior, se advierte que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, existe un procedimiento que debe seguir la autoridad, a fin de dejar sin efectos de manera definitiva los certificados que emita el Código Fiscal de la Federación, que comprende la procedencia de una restricción temporal de los certificados de sello digital, la cual se hace del conocimiento del contribuyente, a efecto de que, conforme al derecho de audiencia que se prevé en la norma, pueda subsanar las irregularidades detectadas, o bien, desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal restricción temporal, a fin de que no se proceda a la emisión de una resolución que en definitiva deje sin efectos los certificados de sellos digitales para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet.

Con todo lo anterior se advierte la inconstitucionalidad de la determinación del órgano colegiado en el sentido de que, por no encontrarse prevista en la fracción XXII del artículo 22 del Reglamento la facultad de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal para restringir temporalmente el uso de los certificados de sellos digitales, ésta no podía ser delegada por el Jefe del SAT, pues con ello se pasa por alto que para efecto de dicha atribución, tal numeral reglamentario establece como parte normativa expresa “de conformidad con el Código Fiscal de la Federación”.

Adicionalmente, el artículo reglamentario sí comprende la facultad de restringir temporalmente el uso de los certificados de sellos digitales, pues ello es una fase primaria y previa comprendida lógica y necesariamente dentro del procedimiento de cancelación definitiva de los certificados de sellos digitales.

Máxime que la citada fracción XXII, textualmente refiere: “… así como restringir el uso del certificado de la firma electrónica avanzada o cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables…” lo que sin lugar a dudas aclara y posibilita al SAT para restringir temporalmente el uso de los certificados de sellos digitales, facultad que se enmarca y cobra sentido al ser analizada en conjunto con el multicitado artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación.

En consecuencia, resultó inconstitucional la determinación del Tribunal en el sentido de que no se encuentra prevista en dicha norma reglamentaria la atribución o facultad de restringir temporalmente el uso de los certificados digitales.

  1. Recurso de revisión del Servicio de Administración Tributaria. La Administradora Desconcentrada Jurídica de Jalisco “1”, con sede en Jalisco, de la Administración General Jurídica, del Servicio de Administración Tributaria, también interpuso recurso de revisión, en el que expuso los argumentos siguientes:

PRIMERO. La interpretación realizada por el órgano colegiado a los preceptos legales del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (en adelante “el Reglamento”) no es conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Lo anterior, pues al interpretar los artículos 1, 8, fracción XVII, 10 y 22, fracción XXII, del Reglamento, el órgano colegiado pasó por alto el contenido de los artículos 90 de la Constitución Federal, 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 1, 2, 7, fracción VIII, y 14, fracciones II y IX, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

Acorde con dichos preceptos, se tiene que sí resulta legal la delegación de facultades que el Jefe del SAT confirió a través del Acuerdo por el que se delegan facultades a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, relativas a restringir temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, prevista en el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación.

En tratándose del SAT, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, le compete, al igual que a su titular, de manera general y amplia, el ejercicio de las facultades que a las autoridades fiscales se prevean en las legislaciones fiscales y aduanera, en adición a las previstas en la Ley del Servicio de Administración Tributaria, así como en su reglamento.

En el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, se prevé que las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de certificados de sello digital, en forma previa a que se dejen sin efectos los referidos certificados. Por tanto, resulta evidente que es competencia, facultad y atribución de las autoridades fiscales restringir temporalmente el uso de los certificados de sello digital, lo que conlleva a que sea una facultad del SAT.

De este modo, el ejercicio de una facultad por parte de las autoridades fiscales lo puede ser en función del contenido expreso de una ley fiscal o aduanera y, por tanto, la facultad no necesariamente debe estar comprendida en un Reglamento.

