ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de acción de responsabilidad civil 401/2021 . **********, por sí y en representación de sus hijas menores de edad de identidad reservada cuyas iniciales son ********** y ********** , demandó en la vía ordinaria civil la acción de responsabilidad civil de ********** y **********, las siguientes prestaciones:
- De **********, se reclama solidariamente con los codemandados lo siguiente:
- La declaración judicial de que ********** es responsable civilmente, por ser la propietaria del vehículo ********** ya que, con dicho vehículo conducido por **********, se privó de la vida a mi compañero de vida y padre de mis hijas ********** en un hecho de tránsito de fecha 14 de junio de 2019.
- Como consecuencia de lo anterior, el pago de **********, (**********) por concepto de daño material derivado de la responsabilidad civil, por el fallecimiento de ********** .
- El pago del daño moral causado a los actores derivado de la responsabilidad civil por el fallecimiento de ********** por un monto no inferior a ********** (**********).
- El pago de los intereses moratorios.
- El pago de gastos y costas.
- De **********, se reclama solidariamente con los codemandados lo siguiente:
- La declaración de que ********** es responsable civilmente por ser el conductor del vehículo ********** ********** en hecho de tránsito de fecha 14 de junio de 2019 a consecuencia del cual perdió la vida **********.
- Como consecuencia de lo anterior, el pago de la cantidad de ********** (**********) por concepto de daño material derivado de la responsabilidad civil por el fallecimiento de ********** .
- El pago del daño moral causado a los actores derivado de la responsabilidad civil por el fallecimiento de ********** por un monto no inferior a ********** (**********).
- El pago de los intereses moratorios.
- El pago de gastos y costas.
- De **********, el pago de las siguientes prestaciones:
- El cumplimiento del contrato de seguro bajo la póliza de seguro de autos flotillas, con número **********, referencia de empleado **********, dicha aseguradora celebró respecto del vehículo marca ********** en virtud de la responsabilidad civil en que se incurrió por el uso del citado vehículo en el hecho de tránsito de fecha 14 de junio de 2019 que causó la muerte de **********.
- Como consecuencia de lo anterior, el pago de la cantidad de ********** (**********) por concepto de daño material .
- El pago del daño moral causado por un monto no inferior a ********** (**********).
- La actualización de las cantidades reclamadas para lo cual se deberán denominar dichas cantidades en Unidades de Inversión al valor de la fecha de su exigibilidad legal y deben ser cubiertas en Moneda Nacional al valor de las Unidades de Inversión a la fecha de su pago, además de los intereses moratorios
- El pago de gastos y costas.
- De la demanda conoció el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuesta .
- Seguido el juicio en sus etapas legales, la jueza del conocimiento dictó sentencia , declaró la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual objetiva y la de pago de indemnización por daño moral, absolvió a los codemandados de las prestaciones reclamadas y no hizo especial condena en costas.
- Recurso de apelación. En desacuerdo, las actoras en el juicio natural interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el cual se radicó con el número de toca 15/2023. Seguida la secuela procesal dictó resolución , en los términos siguientes:
- Revocó la sentencia recurrida.
- Declaró que los codemandados ********** y ********** incurrieron en responsabilidad civil objetiva en perjuicio de **********.
- Condenó a ********** a pagar a las actoras ********** (**********) por concepto de indemnización generada por la responsabilidad civil objetiva.
- Declaró la responsabilidad civil objetiva en que incurrieron los codemandados ********** y **********, generando daño moral a las actoras.
- Sostuvo que la cantidad a la que asciende el daño moral a las actoras deberá cuantificarse en ejecución de sentencia; y;
- No hizo condena en costas judiciales.
- Amparo directo 291/2023. En contra de la determinación anterior, la codemandada **********, por sí y en representación de sus menores hijas, promovió juicio de amparo directo del que correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito , quien, con posterioridad, emitió sentencia en la cual determinó conceder el amparo a la parte quejosa .
- Recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa en el juicio de amparo interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número 4834/2023, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su radicación en la Primera Sala, así como su turno al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto respectivo .
- Avocamiento . El Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente .
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 . Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte recurrente el diecinueve de junio de dos mil veintitrés, por lo que la notificación surtió sus efectos el veinte de junio de dos mil veintitrés, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento legal transcurrió del veintiuno de junio al cuatro de julio de dos mil veintitrés , sin contar en el cómputo los días veinticuatro, veinticinco de junio, uno y dos de julio de dos mil veintitrés, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Luego, si el escrito de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el cuatro de julio de dos mil veintitrés , el recurso de revisión se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- En términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, la recurrente por sí y en representación de sus menores hijas, se encuentra legitimada para interponer la revisión, pues, son la parte quejosa en el juicio de amparo directo y a través de este medio de defensa combaten la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es necesario hacer referencia a los conceptos de violación, a la sentencia recurrida y a los agravios.
- Conceptos de violación . La parte quejosa planteó en su demanda de amparo cuatro conceptos de violación, los cuales se sintetizan, a continuación:
- En el primer concepto de violación adujo que la Sala responsable interpretó el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en lugar del salario mínimo más alto que estuviera en vigor en la región aplicó la Unidad de Medida y Actualización (UMA) para determinar la cuantía de la indemnización del daño material generado por el fallecimiento de ***********, transgrediendo el artículo 123, apartado A, fracción VI, párrafo primero, de la Constitución Federal, el principio de progresividad de los derechos humanos y una justa indemnización, prevista en el artículo 1° de la Constitución Federal, en relación con el diverso 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- De la reforma al artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, se desprende que el salario mínimo sigue vigente y puede utilizarse como medida o referencia para fines acordes con su naturaleza -insiste- que no todas las menciones al salario mínimo en las leyes federales y estatales deben entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización, sino únicamente cuando el salario mínimo sea utilizado como unidad de cálculo para el cumplimiento de derechos y obligaciones con el Estado, es decir, como unidad de referencia en la economía, sin que pueda modificarse cuando se use en las leyes para fines acordes con su naturaleza.
- La Unidad de Medida y Actualización no opera tratándose de la cuantificación del daño material conforme al artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en éste numeral el salario mínimo se utiliza en un fin acorde a su naturaleza, porque la intención del legislador fue una justa indemnización patrimonial de la reparación del daño, partiendo de la base del alza en el costo de la vida y el salario mínimo, éste es un ingreso destinado a satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural y proveer la educación obligatoria de los hijos.
- El cálculo de la indemnización por daño material con base en la Unidad de Medida y Actualización es inconvencional; del contenido de los artículos 1° de la Constitución Federal y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se desprende el derecho a una indemnización justa ante la vulneración de las prerrogativas fundamentales de la persona lesionada, al tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde se establece que una indemnización como compensación por los daños ocasionados debe tomar como base el salario mínimo en el país, por ello, la Unidad de Medida y Actualización al no constituir ni tener el valor del salario mínimo resulta inconvencional.
- Ahora, en su segundo concepto de violación refiere que la sentencia combatida es ilegal, la Sala responsable determinó que la cuantificación del daño moral deberá hacerse en ejecución de sentencia, para que pueda demostrarse la gravedad de lo ocasionado en los sentimientos de las actoras, los gastos devengados y por devengar, así como la capacidad económica de los responsables, por medio de la tramitación de un incidente, lo que es innecesario y se revictimiza, en autos existen elementos necesarios para establecer el quantum del daño moral, por lo que se transgrede el debido proceso.
- Los tres elementos en los que se basa la autoridad responsable para postergar la cuantificación de la indemnización por daño moral, para la etapa de ejecución de sentencia, ya se encuentran demostrado en el expediente o son innecesarios, lo cual atenta contra el principio relativo a que “justicia retrasada es justicia denegada”, y las revictimiza con la tramitación adicional de un incidente y la obligación de obtener más pruebas, cuando ya justificaron la acción, en tanto, pasarán unos años más para tener acceso a la indemnización relativa, tomando en cuenta que han transcurrido cuatro años desde el fallecimiento del padre de las menores.
- En caso de existencia de una obligación de pago de cantidad de dinero, genera perjuicios y no podrán exceder del interés legal, por lo que en la responsabilidad civil objetiva el pago de los intereses moratorios se genera a partir de la fecha de causación de los daños derivados de ella y ante la existencia de condena de la indemnización por daño moral se causan intereses, lo cual, en el caso particular comienza a partir de que se ocasionó el daño, es decir, a partir de que ocurrieron los hechos que le dieron origen, pues los intereses moratorios son una sanción que impone la ley a quien incumple con una obligación de pago, por lo que los “demandados físicos” (sic), se encuentran obligados a cubrir los intereses moratorios desde la muerte del padre de las menores, pues, la indemnización era exigible desde ese momento y no a partir de que la sentencia reclamada quedara firme.
- Suponiendo que los intereses se generaran a partir de la cuantificación del daño material en la sentencia, la responsable transgrediría el principio de congruencia; atendiendo a la reclamación del pago de intereses, en el fallo debía establecerse tal obligación por los demandados sobre la indemnización por daño material y moral a partir de que causara ejecutoria, ante la ausencia de condena, éstos podrían retrasar indefinidamente el cumplimiento de su deber, sin consecuencia legal alguna.
- En el tercer concepto de violación sostuvo que la Sala de apelación por cuanto al monto que se determine por daño moral consideró que la madre no podrá disponer del que se fije a favor de las menores de edad, a efecto de evitar que la indemnización que les corresponda se dilapide, así como la obligación a su cargo, de rendir cuentas ante el juez de origen sobre la utilización de dichos importes, sin que exista disposición legal que así lo prevea, esto es, para dividir o dosificar el uso del dinero a través de los años, como la responsable pretende, y con ello se restringe la prerrogativa y deber de madre y quien ejerce la patria potestad a administrar sus bienes, con lo cual se transgrede su interés superior.
- Aunado a ello, el artículo 441 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en su segundo párrafo refiere que las medidas ahí contenidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público, por lo que no es aplicable al caso, ante la inexistencia de persona alguna que lo pidiera.
- Finalmente, en el cuarto concepto de violación adujo que la sentencia reclamada es ilegal, pues la sala responsable ordenó que la cuantificación del daño moral se hiciera en ejecución de sentencia, siendo que la tramitación de un incidente de ejecución para determinar el quantum del daño moral es innecesaria y revictimiza a las víctimas; pues, derivado de los autos del juicio, la Sala responsable cuenta con los elementos necesarios para determinar el quantum del daño moral, transgrediendo así el principio de congruencia, así como el de legalidad y seguridad jurídica.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado de Circuito analizó los conceptos de violación, los calificó, por una parte, infundados y, por otra fundados , en consecuencia, concedió el amparo a la parte quejosa, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Interpretación directa de preceptos constitucionales y aplicación del salario mínimo para la indemnización del daño material por responsabilidad civil objetiva
- Lo alegado sobre este tópico se calificó infundado . El órgano colegiado sostuvo que en la exposición de motivos del decreto de reforma del artículo 123 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se indicó que su propósito era recuperar el poder adquisitivo del salario mínimo y cumplir el mandato constitucional relativo a que debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia.
- En el artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional, se estableció que el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, lo cual implica que el Constituyente Permanente prohibió al legislador ordinario continuar empleándolo como referencia para el pago de obligaciones y supuestos, entre otras, aquellas de naturaleza civil, mercantil, fiscal y administrativa.
- Respecto a la cuantificación de la indemnización por responsabilidad civil objetiva, al no referirse a alguno de los conceptos que integran el salario la obligación a su pago no deriva de una relación de trabajo; por lo que debe determinarse a razón del cuádruplo del valor de la Unidad de Medida y Actualización y extenderse al número de días que, para cada una de las incapacidades, señala la Ley Federal del Trabajo; esto es, conforme a sus numerales 500 y 502, en caso de muerte (como sucede en el presente asunto), la indemnización será por la cantidad equivalente al importe de cinco mil días.
- Lo anterior resultó así, pues, en caso de que se considerara que la indemnización por responsabilidad civil objetiva debe calcularse con base en el salario mínimo, se estaría yendo en contra de la intención del Constituyente Permanente de impulsar el incremento del salario mínimo con el fin de que cumpla con su función constitucional, se insiste, pues dicha indemnización, contrario a lo aducido, no es acorde a su naturaleza laboral.
- En ese contexto, si el artículo Tercero Transitorio del decreto citado dispone que todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización, ordenándose la abrogación de todas las disposiciones que se opongan a dicho decreto; así, desde su entrada en vigor el monto previsto en los numerales 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, a los que remite el artículo 1915 del Código Civil para la Ciudad de México, para efectos de la reparación del daño, debe cuantificarse en Unidades de Medida y Actualización y no con base en el salario mínimo .
- No existió vulneración en perjuicio de las quejosas, de los artículos 123, apartado A, fracción VI, párrafo primero, de la Constitución Federal y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni del principio de progresividad de los derechos humanos, porque la indemnización prevista en el artículo 1915 no se encuentra relacionada con la naturaleza laboral del salario mínimo, sino con el pago de obligaciones de naturaleza civil, las cuales se encuentran establecidas en el Código Civil local, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26, apartado B, párrafo sexto y séptimo, de la Constitución Federal.
- Resultó insuficiente que el asunto se fallara de manera favorable a los intereses de las promoventes, que conforme al régimen de cuantificación del daño material de la responsabilidad civil en México, históricamente se basara en el salario mínimo, y que, en opinión de aquéllas, ello fuera con el fin de lograr una indemnización justa, partiendo de la base del alza en el costo de la vida; es decir, las ganancias que la víctima dejó de percibir o sus familiares, como consecuencia directa del hecho lesivo y atendiendo al principio fundamental en materia de reparación del daño, en el sentido de que la indemnización debe ser proporcional a los perjuicios sufridos por la víctima y suficiente para su reparación, cuando menos, lo más próxima posible a esa suficiencia.
