ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil veintitrés ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Carolina Olivares Hernández, por propio derecho demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio SP/01/DP/013632/2022 de catorce de diciembre de dos mil veintidós, emitida por la Jefa de Servicios de la Dirección Normativa de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de la cual determinó que su cuota diaria de pensión se ha incrementado correctamente, por lo que no existen diferencias pendientes por pagar.
- Por proveído de uno de marzo de dos mil veintitrés, la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa radicó el juicio contencioso administrativo 1198/23-17-06-9, se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar a la autoridad demandada. Seguidos los trámites, el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, se dictó sentencia en la que se declaró la nulidad de la resolución impugnada.
- Esencialmente concluyó que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no otorgó al pensionado, debida y correctamente, la cuota que por derecho corresponde, lo procedente es que además de efectuar el pago de los adeudos determinados a su favor, lleve a cabo el pago de tales diferencias debidamente actualizadas de conformidad con el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
- Por lo que la autoridad debía emitir una nueva resolución en la que otorgue los incrementos en los términos descritos en esa decisión y, hecho lo anterior, pague a la actora únicamente las diferencias que no hayan prescrito y que hubiesen sido generadas con motivo del incremento, incluyendo la gratificación anual (aguinaldo).
- Demanda de amparo directo. Inconforme con esa resolución, la promovente presentó demanda de amparo que, por cuestión de turno, correspondió conocer al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la que se admitió y registró con el consecutivo D.A. 662/2023, ello mediante proveído de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
- La parte quejosa alegó la violación al contenido de los artículos 1º, 14 y 16 constitucionales, así como el 9.1. del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
- En sus conceptos de violación, en síntesis, argumentó:
- La decisión de aplicarle la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo en virtud de que el incremento anual de la pensión no configura un derecho previamente adquirido sino una expectativa de derecho conforme al criterio de rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA. EL AUMENTO ANUAL EN SU CUANTÍA PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO”; es incorrecta y vulnera el principio pro personae . Se debió considerar el aumento del salario mínimo por ser de mayor entidad y por tanto consonante con la finalidad de garantizar el poder adquisitivo de las personas.
- Aunado a ello, toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra la vejez y la incapacidad que le impida física y mentalmente obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.
- En su segundo concepto de violación alegó que del contenido del artículo 248 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se obtiene que el pago de las pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclamen dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescriben.
- Aspecto que, a su consideración, es inconvencional ya que atendiendo a la finalidad de la pensión se debe permitir reclamar las pensiones máxime si los errores en el cálculo son atribuibles al mencionado Instituto. Es decir, asegura que en cualquier momento debe considerarse posible emprender su reclamo.
- Incluso, en términos del artículo 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no es posible restringir o menoscabar ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado. En virtud de ello, solicitó su inaplicación.
- En el último concepto de violación expuso consideraciones tendentes a demostrar que los cálculos efectuados por la autoridad responsable son incorrectos.
- Sentencia del tribunal colegiado. Substanciado el procedimiento, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, el tribunal colegiado emitió sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa por considerar infundados los conceptos de violación.
- En torno al tópico constitucional que se analizó determinó que en realidad el artículo que se le aplicó fue el 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y no el 248 al que se refirió en su demanda.
- Puntualizado ese aspecto, concluyó, tal dispositivo legal no vulnera el derecho a la seguridad social ni el principio de progresividad, bajo las siguientes consideraciones:
- Porque las diferencias en el ajuste de la pensión se limitan a los cinco años previos a la solicitud de ajuste y a la aplicación de incrementos adecuados. Por lo tanto, la limitación de cinco años no es inconstitucional, ya que establece un mecanismo para asegurar el pago de las pensiones adeudadas.
- Para concluir en la forma en que lo pretende la parte quejosa sería necesario demostrar que el mecanismo desnaturaliza el derecho a la jubilación, hace nugatorio el fin perseguido y no permite la subsistencia del jubilado en condiciones dignas, de acuerdo con las condiciones sociales, culturales y económicas de la población, lo cual no ocurrió.
- Por el contrario, el ordenamiento controvertido únicamente da eficacia al pago de las pensiones caídas correspondientes.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con ese fallo, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil veinticuatro ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, Carolina Olivares Hernández, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión.
- Las consideraciones que expuso, a título de agravio, en esencia indican:
- Reiteró que, si la finalidad de la pensión es proteger contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad, el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sí hace nugatorio el fin perseguido al decretar la prescripción del pago de ciertas pensiones caídas lo que es contrario a su derecho a la seguridad social, así como el derecho a una vida digna al haberle pagado menos de lo que legalmente le correspondía.
- En idénticos términos insistió que no es posible decretar la prescripción de la prestación cuando el error es imputable a la Institución por lo que volvió a señalar que lo procedente era la inaplicación del artículo en comento.
