AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 677/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 677/2024

Fecha: 06-Nov-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos: El día veintiuno de abril de dos mil veintiuno aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, ********** -en adelante el quejoso- se encontraba en la casa de su pareja sentimental ubicada en la calle ********** , número ********** , en el fraccionamiento ********** , en la Ciudad de Durango, Durango. En la sala se encontraba la víctima menor de edad (con trece años al momento de los hechos y quien era nieta de la pareja del quejoso) con identidad reservada con las iniciales ********** , a quien le introdujo los dedos a su vagina por dentro de su ropa, le tocó los pechos y le dijo que estaba muy bonita.

  1. Asimismo, el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, aproximadamente a las dieciséis horas, en el mismo domicilio, estando en la cocina la menor de edad ********** , el quejoso le introdujo nuevamente los dedos a la vagina, en tanto la víctima intentaba quitárselo de encima, este sólo se reía. Estos hechos, acusó la menor que habían sido recurrentes cada que iba a la casa de su abuela.
  2. Denuncia y causa penal . La menor de edad ********** hizo del conocimiento a sus padres de los hechos, por lo que ********** , madre de la menor, interpuso denuncia penal el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, en contra del quejoso, registrándose así la causa penal ********** por el delito de violación equiparada agravada.
  3. Sentencia de primera instancia. El ocho de noviembre de dos mil veintidós se dictó veredicto condenatorio en contra del quejoso ********** por la comisión del delito de violación equiparada agravada , previsto y sancionado en los artículos 177, fracción II y 180, fracción IV del Código Penal del Estado de Durango , en agravio de la víctima menor de edad ********** ; en audiencia pública del veintidós de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal de Enjuiciamiento del Primer Distrito Judicial del Poder Judicial del Estado de Durango, determinó las penas siguientes:
    1. Pena de prisión de veinticinco años.
    2. Multa de 1800 Unidades de Medida y Actualización vigente en el momento de los hechos, lo que es correspondiente a ********** .
    3. Pago de la reparación del daño por la cantidad de ********** a favor de la víctima menor de edad **********.
  4. Recurso de Apelación. Lo interpuso el quejoso, contra la sentencia de primera instancia, el cinco de diciembre de dos mil veintidós, por conducto de su defensor particular, ********** ; se registró con el toca ********** y le correspondió conocer a la Sala Penal Colegiada “B” del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango. En sesión del seis de marzo de dos mil veintitrés la Sala resolvió, por un lado, confirmar la pena de prisión y multa impuesta en primera instancia y modificar la condena del pago de reparación del daño a favor de la víctima menor de edad ********** por la suma de ********** .
  5. Amparo directo. Inconforme con la sentencia definitiva antes reseñada, el diez de julio de dos mil veintitrés, ********** en su carácter de defensor particular de ********** , promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, donde se registró con el expediente ********** . Seguido el trámite procesal correspondiente, en sesión ordinaria virtual de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado determinó no amparar ni proteger al quejoso.
  6. Recurso de revisión. Inconforme con esta determinación, el quince de enero de dos mil veinticuatro el quejoso por medio de su defensor particular ********** , interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte. En auto de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, el cual se registró con el expediente 677/2024 . Asimismo, ordenó turnarlo al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de seis de mayo de la anualidad citada.
  2. COMPETENCIA
  3. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 vigente. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  4. OPORTUNIDAD
  5. La sentencia recurrida fue notificada por lista al quejoso el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro y surtió efectos el día dieciocho del mismo mes y año. Por tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del diecinueve de enero al uno de febrero de dos mil veinticuatro , descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero de dos mil veinticuatro, por haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
  6. En este sentido, si el quejoso presentó su escrito de agravios ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito, el quince de enero de dos mil veinticuatro , la interposición del recurso fue oportuna .
  7. LEGITIMACIÓN
  8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el quejoso ********** cuenta con legitimación activa, pues dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5°, fracción I y 6° de la Ley de Amparo.
  9. Asimismo, ********** cuenta con la legitimación procesal necesaria para interponer el recurso de revisión, en su carácter de defensor particular del quejoso, calidad que se le reconoció en el amparo en términos de lo que dispone el artículo 12 de la Ley de la Ley de Amparo.
  10. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto

