ANTECEDENTES
- Sentencia de primer grado. El Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, dictó sentencia condenatoria en contra de **********(en adelante justiciable, sentenciado, quejoso o recurrente) por el delito de homicidio calificado cometido en agravio de **********, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el 279, fracción I, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo. Asimismo, le impuso una pena privativa de libertad de treinta y tres años de prisión, entre otras.
- Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, el justiciable interpuso recurso de apelación, que correspondió conocer a la Quinta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, con sede en Morelia, en el toca de apelación ********** que, en resolución de cinco de diciembre de dos mil veintidós, modificó la sentencia impugnada.
- Juicio de amparo directo . En desacuerdo con la sentencia de apelación, el once de enero de dos mil veintitrés, el recurrente promovió juicio de amparo, que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en el expediente **********.
- Sentencia recurrida. En sesión pública ordinaria virtual número veinte del primero de junio de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado negó el amparo .
- Recurso de revisión. Al estar en desacuerdo, el dieciséis de junio de dos mil veintitrés, el quejoso interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . El dos de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso con el expediente 4858/2023, ordenó su radicación en esta Primera Sala y turnó los autos, a la ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Returno . Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala del Alto Tribunal a partir del día diecisiete del citado mes y año; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Avocamiento . En auto de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el returno de este expediente a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B,) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
- Lo anterior, pues el recurso de revisión fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión es oportuno al haber sido interpuesto dentro del plazo previsto para ello.
- Lo anterior, pues la sentencia recurrida fue notificada por lista al justiciable el ocho de junio de dos mil veintitrés, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el nueve del referido mes y año. Entonces, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce al veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
- Por lo tanto, si el escrito de revisión se interpuso el dieciséis de junio de dos mil veintitrés , se hizo de manera oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El recurrente cuenta con legitimación para interponer recurso de revisión al ser el quejoso en el juicio de amparo directo.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- Para contextualizar la problemática del asunto se expondrán los argumentos —en síntesis— de la demanda de amparo, las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios del recurso de revisión.
- Demanda de amparo. El quejoso y recurrente planteó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
- Se debió efectuar un estudio ex officio , control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad.
- La sentencia reclamada vulnera sus derechos humanos porque se alteraron los hechos, además existió una inadecuada valoración de las pruebas y se debió suplir la deficiencia de la queja a favor del quejoso.
- No se acredito, más allá de toda duda razonable, su plena responsabilidad penal en el delito de homicidio calificado atribuido; porque, los medios de convicción en la causa penal son insuficientes y no permiten la conformación adecuada de la prueba circunstancial.
- Se quebrantó en su perjuicio el principio de presunción de inocencia.
- Sus confesiones y las de su coacusado ********** fueron obtenidas mediante actos de tortura y, al respecto, no fueron valorados legalmente los dictámenes practicados al quejoso respecto de su denuncia de tortura, porque no fueron realizados conforme al Protocolo de Estambul, pues no se consideró su historial médico, ni se entrevistaron a testigos que pudieran declarar respecto de las agresiones físicas como psicológicas de las que fueron objeto.
- Sentencia de amparo directo . El tribunal colegiado negó el amparo, con sustento en las siguientes consideraciones:
- La parte quejosa no refirió cuál es la norma específica cuya interpretación estima inconvencional o inconstitucional, ni tampoco precisa la disposición o artículo del tratado o convención que, a su parecer, trasgrede la normatividad nacional.
- El planteamiento genérico efectuado por el quejoso ni siquiera hace patente cuál es el dispositivo concreto, norma o codificación nacional que cuestiona de inconvencional o inconstitucional; lo cual era necesario para establecer, en primer orden, si esa norma fue controvertida ante la ad quem responsable —o, incluso, ante el juez del proceso de origen— vía conceptos de violación, o bien, si al dictar la resolución reclamada realmente se aplicó la norma que el quejoso acusa de inconvencional o inconstitucional.
- La sentencia reclamada sí cumple con los requisitos formales del procedimiento, en esencia, porque fue emitida por autoridad competente, estableció la litis y se estimó que la responsable cumplió con el deber legal de examinar todas las pruebas que existen en el proceso.