- Expuso que, si las disposiciones del tratado internacional citado son más favorables que las establecidas en la ley, lo procedente es que con fundamento en el punto 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, prevalezca por encima del derecho interno.
- No basta, en su óptica, que la ley permita a los pensionados a recibir una cantidad por concepto de pensión, sino que es su derecho recibir todas las cantidades que se le adeuden como consecuencia de malos cálculos realizados por las autoridades de seguridad social.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En acuerdo de diez de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el expediente 5570/2024 y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Luis María Aguilar Morales integrante de la Segunda Sala para su estudio.
- Avocamiento. Mediante proveído de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, la Presidencia de la Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del asunto y ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente una vez que se encuentre debidamente integrado.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia (administrativa) incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el treinta de mayo de dos mil veinticuatro por lo que dicha notificación surtió efectos el treinta y uno siguiente.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del tres al catorce de junio de dos mil veinticuatro, descontándose los días uno, dos, ocho y nueve de junio, por ser sábados y domingos, de conformidad al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- De ahí que, si el escrito de recurso de revisión se presentó electrónicamente mediante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el trece de junio de dos mil veinticuatro, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que Salvador Ortega González cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que en el juicio de amparo del que deriva el presente asunto, tiene el carácter de autorizado de Carolina Olivares Hernández de conformidad con el acuerdo dictado en ese expediente el veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo General número 9/2015.
- De tales preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o
- Que se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos, o bien,
- Que se haya omitido decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
- Los anteriores tópicos son alternativos, pues basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Aunado a lo anterior, de conformidad con la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario, además que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Para tales efectos, es de recordar que uno de los principales propósitos de la reforma constitucional radica precisamente en apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, razón por la cual, es de notoria relevancia que se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos, relevantes e insólitos que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles.
- De ahí que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo y por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Dicho lo anterior, en el caso, se estima que no se reúne el segundo requisito de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse .
- De la revisión a los antecedentes y constancias que obran en el expediente del presente asunto, se advierte que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en el recurso de revisión se hace valer la inconstitucionalidad del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado , al considerar que su contenido es contrario al artículo 9.1. del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por contravenir el principio de progresividad.
- Sin embargo, si bien se surte el primero de los requisitos también lo es que no se actualiza el segundo de ellos, pues no reviste un interés excepcional.
- Ello es así, pues cobra relevancia señalar que sobre la temática constitucional planteada no existen las condiciones para que esta Sala Constitucional emita un estudio novedoso, relevante e insólito que tenga un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional; incluso, se concluye, tampoco se podrían generar con efectos sociales tangibles.
- Se afirma lo anterior puesto que nada nuevo y relevante se podría apuntar sobre el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, pues existen los siguientes criterios que, temáticamente, proporcionan los elementos que, en su caso, serían reiterados en el particular.
- Al respecto se destacan los que tienen los rubros:
“PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO” .
“PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS” .
“PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO” .
- Aunado a ello, cobra relevancia para la conclusión antes expuesta, que esta Sala Constitucional ya ha tenido oportunidad de analizar y determinar que la acción para reclamar el derecho al otorgamiento inicial de una pensión es imprescriptible.
- Sin embargo, el derecho procesal de acción es susceptible de prescribir y no de precluir; por tanto, sólo prescriben a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las pensiones caídas que no han sido cobradas, es decir, las que no se han hecho efectivas después de haberse otorgado el derecho inicial a la pensión.
- Luego, se dijo que el derecho a reclamar las diferencias por concepto de pensiones, que se hubieran generado por incrementos u otra circunstancia, es imprescriptible, como también lo es el propio derecho a aquéllas.
- Sin embargo, se concluyó que tal imprescriptibilidad excluye a los montos vencidos de dichas diferencias, los cuales corresponden a cantidades que se generaron en un momento determinado y que no se cobraron cuando fueron exigibles, por lo que la acción para exigir las diferencias vencidas sí está sujeta a la prescripción, contada a partir de que fueron exigibles, en términos de la legislación respectiva. Y ello es derivado de que el legislador goza de libertad de configuración para establecer, o no, el plazo de la prescripción de los montos exigibles .
- Así, las ejecutorias emitidas sobre los temas antes identificados permiten concluir que en el presente no existen condiciones para considerar que del análisis del particular se podría emitir un criterio novedoso con un impacto superlativo y excepcional para el orden jurídico nacional.
- Consecuentemente, dado que no se cumple con el segundo requisito de procedencia del recurso de revisión, se impone desechar el presente medio de impugnación.
- No es obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas .
- DECISIÓN
En conclusión, en los términos relatados en la presente ejecutoria, se impone desechar el presente medio de impugnación.
Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
