AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 324/2022
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES
COLABORÓ: MARÍA FÉLIX VIERA BENÍTEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
4 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
7 |
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IV |
ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER |
En este apartado se reseñan los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento para negar el amparo y los agravios del recurso de revisión. |
7 |
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V. |
ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso es procedente, en virtud de que subsiste una cuestión de constitucionalidad que hace procedente el recurso de revisión interpuesto, la cual consiste en verificar la constitucionalidad de la porción “o análoga” del artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato a la luz de la exigencia de taxatividad en las normas penales, que se deduce del artículo 14 de la Constitución Federal. |
12 |
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VI. |
ESTUDIO DE FONDO |
Se determina que el vocablo “o análoga”, es suficientemente claro respecto a la calidad mediante la cual se relacionan los sujetos del tipo penal de violencia familiar, y que para comprender el significado de dicha expresión no es necesario acudir a técnicas integradoras del derecho proscritas por la Constitución Federal, de ahí que, no resulta violatorio al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal. |
16 |
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VII. |
DECISIÓN |
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil veintiuno, en el Toca Penal ********** , por la Octava Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. |
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 324/2022
RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES
COLABORÓ: MARÍA FÉLIX VIERA BENÍTEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 324/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintiuno por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de A.D. ********** .
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato cumple con el principio de legalidad, en sus vertientes de taxatividad y exacta aplicación de ley en materia penal.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- De la sentencia de amparo [1] se advierte que ********** sostuvo una relación de noviazgo con el señor ********** entre dos mil once y enero de dos mil dieciocho. El señor ********** ejerció violencia física y psicológica contra ********** durante la relación e incluso, después de haberla terminado. Se tuvo probado que el señor ********** agredió físicamente en varias ocasiones a su pareja fuera de su domicilio, así como mediante insultos y amenazas por teléfono, en su domicilio, su centro de trabajo o en espacios públicos [2] .
- Después de haber terminado la relación, el señor ********** ejerció nuevamente violencia física contra su expareja fuera de su domicilio. Una noche, ********** sintió que alguien la tomó por el cuello y se dio cuenta que era ********** , quien la cuestionó, la golpeó, se llevó su celular y se retiró del lugar corriendo cuando escuchó a su hermana que salía del domicilio [3] . Días después, éste se presentó una vez más en el domicilio de aquélla y continuó con llamadas telefónicas con amenazas.
- Meses después, ********** causó daños al vehículo de ********** y al de su hermana fuera del domicilio, donde también dejó amenazas; contactó a compañeros de su trabajo y sus familias por celos [4] .
- Ante la denuncia de los hechos por la víctima, se inició la investigación por el delito de violencia intrafamiliar, que derivó en una causa penal contra el señor ********** .
- Primera instancia. El asunto se registró en el Tribunal Unitario de Juicio Oral de la sede Salamanca, Guanajuato, con el número de causa penal ********** . Seguidos los trámites de ley, el veintidós de enero de dos mil veintiuno culminó el juicio oral con un fallo condenatorio para ********** a quien se consideró penalmente responsable por el delito de violencia familiar. Se le condenó a dos años de prisión, suspensión de derechos electorales, a recibir tratamiento psicoterapéutico integral y al pago de la reparación del daño por un valor de ********** ( ********** ) en favor de la víctima. Se le concedieron beneficios de conmutación de la sanción y condena condicional, así como el sustitutivo de trabajo en favor de la comunidad.
- Segunda instancia. En desacuerdo con esa determinación, el señor ********** y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. El veintidós de marzo de dos mil veintiuno, la Octava Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el toca de apelación ********** , modificó la sentencia de primera instancia: disminuyó el grado de culpabilidad y, por tanto, la pena de prisión a un año y once meses.
- Juicio de amparo directo. El veintiséis de abril de dos mil veintiuno, el señor ********** presentó demanda de amparo contra la sentencia emitida el veintidós de marzo de dos mil veintiuno por la Octava Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. En su demanda, el quejoso señaló como derechos fundamentales violados los reconocidos por los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- El veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito admitió la demanda y la registró con el número ********** .
- El catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** , contra el acto y las autoridades que quedaron precisadas en el punto primero de los antecedentes de esta sentencia.
- Recurso de revisión. Inconforme, el veintiuno de enero de dos mil veintidós, el señor ********** interpuso recurso de revisión mediante el Buzón Judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Decimosexto Circuito, desde donde se remitió el escrito al órgano colegiado del conocimiento. Las constancias se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de enero de dos mil veintidós, y el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, lo registró con el número 324/2022 y turnó el expediente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- Avocamiento. Por acuerdo de veintidós de abril de dos mil veintidós, la entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto, y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Returno. En sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos [5] , acordó desechar el proyecto presentado bajo la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y returnar el asunto a uno de los Ministros de la mayoría para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución.
- Por auto de veintidós de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 21, fracción IV y 24, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó returnar los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, integrante de la mayoría, a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente, toda vez que la sentencia recurrida de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, se notificó personalmente a su autorizado José Rea Ornelas, el siete de enero de dos mil veintidós [6] , por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el día diez del mismo mes y año, al ser inhábiles los días ocho y nueve de dicho mes.
- Así el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del once al veinticuatro de enero de dos mil veintidós , sin contar en dicho cómputo los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de enero de dos mil veintidós, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- El recurrente presentó su escrito de revisión mediante el Buzón Judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimosexto Circuito el veintiuno de enero de dos mil veintidós , esto es, dentro del plazo que para ello contempla el artículo 86 de la Ley de Amparo, por lo que el recurso fue interpuesto oportunamente.
- El envío del recurso se hizo el veinticinco de enero de dos mil veintidós y fue recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de enero de dos mil veintidós.
- En principio, esta fecha de recepción supondría que la presentación del recurso fue extemporánea. Sin embargo, esta Primera Sala ha sostenido que los recursos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte y que se hayan interpuesto ante otras autoridades jurisdiccionales deben ser remitidos a la brevedad a este Tribunal para evitar su extemporaneidad, conforme al artículo 10, segundo párrafo, del Acuerdo General Plenario 12/2014 [7] . Esto es, al día siguiente al de recepción mediante el Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN). En todo caso, la dilación atribuible a los tribunales no implica, en atención al mayor beneficio, la extemporaneidad de los recursos. Esta Sala comparte la jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro: “ RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD” [8] .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.