  1. A fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por la recurrente.
  2. Conceptos de violación . Esta Primera Sala advierte que los motivos de disenso esgrimidos por el quejoso y recurrente son confusos y de redacción ambigua, pero esencialmente se advierte que se duele de lo siguiente:
  3. En general, el quejoso aduce que la sentencia de la Sala Penal vulneró sus derechos y garantías previstas en los artículos 1°, 14, segundo y tercer párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 19, primer párrafo, 20, primer párrafo, apartado A, fracciones I y III, así como el apartado B, fracciones V y VIII y el artículo 21, todos de la Constitución Federal.

  1. PRIMERO . Afirma que la autoridad responsable omitió que el testimonio de la víctima menor de edad ********** no estaba apoyado por otras pruebas, además de que las inconsistencias en su dicho se justificaron porque por su desarrollo cognitivo y bajo las reglas de la lógica, no se le puede exigir una relatoría precisa y exacta de los hechos, lo que no comparte. Cuestionó que la Sala responsable no cumplió con el artículo 68 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por no atender a los principios de motivación y exhaustividad de la sentencia.
  2. Afirma que el Ministerio Público omitió realizar una correcta y adecuada descripción de los requisitos establecidos en el artículo 335, fracción III del Código adjetivo citado, particularmente al no establecer de forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la clasificación jurídica del hecho, lo que dificultó la labor de la intervención y posicionamiento para las partes en la audiencia del debate.
  3. Sostuvo que la resolución no está motivada bajo las reglas del artículo 16 constitucional, en relación con los numerales 68, 335, fracción III, 359 y 402 del código adjetivo, toda vez que la testimonial de la víctima cuenta con contradicciones sustanciales. Además, acusó que el criterio que utilizó la Sala responsable sólo es aplicable sí se cuenta con una prueba psicológica de capacidad, para así excusar que la testimonial de la menor no cuente con una relatoría precisa y exacta de los hechos por su desarrollo cognitivo y emocional.
  4. A su parecer, la prueba psicológica de capacidad en la persona de la menor víctima debió practicarse de manera oficiosa, previa a la recepción de su testimonial, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el lineamiento del penúltimo párrafo del punto cuatro, capítulo III, del Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afectan a niñas, niños y adolescentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Toda vez que no se calificó su desarrollo cognitivo y emocional.
  5. Insistió en que no existen medios de prueba que respalden el dicho de la víctima menor de edad, pues el Ministerio Público no acreditó circunstancias de tiempo y lugar. Además, no se le dio valor a las testimoniales de descargo que ofertó , a pesar de que lo ubicaron en lugar distinto al de los hechos con lo que le revirtieron la carga de la prueba, lo que demuestra falta de congruencia y debida motivación de la sentencia.
  6. SEGUNDO. Argumentó que le causa agravió que el caudal probatorio con el que se sostienen tanto la sentencia condenatoria como la resolución recurrida es la declaración de la víctima, prueba que, si bien es relevante, no se le debió otorgar credibilidad.
  7. Argumentó que se violan en su perjuicio los principios de presunción de inocencia y carga probatoria, porque el Ministerio Público no acreditó los elementos del tipo penal y no acreditó su responsabilidad más allá de toda duda razonable, pues el material probatorio no fue suficiente.