Aunado a lo anterior, no se debe perder de vista que el Jefe del SAT tiene la facultad de delegar las facultades conferidas en las disposiciones fiscales sin necesidad de modificar el reglamento interior, como señala la tesis VI.3o.6 A, de rubro: “ AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. COMPETENCIA DE LAS. PUEDE ESTABLECERSE TAMBIÉN EN UN ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES” , por lo que si el Jefe del SAT delegó la facultad de restringir temporalmente (sic) es claro que dicha delegación se realizó conforme a derecho, ya que esa facultad se la atribuye el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación.

Así, si es competencia del Jefe del SAT actuar conforme a lo previsto en el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, la “consecuencia constitucional” lo es que pueda delegar dicha facultad a las unidades administrativas que conforman el SAT, pues con base en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 8, fracción XVII y 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Jefe del SAT puede delegar mediante acuerdo las facultades que conforme al reglamento y demás ordenamientos le correspondan.

En el caso dicha delegación ocurrió conforme a lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo por el que se delegan diversas facultades a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria.

Conforme a lo anterior, se acredita que el pronunciamiento del Tribunal Colegiado, en el sentido de que del Reglamento no se advierte que el Jefe del SAT tenga la facultad de restringir temporalmente el uso de certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, en términos del artículo 17-H Bis, es inconstitucional, al no ser conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Esto, pues existe otra interpretación y aplicación que sí es conforme, en el sentido de que al conferirse por ley la referida facultad de restringir temporalmente el uso del certificado del sello digital a las autoridades fiscales y al ser el SAT una autoridad fiscal, entonces sí es posible que éste último delegara dicha atribución.

Ello además evidencia la inconstitucionalidad del pronunciamiento del tribunal colegiado, al pasar por alto que el Código Fiscal es el que faculta a la autoridad fiscal a restringir temporalmente el uso de los certificados de sello digital. Consecuentemente, también resulta inconstitucional la determinación relativa a que por no encontrarse prevista en la fracción XXII del artículo 22 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria la facultad para restringir temporalmente el uso de los certificados de sellos digitales, ésta no podía ser delegada por el Jefe del SAT a los diversos servidores públicos de dicho órgano, pues pasa por alto que dicha facultad se prevé en el propio Código Fiscal de la Federación.

Si lo anterior no es suficiente, se precisa que la facultad para restringir temporalmente los sellos digitales, se encuentra conferida de forma expresa al Jefe del SAT, y éste a su vez, la delega a los servidores públicos del SAT en el Acuerdo correspondiente, de cuyo considerando se desprende con claridad que delega al Administrador General de Auditoría Fiscal Federal, así como a las Administraciones Desconcentradas de Auditoría Fiscal, la facultad para restringir temporalmente el uso del certificado de sello digital, siendo claro que lo resuelto por el Tribunal Colegiado afecta de forma directa el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, “al pretender que los reglamentos emitidos por el Poder Ejecutivo se emitan de forma precisa, exacta, abundante y exhaustiva, sin importar el hecho que diversas particularidades sean consideradas en normas de aplicación general o en acuerdos delegatorios, así como ignorando la conexidad existente entre los reglamentos y las normas de carácter general”.

Si bien lo anterior es suficiente para evidenciar la inconstitucionalidad de la sentencia recurrida, debe decirse que en todo caso serían inconstitucionales las consideraciones expresadas en el sentido de que por no encontrarse prevista la facultad en el artículo 22 referido, ésta no podía ser delegada, pues como ya se sostuvo, dicha facultad se prevé a favor de la autoridad fiscal en el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, por lo cual podía ser objeto de delegación.

Por tanto, suponiendo sin conceder que la facultad de restricción temporal no se encuentra prevista en el artículo 22, fracción XXII, del Reglamento, ello no es justificación constitucionalmente válida para determinar que tal atribución no podía ser delegada por el Jefe del SAT, pues se trata de una facultad que dimana directamente del multicitado artículo 17-H Bis referido.

