AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4551/2023
PARTE QUEJOSA:
**********, **********, ********** Y **********, TODOS DE APELLIDOS **********
PARTE RECURRENTE: **********, **********, **********, ********** Y ********** (TERCERA INTERESADA)
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ
SECRETARIA AUXILIAR: ROCÍO MONTSERRAT FERNÁNDEZ NUNGARAY
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El presente asunto deriva de un juicio civil ordinario promovido por ********** y ********** y **********, ambos de apellidos ********** (en su calidad de propietarios de diversos fraccionamientos), en contra de **********, ********** y/o **********, **********, ********** y ********** (personas residentes del fraccionamiento mencionado), de quienes reclamaron, entre otras prestaciones, la declaración judicial que ordenara a la parte demandada el retiro de diversas lonas y/o mantas, así como la abstención de volver a colocarlas; la determinación de una cantidad a pagar por concepto de daño moral y responsabilidad civil, el pago de interés legal y de gastos y costas.
Al dictar sentencia de primera instancia, la jueza civil condenó a las personas demandadas al retiro de las mantas y/o lonas colocadas en las fachadas de sus casas (y las apercibió para que no volvieran a colocarlas), las absolvió del pago reclamado por concepto de daño moral, responsabilidad civil e intereses legales, y las condenó al pago de costas, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, además de precisar que no advertía la actualización de los supuestos establecidos por el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación en cuya resolución se modificó la sentencia reclamada, únicamente para efectos de que se absolviera al pago de costas procesales en primera instancia.
En desacuerdo con esta resolución, la parte actora en el juicio de origen promovió juicio de amparo directo, en el que únicamente hizo valer conceptos de violación en contra de la exoneración de costas decretada por la Sala responsable. Por su parte, la parte tercera interesada (hoy recurrente) promovió amparo adhesivo.
Al dictar sentencia, el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado para efectos de que la Sala civil responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva, en la que reiterara lo que no fue materia de análisis del amparo (relativo a la desestimación de los agravios con los que se controvirtió la procedencia de la acción de responsabilidad civil) y en los términos expuestos en dicha sentencia, calificara inoperantes los agravios que sobre la condena de costas formuló la parte apelante y, con base en ello, se pronunciara sobre las costas en segunda instancia.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
18-19 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
19-20 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
El recurrente cuenta con legitimación. |
20 |
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IV. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso de revisión es improcedente porque no se surte una cuestión constitucional. |
20-36 |
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V. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión, que a este toca se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida. |
36 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4551/2023
PARTE QUEJOSA:
**********, **********, ********** Y **********, TODOS DE APELLIDOS **********
PARTE RECURRENTE: **********, **********, **********, ********** Y ********** (TERCERA INTERESADA)
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ
SECRETARIA AUXILIAR: ROCÍO MONTSERRAT FERNÁNDEZ NUNGARAY
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de febrero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4551/2023, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de uno de junio de dos mil veintitrés por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.
El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión reúne los requisitos de procedencia y, de ser así, dilucidar, por un lado, si el artículo 182 de la Ley de Amparo vulnera los derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, y, por el otro, si en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado interpretó los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, en contravención al derecho de acceso a la justicia y a los precedentes de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de costas judiciales.
Del análisis de las constancias que integran el juicio de origen, la demanda de amparo, la sentencia recurrida y el escrito de agravios, se advierte la siguiente información:
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. Mediante escritura pública de protocolización y adjudicación parcial de la sucesión a bienes de **********, de once de diciembre de dos mil quince, ********** y **********, en su carácter de albaceas mancomunados, llevaron a cabo la adjudicación de la propiedad, copropiedad y usufructo vitalicio, respectivamente, de diversos fraccionamientos residenciales ubicados en el municipio Apaseo del Grande en el estado de Guanajuato [1] , a su favor y a favor de **********, y ********** [2] .
- El veinticinco de abril de dos mil dieciocho se constituyó la asociación de colonos residencial “**********”, en la que se determinó su objeto social y se estableció una mesa directiva que tendría como facultades, entre otras, la administración de las cuotas y aportaciones que se utilizarían para el pago de mantenimiento y servicios, tales como infraestructura hidráulica, luz, agua, vigilancia y diversos actos de administración, en beneficio de las personas colonas [3] .
- Juicio ordinario civil. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes Común Civil del Partido Judicial de Apaseo el Grande, estado de Guanajuato, **********, por su propio derecho y como apoderado de ********** y ********** y **********, ambos de apellidos **********, promovió juicio ordinario civil en contra de **********, ********** y/o **********, **********, ********** y **********, personas residentes y propietarias del fraccionamiento mencionado.
- Entre otras prestaciones, la parte actora reclamó la declaración judicial en la cual se reconociera que:
- Las lonas y/o mantas colocadas en las fachadas de diversas casas ubicadas en los fraccionamientos mencionados, los actos de molestia y acercamiento a compradores y vendedores de lotes y/o casas, así como la difusión en medios de comunicación con contenido y propósito ofensivo, ocasionados por las personas demandadas, afectan la imagen, prestigio, reputación, nombre comercial-habitacional, plusvalía del patrimonio y la moral de las personas actoras, y les generan pérdidas de ventas en los terrenos y casas, así como de inversiones.
- La parte demandada debía retirar y abstenerse de volver a colocar dichas mantas y/o lonas, o de llevar a cabo cualquier acto tendiente a generar afectación a los referidos fraccionamientos, y/o difundiera información en los medios de comunicación con el propósito de afectar el prestigio, la reputación, plusvalía o ventas de casas y/o terrenos.
- Por su parte, solicitó que en ejecución de sentencia se determinara una cantidad a pagar por concepto de daño moral y responsabilidad civil, atribuible a todas las personas demandadas, como responsables solidarias; el pago por concepto de interés legal y moratorio, así como el de gastos y costas judiciales.
Del asunto tocó conocer a la Jueza Única Civil del Partido Judicial de Apaseo el Grande en el Estado de Guanajuato, quien lo radicó y admitió con el número de juicio ordinario civil **********.
- Contestación. **********, **********, **********, ********** y **********, respectivamente, dieron contestación a la demanda entablada en su contra e hicieron valer sus excepciones y defensas [4] .
- Sentencia de primera instancia. En sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, la jueza civil tuvo por correcta la vía civil elegida; condenó a las personas demandadas al retiro de las mantas y/o lonas colocadas en las fachadas de sus casas, con apercibimiento de multa y de que se abstuvieran de volver a colocarlas, así como del uso de fuerza pública en caso de desacato; las absolvió del pago reclamado por concepto de daño moral y responsabilidad civil, de intereses legales y las condenó al pago de costas, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato [5] .
- Recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, **********, por su propio derecho y en representación común de las demás personas demandadas, interpuso recurso de apelación [6] .
- Sentencia reclamada. Por razón de turno, conoció del medio de impugnación la Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el estado de Guanajuato, quien lo admitió y radicó con el número de toca ********** y, el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós dictó sentencia en la cual modificó la resolución apelada, únicamente para absolver a la parte demandada al pago de costas procesales (pues desestimó los agravios relativos a la acreditación de la acción de responsabilidad civil y a la falta de legitimación de la parte actora, pero declaró fundados los agravios formulados contra la condena en costas), y no hizo especial condena en costas en segunda instancia [7] .
- Juicio de amparo directo civil **********. Mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil veintidós, en la Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato y recibido el doce de enero de dos mil veintitrés en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil de Decimosexto Circuito, **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, por conducto de su apoderado **********, presentaron demanda de amparo directo, en la cual señalaron como acto reclamado y autoridad responsable, la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós dictada por la Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato [8] .
- La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados, los previstos en los artículos 1, 4 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, hizo valer los siguientes conceptos de violación:
- Primero. La Sala responsable vulneró el derecho a la impartición de justicia y los artículos 1, 5, 7 y 9 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, 11, 12 y 367 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, ya que la sentencia reclamada actualizó actos ejecutados en contra de leyes prohibitivas o de interés público, que son nulos de conformidad con dicha norma civil. Además, porque modificó la sentencia de primera instancia, absolvió a la parte demandada de pagar costas y tampoco la condenó a pagarlas en apelación.
- Contrariamente a lo que se determinó en la sentencia reclamada, los agravios de la parte apelante resultaban ambiguos, superficiales e inoperantes. La Sala responsable violó el derecho humano a la igualdad procesal y a la seguridad jurídica, pues sustituyó procesalmente a la parte demandada apelante y absolvió al pago de costas, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Guanajuato, con lo cual señaló a las dos partes como perdedoras, sobre la base de que una prestación accesoria a la acción original no fue motivo de condena para la demandada (perdedora), a pesar de que la actora sí acreditó la acción principal.
- Absolver a la parte demandada del pago de costas es una incorrecta interpretación del artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, en el cual se establece que pierde una parte, cuando quien imparte justicia acoge, parcial o totalmente, las pretensiones de la parte contraria. Así, la palabra “pretensiones”, referida en dicha norma, alude a las dos partes y no solo a una, por lo que considerar solamente a una parte, como lo hizo la Sala responsable, es violatorio del derecho a la igualdad procesal y aplicación de la ley. Las pretensiones y/o excepciones expuestas por las partes son obligación de estudio por parte de quien resuelve al dictar sentencia. En el caso, todas las excepciones de la parte demandada fueron desestimadas tanto en primera como en segunda instancia, razón por la cual es incorrecto considerar a la parte actora como perdidosa en el juicio.
- Segundo. Resultó incorrecta la consideración de la Sala responsable respecto a que la parte actora resultó parcialmente ganadora, porque en primera instancia se absolvió a la parte demandada de pagar el daño moral y los intereses legales. La actora acreditó los extremos de la acción principal y la parte demandada perdió el juicio; además, no demostró los extremos de sus excepciones y por ello sí debió ser condenada al pago de costas. El daño moral y los intereses legales son meramente accesorios.
- Tercero. La Sala responsable vulneró el debido proceso y la igualdad procesal, puesto que no advirtió que parte actora tuvo que acudir al juicio dada la responsabilidad civil extracontractual en la que incurrió la parte demandada, ocasionando la generación de gastos por el mero hecho de hacer valer sus derechos.
- Cuarto. La Sala responsable transgredió las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, pues incurrió en una omisión de estudiar debidamente la conducta procesal de las partes, que permitiera determinar si la demandada realmente se encontraba en la excepción de condena al pago de gastos y costas, en contravención del artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
- Quinto. La Sala responsable vulneró la igualdad procesal, igualdad ante la ley y principio de legalidad, al considerar que el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato solamente hace referencia a una de las partes en el proceso (actora) y no a las dos (actora y demandada).
- Admisión y trámite. Por razón de conocimiento previo, de tocó conocer del juicio de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, el cual, por acuerdo de presidencia de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, lo admitió a trámite y registró con el número de amparo directo civil **********, y tuvo como parte tercera interesada a las personas demandadas.
- Amparo adhesivo. Por su parte, el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, la parte demandada (tercera interesada), presentó amparo adhesivo, en el que hizo valer, esencialmente, los siguientes argumentos [9] :
Argumentos tendientes a reforzar la sentencia reclamada.
- Contrariamente a lo que se aduce en los conceptos de violación, la sentencia reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada, y se dictó de conformidad con los artículos 1, 14 y 16 constitucional, pues fue correcto que la Sala responsable exonerara y absolviera a la parte demandada a pagar gastos y costas, sobre la base de que la parte actora resultó parcialmente ganadora y por ello, parcialmente perdedora. Asimismo, porque la excepción a la teoría del vencimiento está prevista en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato y fue correcto que la Sala responsable tuviera como parcialmente perdedora a la parte actora. Cita de apoyo la jurisprudencia 1a./J, 23/2011, de rubro “COSTAS. CONDENACIÓN FORZOSA Y POTESTAD DE EXONERAR DE SU PAGO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO)”.
- Se actualizan los supuestos previstos en artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, dado que al haber absuelto a la parte demandada de dos prestaciones reclamadas en el juicio civil de origen, se dictó una condena parcial y, por tanto, ambas partes resultaron perdidosas. Asimismo, la parte demandada no provocó el juicio, sino que fue la propia actora al no concluir e instalar la infraestructura necesaria, ni cumplir con el otorgamiento de servicios básicos, en los fraccionamientos de los cuales son administradores y propietarios.
Argumentos tendientes a cuestionar violaciones cometidas por la Sala responsable en la sentencia definitiva.
- Primero . La sentencia reclamada viola los artículos 1, 6,14, 16 y 17 de la Constitución Federal; 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en relación con los artículos 202, 227 y 358 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, así como el 1406 E, de la legislación civil de dicha entidad, pues la Sala responsable omite valorar las probanzas aportadas por la parte demandada y no se ocupó de los agravios a partir de los cuales se hizo valer dicha omisión.