Demanda de amparo. En su concepto de violación, el señor ********** expresó –en síntesis– lo siguiente:
- El artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato es inconstitucional y la sala responsable lo aplicó indebidamente. A su parecer, ese artículo viola los derechos a la seguridad jurídica y legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad y exacta aplicación de la ley.
- La norma transgrede la prohibición de aplicar penas por analogía o por mayoría de razón, al utilizar un término vago e impreciso respecto a la cualidad de los sujetos del delito cuando se refiere a “relaciones análogas” al matrimonio y concubinato. Así, deja que las juezas realicen una interpretación por analogía para determinar discrecionalmente cuáles relaciones son análogas al parentesco, al matrimonio o al concubinato para actualizar el tipo penal de violencia familiar. Fue, por tanto, incorrecto que en su caso la sala responsable interpretara que la relación de noviazgo que mantenía con la víctima en la que -según el tribunal- existía la intención de permanencia en la comunidad de vida, característica común al matrimonio y concubinato, tal como lo dispuso el legislador.
- El artículo contiene una porción que transgrede los derechos de seguridad jurídica, legalidad y taxatividad de la Constitución y tratados internacionales de los que el Estado es parte.
- La redacción de la norma genera incertidumbre sobre las cualidades de los sujetos activo y pasivo comprendidos en el tipo penal de violencia familiar, por lo que razonablemente se puede decir que no existe certeza de cuándo se concluirá que falta alguno de los elementos del tipo para la exclusión del delito.
- Conforme al entendimiento del principio de taxatividad de esta Suprema Corte en precedentes –como la exigencia al legislador de emitir tipos penales claros y precisos–, la norma tiene tal grado de imprecisión que provoca confusión e incertidumbre en las destinatarias quienes no saben con claridad la conducta prohibida, y en las autoridades encargadas de aplicarla, pues les obliga a realizar una integración de la ley penal. De esta manera, se afecta el derecho a la defensa que tienen las personas sujetas a un proceso penal, en tanto que permite a autoridades incurrir en errores y arbitrariedades, al no existir claridad sobre las personas a quienes la legisladora pretendió sancionar.
- De esta manera, el artículo 221 combatido, al referirse a las relaciones análogas al parentesco, matrimonio o concubinato, como supuestos de tipicidad, es contrario a la prohibición de integrar la ley penal.
- Fue la utilización de un método de interpretación por analogía, lo que llevó a la sala responsable a concluir que su relación de noviazgo con la víctima era apta para actualizar la conducta que le fuera reprochada. Las autoridades del juicio penal recurrieron a parámetros extralegales para encuadrar su conducta en el tipo penal. Además, la sala responsable equiparó indebidamente el noviazgo con el matrimonio y concubinato, cuyos elementos se encuentran regulados, lo que no ocurre con el noviazgo.
- Esto es arbitrario, pues –contrario al matrimonio o concubinato– no existen parámetros legales para tener por acreditada la existencia de un noviazgo, sino que corresponde exclusivamente a la discreción de la autoridad judicial analizar –en cada caso– cuáles noviazgos sí encuadran en el tipo penal y cuáles no.
- Finalmente, argumenta que en su caso no tiene caso relacionar de tal forma su situación pues el bien jurídico tutelado por la norma, el orden familiar, no se ve afectado.
Sentencia del tribunal colegiado. Las razones que consideró el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito para negar el amparo fueron las siguientes:
- Los argumentos del quejoso sobre la inconstitucionalidad del artículo 221 del código penal de Guanajuato son infundados. El artículo impugnado no es contrario al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad. Al contrario, el artículo 14 constitucional prohíbe, efectivamente, imponer por analogía o mayoría de razón, alguna pena no decretada por una ley exactamente aplicable al delito por el que se juzga.
- Conforme a la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de exacta aplicación se extiende al legislador, quien debe emitir normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito. Por su parte, el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, exige que la tipificación penal contenga una descripción no vaga, imprecisa abierta o amplia, de manera que evite la arbitrariedad en su aplicación.
- La exposición de motivos del Código Penal del Estado de Guanajuato revela que el delito de violencia intrafamiliar se adicionó con la finalidad de frenar conductas que atentan contra el normal y correcto desarrollo de la familia. El legislador consideró que los sujetos involucrados pueden ser hombres o mujeres, pero se trata de personas entre las que existe relación de parentesco sin importar el grado, o una relación de concubinato, matrimonio o análogas. Para entender las relaciones análogas, el legislador señaló que debe tratarse de un vínculo que existe con convivencia permanente y no transitoria.
- El legislador estableció de forma clara y precisa los elementos que se deben tomar en cuenta para establecer la existencia de una relación análoga al parentesco, al concubinato o al matrimonio, por ello no resulta vaga como el quejoso aduce, ni deja al arbitrio del juzgador la determinación respectiva, lo cual permite preservar los principios de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma.
- El tipo penal precisamente tiene como finalidad evitar la violencia por motivos de género y acatar lo dispuesto por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La violencia por motivos de género se presenta particularmente en relaciones de pareja y en el noviazgo.
- De esta forma, el tipo penal, además de ser acorde con el principio de legalidad penal, en su vertiente de taxatividad, también responde a un fin constitucional y convencionalmente justificado.
- La decisión de la autoridad responsable de tener al noviazgo entre el quejoso y la víctima como análogos al concubinato o matrimonio es acertada pues la relación duró 6 años.
- Respecto a lo argumentado por el quejoso relativo a que no se actualiza el tipo penal pues no se perjudica el bien jurídico tutelado, el orden familiar no debe ser entendido como una relación jurídica filial, sino como una convivencia armónica entre quienes tuvieron una relación análoga al matrimonio o al concubinato.
- Para sostener esto, alude a la exposición de motivos de la reforma que modificó la denominación de “violencia intrafamiliar” a “violencia familiar” para abarcar más allá de las relaciones tradicionales, al darse una relación de familiaridad y de confianza entre sujetos activo y pasivo del delito. Por esto, encuentra que la sala de apelación acertó cuando afirmó que para la acreditación del delito no era necesario que el quejoso hubiera pertenecido jurídicamente al núcleo familiar de la víctima.
