AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5798/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5798/2024

Fecha: 27-Nov-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos: El doce de enero de dos mil diecinueve, a las 19:00 horas, la menor ********** estaba en su domicilio en **********, cuando su padrastro ********** la agredió sexualmente. Utilizando violencia física y moral, la sujetó y le quitó el celular. A pesar de sus intentos de resistir, la lanzó a la cama, le bajó los pantalones y la violó analmente durante aproximadamente dos minutos
  2. Juicio penal. Por estos hechos, el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, la jueza del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Lerma, Estado de México, dictó fallo de condena en contra del acusado. El tres de octubre siguiente, se llevó a cabo la audiencia de individualización de sanciones y el ocho del mismo mes y año se llevó a cabo la lectura y explicación de la sentencia a las partes, en la cual se determinó que ********** es penalmente responsable de la comisión del delito de violación con modificativas (agravante de cometerse por el padrastro en contra de su hijastra y ser la víctima menor de quince años), previsto y sancionado por los artículos 273, párrafos primero y quinto, 274, fracciones II y V, en relación con el 6, 7, 8, fracciones I y III, y 11, fracción I, inciso c), del Código Penal del Estado de México, vigente en la época que acontecieron los hechos, por lo cual se le impuso, entre otras sanciones, la pena de treinta y cinco años y nueve meses de prisión .