- En la secuela procesal se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, así como sus prerrogativas de audiencia, imparcialidad, legalidad, acceso a la justicia, certeza y seguridad jurídica; en tanto que, además en la resolución reclamada, se señalaron los preceptos legales aplicables y se expusieron con precisión las circunstancias especiales, causas inmediatas y motivos particulares que llevaron al tribunal de apelación responsable a resolver en el sentido en que lo hizo.
- Las pruebas que se tomaron en consideración para acreditar el delito fueron, en esencia, las siguientes: certificación ministerial; acta de levantamiento, descripción, media filiación y fe ministerial de lesiones externas del cadáver de **********, así como el acta de reconocimiento e identificación de cadáver, la necropsia; pericial sobre levantamiento de cadáver, diversas declaraciones ministeriales, el parte policiaco; dictamen de identificación de vehículo; dictamen de balística e identificación, dictamen en materia de química forense.
- La responsable se ciñó a las disposiciones constitucionales y legales que regulan su emisión y en lo que interesa a la valoración de las pruebas que soportan esa determinación por lo que se concluye que no se advierte alteración de los hechos, infracción a las reglas de la lógica ni a las normas legales que rigen su ponderación.
- Fue legal que la sala responsable determinara que los medios de convicción que conforman la causa penal génesis del acto reclamado son aptos para acreditar la responsabilidad del quejoso, en su calidad de autor material y a título doloso.
- Acertadamente la sala responsable señaló que las pruebas referidas proporcionan indicios que al estar vinculados con los hechos permiten la conformación de la prueba circunstancial, porque proporcionan indicios y datos periféricos sustancialmente coincidentes, que permiten establecer razonablemente la intervención del acusado quejoso.
- En el sumario se valoraron adecuadamente los medios de prueba con base en los cuales se acreditaron tanto los elementos estructurales del injusto penal materia de la acusación del órgano técnico, como la plena responsabilidad penal del quejoso; por ende, no prevalece a favor del quejoso el principio de presunción de inocencia, en esencia, porque le correspondía demostrar su dicho defensivo, lo que no hizo.
- En diligencias de cuatro de febrero de dos mil quince sobre el delito imputado al quejoso, éste negó haber perpetrado el homicidio del pasivo y a tal efecto, se desdijo de su versión inicial de los hechos (confesión calificada divisible), al establecer que fue torturado por agentes policiales a efecto de obtener su confesión del ilícito imputado.
- Fue correcto que la magistrada de alzada responsable sostuviera que la retractación del quejoso y su coinculpado **********, no se justificó, porque las pruebas de descargo ofertadas y desahogadas por la defensa de éstos fueron insuficientes para tal efecto; así, tanto su retractación como sus afirmaciones defensivas no fueron corroboradas con otros medios de prueba idóneos.
- Es infundado el concepto de violación donde el quejoso refiere que sus confesiones y las de su coacusado **********, fueron obtenidas mediante actos de tortura; y no fueron valorados legalmente los dictámenes practicados al quejoso respecto de su denuncia de tortura, porque no fueron realizados conforme al Protocolo de Estambul, pues no se consideró su historial médico, ni se entrevistaron a testigos que pudieran declarar respecto de las agresiones físicas como psicológicas de las que fue objeto.
- Sobre lo anterior, se destaca que mediante proveídos de seis de febrero y dieciocho de diciembre, así como ocho de junio de dos mil quince, "se atendió en ambas vertientes" la denuncia de tortura que realizaron tanto el quejoso como su coacusado en sus respectivas ampliaciones de declaración; pues, por un lado, consta en el proceso penal de origen que, de ello, el a quo dio vista al Ministerio Público en su hipótesis delictiva. También, es dable señalar que dicha denuncia se atendió en su vertiente intraprocesal pues en ambos casos se efectuaron los dictámenes que prevé el "Protocolo de Estambul".