- En ese sentido, no hubo vulneración alguna a los derechos del quejoso con la determinación del tribunal de apelación en cuanto a encuadrar la conducta delictiva que se le atribuyó en el artículo 221 del Código Penal para el Estado de Guanajuato. Al no advertirse queja deficiente que amerite ser suplida, y al ser infundados los conceptos de violación por el quejoso, negó el amparo.
Recurso de revisión. En sus agravios, el señor ********** argumentó lo siguiente:
- La sentencia impugnada viola su derecho a una justicia constitucional completa, de acuerdo con el artículo 17 constitucional. El tribunal emitió una decisión incompleta al no resolver sobre el planteamiento de inconstitucionalidad de la porción de la norma impugnada.
- Argumenta que el tribunal no se pronunció sobre la validez de acudir al método de interpretación por analogía que la norma referida propone, en contravención con las disposiciones del artículo 14 constitucional.
- Disiente de la argumentación del tribunal al considerar que la porción impugnada de la norma no agrede el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. Insiste en que la norma usa parámetros ambiguos e imprecisos, generando dudas en la claridad y precisión de la analogía.
- Argumenta que la norma debería precisar los criterios objetivos, claros y racionales que permitan diferenciar los tipos de noviazgo que caben en el tipo penal. También debería precisar: el tiempo necesario para determinar si se trata de un noviazgo de permanencia –requerida por el tipo– y la factibilidad de extender el criterio de “ayuda mutua” a otro tipo de relaciones humanas con el fin de que encuadren en el tipo penal de violencia familiar.
- Reconoce lo valioso en la pretensión sobre la eliminación de la violencia de género como fin de la norma, pero esa finalidad no permite la creación de tipos penales que se aparten de la constitución para conseguir tal fin.
- Finalmente, apunta que es deber de todo tribunal emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, debe recordarse que el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación de naturaleza eminentemente extraordinaria. Como lo ha señalado esta Primera Sala en diversas ocasiones, las sentencias de amparo directo son, en principio, definitivas e inatacables. En todo caso, para que las mismas puedan ser recurridas a través del recurso de revisión, es necesario que el asunto reúna determinados requisitos previstos en la Constitución General y en la Ley de Amparo.
- En este sentido, de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 81, fracción II de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo 9/2015 [9] del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
A. Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, o la interpretación directa de un precepto constitucional; o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
B. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.
- Así pues, aun cuando en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, para que el recurso de revisión resulte procedente, es necesario que el problema de constitucionalidad sea susceptible de fijar un criterio de importancia e interés excepcional. Entendiéndose que ello será así, cuando se advierta que el asunto:
a) Dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien,
b) Lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia.
- Cabe señalar que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ya ha definido que por interpretación directa de un precepto constitucional se entiende aquélla que busca desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico, al método gramatical o cualquier otro que permita fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional [10] .
- De igual modo, se ha definido lo que no es interpretación directa, en los siguientes términos: i) si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que establezca el alcance y sentido de una norma constitucional; ii) la mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado no constituye una interpretación directa; iii) tampoco se considera interpretación directa si se deja de aplicar o se considera infringida una norma constitucional; iv) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de reclamación si no se vincula a un acto reclamado y, v) si el tribunal colegiado sobreseyó el amparo directo, entonces no resolvió el fondo, y por tanto no realizó interpretación constitucional.
- En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en el caso concreto, sí se reúnen los requisitos legales que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión, por lo que debe abordarse el estudio de fondo del mismo; lo anterior, toda vez que, en su demanda de amparo, el quejoso cuestionó la constitucionalidad del artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato, pues –en su opinión– contraviene los principios de taxatividad y exacta aplicación de la ley penal, así como la prohibición de aplicar la ley penal por analogía o mayoría de razón. Desde su perspectiva, la norma permite la aplicación arbitraria del tipo penal de violencia familiar cuando otorga una significativa discrecionalidad interpretativa de la jueza sobre qué debe entenderse por relaciones análogas al matrimonio o concubinato.
Por su parte, el tribunal colegiado determinó que el artículo impugnado era válido, pues –tras hacer un análisis sobre la vulnerabilidad de las mujeres a padecer violencia en las relaciones afectivas– estimó que el noviazgo es una relación equiparable al matrimonio o concubinato y, por tanto, puede actualizar el tipo penal de violencia familiar.
- A partir de la doctrina de esta Primera Sala y acudiendo a instrumentos internacionales y su interpretación por órganos jurisdiccionales internacionales respecto de los principios de igualdad y no discriminación por razones de género, el Tribunal Colegiado confirmó que la norma es suficientemente clara y precisa y colma la exigencia de taxatividad.
- En sus agravios, la parte quejosa expresó que la sentencia impugnada viola su derecho a una justicia constitucional completa, de acuerdo con el artículo 17 de la Constitución Federal, pues se emitió una decisión incompleta al no resolver sobre el planteamiento de inconstitucionalidad de la porción de la norma impugnada. Argumenta que el tribunal no se pronunció sobre la validez de acudir al método de interpretación por analogía que el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato propone, en contravención con las disposiciones del artículo 14 constitucional. Insiste en que la norma usa parámetros ambiguos e imprecisos, generando dudas en la claridad y precisión de la analogía.
- En este orden de ideas, se actualiza la procedencia del recurso de revisión extraordinario, en virtud de que subsiste una cuestión de constitucionalidad que hace procedente el recurso de revisión interpuesto, la cual consiste en verificar la constitucionalidad de la porción “o análoga” del artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato a la luz de la exigencia de taxatividad en las normas penales, que se deduce del artículo 14 de la Constitución Federal.
- ESTUDIO DE FONDO
- El tema de constitucionalidad que subsiste e instancia, como se adelantó en el estudio de procedencia, radica en verificar la constitucionalidad de la porción “o análoga” del artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato a la luz de la exigencia de taxatividad en las normas penales, que se deduce del artículo 14 de la Constitución Federal.
- Analizados los argumentos hechos valer a lo largo del proceso, se advierte que la parte quejosa se inconforma con la equiparación que se ha hecho de la relación de noviazgo existente entre él y la víctima con la relación de matrimonio o concubinato a que se refiere el tipo penal de violencia familiar contemplado en el artículo 221 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, sosteniendo que la expresión “relaciones análogas” en ese artículo, la legisladora guanajuatense vulnera el principio de taxatividad protegido en el artículo 14 constitucional, pues no establece de manera suficientemente clara qué tipo de relaciones configuran el posible escenario donde la violencia ocurrida será sancionada.
