ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio ordinario mercantil. Por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil diecinueve, ********** demandó en la vía oral mercantil de la **********, por conducto de su albacea (en adelante, la sucesión), y de **********, las siguientes prestaciones:
- La expedición de los títulos nominativos que consignan la propiedad de cincuenta acciones que adquirió en la asamblea general extraordinaria de **********, , celebrada el trece de enero de dos mil diecisiete a las once horas, con un valor nominal de quinientos pesos cada una.
- La entrega y otorgamiento para su protocolización ante fedatario público e inscripción en el Registro Público de Comercio, del acta de dicha asamblea general extraordinaria .
- La inscripción de la propiedad de esas cincuenta acciones en el registro accionario de la sociedad.
- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de San Luis Potosí, quien recondujo la vía a la ordinaria mercantil al advertir que se trataba de un asunto de cuantía indeterminada, lo registró con el número ********** , lo admitió a trámite y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien opuso las excepciones y defensas que a su derecho convinieron.
- Posteriormente, mediante resolución de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, al advertir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, el referido Juez Federal ordenó la reposición del procedimiento únicamente con la finalidad de dar participación a **********, ya que se encuentran en controversia jurisdiccional cuestiones que involucran su funcionamiento y composición.
- Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio por su cauce legal, el trece de noviembre de dos mil veinte, el juzgador federal emitió la sentencia que resolvió el juicio ordinario mercantil. En ella consideró que el actor acreditó la acción intentada, por lo que declaró la existencia de la asamblea extraordinaria de accionistas de la persona moral **********, celebrada el trece de enero de dos mil diecisiete. Asimismo, condenó a ********** a: i) asentar en el libro respectivo el acta de la asamblea extraordinaria; ii) realizar la inscripción del acta en el Registro Público de Comercio; iii) protocolizar el acta ante Notario Público; iv) expedir los títulos representativos de las acciones transmitidas, es decir, cincuenta acciones con un valor de quinientos pesos cada una, a favor del actor; y finalmente, a v) inscribir las acciones en el libro de registro de acciones de la empresa demandada, en favor del actor como titular, y para que vi) éstas le fueran entregadas. Por otra parte, no hizo condena en costas.
- Toca de apelación. Inconforme con la citada resolución, **********, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer al Tribunal Unitario del Noveno Circuito, quien lo registró con el número de toca **********. Asimismo, ********** se adhirió al recurso. De igual manera, durante el transcurso del juicio, el recurrente principal hizo valer la apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia, contra el proveído de calificación de pruebas de dieciocho de agosto de dos mil veinte, la cual se declaró inadmisible, con motivo de la ausencia de agravios.
- Resolución de apelación. El veintidós de febrero de dos mil veintiuno se dictó sentencia de apelación, donde se consideró que los agravios presentados por la parte apelante principal eran en parte infundados, y en otra inoperantes. Por lo anterior, determinó confirmar la sentencia recurrida.
- Por otra parte, el Tribunal Unitario declaró sin materia el recurso de apelación adhesiva hecho valer por **********.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con dicha sentencia, **********, a través de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el cual lo admitió y registró con el número **********.
- De igual manera, la parte quejosa solicitó la suspensión del acto reclamado, para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban en ese momento, lo cual se acordó de conformidad por el Tribunal Unitario del Noveno Circuito mediante acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
- Posteriormente, mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, **********, por medio de su apoderado legal, presentó escrito de alegatos en el cual solicita la reposición de procedimiento. Ello, al considerar que no se permitió que la menor de iniciales ********** proteja sus derechos jurídicos con independencia, al no haber sido llamada a juicio, no contar con un tutor nombrado, no haber sido escuchada en juicio ni habérsele nombrado representación, estando así impedida para defender sus derechos personales, patrimoniales y jurídicos ante la negativa del juzgador para otorgar una participación activa dentro del procedimiento. Esto es así, al existir constancia en autos de que es la heredera y dueña del cincuenta por ciento de las acciones de **********.
- Sentencia del tribunal colegiado . En sentencia de veinte de octubre de dos mil veintidós, el tribunal colegiado resolvió negar el amparo solicitado por **********.