  1. Segunda instancia. Inconforme, el sentenciado a través de su defensora privada, interpuso un recurso de apelación ante el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México. El ocho de diciembre de dos mil veinte, se resolvió el recurso del toca de apelación **********, ordenando la reposición parcial del procedimiento y dejando sin efecto la audiencia del ocho de octubre de dos mil veinte. Se instruyó a la juzgadora a leer y explicar la sentencia de manera accesible para el sentenciado y la víctima. En cumplimiento de ello, la audiencia de lectura y explicación se llevó a cabo el cinco de febrero de dos mil veintiuno.
  2. En desacuerdo con tal determinación, el sentenciado, por conducto de su defensora privada, interpuso otro recurso de apelación, del cual le correspondió conocer al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México y el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno resolvió el toca de apelación **********, en el que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia.
  3. Amparo directo. Por escrito presentado de manera electrónica el veinte de septiembre de dos mil veintitrés, ante el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, el sentenciado, por conducto de su defensa privada, promovió juicio de amparo directo.
  4. Por razón de turno, correspondió el conocimiento al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, asignándole el expediente 332/2023 ; asimismo, previo desahogo de diversos requerimientos se admitió a trámite la demanda. Sustanciado el proceso constitucional, el siete de junio de dos mil veinticuatro, se decidió negar el amparo solicitado al quejoso.
  5. Recurso de revisión. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil veinticuatro, el quejoso, a través de su autorizada en términos amplios, interpuso recurso de revisión.
  6. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de agosto de dos mil veinticuatro, tuvo por recibido el asunto, lo registró como amparo directo en revisión 5798/2024 , lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y envió los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente a esta Primera Sala. Este último tuvo lugar en proveído de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023 vigente, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala y no se estima necesaria para su resolución la intervención del Pleno.
  9. OPORTUNIDAD
  10. La sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada a la parte quejosa, por medio de lista publicada el veinticinco de junio de dos mil veinticuatro , por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el veintiséis del mismo mes y año. En consecuencia, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintisiete de junio al diez de julio de dos mil veinticuatro , descontándose los días veintinueve y treinta de junio, así como los días seis y siete de julio por ser sábados y domingos, por tanto, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  11. En ese contexto, si el escrito que contiene el recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, el cinco de julio de dos mil veinticuatro, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  12. LEGITIMACIÓN
  13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la autorizada en términos amplios de la parte quejosa cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está demostrado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo 332/2023 , en términos de lo dispuesto por los artículos 5, fracción I, 6 y 12 de la Ley de Amparo.
  14. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
  15. Cuestiones previas necesarias para resolver el asunto
  16. A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
  17. Conceptos de violación . En la demanda de amparo, el quejoso hizo valer diversos conceptos de violación, en los que se inconformó con lo siguiente:
  18. En primer lugar, impugna la inconstitucionalidad del artículo 274, fracción V del Código Penal del Estado de México, que dice agrava las penas cuando la víctima es menor de quince años, argumentando que contradice los artículos 14 y 23 de la Constitución Federal.
  19. Primero . El quejoso alega la violación de derechos humanos por no respetar el principio de non bis in idem , solicitando que se reevalúe la condena para evitar doble sanción.
  20. Segundo . Argumenta que la aplicación de penas más severas por la edad de la víctima infringe el principio de non bis in idem , pidiendo la declaración de inconstitucionalidad del artículo 274 fracción V del Código Penal del Estado de México.
  21. Tercero: Sostiene que se vulneró el derecho al debido proceso al no permitir que, en la etapa de alegatos de la audiencia de juicio oral, la menor manifestara que el hecho materia de la acusación en realidad nunca ocurrió, con lo que se violó el derecho de la víctima de intervenir en el proceso penal, aunado a que sin estar dentro de sus facultades competenciales la juez de origen determinó que la guarda y custodia de la menor quedara a cargo del DIF de la localidad.
  22. Cuarto. Se inconforma con la valoración de pruebas, argumentando que la investigación fue deficiente y la sentencia carece de fundamentación, al respecto expresa las razones por las que a su juicio debió negarse valor probatorio a las pruebas de cargo.
  23. Quinto. Aduce que la sentencia no considera adecuadamente las pruebas de descargo y no demuestra su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
  24. Sexto. Sostiene que la sentencia carece de congruencia y exhaustividad, resaltando la importancia de la presunción de inocencia.
  25. Séptimo. Afirma que el testimonio de la menor no acreditó el delito, aunado a que a esta se le vulneró su derecho a la asesoría jurídica dado que en uno de los segmentos de la audiencia de juicio la madre de la menor víctima hizo saber a la Jueza de origen que su hija le indicó que en realidad la conducta imputada nunca existió y solicitó que se le escuchara para que de viva voz realizara esa manifestación, lo que no permitió la juzgadora coartándole su derecho de intervenir en la audiencia en perjuicio del acusado.
  26. Octavo . Argumenta que la sentencia impone una doble sanción, violando el principio de non bis in idem , concluyendo que en todo caso la pena debe ser de diecisiete años de prisión.
  27. Consideraciones del Tribunal Colegiado . Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
  28. El Tribunal Colegiado de Circuito sostiene que el artículo 274, fracción V del Código Penal del Estado de México no viola el principio non bis in idem . Argumenta que la pena adicional por violación agravada es un aumento del reproche penal y no una doble sanción.
  29. La legislación permite tipificar delitos y agravantes sin arbitrariedad, siempre que no se juzgue dos veces por los mismos hechos.
  30. La violación sexual equiparada se considera un delito autónomo, que se comete aprovechando la vulnerabilidad de la víctima.
  31. El Tribunal verificó que no hubo transgresiones al derecho de debido proceso y que el acusado tuvo un defensor y se le explicaron sus derechos.
  32. Se garantizó el derecho a una defensa adecuada y se respetaron los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
  33. La autoridad cumplió con los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  34. La sentencia analizó las pruebas y estableció la responsabilidad penal del quejoso en la violación de una menor.
  35. El testimonio de la víctima fue corroborado por otros testigos y peritos, confirmando signos de violencia sexual.
  36. El Tribunal de Alzada determinó que la responsabilidad penal del quejoso está plenamente acreditada, rompiendo el principio de presunción de inocencia. La decisión se basó en la adminiculación lógica de pruebas, destacando el testimonio firme de la víctima.
  37. Se acreditaron los elementos del delito de violación, agravado por ser el sujeto activo padrastro de la víctima menor de quince años.
  38. El Tribunal validó el grado de culpabilidad y la naturaleza dolosa de la conducta, considerando la vulnerabilidad de la víctima.
  39. Se negó el amparo solicitado, al no encontrarse fundamentos para su defensa.
  40. Agravios . En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que hizo valer los motivos de disenso siguientes:
  41. Primero: Cuestiona la inconstitucionalidad del artículo 274, fracción V del Código Penal del Estado de México, que impone sanciones dobles por violación agravada a menores de quince años, argumentando violaciones a los artículos 14 y 23 de la Constitución Federal. Solicita declarar inconstitucional esta norma y aplicar la pena del artículo 273 del citado código.
  42. Segundo: Se argumenta que se vulneraron sus derechos humanos, especialmente el principio de non bis in idem , al no justificar la doble sanción.
  43. Tercero: Se discute la falta de cumplimiento de formalidades en el debido proceso, señalando que no se permitió la intervención de la víctima en la audiencia del veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
  44. Cuarto: Se critica la actuación del Ministerio Público por no justificar la participación del quejoso en el delito, señalando deficiencias en la investigación y testimonios contradictorios.
  45. Quinto: Argumenta que no se presentaron pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad del quejoso, lo que contraviene los principios del sistema penal acusatorio y la presunción de inocencia. Se concluye que no se acreditó su responsabilidad penal, por lo que debe ser absuelto.
  46. Estudio sobre la procedencia
  47. Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:

¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?