No obstante lo anterior, lo inconstitucional de la determinación del órgano colegiado, por vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica se actualiza en virtud de que en una interpretación conforme del artículo 22, fracción XXII, en relación con los artículos 17-H y 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, se concluye que dentro de la facultad conferida a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de cancelar, revocar o dejar sin efectos los certificados de sello digital, se encuentra la relativa a restringir temporalmente el uso de los certificados de sellos digitales, pues dicha hipótesis forma parte del procedimiento relativo para cancelar, revocar o dejar sin efectos los certificados de sello digital, “de conformidad con el Código Fiscal de la Federación”, como lo refiere el propio artículo reglamentario.

Acorde con lo anterior, se advierte que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, existe un procedimiento que debe seguir la autoridad, a fin de dejar sin efectos de manera definitiva los certificados que emita el Código Fiscal de la Federación, que comprende la procedencia de una restricción temporal de los certificados de sello digital, la cual se hace del conocimiento del contribuyente, a efecto de que, conforme al derecho de audiencia que se prevé en la norma, pueda subsanar las irregularidades detectadas, o bien, desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal restricción temporal, a fin de que no se proceda a la emisión de una resolución que en definitiva deje sin efectos los certificados de sellos digitales para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet.

Con todo lo anterior se advierte la inconstitucionalidad de la determinación del órgano colegiado en el sentido de que, por no encontrarse prevista en la fracción XXII del artículo 22 del Reglamento la facultad de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal para restringir temporalmente el uso de los certificados de sellos digitales, ésta no podía ser delegada por el Jefe del SAT, pues con ello se pasa por alto que para efecto de dicha atribución, tal numeral reglamentario establece como parte normativa expresa “de conformidad con el Código Fiscal de la Federación”.

SEGUNDO. La sentencia recurrida es contraria a los artículos 89, fracción I y 31 de la Constitución Federal, pues del artículo 22, fracción XXII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se advierte con claridad que es facultad de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, restringir el uso del certificado de la firma electrónica avanzada o cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que lo resuelto afecta directamente la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, al exigir que se desprenda de forma expresa la facultad de restringir temporalmente y se trata de una exigencia abusiva al Poder Ejecutivo, a pretender que en los reglamentos se indique de forma exhaustiva el cúmulo de facultades con las que cuenta la autoridad, así como que se señale de manera expresa cada una de las características, temporalidades y modalidades, cuando de la simple inserción del término “restricción” se desprende la aplicación de forma general de dicho término.

Aunado a ello, el órgano colegiado pierde de vista la conexión entre los reglamentos y las normas que regulan, por lo que si la facultad de “restringir temporalmente” se desprende de la norma regulada, es claro que lo resuelto ataca la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, al exigir al titular del Poder Ejecutivo la emisión de los reglamentos con determinados excesos, detalles intrínsecos, específicos y exorbitantes, lo que conlleva a la existencia de reglamentos interminables que lejos de complementar leyes, conllevan a la duplicidad de difícil interpretación.

Por tanto, el Tribunal Colegiado debió analizar la estrecha relación de las disposiciones legales y no así analizar de manera aislada un reglamento, exigiendo requisitos que trascienden en la emisión de las disposiciones legales y “conculcan la constitucionalidad” del artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, pues provoca que esa facultad se vuelva “abrumadora” y de imposible realización.

Del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación se desprende que la autoridad fiscal podrá restringir temporalmente el uso de los sellos digitales; consecuentemente, de la conexidad entre los reglamentos y las normas aplicables, resulta innecesario que del reglamento se desprenda la facultad de la autoridad fiscal de restringir temporalmente, pues si de la norma reglamentaria se desprende la facultad para restringir los sellos y del Código Fiscal se deriva la facultad para restringirlos temporalmente, “resulta innecesario y exhaustivo” que esa especificación se reitere en el reglamento.

Máxime que mediante el Acuerdo por el que se delegan facultades a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria se delegó la referida facultad al Administrador General de Auditoría Fiscal Federal, entre otras autoridades.