- Resultó insuficiente lo aducido, consistente en que el salario mínimo no fuera sustituido por la Unidad de Medida y Actualización (UMA), y que no toda mención de él en las leyes federales y estatales debe entenderse referido a dicha unidad de medida, sino únicamente cuando el salario mínimo sea utilizado como unidad de cálculo para el cumplimiento de derechos y obligaciones con el Estado, o sea, como unidad de referencia en la economía, y que entre el salario mínimo y la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha del fallecimiento de su concubino y padre de sus menores hijas, exista una diferencia sustancial en cuanto a su valor, por lo que, al sustituir una por la otra, la autoridad responsable provoca un decremento sustancial en la cuantificación del daño material.
- Lo alegado no tiene relación con la naturaleza laboral del salario mínimo, sino con el pago de obligaciones civiles, previstas en el numeral 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), sin que el precepto 26, apartado B, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, se refiera únicamente a cuando el salario mínimo sea utilizado como unidad de cálculo para el cumplimiento de derechos y obligaciones con el Estado, esto es, como unidad de referencia en la economía, como las quejosas sostienen.
- Por el contrario, de la literalidad del precepto citado, la Unidad de Medida y Actualización sustituyó al salario mínimo como índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanaran de todas las precedentes; en consecuencia, la aplicación de la unidad de medida no se limita al cumplimiento de derechos y obligaciones con el Estado ni a servir como referencia en la economía, al no establecerse en esos términos en el precepto constitucional invocado.
- También, se indicó que el cálculo de la indemnización por daño material basado en la Unidad de Medida y Actualización no puede considerarse inconvencional, porque al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, los Tribunales deben realizar, entre otros pasos, la interpretación conforme en sentido amplio, lo cual significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
- De ahí que, si en los numerales 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo, 123, apartado A, fracción VI, párrafo primero, y Tercero Transitorio de la Constitución Federal se implementó la creación de la Unidad de Medida y Actualización, expresada en moneda nacional, que sustituyó al salario mínimo como índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores; dicho salario no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
- Lo anterior, sobre la base de que todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta se entienden referidas a la Unidad de Medida y Actualización, habiéndose ordenado la abrogación de todas las disposiciones que se opongan al decreto de reformas relativo; luego, se insiste, el cálculo de la indemnización por daño material con base en la Unidad de Medida y Actualización no es inconvencional, dado que dicha indemnización no guarda relación con la naturaleza laboral del salario mínimo.
- En suma, contrario a lo alegado por la parte quejosa, las consideraciones expresadas en la acción de inconstitucionalidad 92/2016 relativas al precepto 43 Bis, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Chihuahua, son aplicables al artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), al tratarse de hipótesis normativas similares. Por ende, resultó infundado .
Cuantificación de la indemnización por daño moral
- Lo alegado sobre el tema se calificó infundado , para que la Sala responsable se encontrara en posibilidad de determinar la cantidad que por concepto de indemnización del daño moral se ocasionó a las quejosas, era necesario contar con los elementos de convicción suficientes e idóneos para tal fin.
- De las constancias que integran el juicio natural no existen elementos necesarios para ello, por lo que era imperativo que dicha prestación se cuantifique en ejecución del fallo a través del incidente relativo; con mayor razón si la autoridad responsable consideró acreditado dicho reclamo.
- Lo anterior no conlleva a la revictimización de las quejosas, porque no señalan en qué forma la tramitación de un incidente para cuantificar el importe de los daños morales causados implique su revictimización; además, conforme al artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio.
- Luego, si la Sala responsable examinó los medios de convicción ofrecidos y desahogados por las partes para declarar procedente el daño moral reclamado, pero considerando que resultan insuficientes para arribar al monto que corresponde a su indemnización -razonamientos que son ajustados a derecho y a las actuaciones del procedimiento natural-; por lo tanto, a efecto de que su cuantificación sea real, debe llevarse a cabo en la etapa de ejecución de sentencia, a través del incidente relativo.
- De ahí que, no se transgreden las prerrogativas y principio citados por las quejosas, con independencia de que, desde su perspectiva, la gravedad del daño ocasionado en sus sentimientos ya está determinado como severo, además de presumirse -por la pérdida de la vida de su concubino y padre de las menores-, respectivamente, aunado a que no reclamaron los gastos devengados y por devengar, sino como prestación genérica, por lo que el elemento de la capacidad económica de los responsables no es definitorio o esencial para su determinación, sumado a que existe un contrato de seguro que cuenta con un remanente y con base en él podría fijarse parte de la capacidad económica de los responsables.
- De las actuaciones del expediente de primera instancia no existen pruebas necesarias e idóneas para cuantificar la indemnización por daño moral para declararlo procedente, ante la ausencia de elementos de convicción de los cuales se desprenda de manera real la gravedad del daño ocasionado en los sentimientos de las actoras, los gastos devengados y por devengar, así como la capacidad económica de los responsables, en relación con este último requisito es insuficiente el hecho de que no sea definitorio o esencial para la determinación de la indemnización por daño moral y que exista un contrato de seguro.
- Lo anterior, porque la capacidad económica de los responsables, aunque no sea determinante para la fijación del monto de la indemnización por daño moral, sí es una exigencia establecida en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), que debe demostrarse para ello, siendo que el contrato de seguro no es prueba de la que pueda desprenderse ni siquiera parte de tal capacidad, como las promoventes aseguran; sino, en todo caso, que por el concepto de daño moral -dentro de sus coberturas- la aseguradora podría cubrir hasta determinada cantidad, sin que esto implique que corresponda a la capacidad económica de aquéllos.
- Por otra parte, no asiste razón a las quejosas cuando refieren que la Sala responsable las sujeta a ofrecer periciales para demostrar el monto de la indemnización por daño moral; pues, del contenido de la sentencia reclamada deriva que dicha autoridad no estableció que debiera ofrecerse esa clase de probanza para tal fin; por ende, lo alegado resultó infundado .
- Sobre el tema, una parte de los argumentos se calificaron infundados , en atención a las acciones ejercidas en el juicio natural de responsabilidad civil objetiva y de pago de indemnización por daño moral al declararse su procedencia y, por consiguiente, condenar a los demandados a su resarcimiento, dicha procedencia no provoca, como consecuencia directa, el pago de los intereses moratorios al tipo legal establecido en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), ni los previstos en el numeral 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, al no resultar válido considerar vencida la obligación de aquéllos en el momento en el que se emite la sentencia relativa, pues, es a partir de que ese fallo adquiere firmeza, cuando nace la obligación de los demandados de cubrir los importes relativos a las indemnizaciones por daño material y moral a la parte actora .
- Previo a la ejecutoria que declara la procedencia de esas acciones, no puede considerarse a los demandados como deudores ni afirmarse que incurrieron en mora, tampoco puede otorgarse a las actoras el carácter de acreedoras.
- Lo anterior, porque es hasta la sentencia donde se fija el monto de la indemnización, con base en los factores relativos al acreditamiento del daño material y moral, en su caso; luego, si los demandados no cumplen la condena de manera voluntaria, los hace incurrir en mora a partir de esa fecha, lo cual genera el derecho de los beneficiarios a cobrar los intereses correspondientes, causados a partir de que adquiere firmeza la condena relativa y hasta que los demandados cumplan, en razón de que la reparación del daño material y moral son obligaciones y, como tales, les son aplicables las consecuencias del incumplimiento establecidas en las leyes relativas.
- En atención al reclamo del pago de intereses, en el fallo combatido debió establecerse la obligación a cargo de los demandados de pagar los réditos mencionados sobre el monto de la indemnización por daño material establecido en cantidad liquida, a partir de que dicha sentencia cause ejecutoria, no así respecto de la indemnización por daño moral, porque la cuantificación de la condena relativa se reservó para ejecución de sentencia sin que haya certeza acerca de que vaya a ejercerse el derecho a pedir la cuantificación de dicha condena dentro del plazo legal correspondiente; por tanto, no sería factible condenar al pago de intereses que vaya a generar el monto de una eventual condena liquida que quedó pendiente de cuantificarse.
- Así, la ausencia de condena sobre los intereses que llegue a generar el incumplimiento al pago de la condena establecida en cantidad líquida en la sentencia reclamada, por concepto de daño material, podría retrasar indefinidamente el cumplimiento de esa condena, sin consecuencia legal alguna.
Disposición de la cantidad por daño moral
- Se calificó sustancialmente fundado lo alegado respecto a la ausencia de condena al pago de los intereses moratorios que se lleguen a generar sobre el monto de la indemnización establecida en cantidad líquida, por concepto daño material. Se consideró que, para el caso de incumplimiento al pago de ese rubro, comienza a partir de que venza el plazo relativo para dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en el juicio de origen, una vez que ésta quede firme y sea ejecutable.
- Como sostienen las quejosas, no existe disposición legal alguna que establezca la dosificación del uso del dinero que corresponda a la indemnización por daño moral; tampoco existe obligación de la madre de las menores, de rendir cuentas sobre las cantidades que, en su momento, se decreten a favor de éstas, por tal concepto.
- La Sala responsable omitió tomar en cuenta que la determinación de pagar en parcialidades el importe relativo a la reparación del daño moral en beneficio de menores de edad, carece de sustento, aun cuando se pretenda apoyar en el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
- Lo anterior, porque del contenido de los artículos 1913 y 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), se desprende que, para la reparación integral a favor de los terceros familiares de la víctima, debe considerarse, además, la esfera íntegra de los derechos de la infancia, a la luz de su desarrollo previsible a futuro; sin embargo, ello no significa que se pueda entregar en parcialidades el monto de la indemnización relativa.
- Se precisó que la autoridad responsable estimó lo siguiente:
- La indemnización que les correspondería a las menores de edad (también quejosas) -por concepto de indemnización por daño moral- debía entregarse a su progenitora, y que las partes relativas a las menores debían depositarse en una cuenta a su nombre, administrada por su progenitora, de las que rendiría cuentas ante el juez natural, con vista al Ministerio Público.
- Cada monto se dividiría en tres partes, el primero sería adecuado y suficiente para sufragar los gastos para el óptimo desarrollo de cada una de las menores actoras y asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas próximas, como alimentación, vivienda, salud física y emocional, educación y sano esparcimiento, máxime que su madre estaba obligada a proveerles alimentos.
- Otro porcentaje del monto de la condena debía dividirse entre los años que a cada una de las infantes les faltaba hasta cumplir la mayoría de edad y tenía que entregárseles periódicamente, ya fuera en forma mensual, semestral o anual, según lo considerara el juez de origen, debiendo justificar debidamente su decisión; modalidad que la responsable catalogó como una especie de pensión alimentaria, que percibieran para cubrir sus necesidades elementales, tal como la recibirían si su progenitor viviera.
- El porcentaje restante debía entregarse a las menores cuando cumplieran la mayoría de edad, o con antelación por causas de absoluta necesidad y en su beneficio, por las sumas estrictamente suficientes para satisfacer dicha necesidad, lo que, en su caso, debía acreditarse ante el juez mediante la tramitación del incidente respectivo, a cuyo efecto se daría intervención al Agente del Ministerio Público de la adscripción, como representante de las niñas.
- Con base en lo anterior, se consideró que la Sala responsable equiparó la indemnización por daño moral a una pensión alimenticia , sin que haya base legal alguna que permita sujetar dicha indemnización a parcialidades ; aunado a ello, no es obligación del progenitor que ejerce la guarda y custodia de los menores de edad, rendir cuentas de la administración que lleve a cabo, por resultar irrazonable y desproporcionado en relación con sus responsabilidades parentales, pues implicaría una labor y carga adicional a sus labores de cuidado y crianza; además resultaría de difícil realización por las características de interrelación de los aspectos materiales e inmateriales de su ejercicio, las cuales se ejercen bajo la presunción de buena fe, diligencia, oportunidad e integralidad.
- Además, la exigencia de rendir cuentas podría atentar contra el interés superior de las menores quejosas; pues sus actividades se verían acotadas al depender de lo que su madre pudiera acreditar o no respecto a la administración de los bienes, restringiendo la posibilidad de acceder de forma rápida y eficaz a los satisfactores que requieran, al margen de afectar la autonomía de la progenitora que ejerce la custodia, respecto a la toma de decisiones para satisfacer sus necesidades .
- Por lo tanto, el Tribunal Colegiado consideró que se transgredió el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en consecuencia, concedió el amparo −siendo innecesario el estudio de los demás motivos de disenso, pues las violaciones analizadas son suficientes para otorgar el amparo − para el efecto de que la autoridad responsable:
- Deje insubsistente la sentencia reclamada.
- Dicte otra en su lugar, en la cual reitere lo que no es materia del otorgamiento del fallo protector y, con base en lo considerado, resuelva integralmente la litis de segunda instancia, condenando al pago de los intereses moratorios que se generen sobre el monto de la cantidad liquida fijada por concepto de indemnización por daño material, a partir de que venza el plazo legal correspondiente para cumplir con esa condena, una vez que la sentencia definitiva quede firme y sea ejecutable, y prescinda de considerar que la cantidad materia de condena debe entregarse en parcialidades; hecho lo cual, determine lo que en derecho corresponda.