- Recurso de revisión. En desacuerdo, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue recibido en el tribunal colegiado el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. A su vez, **********, en su calidad de tercero interesado, presentó recurso adhesivo vía electrónica ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintitrés, registró el asunto como Amparo Directo en Revisión 1527/2023, lo admitió a trámite y lo envió a esta Primera Sala para su estudio, donde se turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente. Por consiguiente, el ocho de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de las constancias a la Ponencia respectiva.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia mercantil, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte recurrente por medio de lista el diez de noviembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos en términos del artículo 31, fracción II, al día hábil siguiente, es decir, el viernes once de noviembre de dos mil veintidós. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del catorce al veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, descontándose los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete por ser sábados y domingos, así como el día veintiuno de noviembre por ser inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Certificación y Correspondencia de los Tribunales Colegiados en Materia Civil y Administrativa del Noveno Circuito el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Oportunidad del recurso de revisión adhesiva. De las constancias que obran en autos se advierte que el auto admisorio de la revisión principal fue notificado a **********, por medio de lista, el veintisiete de junio de dos mil veintitrés. Por lo tanto, el plazo de cinco días, establecido por el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintinueve de junio al cinco de julio de dos mil veintitrés. En ese sentido, si el escrito se presentó el día cinco de julio de dos mil veintitrés, se concluye que su interposición fue de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Se considera que **********, habiendo presentado recurso de revisión a través de su apoderado legal, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, pues es la parte quejosa en el juicio de amparo directo ********** del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito .
- Asimismo, el recurso de revisión adhesiva proviene de parte legitima en virtud de que fue presentada por **********, en su calidad de tercero interesado en el juicio de amparo antes referido.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, delimitar la problemática jurídica del presente asunto, resulta conveniente sintetizar los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios planteados en el recurso de revisión principal y adhesivo.
- Demanda de amparo . En lo que interesa para la resolución del presente asunto, la quejosa argumentó vía conceptos de violación, esencialmente lo siguiente:
- Señaló que el Tribunal Unitario al resolver el recurso de apelación transgredió sus derechos humanos, específicamente los previstos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, pues considera que el acto reclamado no se encuentra debidamente fundando y motivado, lo cual le causa agravio ya que no se establecieron las condiciones favorables a ella, pues toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
- Aseveró que la autoridad responsable incorrectamente declaró infundada la excepción de oscuridad que planteó la quejosa, pasando por alto que en su contestación de demanda manifestó que era falso que se hubiera llevado a cabo una asamblea extraordinaria de **********, en la misma fecha y hora de la persona moral **********, ya que, a su consideración, no se pueden celebrar dos asambleas distintas con las mismas personas en la misma data y hora pues, contrario a lo afirmado por el juzgador, la aserción de la parte actora en el sentido de que el trece de enero de dos mil diecisiete a las 11:00 horas, se llevaron a cabo las asambleas generales extraordinarias de las personas morales ********** y **********, ocasiona una duda en el sentido de que realmente se hayan realizado de manera simultánea ambas asambleas, pues el mismo no refiere que asamblea inició primero y como se desarrolló el evento para que se trataran puntos de dos personas morales diferentes al mismo tiempo. Además, consideró que no se precisan detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que su poderdante pudiera realizar su defensa, a fin de observar los principios de congruencia y exhaustividad. Lo anterior, dejando a la quejosa en estado de indefensión al no emitir una sentencia completa e imparcial.
- Mencionó que la autoridad responsable indebidamente valoró las pruebas ofrecidas y calificó de infundados el resto de los agravios relacionados con la celebración de las asambleas de las personas morales que planteó, vulnerando el principio de valoración de la prueba. Ello, en razón de que los testimonios vertidos por **********, ********** y ********** resultaron idóneos para acreditar la existencia de una asamblea extraordinaria de accionistas de la moral **********, celebrada a 11:00 once horas del trece de enero del dos mil diecisiete y que culminó a las 13:30 trece horas con treinta minutos de la misma fecha, cuya protocolización corre agregada en autos del juicio original, así como para acreditar la inexistencia de una supuesta asamblea extraordinaria de accionistas de **********, por lo que consideró violatoria la valoración de la prueba que realizó el Juez de la causa, lo que argumenta recae en la apreciación de los demás medios probatorios que analizó en ese punto.
- Solicitó que se le concediera el amparo para efecto de que se dicté una nueva resolución en la que se declare por no celebrada la asamblea extraordinaria de accionistas de ********** del trece de enero del dos mil diecisiete.
- Sentencia del tribunal colegiado . El tribunal colegiado negó el amparo solicitado al considerar que los conceptos de violación eran inoperantes, con motivo de lo siguiente:
- Estimó que los argumentos propuestos no atacaban las consideraciones del fallo reclamado, pues, por un lado, se limitaban a expresar algunas afirmaciones sin sustento jurídico, y por otro, reiteraban los agravios expresados ante el Tribunal Unitario.
- Mencionó que los argumentos referentes a la violación de derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano ha sido parte, eran afirmaciones sin sustento, ya que no se encuentran dirigidos a atacar los fundamentos y diversas consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable para emitir la resolución que con ella pretende combatir, sin que se pueda proceder de manera oficiosa al estudio de la resolución reclamada, pues ello debe hacerse bajo los conceptos de violación formulados, amén de que actuar de esa forma implicaría suplir la deficiencia de la queja en un caso que no está permitido por el numeral 79 de la Ley de Amparo.
