ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. Según los hechos que se tuvieron por acreditados, alrededor de las seis horas con cuarenta minutos del veintidós de septiembre de dos mil nueve, ********** y ********** se encontraban en servicio de inspección, seguridad, verificación y vigilancia en la terminal ********** del Aeropuerto Internacional de **********. Después de realizar una revisión aleatoria de varios pasajeros que arribaron del vuelo ********** de **********, procedente de **********, **********, dichos elementos advirtieron que los pasajeros **********, ********** y ********** “ al parecer llegaban juntos pero pretendían disimularlo ” , lo cual los motivó para “entrevistarlos”.
- Las personas entrevistadas dijeron que habían viajado a **********, ********** y habían permanecido una semana en el hotel ********** . Uno de los entrevistados, **********, señaló que había viajado con un primo, el cual había salido del filtro de revisión minutos atrás. Uno de los oficiales buscó la descripción que otorgó el entrevistado y localizaron a ********** en el área de mostradores de ********** . ********** fue entrevistado y señaló que viajaba con su primo y tres amigos más, que jugaban en un equipo de fútbol en **********. Refirió que el tercer amigo se llamaba ********** .
- Posteriormente, los agentes efectuaron una revisión del equipaje, pero no encontraron algo relevante. A continuación, ********** señaló, de manera espontánea, que temía por su vida y la de su familia, ya que había ingerido un aproximado de ochenta cápsulas de droga, que transportaba de la ciudad de **********, ********** hacia ********** y de dicho punto a **********, ********** (como destino final). También refirió que sus cuatro compañeros transportaban cápsulas de droga en sus estómagos .
- Por esta razón, los elementos se trasladaron con las cuatro personas a la Unidad Médica Enfermería Militar, ubicada en el Campo Militar Número **********, en la alcaldía **********, en donde solicitaron apoyo para utilizar placas de “rayos X” con el objeto de verificar lo manifestado . El médico encargado de la clínica confirmó que se apreciaban objetos extraños (en forma de cápsulas) en el intestino de las personas. Enseguida, otro oficial llegó a la clínica con **********, a quien localizó en el área deambulatoria de la terminal **********. Al tomarle una placa de “rayos X” se corroboró que portaba objetos extraños en el estómago . Posteriormente, las personas examinadas fueron interrogados sobre el contenido de lo que llevaban en el estómago.
- Posteriormente, las personas manifestaron su necesidad de defecar. En total expulsaron trescientas veintiocho cápsulas, que fueron puestas a disposición de la autoridad ministerial . Las personas fueron detenidas ahí mismo.
- El veintitrés de septiembre de dos mil nueve, a las tres horas con quince minutos, la autoridad ministerial decretó la retención del ahora quejoso . Y a las trece horas con veinte minutos del mismo día, se tomó su declaración ministerial .
- El veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Juez Cuarto Federal Penal Especializado en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, con competencia en toda la República y residencia en el Distrito Federal decretó el arraigo de **********, **********, **********, ********** y ********** y/o ********** por un término de cuarenta días naturales para la integración de la averiguación previa ********** .
- Por acuerdo de ese mismo día, veinticinco de septiembre de dos mil nueve, el agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la entonces Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, atendió la resolución dictada por el Juez Cuarto Federal Penal Especializado en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones. En específico, sostuvo que advertía un cambio de situación jurídica de los procesados (debido a su detención), por lo que, para cumplir con la medida cautelar, consideró necesario decretar su libertad con reservas de ley .
- Una vez reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, se ejerció acción penal sin detenido en contra del quejoso por los delitos de delincuencia organizada y contra la salud, en la modalidad de introducción al país del narcótico denominado clorhidrato de cocaína .
- El nueve de diciembre de dos mil nueve, el Juez Tercero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México libró la orden de aprehensión solicitada, la cual se cumplimentó el doce de diciembre de dos mil nueve . Posteriormente, el quince de diciembre de dos mil nueve, se desarrolló la diligencia preparatoria del quejoso. Asimismo, se le designó un defensor público federal .
- El veinte de diciembre de dos mil nueve, se dictó auto de formal prisión por los delitos que el Ministerio Público le atribuyó. Inconforme, el ahora quejoso interpuso recurso de apelación. El treinta de septiembre de dos mil diez, el Cuarto Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región modificó la resolución materia de apelación, ordenando que la forma de participación en el delito de delincuencia organizada se razonara en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal .
- Protocolo de Estambul. Seguido el proceso, el veinte de mayo de dos mil quince se desahogaron los careos procesales entre **********, **********, **********, ********** y ********** o ********** con distintos elementos aprehensores .
- De estos careos destaca el efectuado entre ********** con el agente aprehensor **********. Durante el desahogo del careo, ********** manifestó que era “mendaz” el parte informativo de su careado debido a que los elementos aprehensores lo golpearon y fue detenido de manera ilegal. También refirió que lo presentaron ante los medios de comunicación, acusándolo de ser un “criminal”, sin tener un juicio digno. Acusó a los elementos aprehensores de golpearlos sin que tuvieran “cápsulas encima” y refirió que le provocaron hematomas por dichos golpes. También señaló que durante las veinte horas que estuvo retenido lo siguieron golpeando y lo mantuvieron incomunicado. Añadió que lo amenazaron que de no confesar le harían daño a su familia .
- Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil quince, el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales del Estado de México ordenó dar vista al Ministerio Público de la Federación adscrito sobre los posibles actos de tortura en contra de ********** o **********, **********, **********, ********** (quejoso) y ********** . Por otra parte, el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales del Estado de México ordenó la realización de exámenes psicológicos y médicos pertinentes, conforme al Protocolo de Estambul, para “estar en aptitud de determinar con justipreciación de otros elementos de prueba, si debe o no, darse valor probatorio a la confesión, en el momento procesal oportuno” . Por ello, el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales del Estado de México ordenó requerir expertos en la aplicación del dictamen, conforme al “Protocolo de Estambul”, que pudieran peritar de manera gratuita .
- Respecto al primer punto, el veintiocho de julio de dos mil quince, el Ministerio Público inició la averiguación previa ********** respecto de los hechos probablemente constitutivos del delito de tortura .
- En cuanto al segundo tema -relativo al desahogo del Protocolo de Estambul- por proveído de quince de junio de dos mil quince, el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México informó que el coordinador Estatal de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, delegación Estado de México, propuso como perito médico a ********** para que interviniera de forma gratuita .
- El dieciséis de junio de dos mil quince, se les notificó el proveído de quince de junio de dos mil quince al quejoso y coprocesados. Al momento de notificárseles, ********** manifestó que se desistía del dictamen en materia del Protocolo de Estambul, pues expresó que “para llevar a cabo dicha probanza tardaría demasiado en concluir ” . **********, ********** (quejoso) y ********** se adhirieron a lo manifestado por ********** .
- El diecisiete de junio de dos mil quince, el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México decidió no acordar la petición realizada por los procesados para tenerlos por desistidos de la pericial relativa al Protocolo de Estambul .
- Por escrito recibido el veintiocho de julio de dos mil quince ante el Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, ********** nuevamente manifestó que se desistía del “dictamen en materia de psicología forense o Protocolo de Estambul”. Argumentó que, al ser víctima de tortura por parte de los elementos aprehensores, solicitaba que no se le obligara a revivir el evento traumático que le dejó secuela. En su opinión, “es un acto de molestia” que tenga que narrar como lo condujeron los elementos aprehensores en su detención .
- En respuesta a dicha petición, por proveído de treinta de julio de dos mil quince, la secretaria del Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México informó que se ajustaba a lo acordado el diecisiete de junio de dos mil quince respecto a dicho tema .
- El seis de agosto de dos mil quince, ********** manifestó lo siguiente: “ ha transcurrido un tiempo razonable para designar peritos en materia de psicología, fotografía y legista para llevar a cabo dictamen en materia de Protocolo de Estambul, por ello apelo a haga un recordatorio a la autoridad que se le requirió para hacer tal designación ” . Ese mismo día, ********** (quejoso) se adhirió a lo solicitado por ********** .
- En atención a dicha solicitud, el once de agosto de dos mil quince, el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México ordenó enviar recordatorio a la Dirección General de Servicios Periciales, dependiente de la Procuraduría General de la República, para que en el plazo de cinco días designara perito en materia de psicología. Además, precisó que ya se habían propuesto expertos en materia de medicina y fotografía para llevar a cabo la pericial basada en el Protocolo de Estambul .
- Posteriormente, por escrito recibido el trece de octubre de dos mil quince, ********** (quejoso), **********, **********, ********** y ********** manifestaron que “desconocían” a su defensor público federal, **********, por ir en contra de sus intereses.
- En su escrito, los inculpados señalaron que se presentaban algunas “discrepancias” entre la conducta de su defensa y sus intereses, como, por ejemplo, haberse desistido de los recursos legales a favor de los suscritos; no atender las solicitudes que se le formulan; no hacer valer sus peticiones legales; no perfeccionar sus peticiones legales; no orientarlos ni asesorarlos; dejarlos en indefensión; no vigilar sus garantías individuales; desestimar sus peticiones y no proporcionarles una asesoría jurídica convincente .
- Ese mismo día, ********** (quejoso), **********, ********** y ********** presentaron otro escrito en el que manifestaron que se negaban a que les practicaran el dictamen médico psicológico del Protocolo de Estambul . Refirieron que, de acuerdo con el artículo 20, apartado A, fracción II de la Constitución, no se les podía obligar a que se les practicara.
- El catorce de octubre de dos mil quince, el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México ordenó que se preguntara a ********** o ********** lo que a su interés conviniera acerca del escrito presentado por sus coprocesados respecto a la negativa de que se les practicara el Protocolo de Estambul . Al día siguiente, se notificó dicho proveído a ********** o ********** y éste manifestó que sí era su deseo que se le practicara el Protocolo de Estambul lo más pronto posible .
- Por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil quince, el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México se dio por enterado de la manifestación de ********** o **********. También requirió al Ministerio Público y a la defensa para que manifestaran lo que a su interés conviniera respecto de la negativa del quejoso y de los otros coprocesados de que se les practicara el Protocolo de Estambul .
- Ese mismo día, se notificó el proveído al quejoso y sus coprocesados. Al momento de ser notificado, ********** o ********** solicitó que se le cambiara de defensor porque, según dijo, “no ayuda en nada” . Asimismo, **********, **********, ********** y ********** (quejoso) solicitaron que se les adhiriera a lo manifestado por ********** o ********** .
- El veintitrés de octubre de dos mil quince, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad de Asuntos Especiales manifestó que no tenía impedimento alguno respecto a la solicitud manifestada por el quejoso y coprocesados de que no se les practicara el Protocolo de Estambul. Sin embargo, destacó que dichas periciales resultaban idóneas para acreditar su dicho en torno a los maltratos de los que dijeron fueron víctimas, por lo que su negativa debía ser tomada en consideración en el momento procesal oportuno .
- Por proveído de veintiocho de octubre de dos mil quince, el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México accedió a la petición del quejoso y coprocesados (respecto a la negativa de que se les practicara el Protocolo de Estambul) considerando que éste era conducente a fin de respetar su derecho a la dignidad. Enfatizó que su actuar obedecía al propio dicho de los procesados; por consiguiente, dejó sin efectos las gestiones realizadas en relación con tal Protocolo. Por otro lado, el Juez señaló que una vez que los expertos propuestos aceptaran el cargo conferido, el peritaje solo se realizaría respecto de ********** o ********** . El mismo día se notificó dicho proveído a los procesados y al día siguiente al defensor público federal, ********** .
- Procedimiento penal. El veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México dictó sentencia condenatoria en contra de ********** (quejoso), por los delitos de delincuencia organizada, previsto y sancionado en los artículos 2, fracción I, hipótesis contra la salud, y 4, fracción I, inciso b), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y contra la salud en la modalidad de introducción al país del narcótico denominado clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado en los artículos 193 y 194, fracción II, del Código Penal Federal (en la causa penal **********) .
- Toca de apelación penal. Inconforme, ********** y su defensor interpusieron recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento el Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito (dentro del toca **********). El veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito dictó sentencia en el sentido de confirmar la emitida el veintisiete de abril de dos mil diecisiete por el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México .
- Demanda de amparo directo . Mediante escrito presentado el veinte de octubre dos mil veintiuno ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, ********** (quejoso), por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución dictada el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete por el Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Segundo Circuito (señalada como autoridad ordenadora), así como los actos atribuidos al Juez Primero de Distrito Especializado en Ejecución de Penas en la Ciudad de México (por la sentencia del veintisiete de abril de dos mil diecisiete) y al Director General del Centro Federal de Readaptación Social número uno, “Altiplano” (estas dos últimas señaladas como autoridades ejecutoras).
- En la demanda de amparo, el quejoso señaló como derechos vulnerados los contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 20, apartados A) y B), fracción I, 21 y 22, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En síntesis, señaló los siguientes conceptos de violación:
- De manera previa, el quejoso estimó vulnerados sus derechos de defensa adecuada y audiencia, pues fue detenido en el Aeropuerto Internacional de ********** por elementos de la policía federal por mostrar una actitud sospechosa. Luego fue interrogado sin que se le informara el motivo. Asimismo, fue llevado a la enfermería del Campo Militar número **********, en donde lo sometieron a distintos dictámenes periciales y sin abogado defensor.
- El siguiente material fue recabado sin que estuviera presente un abogado defensor: 1) dictamen de criminalística de campo por el perito **********; 2) constancia ministerial de expulsión de capsula mediante heces fecales en el hospital **********; 3) oficio **********, suscrito por el Coordinador técnico de la Subprocuraduría Especializada en Delincuencia Organizada, elaborado por el perito en materia de fotografía **********. Para apoyar sus argumentos, el quejoso citó la jurisprudencia 1a./J. 31/2004 y la tesis aislada 1a. L/2017 (10a.) .
- El quejoso cuestionó su detención por parte de los elementos de la policía federal adscrita al Aeropuerto Internacional de **********, pues adujo que ésta se efectuó sin que existiera una orden de aprehensión, presentación o requerimiento judicial, y a partir de esa detención se obtuvo la confesión de ********** (coimputado).
- Además, el quejoso fue retenido e incomunicado por veinte horas y media; le impusieron arraigo por setenta y nueve días (del veinticinco de septiembre al doce de diciembre de dos mil nueve), periodo en el que recabaron dictámenes de manera ilícita.