- Dichos argumentos resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones.
- Previo a justificar la razón de esa calificación, cabe destacar que, la mayoría de los Ministros de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en integración diversa, al resolver el Amparo Directo en Revisión 2501/2022 [11] determinó que la porción normativa “o análoga” contenida en el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato es inconstitucional, pues el elemento normativo “o análoga” de la disposición impugnada obliga al juzgador a realizar una interpretación por analogía, al decidir, discrecionalmente, qué relaciones se asemejan al parentesco, matrimonio o concubinato, y que, por lo tanto se adecuan a la descripción típica; interpretación que como se ha establecido en el marco constitucional y convencional, resulta prohibida por el artículo 14 constitucional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Así, apreció de la norma en comento, que la expresión “o análoga” obliga al juzgador a extender, según su propio criterio discrecional, el tipo penal a casos no comprendidos expresamente en él. De esta forma, el juzgador decidirá, arbitrariamente, cuándo se está en presencia de una relación similar, con rasgos en común o parecida al parentesco, matrimonio o concubinato, según los hechos de cada caso en particular que se le presente.
- También destacó que, en ese caso en particular, el Tribunal Colegiado del conocimiento, para justificar la constitucionalidad de la norma impugnada, acudió a múltiples documentos jurídicos diversos del Código Penal del Estado de Guanajuato, con la finalidad de dotar de contenido y esclarecer la redacción del tipo penal, situación que evidencia lo ambigua y poco clara que resulta la porción normativa impugnada. Al respecto citó la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA ” [12] .
- En este orden de ideas concluyó que, el vocablo “o análoga”, al no ser lo suficientemente claro y preciso respecto a la calidad mediante la cual se relacionan los sujetos del tipo penal de violencia familiar, y que para comprender el significado de dicha expresión es necesario acudir a técnicas integradoras del derecho proscritas por la Constitución Federal, resulta violatorio al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, contrario al artículo 14 de la Carta Magna.
- Ahora bien, no obstante tal precedente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conformada por distinta integración de la que avaló el criterio asumido en el precedente de referencia, considera necesario el abandono de esos lineamientos; porque en una nueva reflexión, sustentada esencialmente en el derecho de las mujeres como grupo social históricamente discriminado y objeto de múltiples vejaciones y principio democrático de separación de poderes, se reconoce y respeta el principio de autonomía o la libre configuración legislativa que le corresponde al Poder Legislativo del Estado de Guanajuato.
- Se destaca que, el legislador local en la correspondiente exposición de motivos que le dio lugar a la creación del tipo penal materia de estudio establecido en el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial el dos de noviembre de dos mil uno, expresó con suficiente claridad los motivos que llevaron al establecimiento del tipo penal impugnado, señalando lo siguiente:
“(…)
Adicionamos el delito de violencia intrafamiliar, a través del cual buscamos frenar este fenómeno social recurrente, que de manera alarmante genera conductas que atentan contra el normal y correcto desarrollo familiar y contribuir al enriquecimiento e valores como el respeto, la consideración y a tolerancia, a fin de lograr relaciones armónicas equitativas.
(…)
En la figura delictiva de violencia intrafamiliar, tanto el sujeto activo como pasivo puede ser hombre o mujer, debiendo tener como característica que entre éstos exista alguna relación de parentesco, sin importar el grado o de matrimonio, concubinato y otra análoga.
Por "relación análoga" para efectos de este tipo penal, deberá entenderse aquella que constituye un vínculo o lazo de unión, que exista en ella una convivencia permanente y no transitoria, que si bien formalmente no es un matrimonio ni un concubinato, materialmente pueda asemejárseles.
(…)”.
Así, se advierte que el delito de violencia intrafamiliar se adicionó con la finalidad de frenar conductas que atentan contra el normal y correcto desarrollo de la familia. Pues el legislador consideró que los sujetos involucrados pueden ser hombres o mujeres, pero se trata de personas entre las que existe relación de parentesco sin importar el grado, o una relación de concubinato, matrimonio o análogas. Para entender las relaciones análogas, el legislador señaló que debe tratarse de un vínculo que existe con convivencia permanente y no transitoria.
- Esta Primera Sala ha señalado que el Poder Legislativo tiene un amplio margen de acción para elegir los bienes jurídicos tutelados, las conductas típicas, antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales de cada momento y lugar, lo que se ha denominado principio de autonomía legislativa.
- Sin embargo, también se ha precisado en diversos asuntos, de los que derivó la jurisprudencia 1a./J. 114/2010, de rubro: “PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY” [13] , que cuando el legislador ejerce esa facultad o atribución, no cuenta con libertad absoluta para su establecimiento en la ley, sino que debe atender a diversos principios, ya que de ello dependerá si su aplicación es no humanitaria, infamante, cruel o excesiva, o por el contrario, es acorde a los postulados constitucionales.
- Ahora bien, a fin de resolver el problema que atañe al presente medio de impugnación se estima procedente retomar los razonamientos vertidos por esta Primera Sala [14] al interpretar el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [15] , en cuanto al contenido y alcance del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, el cual también se encuentra contenido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [16] .
- Del contenido de tales numerales se desprende la tutela de las garantías que responden al conocido apotegma “ nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa ”, que sintetiza la idea de que no puede haber delito sin pena, ni pena sin ley específica y concreta aplicable al hecho de que se trate.
- De ahí deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado “tipicidad” o “taxatividad”, que alude a la necesidad de que la ley consagre plenamente los componentes de una hipótesis delictiva, de forma que una vez acontecidos los hechos presuntamente constitutivos de delito exista una correspondencia exacta entre lo dicho por la legislación, y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.
- Lo anterior, porque la tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.
- De conformidad con el principio en estudio, no existe pena ni delito sin ley que los establezca, de modo que para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado delito y motivar o justificar por ello la aplicación de una pena, es indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal. De ahí que los ordenamientos sustantivos en materia penal conceptualicen el delito como el acto u omisión sancionado por la ley penal, entendida esta última expresión en términos genéricos de normas jurídicas que prevén y sancionan delitos, con independencia de que estén insertas en el ordenamiento penal o en ordenamientos especiales que regulan materias específicas y contienen un apartado de delitos especiales relacionados con el ámbito de regulación de dichos ordenamientos.
