ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- De la sentencia de amparo se advierte que ********** sostuvo una relación de noviazgo con el señor ********** entre dos mil once y enero de dos mil dieciocho. El señor ********** ejerció violencia física y psicológica contra ********** durante la relación e incluso, después de haberla terminado. Se tuvo probado que el señor ********** agredió físicamente en varias ocasiones a su pareja fuera de su domicilio, así como mediante insultos y amenazas por teléfono, en su domicilio, su centro de trabajo o en espacios públicos .
- Después de haber terminado la relación, el señor ********** ejerció nuevamente violencia física contra su expareja fuera de su domicilio. Una noche, ********** sintió que alguien la tomó por el cuello y se dio cuenta que era ********** , quien la cuestionó, la golpeó, se llevó su celular y se retiró del lugar corriendo cuando escuchó a su hermana que salía del domicilio . Días después, éste se presentó una vez más en el domicilio de aquélla y continuó con llamadas telefónicas con amenazas.
- Meses después, ********** causó daños al vehículo de ********** y al de su hermana fuera del domicilio, donde también dejó amenazas; contactó a compañeros de su trabajo y sus familias por celos .
- Ante la denuncia de los hechos por la víctima, se inició la investigación por el delito de violencia intrafamiliar, que derivó en una causa penal contra el señor ********** .
- Primera instancia. El asunto se registró en el Tribunal Unitario de Juicio Oral de la sede Salamanca, Guanajuato, con el número de causa penal ********** . Seguidos los trámites de ley, el veintidós de enero de dos mil veintiuno culminó el juicio oral con un fallo condenatorio para ********** a quien se consideró penalmente responsable por el delito de violencia familiar. Se le condenó a dos años de prisión, suspensión de derechos electorales, a recibir tratamiento psicoterapéutico integral y al pago de la reparación del daño por un valor de ********** ( ********** ) en favor de la víctima. Se le concedieron beneficios de conmutación de la sanción y condena condicional, así como el sustitutivo de trabajo en favor de la comunidad.
- Segunda instancia. En desacuerdo con esa determinación, el señor ********** y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. El veintidós de marzo de dos mil veintiuno, la Octava Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el toca de apelación ********** , modificó la sentencia de primera instancia: disminuyó el grado de culpabilidad y, por tanto, la pena de prisión a un año y once meses.
- Juicio de amparo directo. El veintiséis de abril de dos mil veintiuno, el señor ********** presentó demanda de amparo contra la sentencia emitida el veintidós de marzo de dos mil veintiuno por la Octava Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. En su demanda, el quejoso señaló como derechos fundamentales violados los reconocidos por los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- El veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito admitió la demanda y la registró con el número ********** .
- El catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** , contra el acto y las autoridades que quedaron precisadas en el punto primero de los antecedentes de esta sentencia.
- Recurso de revisión. Inconforme, el veintiuno de enero de dos mil veintidós, el señor ********** interpuso recurso de revisión mediante el Buzón Judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Decimosexto Circuito, desde donde se remitió el escrito al órgano colegiado del conocimiento. Las constancias se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de enero de dos mil veintidós, y el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, lo registró con el número 324/2022 y turnó el expediente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- Avocamiento. Por acuerdo de veintidós de abril de dos mil veintidós, la entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto, y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Returno. En sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos , acordó desechar el proyecto presentado bajo la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y returnar el asunto a uno de los Ministros de la mayoría para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución.
- Por auto de veintidós de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 21, fracción IV y 24, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó returnar los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, integrante de la mayoría, a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente, toda vez que la sentencia recurrida de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, se notificó personalmente a su autorizado José Rea Ornelas, el siete de enero de dos mil veintidós , por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el día diez del mismo mes y año, al ser inhábiles los días ocho y nueve de dicho mes.
- Así el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del once al veinticuatro de enero de dos mil veintidós , sin contar en dicho cómputo los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de enero de dos mil veintidós, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- El recurrente presentó su escrito de revisión mediante el Buzón Judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimosexto Circuito el veintiuno de enero de dos mil veintidós , esto es, dentro del plazo que para ello contempla el artículo 86 de la Ley de Amparo, por lo que el recurso fue interpuesto oportunamente.
- El envío del recurso se hizo el veinticinco de enero de dos mil veintidós y fue recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de enero de dos mil veintidós.
- En principio, esta fecha de recepción supondría que la presentación del recurso fue extemporánea. Sin embargo, esta Primera Sala ha sostenido que los recursos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte y que se hayan interpuesto ante otras autoridades jurisdiccionales deben ser remitidos a la brevedad a este Tribunal para evitar su extemporaneidad, conforme al artículo 10, segundo párrafo, del Acuerdo General Plenario 12/2014 . Esto es, al día siguiente al de recepción mediante el Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN). En todo caso, la dilación atribuible a los tribunales no implica, en atención al mayor beneficio, la extemporaneidad de los recursos. Esta Sala comparte la jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro: “ RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD” .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
