ANTECEDENTES
- Hechos. El catorce de enero de dos mil veintiuno, a la una treinta horas, ********** se encontraba afuera de su domicilio ubicado en avenida **********, cuando arribó un vehículo **********, del que descendió **********(en adelante quejoso, recurrente o justiciable), ********** y otro; enseguida, ********** se dirigió a la víctima y le dijo “qué güey, a poco sí muy chingón”, a lo que el agraviado le contestó “cálmate, no quiero broncas”.
- Acto seguido, ********** le gritó a ********** “pártele su madre a ese pendejo” , por lo que el acusado sacó un arma de fuego que detonó impactando en cuatro ocasiones en el cuerpo de la víctima; y, posteriormente, los tres sujetos se retiraron a bordo del vehículo.
- Sentencia de primer grado. Por lo anterior, el nueve de mayo de dos mil veintitrés, el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México dictó sentencia condenatoria en contra de **********en el juicio oral ********** por su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado por haberse cometido con ventaja, en agravio de quien en vida respondía al nombre de **********; asimismo, lo ubicó en un grado de culpabilidad “equidistante entre la mínima y la media” y le impuso, entre otras, una pena privativa de libertad de cuarenta y siete años, seis meses.
- Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, el justiciable y su defensa pública interpusieron recurso de apelación, que correspondió conocer al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec, Estado de México, en el toca de apelación **********, que en resolución de tres de agosto de dos mil veintitrés, modificó la sentencia impugnada en cuanto a la individualización judicial de la pena, para quedar en cuarenta y tres años, nueve meses de prisión.
- Juicio de amparo directo . En desacuerdo, el dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, el recurrente promovió juicio de amparo, que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el expediente **********.
- Sentencia recurrida. En sesión ordinaria virtual de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, el tribunal colegiado negó el amparo .
- Recurso de revisión. Al estar en desacuerdo, el veintitrés de junio de dos mil veinticuatro, el quejoso interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . La Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de dos de julio de dos mil veinticuatro, tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 5266/2024. Lo admitió y ordenó turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución y envió los autos a la Primera Sala para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de dos de septiembre de dos mil veinticuatro.
- Manifestaciones de la representación social. Mediante auto de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, emitido por la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia tuvo a la representación social de la Federación realizando manifestaciones.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B,) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
- Lo anterior, pues el recurso de revisión fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión es oportuno al haber sido interpuesto dentro del plazo previsto para ello.
- Lo anterior, pues la sentencia recurrida fue notificada personalmente al justiciable el diez de junio de dos mil veinticuatro, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el once del citado mes y año. Entonces, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce al veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
- Por tanto, si el escrito de revisión se interpuso el veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro , se hizo de manera oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El recurrente cuenta con legitimación para interponer recurso de revisión al ser el quejoso en el juicio de amparo directo.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- Para contextualizar la problemática del asunto se expondrán los argumentos —en síntesis— de la demanda de amparo, las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios del recurso de revisión.
- Demanda de amparo. El quejoso y recurrente planteó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
- Se vulneró en su perjuicio lo señalado en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que el Tribunal de alzada no fundó ni motivó la determinación reclamada.
- La responsable aplicó inexactamente lo dispuesto por el artículo 11, fracción I, inciso d), del Código Penal vigente en el Estado de México.
- El órgano de apelación no efectuó un estudio lógico-jurídico y una adecuada valoración de las pruebas existentes; aunado a que, no obran pruebas suficientes, idóneas y pertinentes para evidenciar su responsabilidad penal en la comisión del delito que se le atribuye. Asimismo, el tribunal de segunda instancia solo justipreció las pruebas de cargo, sin que valorara adecuadamente los medios de convicción aportados en su favor.
- La alzada no debió otorgarle valor probatorio a la declaración del agraviado, incorporada mediante lectura, pues la circunstancia de que hubiera fallecido no fue atribuible al quejoso, conforme a lo establecido por el precepto 386, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales. En tanto que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 259 y 261, del aludido código adjetivo de la materia, los antecedentes de investigación generados en forma previa al juicio oral carecen de valor probatorio para sustentar una sentencia; por lo que la incorporación mediante lectura del aludido deposado, vulneró el principio de contradicción, en su vertiente de garantía para la formación de la prueba, pues anuló su posibilidad de que sometiera al agraviado al escrutinio de un ejercicio contradictorio, que le permitiera controvertir la credibilidad de su testimonio, así como el principio de inmediación.
