Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 242/2024
Fecha: 04-Dic-2024
ANTECEDENTES
- Hechos . El seis de julio de dos mil veinte, aproximadamente a las once horas con veintisiete minutos, cuando ********** (en adelante quejoso, recurrente o justiciable), iba circulando en un vehículo ********** del Estado de Baja California, sobre el **********, en el Municipio de Ensenada, Baja California, se le hizo el señalamiento por elementos de la Guardia Nacional comisionados en ese momento a la Fiscalía General del Estado de Baja California y por elementos de la entonces Guardia Estatal de Seguridad, para que detuviera su marcha, al advertir que no respetó el alto de disco casi impactándose con un vehículo negro que circulaba por ese lugar; percatándose que el quejoso portaba un arma de fuego calibre **********, y además poseía ********** gramos del estupefaciente denominado clorhidrato de fentanil; ********** gramos del estupefaciente diacetil morfina, que comúnmente se le conoce como heroína y ********** gramos del psicotrópico efedrina; todo esto, sin que acreditara tener un permiso o alguna autorización para portar el arma de fuego y poseer esos narcóticos.
- Sentencia de primer grado. Por lo anterior, la Jueza de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio adscrita al Centro de Justicia Penal Federal en el estado de Baja California, con residencia en Tijuana, en funciones de Jueza de Enjuiciamiento, en audiencia de juicio relativa al juicio oral ********** derivado de la causa penal **********, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, por su plena responsabilidad en la comisión del delito de portación arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción II, en relación con el diverso 11, inciso b), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; así como por el diverso contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio (venta) de clorhidrato de fentanil, clorhidrato de diacetil morfina y efedrina, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafos primero y tercero, en relación con los diversos 193 y 194, fracción I, todos del Código Penal Federal.
- Recurso de apelación. Inconforme, el recurrente interpuso recurso de apelación, que correspondió conocer al Tribunal Colegiado de Apelación del Decimoquinto Circuito con residencia en Tijuana, Baja California, en el toca penal **********, que en resolución de cinco de enero de dos mil veintitrés, confirmó la sentencia impugnada.
- Juicio de amparo directo . En desacuerdo, el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, el recurrente promovió juicio de amparo, que conoció el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en el expediente de amparo directo en materia penal **********.
- Sentencia recurrida. En sesión ordinaria de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado negó el amparo .
- Recurso de revisión. El veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, el quejoso interpuso vía electrónica el recurso que ahora se resuelve.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . La Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de quince de enero de dos mil veinticuatro, tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 242/2024 . Lo admitió y ordenó turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución y envió de los autos a la Primera Sala para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de once de abril de dos mil veinticuatro.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B,) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
- Lo anterior, pues el recurso de revisión fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida fue notificada personalmente al justiciable el ocho de diciembre de dos mil veintitrés; de modo que, esa notificación surtió efectos el once siguiente y el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce de diciembre de dos mil veintitrés al nueve de enero de dos mil veinticuatro.
- Entonces, si el escrito de revisión se interpuso el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés , se hizo de manera oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo **********, en términos del artículo 5, fracción I de la Ley de Amparo.
- DESISTIMIENTO
- Es innecesario estudiar la procedencia del asunto y los agravios formulados, pues el recurrente se desistió del recurso de revisión interpuesto.
- De autos se aprecia que el recurrente manifestó mediante escrito suscrito (por propio derecho) el uno de julio de dos mil veinticuatro, ante la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, que era su voluntad desistirse de este recurso de revisión.
- Por acuerdo de dos de julio de dos mil veinticuatro, la Presidencia de dicho órgano jurisdiccional giró despacho al Juez de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, en turno, para que en auxilio de ese Tribunal Colegiado ordenara al personal a su cargo que notificara al quejoso en el Centro de Reinserción Social “El Hongo”, con residencia en Tecate, Baja California, de ese proveído y para que, en su caso, el quejoso ratificara debidamente el escrito de desistimiento.
- Mediante proveído de nueve de julio de dos mil veinticuatro, signado por el Ministro Presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se señaló que esta Sala quedaba a la espera de las constancias respectivas de notificación y ratificación, para acordar lo conducente.
- Además, precisó que, al tratarse de una persona recluida en un centro de reinserción social, la diligencia correspondiente debía realizarse por parte de la persona funcionaria pública encomendada, bajo lo establecido en la tesis 1a./J. 19/2021 (11a.) de rubro: “RATIFICACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL O DE ALGUNO DE SUS RECURSOS. PARA SU VALIDEZ, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ORDENAR AL FUNCIONARIO CON FE PÚBLICA QUE EXPLIQUE AL QUEJOSO O RECURRENTE LOS ALCANCES Y LAS CONSECUENCIAS DE SU DECISIÓN, AL MOMENTO DE LA DILIGENCIA”.
- El dos de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibida, entre otras constancias, la relativa a la notificación por medio de videoconferencia al recurrente, a efecto de ratificar el escrito de desistimiento de la acción de amparo; sin embargo, de dicha diligencia advirtió que el fedatario judicial omitió explicar al quejoso, de manera expresa, los alcances y consecuencias de su decisión.
- Por esa razón, se ordenó notificar nuevamente al recurrente, en el entendido de que, al realizar la diligencia se debía hacer constar la ratificación del desistimiento y que la persona funcionaria pública le explicó al quejoso los alcances y consecuencias jurídicas de su decisión.
- Seguidos los trámites respectivos y en acatamiento a lo ordenado por el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, en diligencia de notificación de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, correspondiente al despacho ********** del índice del Juzgado Decimosexto de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, el actuario judicial responsable asentó que le explicó al recurrente los alcances y consecuencias de su deseo de desistirse del presente recurso de revisión. En respuesta, el quejoso señaló que ratificaba el desistimiento.
- Así, mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil veinticuatro, el Sexto Tribunal Colegiado de Decimoquinto Circuito remitió a este Alto Tribunal la diligencia de notificación relatada.
- Por auto de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidas las constancias relativas a la diligencia en la que se realizó la ratificación del citado desistimiento, en la cual se advierte que se hicieron saber al quejoso los alcances y consecuencias de su decisión.
- Consecuentemente, se tuvo por ratificado el desistimiento del recurso expresado por el justiciable para los efectos legales conducentes y se ordenó devolver los autos a esta Ponencia.
- En esas condiciones, de acuerdo con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la voluntad para promover el juicio de amparo o para la interposición de los recursos en dicho juicio es un principio fundamental; de modo que, siempre deben seguirse a instancia de parte agraviada. Por tanto, la parte que promueve puede, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de voluntad.
- Así que es innecesario el estudio de los agravios y de la sentencia recurrida, porque el desistimiento del recurso de revisión anula el acto de voluntad manifiesto para la interposición del medio de impugnación.
- Por ende, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 107, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 de la Ley de Amparo, considera procedente tener por desistido al recurrente, del medio de impugnación de que se trata y, en consecuencia, debe quedar firme la sentencia recurrida.
- Resulta aplicable, la jurisprudencia 1a./J. 67/99, emitida por esta Primera Sala, de rubro: “REVISIÓN. DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE.”
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