  1. La respuesta a dicha interrogante debe ser en sentido positivo atento a las siguientes consideraciones.
  2. En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  3. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  4. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  5. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  6. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  7. De un análisis de las constancias que integran el presente asunto, se observa que el quejoso planteó en su demanda de amparo la inconstitucionalidad del artículo 274, fracción V del Código Penal del Estado de México, que prevé el delito de violación con modificativas (que la víctima menor de quince años), por el que fue procesado y sentenciado, al considerar que es violatorio del principio non bis in idem contenido en el artículo 23 de la Constitución General.
  8. Al respecto, el Tribunal Colegiado calificó de infundados dichos conceptos de violación, pues estimó que la norma impugnada es acorde con el texto fundamental. Frente a ello, en sus agravios el quejoso insiste en que el artículo antes mencionado es inconstitucional, pues viola el principio non bis in idem .
  9. En ese sentido, se actualiza un genuino tópico constitucional, relativo a la regularidad constitucional del artículo 274, fracción V del Código Penal del Estado de México a la luz del principio de prohibición de doble punibilidad por la comisión de una misma conducta delictiva, cuyo estudio debe ser atendido por esta Primera Sala.
  10. Igualmente, se considera que el recurso de revisión reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, pues a juicio de esta Primera Sala, la resolución del presente asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso para el orden jurídico nacional, toda vez que no existe pronunciamiento de este Alto Tribunal sobre la constitucionalidad del precepto impugnado, de modo que el recurso de revisión que nos ocupa resulta procedente.
  11. Es preciso destacar que los diversos motivos de disenso en los que el quejoso y aquí recurrente se inconformó con temas relativos a la valoración de pruebas, así como el referente a la graduación de la culpabilidad y la imposición de la pena por considerarla excesiva, no serán materia de análisis en esta ejecutoria toda vez que constituyen temas de legalidad que escapan de la competencia de estudio de este Alto Tribunal.
  12. De igual forma, tampoco serán motivo de análisis de fondo los motivos de disenso relacionados con la pretendida violación a su derecho de defensa adecuada, en la medida de que el Tribunal Colegiado al dar respuesta a los conceptos de violación relacionados con dicho tópico constitucional, atendió a la doctrina que al respecto ha emitido esta Primera Sala y en un ejercicio de legalidad consideró que no se infringió ese derecho en perjuicio del quejoso.
  13. ESTUDIO DE FONDO
  14. Una vez decidido lo relativo a la procedencia del recurso, resulta oportuno formular el cuestionamiento sobre el que se sustentara el estudio de fondo del asunto:

¿El artículo 274, fracción V, del Código Penal del Estado de México es contrario al principio de prohibición de doble punibilidad por la comisión de una misma conducta delictiva contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
  2. Para sustentar la respuesta, la metodología que seguirá el asunto consistirá en desarrollar los siguientes temas: (V.1.) Análisis sobre el principio de prohibición de doble punibilidad por la comisión de una misma conducta delictiva; (V.2.) Configuración del delito de violación en la legislación penal del Estado de México; y (V.3.) Análisis sobre la constitucionalidad del artículo 274, fracción V, del Código Penal del Estado de México.

(V.1.) Análisis sobre el principio de prohibición de doble punibilidad por la comisión de una misma conducta delictiva

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido la oportunidad de abordar este principio establecido en el primer párrafo del artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala de manera literal:

Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

  1. El principio de prohibición de doble punición o procesamiento por la misma conducta delictiva también es conocido como non bis in idem .
  2. Al resolver el amparo directo en revisión 2104/2015 esta Primera Sala determinó que la prohibición de doble juzgamiento recae en los hechos atribuidos que configuran una conducta delictiva concreta y no a la denominación general del delito. Su justificación radica en que una sentencia definitiva obtiene una firmeza tal que permite considerar su estudio como cosa juzgada, es decir, irrebatible, indiscutible, inmodificable ordinariamente por un órgano jurisdiccional y acatable en sus términos .
  3. Desde una perspectiva de corte convencional, el citado principio se encuentra previsto en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:

Artículo 8 . Garantías Judiciales.

4 . El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

  1. De igual manera, se encuentra reconocido en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece:

Artículo 14 .