- Agravios. La parte quejosa y hoy recurrente hizo valer un agravio , el cual se sintetiza, conforme a los siguientes argumentos:
- Sostiene que la sentencia recurrida plantea una colisión entre el derecho humano a una reparación integral (contenido en los artículos 1° constitucional y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y el derecho humano de acceso a una tutela judicial efectiva al considerar el Tribunal Colegiado que los artículos 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas en relación con el 71 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, no son aplicables para determinar el inicio de la mora cuando se ejercitan las acciones de responsabilidad civil objetiva, daño moral y cumplimiento del contrato de seguro , pues en este caso −señala el Tribunal Colegiado− la obligación se considera vencida hasta el momento en que la sentencia de condena adquiera firmeza y a partir de ahí se generan intereses moratorios, consideraciones que invalidan y hacen nugatorio el régimen de protección especial para asegurados y terceros dañados en un contrato de seguro.
- El Tribunal Colegiado resolvió el asunto y aplicó la jurisprudencia 1a./J. 5/2021 (11a.), de rubro: “INDEMNIZACIÓN POR MORA EN CONTRATOS DE SEGURO. PROCEDE ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA ASEGURADORA, AUNQUE NO SE HAYA RECLAMADO COMO PRESTACIÓN EN LA DEMANDA DE ORIGEN (ARTÍCULO 276, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS”, así como la diversa “INDEMNIZACIÓN POR MORA EN LOS CONTRATOS DE SEGURO EN GENERAL. SU INTERPRETACIÓN” ; a las cuales, les dio una interpretación distinta; esto es, consideró que, cuando se ejercitan las acciones de responsabilidad civil objetiva, daño moral y cumplimiento de contrato de seguro, la obligación se considera vencida hasta el momento en que la sentencia de condena adquiera firmeza, por lo tanto, al estudiar el asunto, el Alto Tribunal determinará los alcances de las jurisprudencias de mérito.
- Agrega que, del contenido del artículo 1° de la Constitución Federal en relación con el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende el derecho a una “justa indemnización” ante la vulneración de los derechos fundamentales de la parte lesionada. Sobre ese tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado en su jurisprudencia los criterios relativos a la naturaleza y alcance de la obligación de reparar , y dentro de éstos, el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo , atendiendo al daño causado. Por otra parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las víctimas de violación a los derechos humanos o sus familiares “tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido” ; de ahí que, la parte recurrente en el ejercicio de su derecho constitucional de recibir una justa indemnización o reparación integral reclamó la acción de responsabilidad civil .
- Refiere que la mora, ante el supuesto de la falta de pago de la indemnización en un seguro en general, para que sea reclamado por un asegurado o por un tercero dañado en un contrato de seguro por responsabilidad civil (en términos de los artículos 145 y 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro), se encuentra previsto en los artículos 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas y 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Estima que, según la jurisprudencia obligatoria: “…establece categóricamente que el crédito que resulte del contrato vencerá treinta días después de que la aseguradora reciba la reclamación, la cual, dada su claridad, no admite interpretación diversa” (sic) . En ese sentido, conforme a la referida interpretación, es la que debe regir en todo tipo de contratos de seguro general -en cuanto a la temática que se aborda-; esto es así, pues, no solo tutela el derecho de la aseguradora a oponerse a una reclamación injusta, sino, también tutela el derecho de los asegurados o de los terceros dañados, con el fin de observar los principios previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Lo anterior, de conformidad con la interpretación realizada en la jurisprudencia de rubro “INDEMNIZACIÓN POR MORA EN LOS CONTRATOS DE SEGURO EN GENERAL. SU INTERPRETACIÓN LEGAL” .
- Finalmente, refiere que, al existir intereses de menores de edad, solicita la aplicación de la suplencia de la queja en los agravios formulados en el recurso de revisión.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Una vez precisados los elementos previos del asunto, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
- ¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- La respuesta a esta interrogante debe responderse en sentido afirmativo .
- Para explicar lo anterior, este apartado se dividirá en dos subapartados: en el primero se detallará el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo y, en el segundo, se aplicarán tales condiciones al caso que nos ocupa.
Requisitos de procedencia del recurso
- Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, así como del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por regla general, cuando:
- En la sentencia recurrida: a) se decida sobre la constitucionalidad de una norma general, b) se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o, c) se omita el estudio de tales cuestiones planteadas en la demanda de amparo y;
- La problemática de constitucionalidad entrañe un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por cuanto hace al primer requisito, se recuerda que, al seguir el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
- Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad . Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria , se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
- Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal –en los artículos 14 y 16– establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional , sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Por lo tanto, esta Primera Sala ha entendido que el interés excepcional se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, a saber:
- La función tutelar del recurso. Es decir, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio del recurrente y,
- La función relativa a ser fuente de estándares constitucionales. Esto es, cuando: a) la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio emitido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación .
- Así, se desprende que únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos. Basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
- Esta Suprema Corte al resolver el recurso de reclamación 130/2011, determinó que a fin de asegurar que las partes en el juicio de amparo tengan a su alcance la posibilidad legal de impedir que en un caso concreto se les apliquen disposiciones de la Ley de Amparo que pudieran ser contrarias a la Constitución Federal, el Tribunal Pleno determinó que a instancia de los justiciables, también procede el análisis de los agravios respectivos, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los analice en los recursos de su competencia, en los que ejerza su facultad de atracción, o en los que reasuma su competencia originaria, sin menoscabo de que cuando observe que alguna disposición de dicho ordenamiento se aparta del texto constitucional, sin necesidad de agravio de la parte interesada, lo declare así para los mismos efectos.
- A partir de estas consideraciones, serían tres las condiciones esenciales para que, a instancia de parte, proceda excepcionalmente el examen de las disposiciones legales de la Ley de Amparo aplicadas dentro del juicio de amparo:
- La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo.
- La impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada.
- La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso.
- En ese sentido, esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 301/2013, en sesión de tres de abril de dos mil trece, reiteró la necesidad de cumplir dichos requisitos, lo cual quedó plasmado en el siguiente criterio de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO .”
- De la misma forma, en el amparo directo en revisión 1885/2014, esta Primera Sala consideró como otro requisito de procedencia, que se formulen argumentos en los cuales se pretenda demostrar la transgresión de algún precepto de la Ley de Amparo a la Constitución, por lo que si se trata de argumentos en los que se hacen valer condiciones de aplicación o interpretación del precepto, no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional; salvo que dicha interpretación incida o influya de manera directa en el tema de constitucionalidad.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Primera Sala, de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD .”
Estudio de procedencia del caso concreto
- Atendiendo a los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, esta Primera Sala considera que el presente medio de impugnación sí reúne los requisitos de procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo . Conclusión que se sustenta por las siguientes razones.
- En primer término, por cuestión de metodología, resulta viable responder los agravios formulados de las recurrentes, en los cuales no se cumple con la condición de los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- Hecho lo anterior, se analizará por qué el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia a fin de estudiar el fondo del asunto; esto es, respecto al tema de constitucionalidad relativo a la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), con relación al artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal y la reforma de desindexación del salario mínimo, el cual tiene el potencial de contravenir un criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
- Resulta preciso señalar que la génesis de la litis emana de un juicio de acción por responsabilidad civil objetiva y el reclamo de diversas prestaciones a los demandados; esto es, el pago de daño material, daño moral y los intereses moratorios, consecuencia del accidente de tránsito que causó el fallecimiento de **********, quien fuera concubino y padre de las menores accionantes del juicio natural, respectivamente −parte quejosa en el amparo directo del que emana el presente asunto y hoy recurrentes−.
- En los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo directo se plantearon cinco líneas argumentativas.
- Interpretación directa de preceptos constitucionales y aplicación del salario mínimo para la indemnización del daño material por responsabilidad civil objetiva . Se dolió de la interpretación de la Sala responsable respecto del artículo 1915 del Código Civil para la Ciudad de México, al no aplicar el salario mínimo más alto, sino la Unidad de Medida y Actualización para determinar la cuantía de la indemnización por daño material, vulnerando el artículo 123, apartado A, fracción VI, párrafo primero, de la Constitución Federal, atento al principio de progresividad previsto en el artículo 1° constitucional, en relación con el diverso 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Cuantificación de la indemnización por daño moral . La sentencia combatida es ilegal, la Sala responsable determinó que la cuantificación del daño moral deberá hacerse en ejecución de sentencia, por medio de la tramitación de un incidente, lo cual es innecesario y las revictimiza.
- Intereses moratorios . La Sala responsable absolvió a los demandados al pago de los intereses moratorios, los cuales se encuentran obligados a cubrir a partir de la fecha del fallecimiento de **********; pues, la indemnización es exigible desde ese momento, y no a partir de que la sentencia reclamada quedara firme.
- Disposición de la cantidad por daño moral . La autoridad responsable sostuvo, en cuanto a lo que se determine de daño moral, que la madre no podrá disponer de lo que se fije en favor de las menores de edad, a fin de evitar que la indemnización se dilapide, así como la obligación a su cargo de rendir cuentas ante el juez sobre la utilización de dichos importes, sin que exista disposición legal que así lo prevea, para dividir y dosificar el uso del dinero a través de los años, lo cual resulta ilegal y transgrede el interés superior del menor.
- La ilegalidad de la sentencia . La sala responsable ordenó que la cuantificación de la sentencia se efectuara vía incidental en la ejecución de sentencia.
- Las líneas argumentativas que van de los numerales 2 al 5 , su núcleo esencial, se centra en temas de estricta legalidad, en específico: (2) sobre la cuantificación de la indemnización por daño moral; (3) la obligación por parte de los codemandados a cubrir el pago por los intereses moratorios, (4) la disposición por parte de la madre de las menores del importe relativo a la reparación del daño moral, así como su pago en parcialidades −aspecto sobre el cual se concedió el amparo−; y, (5) verificar la ilegalidad de la sentencia al ordenar la Sala responsable que la cuantificación de la sentencia se efectuara vía incidental en la ejecución de sentencia.
- Respecto al tema de cuantificación de la indemnización del daño moral (2) , el Tribunal Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación, sostuvo que, para que la Sala de apelación se encontrara en posibilidad de determinar el monto, era necesario contar con elementos de prueba suficientes e idóneos para tal fin, en el caso concreto -consideró- que no se contaba con los elementos necesarios para ello, por lo tanto, era imperativo que dicha prestación se cuantificara en ejecución de sentencia a través del incidente relativo.
- Esto es, se indicó que, si la Sala responsable examinó los medios de convicción ofrecidos y desahogados por las partes para declarar procedente el daño moral reclamado, resultan insuficientes para arribar al monto que corresponde la indemnización; a efecto de que su cuantificación sea real, este aspecto debía llevarse en la etapa de ejecución de sentencia, a través del incidente respectivo.
- En otro orden de ideas, por cuanto hace al tema de los intereses moratorios (3) , declaró infundados los conceptos de violación, en atención al caso concreto , la responsabilidad civil objetiva y de pago de indemnización por daño moral, al declararse su procedencia y, por consiguiente, condenarse a los demandados a su resarcimiento, dicha procedencia no provoca como consecuencia directa el pago de intereses moratorios al tipo legal que establece el artículo 2395 del Código Civil para la Ciudad de México , ni los previstos en el diverso 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas , al no resultar válido considerar vencida la obligación de aquéllos en el momento en que se emite la sentencia relativa; pues, es a partir de que ese fallo adquiere firmeza cuando nace la obligación de los demandados de cubrir los importes relativos a las indemnizaciones por daño material y moral a las actoras.
- Así, el Tribunal Colegiado sobre este aspecto, consideró que, previo a la ejecutoria que declara la procedencia de esas acciones, no puede considerarse a los demandados como deudores ni afirmarse que incurrieron en mora, como tampoco puede otorgarse a las actoras el carácter de acreedoras.
- Se agregó que, es hasta que en la sentencia se fija el monto de la indemnización, con base en los factores relativos al acreditamiento del daño material y moral, en su caso; por tanto, si los demandados no cumplen la condena de manera voluntaria, ello los hace incurrir en mora a partir de esa fecha, lo cual genera el derecho de los beneficiarios a cobrar los intereses correspondientes, causados a partir de que adquiere firmeza la condena relativa y hasta que los demandados cumplan, en razón de que la reparación del daño material y el moral son obligaciones y, como tales, le son aplicables las consecuencias del incumplimiento establecidas en las leyes relativas .
- No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado declaró parcialmente fundado el concepto de violación: “… únicamente en lo relativo a la ausencia de condena al pago de los intereses moratorios que se lleguen a generar sobre el monto de la indemnización establecida en cantidad liquida, por concepto de daño material, para el caso de incumplimiento al pago de ese rubro, a partir de que venza el plazo para dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en el juicio de origen, una vez que ésta quede firme y sea ejecutable.”
- Por otra parte, respecto a la disposición de la cantidad por daño moral (4) , declaró fundados los argumentos, lo determinado en este aspecto carecía de sustento legal, en tanto la Sala responsable equiparó la indemnización por daño moral a una pensión alimenticia sujeta a parcialidades, aunado a que no es obligación del progenitor que ejerce la guarda y custodia de los menores de edad rendir cuentas de la administración que lleve a cabo, por resultar irrazonable y desproporcionado en relación con sus responsabilidades parentales , por lo tanto, se determinó conceder el amparo.
- Finalmente, el Tribunal Colegiado consideró innecesario el estudio de los demás motivos de disenso, pues, las violaciones analizadas resultaron suficientes para otorgar la protección constitucional.
- Como se puede apreciar, respecto a las temáticas referidas, el Tribunal Colegiado de Circuito se limitó a dar respuesta a los conceptos de violación formulados por la parte quejosa en un ámbito de mera legalidad.