- La Sala responsable omitió considerar lo dispuesto en los artículos 1401 y 1406 E del Código Civil para el Estado de Guanajuato (respecto a la figura de daño moral), lo que fue planteado desde la contestación de la demanda, en contravención de los artículos 1, 6, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
- Los medios de prueba que no se valoraron permitían acreditar las defensas y excepciones de la parte demandada, particularmente, que lo plasmado en las mantas y/o lonas son parte del derecho a la libertad de expresión, de conformidad con los artículos 6 constitucional y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, manifestaciones pacíficas que no atacan a la moral, la vida privada o los derechos de terceros.
- Sin fundar ni motivar, la Sala responsable concluyó que la colocación de las mantas y/o lonas en las casas de las personas demandadas demostraban la relación de causa-efecto, por el hecho y el daño causado. Contrariamente a lo que sostuvo, en el juicio natural no se acreditó ni el daño moral, ni el material, pues la parte actora no acreditó el monto al cual arribaron las supuestas afectaciones.
- Segundo . El considerando tercero de la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación, al declarar infundados los agravios planteados y al sostener que quedó debidamente acreditada la conducta ilícita de la parte demandada. Asimismo, es incorrecta la determinación de que el mero hecho de colocación de las mantas y/o lonas en las viviendas, acredite el hecho ilícito, en contravención de su derecho a la libertad de expresión, previsto en el artículo 6 constitucional y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Tercero. La sentencia reclamada viola los artículos 1, 6,14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al sostener que la falta de legitimación pasiva es un hecho novedoso que no fue estudiado por la jueza civil de origen.
- Sentencia de amparo. En sesión de uno de junio de dos mil veintitrés, el órgano colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado, para efectos de que la Sala civil responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva, en la que reiterara lo que no fue materia de análisis del amparo (relativo a la desestimación de los agravios con los que se controvirtió la procedencia de la acción de responsabilidad civil) y en los términos expuestos en dicha sentencia; calificara inoperantes los agravios que sobre la condena de costas, formulados por las personas demandadas apelantes y, con base en ello, se pronunciara sobre las costas en segunda instancia [10] . La concesión del amparo se sustentó en las siguientes consideraciones:
- Son fundados y suficientes los conceptos de violación planteados por la parta quejosa, pues le asiste la razón en cuanto a que resultaban inoperantes (no fundados) los agravios que la parte demandada hizo en apelación, en torno a la condena en costas, dado que no contenían una causa de pedir suficiente que permitiera su estudio. Así, la apelante se limitó a señalar que no se hizo relación de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas por las partes, y que no se consideraron las documentales públicas ofrecidas por los demandados y admitidas en el juicio, ni la calidad de las partes, sin precisar a qué pruebas se referían y menos aún, cómo dichas omisiones incidieron en la condena en costas procesales.
- Contrariamente a lo que consideró la Sala responsable, en sus agravios, la parte demandada omitió controvertir las razones por las que fue condenada al pago de costas, consistentes en que resultó parte perdidosa y que no se desprendían los supuestos establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para ser absuelta.
- Las afirmaciones de la Sala responsable fueron incorrectas, puesto que los motivos de disenso no eran fundados, sino inoperantes, ya que en sus agravios, la parte demandada nada refirió acerca de que no eran parte perdidosa en el juicio, en virtud de que su contraria no obtuvo todas las prestaciones intentadas, ni adujo que se actualizarán los supuestos para ser exonerada de su pago. Por ello, tiene razón la parte quejosa en cuanto aduce que los agravios formulados por la parte demandada eran inoperantes y que la Sala se había sustituido a la parte demandada, supliendo la deficiencia de la queja en su favor, sin actualizarse algún supuesto para hacerlo, pues no existió argumento en torno a que la parte demandada debía ser absuelta del pago de costas de conformidad con los artículos 11, segundo párrafo y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
Consideraciones relativas al amparo adhesivo
- Calificó infundado el concepto de violación primero, al sostener que conforme a lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 240/2011, la aplicación de las excepciones para absolver a una de las partes del pago de costas es una facultad discrecional de quien imparte justicia, razón por la cual se le permite exonerar o agravar la condena, atendiendo a las circunstancias así contempladas en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. Determinó que contrariamente a lo que se alegó por la parte quejosa adhesiva, no es una obligación que se deba aplicar de oficio, pues en el Estado de Guanajuato, lo que es forzoso, es la condenación en costas.
- Destacó que la Sala responsable no estaba obligada a analizar los supuestos de excepción previstos en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, por la mera circunstancia de que los demandados en apelación se inconformaron sobre esa condena, pero sin controvertir los motivos de su imposición, ya que en términos del artículo 236 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los temas relativos a los agravios expresados.
- Precisó que no existió agravio relativo a que no se actualizaron los supuestos del precepto mencionado y por ello, la Sala responsable no estaba en condiciones de pronunciarse oficiosamente sobre la actualización de las excepciones previstas en materia de costas, de ahí que fuera infundado dicho concepto de violación. Asimismo, en apoyo citó la jurisprudencia 1a./J, 23/2011, de rubro “COSTAS. CONDENACIÓN FORZOSA Y POTESTAD DE EXONERAR DE SU PAGO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO)”, invocada por la propia quejosa.
- Calificó inoperantes los conceptos de violación segundo y tercero, en los cuales la parte quejosa adujo que la condena impuesta fue parcial y que la parte demandada estaba en los supuestos de excepción para ser absuelta del pago de costas, porque no provocaron el juicio, de conformidad con el artículo 12 del Código adjetivo civil de la entidad, al considerar que en dichos argumentos la parte quejosa adhesiva pretendía fortalecer las consideraciones relacionadas al hecho de que esa parte no fue perdidosa en el juicio de origen y no desvirtuaban que los agravios que formularon en apelación sobre la condena a costas resultaban inoperantes.
- El Colegiado consideró que si bien les asistía la razón respecto a que no fueron la parte que perdió el juicio y que no lo provocaron, debía subsistir lo sostenido por su contraparte, en cuanto a que los agravios que formularon sobre la condena a costas resultaron inoperantes, lo cual se calificó de fundado y fue motivo suficiente para confirmar la sentencia de primer grado sobre esa condena.
- Los conceptos de violación a través de los cuales la parte quejosa hizo valer diversas violaciones procesales los declaró inoperantes, al considerar que no se encontraban directa y estrechamente vinculados con los argumentos analizados en el amparo principal, mismos que se limitaron únicamente a cuestionar la absolución de la condena a costas de la parte demandada.