7 . Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

  1. La esencia normativa de este precepto que consagra el principio non bis in idem es la de que nadie pueda ser sometido a un proceso más de una vez y, en consecuencia, que tampoco pueda ser doblemente sancionado por los mismos hechos.
  2. La figura en estudio está dirigida a dotar de seguridad jurídica a todo gobernado frente a la actuación represiva del Estado, ya que la circunstancia de que una persona pueda ser procesada o sancionada por segunda ocasión con respecto a un mismo hecho, atenta contra la dignidad humana, la libertad, la presunción de inocencia y, en general, al debido proceso, todo esto derivado del ejercicio excesivo o arbitrario del Estado.
  3. El derecho humano en estudio prohíbe la persecución penal múltiple. En otras palabras, prohíbe que alguien sea juzgado más de una vez por la misma conducta delictuosa o por los mismos hechos constitutivos de un delito previsto por la ley. Lo importante es que no se haga más de un pronunciamiento en relación con una conducta concreta, ya sea que obtenga una sentencia condenatoria o absolutoria.
  4. Esto es, tal prohibición constituye un derecho de libertad y de legalidad en favor de todo gobernado y la imposibilidad de ser objeto de una persecución estatal doble o bien, ser sancionado con la imposición de varias penas por un mismo hecho. Se tutela el derecho a la seguridad jurídica, que trasciende como principio de la cosa juzgada, por lo que se impide la multiplicidad de juzgamientos y, en consecuencia, de penas por el mismo hecho — un solo juzgamiento, una sola sentencia por un solo delito, así como una sola pena para el inculpado —. Este derecho también prohíbe que pueda imponerse a una misma conducta una doble penalidad, con lo que se evita que se sancione penalmente más de una vez.
  5. Del análisis de los instrumentos jurídicos citados, la doctrina constitucional sostiene que el principio en estudio tiene dos modalidades:
    1. Una vertiente sustantiva o material . Consistente en que nadie debe ser castigado dos veces por la misma conducta. Con lo que se veda la plural imposición de consecuencias jurídicas sobre una misma infracción.
    2. La vertiente adjetiva–procesal . La cual consiste en que nadie debe ser juzgado o procesado dos veces por el mismo hecho, siempre que sobre el mismo haya recaído una sentencia firme, auto de sobreseimiento, o confirmación del no ejercicio de la acción penal definitivo.
  6. En la vertiente sustantiva o material estamos frente a la previsión de que a ninguna persona se le pueden imponer dos consecuencias jurídicas respecto de un mismo proceder.
  7. En la modalidad adjetiva–procesal el principio en estudio prohíbe un segundo procesamiento con relación a un mismo delito; es decir, una vez que un gobernado ha sido definitivamente juzgado por un hecho, ya sea que haya sido absuelto o condenado, el principio fundamental en estudio es susceptible de ser vulnerado con la tramitación de un nuevo procedimiento.
  8. En la primera vertiente , el presupuesto estaría constituido por la identidad de la infracción y la consecuencia por la sanción de contenido punitivo o, en su caso absolución definitiva. En cambio, en la segunda , el presupuesto radicaría no en el delito, sino en el hecho, por lo que la consecuencia sería evitar el segundo proceso. Así, se constituye como una protección prejudicial, precisamente para evitar la carga de una segunda tramitación procesal.
  9. Es aplicable al respecto, la tesis aislada de esta Primera Sala, de tema: NON BIS IN IDEM , VIOLACIÓN NO CONFIGURADA AL PRINCIPIO DE” .
  10. La doctrina constitucional en torno al derecho fundamental en estudio perfila tres elementos configuradores o también llamados presupuestos de identidad, los cuales, tienen que ser constatados en cada caso a efecto de que pueda operar esta prerrogativa constitucional: a) Identidad del sujeto; b) Identidad en el hecho; y c) Identidad de fundamento.
  11. Con respecto al primer presupuesto de identidad ( sujeto ), podemos afirmar que como el derecho fundamental en estudio representa una garantía de seguridad individual, únicamente puede proteger a la persona que perseguida penalmente haya recibido sentencia pasada por la autoridad de cosa juzgada, a fin de que no vuelva a ser perseguida, procesada o sentenciada en otro procedimiento penal que tenga por objeto la imputación por el mismo hecho. Sin duda, se trata de un presupuesto de operatividad necesario que deviene personal e intransferible.
  12. En cuanto al segundo presupuesto de identidad ( hecho ), consistente en la identidad fáctica, se exige que la persecución penal tenga como base el mismo comportamiento o delito atribuido a la misma persona. A este elemento, también se le conoce como identidad objetiva.
  13. Finalmente, el tercer presupuesto de identidad ( fundamento ), se refiere a la constatación de la existencia de una previa decisión de fondo o definitiva que hubiera puesto fin a la controversia, ya sea absolviendo o condenando a la persona en contra de la cual se pretende realizar una segunda imputación o juzgamiento, o en su caso, que mediante alguna resolución análoga (sobreseimiento o no ejercicio definitivo) se hubiere generado el efecto de inafectabilidad de la situación jurídica establecida a favor de la persona.
