AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4546/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4546/2023

Fecha: 21-Feb-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el tres de febrero de dos mil veintitrés, Miguel Ángel Ordoñez Servín, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución emitida el catorce de diciembre de dos mil veintidós por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad 17401/22-17-02-8.
  2. Por razón de turno correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien el seis de marzo de dos mil veintitrés la registró con el expediente D.A.-157/2023, y la admitió a trámite.
  3. En sus conceptos de violación el quejoso argumentó:
  • Que no compartía la decisión por medio de la cual le informaron que el régimen de pensión que le corresponde es el de cuentas individuales y no al que se refiere el artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  • Por lo anterior, en su opinión, la determinación combatida infringe el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por tanto, los artículos 1º., 14, 16 y 17 constitucionales.
  • Lo anterior al realizar un estudio impreciso del artículo cuarto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado puesto que reingresó a laborar al servicio público, en el Gobierno del Distrito Federal, el uno de abril de dos mil siete cotizaba al régimen de pensiones de dicho Instituto, contrario a lo afirmado en el sentido de que en esa data estaba inactivo y le era aplicable el artículo décimo sexto transitorio de dicha legislación.
  • Afirmó que es incorrecta la interpretación que realizó la responsable de los artículos del Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción que tienen los Trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del aludido Decreto adminiculados con los diversos artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley del Instituto al concluir que al treinta y uno de marzo de dos mil siete no cotizaba al Instituto por no estar en el servicio activo y, por tanto, no tenía la posibilidad de optar por el régimen que establece en el artículo décimo transitorio. Decisión que, dijo, viola la jerarquía del orden jurídico del derecho dado que se debió atender primero a la Ley frente al Reglamento.
  • Al no proceder en ese sentido, indicó, se violan derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente.
  • Por otra parte, la resolución combatida omitió tomar en consideración la opción que el trabajador, quejoso, eligió y que asentó en el documento identificado como “Documento de Régimen Elegido” por lo que aquella viola el contenido del artículo 50 párrafo cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  • Incluso, puntualizó, la responsable al contestar la demanda no dijo nada en torno a ese documento por lo que la decisión controvertida realizó una suplencia de la queja en favor del Instituto y en detrimento de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
  1. Se identificó como tercero interesado a la Subdirectora de Afiliación y Vigencia de Derechos de la Dirección Normativa de Inversiones y Recaudación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado . En sesión de treinta de mayo de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado determinó negar la protección constitucional.
  3. El órgano jurisdiccional del conocimiento estableció que el punto a dilucidar si la autoridad responsable interpretó correctamente los artículos que la llevaron a concluir que la solicitud del quejoso es improcedente que se le inscribiera en el régimen que establece el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado toda vez que al ser un trabajador de reingreso se ubica en el supuesto que establece el artículo décimo sexto transitorio de la referida legislación.
  4. De igual forma, precisó, que no sería materia de litis que el quejoso cotizó al fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como se advierte del historial de cotización, del dieciséis de febrero al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y reingresó al servicio activo, como trabajador, el uno de abril de dos mil siete, por lo que al treinta y uno de marzo de dos mil siete, en que entró en vigor la nueva ley del Instituto no cotizaba al fondo de pensiones.
  5. Estableció el marco jurídico aplicable para resolver la cuestión efectivamente planteada, al caso los artículos cuarto, quinto y décimo sexto transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el artículo 3 del Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción que tienen los Trabajadores de conformidad con los artículos Quinto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide dicha Ley.
  6. Luego, calificó como infundados los conceptos de violación formulados por la parte quejosa con base en las siguientes consideraciones:
  • La condición indispensable para que los trabajadores ejerzan el derecho a optar por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley del Instituto, o por la acreditación de los bonos de pensión en sus cuentas individuales, es que se encontraran activos y cotizando al régimen de pensiones del Instituto al treinta y uno de marzo de dos mil siete.
  • Los trabajadores que en esta última data estuvieran separados del servicio y con posterioridad reingresaran le serían aplicados los bonos de pensión que les correspondan siempre que reintegren la indemnización global que hubieran recibido.
  • Que con las pruebas aportadas por el quejoso en el juicio contencioso no se ubica en los supuestos de la norma, es decir, no se trataba de un trabajador en activo que estuviera cotizando al régimen de pensiones del Instituto al treinta y uno de marzo de dos mil siete, el derecho cuyo reconocimiento solicitó no le asiste.
  • Además, el Tribunal Colegiado compartió la decisión de la responsable en el sentido de que el quejoso no contaba con el derecho de opción. Decisión que respaldó con las consideraciones que esta Segunda Sala expuso al resolver la contradicción de tesis 342/2016 de la que emanó la jurisprudencia de rubro: “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002 (ACTUALMENTE ABROGADA), ES IMPROCEDENTE EN LO REFERENTE AL PAGO DE INCREMENTOS O DIFERENCIAS A LAS PENSIONES, RESPECTO DE LAS OTORGADAS ANTES DE ESA FECHA”.
  • Con base en ello, concluyó, si el quejoso se reincorporó al servicio activo el uno de abril de dos mil siete, como lo decidió la responsable, es aplicable el régimen de acreditación de bonos del Instituto en sus cuentas individuales en términos del artículo décimo sexto transitorio del aludido Decreto y, por tanto, no existió infracción a la jerarquía del orden jurídico del derecho.