- Tampoco se le respetó el derecho de conocer la acusación que existía en su contra. Los elementos aprehensores no le informaron los motivos de su detención, y ello vulneró el principio de presunción de inocencia.
- Una vez señalado lo anterior, el quejoso enlistó como primer concepto de violación el relativo a la ilegalidad de su detención. A su juicio, no se realizó en flagrancia, ya que no se llevó a cabo en el momento de la ejecución ni inmediatamente después. En lugar de ello, se efectuó porque ********** le señaló. Tampoco existió un factor de urgencia en el caso. En términos de la tesis aislada 1a. CLXVI/2013 (10a.) y 1a. CLXII/2011 , deben declararse inválidas las pruebas que derivaron de su detención ilegal; en concreto, su declaración ministerial, el parte informativo y el acuerdo de detención, ambos del veintidós de septiembre de dos mil nueve.
- Como segundo concepto de violación, el quejoso alegó que existió demora injustificada en su puesta a disposición ante el Ministerio Público, lo cual vulneró sus derechos a la integridad física, dignidad humana y debido proceso. En particular, el artículo 16, párrafo cuarto de la Constitución que establece la garantía de inmediatez en la presentación del detenido ante la autoridad ministerial.
- La detención del quejoso se realizó a las seis con cuarenta minutos del veintidós de septiembre de dos mil nueve. Sin embargo, fue puesto a disposición ante el Ministerio Púbico hasta las tres horas con quince minutos del veintitrés de septiembre de dos mil nueve. Es decir, transcurrieron veinte horas y media desde su detención hasta la puesta a disposición en el ministerio público.
- La demora en la puesta a disposición injustificada genera la presunción de que el quejoso estuvo incomunicado y que en ese periodo sufrió afectación psíquica y física por el estado de incertidumbre en cuanto a su seguridad jurídica y personal. Para apoyar su argumento, citó las tesis 1a. LIII/2014 (10a.) y 1a. CLXXV/2013 (10a.) .
- Como tercer concepto de violación, el quejoso alegó que desde su detención hasta la puesta a disposición ante el Ministerio Público no se le informaron los motivos de su detención.
- El quejoso estimó que se violó su derecho a la defensa, así como el de sus coimputados, en virtud de que no obra constancia de que se les hubiera permitido entablar alguna entrevista con el defensor previo a la diligencia ministerial . Para apoyar sus argumentos, citó las jurisprudencias 1a./J. 23/2006 y 1a./J. 26/2015 (10a.) , así como las tesis aisladas 1a. L/2017 (10a.) y P. XII/2014 (10a.) .
- Adicionalmente, se vulneró el principio de legalidad debido a que se acreditó los delitos imputados con base en pruebas ilícitas, tales como las declaraciones ministeriales del quejoso y de los coimputados.
- Conforme al amparo en revisión 338/2012, la toma de fotografías debe cumplir con las formalidades dentro de la averiguación previa por el ministerio público. En particular, la obtención de dichas fotografías se realizó con vulneración a su derecho a la defensa adecuada. Las fotos se recabaron antes de que el quejoso fuera puesta a disposición del ministerio público, sin que éste otorgara su consentimiento y sin que tuviera conocimiento de los derechos que contaba a su favor.
- Por otra parte, no se acreditó la responsabilidad penal del quejoso en el delito imputado de delincuencia organizada. Solicitó que se tomara en cuenta su retractación, ya que ésta fue obtenida sin coacción.
- Como cuarto concepto de violación, el quejoso cuestionó la validez del informe homologado, ya que se realizó sin atender lo previsto en el párrafo noveno del artículo 21 constitucional.
- En el quinto concepto de violación, el quejoso argumentó que se vulneró el principio de igualdad procesal, pues se resolvió de manera distinta al juicio de amparo promovido por su coimputado ********** o ********** (en donde se concedió el amparo).
- En el sexto concepto de violación, el quejoso señaló que se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento y se obtuvieron pruebas ilícitas, pues no se les practicó el Protocolo de Estambul, ni a él ni a sus coimputados **********, ********** y **********.
- De acuerdo con el quejoso, él y sus coimputados se negaron a que les practicaran el Protocolo debido a su ignorancia y por el mal asesoramiento del abogado defensor, ya que este último les recomendó desistirse de que les practicaran el Protocolo. Por ello, el quejoso solicitó en su demanda de amparo que sí se los practiquen (a él y a sus coprocesados). Alegó que le quedaban secuelas por la tortura que sufrió por parte de los elementos aprehensores; por ejemplo, las lesiones en los dedos de su mano derecha y estrés postraumático.
- Consideró que resultaban aplicables las tesis de rubro: “TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES” y “TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO” .
- Cuando una persona procesada alega que su declaración ha sido obtenida mediante tortura, las autoridades deben verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente. Asimismo, el hecho de que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura, no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva. Dichos exámenes deben realizarse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Para apoyar su argumento, el quejoso citó la tesis de rubro: “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA” .
- La persona procesada que alega que fue víctima de tortura no le corresponde demostrar el grado o el nivel de la agresión sufrida, ni la veracidad del alegato. Por el contrario, a la autoridad le corresponde iniciar con inmediatez una investigación que tenga por objeto esclarecer la verdad de los hechos.
- El Juzgador de primera instancia no sólo debe dar vista al Ministerio Público sobre el alegato de tortura, sino también ordenar realizar una investigación diligente e imparcial. Principalmente, se debe ordenar realizar las diligencias que se consideren necesarias para encontrar por lo menos indicios sobre los actos de tortura (por ejemplo, el desahogo de la prueba pericial psicológica y médica del Protocolo de Estambul). El quejoso invocó los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 12 y 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
- La omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura, como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, lo cual trasciende en la defensa del quejoso. Citó las jurisprudencias de rubro: “ACTOS DE TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN POR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, DEBE ORDENARSE A PARTIR DE LA DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN” y “ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE” .
- Mediante acuerdo dictado el once de enero de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo directo (bajo el número 8/2022) con respecto al acto reclamado al Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito y la ejecución atribuida al Juez Primero de Distrito Especializado en Ejecución de Penas en la Ciudad de México.
- Sin embargo, el órgano colegiado desechó la demanda con respecto al acto atribuido al Juez Tercero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, pues estimó que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo . Lo anterior debido a que la sentencia de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, fue sustituida por la de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete (dictada por el Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito). Tampoco tuvo como autoridad responsable a la Directora General del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno “Altiplano”, en Almoloya de Juárez, ya que el quejoso se encontraba privado de la libertad en el Centro Federal de Readaptación Social Número Dieciocho “CPS-Coahuila”.
- Asimismo, el órgano colegiado tuvo como tercero interesado al Ministerio Público adscrito al tribunal responsable y dio la intervención al representante social asignado al órgano colegiado. También requirió al quejoso para que designara un abogado que lo representara, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se le asignaría un defensor por conducto del Instituto Federal de la Defensoría Pública, Delegación Estado de México .
- En atención a la manifestación del quejoso en el sentido de que se le nombrara a un defensor Público Federal, el diecisiete de febrero de dos mil veintidós se solicitó al titular del Instituto Federal de la Defensoría Pública que designara a un profesionista de oficio al quejoso. En proveído de cuatro de marzo de dos mil veintidós, se tuvo con carácter de defensor del quejoso al licenciado ********** .
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión virtual de once de noviembre de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito dictó sentencia en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa. En esencia, el tribunal colegiado sostuvo lo siguiente:
- De manera previa, el tribunal colegiado refirió que utilizaría como hecho notorio el contenido de un juicio de amparo previo promovido por el cosentenciado del quejoso (**********) para resolver el presente asunto (juicio de amparo **********).
- Como cuestión preferente, examinó el concepto de violación en el cual el quejoso alegó que no se actualizó la figura de flagrancia, por lo que su detención fue ilegal. Calificó este concepto de violación como infundado, pues consideró que, tal como sostuvo la autoridad responsable, la detención del quejoso se efectuó en un supuesto de flagrancia, previsto en el artículo 16 constitucional.
- Si bien el derecho a la libertad personal es reconocido en la Constitución como en tratados internacionales, éste puede ser limitado bajo determinadas excepciones (detención en flagrancia o por un caso de urgencia) como la Primera Sala ha sostenido en la tesis aislada de rubro: “LIBERTAD PERSONAL. LA AFECTACIÓN A ESE DERECHO HUMANO ÚNICAMENTE PUEDE EFECTUARSE BAJO LAS DELIMITACIONES EXCEPCIONALES DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL” .
- Contrario a lo que sostiene el quejoso, la interacción que efectuaron los elementos aprehensores cumple con los parámetros constitucionales, sobre todo cuando ésta no invade su esfera particular. En lugar de ello, derivó de niveles de contacto entre una autoridad que ejerce facultades de seguridad pública y una tercera persona. En el amparo directo en revisión 1596/2014, la Primera Sala sostuvo que no todo contacto entre una autoridad de seguridad pública y una persona puede catalogarse como una privación de la libertad, pues las competencias propias de los agentes de seguridad implican actos de investigación o prevención del delito. A continuación, el órgano citó esa doctrina.
- En el caso, el tribunal colegiado estimó que la autoridad responsable arribó a la conclusión adecuada. De acuerdo con la mecánica de los hechos, los elementos aprehensores procedieron a una simple inmediación (no detención) respecto de **********, ********** y ********** (primer nivel de contacto). Luego, al recibir noticia sobre la posible comisión de un delito, procedieron a la búsqueda de ********** o **********, lo cual justificó la intercepción de los posibles intervinientes y su revisión mediante el uso de “rayos X” (segundo nivel). Sobre todo, lo anterior se justificó porque al entrevistarlos incurrieron en diversas contradicciones que generaban sospechas de su actuar y además tomaron noticia de que habían introducido narcóticos al país dentro de sus cuerpos. Una vez verificado lo anterior mediante los “rayos X”, se procedió a la detención (tercer nivel de contacto).
- A partir de la intervención de los elementos aprehensores y con la revisión del quejoso, se verificó la existencia de la flagrancia delictiva, en términos del artículo 193, fracción I del Código Federal de Procedimientos Penales y 16 constitucional.
- El órgano colegiado refirió que el control preventivo se justificaba en estos casos, en virtud del bien jurídico que se protege (cuidar las fronteras). Citó la tesis emitida por dicho tribunal colegiado, de rubro: “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SE ACTUALIZA SI AL REVISAR A UN PASAJERO QUE INGRESA AL PAÍS POR ALGUNA TERMINAL INTERNACIONAL, SE ADVIERTE QUE POSEE SUSTANCIAS PROHIBIDAS DENTRO DE SU ORGANISMO (NARCÓTICOS), AUN CUANDO PARA CONSTATARLO SE UTILICEN APARATOS TECNOLÓGICOS, COMO LOS RAYOS "X” .
- Asimismo, es infundado el concepto de violación del quejoso de demora en la puesta a disposición. Si bien es cierto que transcurrieron veinte horas entre la detención y la puesta a disposición ante la autoridad ministerial, dicha dilación se encontró justificada. Además, no se advierte que haya existido incomunicación o retención ilegal del quejoso.
- A juicio del tribunal colegiado, existieron circunstancias fácticas que impidieron ponerlos a disposición inmediatamente del Ministerio Público; en particular, la necesaria evacuación del narcótico, ya que existía la posibilidad de que estallaran dentro de su organismo. Por lo tanto, era importante que los elementos aprehensores salvaguardaran su salud y vida.
- Además, si bien es cierto que en el aeropuerto de ********** había una agencia del Ministerio Público, lo cierto es que la demora se debió al tiempo que les tomó realizar la revisión y la evacuación de la droga. En el caso se privilegió la vida del quejoso y de los coimputados.
- De autos se advierte que el quejoso fue trasladado al Hospital **********, en donde evacuó una cápsula más. También su coimputado ********** recibió atención médica. Lo anterior confirma que, de no haber evacuado en tiempo las cápsulas, su vida hubiera estado en un potencial peligro. Sirve de sustento la tesis emitida por los tribunales colegiados, de rubro: “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. NO EXISTE DEMORA INJUSTIFICADA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA DEL INDICIADO ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, SI POR ESTAR EN RIESGO SU VIDA, PREVIAMENTE ES TRASLADADO A UN CENTRO MÉDICO PARA SU ATENCIÓN” .
- Resulta intrascendente la inspección judicial a la página electrónica https://maps.google.com.mx sobre el trayecto del campo Militar número ********** a las instalaciones de Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada. La demora se debió a la necesidad de proteger la vida y salud de los detenidos a través de la expulsión de los objetos extraños en forma de cápsulas.
- Con base en las tesis aisladas 1a. CLXVI/2013 (10a.) y 1a. CLXVII/2013 (10a.) , se consideró que los medios de prueba que fueron aportados durante la secuela procesal y que sirvieron como base para la emisión del acto reclamado no fueron obtenidos a través de la violación a derechos fundamentales.
- El tribunal colegiado estimó que los mismos argumentos aplican para el concepto de violación en el que alegó que se violó el derecho a la libertad y a no ser sujeto de detención arbitraria, previsto en los artículos 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3.9 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7.1, 7.2, 7.3, 7.5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 11, 15, 18 y 19 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier clase de detención o prisión. Citó la jurisprudencia 2a./J. 172/2012 (10a.) .
- Tampoco resultan aplicables las consideraciones sostenidas por la Primera Sala en el amparo en revisión 517/2011, ya que el supuesto es distinto. En ese caso no sólo existió una detención ilegal, sino también una violación al derecho fundamental del detenido extranjero a la notificación, contacto y asistencia consular.
- También resulta infundado el concepto de violación del quejoso en el que alegó que se vulneró su derecho a una defensa adecuada. El quejoso y los coimputados eran conocedores del motivo de su detención. No era necesario que en el parte informativo se plasmara a detalle dicha circunstancia. Por ello, no resultaban aplicables los casos invocados por el quejoso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que se trata de supuestos distintos.
- El Ministerio Público de la Federación sí dio cumplimiento a los preceptos constitucionales que protegen la libre elección de un abogado. Tan pronto fueron puestos a disposición, se ordenó que fueran informados de las razones de su detención, los derechos que les asistían y el derecho de designar un defensor. Por esta razón, nombraron al defensor público federal ********** y **********. Con ellos se entrevistaron previamente. Luego se procedió a que se recabaran sus declaraciones ministeriales. Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 23/2006 .