- El Colegiado explicó que el primer párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. Por su parte, precisó que las fracciones I y II de dicha norma, limitan la procedencia del amparo adhesivo para: 1) fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo; y, 2) plantear violaciones al procedimiento que puedan afectar las defensas de la persona adherente, trascendiendo al resultado del fallo, pues al inicio del párrafo segundo de la citada disposición el legislador empleó el adverbio de modo "únicamente", para referirse a los dos supuestos de procedencia del amparo adhesivo que precisó con los números I y II.
- Explicó que el amparo adhesivo es un medio de defensa que depende de la promoción del amparo principal, pues se trata de una acción accesoria, dado que el término para su presentación inicia una vez que fue admitido el que se promovió en lo principal. En adición, sostuvo que el artículo 182 de la Ley de Amparo precisa que el amparo adhesivo se tramitará en el mismo expediente, se resolverá en una sola sentencia, se regirá por las reglas del amparo principal y seguirá la suerte de éste, por lo que no se trata de un medio de defensa autónomo, sino que está estrechamente vinculado con un amparo que se haya hecho valer con anterioridad. Y destacó que el artículo 182 de la Ley de Amparo estableció un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, el cual consiste en acreditar que se obtuvo sentencia favorable y la existencia preliminar de interés en la subsistencia del acto reclamado.
- Argumentó que si bien el artículo 182 de la Ley de Amparo prevé que en el amparo adhesivo los conceptos de violación pueden encaminarse a impugnar las que consideraciones que concluyan en un punto decisorio que perjudica a la parte adherente y que se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo, al resolver la contradicción de tesis 483/2013, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los argumentos de perjuicio que pueden hacerse valer, deben relacionarse estrechamente con una violación procesal que pudiera perjudicar, al ser ese el supuesto de procedencia del amparo adhesivo o, en su caso, aquellos argumentos tendientes a cuestionar violaciones en el dictado de la sentencia, que de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal, pudieran afectarle por estar relacionados dichos argumentos con el supuesto de procedencia, relativo a que pueden hacerse valer argumentos que traten de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo recurrido.
- Sostuvo que afirmar que pueden hacerse valer cualquier tipo de afectaciones, permitiría considerar que la procedencia de la acción está delimitada por las pretensiones de las partes, es decir, que depende de su voluntad si resulta o no procedente una acción y no por los parámetros que marca la ley, lo que no es compatible con los elementos constitucionales de tutela judicial efectiva. En atención a los lineamientos descritos de la acción, el amparo adhesivo no puede ser una vía para reclamar consideraciones que perjudiquen a una de las partes, en virtud de que la naturaleza de la figura delimitada por la ley se trata de una acción que depende de la principal y, por ello, no puede apartarse de la litis que se fija en dicho juicio.
- Concluyó que aun cuando estas violaciones procesales pudieran estar ocasionando un perjuicio, ello no permite considerar que puedan hacerse valer otro tipo de argumentos tendientes a combatir una consideración que cause perjuicio, pues el artículo 182 de la Ley de Amparo es claro al establecer que la única posible afectación que puede hacerse valer en la vía adhesiva es la relativa a las violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo; sin desconocer que la parte adherente puede hacer valer violaciones en el dictado de la sentencia, que si bien no le afectan al dictarse la sentencia, pudieran ocasionarle un perjuicio en el momento en el que se declare fundado alguno de los conceptos de violación del amparo principal.
- En apoyo, citó la jurisprudencia P./2015 de rubro “ AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA ” y la jurisprudencia P./J. 10/2015 de rubro “ AMPARO ADHESIVO. LA MODULACIÓN IMPUESTA PARA IMPUGNAR POR ESTA VÍA SOLO CUESTIONES QUE FORTALEZCAN LA SENTENCIA O VIOLACIONES PROCESALES, ES RAZONABLE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 17 CONSTITUCIONAL Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ”.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, por escrito presentado el treinta de junio de dos mil veintitrés en el Tribunal Colegiado del conocimiento, **********, representante común de las personas demandadas, (terceras interesadas y quejosas adhesivas) interpuso recurso de revisión [11] . En esencia, hizo valer lo siguiente:
Primer agravio.
- El artículo 182 de la Ley de Amparo que prevé y regula el amparo adhesivo fue aplicado indebidamente, es inconstitucional y vulnera los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal, toda vez que no permite que en dicho amparo adhesivo se formule conceptos de violación para combatir las resoluciones de la segunda instancia o de la sala de apelación, ni formular no conceptos de inconstitucionalidad o de convencionalidad de una ley, y por tanto, no constituye un medio de defensa idóneo para remediar la violación cometida en la sentencia definitiva, según las exigencias de los artículos 8 y 25. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- La intención legislativa del amparo adhesivo no fue limitar a las partes para expresar agravios, sino evitar dilaciones procesales derivadas de la multiplicidad de juicios de amparo respecto de un mismo asunto, siendo su esencia que la parte quejosa adherente se adhiera a la instancia, es decir, al medio de defensa y no a la pretensión de la parte quejosa en el amparo adherente. La intención legislativa tampoco fue limitar el derecho a un medio de defensa, sino que tuvo por objeto aminorar dilaciones procesales derivadas de multiplicidad de juicios de amparo y respecto de un mismo asunto a fin de que éstas se resuelvan en su totalidad y no en varios, respetando la importancia de la concentración procesal.
- El juicio de amparo directo es el medio de defensa con el que cuentan todas las personas para hacer valer y respetar sus derechos humanos. Por tanto, dado que la figura del amparo adhesivo se incluye a esa instancia en la reforma de seis de junio de dos mil once a los artículos 103 y 107 constitucionales, ello significa que en el amparo adhesivo pueden formularse conceptos de violación que combatan las violaciones de derechos humanos dentro de una sentencia definitiva o que cuestionen la constitucionalidad o inconvencionalidad de la ley.
- El artículo vulnera el derecho a un recurso judicial efectivo y rápido, previsto en los artículos 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque limita la formulación de conceptos de violación tendientes a controvertir la sentencia definitiva y por tanto no es un medio idóneo de defensa para reparar violaciones ahí acaecidas.
Segundo
- El Tribunal Colegiado interpretó los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato en contra de los artículos 1, 17 y 22 constitucionales, a pesar de que ya existe la jurisprudencia de rubro “COSTAS. CONDENACIÓN FORZOSA Y POTESTAD DE EXONERAR DE SU PAGO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO)” que los interpreta de forma contraria.
- De forma incorrecta, el Tribunal Colegiado declaró que no era fundado el agravio de la apelante, sobre la base de que no contenía una causa de pedir suficiente que ameritara que fueran atendidos por la Sala responsable, al sostener que la parte demandada omitió controvertir las razones por las que fueron condenadas al pago de costas, consistentes en que resultaron perdidosas y que no se desprendían los supuestos establecidos en el artículo 12 citado, para ser absueltos. Contrariamente a lo determinado, la Segunda Sala de la Suprema Corte ha determinado que basta que en el escrito respectivo se exprese con claridad la causa de pedir y se señale el agravio.