TERCERO. El Tribunal Colegiado vulnera lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues deja de advertir que una de las facultades para sancionar las prácticas ilegales en torno a la recaudación es la restricción, cancelación y revocación de los certificados de sellos digitales, por lo que determinar que la autoridad carece de facultades para restringir temporalmente el uso de certificado de sello digital, impacta flagrantemente en la obligación de los mexicanos de contribuir al gasto público.

Esto, pues dejar sin efectos de forma temporal los certificados digitales tiene por objeto, por un lado, sancionar y neutralizar la evasión del pago de impuestos y, por otro, evitar un daño a la colectividad.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de quince de marzo de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso de revisión con el expediente 1110/2024, lo admitió a trámite y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales.
  2. Avocamiento y remisión de autos. Por acuerdos de once de julio y quince de agosto de dos mil veinticuatro, respectivamente, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente.
  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  1. Revisión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tal como se advierte de la lectura de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, la sentencia recurrida fue notificada por vía electrónica a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos el viernes diecinueve de enero de dos mil veinticuatro , por lo que en términos del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo , surtió efectos ese mismo día en que se generó la constancia de la consulta realizada. En ese sentido, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso transcurrió del lunes veintidós de enero al viernes dos de febrero de dos mil veinticuatro .
  2. En ese sentido, si el recurso se presentó el dos de febrero de dos mil veinticuatro , debe concluirse que su interposición fue oportuna.
  3. Revisión del Servicio de Administración Tributaria . Para resolver sobre la oportunidad del recurso de revisión en comento, se advierte que por escrito presentado el seis de febrero de dos mil veinticuatro la autoridad manifestó no haber sido notificada de la sentencia de amparo, por lo que solicitó al órgano colegiado le fuera entregada una copia certificada “en vía de notificación”.
  4. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil veinticuatro , el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, entre otras cosas, informó a la autoridad peticionaria que en el expediente obra constancia del oficio dirigido a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, al cual se adjuntó el testimonio de la ejecutoria correspondiente, así como del “ACUSE ENVÍO INTERCONEXIÓN” que tiene como fecha de envío el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.
  5. El nueve de febrero de dos mil veinticuatro , la autoridad interpuso incidente de nulidad de notificaciones de la ejecutoria de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés y manifestó que tuvo conocimiento de ella el seis de febrero de dos mil veinticuatro tras la consulta al Sistema de Integral de Seguimiento de Expedientes.
  6. Posteriormente, por escrito presentado el trece de febrero de dos mil veinticuatro , presentó su escrito de recurso de revisión.
  7. El veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro se tuvo por recibido el oficio signado por la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual devuelve diverso oficio al que se anexó copia de la ejecutoria de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, al comunicar que no le corresponde la representación y recepción de notificaciones dirigidas al Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Jalisco “1”, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, por lo que mediante dicho acuerdo se ordenó notificar la sentencia de amparo a la referida autoridad.
  8. Posteriormente, por escrito presentado el catorce de marzo de dos mil veinticuatro , la autoridad presentó nuevamente un escrito de recurso de revisión.
  9. El treinta de abril de dos mil veinticuatro se resolvió el incidente de nulidad de notificaciones en el sentido de declarar fundado lo expuesto por la autoridad en el sentido de que la notificación se debió realizarse por oficio y no por interconexión, pues su representación no corresponde a la Procuraduría Fiscal de la Federación, por lo que no era procedente que se notificara por su conducto. Al respecto, se precisó que el hecho de que la tercera interesada hubiera interpuesto ya recurso de revisión no implica que haya quedado convalidada la notificación ilegal, pues la finalidad de la promoción de dicho incidente es que el recurso se le tenga interpuesto en tiempo.
  10. Por otro lado, se precisó que no pasó inadvertido que el vicio ya fue subsanado, pues por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro se ordenó notificar la sentencia a la autoridad y que incluso ya habiendo sido notificada legalmente de la ejecutoria de amparo, la autoridad nuevamente interpuso recurso de revisión. Por tanto, se resolvió que aun cuando el incidente resultó infundado, resultaría innecesario la práctica de una nueva notificación, pues ello ya aconteció; máxime que ya se le dio trámite al referido recurso de revisión con base en esa nueva notificación legal.