  14. Cabe agregar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3731/2015 , determinó que el fundamento jurídico que describe y sanciona la conducta atribuida al quejoso no debe ser necesariamente el previsto en el mismo cuerpo normativo , pues puede ocurrir que se instruya una causa penal a una misma persona por los mismos hechos, pero en una legislación diversa, correspondiente a otra entidad federativa o en distinto fuero.
  15. En dicho precedente se destacó que, al igual que este alto tribunal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que la expresión “los mismos hechos” a que se refiere el artículo 8.4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debía interpretarse con mayor protección, es decir, que analizados los hechos delictivos en una norma de naturaleza penal, no podían volverse a juzgar por una descripción idéntica prevista en otro ordenamiento, pero que también pertenece al orden penal .
  16. La vertiente adjetiva–procesal del principio de prohibición de doble juzgamiento se refiere a que una persona no puede ser procesada dos veces por los mismos hechos que constituyan la misma conducta tipificada como delito. La posible consecuencia de esa afectación es la anulación de uno de esos procesos , pero no la absolución en ambos asuntos, ya que dicho proceder generaría impunidad .
  17. Además, al resolver esta Primera Sala el amparo directo en revisión 534/2016 , determinó que la interpretación al principio non bis in idem debe incluir la prohibición de aquellos casos en los que la persona es sometida a múltiples acusaciones simultáneas, impulsadas por el mismo órgano acusador, con base en el mismo fundamento normativo (idéntica clasificación típica) y la misma base fáctica. Es decir, incluye casos en los que se consignan múltiples acusaciones paralelas que reúnen los tres presupuestos de identidad.
  18. Este derecho humano prohíbe la persecución penal múltiple . Si nadie puede ser doblemente sancionado por los mismos hechos, entonces tampoco nadie puede ser doble y simultáneamente sometido a proceso por ellos.
  19. Esta Primera Sala ya ha considerado que este principio no se reduce a solamente prohibir un nuevo procesamiento o juzgamiento cuando previamente se ha alcanzado el estatus de cosa juzgada por la obtención de sentencia condenatoria o absolutoria ejecutoriada. Ello, pues la protección de ese derecho también aplica a aquellos supuestos en los que se ha obtenido alguna decisión con efectos análogos a una sentencia definitiva con motivo de un primer procesamiento.
  20. Pero, además, el contenido de este principio incluso debe ir más allá: la prohibición incluye aquellos casos en los que la persona es sometida a múltiples acusaciones simultáneas, impulsadas por el mismo órgano acusador, con base en el mismo fundamento normativo (idéntica clasificación típica) y la misma base fáctica. Es decir, incluye casos en los que se consignan múltiples acusaciones paralelas que reúnen los tres presupuestos de identidad.
  21. Cuando una persona ya enfrenta una primera acusación por determinado delito y respecto a ciertos hechos, ese proceso debe seguir su curso natural, desembocar de acuerdo con el cauce y los plazos dictados por el ordenamiento procesal aplicable. Es en el marco de ese primer proceso donde el órgano de la acusación competente tiene, no solo la oportunidad, sino también el deber de impulsar su acusación y también es en el marco de ese proceso donde el imputado puede hacer valer su defensa.
  22. Así, cuando una primera acción penal ya ha sido consignada ante la autoridad judicial, el órgano de la acusación está impedido para intentar abrir un proceso paralelo por exactamente la misma acusación contra la misma persona. Si ese primer proceso aún no prospera al punto esperado por el órgano de la acusación — quizás por razones relacionadas con la falta de requisitos o información para proceder contra la persona imputada — es él quien debe asumir el costo del retraso.
  23. Mientras no haya una resolución definitiva que impida al Ministerio Público seguir presentando elementos acusatorios para justificar la apertura de un juicio, puede seguir buscando cómo sustanciarlos, pero en el marco de ese primer proceso. No puede consignar uno nuevo y distinto por exactamente los mismos hechos.
  24. Esta interpretación es consecuencia directa de las razones históricas que motivan la protección constitucional misma. El derecho a no ser juzgado o procesado por un mismo delito más de dos veces protege a la persona del doble riesgo (o la doble posibilidad) de ser privado de algún bien o derecho por la comisión de una sola conducta .
  25. El artículo 23 constitucional protege al particular en contra de la posibilidad de ser sometido a la zozobra de enfrentar múltiples procesos simultáneos por una acusación idéntica y de tener que dividirse en dos para pelear una misma batalla. En otras palabras, impide que el Estado someta a la persona a la angustia de invertir sus recursos personales y económicos para enfrentar más de un proceso por lo mismo y garantiza al individuo que no tendrá que probar su inocencia, bajo los mismos términos, más de una vez .