  8. Sostuvo, que la acusación del Ministerio Público y el dicho de la víctima menor de edad son distintos respecto del lugar de los hechos y la mecánica con la que se cometió el delito, lo que generó en su perjuicio una narrativa no clara y su valoración no se ajustó a las reglas de la libre valoración, lógica, crítica racional y a la debida motivación.
  9. TERCERO. Alegó que, desde el escrito de acusación, existió una deficiencia técnica en el ejercicio de la acción penal, misma que trascendió a la emisión de la sentencia condenatoria.
  10. Insistió en que la mecánica de los hechos al ser diferentes en la acusación y en la declaración de la víctima menor de edad, debió dar lugar a la conclusión de que el delito de violación equiparada no se cometió, sino que en todo caso, se configuraron los elementos del tipo penal de abuso sexual, porque la perito en psicología señaló que los hechos iniciaron con tocamientos por encima de la ropa.
  11. Argumentó que la pena impuesta es incorrecta, porque la agravante consistente en el “aprovechamiento de confianza” no se acreditó, ya que el Ministerio Público no refirió en su acusación el supuesto vínculo de familiaridad, de confianza o de custodia, entre el quejoso y la víctima, lo que es contrario a los principios de congruencia, acusatorio y de distribución de competencias.
  12. CUARTO. La declaración de la perito en psicología fue valorada incorrectamente, ya que con su dicho no se confirma la mecánica de los hechos que denunció la víctima, dicha pericial no cuenta con la calidad de prueba fehaciente y a pesar de ello la autoridad de origen y la Sala determinaron que el quejoso era responsable penalmente por el delito de violación equiparada, pues en el mismo se determinó “que el himen tenía un desgarró de antigua data…” y “que presentaba datos de penetración de antigua data”.
  13. Lo anterior, violentó en perjuicio del quejoso los principios de congruencia y motivación, pues existen diez meses de diferencia entre la fecha en que se realizó el examen médico y la diversa en que ocurrieron los hechos. Adicionalmente, acusó que la autoridad responsable le dio valor probatorio a la declaración de la perito en medicina, cuando el reporte únicamente da cuenta del daño en la cavidad vaginal, más no quién lo causó y el objeto o parte del cuerpo con el que se dañó, por lo que no se acreditó el elemento de la cópula.
  14. Señaló que el Ministerio Público no asumió la carga probatoria y no acreditó que el desgarre en la cavidad vaginal ocasionado a la menor de edad ********** fue producto de la introducción de uno o más dedos, en especial del quejoso. Así, existe insuficiencia de medios de convicción que confirmen su participación; la valoración de la prueba no fue conforme a las reglas de la lógica elemental por lo que se le condenó con una mera especulación.
  15. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado, esencialmente, con base en los argumentos siguientes:
  16. El Tribunal Colegiado calificó los conceptos de violación como infundados .
  17. Se afirma en la sentencia que, estudiados los registros del juicio oral, las grabaciones de las audiencias y las constancias, el Tribunal Colegiado no advirtió violaciones a las leyes del procedimiento penal y, mucho menos, a la defensa del quejoso, aunado a que la sentencia reclamada está debidamente fundada y motivada.
  18. Tampoco advirtió deficiencia de la queja que suplir en favor del quejoso, pues del estudio se desprende que la Sala responsable enumeró y precisó los preceptos legales aplicables al caso concreto, así como las circunstancias especiales, los motivos y normas invocadas para confirmar la sentencia.