  11. Tomando en cuenta esta última manifestación, esta Segunda Sala considera que resulta dable tomar como fecha de notificación de la sentencia recurrida la que fue ordenada por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, y que según se advierte de las constancias del expediente, fue realizada el veintinueve de febrero siguiente por lo que en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo , surtió efectos ese mismo día. En ese sentido, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso transcurrió del uno al catorce de marzo de dos mil veinticuatro .
  12. Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el catorce de marzo de dos mil veinticuatro , es dable concluir que su interposición resultó oportuna.
  1. Revisión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El recurso de revisión fue interpuesto por Juan Carlos Pinson Guerra en su carácter de titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el cual cuenta con facultad para interponerlo con fundamento en los artículos 4o., párrafo primero, apartado D, fracción II, incisos a), b) y c); 28, fracción I, y 50, primer, sexto y vigésimo párrafos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tercera interesada en el juicio de amparo.
  2. Revisión del Servicio de Administración Tributaria . Por su parte, este segundo recurso fue suscrito por Myrna Marcela Cazarín Cartagena, en su carácter de Administradora Desconcentrada Jurídica de Jalisco “1”, con sede en Jalisco, de la Administración General Jurídica, del Servicio de Administración Tributaria, la cual cuenta con la facultad para interponerlo en términos de los artículos 4o., apartado G, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 3, fracción II, inciso c), segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de un asunto en el que se controvierte el interés fiscal de la Federación.
  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse, en atención a las siguientes consideraciones.
  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo ; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  3. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno , salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  4. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  5. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
  7. De lo anterior se aprecia la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  8. Aplicando el referido parámetro al caso en concreto, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que los recursos de revisión interpuestos por las autoridades terceras interesadas no resultan procedentes , pues no existe ningún planteamiento de constitucionalidad que subsista en la presente instancia sino cuestiones relacionadas con la interpretación que el órgano colegiado realizó de diversos artículos infra legales, a partir de la cual concluyó que el artículo 22, fracción XXII, del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria no prevé la facultad de la Administración General de Auditoría Fiscal para restringir de manera temporal los certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, por lo que estimó incorrecto que la Sala responsable determinara que con base en dicho artículo la facultad de realizar la cancelación temporal del sello digital contemplada en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación válidamente puede ser delegada por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria a los diversos servidores públicos de dicho órgano, pues el analizado dispositivo no prevé esa facultad.
  9. Como puede advertirse, la decisión que causa perjuicio a las autoridades recurrentes fue emitida en un plano de mera legalidad , sin que para llegar a ella se interpretara algún precepto constitucional o convencional.
  10. Lo anterior se hace todavía más patente con la lectura a los recursos de revisión interpuestos por las autoridades, pues la totalidad de sus argumentos están dirigidos precisamente a evidenciar su inconformidad con la interpretación realizada por el órgano colegiado a lo dispuesto en el artículo 22, fracción XXII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; además, para evidenciar que la interpretación efectuada resultó incorrecta, toman como parámetro o lo hacen a la luz de una norma infra constitucional, a saber, el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación.
  11. En efecto, de la lectura a los recursos de revisión se aprecia que los argumentos medulares sostenidos por las autoridades recurrentes para combatir la sentencia recurrida son los siguientes:
  • La facultad del Jefe del Servicio de Administración Tributaria para restringir temporalmente el uso de los certificados de sello digital se deriva de lo dispuesto en el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, por lo que dicha facultad no tiene que ser replicada en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
  • Por tanto, al ser su facultad, la consecuencia es que pueda delegarla a las unidades administrativas que conforman el Servicio de Administración Tributaria.