- Asimismo, es infundado el concepto de violación relativo a que se vulneró el derecho de defensa adecuada porque no estuvo presente el defensor cuando le fueron tomados los “rayos x”. En el caso, los policías actuaban conforme a las facultades previstas en el artículo 21 constitucional. Las placas de “rayos X” fueron recabadas atendiendo el riesgo de la afectación a la salud del quejoso y coimputados, así como el señalamiento del coimputado de que habían ingerido cápsulas de drogas.
- En el mismo sentido, resultan inatendibles los conceptos de violación del quejoso donde cuestionó la validez de las siguientes pruebas: el reconocimiento por cincuenta y siete impresiones fotográficas, los dictámenes de antidopaje, criminalística de campo, entre otros, recabados sin la asistencia de su defensor. Dichas probanzas no fueron tomadas en cuenta para acreditar los elementos de los delitos y la responsabilidad penal del quejoso.
- Resulta subjetivo el alegato del quejoso en el sentido de que fue expuesto ante medios de comunicación (como el **********), ya que no se encuentra corroborado con prueba apta y eficaz. Además, no consta el impacto que ello tiene en el proceso.
- Adicionalmente, el tribunal colegiado calificó como inatendible el concepto de violación relacionado con la comisión de actos de tortura. Al respecto, el tribunal colegiado aludió a varios precedentes de la Primera Sala en relación con la protección incondicionada del derecho humano a no ser víctima de tortura.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, para tener acreditada la tortura en su vertiente de violación a derechos humanos con trascendencia en el proceso, basta con que se demuestre la existencia de la afectación a la integridad personal de la víctima. Para llevar a cabo dicha verificación, la autoridad jurisdiccional deberá ordenar de inmediato la realización de las indagaciones pertinentes. En particular, se ordenará realizar de manera oficiosa exámenes psicológicos y médicos, de conformidad con el Protocolo de Estambul.
- La práctica de pruebas de carácter personal encuentra su límite en la voluntad de la víctima. El consentimiento informado es un requisito esencial, pues de ser obligada se vulneraría la dignidad personal. En este sentido, el tribunal colegiado estimó que la negativa del quejoso y coimputados de que se le practicara el Protocolo de Estambul obedeció a una estrategia de defensa (entendida como un plan diseñado e implementado por la defensa con la finalidad de proteger y promover los intereses del inculpado), de acuerdo con el contexto fáctico (pruebas, hechos, etcétera) y normativo (posibilidades jurídicas como recursos, beneficios, etcétera) del caso.
- Con respecto a la vertiente de delito, el tribunal colegiado señaló que el veintisiete de mayo de dos mil quince, el órgano primario dio vista al Ministerio Público para la investigación respectiva, la cual se inició con la averiguación previa **********.
- Por otra parte, desde el punto de vista de la tortura como violación a derechos humanos con trascendencia dentro del proceso, se ordenó la elaboración del “Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, al constituir una vía mediante la cual puede comprobarse la existencia de tortura.
- Sin embargo, el órgano colegiado mencionó que el trece de octubre de dos mil quince, el quejoso y tres de sus coimputados exhibieron un escrito en la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, en donde manifestaron que se negaban a que les practicaran el dictamen médico psicológico especializado para casos de tortura del Protocolo de Estambul. Previa vista al defensor público federal, dicho escrito se acordó el veintiocho de octubre de dos mil quince.
- Aun cuando existe confesión del quejoso y de **********, no es factible que este tribunal colegiado conceda el amparo para efecto de reponer el procedimiento y corroborar si existió o no dicha transgresión. Ante la negativa de que se les realizaron los estudios, el órgano primario tuvo por efectuada las manifestaciones, en observancia a su dignidad.
- No existe indicio que sustente las aseveraciones del quejoso y **********. El tribunal colegiado coincide con la responsable que, en los careos constitucionales, los elementos aprehensores sostuvieron que no golpearon o torturaron física o psicológicamente al quejoso. Los elementos aprehensores agregaron que si no lo pusieron a disposición de la autoridad ministerial de inmediato fue por el riesgo que representaba a su integridad física el que tuviera en el estómago las cápsulas.
- Si bien es cierto que el quejoso alegó que se negó a que le practicaran el Protocolo de Estambul por ignorancia y mal asesoramiento de su defensor, de las actuaciones se observa que le explicaron los alcances de la tortura como violación a derecho fundamental. En particular, se le explicó que uno de los alcances es que la declaración obtenida bajo coacción no podría ser utilizada como medio de prueba contra la víctima de la agresión.
- El tribunal colegiado estimó que la defensa del quejoso cumplió el estándar mínimo de sus deberes, pues ofreció las pruebas que estimó convenientes, hizo los cuestionamientos respectivos en las diligencias que se desahogaron durante la secuela procesal, mostró los conocimientos técnicos y la capacidad necesaria para ejercer el derecho de defensa de forma diligente.
- Además, constituye un hecho notorio que en el amparo directo ********** (promovido por **********), el tribunal colegiado estimó en el tema de tortura que no existían indicios que avalaran las expresiones que hizo valer en el sentido de que se vulneró su derecho a la integridad personal.
- Recurso de revisión. El veintitrés de noviembre de dos mil veintidós se notificó personalmente al quejoso la sentencia de once de noviembre de dos mil veintidós. Al momento de notificársele, él hizo constar que interponía recurso de revisión y solicitó que se le notificara a su defensor para que se “adhiriera a su petición” .
- Posteriormente, mediante escrito presentado de manera electrónica el treinta de noviembre de dos mil veintidós, **********, por conducto de su defensor público, **********, presentó un escrito de agravios . Ahí expuso, en esencia, lo siguiente:
- La sentencia recurrida vulnera los derechos humanos contenidos en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.
- En la etapa de averiguación previa fueron afectados los derechos del quejoso y sus coinculpados, ya que su detención no ocurrió como lo señalan los elementos policiacos. Por ello, resultan ilícitas las declaraciones ministeriales de los elementos aprehensores.
- Además, el tribunal colegiado debió privilegiar el estudio de los conceptos de violación de fondo sobre los de procedimiento y forma, pues de resultar fundados garantizarían un mayor beneficio para el quejoso.
- Explicó que, al ser detenidos el quejoso y los coinculpados, se encontraron en estado de vulnerabilidad porque no se les designó defensor de forma inmediata. Lo anterior vulneró su derecho de defensa, pues no tuvieron la asistencia legal necesaria para que se hicieran prevalecer en todo momento sus derechos humanos. Asimismo, se vulneró su derecho de debido proceso.
- Para apoyar sus consideraciones, el quejoso invocó la jurisprudencia de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO” y la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barreto Leyva contra Venezuela .
- De la jurisprudencia citada se desprende que los agentes captores tienen la obligación de informar el motivo de la detención al indiciado, así como sus derechos constitucionales. Resultan ilegales las pruebas que se incorporaron a la causa penal instruida en contra del quejoso, pues éstas fueron recabadas con posterioridad a su detención. En particular, resultan inválidas las declaraciones ministeriales del quejoso y sus coimputados porque, como se dijo, vulneraron el derecho de defensa adecuada del quejoso, el principio de legalidad y de debido proceso. Sirve de sustento la jurisprudencia emitida por la Primera Sala, de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES” .
- Adicionalmente, el recurrente argumentó que se vulneró el principio de presunción de inocencia, en virtud de que el material probatorio resulta insuficiente para acreditar su responsabilidad penal.
- Por último, el recurrente refirió que el tribunal colegiado no realizó una adecuada interpretación de los artículos 14, segundo párrafo; 16, primer párrafo; 19, primer párrafo; 21, primer párrafo y 102, apartado A, segundo párrafo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 8, puntos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior debido a que la resolución combatida se basó en pruebas que “no eran fiables”, tales como las declaraciones del quejoso y de sus coimputados.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente del toca de revisión y registrarlo con el número 6683/2022. Asimismo, admitió el presente recurso de revisión, designó como ponente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y envió los autos a la Primera Sala para su radicación.
- Mediante acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos del asunto a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de lo dispuesto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El recurso de revisión fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala. Asimismo, no se advierten razones por las cuales sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada por correo electrónico institucional al defensor público federal del quejoso el quince de noviembre de dos mil veintidós y en esa misma fecha el defensor confirmó su recepción por la misma vía . Asimismo, el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, se notificó personalmente al quejoso y éste manifestó en la constancia que interponía recurso de revisión .
- En este sentido, la primera notificación realizada al defensor del quejoso surtió efectos el mismo día , esto es el mismo quince de noviembre de dos mil veintitrés.
- Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil veintidós. Deben descontarse los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos, al ser días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. Asimismo, se descuenta el veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, por ser inhábil, en términos del artículo 74, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó de manera electrónica el treinta de noviembre de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna. Igualmente resulta oportuna la manifestación realizada por el quejoso el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que la parte recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Para explicar esta conclusión, primero recordaremos cuáles son éstos y después analizaremos las particularidades del caso sometido a consideración.
- En efecto, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- El Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- El problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente .
***
- En el caso concreto, sí es posible tener por actualizados los requisitos excepcionales que dan procedencia al recurso de revisión. Veamos por qué.
- En la demanda de amparo el quejoso planteó, entre otras cosas, que no se le practicó el Protocolo de Estambul porque por “ignorancia y un mal asesoramiento por parte de su abogado” se negó a su realización . Además, la parte quejosa manifiesta que su deseo es que ahora sí se le practique el Protocolo de Estambul, ya que le han quedado secuelas de los actos de tortura a los que fue sometido, tales como lesiones en los dedos de la mano derecha y estrés postraumático.
- La parte quejosa agregó que la omisión de investigar el acto de tortura denunciado lo coloca en una situación de indefensión, pues no se ha valorado si las pruebas de cargo fueron lícitas. Dicha omisión, a su entender, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento y que trasciende a la defensa del quejoso, en términos del artículo 173, fracción IX de la Ley de Amparo, así como los artículos 1°, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por consiguiente, considera que, conforme a la tesis aislada 1a./J. 11/2016 (10a.) y jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.) , debe ordenarse la reposición del procedimiento para realizar la investigación correspondiente sobre los actos de tortura denunciados.
- Al respecto, el tribunal colegiado calificó este concepto de violación como inatendible. Al explicar su postura, señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, para tener por acreditada la tortura, en la vertiente de violación a derechos humanos con trascendencia en el proceso, se debe demostrar la existencia de la afectación a la integridad personal del procesado. Para ello, la autoridad jurisdiccional debe ordenar de inmediato la realización de las indagaciones pertinentes. En concreto, se debe ordenar la práctica oficiosa de exámenes psicológicos y médicos conforme al Protocolo de Estambul y, en el supuesto de que existan otras pruebas, se deberán practicar de la misma manera. A su juicio, lo anterior encuentra su límite en la práctica de pruebas de carácter personal, las cuales requieren del consentimiento informado de la persona.
- A la luz de lo anterior, el tribunal colegiado consideró que, contrario a lo alegado por la parte quejosa, el desistimiento del Protocolo de Estambul se debió a una estrategia de defensa –entendida como un plan diseñado por su asesor para proteger sus intereses–. Además, en su opinión, de las constancias se advierte que la defensa cumplió con el estándar mínimo de sus deberes: demostró contar con los conocimientos técnicos necesarios para desempeñar el cargo de forma diligente; ofreció las pruebas convenientes, e hizo los cuestionamientos respectivos en las diligencias desahogadas en la secuela procesal.
- Con respecto a la vertiente de delito, el órgano colegiado estimó correcto que se hubiera dado vista al Ministerio Público sobre los actos de tortura denunciados. Pero, en cuanto a la vertiente de violación de derechos humanos, observó que, mediante escrito exhibido ante la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, la parte quejosa se negó a que se les practicara el dictamen médico psicológico del Protocolo de Estambul. Frente a esta situación, el tribunal colegiado estimó correcto que el juez de distrito lo tuviera por desistido.
- Adicionalmente, el órgano colegiado estimó que el Juez de Distrito explicó a los procesados los alcances de la tortura como violación de derechos humanos, en particular, el efecto que podía tener la declaración obtenida mediante coacción, la cual no podía ser utilizada como prueba de cargo. Agregó que no existía indicio que corroborara las aseveraciones del quejoso en cuanto a la tortura. Particularmente, estimó que, durante los careos constitucionales y procesales con los elementos aprehensores, estos últimos sostuvieron que no torturaron física o psicológicamente a la parte quejosa y a sus coimputados.
- En sus agravios, la parte quejosa reiteró que durante su proceso se vulneró el derecho de defensa adecuada, y señaló que, al ser detenido, no se le designó defensor de forma inmediata, que no le informaron el motivo de su detención ni los derechos que le asistían. Por esta razón, a su juicio, resultan inválidas sus declaraciones ministeriales y deben ser excluidas del material probatorio.
- A la luz de toda esta información, resulta claro para esta Primera Sala que, en el fondo, la parte quejosa argumentó –tanto en su demanda de amparo, como en su escrito de agravios– que fue colocado en un significativo estado de indefensión, provocado por actos de tortura, específicamente durante el momento en que se recabaron declaraciones autoincriminatorias. A partir de esto, es posible inferir que su aflicción resulta del hecho de que el material probatorio –que considera ilícito y obtenido a partir de actos de tortura– no pudo ser analizado posteriormente en juicio, debido a que él renunció a la práctica del Protocolo de Estambul; esto por lo que atribuye a una asesoría deficiente por parte de su defensor.
- Visto así el problema, esta Primera Sala considera que se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión: se advierte un genuino planteamiento de constitucionalidad dirigido a interpretar la relación entre el derecho a no ser objeto de tortura y el derecho a la defensa adecuada material. Específicamente, el quejoso nos pregunta si es posible impugnar -en juicio de amparo- la validez de su propio desistimiento del Protocolo de Estambul durante el proceso, bajo el argumento de que su defensor lo asesoró de manera deficiente para renunciar a dicha diligencia.
- A nuestro entender, su cuestionamiento se traduce en exigir una respuesta respecto al estándar constitucionalmente exigido para afirmar que una persona penalmente inculpada válidamente ha renunciado, de manera autónoma, a una diligencia que pretende investigar su manifestación inicial sobre el padecimiento de actos de tortura.