- La Primera Sala de la Suprema Corte ya interpretó los artículos 11 y 12 en el sentido de que en el primero de ellos, se establece, como regla general, que la condena en costas se impondrá a la parte que pierda el juicio y establece cuándo se actualiza ese supuesto, es decir, cuando el juzgador acoge total o parcialmente las pretensiones de la contra parte. También regula el supuesto de que ambas partes pierdan recíprocamente, caso en el cual el juez podrá exonerarlas de dicha obligación en todo o en parte, establece en qué consisten las costas en el proceso y también establece que todo gasto inútil que se ocasione a alguna de las partes por su contraria será a cargo de ésta. El artículo 12 por su parte establece otra excepción a la regla general de condena, en el sentido de que si la parte que pierde no provocó el juicio con su actitud y haya procedido con ecuanimidad sin alterar las cuestiones ni provocar dilación o entorpecimiento injustificados, el juez puede exonerarla en todo o en parte del pago de las costas.
- En la jurisprudencia 23/2011 de rubro “COSTAS. CONDENACIÓN FORZOSA Y POTESTAD DE EXONERAR DE SU PAGO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO)”, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la facultad discrecional del juez para exonerar o agravar la condena en costas, no puede entenderse como un derecho de las partes, es decir, que lo solicite una de las partes, sino una libertad del juez para exonerar. De conformidad con este criterio, la exoneración es la excepción a la regla general y se traduce en una facultad discrecional del juez, por lo que ello no debe entenderse como la obligación de que al imponer la condena en costas, deba motivar respecto de la improcedencia de la excepción y su consecuente exoneración.
- Contrariamente a lo que determinó la Sala responsable, la jueza de primera instancia tiene la posibilidad tanto de condenar, como de exonerar a las partes del pago de gastos y costas. Por ello, el Colegiado debió analizar el concepto de violación desde el contenido del criterio aludido en el sentido de que queda expedita la facultad del juzgado de exonerar el pago de costas, sin que estrictamente se atienda a la causa de pedir pues, insiste, la exoneración es una facultad discrecional del juez. Dado que el Colegiado no interpretó de conformidad con ese criterio, vulnera los derechos de acceso a la justicia los artículos 1, 17 y 22 constitucionales así como el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- En adición aduce que la parte demandada se conforma por personas adultas mayores y que tienen derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad a la ley que le permita dilucidar violaciones a sus derechos humanos, máxime si los Estados se comprometen a asegurar que la persona tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con los demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas y en los procedimientos que señala el párrafo anterior, debiendo tener atención preferente en la protección de su patrimonio tanto personal como familiar.
- En adición aduce que la facultad discrecional del juez no debe entenderse como una imposición arbitraria puesto que en su decisión deberá colmar los requisitos exigibles de todo acto de autoridad. Cita en apoyo la tesis P.LXII/98 de rubro FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.
- Por tanto, en caso de que proceda la excepción de exoneración de la condena en costas invocada por alguna de las partes, en atención a las garantías de audiencia y exhaustividad, el juzgador está obligado a pronunciarse sobre la petición; sin embargo, si oficiosamente considera que dicha excepción se actualiza, no hay obligación de fundar ni motivar.
- Por ende, el Colegiado no debió conceder el amparo a efecto de que la Sala responsable funde y motive las razones por las cuales procede la exoneración de la condena en costas, pues se trata de una facultad discrecional del juzgador.
- Máxime si la Primera Sala ha establecido que es obligación de quienes imparten justicia seguir una metodología para realizar control ex oficio de constitucionalidad y convencionalidad de las normas, de conformidad con el artículo 1 constitucional. Por ello, el Tribunal Colegiado realizó una interpretación diferente de los artículos 11 y 12 del Código y, por tanto, debe optarse por aquella de la ley que sí sea conforme a la Constitución.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diez de julio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formarlo y registrarlo con el número de expediente 4551/2023, y lo turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución.
- Avocamiento y returno. En acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto y ordenó el returno del asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en atención a lo decidido en sesión privada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, respecto a que la totalidad de los asuntos radicados en la Primera Sala y que estuvieran asignados en ese momento al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, le serían returnados [12] y en atención a su readscripción a esta Primera Sala.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [13] ; 81, fracción II [14] , y 96 [15] de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV [16] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 [17] del Pleno de este alto tribunal, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante INSTRUMENTO Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés, debido a que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de esta Primera Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se presentó de manera oportuna. La sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito fue notificada a la parte tercera interesada por medio de lista publicada el quince de junio de dos mil veintitrés [18] , por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el dieciséis siguiente.
- Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecinueve al treinta de junio de dos mil veintitrés , descontándose de dicho cómputo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio de dos mil veintitrés por ser sábados y domingos, días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Si el recurso de revisión se interpuso el treinta de junio de dos mil veintitrés [19] , se concluye que su presentación fue oportuna en tiempo.
- LEGITIMACIÓN
- **********, representante común de las personas demandadas **********, **********, ********** y **********, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues su calidad de parte tercera interesada y quejosa adhesiva fue reconocida dentro del juicio de amparo directo civil ********** del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento. Asimismo, el carácter de su representante fue reconocido [20] .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, se verifica la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el presente recurso de revisión es improcedente, por las razones que a continuación se exponen.
-
En los artículos constitucionales y legales citados se establece que el amparo directo en revisión es procedente cuando:
-
- Subsista una cuestión de constitucionalidad en la instancia de la revisión. Esto es, se exige la interposición del recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo en la que se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
- Interés excepcional. Que el caso o el pronunciamiento sobre dicha cuestión revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
-
- Ambos supuestos deberán superarse y la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- Respecto al primer requisito (cuestión constitucional), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL [21] , estableció que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo que exige desentrañar los significados o alcances normativos frente al parámetro de regularidad constitucional.
- Adicionalmente, el Pleno estableció que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Las temáticas de legalidad implican exclusivamente determinar la debida aplicación de una ley o la determinación –interpretación– del sentido de una norma secundaria, en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas. Lo que no se traduce en que las cuestiones de legalidad queden excluidas de la protección constitucional, por el contrario, su ámbito se encuentra protegido en los artículos 14 y 16 que prevén el derecho humano a la legalidad, que exige evaluar la debida aplicación de la ley, lo que se ha identificado como una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- El segundo requisito se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que para tener por satisfecho ese requisito, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Sobre este segundo requisito, se recuerda que el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó la fracción IX del artículo 107 constitucional, para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende como propósito el otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos de revisión y, con ello, organizar su política judicial. En este sentido, en el proceso legislativo se hizo énfasis en la excepcionalidad de los amparos directos en revisión para ser conocidos en esta instancia constitucional [22] .