- Consideró que los conceptos de violación hechos valer eran una reiteración de aquellos propuestos en el recurso de apelación con el propósito de desvirtuar la resolución de primera instancia.
- Por otra parte, señaló que no pasa inadvertido el escrito de alegatos presentado por el apoderado legal de **********, en el cual manifiesta que no se ha dado intervención a la menor de edad de iniciales **********, al tener la calidad de heredera del cincuenta por ciento de las acciones de **********. Así, advirtió que en los autos del expediente ********** relativo a la primera sección del juicio sucesorio se declaró como únicas y universales herederas a ********** y a su menor hija de iniciales **********, por lo que se designó como albacea definitiva de la sucesión a la primera de ellas.
- Por ello estimó que, si en el juicio de origen se demandó a ********** por conducto de su albacea y representante legal **********, quien compareció a este en defensa de los intereses de la sucesión, en ningún momento quedó en estado de indefensión la menor de iniciales A.V.G.C., en tanto que sus derechos hereditarios fueron defendidos por su progenitora. En ese sentido, consideró que dichas manifestaciones, al ser planteadas hasta este momento procesal, son ajenas a la litis.
- Agravios de Revisión . ********** planteó un único agravio en el que hizo valer los siguientes argumentos:
- Estima que la sentencia recurrida vulnera los criterios jurisprudenciales dictados por el Alto Tribunal, ya que, durante la tramitación del juicio, se violentaron los derechos de una menor de edad. Ello, debido a que esta no fue llamada a juicio, no se le nombró un tutor ni se le dio vista al Ministerio Público adscrito al Juzgado de primera instancia o al de control constitucional, aún cuando las acciones de ********** forman parte de su herencia.
- Considera que se debió tomar en cuenta, como guía para resolver el juicio de amparo directo, el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren a niñas, niños y adolescentes, elaborado por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello, a partir de la observancia del principio de interés superior del niño, niña o adolescente, del principio de trato con respeto y sensibilidad, así como del de limitación de la injerencia en la vida privada.
- Argumenta que el tribunal colegiado no cumplió con la obligación de vigilar que se aplique correctamente el ordenamiento jurídico para que la decisión que fuere tomada sea la más adecuada para garantizar al menor su interés superior. Además de considerar que este órgano jurisdiccional tenía el deber de suplir la deficiencia de la queja a su favor.
- Señala que la falta de representación de la menor en el juicio devino en las siguientes consecuencias:
- Se violentó su derecho a ser informada por conducto de su madre o, en el caso específico, de un tutor nombrado por el juez responsable para que este la representara adecuadamente en el juicio e instara defensa ante posibles afectaciones de sus intereses.
- Se transgredió su derecho a ser escuchada en la etapa de ejecución del procedimiento.
- Se le privó parte de su herencia.
- No se le nombró curador en el juicio de origen, a efecto de que se vigilara la actuación del tutor en la salvaguarda de su patrimonio.
- En ese sentido, estima que, ante la omisión de la autoridad responsable de proveer, dentro de procedimiento de ejecución de sentencia, lo conducente a fin de garantizar que la menor contara con asistencia de un tutor y curador, se hace evidente la falta de una adecuada representación en el juicio de origen, razón que considera suficiente para declarar ilegal la sentencia definitiva de otorgamiento de acciones dictada dentro del juicio ordinario mercantil con número de expediente **********.
- Argumenta también, que en el procedimiento no se salvaguardó el interés superior de la menor al haberse restringido su garantía de audiencia frente a la existencia de una afectación en su patrimonio, la cual impacta en el ámbito de su desarrollo e implica la exigencia de velar por que no haya posibles afectaciones de los derechos de la menor frente a un conflicto de derechos.
- Finalmente, concluye mencionando que para que la autoridad judicial estuviera en aptitud de determinar correctamente sobre la condena a otorgar las acciones a favor del tercero perjudicado, así como lo relativo al proceso que derivó de tal condena, era necesario que la menor de edad fuera debidamente representada; razón por la que considera se le debe conceder la protección de la justicia.
- Agravios de Revisión Adhesiva . **********, en su calidad de tercero interesado, planteó los siguientes agravios en revisión adhesiva:
- Señala que el recurso de revisión interpuesto por el apoderado legal de ********** resulta improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como aquellos establecidos en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. Ello, al considerar que en la demanda de amparo directo únicamente fueron planteadas cuestiones de legalidad.
- Aduce que el recurrente principal, en sus agravios, introduce planteamientos que no hizo valer en su demanda de amparo, considerando que, ante dicha omisión, estos son novedosos y, por lo tanto, resultan inoperantes.