- Dicho de otro modo, el quejoso nos pide contestar si, en su asunto, se vulneró el derecho a no ser objeto de tortura en relación con el derecho a una defensa adecuada, por haber sido asesorado de manera defectuosa para desistirse de la práctica de una diligencia, como el Protocolo de Estambul, el cual –alega– hubiera arrojado información sobre su condición como víctima de maltratos por parte de las autoridades al momento de su detención.
- Además, a nuestro entender, el órgano colegiado afrontó esta pregunta a un nivel interpretativo. Explícitamente acogió la noción de un “estándar mínimo de defensa”, que –a su entender– se veía plenamente satisfecho con la realización de ciertas diligencias .
- Para esta Sala, resulta notorio que, al hacer esta afirmación, el tribunal colegiado no incorporó la doctrina que hemos construido en los últimos años en relación con el derecho a la defensa adecuada en su vertiente material.
- Esto es relevante a la luz de la información que obra en el expediente porque, tal como se observa de los antecedentes procesales ya sintetizados, el mismo día (trece de octubre de dos mil quince) que el quejoso y sus coimputados se negaron a que les practicaran el dictamen médico psicológico del Protocolo de Estambul, ellos también presentaron un escrito para desistirse de su defensor público federal, **********, por considerar que su actuar iba en contra de sus intereses.
- En su escrito mencionaron que tenían diferencias con su abogado en relación con las siguientes cuestiones: 1) trámites o gestiones; 2) emitir opiniones legales a su favor; 3) desistir los recursos legales a favor de los suscritos; 4) no atender las solicitudes que se le formulan; 5) no hacer valer sus peticiones legales; 6) no perfeccionar sus peticiones legales; 7) no orientarlos ni contar con una asesoría jurídica convincente; 8) dejarlos en indefensión; 9) no vigilar sus garantías individuales , y 10) desestimar sus peticiones .
- Así, esta Sala advierte que el presente caso nos permitirá resolver preguntas como: ¿qué estándar mínimo sobre el consentimiento se debe garantizar a las personas que denuncian un acto de tortura para tener por válida su renuncia de la práctica de los exámenes médicos del Protocolo de Estambul? ¿Es suficiente con que la persona manifieste su voluntad de desistirse o se requiere que se verifique si su decisión fue emitida con la asistencia de su defensor?, ¿qué clase de análisis debe operar cuando la persona denuncia haber padecido un mal asesoramiento en el juicio y –particularmente– en el acto de renuncia a dicho Protocolo?
- Por las características del caso, dichas interrogantes cumplen con las condiciones necesarias para ser revisadas en esta sede, pues reviste el carácter de interés excepcional. Estas preguntas permiten que esta Suprema Corte analice un tema novedoso respecto del cual no existe doctrina específica.
- No pasan desapercibidos otros posibles temas de constitucionalidad hechos valer por el quejoso en la demanda de amparo, tales como la ilegalidad de la detención y la demora en la puesta a disposición ante el Ministerio Público, así como el tema –señalado en los agravios– relativo a la vulneración del derecho a la defensa adecuada por no contar con un defensor desde su detención y no conocer los motivos de su detención. Sin embargo, esta Sala ha considerado en diversos precedentes que el alegato de tortura es de estudio preferente pues, por sus efectos, tiene el alcance de incidir directamente en la validez de los medios de prueba que sustentan la acusación en el proceso penal del que deriva la sentencia definitiva reclamada en el juicio de amparo directo relacionado con el recurso de revisión que se resuelve.
- Por último, debemos excluir de la materia de la revisión el resto de los agravios planteados por el recurrente por ser cuestiones de estricta legalidad, en particular, todo lo relacionado con la valoración probatoria .
- ESTUDIO DE FONDO
- El problema jurídico que ahora se nos plantea se articula con las siguientes preguntas: A la luz del derecho a la defensa adecuada en su vertiente material ¿es necesario garantizar el genuino consentimiento de quien, después de alegar ser víctima de tortura como inculpado en el procedimiento penal, se desiste de los exámenes médicos exigidos por el Protocolo de Estambul? De ser el caso ¿cuál es el estándar constitucionalmente exigido?
- En otras palabras ¿es constitucionalmente necesario que la persona inculpada cuente con una defensa adecuada que le comunique con exhaustividad y en lenguaje accesible cuáles son los alcances de ese desistimiento? Y ¿qué ocurre cuando la persona defensora es acusada por su propio representando de actuar de manera negligente a lo largo del proceso?, ¿cómo es que este alegato debe ser valorado en juicio de amparo?
- Para analizar este problema jurídico, nuestra argumentación se estructurará con base en la siguiente lógica: en el primer apartado recordaremos los cimientos de nuestra doctrina en materia de tortura; en el segundo, pondremos particular énfasis en el Protocolo de Estambul como una herramienta de crucial importancia para la investigación de esta violación. En el tercer apartado, desarrollaremos el hilo conductor entre este derecho humano (no padecer actos de tortura) y el derecho humano al derecho a la defensa adecuada en su vertiente material, para lo cual también retomaremos la doctrina conducente. Dentro de este apartado, se sintetizará la doctrina de esta Primera Sala en torno al derecho de defensa adecuada en su vertiente material y se describirá el estándar que ha tomado en cuenta esta Sala para la renuncia de los derechos procesales. Finalmente, en el último apartado analizaremos las implicaciones en el caso concreto.
- Para ello, proponemos de manera ilustrativa el siguiente esquema temático:
I. Tortura
- Generalidades en materia de tortura: naturaleza jurídica de esta violación a derechos humanos
- Naturaleza jurídica de la tortura
- Tortura como violación a derechos humanos en el proceso penal
- Generalidades en materia de tortura: naturaleza jurídica de esta violación a derechos humanos
Obligación de investigación
Omisión de la investigación, como violación a las leyes del procedimiento que tiene trascendencia en la defensa del quejoso
- Aplicación de las reglas de exclusión probatoria
II. Protocolo de Estambul
- Consentimiento informado en el Protocolo de Estambul
III. Exigencias derivadas del derecho a la defensa adecuada en su vertiente material para tener por satisfecho el debido consentimiento de quien se desiste del Protocolo de Estambul
- Resumen de la doctrina de esta Primera Sala en materia de defensa adecuada en su vertiente material
- Condiciones de renunciabilidad a la práctica de exámenes médicos para acreditar la tortura.
IV. Aplicación al caso concreto
I. Tortura
- Como señalamos previamente, en este apartado reiteraremos la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala en relación con el contenido y alcance del derecho humano a la integridad personal y a no ser objeto de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes . Esto es, retomaremos los parámetros que las autoridades del Estado deben observar para cumplir con los deberes específicos -contenidos en el artículo 1º constitucional- de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, entre las que se encuentran los actos de tortura .
- Generalidades en materia de tortura: naturaleza jurídica de esta violación a derechos humanos.
- Este estudio parte de la proscripción absoluta de la tortura, como violación del derecho humano a la dignidad, en el orden jurídico nacional, sin importar la finalidad con la que ésta se ejecute. Estos temas integran el parámetro de regularidad constitucional del derecho a estar libre de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.
- De acuerdo con el texto actual de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existen normas jurídicas que establecen expresamente dicha prohibición. La tortura está proscrita por los artículos 20, apartado B, fracción II, 22, párrafo primero, y 29, párrafo segundo, del ordenamiento constitucional .
- Esta Suprema Corte ha reconocido que la proscripción de la tortura está contenida en diversos instrumentos internacionales, incluidos aquellos vinculantes para México , en donde es posible comprender el concepto de tortura e identificar las obligaciones de los Estados para prevenirla y sancionarla. El fin y objetivo principal de esta prohibición es la protección del derecho humano a la integridad personal.
- Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidas por el derecho internacional de los derechos humanos.
A.1 Naturaleza jurídica de la tortura
- Como puede observarse, el derecho a no ser objeto de tortura tiene el carácter de absoluto. En particular, no admite excepciones, no puede restringirse ni suspenderse, incluso frente a situaciones de emergencia que amenacen la vida de la nación, pues pertenece al dominio del ius cogens . Consecuentemente, las autoridades tienen la obligación ineludible de prevenir, investigar y sancionar la tortura.
- Conforme a la doctrina jurídica de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dignidad de la persona humana constituye una condición inherente a su esencia, a su ser. La dignidad es el derecho a ser siempre reconocido como persona; el derecho a vivir en y con la dignidad propia de la persona humana. Por tanto, la dignidad humana se configura como la base de la que se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que un individuo desarrolle integralmente su personalidad.
- Esta aproximación a la naturaleza y alcance del derecho humano a la dignidad personal aparece en la tesis aislada P. LXV/2009, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “ DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES ” .
- El derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) deriva de la dignidad humana y comprende, además, el derecho fundamental a no ser torturado, ni a ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con objeto de obtener información o una confesión dentro de una investigación o proceso criminal.
- El derecho internacional dispone de varios instrumentos convencionales y declarativos que prohíben, en términos absolutos, la práctica de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, debido a su capacidad para reducir la autonomía de la persona y la dignidad humana a grados ignominiosos.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad; entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta.
- La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido -a propósito del artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en concordancia con la definición contenida en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura- que un acto configura tortura cuando el maltrato: a) es intencional; b) causa sufrimientos físicos o mentales, y c) se comete con cualquier fin o propósito.
- Por su parte, esta Primera Sala señala que la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito . Es decir, las consecuencias y efectos de la tortura impactan en esas dos vertientes.
- Una vez establecidas las bases a partir de las cuales se reconoce, ampliamente, la protección al derecho humano de no ser sujeto a la tortura, corresponde analizar la doctrina constitucional en la que se sustenta el alcance de las obligaciones de las autoridades del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación de ese derecho.
- Esta Primera Sala identificó las obligaciones de las autoridades del Estado Mexicano en la prevención de la tortura: a) establecer, dentro de su ordenamiento jurídico interno, la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentada; b) sancionar tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella; c) detener oportunamente al presunto torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar; d) sancionar con penas adecuadas este delito; e) indemnizar a las víctimas; f) prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean, y g) prohibir que toda declaración o confesión obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo el instaurado contra el torturador .
- Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la obligación Estatal de investigar y sancionar las violaciones de Derechos Humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención .
- La obligación de garantizar implica el deber de los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos .
- Como consecuencia de esa obligación, los Estados deben prevenir, respetar, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de derechos humanos sucedida .
B. Tortura como violación a derechos humanos en el proceso penal
- Esta Primera Sala ha establecido que la trascendencia de afectación al derecho humano a la integridad personal, con motivo de la comisión de actos de tortura, exige que dicha conducta sea investigada desde dos vertientes: como delito y como violación a los derechos humanos de la persona sometida a algún procedimiento penal.
B.1. Obligación de investigación
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justician de la Nación, en la tesis aislada CCVI/2014, estableció que frente a la denuncia o alegada tortura, ante cualquier autoridad, surgen diversos deberes que es imperativo cumplir por aquéllas en el ámbito de su competencia. Lo cual se determinó conforme a los enunciados siguientes:
- Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión.
- La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso.
- Atento al principio interpretativo pro persona , para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.
- Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.
- Estas directrices retoman los parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que de la Convención Interamericana contra la Tortura deriva el deber del Estado de investigar, cuando se presente denuncia o cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción.
- Esta obligación internacional no puede desecharse ni condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole, y se actualiza aun cuando la tortura no se haya denunciado ante las autoridades competentes . Para estar en condiciones de cumplir esas obligaciones, todos los agentes estatales tienen el deber de suministrar la evidencia que posean respecto a la misma .
- Al respecto, se dilucidarán dos situaciones: 1) ante la alegada tortura, a quién corresponde la carga de la prueba y 2) cuál es el estándar requerido para tenerla por demostrada.
- Acerca de la primera interrogante, este Alto Tribunal ha establecido que es labor de las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, investigar la tortura , por lo que en ningún caso la persona que dice haberla sufrido tiene la carga de probarla, lo cual no significa que pierda su derecho a aportar la evidencia que estime pertinente.
- Ahora bien, en cuanto al segundo de esos cuestionamientos, relativo al estándar probatorio aceptable, sería desacertado medir la demostración de la tortura como delito y la demostración de ésta como violación a la integridad personal, con repercusión al derecho humano de debido proceso, con una misma escala. Los elementos que condicionan la actualización de ambas hipótesis son distintos.
- En tanto la tortura es un delito, debe partirse de la base de su constitución mediante una conducta típica, antijurídica y culpable, por lo que el Ministerio Público no sólo tiene que acreditar que la víctima fue violentada en su integridad personal, sino que está obligado a probar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de las personas implicadas en su comisión. Aspectos que serán en últimas decididos por una autoridad judicial en el proceso penal que se instruya contra la persona imputada del delito de tortura. Luego, como delito, la tortura no puede presumirse, sino que debe probarse .
- Cuando se analiza la tortura como violación a la integridad personal, con repercusión al derecho humano de debido proceso, para tenerla por acreditada bastará que se demuestre la existencia de la mencionada afectación a la integridad personal, aunque no sea posible identificar al o a los torturadores.
- En principio, esta Suprema Corte ha resuelto que cuando alguna autoridad tiene conocimiento de que una persona quizás ha sufrido tortura, debe, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación penal para esclarecerla como delito, la cual necesariamente habrá de ser independiente, imparcial y meticulosa.
- Ahora bien, si esa noticia surge dentro del proceso penal seguido contra quien alega haber sido víctima de tortura, la autoridad judicial que conoce de la causa debe verificar su ocurrencia y evaluar su impacto en el proceso penal instaurado contra la posible víctima. En este caso, para tener por demostrada la tortura como violación a la integridad personal, con repercusión en el derecho humano al debido proceso, se requiere un estándar más bajo que el exigido para la configuración del delito de tortura.
- En este supuesto bastarán indicios que sostengan razonablemente su existencia, aun cuando se desconozca identidad de quienes la cometieron, lo cual es concordante con un paradigma de respeto, garantía y protección de derechos humanos. Corresponde, por tanto, a los agentes estatales encargados de la acusación demostrar que las declaraciones de las personas imputadas fueron libres y espontáneas.