- Este requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, se actualiza cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación [23] .
- De lo expuesto se desprende que por mandato constitucional, únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos, a saber, la subsistencia de una cuestión de constitucionalidad de interés excepcional, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito son terminales. De ahí que basta con que no se cumpla cualquiera de los dos para que el recurso sea improcedente.
-
Ahora bien, la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, desarrollada tanto en su Tribunal Pleno como en Salas, ha reconocido la posibilidad excepcional de que en los recursos previstos en el juicio de amparo, tanto directo como indirecto, alguna de las partes pueda cuestionar la constitucionalidad de los artículos de la Ley de Amparo, que hayan sido aplicados por los órganos jurisdiccionales en los actos dictados dentro del procedimiento o bien, en la emisión de la sentencia de amparo, siempre y cuando se cumplan con las siguientes condiciones
[24]
:
-
- La existencia de un acto de aplicación de la Ley de Amparo emitida dentro de un auto o resolución de los órganos que conozcan del juicio de amparo;
- La impugnación de ese acto de aplicación, siempre y cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada;
- La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación, en el cual pueda analizarse tanto la regularidad constitucional de las normas, como la legalidad de su acto de aplicación.
-
- Ese criterio del Pleno de este alto tribunal ha sido reiterado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se observa en la tesis 1a. CCXLI/2013 (10a.), de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO ” [25]
- Asimismo, esta Primera Sala ha admitido la procedencia del amparo directo en revisión, en forma excepcional, para examinar cuestiones de constitucionalidad: i) cuando la parte recurrente no estuvo en aptitud de acudir al juicio de amparo directo en calidad de parte quejosa; o bien ii) porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma controvertida o la primera vez que se introduce la interpretación de una norma constitucional o convencional en perjuicio de la parte recurrente; como se reflejó en la tesis 1a. XLII/2017 (10a.), de título: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA ”. [26]
- Aterrizando los supuestos de procedencia al caso concreto, esta Primera Sala concluye que el recurso es improcedente .
- En principio, conviene recordar que, en su escrito de revisión, la parte recurrente realiza dos líneas argumentativas tendientes a sostener, por un lado, que el artículo 182 de la Ley de Amparo vulnera el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, porque impide que en el amparo adhesivo se hagan conceptos de violación en contra de la sentencia reclamada, razón por la cual dicha figura no es un medio de defensa adecuado. Como segundo motivo de agravio, aduce que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, vulnera el acceso a la justicia, es contraria a los artículos 1, 17 y 22 de la Constitución Federal y a la jurisprudencia 1a./J 23/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “ COSTAS. CONDENACIÓN FORZOSA Y POTESTAD DE EXONERAR DE SU PAGO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO) ”.
- En ese sentido, es claro que la parte recurrente cuestiona la regularidad constitucional de normas aplicadas por la autoridad responsable dentro del juicio natural -artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato-, así como un precepto de la Ley de Amparo aplicado por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida; por tanto, el examen relativo se hará atendiendo al diferente impacto y momento de aplicación de las normas impugnadas.
- Para dar seguimiento a ese propósito conviene señalar que en el segundo agravio -el cual quedó sintetizado en los incisos del a) al d), del párrafo 15 de esta ejecutoria - , la parte recurrente sostiene que la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, es contraria a los derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, previstos en los artículos 1, 17 y 22 constitucionales, y 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a la interpretación que de dichos numerales hizo esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J 23/2011 de rubro “ COSTAS. SU CONDENACIÓN FORZOSA Y POTESTAD DE EXONERAR SU PAGO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO) ” [27] .
- Asimismo, argumenta que en dicho criterio se reconoció la facultad discrecional de quienes imparten justicia para imponer o exonerar una condena en costas, la cual implica que, si oficiosamente se advierte la actualización de una excepción a la regla general de condena, no hay obligación de fundar y motivar la decisión. Bajo esta lógica, sostiene que resultó incorrecto y contrario a los principios citados, que el Tribunal Colegiado concediera el amparo para efectos de que se declararan inoperantes sus agravios de apelación y se confirmara la condena en costas decretada por la jueza de primera instancia. Máxime porque resolvió contra la interpretación que esta Primera Sala hizo en el aludido criterio.
- Al respecto, esta Primera Sala determina que no subsiste un problema de constitucionalidad respecto de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, pues en relación con el tópico del pago de costas -aspecto que regulan los artículos impugnados y único tema que se examinó en la sentencia recurrida- el Tribunal Colegiado no realizó la interpretación directa de algún precepto constitucional, sus consideraciones no implicaron un pronunciamiento sobre la constitucionalidad y/o convencionalidad de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, y tampoco se comparte que en la sentencia recurrida se haya desconocido el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J 23/2011, precisada.
- Se sostiene lo precedente ya que de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado analizó y abordó los conceptos de violación planteados en el amparo principal, todos ellos enfocados a controvertir la decisión por la cual la Sala responsable declaró fundados los agravios en apelación y consideró que se actualizaba una excepción a la regla general de condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, en el mismo plano de legalidad en el que fueron formulados y con sustento, precisamente, en lo que resolvió esta Primera Sala al fallar la contradicción de tesis 240/2011, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J 23/2011, también invocada por la recurrente.
- Cabe señalar que el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable desestimara los agravios que se hicieron valer en el recurso de apelación vinculados con la condena en costas, a partir de considerar que los agravios esgrimidos en dicho medio de impugnación eran inoperantes porque la parte apelante no controvirtió las razones en las que se apoyó la sanción relativa, es decir, la razón que llevó a la absolución de costas no derivó de la interpretación de los artículos impugnados o del examen de algún precepto constitucional, sino de la ineficacia advertida en los motivos de inconformidad.
- Además, cuando el Tribunal Colegiado analizó el primer concepto de violación hecho valer por la hoy recurrente en su amparo adhesivo, lo declaró infundado al considerar que de conformidad con el aludido criterio y a los artículos invocados de la legislación procesal civil del Estado de Guanajuato, si bien la actualización de las excepciones que permiten absolver una de las partes del pago de costas es una facultad discrecional de quienes imparten justicia, ello no implica que sea una obligación que deba ser aplicada de oficio o de forma arbitraria, en contraste a lo que alegaba la parte quejosa adhesiva, hoy recurrente.