- La responsable no observó que el Ministerio Público no cumplió con su deber de investigar los hechos, pues omitió desahogar anticipadamente la declaración de la víctima, a efecto de que pudiera ejercer su derecho a una defensa adecuada, esto es, contrainterrogar al pasivo. Dado que atendiendo a lo manifestado por los médicos ********** y ********** sobre la gravedad del agraviado, debió llevar a cabo el desahogo anticipado de su deposado, esto es, desde el momento en que presentó su denuncia. Sin que existiera un motivo razonable que justificara su omisión. Al respecto, alude que desde la fecha en que le fue recabada al hoy occiso su entrevista, esto es, doce de febrero de dos mil veintiuno, hasta la data en que falleció (veinticinco de marzo del mismo año) medió un mes y trece días; de modo que, el representante social tuvo el tiempo suficiente para efectuar la solicitud de prueba anticipada, lo cual no aconteció.
- La alzada no debió otorgarle valor probatorio a los atestes vertidos por **********, ********** y ********** para sustentar las manifestaciones de la víctima, en esencia, porque existen contradicciones.
- La responsable omitió observar que en el video que se proyectó en audiencia, la víctima en ningún momento da el nombre de la persona que realizó los disparos con el arma de fuego ni el de su pareja; aunado a que no se apreció la fecha en que fue grabado ni a la testigo que lo recopiló ni los enfermeros y el agente del Ministerio Público que supuestamente se encontraban.
- En cuanto a las probanzas ofertadas por su defensa, expresó que fue incorrecto que el tribunal de apelación no hubiera otorgado valor a los testimonios vertidos por ********** y **********, quienes desvirtuaron que el pasivo tuviera una relación con la primera.
- Refiere que, con el testimonio de descargo vertido por **********, se evidenció que el día de los hechos se encontraba en compañía de éste, en un lugar diverso al señalado como aquél en el que sucedió el evento delictivo; que con el ateste de ********** se acreditó la ubicación del sitio donde tuvo verificativo el percance automovilístico que sufrió el día de los hechos.
- Le genera agravio el grado de culpabilidad en el que fue ubicado, pues la alzada no analizó lo dispuesto por el artículo 57, del Código Penal del Estado de México aplicable ni estableció las razones, motivos o circunstancias especiales para ello. Lo cual, vulnera lo estatuido por los numerales 14 y 16, de la Carta Magna, pues no fundó ni motivó adecuadamente dicho tópico, dado que, a su parecer, recalificó la conducta delictiva.
- Sentencia de amparo directo . El tribunal colegiado negó el amparo, por las siguientes consideraciones:
- No se advierte alguna transgresión a lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional, pues se percibe que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento acusatorio, adversarial y oral.
- Se respetó su derecho fundamental de debido proceso, tanto por el cumplimiento de sus formalidades esenciales, como por el reconocimiento de las garantías mínimas aplicables en el proceso penal.
- No existe transgresión a su derecho de audiencia consistente en otorgarle la oportunidad de defensa previo al acto privativo de libertad. Ello, es así porque en su momento se dictó el auto de apertura a juicio oral, cuyo contenido le fue informado al inicio de la audiencia de juicio. Así, se tuvo a las partes ofertando los medios de convicción a desahogar en juicio e incluso a la defensa del ahora accionante de amparo le fueron admitidas las pruebas nuevas, supervinientes o de refutación que ofertó, aunado a que ejerció su facultad de contrainterrogar a los admitidos a la fiscalía; con lo que se considera, se respetó la prerrogativa del quejoso de ofrecer órganos probatorios. Fue celebrada la audiencia pública de juicio oral, en la que el juzgador primario tuvo por individualizadas a las partes, entre éstas al entonces defensor privado del impetrante de amparo, quien aceptó el cargo conferido.
- Asimismo, en la etapa de juicio oral, las partes expusieron sus alegatos de apertura; luego, se procedió al desahogo de las pruebas admitidas; posteriormente, formularon sus alegatos de clausura y se emitió la sentencia correspondiente.
- En cuanto al desarrollo de la audiencia de juicio, se desprende que se observaron en su favor las prerrogativas que establece el apartado “B” del artículo 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales enmarcan las consecuencias derivadas del procedimiento seguido en su contra, dentro de ellas, la de designar una defensa, como en efecto lo hizo.