  1. Así, imponer al particular la carga de combatir una doble y simultánea acusación por los mismos hechos implicaría trasladarle un costo abiertamente desproporcionado en relación con el que absorbería su contraparte. Cada proceso tiene su propia lógica, determinada por plazos específicos y decisiones intermedias únicas.
  2. En efecto, mientras el Estado cuenta con un aparato burocrático técnicamente especializado y recursos amplios para sustanciar la acusación, el particular necesariamente se encuentra en condiciones limitadas para ejercer su defensa. En virtud de lo anterior, no es razonable esperar que el imputado pueda enfrentar dos procesos simultáneos en óptimas condiciones .
  3. De este modo, cuando el Ministerio Público insta un primer procedimiento, debe asumir que es su obligación utilizar ese curso legal para impulsar la acusación que desea probar. Es en ese marco donde para impulsar su dicho debe proveer elementos probatorios.
  4. Además, esta interpretación del artículo 23, de la Constitución Política del país, es la que mejor incentiva un actuar diligente y responsable por parte del órgano acusador. Si lo que éste quiere es asumir su responsabilidad como representante de las víctimas y ofendidas de los delitos, entonces utilizará sus recursos técnicos del modo más eficiente posible para ello y eso implica respetar los ritmos y plazos del proceso ya instado.
  5. Pedirle al Ministerio Público que se ciña al marco del proceso ya activado en primer orden, es el incentivo idóneo para que no deje que las averiguaciones se aletarguen innecesariamente, para que evite el desvanecimiento de los elementos de información incriminatoria y para que reduzca la probabilidad de que los casos se litiguen infinitamente por incumplimiento de requisitos formales.
  6. En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 348/2019 , determinó que la vulneración al derecho humano en estudio debe ser analizada oficiosamente por los órganos ministeriales o jurisdiccionales, con independencia de que las propias partes lo hayan hecho valer. Este examen además es procedente en cualquier etapa del proceso , lógicamente incluida la fase de recursos ordinarios e incluso, en sede constitucional de amparo .
  7. Además, que es un principio de derecho que respeta la dignidad humana , al prohibir expresamente la doble persecución, procesamiento o juzgamiento de una misma persona con relación a un mismo hecho. Es un derecho de carácter personal, absoluto y se proyecta en todos los sistemas punitivos, exigiendo que el ejercicio del derecho sancionador estatal se realice de manera armónica, sistemática y articulada.

V.2. Configuración del delito de violación en la legislación penal del Estado de México

  1. El artículo 273, primer y segundo párrafo, del Código Penal del Estado de México define el delito de violación de la siguiente manera:

Artículo 273.- Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, se le impondrán de cinco a quince años de prisión, y de doscientos a dos mil días multa.

Comete también el delito de violación y se sancionará como tal, el que introduzca por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

  1. La porción normativa transcrita aborda el tipo penal básico de violación , también conocido como violación propia o genérica . Este delito se define por la acción de imponer la cópula mediante el uso de violencia física o moral, sin distinción del sexo de la víctima ni una cualidad específica. Asimismo, se considera delito de violación aquel acto en el que se introduzca, por vía vaginal o anal, cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento distinto al miembro viril, utilizando para ello la violencia física o moral, independientemente del sexo del ofendido. En cuanto a las sanciones , por el delito básico de violación se establece una pena de prisión que oscila entre cinco y quince años, además de una multa que varía de doscientos a dos mil días.
  2. Por otro lado, el tercer párrafo del mencionado artículo 273 del Código Penal del Estado de México define la violación equiparada de la siguiente manera:

Se equipara a la violación la cópula o introducción por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente al miembro viril, con persona privada de razón, de sentido o cuando por cualquier enfermedad o cualquier otra causa no pudiere resistir o cuando la víctima fuera menor de quince años. En estos casos, se aplicará la pena establecida en el párrafo primero de este artículo.