- El órgano jurisdiccional puntualizó que la Sala responsable no estaba obligada a analizar los supuestos de excepción previstos en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, por la mera circunstancia de que la parte demandada se hubiera inconformado con dicha condena, pero sin que hubiera controvertido los motivos de su imposición, máxime si no advertía argumento alguno tendiente a desvirtuar que la parte demandada fue la perdidosa y que los supuestos de dicha norma no se actualizaban.
- En ese sentido, esta Primera Sala no advierte que el órgano de amparo haya interpretado los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, en contravención del derecho de acceso a la justicia, como lo aduce la recurrente; asimismo, el análisis sobre la aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una cuestión de legalidad que, si bien en principio no debe analizarse en la instancia de la revisión, en este caso el contraste se llevó a cabo en atención al planteamiento de la recurrente en el sentido de que el Colegiado sustentó consideraciones en contra de lo resuelto por esta Primera Sala y que le dio una interpretación distinta a los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, alejándose de lo sustentado en dicho criterio, y por ende del derecho de acceso a la justicia.
- En ese orden de ideas, es dable concluir que respecto de la impugnación a los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato no se satisface el primer requisito de procedencia del recurso de revisión.
- En diverso aspecto, tocante a la impugnación del artículo 182 de la Ley de Amparo en el primer agravio -cuya síntesis quedó reflejada en los incisos del e) al n), del párrafo 16 de esta ejecutoria-, la parte recurrente aduce que dicho precepto fue aplicado por primera vez en su perjuicio en la sentencia recurrida, y que es contrario al parámetro de regularidad constitucional ya que no contempla un medio de defensa idóneo para remediar la violación a derechos que se genera en la sentencia definitiva y vulnera el derecho de acceso a la justicia, de conformidad con los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal, y 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que no permite que en el amparo adhesivo se formulen conceptos de violación en contra de la sentencia definitiva, ni se cuestione la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma; máxime si en la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once, a partir de la cual se introdujo por primera vez el amparo adhesivo, esta figura fue pensada con la finalidad de atender al principio de concentración y de que en un solo amparo se resolvieran todas las cuestiones relacionadas con un mismo litigio, como lo pretendió en su amparo adhesivo.
- Al respecto, esta Primera Sala reconoce la posibilidad excepcional de que en vía de revisión se cuestione la regularidad constitucional o convencional de algún artículo de la Ley de Amparo que hubiera sido aplicado en la sentencia de amparo, cuando se considere que ello generó un perjuicio, siempre y cuando haya trascendido al sentido de la decisión adoptada.
- En el caso, esta Primera Sala considera que el artículo 182 de la Ley de Amparo fue aplicado por primera vez en la sentencia recurrida, al momento de que el Tribunal Colegiado abordó el estudio de los conceptos de violación planteados en el amparo adhesivo; asimismo, se considera que dicha norma fue aplicada en perjuicio de los inconformes ya que el órgano de amparo declaró inoperantes los conceptos de violación que se dirigieron a cuestionar el acto reclamado en la parte que perjudica a los adherentes, pues conforme a lo resuelto en el fallo impugnado el amparo adhesivo tiene como única finalidad examinar violaciones procesales y fortalecer las consideraciones del acto reclamado.
- En ese orden de ideas, esta Primera Sala concluye que respecto de la impugnación al artículo 182 de la Ley de Amparo sí se satisface el primer requisito de procedencia al subsistir un problema de constitucionalidad en relación con dicha norma; sin embargo, no se cumple el segundo requisito ya que el examen que pudiera emprender este alto tribunal carece de interés excepcional.
- Ante todo, es oportuno destacar que los razonamientos del Tribunal Colegiado constituyen una mera aplicación del artículo 182 de la Ley de Amparo conforme al criterio emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la contradicción de tesis 483/2013 [28] , en la cual este máximo tribunal precisamente analizó los alcances de dicha figura jurídica.
- En ese sentido, la decisión que adoptó el Tribunal Colegiado en torno a los alcances del amparo adhesivo provino de la aplicación directa de un precedente del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Así, la posible problemática constitucional que pudiera generarse a partir de los agravios de la recurrente, esto es, dilucidar si el artículo 182 de la Ley de Amparo vulnera el derecho de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, según lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución Federal y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque no permite que en el amparo adhesivo se desarrollen conceptos de violación en contra de las afectaciones generadas en la sentencia definitiva, ya fue analizada y resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte. Por esta razón, los agravios de la parte recurrente son inoperantes.
- Al respecto, al resolver la contradicción de tesis 483/2013 este alto tribunal se pronunció en el sentido de que los presupuestos de procedencia y de pretensión relacionados con el amparo directo en revisión, tienden a proteger el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, además de que buscan proteger el diseño constitucional del juicio de amparo, el principio de seguridad jurídica y el de igualdad procesal.
- El Tribunal Pleno también explicó que el amparo adhesivo es un medio de defensa que depende de la promoción del amparo principal. Se trata de una pretensión accesoria, pues el término para su presentación inicia una vez que fue admitido el que se promovió en lo principal; de ahí que no se trate de un medio de defensa autónomo.
- Además, el Tribunal Pleno de este alto tribunal explicó que el artículo 182 de la Ley de Amparo establece supuestos de procedencia de la impugnación adhesiva y supuestos procesales de la pretensión. Los primeros, se refieren a que el medio de defensa adhesivo se puede instar cuando se haya obtenido sentencia favorable y cuando, además, se tenga interés jurídico en que ésta subsista. En adición, la norma establece los supuestos procesales de la pretensión, esto es, alude al contenido que puede ser desarrollado en los conceptos de violación planteados en vía adhesiva, a saber: que se encaminen a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses de la parte adherente o bien, que se dirijan a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica siempre estrechamente relacionados con alguna violación procesal que pudiera perjudicarle, en el supuesto de que se declare fundado algún concepto de violación planteado en la demanda de amparo principal.
- En este sentido, el Tribunal Pleno ya explicó que de acuerdo con el artículo 182 de la Ley de Amparo deben cumplirse ciertos presupuestos procesales para que pueda ejercerse la acción adhesiva, además de que existe una limitante respecto de los argumentos que pueden formular las partes, ya que sólo pueden hacer valer pretensiones relativas a: i) el fortalecimiento de las consideraciones; ii) violaciones procesales que trasciendan al fallo y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique, y iii) violaciones en el dictado de la sentencia, que de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal, pudieran afectarle.