- Al respecto, esta Primera Sala en diversos criterios ha sido enfática en señalar que una de las derivaciones del principio de legalidad es la exigencia de “ taxatividad ” o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, es decir, la necesidad de que la descripción típica no deba ser vaga, imprecisa, abierta o demasiado amplia, de modo tal que permita la arbitrariedad en su aplicación , pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta. No solo porque a la infracción corresponda una sanción, sino porque las normas penales deben cumplir una función motivadora contra la realización de delitos, y para ello es imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad; pues no puede evitarse aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.
- El mandato de taxatividad implica, por consiguiente, un grado de determinación de la conducta típica que permita afirmar que lo que es objeto de prohibición puede ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. La garantía de legalidad en materia penal se incumple con una tipificación confusa o incompleta que obligue a los gobernados a realizar labores de interpretación analógica o por mayoría de razón, pues no todos están preparados para realizar esa tarea a efecto de conocer las conductas que les están prohibidas.
- Las garantías referidas, por tanto, no se circunscriben a los meros actos de aplicación, sino que se proyectan sobre la manufactura de la ley que se aplica, que debe quedar redactada en términos específicos, claros y exactos. Al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos; ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada [17] .
- Acorde a los parámetros anteriormente definidos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha concluido que el principio de exacta aplicación de la ley penal contenido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, implica que el gobernado debe tener pleno conocimiento de cuándo su conducta (acción u omisión) daña un bien jurídico protegido por el sistema penal y, por tanto, que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal, con la consecuente sanción a la que se hará acreedor. Por ello, se considera de suma importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta que estima dañina, ya que, en caso contrario, no solo en el gobernado, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal, se crearía incertidumbre en cuanto al encuadramiento o enmarcamiento de la conducta que realiza el sujeto activo en la descripción establecida en la ley.
- La observancia del principio de tipicidad en materia penal que se extiende al legislador comprende que la descripción de los tipos penales debe evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma. Lo cual implica que, de no describirse exactamente la conducta reprochable en el tipo penal, se corre el riesgo de que se sancione a los gobernados por aquellas que en concepto del órgano jurisdiccional se ubiquen en el tipo penal.
- Ahora bien, lo anterior, no significa que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente, porque ello supondría una exacerbación del principio de legalidad . Si se lleva a tal extremo el citado principio, se desembocaría en un casuismo abrumador. El legislador debe velar por establecer una imagen conceptual lo suficientemente abstracta que englobe en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad. Por lo que, de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la conducta humana de que se trata habrá una ausencia de tipicidad [18] .
- Los tipos penales son los que delimitan los hechos punibles. Así, al ser las descripciones las que acotan y recogen el injusto penal, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica con la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social. Por lo que, puede integrarlos con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas, que de realizarse colman los juicios de reproche sobre sus autores y justifican la imposición de las penas, previa y especialmente establecidas. El tipo penal se establece como un instrumento legal necesario, de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.
- En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Pollo Rivera y otros Vs Perú [19] , realizó una interpretación del artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y también reiteró jurisprudencia al respecto donde determinó que el principio de legalidad constituye uno de los pilares del Estado de derecho. Asimismo, enfatizó que un Estado de derecho solo puede penar a alguien por lo que haya hecho, pero nunca por lo que el autor sea y, por consiguiente, el principio de legalidad y la derivada irretroactividad de la ley penal desfavorable deben observarse por todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando se trata del ejercicio de su poder punitivo [20] .
- Del mismo modo, el Tribunal Interamericano estableció que cada estado deberá hacer tipos penales correctos, en los que se deberá cuidar el uso de definiciones claras, que fijen los elementos objetivos y subjetivos de modo que permitan diferenciar los comportamientos que son sancionables de los que no lo son. En consecuencia, los tipos penales deben estar delimitados de la manera más clara y nítida que sea posible, en forma expresa, precisa, taxativa y previa [21] .
- Por otro lado, recalcó que la fijación de los efectos debe ser legislada previo a la realización de la conducta, debido a que en esa proporción los destinatarios de la norma podrían orientar su comportamiento conforme al orden jurídico vigente y cierto. Además, indicó que el Juez –al momento de aplicar la ley penal– debía atender lo dispuesto por ésta y observar con la mayor rigurosidad la adecuación de la conducta al tipo penal, de tal forma que no se sancionen comportamientos que no son punibles por el ordenamiento jurídico.
- Ahora bien, una vez establecido el marco conceptual que rige el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, ahora corresponde analizar si la norma que el recurrente tilda de inconstitucional viola este principio. En el presente caso, el precepto impugnado por el quejoso establece lo siguiente:
“ Artículo 221 . A quien ejerza violencia física o moral contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga ; contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos, o incapaces que se hallen sujetos a la tutela o custodia, de uno u otro, se le impondrá de uno a seis años de prisión.
Igual pena se aplicará cuando la violencia se ejerza contra quien haya mantenido una relación de las señaladas en el párrafo anterior o no teniendo ninguna de las calidades anteriores cohabite en el mismo domicilio del activo.
(…)”.
De dicha transcripción se desprende que en la hipótesis normativa impugnada, se penaliza a la persona que ejerza violencia física o moral contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga o no teniendo ninguna de las calidades anteriores cohabite en el mismo domicilio del activo. Siendo que la relación análoga, como se advierte de la exposición de motivos señalada en párrafos anteriores, es aquella que constituye un vínculo o lazo de unión, que exista en ella una convivencia permanente y no transitoria, que si bien formalmente no es un matrimonio ni un concubinato, materialmente puede asemejárseles.
En este sentido, al ser el mandato de taxatividad una cuestión de grado, tal como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha sostenido en múltiples ocasiones, se considera que la porción normativa impugnada cuenta con un grado de suficiencia en la claridad que le permite ser aplicada sin que provoque un amplio margen de discrecionalidad en su aplicación. El destinatario de la norma puede anticipar con certidumbre que está prohibido ejercer violencia física o moral contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga.
La palabra análoga gramaticalmente tiene un sentido común, distinto al sentido técnico de interpretar. Pues si la norma dice relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga, existe una base y tiene que tener analogía o ser similar con esa figura. En este aspecto, resulta relevante traer a colación la definición de “similar” según la Real Academia Española.