- Por ello, respecto del quejoso subyacen las siguientes probanzas: Dictamen psicológico conforme al Protocolo de Estambul; dictamen médico según el protocolo de Estambul; certificado médico de integridad corporal; copia certificada del certificado médico de ingreso del acusado quejoso del que se desprendió que al auscultarlo clínicamente a su ingreso al Centro de Reinserción Social “Gral. Francisco J. Mújica” fue diagnosticado clínicamente sano; documental sobre el estado de salud del acusado; por todo ello, se coincide con la ad quem responsable, al justipreciar las experticias aludidas, en relación a las cuales de manera adecuada estimó que fueron elaboradas conforme al Protocolo de Estambul, y cumplen con las formalidades exigidas por los artículos 289, 290, 302 y 333 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, debido a que fueron elaboradas por peritos con conocimientos en la materia sobre la que versan, respectivamente, quienes fundaron y motivaron debidamente sus respectivas conclusiones; pues en efecto, de su contenido se colige que **********no presentó secuelas psicológicas por la tortura de la que informó fue objeto por parte de agentes policiales; y del estudio médico se desprende que no se encontró evidencia física del maltrato ni huella de los traumatismos referidos.
- Periciales de las que destaca que, ciertamente, tal como lo advirtió la magistrada de apelación, fueron realizadas conforme a los lineamientos contenidos en el Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes).
- En ese sentido, de las periciales realizadas resultan eficaces para demostrar que no se detectaron rasgos de tortura en perjuicio del quejoso y, por ende, sus manifestaciones emitidas en este aspecto no fueron corroboradas con pruebas aptas e idóneas para tal efecto; máxime que, como lo destacó la responsable, de las revisiones médicas que se hicieron al procesado, cercanas a su detención, no se evidenció indicio alguno de tortura en su perjuicio.
- No existen pruebas para evidenciar que la confesión ministerial del quejoso fue obtenida mediante acciones de tortura; así, los dictámenes y pruebas realizadas conforme al Protocolo de Estambul, fueron valoradas con apego a derecho en la segunda instancia por la magistrada responsable, de modo que, en la especie, también debe prevalecer como prueba lícita, la declaración ministerial (confesión) del quejoso.
- Así, si bien el quejoso se retractó de su confesión ministerial y en posteriores ampliaciones (en sede judicial) no admitió su intervención delictiva en el homicidio de **********, lo cierto es que, tampoco aportó en el proceso pruebas suficientes para corroborar su versión defensista; en tal tesitura, los medios de convicción aportados por el Ministerio Público fueron suficientes y aptos para conformar la prueba circunstancial y con ella desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y los del sentenciado resultaron ineficaces para destruir el mérito probatorio de las pruebas de cargo; máxime, que como lo hace patente la ad quem responsable al dictar el acto reclamado, las excepciones del quejoso se desvirtúan primordialmente con lo declarado por el coacusado ********** (quien confesó el delito y, sin eludir su responsabilidad, señaló al quejoso como la persona que accionó un arma de fuego contra el pasivo para privarlo de la vida) y sobre todo, con la propia confesión ministerial del impetrante de amparo, quien admitió ante el representante social investigador, ser el autor material del delito.
- Es legalmente acertada la consideración del tribunal de alzada responsable al establecer que los medios de convicción resultan suficientes para justificar la plena responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito que se le imputó.
- Se considera legal la determinación del tribunal responsable al confirmar el grado de culpabilidad del sentenciado quejoso, situado en el punto apenas superior al medio, pues a tal efecto, atendió sustancialmente a las circunstancias de ejecución y las personales, a la naturaleza dolosa del delito, ya que, además, ponderó las consecuencias producidas y el daño causado a la víctima directa.
- Recurso de revisión . Frente a la negativa de amparo, la parte quejosa planteó los agravios siguientes:
- Le causa agravio que el Tribunal Colegiado del conocimiento no haya advertido la existencia de violaciones a derechos humanos, incluidas las procesales.
- No se descartó o confirmó la tortura aducida en sus conceptos de violación, pues estima que se incumplió con el análisis integral del protocolo de Estambul.