- Análisis de los agravios . Cabe resaltar que la parte recurrente en su único agravio identificado con la fracción II (sintetizado en el párrafo 17 de la presente sentencia), sostiene que el Tribunal Colegiado resolvió el asunto y aplicó la jurisprudencia 1a./J. 5/2021 (11a.), de rubro: “ INDEMNIZACIÓN POR MORA EN CONTRATOS DE SEGURO. PROCEDE ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA ASEGURADORA, AUNQUE NO SE HAYA RECLAMADO COMO PRESTACIÓN EN LA DEMANDA DE ORIGEN (ARTÍCULO 276, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS ”, así como la diversa “ INDEMNIZACIÓN POR MORA EN LOS CONTRATOS DE SEGURO EN GENERAL. SU INTERPRETACIÓN ”, −esta última emitida por el entonces Pleno en Materia Civil del Primer Circuito−, criterios, respecto de los cuales estima, el órgano colegiado del conocimiento les otorgó una interpretación distinta a lo que en efecto establecen.
- Esto es, estima que le causa agravio lo considerado en el sentido de que, cuando se ejercitan las acciones de responsabilidad civil objetiva, daño moral y cumplimiento de contrato de seguro, la obligación se considera vencida hasta el momento en que la sentencia de condena adquiera firmeza.
- En relación con lo anterior, también, en su único agravio identificado con la fracción IV (sintetizado en el párrafo 17 de la presente sentencia), aduce que la mora, por la falta de pago de la indemnización en un seguro en general, para que sea reclamado por un asegurado o por un tercero dañado en un contrato de seguro por responsabilidad civil (en términos de los artículos 145 y 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro), se encuentra previsto en los artículos 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas y 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
- Agrega la parte recurrente, que según la jurisprudencia obligatoria: “establece categóricamente que el crédito que resulte del contrato vencerá treinta días después de que la aseguradora reciba la reclamación, la cual dada su claridad, no admite interpretación diversa” (sic); y que, conforme a la referida interpretación -redactada en líneas previas- es la que debe regir en todo tipo de contratos de seguro general (debido a la temática que se aborda), pues, no solo tutela el derecho de la aseguradora a oponerse a una reclamación injusta, sino también tutela el derecho de los asegurados o de los terceros dañados, ello, a fin de observar los principios previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
- Lo anterior, de conformidad con la interpretación realizada en la jurisprudencia emitida por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “INDEMNZACIÓN POR MORA EN LOS CONTRATOS DE SEGURO EN GENERAL. SU INTERPRETACIÓN LEGAL” .
- Ahora bien, a fin de estar en posibilidad de confrontar los motivos de agravio, resulta viable retomar las principales consideraciones de la contradicción de tesis 280/2020 , resuelta por esta Primera Sala, la cual atiende a lo siguiente:
- Respecto a la existencia de la contradicción de tesis la Primera Sala abordó la siguiente temática: si procede la condena de indemnización por mora a cargo de una Institución de Seguros ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, aunque tal determinación no se reclamara como prestación de la demanda de origen, ello, en términos del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
- Como punto de partida, se precisaron algunas cuestiones en torno al principio congruencia que deben observar los órganos jurisdiccionales en el dictado de sus sentencias, para ello, se retomó lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 1918/2018 . Precisado lo anterior, se dijo que de la transcripción del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se desprende que en el supuesto en que una Institución de Seguros no cumpla con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora.
- Esta indemnización por mora, de conformidad con la fracción I, se encuentra formada por dos componentes: a) la actualización de la obligación principal mediante su conversión a unidades de inversión (UDIS); y b) la imposición de intereses moratorios. Respecto a este último, vale mencionar que el concepto “interés” , en sentido estricto, se identifica con el provecho, rendimiento o utilidad que se obtiene del dinero y, en sentido más amplio, envuelve la compensación en dinero o en cualquier valor que recibe el acreedor en forma accesoria al cumplimiento de una obligación, los cuales pueden ser ordinarios o moratorios.
- En cuanto a la condena al pago de intereses moratorios, aunque el actor no lo haya reclamado como prestación, si bien podría considerarse un vicio extra petita , en tanto que se emite una sentencia de conformidad con algo que no fue solicitado por las partes; sin embargo, como se resolvió en el amparo directo en revisión 1918/2018, la intervención oficiosa del juzgador está limitada a cuestiones excepcionalmente consideradas indispensables por el legislador para que el actor obtenga sentencia favorable.
- Así, la parte que reclame a una Institución de Seguros el cumplimiento de un contrato de seguro no necesariamente está obligado a señalar como prestación la indemnización por mora prevista en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, pues el propio precepto impone la obligación a los juzgadores de imponer la condena, en caso de estimar fundada la pretensión de la demandante.
- La imposición de la indemnización por mora surge por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal. Su finalidad consiste en generar un efecto disuasorio, mediante la imposición de la sanción referida, para las aseguradoras que no cumplen con sus obligaciones a tiempo, es decir, evitar que se sigan llevando a cabo conductas que dificulten el pago.
- La imposición de oficio de la indemnización por mora encuentra sustento en la conducta que han desplegado las instituciones de seguros, y que orillaron al legislador a establecer un correctivo que se actualice por el solo transcurso del tiempo en el cual han incumplido sus obligaciones, de allí que esta norma constituye una excepción al principio de congruencia, pues aun cuando no haya sido solicitado, el juzgador estará obligado a su otorgamiento .
- De las consideraciones anteriores derivó el criterio jurisprudencial 1a./J. 5/2021 (11a.), de rubro: “INDEMNIZACIÓN POR MORA EN CONTRATOS DE SEGURO. PROCEDE ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA ASEGURADORA, AUNQUE NO SE HAYA RECLAMADO COMO PRESTACIÓN EN LA DEMANDA DE ORIGEN (ARTÍCULO 276, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS)” , lo cual es motivo de agravio por la recurrente (desarrollado en los párrafos 49 y 50 de la presente ejecutoria), al estimar que el órgano colegiado realizó una interpretación diversa en términos de lo decidido por este Alto Tribunal.
- De manera específica, el Tribunal Colegiado sostuvo −retomando el criterio de jurisprudencial emitido por esta Primera Sala− en el caso en el cual se condene a una institución de seguros con motivo de la reclamación del incumplimiento de obligaciones asumidas en el contrato de seguro, dentro de los plazos respectivos, resulta procedente la condena al pago de la indemnización por mora, aun cuando no se haya reclamado como prestación en la demanda de origen.
- No obstante −continúa el órgano de amparo− al declararse la procedencia de las acciones ejercidas en el juicio natural y, por consiguiente, condenarse a los demandados a su resarcimiento, dicha procedencia no provoca , como consecuencia directa , el pago de intereses moratorios que establece el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), ni lo previsto en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, al no resultar valido considerar vencida la obligación de aquellos al momento en que se emita la sentencia relativa , pues, es a partir de que este fallo adquiere firmeza, cuando nace la obligación de los demandados de cubrir las indemnizaciones por daño material y moral de las actoras .
- Ahora bien, por cuanto hace a los agravios de la parte recurrente en los cuales sostiene que el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el asunto aplicando la jurisprudencia 1a./J. 5/2021 (11a.) referida, dándole una interpretación distinta, al considerar que cuando se ejercitan las acciones de responsabilidad civil objetiva, daño moral y cumplimiento de contrato de seguro, la obligación se considera vencida hasta el momento en que la sentencia de condena adquiera firmeza, esa argumentación deviene inoperante , al partir de una premisa falsa .
- En efecto, el Tribunal Colegiado de Circuito únicamente citó la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala para sostener que resulta procedente la condena al pago de la indemnización por mora, aun cuando no se haya reclamado como prestación en la demanda de origen, para así responder −en un plano de mera legalidad− que al declararse su procedencia y, por ende, condenarse a los demandados a su resarcimiento, no provoca como consecuencia directa el pago de los intereses moratorios del tipo legal, al no resultar valido considerar vencida la obligación al momento en que se emite la sentencia relativa, pues, es a partir de que ésta causa ejecutoria cuando nace la obligación de los demandados de cubrir las indemnizaciones por daño material y moral a las actoras.
- De tal suerte, contrario a lo afirmado por las recurrentes, el órgano colegiado no dio una interpretación distinta a la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el contrario, únicamente citó como apoyo el criterio desarrollado por esta Primera Sala, al igual que el diverso emitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, a fin de responder de manera directa el concepto de violación formulado por las quejosas en un plano de mera legalidad, por ende, de lo que realmente se duele la parte recurrente no obedece a una posible interpretación distinta o a la contravención de dichos criterios.
- Incluso, a modo de contraste, lo aducido por la parte recurrente en su escrito de agravios por cuanto a que −según la jurisprudencia obligatoria− “establece categóricamente que el crédito que resulte del contrato vencerá treinta días después de que la aseguradora reciba la reclamación, la cual dada su claridad, no admite interpretación diversa” (sic), y que dicha referencia e interpretación es la que debe regir en todo tipo de contratos de seguro general, deviene inexacto .
- La interpretación que la recurrente pretende atribuir al contenido de la ejecutoria de la contradicción de tesis 280/2020 , no es compatible con las consideraciones ahí desarrolladas −atiende a cuestiones distintas− como se procede a evidenciar:
“85. Así, los intereses moratorios provienen del incumplimiento en la entrega de la suma asegurada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero (suma asegurada) de acuerdo con lo pactado en el contrato de seguro. En otras palabras, la condena fijada por el precepto al pago de intereses moratorios se impone debido a que la Institución de Seguros no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos legales estipulados para su cumplimiento.
87. De tal manera que, la parte que reclame a una Institución de Seguros el cumplimiento de un contrato de seguro no necesariamente está obligado a señalar como prestación la indemnización por mora prevista en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, pues el propio precepto impone la obligación a los juzgadores de imponer la condena, en caso de estimar fundada la pretensión de la demandante.
91. En ese sentido, la imposición de la indemnización por mora surge por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal. Su finalidad consiste en generar un efecto disuasorio, mediante la imposición de la sanción referida, para las aseguradoras que no cumplen con sus obligaciones a tiempo, es decir, evitar que se sigan llevando a cabo conductas que dificulten el pago.
92. De manera que la imposición de oficio de la indemnización por mora encuentra sustento en la conducta que han desplegado las instituciones de seguros, y que orillaron al legislador a establecer un correctivo que se actualice por el solo transcurso del tiempo en el cual han incumplido sus obligaciones, de allí que esta norma constituye una excepción al principio de congruencia, pues aun cuando no haya sido solicitado, el juzgador estará obligado a su otorgamiento.”
- Así, de las principales consideraciones de la ejecutoria referida (que dieron origen al criterio jurisprudencial 1a./J. 5/2021 (11a.) ), de sus premisas fundamentales, se estableció que: i) Los intereses moratorios provienen del incumplimiento en la entrega de la suma asegurada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero (suma asegurada) de acuerdo con lo pactado en el contrato de seguro. En otras palabras, la condena fijada por el precepto al pago de intereses moratorios se impone debido a que la Institución de Seguros no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos legales estipulados para su cumplimiento y; ii) La imposición de la indemnización por mora surge por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal. Su finalidad consiste en generar un efecto disuasorio, mediante la imposición de la sanción referida, para las aseguradoras que no cumplen con sus obligaciones a tiempo, es decir, evitar que se sigan llevando a cabo conductas que dificulten el pago.
- Como se puede apreciar, la interpretación que la recurrente pretende atribuir a la tesis jurisprudencial 1a./J. 5/2021 (11a.), así como evidenciar un estudio diverso al efectuado por el Tribunal Colegiado sobre este tópico, resulta desacertado, pues, de manera congruente el Tribunal Colegiado consideró que :
- Es a partir de que ese fallo adquiere firmeza, cuando nace la obligación de los demandados de cubrir los importes relativos a las indemnizaciones por daño material y moral a las actoras.
- Previo a la ejecutoria que declara la procedencia de esas acciones, no puede considerarse a los demandados como deudores ni afirmarse que incurrieron en mora, como tampoco puede otorgarse a las actoras el carácter de acreedoras.
- Es hasta la sentencia que se fije el monto de indemnización, con base en los factores relativos al acreditamiento del daño material y moral, en su caso; por tanto, si los demandados no cumplen la condena de manera voluntaria, ello los hace incurrir en mora a partir de esa fecha, lo cual genera el derecho de los beneficiarios a cobrar los intereses correspondientes, causados a partir de que adquiere firmeza la condena relativa y hasta que los demandados cumplan, en razón de que la reparación de daño material y el moral son obligaciones y, como tales, les son aplicables las consecuencias del incumplimiento establecidas en las leyes relativas.
- No resulta óbice precisar que, lo aducido por la recurrente atiende a un tema de estricta legalidad relativo a la condena por concepto de pago de la indemnización por mora, lo cual, se dijo, no resulta válido considerar por vencida la obligación de los demandados al momento en que se emita la sentencia relativa, sino que es hasta que ésta adquiere firmeza, cuando nace dicha obligación de los demandados de cubrir los importes relativos ; por ende, la interpretación que estima la recurrente es incorrecta y que pretendió atribuir a una incongruencia del análisis efectuado por el Tribunal Colegiado de Circuito resulta inexacta, al no guardar asidero con la línea jurisprudencial desarrollada en la jurisprudencia 1a./J. 5/2021 (11a.), como se evidenció en párrafo previos.