- Para verificar la existencia de tortura, la autoridad judicial competente deberá aplicar lo previsto en el protocolo de Estambul , y ordenar, de inmediato, la realización de los exámenes pertinentes para el adecuado esclarecimiento de lo sucedido, dependiendo del tipo de maltrato alegado . No hacerlo vulnera las reglas esenciales del procedimiento.
- De igual manera, corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados.
B.2. Omisión de la investigación, como violación a las leyes del procedimiento que tiene trascendencia en la defensa del quejoso
- Esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 315/2014 estableció que el derecho a un debido proceso contiene un núcleo duro que debe observarse inexcusablemente en todo el procedimiento jurisdiccional, y que se garantiza con el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia".
- Esto permite que las personas sujetas a la jurisdicción del Estado ejerzan su derecho a la defensa adecuada antes de que un acto de autoridad modifique su esfera jurídica en forma definitiva privándoles de la libertad, la propiedad, las posesiones o los derechos. Así lo sostuvo esta Primera Sala en la jurisprudencia, en materia constitucional, 1a./J. 11/2014 (10a.), con el rubro: “ DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO ” .
- Las formalidades esenciales del procedimiento –argumenta la ejecutoria- constituyen el mínimo de garantías que tendrá una persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado. Por tanto, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento es una obligación impuesta a las autoridades y se traduce en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, y 5) la existencia de un medio de impugnación.
- El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 47/95, con el rubro: “ FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO ” , precisó que la violación de estas formalidades esenciales impide que la persona sujeta a la jurisdicción del Estado ejerza plenamente su derecho fundamental de defensa previo al correspondiente acto privativo, lo que la ubicaría en estado de indefensión.
- Por su parte, la Primera Sala resolvió que procedía reclamar, en el juicio de amparo directo, la reparación ante una violación a las formalidades esenciales del procedimiento en materia penal, con fundamento en el contenido de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo (que coincide esencialmente con lo dispuesto en el párrafo primero, del artículo 158 de la abrogada) .
- Además, el artículo 173 de ese mismo ordenamiento legal (que se corresponde con el artículo 160 de la Ley de Amparo abrogada) establece un catálogo que describe diversos supuestos en los que, en los juicios del orden penal, se consideran violadas las leyes del procedimiento por trascender en la defensa de los quejosos. Este catálogo, en opinión de esta Primera Sala, es limitativo y no taxativo, si se considera la redacción del último supuesto .
- Así, esta Primera Sala concluyó, en la Contradicción de Tesis 315/2014, que de la interpretación armónica de los artículos 170, fracción I, y 173 de la Ley de Amparo, se obtenía:
- La regla general para la procedencia del juicio de amparo directo, que es conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para reclamar sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo; y respecto de los cuales se hayan agotado previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales pudieran ser modificadas o revocadas, salvo el caso de que la ley permita la renuncia de los recursos.
- La delimitación de la materia de la citada vía constitucional, configurada por el estudio de las violaciones cometidas en las propias resoluciones reclamadas en el juicio de amparo directo, o bien, de las cometidas en los procedimientos respectivos, que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
- Por tanto, si la prohibición de la tortura y otro tipo de tratos crueles, inhumanos, o degradantes tutela el derecho fundamental a la integridad personal (física, psíquica y/o moral) y se acredita la afectación de ese derecho en un proceso penal, se actualiza la violación a las leyes del procedimiento que establece la fracción VIII, del artículo 173 de la Ley de Amparo.
- Si la tortura quedase demostrada y, con ello, la violación de las leyes del procedimiento aducida, no será necesaria la reposición del procedimiento penal con el propósito de investigar el alegato de tortura, sino que corresponderá a la autoridad judicial realizar un escrutinio estricto del material y la valoración probatoria para determinar la exclusión de aquellas probanzas que, en tanto relacionadas con los actos de tortura, constituyan prueba ilícita.
- Si la tortura no estuviese aún demostrada, de acuerdo con el párrafo tercero, del artículo 1° de la Constitución Federal, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Supuesto que es aplicable a la violación a derechos humanos por actos de tortura, como lo establecen los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
- Por tanto, si las personas sujetas a la jurisdicción del Estado tienen el derecho fundamental, constitucional y convencionalmente, a que el Estado investigue las violaciones a los derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, y si la tortura afecta el derecho fundamental a un debido proceso legal, entonces, ante una denuncia de posibles actos de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, adquiere la obligación de investigarla.
- Esto es, ante la denuncia o la advertencia de indicios coincidentes con la comisión de tortura, el marco jurídico internacional y nacional obligan a la autoridad judicial en conocimiento del proceso penal –además de a dar vista al Ministerio Público para que se investigue el hecho bajo la vertiente de delito- a:
- Realizar un análisis oficioso de los elementos disponibles hasta la etapa procesal en que se actúa y determinar si son suficientes para establecer la existencia de tortura; y
- Ante la insuficiencia de indicios que le permitan determinar si se cometieron actos de tortura contra el procesado, realizar una investigación, dentro del proceso penal instaurado en su contra, para obtener una respuesta.
- La obligación de investigación se constituye, entonces, en una formalidad esencial del procedimiento, pues incide sobre las posibilidades de defensa de las personas sujetas a jurisdicción del Estado, previo al acto de autoridad privativo de sus derechos.
- En efecto, la tortura, como violación de derechos humanos de la que es posible obtener datos o elementos de prueba susceptibles de sustentar una imputación de carácter penal contra la persona identificada como presunta víctima de la tortura, guarda estrecha relación con el debido proceso.
- Por tanto, desatender una denuncia de tortura, sin realizar la investigación correspondiente, ubica necesariamente en estado de indefensión a quien la alega; ya que, al no verificar su dicho, se deja sin análisis una probable ilicitud de las pruebas que serán consideradas para dictarle sentencia.
- Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura realizada en el proceso penal constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento que trasciende a la defensa del quejoso, en términos de la fracción XXII, del artículo 173 de la Ley de Amparo, con relación al párrafo tercero, del artículo 1° de la Constitución Federal y 1°, 6°, 8° y 10° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
- Por tanto, al detectarse la falta de investigación después de concluir la etapa de instrucción del proceso penal, sería necesario reponer el procedimiento para que sea subsanada la omisión y la situación jurídica del procesado se resuelva a partir de la consideración de tal circunstancia.
- La investigación permitiría corroborar si la violación a derechos humanos por actos de tortura efectivamente aconteció, y determinar, de acreditarse una vulneración a la integridad personal de la persona inculpada, si ésta incidió en el proceso penal tramitado hasta el momento en su contra; en particular, si su situación jurídica está decidida a partir del valor demostrativo asignado a probanzas originadas en o relacionadas con actos de tortura y a las cuales son aplicables las reglas de exclusión probatoria.
- En consecuencia, la reparación óptima para dicha omisión es la reposición del procedimiento con el propósito de que la investigación se lleve a cabo. Al respecto, se enfatiza que sólo a partir de una investigación diligente y exhaustiva puede dilucidarse si existió presión, intimidación, coacción o violencia sobre el imputado en un proceso penal, así como la incidencia de estas circunstancias en su derecho al debido proceso.
- Es importante señalar que, al resolver el amparo directo en revisión 6564/2015, esta Primera Sala precisó que la reposición del procedimiento únicamente procede cuando exista confesión o algún acto o cualquier manifestación que implique autoincriminación , por lo que en caso de que no se esté en los citados supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no tener ningún impacto.
- La reparación de la omisión de investigación no tiene per se el alcance de anular la investigación, ni las pruebas ya desahogadas en juicio. Por tanto, esta Primera Sala considera oportuno aclarar hasta qué etapa y momento procesal debe reponerse el procedimiento, así como los efectos de tal resolución.
- Dado el objeto del deber de investigar una denuncia de tortura en el marco de un proceso penal y los efectos de su comprobación en el mismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la reposición del procedimiento –en caso de la omisión de la investigación- será hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción.
- Al respecto, conviene señalar que el objeto de la reposición del procedimiento por omisión de la investigación es cerciorarse de que la investigación sobre las alegaciones de tortura se lleve a cabo de manera diligente y exhaustiva. Es decir, la reposición del procedimiento por omisión de la investigación de posibles actos de tortura no parte de una violación concreta y probada del derecho de defensa del inculpado, sino que busca su indagación.
- Por tanto, no hay razón para que se afecte todo lo desahogado en el proceso. En caso de que la denuncia de tortura no se compruebe, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos. En caso de que se acredite la existencia de la violación denunciada, los efectos de ese hallazgo únicamente trascenderán –en el ámbito del proceso penal instaurado en contra del inculpado- en lo relativo al material probatorio asociado con dicha violación, el cual será sujeto a las reglas de exclusión probatoria al momento de dictar la sentencia.
- Luego, no debe anularse todo lo actuado en el juicio, pues se provocaría la invalidez a priori de todas las actuaciones y diligencias practicadas hasta el momento y la necesidad de que su desahogo fuera repetido, con independencia del resultado que arroje la investigación sobre la denuncia de tortura.
- Esta consecuencia sería contraria a los principios de justicia pronta, implicaría la pérdida del material probatorio que no pueda ser reproducido y podría impactar negativamente las pretensiones de justicia tanto de la persona inculpada como de las posibles víctimas del delito. En caso de que la denuncia de tortura no se compruebe, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos.
- En caso de que se acredite la existencia de la violación denunciada, los efectos de ese hallazgo únicamente trascenderán –en el ámbito del proceso penal instaurado en contra del inculpado– en lo relativo al material probatorio asociado con dicha violación, el cual será sujeto a las reglas de exclusión probatoria al momento de dictar la sentencia.
- Ahora bien, si una vez efectuada la investigación, se concluye que existió tortura, la autoridad a cargo de resolver la situación jurídica de la víctima de esta violación a derechos humanos queda obligada a emprender un estudio escrupuloso de los elementos que sustentan la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en las reglas de exclusión de la prueba ilícita.
C. Aplicación de las reglas de exclusión probatoria
- Corresponde ahora determinar cómo aplica la regla de exclusión probatoria ante la demostración de tortura. Debido a que el proceso de generación, ofrecimiento y admisión de pruebas, en ningún caso, puede resultar contrario al goce y ejercicio de los derechos humanos, se debe excluir las pruebas obtenidas a raíz o como consecuencia de la violación de éstos.
- En este sentido, esta Primera Sala ha sostenido firmemente que el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada significan que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede ser considerada válida . Por ello, no se admitirá prueba alguna contraria a derecho y si ya se desahogó, debe restársele todo valor probatorio.
- Así, si la tortura fuera demostrada, ya sea como delito o como violación al derecho humano de debido proceso, se debe excluir todo medio de convicción que haya sido obtenido directamente de la misma o que derive de ésta, lo cual comprende declaraciones, confesiones y toda clase de información incriminatoria resultado de éstas.
- Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México :
167. Por otra parte, este Tribunal considera que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión .
II. Protocolo de Estambul
- Una vez precisado lo anterior, es necesario describir la forma en que el Protocolo de Estambul ha sido adoptado como una vía de investigación de la tortura. Tanto esta Suprema Corte como diversos organismos internacionales han destacado la importancia del Protocolo de Estambul.
- A manera de introducción, vale la pena recordar que, de acuerdo con el ex Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan Méndez, “el Protocolo de Estambul es una herramienta fundamental para guiar las investigaciones de tortura y malos tratos” . En el mismo sentido, el Comité contra la Tortura ha recomendado a México garantizar que todas las evaluaciones físicas y psicológicas que se realicen a posibles víctimas de tortura sean hechas conforme a los principios, directrices y procedimientos previstos en el Protocolo de Estambul . Asimismo, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes ha instado al Estado mexicano a realizar la adecuada documentación, denuncia e investigación conforme a los estándares contenidos en el Protocolo de Estambul .
- Por otra parte, tal como se señaló en el apartado anterior, la doctrina de la Primera Sala ha sostenido que la autoridad judicial debe aplicar el Protocolo de Estambul para verificar la existencia de los actos de tortura denunciados. En caso de no hacerlo, se vulnerarían las reglas esenciales del procedimiento.
- En el incidente de inejecución de sentencia 290/2016 , el Pleno de esta Suprema Corte se refirió al valor instrumental de la realización de exámenes médicos y psicológicos para verificar la existencia de tortura dentro de un proceso penal, misma que consideró una condición necesaria .
- De acuerdo con este precedente, los párrafos 63, 64 y 83 del Protocolo de Estambul establecen que los médicos tratantes tienen la obligación de obtener el consentimiento informado de los pacientes para cualquier examen o tratamiento. También se sostuvo que este Protocolo constituye un manual de investigación que fue creado por organizaciones no gubernamentales y médicos expertos en la materia. En su creación no intervinieron comisiones nacionales de diversos Estados, por lo que cuenta con el estatus de “Documento Oficial de las Naciones Unidas” .
- Adicionalmente, la sentencia sostuvo que, hasta el momento, no existen criterios unificados sobre cómo probar la tortura, ni una certificación para médicos y psicólogos sobre el tema. En lugar de ello, el Protocolo de Estambul es una de las vías más eficaces para comprobar la existencia de tortura. Es posible realizar otros exámenes o pruebas de forma previa o posterior, tales como mecánica de hechos y de lesiones.
- El precedente concluyó que si bien el Protocolo de Estambul sirve como guía para determinar, en cada caso, indicios de la existencia de tortura, dicho examen no es propiamente un parámetro normativo para ser aplicado en todos los casos de tortura que se aleguen dentro de un proceso penal a efecto de comprobar lo mismo . Es decir, los dictámenes médicos y psicológicos realizados conforme al Protocolo de Estambul no son la única vía para demostrar la tortura, sino que también pueden ser empleados otros medios de prueba .
- El Pleno determinó que, en caso de no existir voluntad de la alegada víctima de tortura para que se pruebe la tortura mediante los exámenes correspondientes, entonces se debe entender que la denuncia de tortura en el juicio de amparo queda sin efectos, así como sus consecuencias . De estas consideraciones derivaron las siguientes tesis aisladas: “TORTURA. MECANISMOS PARA PROBARLA DENTRO DEL PROCESO PENAL EN EL QUE SE DENUNCIA” y “TORTURA. LA IMPOSIBILIDAD DE INVESTIGAR SU COMISIÓN DENTRO DEL PROCESO PENAL, GENERADA POR LA NEGATIVA DEL DENUNCIANTE DE PRACTICARSE LOS EXÁMENES NECESARIOS, CUANDO ÉSTOS RESULTEN ESENCIALES Y NO EXISTAN OTROS ELEMENTOS PARA COMPROBARLA, DEJA SIN EFECTO LA DENUNCIA QUE SE HIZO PARA TALES EFECTOS EN EL JUICIO DE AMPARO” .
