AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4623/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4623/2023

Fecha: 28-Feb-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Solución y Servicio para la Confección, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (la quejosa o recurrente en lo sucesivo) es una persona moral, constituida conforme a las leyes mexicanas, cuyo objeto social es, entre otros, la transformación, producción, elaboración, confección, fabricación, maquila, distribución y comercialización de todo tipo de hilos, fibras, tejidos, cierres de cremallera y sus partes, broches, botones, remaches, felpa y telas.
  2. Revisión de gabinete. Por oficio 110-13-00-00-00-2019-00026 de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, el Administrador Desconcentrado de Auditoría de Comercio Exterior del Sur, con sede en Veracruz, de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, ejerció sus facultades de comprobación e inició revisión de gabinete a la contribuyente, con la finalidad de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como retenedor del impuesto al valor agregado, por sus operaciones de comercio exterior.
  3. Crédito fiscal. Mediante oficio 110-13-02-01-00-2020-001560 de veintiuno de agosto de dos mil veinte el Administrador de Auditoría de Comercio Exterior “2” del referido órgano desconcentrado le determinó a la quejosa un crédito fiscal por concepto de impuesto al valor agregado actualizado, recargos y multa.
  4. Recurso de revocación. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revocación y el siete de enero de dos mil veintiuno la autoridad fiscal confirmó la resolución contenida en el oficio aludido en el párrafo precedente.
  5. Juicio contencioso administrativo. En contra de lo reseñado la quejosa promovió juicio contencioso administrativo por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  6. El juicio quedó radicado en la Segunda Sala Regional de Oriente del referido tribunal con el número de expediente 467/21-12-02-5 y, por auto de tres de marzo de dos mil veintiuno la citada sala se declaró incompetente por razón de materia.
  7. El diez de mayo de dos mil veintiuno la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del referido tribunal aceptó la competencia, lo registró con el número de expediente 526/21-EC1-01-3 y el uno de marzo de dos mil veintidós dictó sentencia en la cual reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.
  8. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con lo descrito en el párrafo anterior el veintiocho de abril de dos mil veintidós, la quejosa promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la citada sala y como acto reclamado la sentencia de uno de marzo de dos mil veintidós, por considerarla violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, 8, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  9. Mediante proveído de veinte de mayo de dos mil veintidós, el Presidente del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registró la demanda de amparo con el número de expediente D.A. 343/2022 y la admitió a trámite.
  10. Conceptos de violación. La quejosa planteó siete conceptos de violación , en el primero indicó que el artículo 1-A, fracción III , de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es inconstitucional y, en los restantes, hizo valer cuestiones de mera legalidad.
  11. En el señalado concepto de violación sostuvo que la sala consideró que, al momento de extraer los bienes del depósito fiscal, los contribuyentes se encuentran obligados a pagar dos veces el impuesto al valor agregado por una sola operación, el retiro de los bienes del depósito fiscal para su importación definitiva y la enajenación de los bienes.
  12. Suponiendo sin conceder que el anterior razonamiento de la sala sea correcto, entonces el numeral 1-A, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es inconstitucional al imponer a los contribuyentes la obligación de pagar dos veces el impuesto, derivado de una sola operación, lo que lo hace ruinoso y confiscatorio.
  13. Aseveró que dicho precepto y porción normativa resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria previsto en el precepto 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
  14. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa.
  15. Para arribar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo medular, sostuvo lo siguiente:
  16. En el considerando quinto calificó de infundados los argumentos esgrimidos en el primer concepto de violación toda vez que la disposición reclamada no grava dos veces el impuesto.
  17. Lo anterior es así, ya que para cumplir con la obligación de retención prevista en el artículo 1-A, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reclamado por la quejosa, no es necesario analizar en primer término si se actualizó o no el hecho imponible del impuesto mencionado, dado que éste y el supuesto normativo de la retención responden a distinta naturaleza y finalidades, por lo que gozan de autonomía.
  18. De esa forma, tanto en el hecho imponible del impuesto al valor agregado como en el supuesto normativo de retención, se encuentran claramente identificados cuáles son los hechos gravados demostrativos de capacidad contributiva.
  19. En el primero, la realización de cualquiera de los actos o actividades en territorio nacional por las cuales se paga el impuesto (enajenar bienes; prestar servicios independientes; otorgar el uso y goce temporal de bienes o importar bienes o servicios).
  20. En el segundo, por mandato legal al no retenerse el impuesto que se traslade por la adquisición de bienes tangibles, su uso o goce temporal o que se enajenen u otorguen a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente, el retenedor se coloca en lugar de éste para efectos del pago del impuesto al valor agregado. Si bien este último supuesto normativo per se no detona capacidad contributiva, es por ley que esa capacidad se atribuye a otro, quien se sustituye al titular de ésta.