- Por ende, a ningún fin práctico conduciría el análisis de la argumentación de la parte recurrente, pues −como se demostró− parten de una premisa inexacta. De ahí que, lo alegado sobre estos aspectos, resulta ineficaz para revocar la sentencia recurrida, en consecuencia, sus motivos de agravio identificados con los numerales II y IV (sintetizados en el párrafo 17 del presente fallo) devienen inoperantes .
- No resulta óbice a lo anterior, indicar que ambas Salas de este Alto Tribunal han reconocido que sí constituye un planteamiento de constitucionalidad que hace procedente el recurso de revisión en amparo directo, el supuesto en el cual un Tribunal Colegiado de Circuito omite aplicar o contraviene una jurisprudencia en la cual se determinó la inconstitucionalidad de una ley .
- No obstante, en el caso que nos ocupa, sobre este punto, no se actualiza dicho supuesto, pues, la jurisprudencia de esta Primera Sala de cuya interpretación distinta se duelen las recurrentes, se establece un criterio relativo a cuestiones de legalidad, sin que exista en ella un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de alguna norma general.
- En efecto, la temática abordada en el criterio jurisprudencial 1a./J. 5/2021 (11a.) se ciñe a aspectos de estricta legalidad acotada al pago de la indemnización por mora ante el incumplimiento de obligaciones asumidas en un contrato de seguro en donde se condena a una institución de seguros, aun cuando no se hubiere solicitado en la demanda, lo cual, no actualiza un caso de excepción para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, al no referirse, se insiste, a un tema propiamente constitucional .
- En otro orden de ideas, respecto al único agravio, identificado con la fracción I (sintetizado en el párrafo 17 de la presente resolución), en donde se aduce que la sentencia recurrida plantea una colisión entre el derecho humano a una reparación integral (contenido en los artículos 1° de la Constitución Federal y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y el derecho humano de acceso a una tutela judicial efectiva, al considerar que los artículos 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, en relación con el 71 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y 2395 del Código Civil (sic), no son aplicables para determinar el inicio de la mora cuando se ejercitan las acciones de responsabilidad civil objetiva, daño moral y cumplimiento del contrato de seguro, también resulta un tema de mera legalidad, por lo que resulta inoperante .
- Lo anterior resulta así, pues, el órgano colegiado no interpretó de manera directa ningún precepto Constitucional ni Convencional, al no efectuar una reflexión hermenéutica para desentrañar el alcance y contenido de los mismos, a través de algún método como el gramatical, histórico, lógico o sistemático para dar respuesta al problema jurídico sometido a su consideración.
- Por el contrario, el Tribunal Colegiado de Circuito se limitó a dar respuesta a la argumentación propuesta por la parte quejosa en un ámbito de mera legalidad, en el sentido de que los preceptos legales no son aplicables − en ese momento procesal −, debido a que la actualización del pago de la indemnización de intereses moratorios se surte a partir de que el fallo definitivo adquiere firmeza , de manera que previo a la ejecutoria que declara la procedencia de las acciones ejercidas en el juicio natural, no puede considerarse a los demandados como deudores ni afirmarse que incurrieron en mora.
- Sobre este aspecto, esta Primera Sala ha sostenido que, para que exista una verdadera interpretación directa de algún precepto constitucional, deben observarse, al menos, dos aspectos positivos y cuatro negativos.
- En cuanto a los aspectos positivos tenemos los siguientes:
1) La interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; y,
2) La interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
- Los criterios negativos consisten en:
- No se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional.
- La sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa.
- No puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y,
- La petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado .
- Luego, como la parte quejosa realizó planteamientos en un plano de mera legalidad y en esos mismos términos fueron estudiados por el Tribunal Colegiado, sin que tuviera la necesidad de realizar la interpretación de algún precepto Constitucional ni Convencional, como refieren las hoy recurrentes de manera inexacta.
- Tema de constitucionalidad. Ahora bien, en el caso, esta Primera Sala considera que sí existe un tema de constitucionalidad , en la sentencia recurrida el órgano colegiado se ocupó del primer concepto violación en el cual las quejosas argumentaron que el empleo de la UMA afecta el derecho a la justa indemnización vulnerando los artículos 1, 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal y el diverso 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Al respecto, el órgano colegiado determinó lo siguiente:
- En el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, se estableció que el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, lo cual implica que el constituyente permanente prohibió al legislador ordinario continuar empleándolo como referencia para el pago de obligaciones y supuestos, entre otras, aquellas de naturaleza civil, mercantil, fiscal y administrativa.
- Si en los numerales 26, apartado B párrafos sexto y séptimo, 123, apartado A, fracción VI, párrafo primero y Tercero Transitorio de la Constitución Federal, se implementó la creación de la UMA, que sustituyó al salario mínimo como índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores; dicho salario no puede ser utilizado como índice, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
- No existió vulneración en perjuicio de las quejosas de los artículos 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni el principio de progresividad de los derechos humanos, porque la indemnización prevista en el artículo 1915 no se encuentra relacionada con la naturaleza laboral del salario mínimo, sino con el pago de obligaciones de naturaleza civil, las cuales se encuentran establecidas en el Código Civil local, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26, apartado B, párrafo sexto y séptimo, de la Constitución Federal.
- A juicio de este Alto Tribunal, aquella es una interpretación de un precepto constitucional que actualiza el primer requisito de procedencia del amparo directo en revisión, pues determina que en el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, se establece que el salario mínimo no debe utilizarse para cuestiones ajenas a su naturaleza, por lo que la indemnización prevista en el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), no se relaciona con cuestiones de naturaleza laboral del salario mínimo, sino con el pago de obligaciones de naturaleza civil atendiendo a la Unidad de Medida y Actualización, consideraciones que la parte recurrente controvierte vía agravios.
- Interés excepcional de derechos humanos. Esta Primera Sala considera que también se cumple con el segundo requisito de procedencia del amparo directo en revisión, pues, como se verá más adelante, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió en contra del criterio emitido por este Alto Tribunal, −en relación con la interpretación del artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, en relación con el diverso 1915 del Código Civil para el Distrito Federal−, sostenido en los amparos directos en revisión 3858/2023 y 2111/2024 .
- Atento a lo anterior, esta Primera Sala procederá al estudio de fondo del asunto.
- ESTUDIO DE FONDO
- Ahora bien, en los agravios I y V propuestos por la parte recurrente , atendiendo la causa de pedir y suplidos en su deficiencia , se advierte que se está ante la presencia de dos menores de edad en la contienda judicial ; refieren que la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito es contraria al artículo 1° de la Constitución Federal, en relación con el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que transgrede el derecho a recibir una justa indemnización derivado de la acción de responsabilidad civil, en cuanto a que el cálculo del monto indemnizatorio por daño material se debía realizar conforme al múltiplo de UMA´S y no en salarios mínimos, lo cual, en esencia resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia de amparo recurrida.
- Como se apuntó, para atender al tópico se retoman las principales consideraciones desarrolladas en los amparos directos en revisión 3858/2023 y 2111/2024 , los cuales resultan aplicables para la resolución del asunto.
- El análisis de la temática se abordará de la siguiente manera: i) Derecho a la justa indemnización ; ii) La reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo ; iii) Contenido del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) ; iv) Consideraciones de la sentencia recurrida ; y, v) Respuesta al concepto de agravio .
i) Derecho a la justa indemnización
- El derecho a una justa indemnización o a una reparación integral es un derecho sustantivo que permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias en el acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no se hubiera cometido y, de no ser posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado .
- En materia civil, el derecho a una reparación integral, como sinónimo del derecho a una indemnización justa, la finalidad consiste en anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido si no se hubiera cometido. Lo cual implica que se deba atender a la naturaleza de cada caso, a fin de obtener indemnizaciones justas o integrales .
- Esta Primera Sala ha sostenido que las indemnizaciones serán consideradas justas cuando su cálculo se realice con base en el encuentro de dos principios: el de reparación integral y el de individualización de la condena, según las particularidades del caso.
- Por ello, una indemnización debe individualizarse atendiendo a: i) la naturaleza y extensión de los daños causados, esto es, si son físicos, mentales o psicoemocionales; ii) la posibilidad de rehabilitación de la persona afectada; iii) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; iv) los daños materiales, incluidos los ingresos y el lucro cesante; v) los perjuicios inmateriales; vi) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales; vii) el nivel de grado de responsabilidad de las partes; viii) su situación económica; y, ix) demás características particulares .
- Además, esta Primera Sala ha considerado que cuando se trate de procedimientos que, por su finalidad pueden calificarse como indemnizatorios y mientras las reglas que rigen la compensación resulten compatibles con el derecho a obtener una justa indemnización, no será necesario alterar la forma en que la figura se encuentre normada .
- Este derecho humano no es absoluto; mediante él no se pretende que la responsabilidad que genera con el infractor sea excesiva, sino que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Esto implica que una indemnización será desproporcional cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima .
- Por ejemplo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció en la tesis 1a. CCLV/2014 , la manera en que los parámetros de cuantificación del daño moral deben actualizarse.
- Así, respecto de la víctima, se deben tomar en cuenta los siguientes factores para cuantificar el aspecto cualitativo del daño moral: i) el tipo de derecho lesionado; ii) la existencia del daño y su nivel de gravedad. En cambio, para cuantificar el aspecto patrimonial o cuantitativo derivado del daño moral, de deben tomar en cuenta i) los gastos devengados derivados del daño moral; y, ii) los gastos por devengar .
- Por su parte, respecto de la responsable, se deben tomar en cuenta: i) el grado de responsabilidad y ii) su situación económica . Los factores enunciados pueden ser calificados de acuerdo con su nivel de intensidad entre leve, medio o alto, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto .
- La señalización de los elementos de cuantificación es meramente indicativa, pues, lo que esta Primera Sala pretendió con su enunciación es guiar la actuación judicial, partiendo de la función y finalidad del derecho a la reparación del daño moral, sin que ello significara que estos parámetros constituyen una base objetiva o exhaustiva para determinar el quantum compensatorio .
- Esto es, la naturaleza y fines de la reparación del daño moral no permiten que se cuantifique de manera absolutamente libre, subjetiva, ni que se realice anunciando pautas de manera genérica, sin precisar de qué modo su aplicación conduce al resultado que se arriba, sino que el juzgador debe ponderar las circunstancias particulares del caso que sean relevantes para determinar el quantum indemnizatorio .
- Con motivo del amparo directo 50/2015 , esta Primera Sala consideró que, en aras de respetar el derecho a una justa indemnización, la determinación del quantum en los casos en que el Estado es parte demandada deberá seguirse el siguiente esquema:
- Cabe señalar que en ese criterio se explicitó que la finalidad perseguida es que la solución a cada caso sea considerada justa .
- En el amparo directo en revisión 5490/2016 , esta Primera Sala determinó que los factores para calcular el monto de indemnización que corresponde por el daño moral que generó un acto de violencia intrafamiliar: i) el tipo de derecho o interés lesionado; ii) el nivel de gravedad del daño; iii) los gastos devengados o por devengar derivados del daño moral; iv) el grado de responsabilidad del responsable; y, v) la capacidad económica de este último.
- Al respecto, esta Primera Sala reconoció que resulta particularmente difícil establecer los parámetros que deben tomarse en cuenta a la hora de fijar el quantum de la reparación del daño moral, en relación con el daño material. Ello se debe a que su determinación oscila entre el margen de discrecionalidad que debe tener el juzgador para ponderar todos aquellos elementos subjetivos que intervienen en la calificación del daño, sus consecuencias y en lo que efectivamente debe ser compensado; y la arbitrariedad que puede generarse al momento de fijar dicha reparación sin explicitar los elementos que conducen al juzgador a arribar a dicha conclusión .
- Así, de los precedentes citados, con independencia de los parámetros que se tomen en cuenta para la determinación del quantum , la actuación judicial siempre debe de ser razonada y advirtiendo las particularidades del caso.
- En ese tenor, si lo que busca la norma controvertida es que dicho derecho pueda llegar a ser exigible mediante el establecimiento de un parámetro objetivo al que pueda ajustarse el legislador para establecer un monto de una justa indemnización, es dable afirmar que la norma cumple con una finalidad constitucionalmente imperiosa.
- Esto es así, pues dicho derecho ordena que todas las personas que sufran daños sean resarcidas integralmente, por lo que, si al tomar en cuenta la capacidad económica del responsable se busca resarcir plenamente a la víctima, se está buscando un fin constitucionalmente imperioso.
- Además, esta Primera Sala ha sostenido que mediante la compensación se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social. Esto es así, pues al imponer a la responsable la obligación de pagar una indemnización, la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos; además, mediante la compensación, puede constatar que los daños que le fueron ocasionados también tienen consecuencias adversas para el responsable .
- En reiteradas ocasiones esta Primera Sala ha señalado que el concepto de reparación integral o justa indemnización tiene como finalidad intentar regresar las cosas al estado que guardaban antes del hecho ilícito, lo que ocasiona que, llegado el momento y si fuera procedente, la indemnización que corresponda tiene que ser suficiente y acorde con las particularidades del caso .
- En el amparo directo en revisión 1068/2011 se afirmó que “la indemnización justa no está encaminada a restaurar el equilibrio patrimonial perdido, pues la reparación debe ser integral, suficiente y justa, para que el afectado pueda atender todas sus necesidades, lo que le permita llevar una vida digna” . Este escape a la concepción meramente patrimonial del daño ha generado una inevitable evolución del entendimiento de la reparación que surge de él .
- Como se manifestó en los amparos directos 30/2013 y 31/2013.