- En este sentido, de este precedente derivaron, principalmente, dos conclusiones acerca del Protocolo de Estambul: 1) los dictámenes médicos y psicológicos realizados conforme al Protocolo de Estambul no son la única vía para probar la tortura y 2) es necesario contar con el consentimiento informado de la persona que denunció ser víctima de tortura para la práctica de los dictámenes médicos y psicológicos contenidos en el Protocolo de Estambul.
- Respecto a este segundo punto (consentimiento informado), nos concentraremos a analizar en el siguiente apartado.
A. Consentimiento informado en el Protocolo de Estambul
- El Protocolo de Estambul establece el consentimiento informado como un principio fundamental de la ética médica, pues señala que los “pacientes” son quienes mejor pueden determinar sus propios intereses . De modo que las personas médicas tienen la obligación de obtener el consentimiento informado previo a la realización del dictamen médico o psicológico . Lo anterior conlleva que no tiene valor alguno el consentimiento obtenido mediante información falsa o coacción . En particular, los párrafos 63 y 64 del Protocolo de Estambul establecen textualmente lo siguiente:
63. Todas las declaraciones relativas al deber asistencial ponen de relieve la obligación de actuar en el mejor interés del individuo que está siendo examinado o tratado, lo cual presupone que los profesionales de la salud saben qué es lo mejor para el paciente. Un precepto absolutamente fundamental de la ética médica moderna es que son los propios pacientes quienes mejor pueden determinar sus propios intereses. Esto requiere que los profesionales de la salud den prioridad normalmente a los deseos de un paciente adulto y competente y no a la opinión de cualquier persona con autoridad acerca de qué sería lo mejor para esa persona. Cuando el paciente esté inconsciente o por cualquier otra razón sea incapaz de dar un consentimiento válido, el profesional de salud deberá atenerse a su propio juicio acerca de cómo proteger y promover el mejor interés de la persona. Se espera que enfermeras y médicos actúen en defensa de sus pacientes y esta idea se expresa claramente en declaraciones como la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial y la Declaración del Consejo Internacional de Enfermeras sobre el papel de la enfermera en la salvaguardia de los derechos humanos.
64. La Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial especifica que el médico tiene la obligación de obtener el consentimiento voluntario e informado de los pacientes mentalmente competentes para cualquier examen o tratamiento . Esto significa que los pacientes necesitan conocer las consecuencias que puede tener su consentimiento o su rechazo . Por consiguiente, antes de examinar al paciente el profesional de la salud deberá explicar con toda franqueza cuál es el objetivo del examen y el tratamiento. Un consentimiento obtenido por coacción o mediando la entrega de informaciones falsas al paciente no tiene valor alguno y el médico que actúe basándose en ese consentimiento estará con toda probabilidad violando la ética profesional. Cuanto más graves puedan ser las consecuencias del procedimiento para el paciente, mayor es el imperativo moral de obtener su consentimiento informado en las debidas condiciones. Es decir, cuando el examen y el tratamiento redunden claramente en beneficio terapéutico del individuo, un consentimiento implícito de cooperación en el procedimiento puede ser suficiente. En los casos en los que el examen no tiene principalmente una finalidad terapéutica, habrá que poner mucho cuidado en asegurarse de que el paciente lo sabe y está de acuerdo con ello, y de que de ninguna forma van a salir perjudicados los mejores intereses del individuo. Como ya se ha dicho, un examen destinado a determinar si un sujeto está en condiciones de resistir a castigos, torturas o presiones físicas durante un interrogatorio es contrario a la ética y al propósito de la medicina. La única evaluación ética que puede hacerse de la salud de un recluso es la que tiene por objeto determinar su estado de salud con el fin de preservarla y mejorarla al máximo, no para facilitar el castigo. Cuando se trate de un reconocimiento físico con el fin de encontrar pruebas en una investigación será necesario obtener un consentimiento informado en el sentido de que el paciente comprenda factores como, por ejemplo, de qué forma van a utilizarse los datos sobre su salud obtenidos en el examen, cómo se van a conservar esos datos y quién va a tener acceso a ellos. Si este y otros puntos que son pertinentes para la decisión del paciente no se explican claramente de antemano, no será válido su consentimiento para el examen y el registro de la información .
- Destaca que el Protocolo de Estambul cita la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial , la cual establece la obligación al médico de recabar “el consentimiento voluntario e informado” de la persona. Lo anterior significa que la persona requiere conocer las consecuencias de otorgar su consentimiento o su rechazo. Para ello, el médico debe explicar el objetivo del dictamen, así como comunicar de “qué forma van a utilizarse los datos sobre su salud obtenidos en el examen, cómo se van a conservar esos datos y quién va a tener acceso a ellos” . El Protocolo de Estambul señala que, en caso de que lo anterior no se explique o se omita cualquier otro aspecto pertinente para la decisión del denunciante de tortura, entonces no será válido su consentimiento para la realización del examen médico y el registro de la información.
- Es decir, para la práctica de cualquier examen médico, el Protocolo de Estambul establece la obligación de no solo recabar su consentimiento, sino que éste sea informado. Así, la persona denunciante de actos de tortura debe conocer el objetivo del examen médico a realizar, las consecuencias de dicho examen, así como de la negativa de no practicarlo. Además, debe poseer cualquier otra información que sea pertinente para la toma de su decisión.
- Los párrafos del Protocolo de Estambul que hemos citado ponen especial énfasis en las obligaciones del médico practicante, en su ética profesional y en el tipo de consideraciones que deben guiar su actuar para encaminarlo a la búsqueda científica de la verdad. Sin embargo, para efectos del problema constitucional que esta Sala enfrenta en el presente asunto, debemos ocuparnos del estándar constitucionalmente exigible a la defensa del inculpado cuando éste enfrenta la disyuntiva de desistirse del Protocolo de Estambul –estándar que, por supuesto, está llamado a servir como parámetro de control constitucional para el juzgador de amparo–.
III. Exigencias derivadas del derecho a la defensa adecuada en su vertiente material para tener por satisfecho el debido consentimiento de quien se desiste del Protocolo de Estambul.
- La información recuperada en los apartados anteriores nos permite dar respuesta a la pregunta nuclear del asunto que se somete a nuestra consideración. Esta Sala ha reformulado la petición del quejoso para enmarcarlo como un problema relacionado con los alcances del derecho a la defensa adecuada (en su vertiente material) porque, en los hechos, él se ha dolido de que su asesor le hubiese recomendado desistirse del Protocolo, cuando –además, según consta en un acto posterior– informó al juez instructor que dicho defensor había actuado de modo deficiente en varios aspectos.
- Pues bien, para estar en condiciones de analizar dicha pregunta –y enlazar las exigencias derivadas de nuestra doctrina de defensa adecuada– primero debemos recordar sus cimientos.
- Resumen de la doctrina de esta Primera Sala en materia de defensa adecuada en su vertiente material.
- En los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 , esta Primera Sala presentó una nueva aproximación para atender violaciones al derecho a una defensa adecuada, la cual implicó reconocer que el derecho a gozar de una defensa técnica material forma parte del derecho a una defensa adecuada. Asimismo, la Sala delineó el alcance de este derecho para ambos sistemas procesales penales. También aclaró si era o no procedente el control por parte de los jueces para garantizar el cumplimiento de esta nueva faceta del derecho. Finalmente, se establecieron directrices para evaluar si el derecho a gozar de una defensa adecuada a favor del inculpado en su vertiente material ha sido vulnerado.
- En ambos precedentes, la Sala explicó que una verdadera defensa adecuada no puede limitarse a los aspectos meramente procesales o de trámite. Bajo una nueva reflexión, se explicó que una genuina defensa adecuada debe involucrar las medidas y gestiones necesarias para garantizar que el imputado tenga en su defensor a una persona capacitada para defenderlo de cualquier imputación o acusación, o bien, para impulsar cualquier aspecto que le pudiera ser benéfico.
- La Sala sostuvo que el derecho a gozar de una defensa adecuada en su aspecto material consiste en la satisfacción por parte del abogado defensor de un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales. Estos deberes consisten en proteger y promover los intereses del inculpado de acuerdo con las circunstancias fácticas (pruebas, hechos, etc.) y normativas (posibilidades jurídicas como recursos, beneficios, etc.) del caso. Con la precisión que, una vez satisfecho ese estándar mínimo, el juez no puede controlar la bondad, eficacia de la estrategia defensiva adoptada o el resultado de ésta.
- Bajo esta nueva perspectiva, se resolvió que parte del núcleo esencial del derecho a gozar de una defensa adecuada implica que la defensa proporcionada al imputado sea material. Por lo tanto, los defensores deben actuar diligentemente, es decir, intervenir técnicamente no sólo para asegurar que se respeten los derechos del imputado, sino para que las decisiones proferidas en el curso del procedimiento penal se encuentren ajustadas a derecho.
- Tras determinar que la defensa material forma parte del derecho a contar con una defensa adecuada dentro del procedimiento penal, la Sala aclaró que los jueces deben revisar que la defensa proporcionada al imputado cumpla con su aspecto material.
- Según la Sala, los juzgadores deben evaluar la defensa –particular o de oficio− proporcionada al imputado. Particularmente, cuando el incumplimiento de los deberes del abogado dentro del procedimiento penal sea manifiesto o evidente.
- De acuerdo con la Sala, carecería de sentido que la defensa material forme parte del derecho a una defensa adecuada, si dentro del procedimiento penal no existe un mecanismo de control que permita garantizarle mínimamente al inculpado que su abogado tiene los conocimientos y capacidad necesarios para defenderlo adecuadamente.
- A continuación, la Sala expuso cuáles son las circunstancias que se deben evaluar o los parámetros a seguir, en aras de verificar si la actuación de un defensor implicó una vulneración al derecho a gozar de una defensa materialmente adecuada.
- En principio, se precisó que no toda deficiencia o error en la conducción de la defensa implica una vulneración al derecho a gozar de una defensa adecuada en su aspecto material . Una discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o el resultado desfavorable del proceso penal respecto a los intereses del inculpado (que haya sido condenado), no es, por sí misma, razón suficiente para afirmar que se vulneró el derecho en cuestión. En cambio, se debe comprobar o demostrar una negligencia inexcusable o una falla manifiesta .
- Ahora bien, como circunstancias a evaluar para determinar si el derecho a una defensa materialmente adecuada fue vulnerado, la Sala estableció las siguientes: a) fallas ajenas a la voluntad del imputado; b) que las fallas o deficiencias en la defensa no sean consecuencia de la estrategia planteada por la defensa; c) impacto en el sentido del fallo.
- En relación con el primer rubro, las fallas ajenas a la voluntad del imputado, se dijo que los juzgadores deben corroborar que las supuestas deficiencias se deban a la auténtica incompetencia o negligencia del defensor y no a una intención del inculpado y/o su defensa de dilatar, entorpecer o evadir indebidamente el proceso. En este sentido, la citada deficiencia debe provenir de causas ajenas a la voluntad del imputado.
- Como indicio de una genuina violación, se mencionó la queja o el intento de cambio del defensor por parte del inculpado. Ante este supuesto, la Sala explicó que corresponde al juez –como rector del proceso– verificar si esas quejas corresponden efectivamente al incumplimiento del estándar mínimo de los deberes de la defensa o no.
- En cuanto al segundo rubro, la estrategia de la defensa y su relación con las fallas alegadas como negligencias notorias, la Sala hizo varias aclaraciones y precisiones. En principio, explicó que una estrategia defensiva es un plan diseñado e implementado por la defensa con la finalidad de proteger los intereses del inculpado, de acuerdo con el contexto fáctico (pruebas, hechos, etc.) y normativo (posibilidades jurídicas como recursos, beneficios, etc.) del caso.
- En este sentido, se concluyó que son las actuaciones −acción u omisión− del defensor que bajo ningún punto de vista razonable jurídicamente pueda ser considerada como parte de una estrategia defensiva (a la luz del contexto fáctico/normativo del caso) las que deban considerarse como una manifiesta y notoria violación de los deberes de la defensa y, por ende, como una violación del aspecto material del derecho a la defensa adecuada.
- Bajo esta lógica, se indicó que la distinción entre una estrategia de defensa y una violación a los derechos del inculpado dependerá necesariamente del contexto −fáctico/normativo− de cada caso. Por ejemplo, si conforme al caso concreto, es evidente que se requiere o no actividad probatoria para defender los intereses del inculpado en determinado contexto; si es evidente que se requiere o no la interposición de un recurso para tal fin en ese contexto; si es evidente que se requiere o no la actividad argumentativa del abogado para tal fin en ese contexto, etcétera.
- Sin desconocer que el análisis deba hacerse en función de las circunstancias de cada caso, la Sala adelantó algunos supuestos indicativos de manifiesta incapacidad técnica por parte de un defensor.
- De acuerdo con la Sala, los órganos jurisdiccionales deben cerciorarse si en la causa penal está aconteciendo o aconteció lo siguiente: 1) ausencia sin justificación evidente de pruebas; 2) silencio inexplicable de la defensa; 3) ausencia de interposición de recursos; 4) omisión de asesoría; 5) desconocimiento técnico del procedimiento penal del abogado; 6) ausencia o abandono total de la defensa. En todos los casos, según la etapa que corresponda y el sistema de justicia penal bajo el cual está siendo juzgado el imputado.
- Particularmente, respecto del punto cuarto (omisión de asesoría), esta Primera Sala señaló que ocurre cuando el abogado omite asesorar oportunamente al defendido de las consecuencias y trascendencia de los actos procesales que ésta decida (como declarar o no declarar, ir a juicio a procedimiento abreviado, etcétera).
- Bajo el mismo rubro de estrategias de la defensa, la Primera Sala reconoció que cada abogado es autónomo en el diseño de la defensa a seguir a favor del inculpado, pues un mismo caso puede ofrecer diversas estrategias metodológicas. Por ello, se explicó que el silencio o la inactividad del inculpado o su defensor puede ser interpretado como una estrategia legítima de defensa, derivada de una táctica defensiva ponderada y examinada cuidadosamente por el propio defensor. Sobre todo, si conforme al principio de presunción de inocencia, es al Ministerio Público a quien le corresponde demostrar el delito y la responsabilidad plena del inculpado.