- Siempre contó con una defensa técnica en tanto que fue asistido por los licenciados en derecho de su elección, quienes aceptaron el cargo conferido y lo asesoraron.
- La parte quejosa fue juzgada conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y que resultan aplicables al caso concreto evitando su indefensión.
- Se salvaguardaron también los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, establecidos en el artículo 20, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Respecto al principio de publicidad, el análisis de los discos audiovisuales remitidos como complemento del informe justificado, muestra que las audiencias desahogadas durante el juicio fueron públicas; igualmente, el juez oral y los integrantes del tribunal de apelación que intervinieron en las respectivas etapas del proceso penal sujetas a examen, procuraron el principio de contradicción, toda vez que no limitaron la posibilidad de que las partes pudieran debatir los hechos y argumentos jurídicos de su contraparte, y controvirtieran cualquier prueba desahogada.
- En cuanto a la concentración, continuidad e inmediación también quedaron satisfechas, en tanto que quien presidió la audiencia de juicio oral (en sus diferentes segmentos) concentró los fragmentos de audiencias, sin que se aprecie interrupción que viciara el proceso penal, en razón de que los recesos y suspensiones que se decretaron fueron los estrictamente necesarios para salvaguardar el derecho del ahora peticionario de amparo a una adecuada defensa, o derivaron de la inasistencia de alguna de las partes; aunado a que las videograbaciones correspondientes demuestran que el juzgador que intervino en todas las audiencias de juicio oral, condujo las diligencias, sin que delegara tal función en otra persona, salvaguardando el principio de inmediación.
- Se advierte que se respetó lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional, en razón de que en la sentencia reclamada, la alzada responsable citó los dispositivos legales que consideró aplicables, tanto de naturaleza sustantiva como adjetiva (fundamentación); vertió los argumentos jurídicos por los que estimó que los supuestos de hecho analizados encuadran en la hipótesis normativa que en abstracto describe la ley (motivación), ponderando las pruebas desahogadas, hasta arribar a la convicción de que el hecho delictuoso de homicidio calificado (por haberse cometido con ventaja) se ejecutó y que el peticionario de amparo intervino como coautor material con dominio del hecho.
- El actuar de la responsable se apegó a la litis en la apelación, en tanto invocó los numerales que se estimaron aplicables, y en correlación con ello, los razonamientos que sirvieron para justificar la determinación impugnada. Por ello, fundada y motivadamente se evidenció la acreditación del hecho delictuoso y la responsabilidad del quejoso en su comisión.
- La decisión combatida no vulnera los derechos fundamentales del quejoso, pues se soporta en pruebas obtenidas y producidas por medios lícitos e incorporados a juicio, respetándose los principios de igualdad de las partes, lo que permitió someterlas a valoración; y, porque la justipreciación realizada en el acto reclamado, respecto al material probatorio de cargo y descargo, se advierte íntegra y congruente.
- De la revisión del acervo probatorio se advierte que entre el material de cargo existe coincidencia razonable en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y ejecución del evento delictivo, sobre todo convicción de que éste aconteció.
- En la sentencia reclamada se advierte una debida convalidación de los medios de convicción que sirvieron de base para su comprobación, y observancia a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de la experiencia; tan es así que la justipreciación del material probatorio desahogado en la audiencia de juicio legalmente permitió a la autoridad de segunda instancia, la acreditación del hecho punitivo de homicidio calificado (al haberse cometido con ventaja).
- Lo anterior, quedó acreditado con el testimonio de **********, madre de la víctima, ********** y **********, ambas de apellidos **********, hermanas de la víctima, los doctores **********, ********** y **********; la perito en materia de medicina legal **********; experta en materia de criminalística **********; la documental consistente en entrevista de la víctima **********, recabada por el agente del Ministerio Público el doce de febrero de dos mil veintiuno, en el Hospital General de Ecatepec Doctor José María Rodríguez.
- Así, se considera que la eficacia probatoria de los aludidos testimonios fue adecuadamente convalidada por el tribunal responsable, toda vez que, en relación con los atestes de la madre y hermanas de la víctima, como lo indicó la autoridad de segunda instancia, fueron desahogados conforme a lo dispuesto por los numerales 371, 372, 373 y 376, del Código Nacional de Procedimientos Penales, quienes depusieron en relación con la identidad de la víctima, al ser sus familiares.