Se determinó que el juicio oral se llevó a cabo respetando las formalidades esenciales del procedimiento, se garantizó la oportuna defensa y el respeto a los derechos fundamentales. Respecto del conjunto probatorio, este fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica, lógica y las máximas de la experiencia, por lo que, el delito y la responsabilidad penal del quejoso en el delito de violación equiparada agravada quedó debidamente acreditada.

  1. Respecto a la apreciación y valoración a la testimonial de la víctima, la resolución recurrida destacó la doctrina emitida por la Primera Sala de este alto tribunal relativa a la práctica judicial en materia penal, destacó que cuando un menor de edad interviene como víctima del delito, el interés superior de la niñez es el que encauza al juzgador para tomar medidas necesarias a fin de proteger y garantizar su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos.
  2. Relata la sentencia que, entre los lineamientos a seguir, el juzgador debe adoptar medidas para garantizar que el desahogo del testimonio no vaya a constituir una experiencia traumatizante para el menor, por lo que su deber es orientar su actividad decisoria, cumpliendo los objetivos del juicio penal, respetando los derechos del imputado y de las víctimas del delito.

Para ello, el Tribunal Colegiado destacó las Directrices sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos de las Naciones Unidas , las cuales determinan que dentro de los procesos judiciales en donde intervengan víctimas menores de edad deben aplicarse medidas suficientes para:

    1. Reducir el número de entrevistas, declaraciones y audiencias.
    2. Evitar el contacto innecesario con el presunto autor del delito, su defensa y otras personas que no tengan relación directa con el proceso.
    3. Utilizar medios de ayuda para facilitar el testimonio, como los gestos, manierismos o materiales para expresar una situación, así como ejercer la supervisión y adoptar las medidas necesarias para garantizar que los menores sean interrogados con tacto y sensibilidad, por lo que deben participar personas capacitadas en el trato con menores de edad.
  1. Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado desestimó lo expresado por el quejoso, toda vez que, la menor al ser cuestionada acerca de los hechos y ante actores ajenos, incluyendo al agresor, fue enfática en señalarlo como quien la agredió sexualmente. Además, consideró que el tribunal de juicio oral no desatendió los criterios de la Primera Sala del Alto Tribunal respecto a la valoración de su testimonio.
  2. Asimismo, consideró que no se inobservó el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afectan a niños, niñas y adolescentes de la Suprema Corte, pues enfatizó que había un señalamiento directo en contra del quejoso y la valoración fue en los términos de los artículos 265 y 329 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Además de que la declaración de la víctima se realizó bajo las reglas del testimonio especial previstas en el numeral 366 del código adjetivo antes citado, ya que se desahogó con apoyo psicológico.
  3. Determinó que, al ponderar el interés superior de la niñez y los derechos del imputado, el Tribunal observó que la Sala Penal responsable no faltó a los principios de equilibrio procesal entre las partes. Contrario a lo dicho por el quejoso, la declaración de la víctima se corrobora con los medios de prueba de cargo desahogados en la audiencia de juicio.
  4. Al respecto, el Tribunal Colegiado reiteró que tratándose de delitos sexuales, en donde la víctima es menor de edad, la declaración de la misma debe considerarse una prueba esencial y deben observar al menos lo siguiente:
    1. Los delitos sexuales son un tipo de agresión que, por regla general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y su agresor o agresores, por lo que requieren medios de prueba distintos.
    2. Tomar en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual.
    3. Considerar que algunos de los elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros.
    4. Analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción.
    5. Las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones deben usarse como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

En el caso concreto, el Tribunal consideró que la declaración de la víctima sí encontró apoyo en otros medios de prueba, por lo que fue correcto concederle valor probatorio.