  21. Así, no es cierto que una misma capacidad contributiva se grave por dos contribuciones, sino por el contrario, se trata de dos capacidades contributivas diversas. Tampoco es cierto que no existan dos fuentes de riqueza distinta, ya que tanto la enajenación de bienes o mercancías causa el impuesto al valor agregado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, fracción I de la ley respectiva, como también la adquisición de bienes en depósito fiscal, de acuerdo con el artículo 24, fracción I del mismo ordenamiento, pues se grava por el ingreso de los bienes o mercancías a territorio nacional a título de importación.
  22. Ahora, la razón del por qué se establece la obligación de retención a extranjeros sin establecimiento permanente es porque al no tener un lugar de negocios fijo para efectos fiscales y, entonces, escapar del poder tributario del Estado Mexicano, el legislador crea el mecanismo normativo fiscal de retención obligando al sujeto que la realiza a ponerse en el lugar del extranjero que efectuó el hecho imponible por el cual se debe pagar impuesto al valor agregado.
  23. Bajo esa óptica en opinión de ese tribunal colegiado el artículo 1-A, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional.
  24. Recurso de revisión. En contra de lo precedente la recurrente interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil veintitrés en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  25. La recurrente planteó en el único agravio los siguientes argumentos:
  26. En la sentencia recurrida se realizó una interpretación incorrecta del artículo 1-A, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
  27. Ello, debido a que el órgano colegiado consideró que el hecho imponible genera el pago de un tributo y que un hecho normativo -que no es imponible- también puede traer consigo la obligación de pagar el impuesto.
  28. En ese sentido, si bien es cierto existe una diferencia entre el hecho imponible que genera la obligación de pago del impuesto por la importación de bienes, con el supuesto normativo por el que se establece la obligación de retener el impuesto a los residentes en el extranjero, también es cierto que en el caso de que ambos supuestos converjan respecto de un mismo contribuyente, como sucede en el caso concreto, tales obligaciones se vuelven excesivas, ruinosas y confiscatorias, por tanto, violatorias del principio de proporcionalidad tributaria.
  29. Afirma que a fin de respetar el principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 31, fracción IV constitucional, el legislador debió establecer una excepción a la obligación de retener y enterar el impuesto para aquellos contribuyentes que ya hubieran pagado este tributo por la importación respectiva.
  30. Sostiene que se deberá considerar que, para poder determinar si un artículo respeta o no el principio de proporcionalidad, es necesario no solo estudiar si las obligaciones que impone ese artículo derivan de la actualización de supuestos normativos distintos, sino más bien, si ambos supuestos imponen la misma obligación de pago del idéntico impuesto.
  31. Arguye que el tribunal colegiado fue omiso en citar el fundamento que lo llevó a concluir que la Suprema Corte de Justica de la Nación había realizado tal interpretación con relación a la retención de impuestos y más si ésta se realizó respecto del artículo 1-A, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo que deja en evidencia que tal resolución se emitió en evidente contravención del artículo 74, fracción IV de la Ley de Amparo.
  32. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de trece de julio de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el diez de ese mismo mes y año y registró el toca con el número 4623/2023.
  33. Asimismo, a juicio de esa Presidencia la parte recurrente justifica una cuestión propiamente constitucional y un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en el recurso de revisión que se hace valer.
  34. En la demanda de amparo la quejosa alegó que el artículo 1-A, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es inconstitucional, ello al imponer a los contribuyentes la obligación de pagar dos veces el impuesto derivado de una sola operación, lo cual genera que sea ruinoso y confiscatorio y, por ende, violatorio del principio de proporcionalidad tributaria establecido en el numeral 31, fracción IV constitucional.
  35. En la sentencia impugnada el tribunal colegiado del conocimiento realizó el estudio de constitucionalidad del referido artículo y concluyó que no le asistía la razón a la quejosa, pues determinó que en el caso se gravan dos hipótesis distintas e independientes que responden a naturaleza y fines diferentes.
  36. En los agravios la parte recurrente combate las consideraciones tomadas por el órgano colegiado, por lo que concluyó que en este recurso subsiste el estudio de una cuestión propiamente constitucional y reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, pues advirtió que respecto a dicha temática, no existe criterio jurisprudencial emitido por este Alto Tribunal, por lo que se impuso admitirlo, turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.
  37. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó acuerdo el trece de noviembre de dos mil veintitrés por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión, asimismo ordenó la remisión de los autos a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  38. Returno. Por proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés el Presidente de la Segunda Sala ordenó el returno del expediente del presente asunto a la ponencia de su adscripción, en razón de que la Ministra Loretta Ortiz Ahlf fue readscrita a la Primera Sala de este Alto Tribunal.
  39. Revisión adhesiva. El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesivo, por oficio enviado electrónicamente el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés y, por acuerdo de veintinueve siguiente, se tuvo por presentada la adhesión al recurso de revisión.