- No irroga perjuicio al impetrante de amparo, que el órgano de apelación estimara que, con independencia de que no compartiera en su totalidad las consideraciones del juez de origen, la evidencia material consistente en cinco elementos balísticos percutidos y una USB, que contenía catorce impresiones fotográficas y un video de WhatsApp donde aparecía el pasivo narrando los hechos, no debían tomarse en consideración, a efecto de acreditar el evento delictivo en comento, en tanto que dicho juzgador no les otorgó valor probatorio.
- El estudio realizado por la alzada, respecto de la actualización del evento ilícito atribuido al quejoso, no agravia los derechos fundamentales de éste, ya que al estudiar la resolución del juzgador de origen, no transgredió los principios reguladores de la prueba, pues analizó que los medios de convicción fueran recabados con los requisitos legales y valorados a la luz de los lineamientos establecidos en el artículo 359, del Código Nacional de Procedimientos Penales, avaló la apreciación realizada por el juez, partiendo de la legalidad de dichos medios, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
- Este órgano de control constitucional, coincide con la autoridad responsable, al considerar que la citada calificativa, prevista en el artículo 245, fracción II,22 del Código Penal vigente en la entidad, al momento de los hechos, se encuentra acreditada con los medios de convicción desahogados en juicio, pues de la dinámica del evento delictivo, se podía advertir que el sujeto activo no corrió riesgo alguno de ser lesionado por la víctima, pues se encontraba provisto de un arma de fuego y el agraviado carente de alguno de símil naturaleza, ya que, en ese supuesto, se encontraba seguro de que, ante la posesión de un objeto potencialmente lesivo, la víctima no podría defenderse adecuadamente y evitar el resultado.
- Se comparte la decisión del tribunal responsable al convalidar la eficacia de los citados medios de prueba para acreditar la calificativa de ventaja, en la ejecución de los hechos por parte del agente del delito, atendiendo a que, como lo refirió, estaba consciente de que la víctima no iba a repeler la agresión o que podría recibir un daño en su persona, pues se encontraba en un claro grado de superioridad, el cual le otorgaba el estar provisto de un artefacto bélico, el cual usó en contra de la víctima, hiriéndolo de manera mortal.
- Contrario a lo argumentado por el quejoso, se acreditó que, junto con diversas personas, ejecutó los actos idóneos y eficaces para privar de la vida a la víctima, pues se demostró que fue quien el día de los hechos hirió al pasivo con un arma de fuego en más de una ocasión, ocasionándole alteraciones en su salud, que posteriormente le provocaron la muerte. Lo cual, permite considerarlo penalmente responsable de la conducta por la que fue sentenciado.
- La responsable adecuadamente sostuvo que la intervención del quejoso en el acontecimiento delictivo quedó evidenciada atendiendo al material probatorio de cargo desahogado, en particular, con el testimonio de la víctima **********, quien efectuó una imputación firme y directa en contra del ahora quejoso, como la persona que el día del evento delictivo accionó un arma de fuego contra su corporeidad.
- Se advierte que el pasivo tiene la calidad de testigo presencial directo del acontecimiento y de su ateste se desprende una narrativa secuencial de los hechos, detallando los aspectos específicos que percibió.
- El artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece dos hipótesis de excepción a la regla del precepto 385 de dicho ordenamiento, de las cuales, en el presente caso, se actualiza la de la fracción I, porque la víctima ********** falleció; y, en la audiencia de juicio oral se acreditó esa circunstancia.
- En audiencia de doce de agosto de dos mil veintidós, a través del testimonio de **********, hermana del pasivo, se incorporó el acta de defunción de la víctima **********, medio de prueba admitido para desahogar en juicio por parte de la representación social; y, del cual, se corrió traslado a las partes. En uso de la voz tanto la asesoría jurídica como la defensa no manifestaron que no se les hubiese corrido traslado con esos documentos ni que se opusieran a su incorporación.
- Quedó debidamente acreditado con el acta de defunción referida, el hecho consistente en que el agraviado **********, falleció quince meses antes de celebrarse la audiencia de juicio oral; incluso, no hubo controversia por parte de la defensa en relación con el deceso de la aludida víctima; por tanto, se justificó la incorporación a proceso a través de su lectura, del testimonio de dicho agraviado.