- De esta forma, la Sala reconoció que el silencio o la nula actividad probatoria por parte de la defensa puede ser interpretada como una estrategia legítima de éste a favor de los intereses de su coinculpado. Sin embargo, se enfatizó que el órgano jurisdiccional correspondiente debe examinar cuidadosamente que ese curso de acción no derive del descuido, apatía, falta de diligencia, conocimiento de la materia o desinterés evidente por parte del defensor .
- Como aclaración adicional, la Sala puntualizó que, al verificar si se vulneró el derecho a contar con una defensa material, se deben valorar cuestiones de hecho más que de fondo . Dicho de otro modo, no se evalúa la estrategia de la defensa, sino la actitud del abogado frente al proceso penal .
- De esta forma, los tribunales colegiados no deben examinar si las pruebas ofertadas fueron suficientes o conducentes para demostrar la versión de la defensa, o bien, si el interrogatorio o contrainterrogatorio de la defensa en las diligencias respectivas fue lo suficientemente eficaz, esto es, el resultado de ésta. Emprender este tipo de análisis implicaría valorar aspectos ajenos al arbitrio del juez y que corresponden al fondo del asunto. Aspectos que de ser analizados se trastocaría el principio de imparcialidad judicial.
- En cambio, se puede hacer notar la ausencia absoluta de pruebas sin justificación alguna; que todas las pruebas que ofreciera la defensa sean inconducentes; que no se ofreciera la única conducente; que al momento de formular el interrogatorio o contrainterrogatorio respectivo sea evidente la falta de pericia del abogado o patente su desconocimiento del caso; o bien, la ausencia absoluta de interposición de recursos. En estos supuestos el juez se encuentra obligado a ejercer el control respectivo y si no lo realiza se tendría por actualizada una violación al derecho humano de defensa adecuada en su vertiente material.
- En relación con el rubro restante, impacto de la falla o negligencia notoria en el sentido del fallo , se dijo que el juzgador o el órgano de amparo deben verificar si la negligencia notoria tuvo o puede tener un efecto decisivo y en perjuicio del imputado. La Sala enfatizó la relevancia de este punto para los tribunales que conozcan del juicio de amparo directo.
- Finalmente, la Sala explicó cómo deben proceder los jueces del procedimiento y los tribunales colegiados cuando adviertan transgresiones al derecho en estudio.
- De acuerdo con la Sala, si durante el procedimiento penal el juzgador advierte algunas de las citadas fallas o deficiencias por parte del letrado que le permitan sostener válidamente que se está vulnerando el derecho del imputado a contar con una defensa adecuada en su vertiente material, en estos supuestos el juez deberá informar al inculpado de tal circunstancia.
- Si el inculpado decide cambiar el abogado, el juzgador deberá ordenar que se le designe uno nuevo en tratándose del defensor de oficio, o bien, preguntarle cuál designará él, si se trata de un defensor particular. En el caso del primero, el juez deberá informar a la autoridad respectiva −defensoría pública− las fallas del letrado oficial y las razones de su cambio para que ésta actúe según corresponda.
- Al efectuarse el cambio de defensor, deberá otorgarse al inculpado y su nuevo abogado el tiempo suficiente para preparar nuevamente su defensa y así subsanar las fallas o deficiencias que se hubieran presentado, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, en aras de evitar que el derecho a contar con una defensa adecuada se vea nuevamente vulnerado.
- Tratándose de tribunales colegiados, serán la suma de todas las circunstancias antes expuestas las que deberá evaluar dicho órgano conforme al caso concreto, cuando en un juicio de amparo directo le sea alegado por parte del quejoso que se vulneró en su perjuicio el derecho a contar con una defensa técnicamente material.
- De encontrarse que sí se vulneró en el caso concreto el citado derecho en perjuicio del peticionario de amparo y que además ello tuvo un impacto en el fallo, el tribunal colegiado deberá ordenar la reposición del procedimiento a partir de la diligencia inmediatamente anterior de donde surgió la vulneración al citado derecho.
- De estas consideraciones derivaron las siguientes tesis aisladas: “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. DIRECTRICES A SEGUIR PARA EVALUAR SI ESTE DERECHO HA SIDO VIOLADO” , “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR LAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR QUE EL ABOGADO DEFENSOR TENGA LOS CONOCIMIENTOS Y LA CAPACIDAD NECESARIOS PARA DEFENDER AL IMPUTADO” , “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO ” , “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR” y “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO RECLAMADO” .
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- Una vez sintetizado lo anterior, estamos en condiciones de analizar por qué la doctrina del derecho a la defensa adecuada sí impone condiciones de validez sustantivas respecto al acto por virtud del cual una persona penalmente procesada renuncia a un examen pericial (como el que exige el Protocolo de Estambul) a fin de comprobar actos de tortura.
- Antes de ello, vale la pena recordar qué es lo que hemos establecido respecto a la renunciabilidad de otros derechos humanos del debido proceso penal.
- Condiciones de renunciabilidad a la práctica de exámenes médicos para acreditar la tortura.
- En otros asuntos, esta Primera Sala se ha pronunciado sobre la posibilidad de que las personas sometidas a procesos penales renuncien voluntariamente a derechos del debido proceso penal, siempre y cuando se reúnan determinadas condiciones, que esencialmente consisten en lo siguiente: 1) cuando la naturaleza del derecho en cuestión admita esa renunciabilidad y 2) cuando se garanticen ciertas condiciones mínimas como salvaguarda de que el desistimiento o renuncia es autónomo e informado. Particularmente, esta Sala ha emitido doctrina en relación con las condiciones de validez de una renuncia al derecho a un intérprete por parte de una persona indígena y al derecho de asistencia consular por parte de una persona extranjera.
- Respecto a la renuncia al derecho a un intérprete por parte de una persona indígena, esta Primera Sala se pronunció en el juicio de amparo directo 50/2012 . Aquí la Sala analizó si se vulneró el derecho de acceder plenamente a la jurisdicción del Estado del quejoso, pues –aun cuando él pertenecía a la comunidad indígena “amuzgo”– la autoridad judicial no le designó un intérprete conocedor de su lengua y cultura. Según se explicó, lo anterior ocurrió debido a que, al desahogar la declaración preparatoria, el quejoso le manifestó al juez instructor que no requería “traductor” porque hablaba y entendía suficientemente el idioma castellano.
- Al respecto, esta Primera Sala consideró que, conforme al artículo 2, apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal, en un proceso jurisdiccional las personas indígenas tienen el derecho a contar con un intérprete que conozca su lengua y cultura y que ese derecho es disponible únicamente por el imputado. Este puede rechazarlo, siempre y cuando la autoridad ministerial o judicial adviertan, de manera evidente, que el imputado tiene un desenvolvimiento aceptable sobre el entendimiento en idioma español del procedimiento al que está sujeto y sus consecuencias. La autoridad que conozca del caso deberá asentar constancia de ello en la que tenga intervención un perito intérprete que conozca la lengua y cultura del imputado, que sirva para corroborar la voluntad del imputado y lo innecesario de su intervención, apercibido de las consecuencias legales aplicables por la probable generación de un estado de indefensión, en contra de aquél. En el supuesto de que no exista renuncia al intérprete, la autoridad ministerial o judicial que conozca del caso debe constatar que el perito intérprete efectivamente conoce la lengua y cultura del imputado. En cambio, la Sala sostuvo que la asistencia por un abogado defensor es irrenunciable y puede ser prestada por uno de oficio o particular, a elección del imputado.
- De estas consideraciones derivó la siguiente jurisprudencia: “ PERSONAS INDÍGENAS. MODALIDADES PARA EJERCER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” .
- Por otra parte, en el amparo directo en revisión 5574/2022 , esta Primera Sala analizó las condiciones que se requieren para tener por válida la renuncia del derecho a la asistencia consular . A juicio de esta Sala, aun cuando en ese asunto el quejoso renunció al derecho de asistencia consular ante un actuario judicial, ello no implicaba que su renuncia fuera válida.
- Para explicar dicha conclusión, la Primera Sala aclaró que el derecho de asistencia consular está subordinado a la voluntad de la persona extranjera detenida . El precedente citó el amparo directo en revisión 1747/2014 , en donde la Sala consideró que, si una vez informada la persona extranjera sobre su derecho a la notificación, contacto y asistencia consular decide libremente no solicitar esa asistencia, la obligación estatal correlativa se entenderá por cumplida .
- Posteriormente, la Sala destacó que, para que la renuncia sea válida, se requiere que, de manera previa, la autoridad explique a la persona extranjera, de modo claro y preciso, los diferentes derechos y alternativas que le corresponden por razón de su condición, haciéndole saber su derecho a contactar a su oficina consular para que sea asistido o la posibilidad de negarse a ello, en la inteligencia de que la aceptación o negativa deberán hacerse constar de manera fehaciente, ya sea con su firma, rúbrica, huella digital o cualquier otro signo inequívoco.
- Asimismo, en el precedente se sostuvo que la validez de la renuncia está supeditada a que la decisión sea tomada por la persona extranjera con la asistencia de un profesional en derecho (abogado particular o defensor público), a fin de asegurar que actúa de manera asesorada, es decir, en condiciones de apreciar lo que jurídicamente le sea más conveniente a sus intereses .
- La ejecutoria enfatizó que este último requisito se sustenta en el conjunto de garantías del debido proceso aplicable a cualquier persona detenida, pues con independencia de su condición, todos los imputados ( lato sensu ) tienen el derecho a una defensa técnica adecuada a través de un profesional en derecho, debidamente autorizado para ejercer como tal. Esta asistencia no sustituye ni resulta incompatible con la asistencia técnico-jurídica que, en caso de aceptarse, le correspondería brindar a la representación consular respectiva, la cual se encuentra inmersa en el elenco mínimo de garantías resultante de la combinación de las que corresponden a todo imputado ( lato sensu ) con el derecho de igualdad. Es decir, el derecho a un defensor está incluido en una dimensión del debido proceso aplicable a cualquier persona relacionada con un procedimiento penal, mientras que la asistencia consular en su vertiente técnico-jurídica se sitúa en una dimensión distinta, la cual le es aplicable a quienes por su condición personal pudieran encontrarse en una situación de vulnerabilidad.
- Por último, la sentencia señaló que no se podría considerar válida la renuncia a un derecho tan trascendental, como el de asistencia consular, sin la intervención del defensor. Por tanto, esta Primera Sala revocó la sentencia recurrida para que, dentro de uno de los efectos, se verificara la validez de la renuncia a la asistencia consular, en la inteligencia de que si ella resultaba inválida, se debía reponer el procedimiento penal.
- De este modo, es posible advertir que, con respecto ambos derechos, esta Sala admitió la posibilidad de renunciar a ellos, siempre que se garantizara una serie de condiciones.
- En particular, en el caso del derecho de las personas indígenas a contar con un intérprete, la Sala señaló que es necesario que lo realice el propio imputado, siempre que éste tenga un desenvolvimiento aceptable sobre el entendimiento en español del procedimiento en su contra y sus consecuencias. Es decir, siempre que ésta pueda estar en las condiciones de entender las implicaciones del proceso y las consecuencias de su renuncia. Además, para garantizar que, en efecto, la persona imputada cumple con dicho requisito es necesario dejar constancia de ello con la intervención de un perito intérprete que conozca su lengua y cultura.
- En el caso del derecho a la asistencia consular, se requiere cumplir los siguientes elementos para que la renuncia de la persona extranjera detenida sea válida: 1) la autoridad le explique a la persona detenida, de manera clara y precisa, los derechos con los que cuenta por ser extranjero, así como su derecho a la asistencia consular; 2) se deje constancia de la decisión de la persona detenida (mediante firma, rúbrica, huella digital o cualquier otro signo inequívoco); y 3) dicha decisión se tome con asistencia de su defensor.
- Esto es, en ambos casos para tener por válida la renuncia de dichos derechos, esta Sala requiere que se garantice que la persona procesada cuente con la información necesaria para entender la implicación de su renuncia. Además, para ello, se debe dejar constancia en la que se acredite el cumplimiento de este requisito. Inclusive, en el supuesto del derecho de asistencia consular, esta Sala exige que la persona extranjera cuente con el asesoramiento de un defensor. La lógica de dichos requisitos consiste, en el fondo, en no dejar indefensa a la persona que enfrenta un proceso penal, así como garantizar un equilibrio procesal para que ésta se defienda.
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- Como se puede ver, esta Sala ha reconocido que la debida asesoría de las personas penalmente inculpadas es una condición sine qua non de la validez del proceso en general, de tal forma que sus decisiones a lo largo del mismo –por ejemplo, renunciar a cualquier derecho del debido proceso, someterse a un procedimiento abreviado o hasta aceptar parcial o totalmente la acusación– siempre requieren estar legitimadas por una comunicación previa con su defensa.
- Es decir, sin una comunicación previa, efectiva, exhaustiva, detallada y basada en la buena fe, es imposible asumir que los actos de renuncia a algún derecho —sustantivo o procesal— pueden ser válidos. Esa salvaguarda responde a la necesidad de que la persona acusada conozca con el mejor detalle posible cuáles son las instituciones procesales y los derechos humanos a los que, en su caso, está renunciado, y (sobre todo) cuáles son las consecuencias de ello.
- Esta Sala no puede desconocer que la persona inculpada, por lo general, se encuentra en una condición de asimetría respecto al órgano de la acusación y, entonces, para estar en condiciones de enfrentar un debido proceso (y para que su condena sea justa) es necesario que su defensa siempre funcione de un modo compatible con los intereses genuinos del representado.
- Así, ante cualquier acto de desistimiento de un derecho humano del debido proceso penal, el juez constitucional se debe colocar en un estado de vigilancia activa para cerciorarse de que esa renuncia se realiza en condiciones de plena autonomía. Es decir, la persona juzgadora debe asumir una posición de razonable escepticismo para, en su caso, poder advertir cualquier dato indicativo de que la renuncia pudiera padecer de un vicio del consentimiento y/u obedecer a una razón constitucionalmente inaceptable.
- De esta forma, el juez constitucional debe estar activamente interesado en identificar cualquier señal de que la persona desiste, por ejemplo, bajo coacción, presión, por una asesoría deficiente de su abogado, o incluso por cualquier razón que simplemente resulte incompatible con los principios a los que se compromete una noción sustantiva del debido proceso penal.