- Estima que no se vulneraron derechos de la menor de iniciales **********, en atención a que esta no es parte del juicio ordinario mercantil ni del juicio de amparo directo. Ello, ya que para que la menor declarada heredera en la sucesión demanda pudiese ser considerada como parte en el juicio, debió habérsele adjudicado, mediante sentencia firme, la propiedad de algún bien de la masa hereditaria que fuese materia de litigio en el citado juicio mercantil, pues antes de ello solo contó con una expectativa de derecho representada por la albacea.
- Argumenta que, de acuerdo a la Contradicción de Tesis 245/2020 resuelta por esta Primera Sala, el interés superior del menor no cobra aplicación cuando se busque desaplicar o excluir un presupuesto procesal, en virtud de que un presupuesto procesal resulta necesario para la emisión de una sentencia que válidamente resuelva el fondo de la controversia planteada, por lo que inclusive se le considera una institución procesal de orden público y de análisis oficioso por parte del órgano de control constitucional, ya que la legitimación de las partes en el juicio natural es un presupuesto procesal para la integración de la litis. Por ello, considera que, en el caso particular, no puede operar el principio de interés superior del menor como lo pretende la quejosa y recurrente.
- Menciona que, como bien se estableció en la sentencia recurrida, los derechos hereditarios de la menor, en todo caso, estuvieron representados en el juicio por conducto de su madre, **********, quien compareció a juicio en representación de la sucesión intestamentaria demandada.
- IMPROCEDENCIA
- De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas habiendo sido planteadas en la demanda de amparo.
- Además, es necesario que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual sucede, por ejemplo, cuando su resolución permite fijar un criterio novedoso o de relevancia, así como cuando lo decidido en la sentencia recurrida puede implicar el desconocimiento de un criterio emitido por esta Suprema Corte relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
- En el caso, el medio de impugnación es improcedente ya que, si bien la recurrente argumentó en sus agravios la violación de los derechos de una menor de edad y la inobservancia de los criterios jurisprudenciales en materia de interés superior de la niñez, dicha cuestión se hace valer desde un aspecto de mera legalidad. Ello, pues lo que realmente se está cuestionando es la integración de las partes en el juicio ordinario mercantil, lo cual no puede ser materia de esta instancia por no constituir un tema de constitucionalidad.
- Lo anterior, ya que las pretensiones van dirigidas a determinar si la menor, de iniciales **********, debió haber sido llamada a juicio; partiendo de la premisa de que las acciones de ********** forman parte de su herencia. Es decir, que la menor tiene carácter de heredera de la **********. No obstante, el tribunal colegiado desestimó dicha pretensión al considerar que los intereses de la menor no habían quedado en estado de indefensión al haber sido representados por su madre como albacea definitiva de ********** en el juicio de origen.
- La consideración hecha por el tribunal colegiado se robustece al exponer que son partes del juicio, y por lo tanto llamados al mismo, “los sujetos que intervienen en el proceso reivindicando para sí una determinación judicial específica”, es decir, las personas que “aducen un derecho, esgrimen una pretensión, reclaman un sentido de la resolución jurisdiccional o se oponen y resisten en las pretensiones de la parte que contra ella las esgrime”. Así, es a través del binomio derecho-carga que se les permite impulsar el proceso, y a la vez se les obliga a asumir determinados comportamientos durante el mismo, lo cual las distingue de “otros sujetos que, si bien pueden tener contacto con el proceso, carecen de las categorías propias de las partes sustanciales”.
- En ese marco, esta Primera Sala advierte que la participación de la menor solicitada por la recurrente no constituye un tema de constitucionalidad, sino que atiende a un aspecto de mera legalidad, el cual no puede ser materia de esta instancia. Por esa razón, no es susceptible de analizarse la solicitud de la reposición del procedimiento en aras de hacer valer la participación de la menor por medio de un tutor o curador.
- Apoya esta determinación la jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”.
- En esa tesitura, lo procedente es desechar el presente recurso y dejar firme la sentencia recurrida. Sin que sea obstáculo para lo anterior que la Ministra Presidenta haya admitido el asunto que nos ocupa, al haberse planteado intereses de una persona menor de edad en el escrito de agravios. Esto, pues tal decisión no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y es el Pleno o las Salas de este Tribunal a quienes les compete emitir la determinación definitiva sobre la procedencia.
- De manera paralela, al haberse considerado que no existen elementos para la procedencia de la revisión interpuesta en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil veintidós, que resolvió negar el amparo solicitado por **********, lo consecuente es declarar sin materia la revisión adhesiva presentada por **********. Toda vez que, al confirmarse la sentencia recurrida y desestimarse el planteamiento de la recurrente, desapareció la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico del adherente. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE”.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el amparo directo en revisión a que este expediente 1527/2023 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva
Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