“Ciertamente en nuestro derecho se ha evolucionado de aquella que imponía en la reparación del daño límites bien tasados o establecidos a través de fórmulas fijas, a la necesidad de su reparación justa e integral. Así, puede afirmarse que el régimen de ponderación del quantum compensatorio depende de la conceptualización del derecho a una justa indemnización, de la visión que nuestra tradición jurídica adopta de la responsabilidad civil y, en particular, del deber de mitigar los efectos derivados del daño moral .
- Ahora bien, en el ámbito del derecho de daños, lo anterior se traduce en que las instituciones particulares de responsabilidad civil deben ser aptas para atender el daño efectivamente causado. Lo que hace a una reparación adecuada o apropiada es que en efecto responda al fenómeno dañino ; al menoscabo patrimonial o moral . De ahí que las consideraciones sobre el quantum indemnizatorio sean cruciales para cumplir con el derecho a la reparación integral.
- Esta conceptualización del derecho a la reparación integral es precisamente de donde se ha derivado nuestra doctrina sobre la inconstitucionalidad de los topes o tarifas en materia de responsabilidad civil. Su problema fundamental es que no permiten que la persona juzgadora atienda al caso concreto en su determinación de quantum indemnizatorio y, con ello, fisuran la unión conceptual entre derechos y reparaciones; la unión considerativa entre la violación encontrada y el remedio con el que se pretende reparar.
- De este modo, si una norma pretende regular la indemnización por lucro cesante que se genera por la muerte de una persona, sería absurdo atar dicha determinación a una unidad de medición que no tiene nada que ver con la capacidad productiva que la persona fallecida hubiera tenido de no haberse producido el evento dañoso. Este es un problema de remplazar al salario mínimo por la UMA en disposiciones como el artículo 1915, segundo párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).
ii) La reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo
- La reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, partió de la identificación de un problema de política pública en nuestro sistema jurídico. Hasta ese momento, el salario mínimo se utilizaba como índice o medida referencial para la cuantificación de diferentes conceptos tales como multas, derechos, obligaciones o contribuciones. El artículo 41 de la Constitución Federal, por ejemplo, determinaba el financiamiento de los partidos políticos a partir del salario mínimo . De este modo, cualquier pretensión de aumentar el salario mínimo implicaba, a la par, el incremento de todos estos conceptos.
- Esta dinámica convertía al salario mínimo en un referente poco útil como instrumento de política pública. El debate sobre su posible aumento se veía indefectiblemente ligado al incremento de todos los conceptos externos a los que estaba atado (al financiamiento de los partidos políticos, por seguir con el ejemplo), lo que llevó −en palabras de la iniciativa de reforma constitucional− a una “política de contención salarial” .
- De aquí la “desindexación” como el objetivo primordial de la reforma. El reemplazo del salario mínimo por la UMA serviría para liberar al primero de los conceptos ajenos a su naturaleza y permitiría utilizarlo “como instrumentos de política de un solo fin”; a saber: “ satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos " (artículo 123, apartado A, fracción VI, segundo párrafo de la Constitución Federal). La UMA, por otro lado, cumpliría la finalidad que antes se asignaba al salario mínimo: ser una base de cuantificación para diferentes conceptos a lo largo de todo el ordenamiento jurídico. Asimismo, es palpable que esta reforma se vio como un primer paso en la pretensión de aumentar el salario mínimo .
- La reforma se materializó en la modificación de los artículos 41, Base II, inciso a (relativa al financiamiento de los partidos políticos); 123, apartado A, fracción VI (la prohibición de indexación del salario mínimo), y la adición de los párrafos sexto y séptimo del apartado B del artículo 26 (la prescripción de que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía se encargará de calcular el valor de la UMA). Asimismo, el régimen transitorio de esta reforma ordenó la desindexación del salario mínimo y su reemplazo por la UMA en las leyes federales y locales que lo utilicen como “unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia”. Para nuestros efectos, el nuevo contenido del artículo 123 y los artículos tercero y cuarto transitorios son de particular relevancia:
Artículo 123.
A.
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
Tercero.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las Administraciones Públicas Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
- El texto del artículo 123 de la Constitución Federal es claro en cuanto al alcance de la prohibición de indexación; el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base o referencia para fines ajenos a su naturaleza. La dificultad se presenta cuando lo leemos a la luz de los artículos tercero y cuarto transitorios, los cuales parecen establecer un mandato absoluto. El artículo tercero habla de “todas las menciones al salario mínimo”, mientras que el cuarto no hace ninguna distinción en cuanto a qué “referencias al salario mínimo” pueden (o deben) permanecer vigentes en las leyes federales y locales.
- La tensión, sin embargo, es solo aparente. En primer lugar, en el proceso de reforma constitucional es palpable que el Constituyente Permanente no pretendía una regla categórica. Una frase que encontramos repetida a lo largo de las exposiciones de motivos que introdujeron la reforma, particularmente las presentadas por los Grupos Parlamentarios, es que la desvinculación del salario mínimo sería “de factores ajenos a su naturaleza” . Asimismo, durante la discusión de la reforma se reiteró que el problema era el uso del salario mínimo en conceptos “ajenos al ámbito laboral que le da vida” y “para fines ajenos a su naturaleza laboral” . Esta idea se ve claramente reflejada en el texto del artículo 123.
- En segundo lugar, una interpretación tan plana y categórica de los artículos tercero y cuarto transitorios nos lleva a resultados manifiestamente absurdos. Si no se lee implícitamente que la desindexación solo aplica a ciertas leyes, la orden de suprimir las referencias al salario mínimo operaría también en la legislación laboral, a menos que se argumente que aquí el salario mínimo no es una “unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia” . Lo cierto, sin embargo, es que el salario mínimo sí establece una “base” en la legislación laboral; la base, precisamente, de lo menos que una persona trabajadora puede recibir por los servicios prestados en una jornada de trabajo .
- La prohibición de indexación −artículo 123− y la correlativa obligación de modificación normativa −artículos tercero y cuarto transitorios−; entonces, no pueden ser absolutas. Ahora bien, para resolver la aparente tensión entre el artículo 123 y los transitorios de mérito no es necesario hacer un simple señalamiento de la mala técnica legislativa. La clave interpretativa para conciliar el lenguaje de estas disposiciones está en que el artículo 123 no establece una regla general sujeta a excepciones, sino que delimita de antemano el alcance de la prohibición y hay ciertos ámbitos a los que simplemente no es aplicable. La referencia a los “fines ajenos a la naturaleza del salario mínimo” es una delimitación en el ámbito de la aplicación de la norma, no una cláusula de excepción o exención .
- En palabras más simples, la prohibición del artículo 123 de la Constitución Federal simplemente no es aplicable en ciertos ámbitos −esto es, cuando el salario mínimo se utiliza conforme a su naturaleza− de modo que los artículos transitorios, que pueden dar operatividad a esta prohibición, no distinguen por la simple razón de que solo son aplicables cuando la prohibición del artículo 123 de la Constitución Federal también lo es. No hay antinomia alguna. Existe una regla de prohibición con un ámbito material de aplicación predefinido, de modo que todas las exclusiones provienen de la propia inaplicabilidad de la norma en ciertos ámbitos −se reitera, cuando el uso del salario mínimo sí corresponde con los fines acordes a su naturaleza−. Solo así tiene sentido que el Constituyente no haya buscado una prohibición categórica y, al mismo tiempo, no haya matizado su lenguaje en los artículos tercero y cuarto transitorios.
- A nivel epistémico, lo anterior significa que no hay una respuesta a priori sobre qué está cubierto por la prohibición del artículo 123 de la Constitución Federal, lo que nos da esta norma es un criterio de juicio y su aplicación se tendrá que hacer a la luz de los casos concretos. En específico, una disposición normativa puede hacer uso del salario mínimo en vez de UMA cuando esto sea en atención a las propias finalidades y naturaleza del salario mínimo. Habrá casos muy claros como el ejemplo mencionado con anterioridad, sobre la posibilidad de utilizar el salario mínimo en la Ley Federal de Trabajo; sin embargo, esta nitidez no está siempre al alcance.
- Nuestra jurisprudencia ya ha dado buena cuenta de esta interpretación. En efecto, tanto en precedentes del Tribunal Pleno como de las Salas, esta Suprema Corte se ha dedicado a delinear el alcance del artículo 123 de la Constitución Federal. El punto de partida de todos estos casos es el reconocimiento de que la prohibición no aplica de manera acrítica y absoluta; más bien, es necesario acudir al criterio de juicio antes especificado: se debe determinar si la disposición normativa bajo análisis refiere al salario mínimo en atención a las finalidades de este último, o si sería más adecuado el uso de la UMA como estándar de cuantificación.
- La Acción de Inconstitucionalidad 78/2016 es el primer precedente en esta línea jurisprudencial . El objeto de estudio fue el artículo 206 Ter del Código Penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el cual regulaba el delito de robo y utilizaba el salario mínimo como criterio para calcular el valor económico de lo robado, así como para determinar la penalidad por la comisión del delito . La conclusión fue que dicha referencia era inconstitucional en términos de la reforma en materia de desindexación, no obstante, para nuestros efectos, la relevancia de este precedente está en la formulación de la regla de juicio que deriva de esta reforma.
- Aquí la sentencia es cuidadosa en especificar “la cobertura de la vigencia de la reforma constitucional en materia de desindexación y/o desvinculación del salario es respecto a cualquier otra materia ajena a la retribución salarial que enmarca el precepto constitucional en mención . Esta no es la formulación de una regla categórica, y la referencia a la “cobertura de la vigencia de la reforma” es un buen indicativo de la forma en que opera esta norma.
- Esto es, apunta, precisamente, a una norma que delimita su ámbito de validez material en atención a la “retribución salarial” que regula y no a una regla general que contempla una excepción.
- El siguiente precedente es la Acción de Inconstitucionalidad 92/2016 , también sobre una norma penal que contemplaba una sanción pecuniaria con referencia al salario mínimo . Nuevamente, aquí se vinculó la interpretación del artículo tercero transitorio con el diverso 123 de la Constitución Federal para argumentar que los poderes legislativos del país no pueden “seguir empleando como referencia, unidad de medida, cálculo o índice, al salario mínimo para fines ajenos a su naturaleza .
- En la Acción de Inconstitucionalidad 50/2022 se determinó la inconstitucionalidad de utilizar el salario mínimo como base para calcular el financiamiento de los partidos políticos que compiten en elecciones locales, así como para determinar las multas derivadas de los procedimientos sancionatorios locales en materia electoral. Crucialmente, el Pleno basó su decisión en que los fines perseguidos por las normas estudiadas contemplaban “ fines ajenos al salario mínimo ”; es decir, se realizó un ejercicio interpretativo para determinar si las normas analizadas entraban dentro de la prohibición de indexación, no fue una aplicación mecánica de los artículos tercero y cuarto transitorios.
- Ahora bien, por la Segunda Sala de este Alto Tribunal encontramos la contradicción de tesis 200/2020, en la que se decidió que el monto máximo de las pensiones jubilatorias debía calcularse con base en el valor de la UMA y no del salario mínimo. Una de las consideraciones determinantes para dicha Sala fue que “el monto máximo que puede recibir un asegurado no tiene relación ni con la definición de lo que es un salario mínimo ni con el citado monto de su pensión” ; los aspectos relativos a la cuantificación de las pensiones −continua la Segunda Sala− pertenecen a la materia administrativa y son ajenos a la laboral .
- Para nuestro caso, lo interesante no es la conclusión específica, sino, atender al casuismo que requiere el análisis de la reforma en materia de desindexación y la forma en la que opera en la práctica. Este criterio fue reiterado por la Segunda Sala del Alto Tribunal en la contradicción de tesis 310/2021 respecto al aumento de las pensiones por jubilación, así como en el amparo en revisión 266/2022 .
- Por último, el precedente más cercano al caso que nos ocupa es el amparo directo en revisión 1194/2022 de esta Primera Sala . En ese asunto, el objeto de estudio fueron los artículos 453, fracción I y el 456 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo , y el problema jurídico se presentó porque el legislador local justamente había reformado estas disposiciones para sustituir sus referencias al salario mínimo por la UMA. La cuestión a determinar era si este reemplazo, hecho expresamente en atención a la reforma en materia de desindexación, era constitucional; esto es, si el monto de la pensión alimenticia debe tomar como parámetro el salario mínimo o la UMA.
- Por unanimidad, esta Sala declaró la inconstitucionalidad del reemplazo del salario mínimo por la UMA. La reforma de desindexación claramente no podía aplicar de manera acrítica. “El pago de alimentos” −se dijo− “no se trata de una medida de referencia y, en consecuencia, no le es totalmente aplicable la reforma constitucional en materia de desindexación” ; “la garantía del derecho humano a los alimentos, a través del pago de una pensión alimenticia por parte de la persona deudora alimentaria, se encuentra íntimamente vinculada con la naturaleza del salario mínimo” .
- Estas aseveraciones, como la consecuente declaración de inconstitucionalidad, fueron posibles dada la lectura del artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, como una norma de aplicación restringida; una norma que permite −incluso ordena− que el salario mínimo sea utilizado “como índice, unidad base, medida o referencia para los fines acordes a su naturaleza” . La consideración clave fue que, en el caso, la indexación al salario mínimo sirve para cumplir los fines del derecho de alimentos y que comparte esta finalidad con el concepto de salario mínimo.