  1. En este contexto, nos referimos a la violación equiparada, impropia o ficta. Es importante enfatizar que la mención de la minoría de quince años en esta disposición normativa no debe ser interpretada como una agravante, dado que el tipo penal de violación sexual equiparada es autónomo en relación con el tipo penal básico de violación sexual.
  2. La equiparación en este caso resulta necesaria, ya que, aunque los tipos penales no son idénticos, deben ser tratados como iguales. La legislación local ha determinado que la violación sexual por equiparación no requiere los medios comisivos de violencia física o moral, a diferencia del tipo penal básico. Este tipo penal se aplica cuando en una de sus hipótesis, el sujeto activo lleva a cabo cópula con una persona menor de quince años, aprovechándose de su indefensión o vulnerabilidad. La norma penal reprocha el aprovechamiento de circunstancias que impiden que la víctima tome una decisión voluntaria respecto a su participación en la cópula. Por lo tanto, las conductas descritas por la norma deben ser consideradas como una violación sexual, protegiendo así la libertad y seguridad sexuales de las víctimas, incluso en ausencia de violencia.
  3. Ahora bien, dentro de esta clasificación tenemos la violación agravada , que se presenta cuando se dan ciertas situaciones particulares, conocidas como circunstancias agravantes o calificativas de la conducta típica , las cuales merecen un mayor nivel de respuesta punitiva.
  4. Esta Primera Sala ya ha determinado que las circunstancias agravantes del delito, en comparación con su tipo penal básico, no sancionan en dos ocasiones la misma conducta, ni significa un doble procesamiento por el mismo hecho, sino que constituyen un mayor reproche social cuando al desarrollarse el delito, se afectan más bienes jurídicos. Es decir, el tipo legal básico considera la cuantía para determinar su sanción y las agravantes toman como base las circunstancias de su ejecución.
  5. Al respecto, el artículo 274 del Código Penal del Estado de México contempla algunas de estas circunstancias que agravan la penalidad del tipo básico de violación. Por ejemplo, la fracción II, que señala: “si el delito fuere cometido por uno de los cónyuges, por un ascendiente contra su descendiente, por éste contra aquél, por un hermano contra otro, por el tutor en contra de su pupilo o por el padrastro, madrastra, concubina, concubinario, amasio o amasia en contra del hijastro o hijastra, además de las sanciones previstas en el artículo 273 se impondrán de tres a nueve años de prisión y de treinta a setenta y cinco días multa , así como la pérdida de la patria potestad o la tutela en aquellos casos en que la ejerciere sobre la víctima”.
  6. Es decir, hay situaciones específicas en las que la pena del delito básico de violación se incrementa debido a circunstancias que, según el criterio del legislador, justifican una respuesta punitiva más rigurosa.
  7. No obstante, es importante no confundir los delitos agravados con aquellos que presentan complementación típica y punibilidad autónoma . En estos últimos, al modificarse la conducta típica, dejan de ser considerados como el delito básico, lo que conlleva a una sanción más severa. Un ejemplo claro se encuentra en la fracción V del Código Penal del Estado de México, que establece: "Cuando el ofendido sea menor de quince años o mayor de sesenta, se le impondrá de quince a treinta años de prisión y de trescientos a dos mil quinientos días multa."
  8. En este contexto, la conducta básica se ve complementada por las circunstancias especiales de la víctima, ya sea que esta sea menor de quince años o mayor de sesenta. Esto genera un reproche mayor hacia el sujeto activo, por la circunstancia modificativa y en el caso el legislador local estableció una sanción de quince a treinta años de prisión. En otras palabras, la pena básica del tipo penal de violación no se incrementa por las modificativas del delito; más bien, el delito básico se complementa y su penalidad se vuelve específica o autónoma de la prevista para el tipo básico.

V.3. Análisis sobre la constitucionalidad del artículo 274, fracción V, del Código Penal del Estado de México.