- Adj. Que tiene semejanza o analogía con algo.
- M. persona o cosa similar. U. sin art. Utilice una cuerda, un hilo o similar. U. m. en pl. El ejercicio se puede hacer en cama, colchoneta o similares.
- De lo anterior se observa que analogía tiene una interpretación gramatical como un hecho similar, ya que resultaría excesivo obligar al legislador a que explique cada una de las relaciones análogas al parentesco, matrimonio o concubinato que se contemplarían en la norma.
- Ello, atendiendo además a que, en el actual tejido social en el que se desenvuelve la norma, existen múltiples relaciones que se podrían asemejar a las mencionadas, por lo que es insostenible que se deba señalar todas y cada una de ellas , máxime que en el propio contexto de ese tipo penal se puede entender cuáles son esas relaciones análogas.
- En ese sentido, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al principio de taxatividad en materia penal, el legislador sólo está constreñido a una determinación suficiente de los conceptos contenidos en las normas penales y no a la mayor precisión imaginable.
- Aunado a lo anterior, en cuanto a la disposición del artículo 14 de la Constitución Federal, relativa a que: en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata; de una lectura corriente de la norma en estudio, se puede concluir que esa expresión –o análoga– se refiere al tipo de relaciones y no a la sanción en la que se le impondrá a la persona que sea responsable de la conducta.
- Es decir, al utilizar la palabra análoga se incluyen otros tipos de relaciones en aras de no limitar a la idea tradicionalista de lo que se debe entender como las uniones afectivas, sentimentales que tienen una o más personas. De esa forma, no se vulnera el mandato constitucional y jurisprudencial relativo a que las penas no deben ser impuestas por una analogía discrecional y oscura, pues en el artículo analizado se establece de forma clara la sanción.
- Esta Primera Sala no soslaya que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en tratándose de descripciones típicas, el intérprete jurídico está imposibilitado para hacer una interpretación conforme o integradora, [22] sin embargo, ello no anula la posibilidad de que al momento de analizar la norma se privilegie una perspectiva de los derechos humanos, género e interseccionalidad , a efecto de evitar el surgimiento de otras problemáticas que podría entrañar, por ejemplo, la inconstitucionalidad de una porción normativa.
- De conformidad con las nuevas perspectivas que se han adoptado, con énfasis en la obligación de realizar un control tanto convencional como constitucional; se ha establecido la obligación a todas las personas juzgadoras de analizar e interpretar si una norma o decisión judicial introduce impactos diferenciados por razón de género y se debe preferir la opción que elimine cualquier discriminación [23] . Asimismo, en aras de avanzar en ello, esto no sólo refiere a las mujeres sino también a las disidencias sexuales [24] , niñas, niños y adolescentes (NNA) [25] , y otros grupos que históricamente se han visto vulnerados por el sistema patriarcal [26] .
- En relación a lo apuntado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 78/2021, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, por mayoría de ocho votos [27] , reconoció la validez del artículo 181 bis del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo [28] , en la que si bien se analizó un precepto diferente, lo cierto es que las razones para reconocer la validez de referido precepto se basaron precisamente en la protección a la mujer ; esencialmente debido a que, la necesidad de proteger con mayor ahínco a la mujer; señalando que la obligación alimentaria en relación con las mujeres embarazadas (o personas gestantes), nace de la necesidad de protegerlas ante un tipo específico de violencia económica ejercida por el progenitor no gestante (que en muchas ocasiones ejerce esa violencia aprovechándose de la relación sentimental que guarda con aquéllas) ante la especial vulnerabilidad que se ve aumentada por el propio estado de gestación.
- Se destacó que las obligaciones de los Estados en relación con la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, no sólo se reducen al respeto y garantía de los derechos involucrados, sino también comprenden la participación de los mismos a través de acciones afirmativas que permitan la efectivización de tales derechos.
- Que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la CEDAW, las obligaciones específicas para eliminar la discriminación contra las mujeres, incluyen, entre otras cuestiones, modificar o derogar las normas, usos y prácticas que constituyan discriminación contra las mujeres; adoptar las medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban discriminación contra la mujer, y efectuar las medidas necesarias para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con el fin de abandonar los prejuicios y prácticas consuetudinarias basadas en la idea de inferioridad o superioridad de los sexos a partir de roles estereotipados . Igualmente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, en sus artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 8, exige la modificación de patrones socioculturales de subordinación.
- En ese sentido, se dijo, el análisis debe partir de la complejidad de las relaciones y los arreglos sociales, que pueden estar o no institucionalizados, sin que por ello dejen de implicar obligaciones y derechos para las personas involucradas ; y, también, se debe considerar la forma en que dicha relaciones impactan en la vida de las mujeres y sus hijos, posicionándoles de manera vulnerable frente a distintas formas de violencia por parte de sus proveedores como resultado de la dependencia económica.
- Que el legislador observó que existen tipo de violencia contra la mujer, sobre los cuales las legislaciones penales son omisas, además, aunque existen normas que disponen los medios tomados por los estados para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, dicha obligación no puede limitarse únicamente a la prevención o adecuación de los marcos normativos y de actuación de diversas autoridades. También deben emprenderse acciones correctivas tendentes a extraer la normalización de situaciones tan complejas.
- Se precisó, en lo que interesa, que se estaba ante una situación que tenía como fin la protección efectiva de los derechos de las mujeres y de las personas gestantes que guardan ese estado, pues la norma combatida tenía como fin salvaguardar la dignidad, la autonomía y el derecho a una vida libre de violencia .
- Lo anterior, porque el legislador no está obligado a definir puntualmente cada uno de los elementos que conforman la norma –en el caso, el tipo penal– pues sería imposible agotar todas las hipótesis con las cuales podría tenerse por actualizada la conducta antijurídica.
- Ante esa realidad, se dijo que, debe acudirse al recurso de crear tipos penales mediante expresiones lingüísticas abstractas que abarquen un determinado abanico de posibilidades de afectación a los bienes jurídicos; y con ese objetivo, el legislador tienda a utilizar formulaciones que, por distintas vías y métodos de interpretación, puedan concretarse lo suficiente para establecer con claridad el ámbito de lo punible , sin rebasar los límites que propicien una aplicación arbitraria de la ley, es decir, sin dejar en una zona de penumbra ese ámbito de prohibición penal.