  1. Respecto a las pruebas testimoniales propuestas por el quejoso durante el juicio oral, el Tribunal Colegiado señaló que no se les otorgó valor probatorio porque las tres testigos y sus declaraciones no fueron congruentes, objetivas y resultaron confusas, por lo que no constituyen un medio de convicción confiable.
  2. Asimismo, el Tribunal Colegiado consideró que las contradicciones alegadas por el quejoso respecto de la declaración de la víctima no trascienden a la comprobación de los hechos delictivos, pues se acreditó que hubo penetración vía vaginal y que los hechos ocurrieron de acuerdo con lo relatado por la víctima.
  3. Respecto a la cuantificación de la pena derivada de la acreditación de la agravante de “aprovechamiento de confianza”, el Tribunal Colegiado consideró que fue correcta, pues si bien el escrito de acusación de forma expresa no menciona el vínculo de confianza, el quejoso ejecutó los actos aprovechándose de la confianza derivada de la relación sentimental que tenía con la abuela de la víctima, lo que acreditó la agravante, por lo que no hay variación en la acusación, la cual cumplió con las formalidades formales y materiales que establece la ley.
  4. Finalmente, la ejecutoria recurrida concluye que en el caso no existe duda razonable, pues los medios probatorios respaldan la declaración de la víctima y se superó el principio de presunción de inocencia. En este sentido, negó el amparo y protección de la Justicia Federal .
  5. Agravios . En desacuerdo con la sentencia del Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el que hizo valer, esencialmente, los motivos de disenso siguientes:
  6. Afirma en su único agravio que es incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado porque convalida la omisión del Ministerio Público de precisar en la acusación expresamente el hecho que actualiza la agravante prevista en el artículo 180, fracción IV del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango, cuando era un requisito para el ejercicio de la acción penal.
  7. Menciona que el Tribunal Colegiado justificó la omisión, no abordó el problema constitucional propuesto y desatendió su deber de suplir la deficiencia de la queja al no ser exhaustivo en su estudio.
  8. Establece que con la reforma constitucional de dos mil ocho se constituyó el nuevo sistema acusatorio adversarial, el cual prioriza la profesionalización técnica del Ministerio Público. Destaca que entre sus actividades se encuentra la de solicitar al juez de control la orden de aprehensión y en su caso, el citatorio, misma que debe contener la clasificación jurídica preliminar del tipo penal y el grado de participación que se le atribuye, sin perjuicio de que posteriormente proceda la reclasificación, atribución que el quejoso considera inconstitucional.
  9. En ese sentido, se duele de la falta de integración correcta de los hechos en la acusación que acrediten la agravante, lo que implicó una violación al principio acusatorio y de estricto derecho.
  10. Asimismo, el recurrente considera que existe ausencia de criterios de trascendencia e importancia a nivel nacional respecto de los siguientes temas: 1) El ejercicio de la acción penal; 2) Persecución pública y privada; 3) Aplicación de la pena y 4) Precisión de los roles del Ministerio Público y de los órganos de administración de justicia a la luz del modelo acusatorio. Por lo que, el quejoso considera que debe realizarse una nueva interpretación de los artículos 17, segundo párrafo, 20, párrafo primero y 21, párrafos primero, segundo y tercero, todos de la Constitución Federal.