- Se concuerda con la responsable en que la hipótesis de excepción prevista en el artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, no resulta violatoria de los principios de inmediación, contradicción e igualdad procesal, previstos respectivamente en las fracciones II, IV y V, del apartado A, del artículo 20, Constitucional, porque después de darse lectura a la declaración de la víctima, las partes estuvieron en posibilidad de analizar su contenido y refutarla o constatarla, con los restantes elementos de prueba aportados al juicio oral.
- Lo anterior, no implica que la autoridad ministerial hubiera faltado a su deber de investigar, dado que, como ha quedado establecido, estaba justificado que el pasivo no acudiera ante el juez a rendir testimonio y que su entrevista ministerial fuera reproducida mediante lectura en la audiencia de juicio.
- Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica sustancial, la tesis de rubro “TESTIMONIO DE PERSONAS CON TRASTORNO MENTAL TEMPORAL O PERMANENTE. LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CONSISTENTE EN QUE NO ACUDAN A LA AUDIENCIA DE JUICIO Y SU DECLARACIÓN MINISTERIAL SEA REPRODUCIDA MEDIANTE LECTURA, NO ES VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, CONTRADICCIÓN E IGUALDAD PROCESAL.”
- Si bien, la citada tesis es aplicable al caso, pues aun cuando el pasivo no era una persona con trastorno mental temporal o permanente; lo cierto es que ante su situación médica dado que, con motivo de los impactos de arma de fuego que recibió, estuvo hospitalizado desde el día de la agresión hasta su fallecimiento. En consecuencia, la víctima se encontraba imposibilitada para acudir ante la autoridad judicial y cumplir con la obligación que tenía de hacerlo, como aconteció en el caso abordado en dicha tesis. Circunstancia que fue avalada con los medios de convicción allegados a juicio.
- Se estima adecuado que el órgano de apelación considerara que el Tribunal de Enjuiciamiento estuvo en lo correcto al valorar el testimonio del pasivo ********** de manera libre y lógica, de forma conjunta e integral con las demás pruebas, acorde con lo dispuesto en el artículo 265, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Por cuanto hace a las afirmaciones del promovente de amparo en cuanto a que la representación social debió desahogar anticipadamente el deposado del pasivo, pues tuvo la oportunidad o tiempo suficiente para ello, debe tomarse en consideración las circunstancias del caso, atendiendo a la situación médica en la que se encontraba el agraviado, lo que imposibilitó que fuera factible solicitar su desahogo anticipado. Impidiendo que acudiera ante la autoridad judicial, a efecto de acatar su deber legal de hacerlo.
- Se encuentra justificado que su deposado rendido ante la autoridad investigadora fuera reproducida mediante lectura en el juicio, respecto del cual, las partes estuvieron en posibilidad de analizar su contenido y refutarlo o constatarlo, según correspondiere, con los restantes elementos de prueba aportados, sin que ello entrañara que la representación social incumpliera con la carga procesal de avalar su acusación.
- Contrario a lo argumentado por el accionante de amparo, se considera que la alzada convalidó adecuadamente la justipreciación que el A quo efectuó del ateste de la víctima, pues como lo puntualizó, el agraviado tiene la calidad de testigo presencial directo del acontecimiento y de su testimonio se desprende una narrativa secuencial de los hechos, detallando los aspectos específicos que percibió, describiendo con claridad la manera en la que el quejoso lo lesionó con un arma de fuego.
- Se comparte la decisión tomada en la sentencia reclamada de tener por acreditado el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, en los términos expuestos en la decisión de primera instancia, convalidada por el tribunal de alzada, pues se soporta en pruebas obtenidas y producidas por medios lícitos e incorporados al proceso respetándose los principios de igualdad entre las partes, así como los diversos de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, lo que permite someterlas a juicio de valoración como lo establece el artículo 263, del Código Nacional de Procedimientos Penales para el Estado de México.
- Los juicios de justipreciación realizados en el acto reclamado, respecto al material probatorio de cargo y descargo, se advierten congruentes entre sí, apegados a la sana crítica, la lógica y máximas de la experiencia, que el juzgador en uso de su potestad judicial está facultado a considerar, conforme al numeral 265 del mismo ordenamiento, pues de la revisión del material probatorio de cargo se desprende que, entre ellos, existe coincidencia en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución del acontecimiento delictivo.