- Se vulnera la presunción de inocencia porque el Tribunal Colegiado del conocimiento señaló que “le correspondía al quejoso probar su dicho”, lo que estima contrario al contenido del primer párrafo del artículo 20 constitucional.
- El Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una incorrecta valoración respecto de las declaraciones de los procesados.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para determinar si este recurso es procedente, es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los tribunales colegiados de circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros enunciados esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión es improcedente.
- En el caso concreto, del análisis de los conceptos de violación no se advierte que el quejoso planteara un tema de carácter constitucional, como es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o que se determinara la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. De ahí que, en la sentencia recurrida no se haya realizado un pronunciamiento propio sobre dichas cuestiones.
- Asimismo, respecto del agravio señalado con el inciso a) en el que el quejoso se duele de que el Tribunal Colegiado del conocimiento no advirtió la existencia de violaciones a derechos humanos, incluidas las procesales, se advierte que ese planteamiento se realizó en un plano de mera legalidad, pues de la sentencia impugnada se observa que el órgano jurisdiccional concluyó, en esencia, que en la secuela procesal se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, así como sus derechos de audiencia, imparcialidad, legalidad, acceso a la justicia, certeza y seguridad jurídica, lo que implica que el Tribunal Colegiado no realizó un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o que se determinara la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
- También, en cuanto al agravio identificado con el inciso b), se advierte que corresponde a un ámbito de legalidad, pues se observa en la sentencia recurrida que el Tribunal Colegiado atendió lo aducido por el quejoso en cuanto a que tanto su confesión como la de su cosentenciado fueron obtenidas mediante actos de tortura, dado que dicho órgano jurisdiccional fue enfático en precisar que desde el proceso penal de origen el a quo dio vista con lo anterior al Ministerio Público en su hipótesis delictiva.
- De igual modo, destacó que —como lo advirtió la magistrada de apelación— derivado de las periciales realizadas conforme a los lineamientos contenidos en el Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes) resultan eficaces para demostrar que no se detectaron rasgos de tortura en perjuicio del quejoso y, por ende, sus manifestaciones emitidas en este aspecto no fueron corroboradas con pruebas aptas e idóneas para tal efecto; máxime que, como lo destacó la responsable, de las revisiones médicas que se hicieron al procesado, cercanas a su detención, no se evidenció indicio alguno de tortura en su perjuicio.
- Por ende, tal pronunciamiento emitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento constituye un tema de legalidad que, además, es compatible con la doctrina de esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 101/2017 y la tesis aislada 1a. CCVII/2014 .
- Por lo que hace al agravio sintetizado en el inciso c), en el que se argumentó que el tribunal responsable vulneró el derecho fundamental de presunción de inocencia al realizar una incorrecta valoración de las pruebas y señalar que “le correspondía al quejoso probar su dicho”; se advierte que dicho argumento no hace procedente el presente recurso de revisión, porque no implica una interpretación auténtica sobre la presunción de inocencia.
- Ello, porque contrario a lo señalado por el recurrente, el Tribunal Colegiado estimó, en un ámbito de legalidad, que no se transgredió el principio de presunción de inocencia en perjuicio del peticionario de amparo, dado que las pruebas analizadas por la responsable son idóneas y suficientes para tener por acreditada la intervención del justiciable en el hecho delictuoso de homicidio calificado en agravio de **********, con lo que se cumplió con el estándar de prueba exigido para vencer la presunción de inocencia que todo imputado tiene, pues quedó demostrado con el estándar de prueba respectivo que fue quien a título de autor material del delito realizó el acto imputado.
- Ahora, en cuanto al agravio identificado con la letra d), que se vincula con lo que el recurrente considera una indebida valoración de pruebas tanto de su declaración como de su coprocesado, este Tribunal Constitucional ha considerado que la determinación sobre el alcance probatorio es un tema de legalidad que rebasa su competencia y, por tanto, respecto de él no se colman los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
- Así, al no reunirse los requisitos para la procedencia del recurso, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- Finalmente, el que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso no impide la conclusión alcanzada, ya que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
- DECISIÓN
- En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