- En suma, con base en lo relatado, tenemos que la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, no estableció una regla absoluta en materia de desindexación. El artículo 123 de la Constitución Federal, delimita el ámbito material de aplicación de la prohibición en el uso del salario mínimo; solo aplica cuando la referencia normativa al salario mínimo no corresponde con su naturaleza y finalidad. Esta no es una regla general sujeta a excepciones, sino una norma con un ámbito de aplicación delimitado desde la propia norma prohibitiva. De aquí que, la orden de reemplazar las referencias al salario mínimo por la UMA de los artículos tercero y cuarto transitorios no hagan distinción alguna, pues la regla que pretenden implementar ya acarrea esta cuidadosa delimitación normativa. Hay referencias al salario mínimo en la legislación secundaria a las que la reforma y orden de desindexación simplemente no le son aplicables y esto no por la vía de excepción; no es que en principio si les es aplicable y, por alguna razón, en el caso particular no lo sea. La desindexación tiene efectos limitados por disposición expresa constitucional.
- Esto es, el artículo 123 de la Constitución Federal, entonces, nos da una regla de juicio: una disposición normativa puede hacer uso del salario mínimo en vez de la UMA cuando esto sea en atención a las propias finalidades y naturaleza del salario mínimo. Solo el estudio de los casos concretos nos dirá si en efecto se cumplen las condiciones de aplicación de esta regla de juicio, lo que pasamos a evaluar con referencia al artículo 1915, segundo párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal.
iii) Contenido del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México)
- El artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal proscribe lo siguiente.
Articulo 1915.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
- Según el criterio detallado en el apartado anterior, para evaluar la constitucionalidad de referencia al salario mínimo como base de cuantificación debemos desentrañar la naturaleza del segundo párrafo del artículo 1915, especificar su racionalidad y explicar cuál fue el propósito buscado por el legislador. Su coincidencia con la finalidad del salario mínimo en tanto concepto del ámbito laboral es lo que definirá su validez constitucional.
- En este orden, una consideración transversal por parte de esta Sala en su interpretación de las disposiciones del derecho de daños es su encuadre en el derecho a una reparación integral. Desde la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, se ha entendido que el derecho a una reparación, en tanto derecho humano, permea en el ámbito del derecho privado a la par del derecho público. De este modo, el entendimiento −y constitucionalidad− de nuestras disposiciones sobre reparaciones civiles parte de nuestra conceptualización del mencionado derecho a la reparación integral .
- Respecto al segundo párrafo del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, en los amparos directos en revisión 593/2015 y 798/2018 , esta Primera Sala precisó con detalle su contenido normativo.
- El artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, en su segundo párrafo, prevé una regla para indemnizar los daños patrimoniales que deriven de un daño corporal que se refleja en la muerte o ciertas incapacidades. Para abundar sobre esa regla, debemos empezar destacando que tanto esta Suprema Corte como la doctrina ha entendido tradicionalmente que existen dos partidas de daño: el daño patrimonial o material y el daño extramatrimonial o inmaterial, que en nuestro ordenamiento jurídico se denomina daño moral. Cualquier consecuencia de la lesión de un derecho o interés puede aplicarse a partir de esas dos partidas.
- Los daños patrimoniales se dividen a su vez en el daño emergente o daño en sentido estricto y en el perjuicio o lucro cesante. El Código Civil para el Distrito Federal, en sus artículos 2108 y 2109, sigue esta lógica definiendo el daño como la “pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación” y el lucro cesante como “la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación” .
- Respecto a lo anterior, se ha señalado que existen tres fuentes de daños patrimoniales que pueden ser ocasionados de manera inmediata o mediata: el daño a las cosas, el daño puramente patrimonial y el daño a las personas o daño corporal . El primero es cuando el hecho ilícito incide en un bien mueble o inmueble; el segundo surge cuando el hecho produce una afectación de significado estrictamente patrimonial, sin incidencia en una cosa o en la individualidad de una persona y, por último, el daño personal se produce cuando el hecho ilícito ocasiona una afectación a la vida o salud de una persona (física o psicológica). Es un daño patrimonial porque las repercusiones, por ejemplo, a la integridad física de esa persona, se traducen en una incidencia en su patrimonio.
- A partir de esas clarificaciones conceptuales, esta Primera Sala estima que el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal es complejo en su estructura y pretende regular supuestos de responsabilidad extracontractual de índole patrimonial. En su primer párrafo se prevé la regla general para la reparación del daño en partida patrimonial, independientemente de la fuente del daño, pues expresamente se señala que lo procedente es el restablecimiento de la situación anterior del ofendido por el hecho ilícito o, en su caso, en el pago de los “daños y perjuicios”. Consecuentemente, lo único que se puede restablecer o indemnizar como estaba anteriormente son afectaciones a las cosas, al patrimonio en sentido estricto o a las personas, y lo que se buscaría entonces con una indemnización sería restablecer o satisfacer el patrimonio perdido o menoscabado y la privación de las ganancias lícitas por ese hecho ilícito.
- Tras la explicitación de esta regla, en el segundo párrafo prevé otra regla para la reparación de cierto tipo de daño a las personas. Se afirma que deberá aplicarse el grado de reparación conforme al mecanismo ahí previsto cuando “el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal” . Es decir, cuando concurra un daño corporal que provoque la muerte o las incapacidades descritas, se indica que es obligación del juzgador determinar la indemnización tomando como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la ahora Ciudad de México, el cual se multiplicará con el número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo.
- En este punto es importante atender a la historia legislativa de esta disposición, la cual nos permitirá delimitar el contenido y alcance de la norma. Se describirá entonces su contenido original y sus tres modificaciones relevantes . Con ello veremos que el daño al que se pretende atender de manera preponderante con este segundo párrafo es el lucro cesante de la persona que sufre la incapacidad o, en caso de muerte, los beneficios económicos que su familia o herederos hubieran obtenido a partir de la capacidad productiva de la víctima.
- En primer lugar, en mil novecientos veintiocho, cuando se expidió el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales y para toda la República en Materia Federal, el artículo 1915 se componía de un solo párrafo que preveía únicamente una regla general que decía que: “la reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea posible, en el pago de daños y perjuicios” .
- Ese precepto, ya como Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, fue reformado el veinte de enero de mil novecientos cuarenta, dejando intocado ese primer párrafo y agregando cinco fracciones, en las que se impusieron ciertas reglas para la reparación del daño. Lo relevante es que esa reforma únicamente modificó los supuestos de reparación de los daños causados a las personas que produjeran la muerte o incapacidad total, parcial o temporal de la víctima. El texto en ese momento quedó de la manera siguiente:
Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.
I. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo según las circunstancias de la víctima, y tomando por base la utilidad o salarios que perciba;
II. Cuando la utilidad o salario exceda de veinticinco pesos diarios no se tomará en cuenta sino esa suma para fijar indemnización;
III. Si la víctima no percibe utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo;
IV. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en forma de pensión o pagos sucesivos, y
V. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.
- Las razones para incluir esta regla especial para el cálculo de la indemnización por daños corporales que provocaran la muerte o ciertas incapacidades fueron que no existían bases firmes para determinar la cuantía de las indemnizaciones y que los tribunales realizaban determinaciones discrecionales que sub indemnizaban a las víctimas o afectaban la economía de las empresas. En la exposición de motivos se puede leer lo siguiente:
“Con apoyo en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal envío, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de decreto para la reforma del artículo 1915 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, fundado en las consideraciones siguientes:
La disposición aludida establece que la reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.
En la aplicación práctica de este precepto han surgido graves dificultades en atención a que no fijándose en él reglas para su interpretación, esto es, bases firmes para determinar la cuantía de las indemnizaciones que hayan de cubrirse, los Tribunales hacen una aplicación discrecional, ya sobre el cálculo de vida probable, ya sobre la presente capacidad productiva; alcanzándose con ello que en ocasiones la indemnización es positivamente reducida, y en otras, de una cuantía excesiva que llega hasta a afectar la vida económica de las empresas .
En nuestro sistema jurídico existen disposiciones concretas en las cuales se contienen reglas para los diversos casos que puedan presentarse; pero estas reglas que pertenecen a la esfera de leyes especiales sólo pueden ser tomadas como base para las decisiones del Poder Judicial, cuando una ley así lo determine, razón por la cual se hace preciso adicionar el Código Civil en los términos que se propone.
Como en estos casos es el daño y el perjuicio material lo que debe indemnizarse, no ha lugar a tomarse en cuenta el daño moral y, por esta circunstancia se propone que cuando la víctima no perciba utilidad o salario o no pueda determinarse éste, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo .
Con el propósito de asegurar en lo posible que las indemnizaciones beneficien efectivamente a la víctima o a sus familiares, se propone que los créditos por este concepto sean intransferibles y que se cubran preferentemente en forma de pensión o pagos sucesivo. .
- Como se advierte, la intención del legislador radicó en que, ante la dificultad de calcular la vida probable y productividad de un ofendido, se debía imponer un marco referencial fijo para el cálculo de la indemnización del daño emergente y los perjuicios causados por daños corporales que provocaban la muerte o ciertas incapacidades. Para ello, como se desprende del texto de las citadas fracciones I y III, se basó la indemnización en la utilidad o salarios de la respectiva víctima o, ante la imposibilidad de determinarlos o si no se percibía ingreso, se ancló la indemnización al salario mínimo. Como se dijo en la iniciativa, lo que se pretendía era alcanzar una justa reparación con base en un mecanismo que auxiliara al juzgador y limitara su arbitrio judicial .
- Posterior a la modificación legal, el veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y cinco se reformó nuevamente el referido precepto legal con el alegado objeto, entre otras cuestiones, de adecuar el mecanismo de cálculo de indemnización para eliminar tanto el tope de veinticinco pesos de la fracción II (que no coincidía ni siquiera con el salario mínimo de esa época dado que el costo de la vida era más elevado), como la posibilidad de fijar la indemnización en razón de los ingresos o salarios percibidos por el ofendido. Se dejó entonces la determinación de la indemnización a partir de la multiplicación del cuádruple del salario mínimo con los días fijados por la Ley Federal del Trabajo. En la exposición de motivos se indicó que:
“El aumento de población en toda la República y principalmente en el Distrito Federal, así como de los medios de comunicación, que hacen cada vez más cortas las distancias entre lugares lejanos, así como el aumento en el uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismas, por la velocidad que éstos desarrollen, hacen que la materia de las obligaciones en lo que toca a reparación del daño, sea revisada, estudiada, analizada, con un sentido de justicia y legalidad para que aquel que ha sufrido un daño sea justamente resarcido en ello .
Como puede apreciarse las cifras anteriormente mencionadas corresponden únicamente a accidentes de tránsito mas no incluyen los daños causados por el uso de substancias peligrosas y de las cuales, no existen datos precisos para poder determinar con cierta exactitud los daños causados.
Ahora bien, de conformidad con las tablas de incremento en el costo de la vida, publicadas por el Banco de México ha habido un aumento del 197% a partir del mes de diciembre de mil novecientos treinta y nueve a agosto de mil novecientos setenta y tres, es decir, a partir de la fecha en que fue reformado el artículo 1915 del Código Civil. El incremento en el costo de la vida partiendo del mes de diciembre de mil novecientos treinta y nueve era 23.3% y para agosto de mil novecientos setenta y tres era de 220.3%.
En mil novecientos sesenta y seis, del período comprendido de julio a diciembre, el incremento fue de 153%; en diciembre de mil novecientos sesenta y siete era del 157.2%; en diciembre de mil novecientos sesenta y ocho era de 160.2%; en diciembre de mil novecientos sesenta y nueve era de 164.3%, es decir, en tres años seis meses se incrementó el alza de la vida en 11.3% o sea un incremento anual del 3.23% y del 0.27% mensual.
En el período de comprendido de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve en donde el incremento fue de 164.3%, hasta el mes de agosto de mil novecientos setenta y tres, en el que fue de 220.3%, es decir, en tres años ocho meses, el incremento fue del 56%, por lo que hubo un aumento anual del 15.26% y del 1.27% mensual.
De acuerdo con los anteriores datos, el incremento en el costo de la vida aumentó de agosto de mil novecientos setenta y dos a agosto de mil novecientos setenta y tres, el 33.8% y mensualmente el 2.8%.
En mil novecientos treinta y tres, fecha en que se implantó por primera vez el salario mínimo, el de la ciudad de México era de $1,50 diarios, de tal forma que para entonces, una indemnización basada en un salario de $12.00 se consideraba justa. Igualmente, cuando en el año de mil novecientos cincuenta y seis la Ley del Trabajo igualó con el Código Civil el salario base máximo de $25.00 para las indemnizaciones, todavía podía considerársele como aceptable con relación al salario mínimo en la ciudad de México que era entonces de $11.00.
Por otro lado, el salario mínimo promedio en toda la República, a partir de mil novecientos cuarenta y seis era para la ciudad de $2.48 y para el campo de $2.05. En veintiséis años el salario mínimo subió $29.45, o sea $1.13 por año, tomándose a partir del bienio 1946- 1947 al bienio 1972- 1973.
Para el campo, el salario mínimo promedio era de $2.05 en el bienio 1946- 1947 y para 1972- 1973 fue de $27.73. En el Distrito Federal el salario mínimo general era de $38.00 para la ciudad y de $35.40 para el campo. El salario mínimo profesional en el Distrito Federal para el bienio 1972- 1973 varía desde $45.60 hasta $68.40.
El promedio del salario mínimo nacional en el bienio 1970- 1971 era de $26.99 y para el bienio 1972- 1973 era de $31.93 por lo que el incremento fue del 4.94%.
Comparando las cifras entre el incremento en el costo de la vida y el alza del salario a partir del período de 1970- 1973 se tiene que mientras el salario mínimo tuvo un aumento de 4.94% el, incremento en el costo de la vida fue del 45.78% para el mismo período.