  1. Ahora bien, expuesta la doctrina de este Máximo Tribunal sobre los tópicos que convergen para la decisión de este asunto, es importante traer a colación el contenido del artículo impugnado.
  2. El quejoso impugnó el contenido del artículo 274, fracción V, del Código Penal del Estado de México, que literalmente establece lo siguiente:

Artículo 274.- Son circunstancias que modifican el delito de violación:

V. Cuando el ofendido sea menor de quince años o mayor de sesenta, se le impondrá de quince a treinta años de prisión y de trescientos a dos mil quinientos días multa. Sin perjuicio, en su caso, de la agravante contenida en la fracción II de este artículo;

  1. En el caso concreto, el quejoso argumenta que la citada disposición normativa es inconstitucional, ya que la penalidad para la conducta típica, ya está contemplada en el párrafo primero del artículo 273 del ordenamiento en comento, lo que dice viola el principio non bis in ídem del artículo 23 constitucional, al imponer una doble sanción. Resalta que el tipo penal básico ya incluye la pena para cuando las víctimas son menores de quince años , por lo que no se debió aplicar en su perjuicio la pena contemplada para dicha agravante.
  2. Así las cosas, esta Primera Sala estima que contrario a lo que asevera el quejoso, dicha porción normativa no atenta contra los derechos fundamentales insertos en el artículo 23 constitucional.
  3. En efecto, la interpretación literal del artículo 273 del Código Penal del Estado de México revela que el legislador tipifica el delito de violación en su forma básica, como la conducta de una persona que, por medio de la violencia física o moral, imponga la cópula vía anal, oral o vaginal, con una persona sin la voluntad de esta. En este contexto, de acuerdo con lo estipulado en el mencionado artículo, la sanción penal prevista oscila entre cinco y quince años de prisión, además de una multa que varía de doscientos a dos mil días.
  4. No obstante, para el legislador estatal, dicha conducta merece una sanción más severa cuando se presentan una serie de circunstancias que, además, afectan a personas en situación de vulnerabilidad. En este sentido, la fracción V del artículo 274 del ordenamiento en cuestión establece que, cuando la víctima sea menor de quince años o mayor de sesenta, se impondrá una pena de prisión que oscila entre quince y treinta años, así como una multa que va de trescientos a dos mil quinientos días.
  5. Conforme a lo establecido anteriormente, la modificación del delito que se encuentra en la fracción V del artículo 274 del Código Penal del Estado de México no debe considerarse como una agravante. En su lugar, se configura como un delito de violación que presenta una complementación típica con una punibilidad autónoma, aplicable en los casos en que la víctima sea menor de quince años o mayor de sesenta . Esto implica que la conducta deja de ser considerada como violación en su forma básica, lo que a su vez significa que se excluye la previsión de una sanción que oscila entre cinco y quince años de prisión, así como de una multa que varía entre doscientos y dos mil días.
  6. Es fundamental resaltar que este tipo penal tiene como objetivo principal la protección de los sectores más vulnerables de la sociedad, estableciendo un marco normativo que permite una respuesta más efectiva ante situaciones de violencia sexual. La inclusión de estas categorías etarias en la redacción del artículo refleja una atención especial hacia las necesidades y derechos de los menores y de las personas adultas mayores, quienes frecuentemente se encuentran en situaciones de desventaja y riesgo.
  7. Por esta razón, el legislador determinó que la penalidad para esta conducta oscile entre quince y treinta años de prisión, además de imponer multas que van de trescientos a dos mil quinientos días. Asimismo, existe la posibilidad de que esta pena se agrave en función de que además se actualice una de las circunstancias previstas en la fracción II del mencionado artículo 274 del Código correspondiente, por lo que a la pena prevista por la norma impugnada deberá sumarse la que prevé dicha agravante.
  8. En este contexto, el artículo impugnado no contempla la existencia de una doble punición, ya que el tipo básico es reemplazado por el tipo con complementación típica. De esta manera, se establece una punibilidad autónoma más severa. En otras palabras, al tipo básico de violación no se le incrementa la penalidad debido a la circunstancia de que la víctima sea menor de quince años o mayor de sesenta; en cambio, este supuesto complementa la descripción típica. Por lo tanto, bajo esta interpretación del tipo penal de violación, de acuerdo con el Código Penal del Estado de México, la fracción V del artículo 274 de dicho ordenamiento no infringe el principio de prohibición de doble punición o non bis in ídem .
  9. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que dicha disposición normativa no es inconstitucional y, como consecuencia, lo procedente es confirmar en este aspecto la sentencia recurrida.
  10. DECISIÓN
  11. En conclusión, y en contraposición a lo argumentado por el recurrente, el artículo 274, fracción V, del Código Penal del Estado de México no establece una doble penalidad por una misma conducta (la imposición de la cópula). En su lugar, se trata de un delito de violación que presenta una complementación típica y una punibilidad autónoma, aplicable en los casos en que la víctima sea menor de quince años o mayor de sesenta. Por lo tanto, no se infringe el principio de prohibición de doble punición o non bis in ídem , tal como se encuentra estipulado en los artículos 23 de la Constitución Federal y 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,