  • Finalmente, calificó como ineficaces los argumentos de la parte quejosa en torno al alcance probatorio de la copia simple del “Documento de Régimen Elegido”.
  1. Recurso de revisión. En desacuerdo con esa decisión, el quejoso Miguel Ángel Ordoñez Servín, interpuso recurso de revisión. En sus agravios, alegó:
  • Que el tribunal colegiado realizó una incorrecta interpretación de la ley que aplicó para emitir la sentencia recurrida; lo anterior es así, en razón de que los artículos transitorios cuarto , quinto , décimo y décimo sexto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el artículo 3º. del Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción que tienen los trabajadores y lo sostenido en la tesis invocada en el apartado anterior y que sustentó esta Segunda Sala.
  • Insistió en una infracción a la jerarquía del orden jurídico del derecho.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. En acuerdo de diez de julio de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión con el número de expediente 4546/2023; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales para su estudio y resolución.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés el Ministro Presidente de esta Segunda Sala emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto y una vez que estuviera integrado, ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente, lo que aconteció a través del acuerdo de siete de noviembre de ese año.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de esta anualidad, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el trece de junio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el catorce del mes y año referidos.
  8. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del quince de junio al veintiocho de junio de dos mil veintitrés, descontándose los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio, todos del año referido, por haber sido sábados y domingos.
  9. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el veintiocho de junio de dos mil veintitrés ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Sala Constitucional considera que Miguel Ángel Ordoñez Servín, en su carácter de quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter le fue reconocido por el tribunal colegiado que previno en el conocimiento del asunto.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Establecido lo anterior, la cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si resulta procedente el medio de impugnación interpuesto por la parte quejosa.
  16. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  17. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo General número 9/2015.
  18. De tales preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  19. Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o
  20. Que se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos, o bien
  21. Que se haya omitido decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
  22. Los anteriores tópicos son alternativos, pues basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  23. Aunado a lo anterior, de conformidad con la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, ahora para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario, además que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  24. Para tales efectos, es de recordar que uno de los principales propósitos de la reforma constitucional radica precisamente en apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, razón por la cual, es de notoria relevancia que se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos, relevantes e insólitos que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles.
  25. De ahí que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo y por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  26. Dicho lo anterior, en el caso, se estima que este asunto debe desecharse .
  27. De la revisión a los antecedentes y constancias que obran en el expediente del presente asunto, se advierte que no se cumple con el primer requisito, en virtud de que de la lectura de los conceptos de violación y de sus agravios se advierte que el quejoso, hoy recurrente, no planteó un genuino tópico de constitucionalidad, pues no solicitó la invalidez de algún precepto normativo, sino que, en realidad, se limitó a cuestionar el análisis, de estricta legalidad, en torno al régimen de pensiones que debe aplicarse en su esfera jurídica en atención a su particular situación laboral.
  28. En efecto, se hace patente que su real pretensión es que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ubique al trabajador dentro del fondo de pensiones y no por la acreditación de los bonos de pensión en sus cuentas individuales.
  29. Lo anterior, al tomar en consideración que de su historial de cotización se obtiene que ingresó a laborar del dieciséis de febrero al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y reingresó al servicio activo el uno de abril de dos mil siete.
  30. Sin embargo, la razón por la que se negó al quejoso su solicitud de cotizar al fondo de pensiones atendió a que al treinta y uno de marzo de dos mil siete, fecha en que entró en vigor la nueva ley del Instituto, no estaba cotizando al fondo de pensiones, es decir, no estaba como un trabajador en activo.
  31. En consecuencia, por disposición transitoria expresa (artículo décimo sexto), a este tipo de trabajadores que reingresaron con posterioridad a la vigencia de la nueva ley, le sería aplicado el régimen de acreditación de bonos de pensión en su cuenta individual.
  32. Por tanto, la litis se centró en definir el régimen de pensiones que debía aplicarse al quejoso atendiendo a la temporalidad de su reingreso al servicio activo y, la inconformidad del quejoso tuvo como eje rector su pretensión de que fuera al fondo de pensiones (régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se reformó la Ley del Instituto) y, con base en ello, se pretendió evidenciar una incorrecta interpretación de índole constitucional.
  33. Incluso, el Tribunal Colegiado se limitó a realizar un análisis de temporalidad de leyes, del régimen transitorio y de las pruebas ofrecidas para concluir el régimen de pensiones que debía aplicarse al quejoso. Tópicos que se vinculan estrictamente con aspectos de estricta legalidad.
  34. Consecuentemente, no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte y, por tanto, no se actualiza el primero de los requisitos de procedencia del recurso en análisis lo que deriva en su desechamiento.
  35. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  36. DECISIÓN
  37. Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

Por todo lo expuesto,

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.