  • Además, dentro de la facultad que se confiere en el artículo 22, fracción XXII, del Reglamento, a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, relativa a cancelar, revocar o dejar sin efectos los certificados de sello digital, se incluye la consistente en restringirlos temporalmente, pues dicha hipótesis forma parte del procedimiento previsto en el Código Fiscal de la Federación.
  1. Tomando en cuenta lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala la totalidad de los argumentos esgrimidos por los recurrentes se centran en combatir la interpretación que, en un plano de legalidad, realizó el órgano colegiado, pues buscan evidenciar que en términos del marco legal y reglamentario aplicable , el Jefe del Servicio de Administración Tributaria cuenta con la facultad de restringir temporalmente el uso de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, por lo cual no es necesario que tal atribución sea replicada en una norma reglamentaria, y sin que emitieran razonamiento o argumentación alguna para evidenciar que la norma reglamentaria resultaría inconstitucional en caso de que la interpretación efectuada por el órgano colegiado resultara correcta.
  2. Al respecto, es cierto que, como de alguna manera lo exponen ambas autoridades, existen supuestos específicos en los que en el estudio de fondo de un recurso de revisión en amparo directo puede determinarse por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación si la interpretación realizada por el órgano colegiado resultó correcta o no; sin embargo, ello sólo puede ocurrir cuando previamente se acreditan los supuestos de procedencia del recurso de revisión, esto es, que subsista una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esta Sala revista interés excepcional.
  3. En efecto, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) , dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que pueden ser materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna , pues para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma.
  4. En esos casos, es posible incluso que la materia del fondo del asunto se limite a determinar la correcta interpretación de la norma, pues en caso de que ésta coincida con las pretensiones de quien se inconformó con la efectuada por el tribunal, no sería necesario analizar si resulta acorde o no con el texto constitucional.
  5. Sin embargo, en este caso en concreto, como se dijo, las autoridades recurrentes fueron omisas en ofrecer argumento alguno con el que pudiera evidenciarse la inconstitucionalidad del precepto reglamentario en caso de que la interpretación dada por el órgano colegiado resultara correcta, por lo que, suponiendo sin conceder que así fuera, no habría argumento de constitucionalidad alguno por analizar y lo cual, en última instancia, convertiría a este Tribunal Constitucional en un órgano revisor de interpretaciones legales dadas por los órganos colegiados que, en materia de legalidad , son órganos terminales.
  6. Esto es, admitir la procedencia del recurso de revisión en amparo directo con la única finalidad de revisar la interpretación dada por un órgano colegiado, a la luz de un marco infra constitucional , dejaría sin efectos lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, en el sentido de que el recurso de revisión en amparo directo únicamente puede tener como materia el análisis de cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  7. No pasa inadvertido que en su recurso de revisión, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, argumenta que la interpretación del órgano colegiado vulnera directamente los artículos 31, fracción IV y 89, fracción I, ambos de la Constitución Federal, en la medida en que impacta en la obligación de los mexicanos de contribuir al gasto público, así como en la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal; sin embargo, dichos argumentos no constituyen un genuino planteamiento de constitucionalidad que permita a esta Suprema Corte desentrañar el contenido y alcance de dichos preceptos constitucionales pues en realidad reposan sobre la misma premisa argumentativa que acompaña todo su recurso, a saber, que en términos del marco legal y reglamentario correspondiente, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria cuenta con la facultad de restringir temporalmente el uso de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, por lo cual no es necesario que tal atribución sea replicada en una norma reglamentaria y sin que los posibles efectos de una interpretación de una ley realizada a la luz de un marco infra constitucional actualice una cuestión propiamente constitucional.
  8. En ese sentido y toda vez que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia del recurso de revisión, esta Segunda Sala considera que ambos recursos deben desecharse.

En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne el primer requisito de procedencia y, por tanto, debe desecharse.

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión.

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Lenia Batres Guadarrama emitió su voto en contra. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.