- En suma, es claro que ya sea a través de herramientas de interpretación estrictamente jurídicas o bien, ante el propio uso común del lenguaje y conocimiento general la norma impugnada cuenta con el grado de claridad suficiente para ser entendida tanto por los operadores jurídicos como por los destinatarios sin que pueda estimarse como vaga, ambigua o imprecisa, en términos del mandato de legalidad en su vertiente de taxatividad.
- Ahora bien, por cuanto hace al texto objeto de análisis: “ A quien ejerza violencia física o moral contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga (…) se le impondrá de uno a seis años de prisión” [29] . De conformidad con lo establecido por la doctrina penal, es imperativo que el tipo penal descrito sea claro, limitado e inequívoco sobre las conductas punibles para evitar imponer penas por analogía o por mayoría de razón [30] . Lo anterior, también se encuentra contemplado por la Constitución e instrumentos regionales e internacionales en materia de derechos humanos [31] .
- Considerar lo contrario, el resultado podría derivar una discriminación indirecta por parte del artículo impugnado. La cual ha sido definida como una norma aparentemente neutral, que afecte negativamente de forma desproporcionada a un grupo social, en comparación con otros que se ubiquen en una situación notablemente similar [32] . Aunado a ello, la Corte IDH ha establecido como obligación a los Estados de abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan impactos perjudiciales en un grupo con características determinadas -aun cuando no se haya sido consciente de ello- [33] .
- Así pues, el hecho de dejar únicamente como relaciones probables de acreditación a las de parentesco, matrimonio y concubinato podría provocar que otras en las que hay un vínculo afectivo (como pueden ser las uniones libres que no reúnen los requisitos necesarios para considerarse concubinatos de acuerdo con la ley de Guanajuato [34] ) no se tomen en cuenta cuando, al final, también es donde se propicia un ambiente de agresión en donde una o algunas de las partes podrán ser víctimas.
- Así, esta Primera Sala considera que no puede esquivarse tangencialmente la obligación de este Alto Tribunal, para realizar una interpretación no sólo con base en algunos cuerpos normativos, sino que deben emplearse todos los recursos necesarios para garantizar que se está en cumplimiento de los más altos estándares en materia de derechos humanos [35] .
- En consecuencia, esta Primera Sala determina que el vocablo “o análoga”, es suficientemente claro respecto a la calidad mediante la cual se relacionan los sujetos del tipo penal de violencia familiar, y que para comprender el significado de dicha expresión no es necesario acudir a técnicas integradoras del derecho proscritas por la Constitución Federal, de ahí que, no resulta violatorio al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal.
- DECISIÓN
- Ante lo infundado de los argumentos de agravios materia de la revisión, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, y negar al quejoso el amparo que solicitó, en contra de la sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil veintiuno en el toca penal ********** , por la Octava Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en la que se modificó la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tribunal Unitario de Juicio Oral por el delito de violencia familiar (disminuyó el grado de culpabilidad y, por tanto, la pena de prisión la redujo a un año y once meses).
- Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil veintiuno, en el Toca Penal ********** , por la Octava Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos del señor Ministro y las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). En contra de los emitidos por los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quienes se reservaron su derecho a formular voto particular.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Sentencia de amparo directo ********** , página 6. ↑
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Ídem . ↑
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Ibidem , p. 8 ↑
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Ibidem , p. 10 ↑
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De la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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Cuaderno del Amparo Directo en Revisión 324/2022, foja 68. ↑
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Artículo 10. Si un TCC reserva jurisdicción a la SCJN para conocer de un asunto, solicita a ésta ejercer su facultad de atracción o reasumir su competencia para conocer de alguno radicado en aquél, el servidor público responsable del uso del MINTERSCJN de aquel órgano lo informará a la propia SCJN a través de dicho Módulo, para lo cual indicará en la pantalla respectiva los datos del expediente de su índice y acompañará copia electrónica o digitalizada del escrito correspondiente y, en su caso, de sus anexos.
En los mismos términos procederá el servidor público responsable del uso del MINTERSCJN de un Tribunal de Circuito o de un Juzgado de Distrito, cuando se interponga ante el órgano de su adscripción un recurso que sea de la competencia de la SCJN o que sin serlo el recurrente solicite su remisión a ésta. ↑
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“ Conforme al precepto citado, en los casos en que ante un Tribunal de Circuito o un Juzgado de Distrito se interponga un medio de impugnación de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquellos órganos jurisdiccionales deberán remitir los escritos relativos a ésta, dentro del día siguiente al en que se recibieron mediante el uso del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN). Ahora bien, esa normativa interna tiene como finalidad generar una herramienta favorable para los justiciables, a efecto de que los medios de defensa de la competencia del Máximo Tribunal que por error hayan sido interpuestos ante autoridad jurisdiccional distinta, puedan remitirse a la brevedad a la Corte, para evitar su extemporaneidad. Por ende, dicho instrumento debe tener una aplicabilidad y eficacia real para los justiciables –y no ser concebido como una simple directriz que puede ser o no acatada por los órganos jurisdiccionales a los que se encuentra dirigida–, pues sólo así podrá salvaguardarse el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. En esa inteligencia, si bien el acuerdo general plenario referido no establece sanción alguna para el caso de que los órganos judiciales no acaten el segundo párrafo de su artículo 10 , lo cierto es que en atención al principio de mayor beneficio para el accionante, esa omisión sí puede generar una consecuencia jurídica con efectos procesales relevantes, consistente en que el medio de impugnación respectivo no se declare extemporáneo cuando dicha falta de oportunidad derive, precisamente, de la indebida diligencia por parte de los juzgados y tribunales federales de cumplimentar con el mandato de remitir la promoción respectiva al día siguiente al en que se recibió mediante el uso del MINTERSCJN”. Jurisprudencia 2a./J. 82/2018 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de 2018, libro 57, tomo I, página 1046. ↑
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Publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince. ↑
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Véase la tesis de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL” COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO .” Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 1a./J.34/2005, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, abril de 2005, p. 631. ↑
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Fallado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. En contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto particular. ↑
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“Si bien es cierto que al realizar el análisis de constitucionalidad de disposiciones generales es factible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acuda a la interpretación conforme, e incluso emita resoluciones integradoras a efecto de corregir las omisiones que generan la inconstitucionalidad, también lo es que el empleo de dichas prácticas interpretativas es inadmisible en materia penal, en atención a las particularidades del principio de legalidad en esta rama jurídica, como son: a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley formal y material; b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyes que crean delitos o aumenten penas); y, c) El principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos penales ambiguos. Además, la determinación que haga el legislador al emitir la norma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio aquél está obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, así como a establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso”. Jurisprudencia P./J. 33/2009. Pleno. Novena Época. Materia Constitucional y Penal. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, abril de 2009, página 1124. ↑