- Entonces, esa vigilancia activa implica supervisar –con sensibilidad y preocupación por la realización de los derechos humanos en juego– que la persona se desiste de su ejercicio con pleno consentimiento y solo porque genuinamente lo desea como parte de su estrategia para su caso. Esto se puede verificar examinando el proceso mediante el cual la persona forma su decisión, y (sobre todo) evaluando que se le haya permitido acceder a información exhaustiva a través de una asesoría efectiva. En ese sentido, nuestro orden constitucional no es indiferente frente a los motivos por los cuales una persona opta por no ejercer un derecho que, en principio, está diseñado para favorecer su causa. La Constitución siempre quiere que sus destinatarios busquen la realización de los derechos que reconoce y, de este modo, obliga a los jueces constitucionales a exigir un escrutinio activo respecto a la autenticidad de ese consentimiento.
- En estos escenarios es importante recordar que la realización de los principios constitucionales del debido proceso siempre se optimiza mejor cuando el juez los administra de manera interconectada. En efecto, por el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos, es natural que la violación de uno repercuta negativamente en la posibilidad de realización del otro. Y viceversa: la realización de un derecho humano necesariamente favorece las condiciones de ejercicio del otro. Tal como afirmamos en el amparo directo 4/2022 , los derechos humanos del debido proceso penal trabajan de manera interdependiente: todos están comprometidos con la presunción de inocencia, para así evitar la catástrofe que implicaría permitir que la persona inculpada sea sometida a un proceso proclive al error o incluso arbitrario, pues eso dejaría abierta la puerta para que se condene a un inocente.
- En el caso que ahora nos ocupa, la relación de interdependencia que nos interesa enfocar atañe a la prohibición de la tortura y al derecho a la defensa adecuada en su vertiente material. Y, al respecto, básicamente podemos concluir que sin defensa adecuada –en todo el sentido constitucional del término– sería imposible predicar validez de un acto por virtud del cual se rechaza el examen técnico que permite corroborar la existencia de tortura. Solo cuando la persona inculpada se encuentra debidamente asesorada, en los términos de la doctrina que ya hemos sintetizado, es posible asumir que hay autonomía en su renuncia.
- En suma, cuando una persona se desiste de la práctica de los exámenes médicos que comprueban la existencia de tortura, ordenados por el Protocolo de Estambul, esa renuncia solo es válida si (y solo si) el juzgador –después de realizar un escrutinio razonado sobre el proceso de decisión de la persona inculpada– encuentra condiciones para concluir, con toda convicción, que su consentimiento puede calificarse como genuino, por haber contado previamente con toda la información debida para ello.
- De este modo, el juzgador de amparo que advierte un reclamo en materia de tortura y a la vez (como en el caso) tiene conocimiento del desistimiento en conexión con la práctica de los exámenes que se requieren para comprobarla, no puede simplemente presumir que el consentimiento es válido si la parte quejosa, paralelamente, insiste –en la propia demanda de amparo o en determinados momentos del proceso ordinario– que su defensor actuó en contravención a sus intereses y/o de manera deficiente. En el caso particular que nos ocupa, ese reproche incluso llegó al grado de que la parte quejosa expresamente dijo tener desacuerdos fundamentales con su defensor inmediatamente después de haberse desistido del Protocolo de Estambul por su consejo.
- Así, por virtud del principio de suplencia de la queja, los juzgadores de amparo deben revisar estos planteamientos de manera interconectada; es decir, aunque los quejosos no lo hagan valer en esos términos. Es el juzgador de amparo quien está en condiciones idóneas para encontrar una relación causa-efecto entre una violación y otra.
- Específicamente, el orden lógico con el que se debe examinar la cuestión es el siguiente: primero, se identifica que la persona inculpada haya estado en condiciones plenas para ejercer su derecho a la defensa adecuada (en sentido formal y material); es decir, se debe verificar que su defensa actuó en concordancia con sus deseos y responsabilidad profesional para su causa. Segundo, si se detecta una falla en este sentido y a la vez se detecta un acto de desistimiento del Protocolo de Estambul o de cualquier examen que pudiera ayudar con la comprobación de la tortura, sin duda existen condiciones para sospechar sobre la validez del consentimiento. Este análisis debe realizarse con el fin de evitar que una persona sea coaccionada para desistirse de un examen tan elemental para su beneficio.
- De hecho, ese espíritu protector es el que caracteriza la encomienda del juez constitucional. Nunca puede ser indiferente frente a casos (como el presente) en el que se reúnen elementos que permiten sospechar de la fiabilidad de la renuncia a un derecho humano, incluso aunque la parte quejosa en su demanda no argumente la conexión de la relación causa-efecto entre una violación y otra.
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- Ahora bien, como se señaló en el primer apartado, las personas tienen el derecho a que el Estado investigue las violaciones a los derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura. En este caso, si la tortura afecta el derecho a un debido proceso, entonces, ante la denuncia de tortura, la autoridad judicial tiene la obligación de investigarla. Pero, además, como es ampliamente reconocido, siempre se debe analizar la dimensión procesal de la violación; es decir, se debe determinar cómo es que la tortura impacta en el proceso, por ejemplo, permitiendo la incorporación de pruebas de cargo obtenidas a través de ese medio.
- Como se refirió anteriormente, cuando se analiza la tortura como violación a la integridad personal, con repercusión al derecho humano de debido proceso, para tenerla por acreditada bastará que se demuestre la existencia de la mencionada afectación a la integridad personal. Para ello, puede aplicarse el Protocolo de Estambul.
- Esta Sala ha considerado que el otorgamiento del consentimiento informado es un requisito previo para la práctica de los dictámenes médicos y psicológicos contenidos en el Protocolo de Estambul. Ello implica que la probable víctima de tortura conozca las consecuencias de otorgar su consentimiento o rechazo para la práctica de los exámenes referidos.
- En vista de todos esos elementos, al igual que en el caso de la renuncia del derecho a tener un intérprete para las personas indígenas y a la asistencia consular, esta Sala estima que, de manera análoga, se requiere cumplir con una serie de requisitos para tener por válida la renuncia a la práctica de los exámenes médicos y psicológicos contenidos en el Protocolo de Estambul.
- En esta materia, es de la mayor relevancia que el juzgador descarte la existencia de coacción o incluso de la continuación de la tortura (psicológica o física) para amenazar a la persona para que se desista de la realización del examen. De igual manera, el juzgador debe sospechar ante cualquier señal de que la persona renuncia por presiones para agilizar el proceso, pese a que esto iría en contra de sus genuinos intereses.
- Sobre esta cuestión, el exrelator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan Méndez, manifestó su preocupación respecto de los casos en los que los abogados disuadieron a sus defendidos de denunciar actos de tortura con la finalidad de acelerar el proceso . Respecto a este punto, el exrelator instó al Estado mexicano a fortalecer la práctica de excluir las pruebas derivadas por una inadecuada defensa, así como adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el derecho de defensa adecuada .
- En este sentido, esta Sala considera que es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos:
- La persona debe otorgar su consentimiento informado para la práctica de los exámenes médicos, lo cual implica que ésta cuenta con la información pertinente para la toma de dicha decisión. En concreto, se le debe informar el objetivo del dictamen, cómo se va a utilizar la información obtenida, quién va a tener acceso a tal información, qué consecuencias en el proceso penal va a tener la práctica o no de los dictámenes y cualquier otra información relevante para la toma de su decisión.
- Se debe tener constancia de la manifestación de la voluntad de la persona que denuncia actos de tortura, así como del hecho de que comprende las consecuencias de su decisión. Ello debe plasmarse mediante firma, rúbrica, huella digital o cualquier otro signo inequívoco.
Sin embargo, es importante mencionar que este es un requisito necesario más no suficiente. La existencia de dicha constancia no releva al juzgador de hacer la valoración rigurosa que hemos detallado en los párrafos anteriores.
- La persona inculpada debe tomar la decisión asistida por un profesional en derecho (abogado particular o defensor público), quien debe informar, de manera clara y precisa, los alcances y consecuencias de la aceptación o renuncia de los dictámenes médicos y psicológicos establecidos en el Protocolo de Estambul.
- Una vez que la persona juzgadora verifique el cumplimiento de estos puntos, se considerará que hay una presunción de validez de la renuncia de los dictámenes médicos y psicológicos contenidos en el Protocolo de Estambul.
- Sin embargo, esa presunción es perfectamente derrotable tan pronto el juzgador observa –ya sea en respuesta a argumentos explícitos o bien en suplencia de la queja– que hay elementos para dudar sobre la efectividad del derecho a la defensa adecuada en su vertiente material, de acuerdo con la doctrina de esta Sala en la materia.
IV. Aplicación al caso concreto
- Como fue sintetizado, el veintisiete de mayo de dos mil quince, el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales del Estado de México ordenó dar vista al Ministerio Público sobre los posibles actos de tortura en contra de la parte quejosa y los otros cuatro coinculpados. Asimismo, ordenó la realización de exámenes médicos y psicológicos conforme al Protocolo de Estambul.
- También se observa que uno de los coinculpados, **********, manifestó en distintas ocasiones que se desistía del dictamen en materia del Protocolo de Estambul por el tiempo que podría trascurrir para llevar a cabo dichos dictámenes . La parte quejosa y los coinculpados se adhirieron en dos ocasiones a lo manifestado por **********, sin dar mayores razones de su decisión.
- El trece de octubre de dos mil quince, el quejoso y los otros cuatro inculpados presentaron un escrito en el que se desistían de su abogado defensor, **********, por una defensa inadecuada. En esa misma fecha, el quejoso, **********, ********** y ********** presentaron otro escrito en el que se negaron a que les practicaran el dictamen médico y psicológico del Protocolo de Estambul.
- Sobre este punto, en la demanda de amparo, el quejoso planteó que dicho desistimiento lo realizó debido a su ignorancia y mal asesoramiento por parte del abogado defensor . A juicio del quejoso, lo anterior vulneró su derecho al debido proceso.
- El órgano colegiado desestimó este concepto de violación. Explicó que la práctica de estos dictámenes médicos encuentra su límite en la voluntad de la probable víctima de tortura. En particular, sostuvo que el consentimiento informado es un requisito esencial para su realización. En el supuesto de que fuera obligada la persona se podría vulnerar su dignidad.
- También agregó que la negativa de que le practicaran los dictámenes se debió a una estrategia de defensa. Además, estimó que el defensor del quejoso cumplió con un estándar mínimo en el cumplimiento de sus deberes, pues ofreció las pruebas que estimó convenientes, hizo los cuestionamientos respectivos en las diligencias que se desahogaron en la secuela procesal, así como mostró el conocimiento técnico necesario para ejercer el derecho de forma diligente.
- Por último, el tribunal colegiado señaló que el juez de proceso sí le explicó los alcances de su desistimiento por auto del diecisiete de junio de dos mil quince; en particular, que la declaración obtenida bajo coacción no podría ser utilizada como medio de prueba contra la posible víctima de tortura.
- Esta Sala considera que no resulta válida la negativa del quejoso a la práctica de los dictámenes médicos y psicológicos contenida en el Protocolo de Estambul. El problema esencial es este: el tribunal colegiado jamás ponderó el hecho de que el quejoso –de manera explícita y directa– señaló que “desconocía a su defensor” y que tenía desacuerdos de importancia con respecto a la manera en que percibía que se le estaba asesorando.
- El quejoso manifestó en tres ocasiones que se desistía de la práctica del dictamen previsto en el Protocolo de Estambul; sin embargo, en la última ocasión lo hizo a la par de que manifestó recibir una inadecuada defensa técnica por parte de su defensor. En las dos primeras ocasiones incluso manifestó que lo hacía con el objeto de que ya no se retrasara más su proceso, lo cual –aunado al problema denunciado con su defensa– permite poner en duda la autenticidad del consentimiento que debía haber precedido la renuncia.
- Así, el tribunal colegiado omitió conectar los dos problemas y, al incurrir en esa omisión, dejó de apegarse a la doctrina emitida por esta Primera Sala en los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 (sintetizada en el apartado tercero).
- Para esta Sala, es insuficiente que el tribunal colegiado sostuviera que la renuncia al Protocolo se trató de una estrategia de defensa, pues (como hemos razonado anteriormente) se debió analizar el planteamiento conforme a los lineamientos fijados por esta Sala para determinar si se vulneró o no el derecho de defensa adecuada material.
- Lo anterior cobra importancia porque advertimos que en el caso se valoraron como elementos probatorios dos pruebas que tuvieron un impacto en el proceso penal, esto es la declaración ministerial de ********** rendida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve y el parte informativo de servicios ********** del veintidós de septiembre de dos mil nueve, suscrito y ratificado por los integrantes de la Policía Federal Preventiva de la entonces Secretaría de Seguridad Pública, adscritos al Aeropuerto Internacional de ********** .
- Por lo tanto, esta Sala estima que lo procedente es revocar la sentencia impugnada para efectos de lo siguiente:
- Se devuelvan los autos relativos al tribunal colegiado del conocimiento para que conforme a los lineamientos fijados en esta sentencia se evalúe si en el caso se vulneró en perjuicio del recurrente su derecho a gozar de una defensa adecuada en su vertiente técnicamente material, de tal forma que ello hubiera incidido en la renuncia al Protocolo de Estambul.
- En caso de que se determine que no se garantizó el derecho de defensa adecuada en su vertiente técnica material, se debe ordenar la reposición del procedimiento para que se lleve a cabo una investigación diligente y exhaustiva sobre los alegatos de tortura.
- Previo a la práctica de los dictámenes médicos y psicológicos conforme al Protocolo de Estambul, se debe obtener el consentimiento informado de la probable víctima de tortura. En caso de que la probable víctima manifieste su negativa de la realización de los dictámenes, se debe valorar que ésta cumple los requisitos de validez desarrollados en esta sentencia.
- En caso de que la investigación de tortura concluya que la denuncia es fundada, tendrán que excluirse las pruebas relacionadas con la violación, lo cual podría incidir en el resultado del fallo.
- DECISIÓN
- En conclusión, en la materia de la revisión procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado de origen a fin de que emita una nueva resolución conforme a lo establecido en la presente ejecutoria.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve :
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto particular y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo votaron en contra.