B. Estudio sobre la procedencia

  1. A partir de la síntesis argumentativa anterior, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo , atento a lo siguiente.
  2. En principio, debe destacarse que los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. En este sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  8. Así, conforme a los parámetros mencionados el presente recurso de revisión es improcedente.
  9. Del análisis de las constancias que integran el asunto se advierte, primero que el quejoso en su escrito de demanda de amparo no planteó un tema de constitucionalidad, porque particularmente se inconformó con: i) de la falta de fundamentación y motivación en la determinación de la Sala Penal; ii) la incorrecta valoración de la declaración de la víctima menor de edad de identidad reservada ********** , la que consideró que no está respaldada por otras pruebas y que su valoración no se realizó conforme con los criterios establecidos por este Alto Tribunal; iii) que el Ministerio Público no precisó expresamente en su escrito de acusación los hechos y circunstancias que configuraron la agravante consistente en “ aprovechamiento de confianza” y; iv) dada la incongruencia entre la declaración de la víctima y la acusación de la representación social respecto a la mecánica de los hechos, consideró que debió ser sentenciado por el delito de abuso sexual.
  10. Atendiendo lo anterior, el Tribunal Colegiado en un ámbito de estricta legalidad verificó y confirmó que, en el juicio oral instado contra el quejoso, se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento y se le respetaron sus derechos fundamentales. Asimismo, el órgano colegiado determinó que no había deficiencia de la queja que suplir en favor del quejoso.
  11. En este sentido, respecto a sus conceptos de violación, el Tribunal Colegiado los consideró como infundados , porque del análisis de las constancias y de las grabaciones de las audiencias se pudo constatar que: i) La Sala Penal, así como el juez de origen, resolvieron conforme al criterio de esta Primera Sala en relación con la valoración de la testimonial de la víctima menor de edad, ya que sí adminiculó con otros medios de prueba como la testimonial de la madre, así como los peritajes realizados por la médico forense y la psicóloga, que fueron desahogados en la audiencia de juicio. Además de que en su testimonial la víctima hizo señalamientos constantes, identificando al quejoso como su agresor.
  12. ii) Adicionalmente, el Tribunal Colegiado confirmó que las pruebas de descargo no lograron constituir un medio de convicción para el juzgador, por ser contrarias y poco claras respecto a los hechos; iii) En relación con la cuantificación de la pena y la no expresión de la agravante en la acusación del Representante Social, el Tribunal determinó que si bien expresamente no menciona el vínculo de confianza entre el quejoso y la víctima, este se acredita con que aquél tenía una relación de diez años con la abuela materna de la pasivo, por lo que se volvió el abuelo postizo y la conocía desde que esta tenía cuatro años de edad, de manera que la agravante sí se acreditó, y; iv) Finalmente, en razón a lo anterior, el órgano colegiado determinó que en el caso concreto se superó el principio de presunción de inocencia y no dio lugar a duda razonable, ya que los medios probatorios desahogados fueron valorados de manera libre y lógica, siguiendo el sentido común, las máximas de la experiencia, la sana crítica y la base científica, mismos que respaldaron el decir de la víctima, en consecuencia se le negó el amparo y protección al quejoso.
  13. En ese orden de ideas, se puede concluir válidamente que no existe un planteamiento genuino de constitucionalidad o convencionalidad respecto a una norma general, o bien, una interpretación por parte del Tribunal Colegiado respecto a algún derecho humano de carácter constitucional o convencional o que haya sido omiso en su estudio de haber sido planteados.
  14. Así, los planteamientos de la demanda de amparo constituyen temas de estricta legalidad vinculada con la valoración de las pruebas y la acreditación de los elementos del tipo penal, cuestiones que hacen improcedente el amparo directo en revisión . Asimismo, de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal Colegiado dio respuesta a estas mismas cuestiones con base a la doctrina emitida por esta Primera Sala, por lo que no dio lugar a una nueva interpretación y estudiar lo analizado por el órgano colegiado, llevaría que el recurso de revisión perdiera su naturaleza.
  15. Ahora bien, tampoco se soslaya que el quejoso y recurrente en su único agravio sostiene que el Tribunal Colegiado no atendió al problema constitucional planteado, no fue exhaustivo en su estudio y se duele nuevamente de la falta de integración de los hechos en la acusación. No obstante, como se estableció en el párrafo que antecede, el órgano colegiado dio respuesta a los conceptos de violación planteados conforme a los criterios emitidos por este alto tribunal y no introdujo nuevos elementos de interpretación que generen un interés excepcional pues no hay pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, por lo que su inconformidad no hace procedente el recurso .
  16. Adicionalmente, en el escrito de agravios el recurrente plantea que este alto tribunal realice una nueva interpretación de los artículos 17, párrafo segundo, 20, párrafo primero y 21, párrafos primero, segundo y tercero, todos de la Constitución Federal, respecto a los temas del ejercicio de la acción penal, persecución pública y privada, aplicación de la pena y precisión de los roles del Ministerio Público y de los órganos de administración de justicia a la luz del modelo acusatorio.
  17. Al respecto, dicho planteamiento no puede ser considerado para la procedencia del presente recurso de revisión, ya que es un planteamiento novedoso, el cual no fue planteado desde la promoción de la demanda de amparo, sino hasta su interposición , además no se advierte que el Tribunal Colegiado haya dado una interpretación distinta a la doctrina desarrollada por la Suprema Corte en los temas que hace mención el recurrente .
  18. En consecuencia, al resultar improcedente el medio excepcional de defensa que nos ocupa, aun ante la naturaleza penal del asunto en donde aplica la suplencia de la queja, dicha figura no tiene el alcance de hacer procedente lo que no lo es, por lo que debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
  19. Además, tampoco es impedimento a lo que aquí se resuelve, que por auto de la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado y sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte.
  20. DECISIÓN
  21. Dadas las conclusiones alcanzadas, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.
  22. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,