AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5898/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5898/2024

Fecha: 13-Nov-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de nulidad. En la instancia contenciosa administrativa federal, Abastecedora y Comercializadora Walls, sociedad anónima de capital variable , demandó la nulidad de la resolución dictada en el recurso de revisión RRL2022013850 que confirmó la diversa por la que se le determinó un crédito fiscal en cantidad de $62’935,423.03 (sesenta y dos millones novecientos treinta y cinco mil cuatrocientos veintitrés pesos, tres centavos), por concepto de impuestos sobre la renta, al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas por el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.
  2. Tramitado el juicio de nulidad, la sala del conocimiento dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio al considerar que la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días que establece el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  3. Demanda de amparo directo. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo en el que propuso conceptos de violación de legalidad y constitucionalidad. En la materia de constitucionalidad fundamentalmente alegó que el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformado en dos mil dieciséis, transgrede el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, así como el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, pues redujo del plazo para la promoción del juicio anulatorio de cuarenta y cinco a treinta días.
  4. Sentencia de amparo directo. El tribunal colegiado de circuito del conocimiento emitió sentencia en la que negó el amparo. En relación con los planteamientos de constitucionalidad propuestos sostuvo, en esencia, que:
  5. Si bien la reducción del plazo de cuarenta y cinco a treinta días para promover la demanda de nulidad, implica una limitación temporal mayor a los particulares para promover el juicio contencioso administrativo federal, ello no se traduce en una infracción al principio de progresividad, en su aspecto de no regresividad, ni impide el acceso a una tutela judicial efectiva, pues lo objetivamente cierto es que la disminución del plazo tuvo como finalidad esencial hacer más sencillo y expedito dicho juicio en beneficio de los gobernados y las autoridades.
  6. Con la reducción del plazo para la presentación de la demanda, se buscó consolidar la simplificación del juicio contencioso administrativo y garantizar, de esa manera, el principio de tutela judicial efectiva, ya que la medida adoptada tuvo como finalidad incrementar el grado de tutela de ese derecho humano.

  1. Recurso de revisión. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión en el que esencialmente insiste en que la norma que tildó de inconstitucional es violatoria del principio de progresividad en su aspecto de no regresividad, así como del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y que, en todo caso, el tribunal colegiado de circuito no examinó del todo sus conceptos de violación.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de cinco de agosto del dos mil veinticuatro, la Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión registrándolo con el número 5898/2024 , lo turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y ordenó su remisión a la Segunda Sala en que se encuentra adscrita para su radicación.
  3. En auto de dos de septiembre de la referida anualidad, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento al conocimiento del asunto y, por diverso de trece siguiente admitió a trámite la revisión adhesiva presentada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que atendiendo a que el expediente se encontraba debidamente integrado, ordenó enviar los autos a la ponencia designada para efecto de elaborar el proyecto correspondiente.
  4. Returno. En sesión de nueve de octubre del dos mil veinticuatro, por mayoría de cuatro votos se desechó el proyecto de resolución presentado por la Ministra Lenia Batres Guadarrama, razón por la que se returnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero, segundo, fracción III, inciso B), y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente; toda vez que se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa.
  7. OPORTUNIDAD
  8. El recurso de revisión principal fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia fue notificada a la parte quejosa, por lista, el miércoles doce de junio del dos mil veinticuatro, mientras que su escrito de expresión de agravios fue presentado en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el jueves veintisiete siguiente, esto es, al décimo día hábil, descontando en el cómputo los días jueves trece, en que surtió efectos la notificación, sábado quince, domingo dieciséis, sábado veintidós y domingo veintitrés de los citados, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  9. Por otra parte, la revisión adhesiva también fue interpuesta en tiempo ya que la admisión del recurso principal fue notificada a la autoridad recurrente el martes tres de septiembre del dos mil veinticuatro, en que surtió efectos, mientras que su oficio de expresión de agravios se recibió en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el martes diez siguiente, esto es, al quinto día hábil, sin contar los días sábado siete y domingo ocho de los citados, por haber sido inhábiles de conformidad con la legislación citada en el párrafo que antecede.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. El recurso de revisión y la revisión adhesiva fueron interpuestas por parte legítima toda vez que acuden, respectivamente, la parte quejosa y la autoridad tercero interesada en el juicio de amparo directo .
  12. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. Esta Segunda Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo.
  14. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  15. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o c) hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  16. Esos requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Además, los temas de constitucionalidad que se analicen deben revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Así, para analizar si un recurso de revisión respecto de un amparo directo resulta procedente, se tiene que verificar: 1) que se cumpla el requisito de constitucionalidad, y 2) que se cumpla el requisito de excepcionalidad .
  17. De la revisión de las constancias del juicio se desprende que, si bien se acredita el requisito de constitucionalidad, pues en la sentencia recurrida el tribunal colegiado determinó que el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo es constitucional en virtud que no transgrede el principio de retroactividad ni el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, no se cumple con el de excepcionalidad. Lo anterior ya que a consideración de esta sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional en materia de constitucionalidad de normas generales ni mucho menos de derechos humanos , pues al respecto, existen múltiples tesis y resoluciones de este alto tribunal, por ejemplo:

Tesis 2a. XXVI/2013 (10a.) de rubro: PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER EL PLAZO DE 15 DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA, RESPETA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Tesis: 2a. XXV/2013 (10a.) de rubro: PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER EL PLAZO DE 15 DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA, RESPETA EL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA.

Tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2017 (10a.), cuyo rubro es: PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO.

Tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.

Tesis de jurisprudencia 1a/J. 14/2012, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR.

  1. Máxime que, al resolver el recurso de reclamación 652/2020 , esta Segunda Sala confirmó el desechamiento del amparo directo en revisión 302/2020, que pretendía controvertir la constitucionalidad del artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al considerar que existen criterios de este alto tribunal que resuelven el tema planteado.
  2. Entonces, lo procedente es desechar el recurso de revisión principal, debiendo seguir la misma suerte la revisión adhesiva.
  3. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa votó contra algunas consideraciones. La Ministra Lenia Batres Guadarrama formulará voto concurrente. El Ministro Javier Laynez Potisek (ponente) estuvo ausente, hizo suyo el asunto el Ministro Luis María Aguilar Morales.