Es cierto que se incrementaron en un 18% los salarios mínimos generales, del campo y profesionales en las ciento siete zonas económicas en que se encuentra dividida la República Mexicana para los efectos salariales. El porcentaje anteriormente mencionado, entró en vigor para el período comprendido entre el diecisiete de septiembre y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres, según publicación del Diario Oficial de fecha catorce de septiembre del presente año, sin embargo, si tomamos en consideración que con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres se dictó la Ley de Compensaciones de Emergencia al salario insuficiente y las reformas al artículo 11 de la citada Ley, las cuales se llevaron a cabo el veintiuno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, resultan éstas insuficientes para resolver la situación económica de la población de México, ya que tan solo mejoran momentáneamente los ingresos de ciertos sectores de la población, pero de ninguna manera resuelven el problema de injusticia en grandes núcleos de población.
Actualmente por concepto de indemnización por el fallecimiento de una persona, es decir, por reparación del daño se cubre la cantidad de $19,750.00 que resulta de aplicar la fracción II del artículo 1,915 del Código Civil y los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo.
Analizada la disposición del artículo 1915, resulta actualmente injusta e ilegal, ya que no es posible que si en mil novecientos cuarenta se consideró como una cantidad justa la de $25.00 diarios para cubrir la indemnización correspondiente, o sea más de diez veces el salario mínimo de aquel entonces, siga dicha suma actualmente teniendo aplicación.
Por otro lado, es ilegal, ya que el artículo 485 de la Ley Federal del Trabajo, establece que la cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo y ciertamente la cantidad de $25.00 resulta actualmente inferior al salario mínimo. Asimismo, está en contra de lo establecido por el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se señala que se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo, es decir, ya no señala salario mínimo sino el salario diario, el cual puede ser mucho mayor que el mínimo.
Es de conciencia señalar para la reparación del daño una cantidad más justa, partiendo de la base del alza en el costo de la vida y del salario mínimo. Dicha indemnización debe ser para reparar un daño patrimonial ocasionado, independientemente del daño moral y a cuya indemnización se refiere el artículo 1916 del Código Civil, es decir, que el principio fundamental en materia de reparación del daño, es que la indemnización debe ser proporcional a los perjuicios sufridos por la víctima y suficiente para reparar esos perjuicios, cuando menos lo más próxima posible a esa suficiencia .”
- Por consiguiente, en lugar de dividir el artículo 1915 en incisos, con la reforma se integró todo su contenido en cuatro párrafos del tenor que sigue:
“Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ella sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.
Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.”
- Por último, el veinticinco de mayo del año dos mil, se modificó el texto del segundo párrafo para quedar como se encuentra hoy en día, sin mayor justificación legislativa y con la única intención de ajustar el contenido a los nuevos lineamientos del Distrito Federal. Se transcribe nuevamente su contenido para mayor claridad expositiva destacando en negritas esta última reforma.
“Artículo 1915.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.
Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.”
- En suma, valorando la historia legislativa del citado artículo 1915, se considera que en su párrafo primero se establece una regla general de reparación por hechos ilícitos que está destinada a solventar la partida patrimonial del daño, independientemente de su fuente, la cual no ha sido modificada en su esencia desde su promulgación en mil novecientos veintiocho. Sin embargo, con la alegada finalidad de obtener una reparación integral y evitar la total discrecionalidad del juzgador para el cálculo de la indemnización, se agregó en su segundo párrafo una regla específica para la reparación del daño patrimonial derivado de daños causados a las personas que ocasionaran la muerte o ciertas incapacidades .
- En los amparos directos en revisión 593/2015 y 798/2018 se especificó aún más el contenido de esta regla especial. En concreto, se determinó que la interpretación constitucional de este párrafo consiste en que:
“(…) la aplicabilidad de este mecanismo de reparación del daño corporal se utilice como parámetro modificable de la determinación final de la indemnización, pero únicamente cuando no sea posible para el juzgador, respetando las cargas de la prueba que le corresponden a cada parte, calcular con exactitud todos los daños y, especialmente, los ingresos o ganancias lícitas que hubiere obtenido la víctima de no haber ocurrido el hecho ilícito dañoso con fundamento en la regla general del primer párrafo del artículo 1915. En otras palabras, esta interpretación significa que el juzgador deberá atenerse a la regla general de indemnizar todos los daños emergentes y perjuicios prevista en el primer párrafo, por lo que recurrirá entonces a la regla especial del segundo párrafo de manera excepcional ante la imposibilidad del cálculo, valorándola como una base modificable que tienda a satisfacer el daño emergente y el lucro cesante en atención a las peculiaridades de cada caso concreto y buscando siempre la no sobre o sub indemnización de las víctimas. ”
- Para nuestros efectos, lo relevante de este apartado es el reconocimiento explícito de que el mecanismo indemnizatorio bajo análisis atiende, “especialmente”, a “los ingresos o ganancias lícitas que hubiere obtenido la víctima de no haber ocurrido el hecho dañoso”; esto es, el lucro cesante o ganancia lícita que se habría obtenido de no haberse producido el daño. Dicha ganancia está evidentemente correlacionada con la capacidad productiva de la persona que sufrió el daño en su integridad física, ya sea derivado en su incapacidad o muerte.
- Lo anterior se confirma si atendemos a los párrafos siguientes de los amparos directos en revisión 593/2015 y 798/2018. A la luz de la interpretación conforme realizada por la Sala y recién especificada, reconocimos que en casos de incapacidad o muerte “resulta particularmente complicado el cálculo de los daños emergentes futuros y de los perjuicios causados por el hecho ilícito, al basarse éstos últimos en supuestos demostrables, por definición, de que la víctima habría obtenido cierto ingreso” .
- Después dedicamos algunos párrafos específicos al lucro cesante como el principal objeto de reparación detrás del artículo 1915, segundo párrafo. De nuevo, en estos precedentes el análisis era sobre la constitucionalidad de este mecanismo de cuantificación en general, lo que no está en disputa en este momento. Así, el interés en estos párrafos está en la interpretación del párrafo segundo como específica y preponderantemente diseñado para atender a las pérdidas económicas que se generan por la merma o completa destrucción de la capacidad productiva de la persona. Los párrafos en comento son los siguientes:
“En relación con el lucro cesante, se ha sostenido que el cálculo de los mismos debe hacerse a partir de los ingresos netos que razonablemente pudo haber obtenido la víctima sin la ocurrencia del respectivo hecho ilícito atendiendo a su edad, estado de salud y tipo de destrezas laborales que tenía al momento del hecho, compaginando tal elemento con, entre otros factores, la edad de jubilación promedio de personas como la víctima, la expectativa de vida, la probabilidad de que la víctima muera o quede incapacitada antes de cumplir la edad promedio de jubilación, el descuento a valores presentes y la inflación.
Lo anterior demuestra que podrán existir distintas coyunturas al caso y al proceso que imposibiliten al juzgador calcular con exactitud la indemnización integral que corresponda. Por ejemplo, pueden existir casos en los que la víctima demuestra que realiza una determinada actividad para recibir ingresos, pero no puede probar su cuantía (con lo que se presume que al menos percibe el salario mínimo), o casos en donde los aludidos factores para la cuantificación del lucro cesante no pueden ser obtenidos o no resultan fiables.
Así, el que el mecanismo indemnizatorio descrito en el segundo párrafo del artículo 1915 funcione como una regla especial que se actualiza excepcionalmente ante la imposibilidad de aplicar la regla general, es la medida legislativa más efectiva para conseguir una reparación integral del daño, a partir de elementos objetivados que asisten al juzgador para tener un parámetro base de indemnización que puede ser modificado en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
- De todo lo anterior resulta la conclusión ya anticipada: el daño al que se pretende atender de manera preponderante con el segundo párrafo del artículo 1915 es el lucro cesante de la persona que sufre la incapacidad o, en caso de muerte, los beneficios económicos que su familia o herederos hubieran obtenido a partir de la capacidad productiva de la víctima. En ambos casos −muerte e incapacidad− lo que la norma pretende darnos es un estándar objetivo para indemnizar la pérdida de una capacidad productiva , lo que está indefectiblemente ligado con el trabajo que la persona dañada en su integridad hubiera podido realizar de no haber sido por el evento que detonó la responsabilidad civil.
iv) Consideraciones de la sentencia recurrida
- Ahora bien, por cuanto al tema de constitucionalidad que nos ocupa, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo lo siguiente.
- Que en la Constitución Federal −artículo 123, apartado A, fracción VI− existe una disposición expresa que prohíbe el uso del salario mínimo como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza laboral.
- Que ello implica una prohibición al legislador ordinario de continuar empleando el salario mínimo como referencia para el pago de obligaciones y supuestos de otra naturaleza, como lo es la civil, mercantil, fiscal y administrativa, y como es el caso de la indemnización por responsabilidad civil objetiva prevista en el artículo 1915 del Código Civil para la Ciudad de México.
- Que a la luz del artículo Tercero Transitorio del decreto de desindexación, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización, ordenándose la abrogación de todas las disposiciones que se opongan a dicho decreto.
- Por tanto, el monto previsto en los numerales 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, a los que remite el artículo 1915 del Código Civil para la Ciudad de México, para efectos de la reparación del daño, debe cuantificarse en Unidades de Medida y Actualización y no con base en el salario mínimo.
- En suma, dado que la indemnización por daño material no guarda relación con la naturaleza laboral del salario mínimo , cuantificar su monto a la luz de las UMAs no vulnera en perjuicio de las quejosas sus derechos a la justa indemnización ni del principio de progresividad de los derechos humanos.
v) Respuesta al concepto de agravio
- Como se adelantó en el presente asunto (párrafo 82 de la presente sentencia) el concepto de agravio resulta fundado , pues, contrario a lo considerado por el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia recurrida, el artículo 1915, segundo párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), puede utilizar el concepto de salario mínimo sin incurrir en un vicio de inconstitucionalidad en términos del artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, así como de los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma de desindexación del salario mínimo.
- De hecho, la interpretación del Tribunal Colegiado del conocimiento, recurriendo a la UMA en vez de al salario mínimo es lo que genera un problema constitucional respecto al derecho a la reparación integral .
- El parámetro constitucional que se deriva del artículo 123 de la Constitución Federal y la reforma de desindexación es que una disposición puede hacer uso del salario mínimo en vez de la UMA cuando esto sea en atención a sus propias finalidades y naturaleza del salario mínimo. Esta “ naturaleza ”, a su vez, viene definida desde el propio artículo 123; esto es, se trata de una remuneración mínima que pone el piso en término del producto económico que una persona puede obtener por su trabajo; una remuneración que, en términos de la Constitución, se estima suficiente “para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos” .
- La UMA, por otro lado, es una medida calculada y actualizada por el INEGI. Al momento de la reforma constitucional en materia de desindexación su valor fue equivalente al salario mínimo general vigente para todo el país; de ese momento en adelante el INEGI lo ha actualizado conforme a la inflación, determinada por el Índice Nacional de Precios al Consumidor .
- En su interacción con el derecho de daños, el uso de estos conceptos para formular mecanismos de indemnización no puede ser acrítico. Por exigencia del derecho a la reparación integral, el quantum indemnizatorio debe corresponder con el daño causado, y esto tiene plenos efectos en el derecho civil. Tanto las normas como las personas juzgadoras deben poder atender al caso concreto en la cuantificación de las condenas, de manera que el daño efectivamente causado es siempre el punto de partida.
- En el caso, el artículo 1915 segundo párrafo, el daño al que se pretende atender de manera preponderante es el lucro cesante que se genera por la incapacidad o muerte de una persona a partir de un hecho dañoso ; esto es, se busca indemnizar por la incapacidad de generar ciertas ganancias lícitas que de otra forma se hubieran obtenido por la capacidad productiva de la persona dañada en su integridad física.
- De este modo, utilizar la UMA como medida de cuantificación distorsionaría completamente la pretensión reparadora de la norma ¿Qué tiene que ver la inflación acumulada sobre el monto al que en el año 2016 ascendía el salario mínimo con la pérdida de la capacidad productiva de una persona? No hay correlación alguna y calcular el lucro cesante de esta manera tiene un problema fundamental en términos del derecho a la reparación integral: provoca que la reparación no atienda al daño; que el derecho y el remedio estén tajantemente separados.
- Por el contrario, atender al salario mínimo tiene sentido precisamente por su naturaleza laboral. Si lo que se pretende compensar es una capacidad de trabajo perdida; esto es, el lucro cesante, tiene sentido atender al salario mínimo como base de cuantificación. Este es un caso en el que confluye la finalidad de este concepto laboral con el mecanismo de reparación ideado por el legislador para la materia civil.
- Por tanto, a consideración de esta Primera Sala, la prohibición de indexación del salario mínimo y la orden de cambio normativo de los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, no es aplicable al segundo párrafo del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México). De hecho, el uso de la UMA y no el salario mínimo en este supuesto es el que acarrea un problema de constitucionalidad.
- Precedentes . Similares consideraciones se sostuvieron en los amparos directos en revisión 3858/2023 y 2111/2024 , resueltos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- DECISIÓN
- En conclusión, al resultar fundado el agravio formulado por la parte recurrente, se revoca la sentencia recurrida, para el efecto de que el Tribunal Colegiado del conocimiento:
- Deje insubsistente la sentencia recurrida; y,
- Analice nuevamente el acto reclamado y prescindiendo de considerar que el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, impide absoluta, estricta y específicamente que se considere al salario mínimo como parámetro para cuantificar la reparación por muerte prevista en el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para los efectos precisados en esta resolución.
Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras, Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