- Recurso de revisión . Frente a la negativa de amparo, la parte quejosa planteó los agravios siguientes:
- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito no analizó la vulneración a los principios de contradicción e igualdad procesal dejando de atender el contenido de lo que establece el artículo 20, apartado A, fracciones V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los preceptos 6 y 10 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- La declaración de la víctima ********** fue incorporada en relación con lo que dispone el artículo 386, fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, su incorporación a juicio fue mediante lectura, acto procesal que es violatorio de garantías constitucionales porque se vulnera el principio de interdependencia previsto en el artículo 1º constitucional.
- Los principios de contradicción e inmediación, así como el derecho a interrogar a los testigos de cargo deben observarse armónicamente con los derechos de la víctima a que se procure que el culpable no quede impune y a ser reparada del daño.
- La víctima ********** no compareció ante autoridad judicial al haber fallecido por lo que dichas circunstancias no son atribuibles al ahora quejoso.
- El Juez de Tribunal de Enjuiciamiento, el Tribunal de Alzada y el Tribunal Colegiado del conocimiento no analizaron las actuaciones que derivaron de la integración de la carpeta de investigación con motivo del hecho delictuoso que se me atribuye y por el cual he sido sentenciado.
- La autoridad investigadora no cumplió con el mandato constitucional contemplado en el artículo 21 constitucional que establece que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuaran bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. Actuaciones que no lleva a cabo la autoridad investigadora, por el contrario, procede a recabar una entrevista a la víctima ********** hasta el doce de febrero de dos mil veintiuno, actuación que, si bien es cierto, se recaba ante la presencia del Ministerio Público también lo que es que la autoridad investigadora sigue incurriendo en faltas de atención a sus atribuciones contempladas en el artículo 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- La autoridad investigadora tenía la facultad de tomar las providencias necesarias para poder preservar o llevar a cabo la declaración de la víctima ante la presencia judicial y de esa forma el suscrito tener el derecho de una defensa adecuada ante el dato de prueba consistente en la declaración de la víctima de acuerdo con lo que establece el artículo 304 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Su obligación como servidor público era desempeñarse de manera rápida, continua e ininterrumpida con la finalidad de hacer compatible su actuación con el derecho de la sociedad a la obtención de justicia pronta y expedita.
- Era obligación de las autoridades analizar y resolver sobre la ausencia de la víctima en la audiencia de juicio y la autorización de incorporar su declaración mediante lectura, lo cual al haber sido permitida dicha actuación, anuló la posibilidad de que el suscrito sometiera al sujeto de prueba al escrutinio de un ejercicio contradictorio que me permitiera controvertir la credibilidad de su testimonio, lo cual se traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso porque sin contradicción jurídicamente no es factible considerarla como prueba válida para justificar la emisión de una sentencia.
- Carece de aplicabilidad la tesis citada en la sentencia impugnada de rubro: “TESTIMONIO DE PERSONAS CON TRASTORNO MENTAL TEMPORAL O PERMANENTE. LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CONSISTENTE EN QUE NO ACUDAN A LA AUDIENCIA DE JUICIO Y SU DECLARACIÓN MINISTERIAL SEA REPRODUCIDA MEDIANTE LECTURA, NO ES VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, CONTRADICCIÓN E IGUALDAD PROCESAL” porque ahí se establece que están exentas de comparecer ante la presencia judicial las personas con trastorno mental temporal o permanente y en este caso se habla de una persona que ha perdido la vida. Dicho criterio resulta carente del principio de seguridad jurídica al no establecerse la calidad de la víctima.
- No he estado en condiciones de defenderme en cuanto a un acceso a la justicia no solo formal sino que he sido objeto de desigualdad dentro del proceso instaurado en mi persona, desarrollándose un juicio injusto, asegurándose en mi contra una sentencia de condena, transgrediéndose el principio de igualdad procesal como modalidad del debido proceso y de igualdad jurídica la cual procura la equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas procesales y la sentencia de condena que me encuentro compurgando está determinada por una situación ventajosa a favor de la víctima al no existir una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para determinar si este recurso es procedente, es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los tribunales colegiados de circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros enunciados esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión es improcedente.
- En el caso concreto, del análisis de los conceptos de violación no se advierte que el quejoso planteara un tema de carácter constitucional, como es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o que se determinara la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. De ahí que, en la sentencia recurrida no se haya realizado un pronunciamiento propio sobre dichas cuestiones.