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De texto: “El legislador al crear las penas y el sistema para la imposición de las mismas, no cuenta con libertad absoluta para su establecimiento en la ley, sino que debe atender a diversos principios como lo es el de la proporcionalidad entre delito y pena, ya que de ello dependerá si su aplicación es no humanitaria, infamante, cruel o excesiva, o por el contrario, es acorde a los postulados constitucionales. La proporción entre delito y pena, en el caso del Poder Legislativo, es el de hacer depender la gravedad de la pena en forma abstracta, lo cual se encuentra relacionado con la naturaleza del delito cometido, el bien jurídico protegido y el daño que se causa al mismo. Esto permite advertir la importancia que tiene el que el Poder Legislativo justifique, en todos los casos y en forma expresa, en el proceso de creación de la ley, cuáles son las razones del establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de las mismas, para cuando una persona despliega una conducta considerada como delito. Lo anterior, permitirá que en un problema de constitucionalidad de leyes, se atienda a las razones expuestas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. Así, lo relatado adquiere relevancia si se toma en consideración que al corresponderle al legislador señalar expresamente las razones de mérito, el órgano de control constitucional contará con otro elemento valioso cuyo análisis le permitirá llevar a cabo la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos impugnados ”. ↑
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Al resolver el amparo directo en revisión 2501/2022. ↑
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“ Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
[…]
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
[…].” ↑
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“ Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” ↑
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Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2006, de rubro y texto: “ EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa”; y la tesis aislada P.IX/95 de rubro y texto : “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional , que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República”. ↑
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Al respecto resultan aplicables las tesis de jurisprudencia 1a./J. 83/2004 de rubro y texto: “ LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR. Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna , se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean”; y 1a./J. 24/2016 (10a.), de rubro y texto: “ TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la exacta aplicación de la ley en materia penal obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables. Asimismo, esta Primera Sala ha reconocido que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por eso que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz que requiere que los textos legales que contienen normas penales únicamente describan, con suficiente precisión, qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, por lo que la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual. En este sentido, puede esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores determinaciones. Ahora bien, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción; de ahí que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa , al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios”.
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Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319. ↑
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Cfr., en similar sentido, Caso Baena Ricardo y otros Vs Panamá, supra, párr. 107; y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 130. ↑
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Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 121; Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. supra, párr. 90; y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 162. ↑
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“ NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA. Si bien es cierto que al realizar el análisis de constitucionalidad de disposiciones generales es factible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acuda a la interpretación conforme, e incluso emita resoluciones integradoras a efecto de corregir las omisiones que generan la inconstitucionalidad, también lo es que el empleo de dichas prácticas interpretativas es inadmisible en materia penal, en atención a las particularidades del principio de legalidad en esta rama jurídica, como son: a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley formal y material; b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyes que crean delitos o aumenten penas); y, c) El principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos penales ambiguos. Además, la determinación que haga el legislador al emitir la norma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio aquél está obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, así como a establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso”. Jurisprudencia P./J. 33/2009 (9ª.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, Tomo XXIX, abril de 2009, pág. 1124.Registro digital 167445. ↑
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Sentencia recaída en el Amparo en Revisión 554/2013 , 25 de marzo de 2015, Primera Sala, Ministro Ponente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, párr. 105.
Sentencia recaída en el Amparo Directo en Revisión 5490/2016 , 7 de marzo de 2018, Primera Sala, Ministro Ponente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. ↑
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Corte IDH. Caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021, Serie C No. 422, párr. 128. ↑
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Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015, Serie C No. 298, párr. 290.
Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020, Serie C No. 405, párr. 141-142. ↑
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Ejemplo de ello son las personas afrodescendientes o pueblos indígenas. Véase ONU-CEDAW. General recommendation No. 39 (2022) on the rights of Indigeneous women and girls , CEDAW/C/GC/39, 26 de octubre de 2022. ↑
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De las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá apartándose de los párrafos doscientos cuarenta y ocho, doscientos sesenta y tres y doscientos sesenta y cuatro, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 181 bis del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, adicionado mediante el Decreto Número 510, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de abril de dos mil veintiuno. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Piña Hernández y Laynez Potisek votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. ↑
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“ Artículo 181 bis. La mujer embarazada tendrá derecho a recibir alimentos desde el momento de la concepción y a cargo del progenitor. En caso de incumplimiento se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a quinientos días de multa, así como la reparación integral del daño”. ↑
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Código Penal del Estado de Guanajuato , artículo 221. ↑
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Jurisprudencia P./J. 33/2009 (9ª.), Op. Cit. ↑
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Véase artículo artículos 1 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y el artículo 9 de la CADH. ↑
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“ DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con los demás. Por su parte, a fin de liberarse de responsabilidad, el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene sólo una justificación objetiva sino que persigue un fin necesario”. 1ª./J.100/2017 (10ª.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, pág. 225. Registro digital 2015597. ↑
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Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2021, Serie C Núm. 257, párr. 257. ↑
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Incluso, la ejecutoria con la que se disiente en el párrafo 61 señala: “61. Por su parte, los artículos 356 y 356-A de mismo código [Código Civil para el Estado de Guanajuato] , establece que los concubinos están obligados a darse alimentos, si la mujer o el varón viven como si fueran cónyuges durante un lapso continuo de por lo menos cinco años o han procreado hijos, siempre y cuando hayan permanecido ambos libres de matrimonio .” ↑
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CPEUM, artículo 1; CADH, artículos 1.1 y 2.
Corte IDH. Caso Pavez Pavez vs. Chile . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr.156.
Sobre el criterio de control convencional desarrollado por la SCJN, véase: Sentencia recaída en la Contradicción de Tesis 351/2014, 28 de septiembre de 2021, Pleno, Ministra Ponente Norma Lucía Piña Hernández, párr. 180-206. ↑