- El Pleno explicó que el amparo adhesivo no puede ser una vía para reclamar consideraciones de la sentencia que perjudiquen a una de las partes, dado que por su propia naturaleza se trata de una acción que depende de la principal y, por ello, no puede apartarse de la litis que se fija en dicho juicio; además, los requisitos establecidos en el artículo 182 de la Ley de Amparo encuentran su justificación en los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevén el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, además de que buscan proteger el diseño constitucional del juicio de amparo, el principio de seguridad jurídica y el de igualdad procesal. Además, estos requisitos no dejan sin defensa a las partes, sino que les permite tener intervención en una acción adhesiva que no podría ejercer aquella parte a la que le favoreció la sentencia. Y si bien limita a impugnar las cuestiones que le afecten, ello no impide la interposición de un amparo en lo principal; motivo por el cual, la configuración legislativa que se realiza respecto al amparo adhesivo, tiene como efecto organizar y dar congruencia a la litis, con la finalidad de permitir a los órganos jurisdiccionales emitir una sentencia de forma congruente, exhaustiva y de forma expedita, en respeto al artículo 17 constitucional.
- De la contradicción de tesis 483/2013 referida, derivaron los siguientes criterios jurisprudenciales, mismos que fueron aplicados por el Tribunal Colegiado al emprender el estudio de los conceptos de violación planteados en vía adhesiva: P./J. 9/2015 (10a.) “ AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA ” [29] ; P./J. 10/2015 (10a.) “ AMPARO ADHESIVO. LA MODULACIÓN IMPUESTA PARA IMPUGNAR POR ESTA VÍA SÓLO CUESTIONES QUE FORTALEZCAN LA SENTENCIA O VIOLACIONES PROCESALES, ES RAZONABLE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 17 CONSTITUCIONAL Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ” [30] , y P./J. 8/2015 (10a.) “ AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE ” [31] .
- En ese sentido, al no estar en presencia de una interpretación propia del Tribunal Colegiado sino de la mera aplicación del criterio emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 483/2013, sin que de la sentencia recurrida se advierta que el órgano del conocimiento desconociera o actuara en contra de lo resuelto en dicho precedente, es dable concluir que en relación con la impugnación al artículo 182 de la Ley de Amparo no se surte el requisito de interés excepcional.
- Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 9/2024 (11a.) de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, NO REVISTE INTERÉS EXCEPCIONAL CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN CRITERIOS EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SIN INTRODUCIR ELEMENTOS A LA INTERPRETACIÓN ”. [32]
- No pasa desapercibido para esta Primera Sala que tanto en su escrito de agravios, como en un escrito de manifestaciones [33] , la parte recurrente aduce conformarse por personas de la tercera edad cuya dignidad y patrimonio familiar está en juego; sin embargo, sus manifestaciones no pueden tener el alcance de hacer procedente un recurso que no lo es, máxime si no se advierte que dichas circunstancias la hayan dejado en estado de indefensión, le hayan generado un problema de acceso a la justicia en condiciones de igualdad o que en su contra se hubiese actualizado una violación evidente de la ley que la haya dejado sin defensa.
- En atención a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de uno de junio de dos mil veintitrés dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito es improcedente, por un lado, porque no subsiste una cuestión constitucional respecto de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato y, por otro, porque el planteamiento de constitucionalidad relativo al artículo 182 de la Ley de Amparo carece de interés excepcional que sea susceptible de ser revisada en la presente instancia.
- DECISIÓN
- A partir de las consideraciones expuestas, esta Primera Sala determina que resulta procedente desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión, que a este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Entre los fraccionamientos destacan Fraccionamiento Real “**********” y el predio rústico denominado **********. ↑
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Como se advierte de la narrativa de hechos transcrita en la sentencia de amparo. Página 4. ↑
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Ibidem . Páginas 6-7. ↑
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Sentencia de amparo. Páginas 14-176. ↑
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Al respecto, consideró que no advertía la actualización de los supuestos establecidos por el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. ↑
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Expediente del toca **********. Fojas 4-58. ↑
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Ibidem. Fojas 75-90. La Sala responsable consideró que ambas partes resultaban perdidosas en el juicio de origen, dado que la parte actora no acreditó la acción por daño moral e intereses legales, y de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, no procedía la condena en costas a la parte demandada. ↑
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Si bien en la demanda de amparo señalaron a la sentencia del nueve de noviembre de dos mil veintidós, el Colegiado tuvo como acto reclamado a la de dieciocho de noviembre de ese año. ↑
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Expediente de amparo. Fojas 41-70. ↑
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El veintiuno de junio de dos mil veintitrés, la Sala responsable dio cumplimiento a la sentencia de amparo. Expediente de amparo. Fojas 227- 252. ↑
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Expediente del amparo directo en revisión. Fojas 4-65 ↑
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Amparo directo en revisión. Fojas 377-378. ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […] ↑
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Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. ↑
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Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ↑
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Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: […]
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
[…] ↑
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PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Expediente de juicio de amparo directo. Foja 217. ↑
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Como se advierte del sello estampado en la foja 4 del expediente del amparo directo en revisión. ↑
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Carácter que le fue reconocido en el auto de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, dentro del juicio de amparo directo **********. Foja 71. ↑
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Resuelta en sesión de 9 de septiembre de 2013, por mayoría de nueve votos, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.), Registro digital: 2006223 de rubro “ CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO” , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Común, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 94. ↑
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“19. Recurso de revisión en amparo directo. Con el fin de fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional se propone modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional con el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Asimismo, se establece la inimpugnabilidad de los autos que desechen la revisión en amparo directo, con el objeto de fortalecer el trabajo del alto tribunal y hacer hincapié en la excepcionalidad de los recursos.” Cámara de origen: Senadores, Exposición de motivos, Ciudad de México, jueves 20 de febrero de 2020. Iniciativa del ejecutivo federal gaceta no. LXIV/2SPO-12/104404. ↑
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Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: ↑
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Cfr. Recurso de reclamación 130/2011, fallado en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, registro digital 2004320. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época, Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, página 871, registro digital 2014101. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, página 392, registro digital 2000544. ↑
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Resuelta en sesión de dos de marzo de dos mil quince, por unanimidad de ocho votos en relación con el primer resolutivo; por mayoría de seis votos respecto al punto resolutivo segundo y por de nueve votos tocante al punto resolutivo tercero. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 37, registro digital 2009173. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 35, registro digital 2009172. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 33, registro digital 2009171. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, registro digital 2028040. ↑
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Recibidas en este alto tribunal, el cuatro de agosto de dos mil veintitrés. ↑