- En efecto, de las constancias que integran el asunto, se advierte que el recurrente tanto en la demanda de amparo, como en su escrito de expresión de agravios planteó argumentos que no se relacionan con un tópico de constitucionalidad, sino que se vinculan con lo que considera una indebida valoración de pruebas y, por ende, una incorrecta acreditación de los elementos que conforman el delito que le fue imputado; tópicos que este Tribunal Constitucional ha considerado como temas de legalidad que rebasan su competencia y, por tanto, respecto de ellos no se colman los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
- En particular, el justiciable argumentó que la alzada no debió otorgarle valor probatorio a la declaración de la víctima **********, incorporada mediante lectura con base en el artículo 386, fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales pues estima que su fallecimiento no le es atribuible y al otorgarle dicho valor probatorio vulnera los principios de contradicción e igualdad procesal contenidos en los artículos 20, apartado A, fracciones V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como el 6 y 10 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Sin embargo, contrario a lo aducido por el recurrente, el Tribunal Colegiado del conocimiento precisó que su intervención en el acontecimiento delictivo que se le imputó quedó evidenciada atendiendo al material probatorio de cargo desahogado, en particular, con el testimonio de la víctima **********, quien efectuó una imputación firme y directa en su contra como la persona que el día del evento delictivo accionó un arma de fuego contra su corporeidad que con posterioridad le causaron la muerte.
- Incluso, señaló que la referida víctima tiene la calidad de testigo presencial directo, por lo que de su ateste se desprende una narrativa secuencial de los hechos, detallando los aspectos específicos que percibió. Por ello, consideró que se actualizaba la fracción I del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues quedó acreditado que la víctima falleció antes de la audiencia de juicio oral y ante ese acontecimiento las partes, en específico el quejoso, no lo controvirtió.
- En ese sentido, el recurrente tanto en su demanda de amparo como en el escrito de agravios señala que la autoridad investigadora no cumplió con el mandato constitucional contemplado en el artículo 21 constitucional al recabar una entrevista de la víctima ********** hasta el doce de febrero de dos mil veintiuno; sin embargo, dicho argumento, de ninguna forma puede ser un planteamiento de constitucionalidad, pues en un plano de estricta legalidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento señaló que contrario a lo referido por el recurrente, la autoridad ministerial no faltó a su deber de investigar, ya que con base en lo precisado en párrafos previos, estaba justificado que el pasivo no acudiera ante el juez a rendir testimonio y que su entrevista ministerial fuera reproducida mediante lectura en la audiencia de juicio.
- En ese contexto, esta Primera Sala considera que los motivos de inconformidad del recurrente se enfocan a una cuestión de legalidad relacionada con la valoración probatoria realizada por el Tribunal Colegiado responsable. Situación que, como se precisó, escapa de los supuestos de procedencia del recurso extraordinario, pues las referidas cuestiones constituyen planteamientos de estricta legalidad.
- Ahora, si bien el recurrente realizó diversas manifestaciones inherentes a que la tesis de rubro: “ TESTIMONIO DE PERSONAS CON TRASTORNO MENTAL TEMPORAL O PERMANENTE. LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CONSISTENTE EN QUE NO ACUDAN A LA AUDIENCIA DE JUICIO Y SU DECLARACIÓN MINISTERIAL SEA REPRODUCIDA MEDIANTE LECTURA, NO ES VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, CONTRADICCIÓN E IGUALDAD PROCESAL ” , al cual alegó que carece de aplicabilidad, lo cierto es que el Tribunal Colegiado no realizó una interpretación propia sino que, en un plano de legalidad, se apoyó del contenido de esa tesis emitida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para hacer referencia a que, efectivamente, la víctima ********** no era una persona con trastorno mental temporal o permanente pero derivado de los impactos de arma de fuego que recibió por parte del quejoso estuvo hospitalizado desde el día de la agresión hasta su fallecimiento, por lo que estaba imposibilitado para acudir ante la autoridad judicial y cumplir con la obligación legal de hacerlo.
- En consecuencia, se advierte que, dichos razonamientos del órgano jurisdiccional se realizaron en un plano de legalidad y no involucran una cuestión de constitucionalidad, por lo cual no se actualiza ningún supuesto de procedencia del recurso de revisión.
- Así, al no reunirse los requisitos para la procedencia del recurso, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- Finalmente, el que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso no impide la conclusión alcanzada, ya que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
- DECISIÓN
- En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
