ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. ********** presentó escrito de demanda el diecinueve de julio de dos mil veintidós, ante la oficina de correspondencia común de los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales en el estado de Veracruz, con sede en Coatzacoalcos, promovida en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, delegación estatal en Coatzacoalcos, Veracruz (en adelante el Instituto o el IMSS), en la cual le demandó, en síntesis, lo siguiente:
1) El cálculo y correcto pago de su pensión de cesantía en edad avanzada.
2) El pago de las diferencias de pensión generadas en el periodo comprendido del diecisiete de febrero de dos mil quince hasta que se resuelva el juicio laboral.
- El actor demandó lo anterior, con el argumento de que es beneficiario de una pensión de cesantía en edad avanzada, conforme a la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres otorgada mediante resolución con número de folio ********** de diecisiete de febrero de dos mil quince, en la cual se le reconoció un salario promedio de las últimas 250 (doscientas cincuenta) semanas de cotización, por la cantidad de $124.70 (ciento veinte cuatro pesos 70/100 moneda nacional), cuyo importe de la cuantía básica y variable es de 77% (setenta y siete por ciento).
- Precisó que, desde el otorgamiento de su pensión, el IMSS actualiza su pensión en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con lo previsto por el artículo Décimo Primero Transitorio de la reforma a la Ley del Seguro Social de veinte de diciembre de dos mil uno; sin percatarse que de acuerdo a lo establecido por el diverso artículo Décimo Cuarto Transitorio, inciso a), de esa legislación, su objetivo es preservar el mínimo vital del salario mínimo, contenido en la pensión garantizada, como lo prevé el artículo 168 de dicha normatividad.
- Del asunto conoció la Jueza de Distrito del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el estado de Veracruz, con sede en Coatzacoalcos , quien lo registró con número de expediente ********** .
- Al contestar la demanda, el Instituto negó la procedencia de las prestaciones reclamadas, opuso excepciones, ofreció las pruebas que consideró pertinentes y controvirtió los hechos.
- Sentencia del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el estado de Veracruz, con sede en Coatzacoalcos. Seguido los trámites, el treinta de noviembre de dos mil veintidós , el Tribunal Laboral Federal del conocimiento dictó la sentencia en la que absolvió al Instituto demandado del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por parte actora.
- Amparo directo. Inconforme, ********** , por propio derecho promovió amparo directo, del cual, por cuestión de turno, conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, que lo admitió el doce de enero de dos mil veintitrés y registró con el número D.A. **********.
- Entre los conceptos de violación que expuso el quejoso en su demanda de amparo se encuentran, esencialmente, los siguientes:
PRIMERO. Que la autoridad responsable violó en su perjuicio el artículo 16 constitucional, en relación con los artículos 840 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, al no establecer las razones y los motivos por los cuales resultaba improcedente la acción, por ello, la responsable incurrió en defecto de lógica, al pretender que para el cálculo de las pensiones se utilice el salario mínimo general, pero que no se utilice como monto mínimo para su otorgamiento, sin señalar a quien le correspondía la carga de la prueba para dilucidarlo.
SEGUNDO. Señala que se viola en su perjuicio el derecho humano a la irretroactividad consagrado en el artículo 14 constitucional, dado que la responsable no fundó ni motivó su determinación, pues a pesar de que su pensión le fue otorgada el diecisiete de febrero de dos mil quince, es decir, con anterioridad al veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en que se publicó el decreto relativo a la desindexación del salario mínimo, ello puede provocar la modificación de una pensión mínima garantizada en una ley que ya no está vigente.
Además de que la responsable pretende justificarlo con la contradicción de tesis 200/2020 que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.) , que se refiere a la ley abrogada del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que se refiere a los montos máximos de pensión, y que, contrario a lo afirmado, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, sí ha reducido su poder adquisitivo, lo que le afecta al haber generado un derecho conforme al artículo 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres.
TERCERO. Argumenta que, se le viola en su perjuicio la garantía de legalidad y, de fundamentación y motivación, al considerar que la sentencia reclamada es ilegal por ser incongruente pues la responsable no estudió plenamente su causa de pedir.
Que la responsable no estableció de manera congruente y completa, cuáles fueron los parámetros de valoración de las pruebas, ni por qué razón dejó de tomar en cuenta la confesión expresa de la demandada, que al darse cuenta de que la cuantificación que realizó por la suma de $1,666.76 (mil seiscientos sesenta y seis pesos 76/100 moneda nacional), era inferior a la mínima garantizada en el artículo 168 de la Ley de Seguro Social de mil novecientos setenta y tres decidió aplicar la mínima garantizada a razón de $2,271.88 (dos mil doscientos setenta y un pesos 88/100 moneda nacional), es decir, a la base del 100% de $67.29 (sesenta y siete pesos 29/100 moneda nacional) salario mínimo vigente en el entonces Distrito Federal, en el dos mil catorce, fecha en que inició el derecho a la pensión.
CUARTO. Se vulneran las garantías de legalidad y, fundamentación y motivación y el derecho humano a una vida digna.
Afirma que la litis debió centrarse en determinar si esa pensión mínima puede ser inferior a un salario mínimo vigente; ya que la prohibición taxativa prevista en el artículo 168 de la anterior Ley del Seguro Social, prevé que nunca podrá ser inferior al 100% de un salario mínimo general vigente del entonces Distrito Federal, acorde a la conservación del mínimo vital a que se refiere el artículo 123 constitucional, por lo que debió condenar al Instituto demandado al pago de su pensión conforme a este parámetro.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites, en sesión de ocho de junio de dos mil veintitrés , el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que determinó amparar y proteger a ********** , para que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada; dictara otra, en la que, una vez precisada la litis a resolver en el asunto y relacionadas las pruebas ofrecidas por las partes, considere que conforme a la tabla del artículo 167 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres el rango de promedio de 1.85 en que se ubica el actor, corresponde un 49.23% de cuantía básica y 1.430% de incremento anual. Con libertad de jurisdicción, se pronuncie respecto de las prestaciones reclamadas por el actor, consistentes en el cálculo correcto y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada otorgado a su favor, así como el pago de las diferencias y los incrementos anuales; y para ello también tome en consideración las defensas y excepciones opuestas por el Instituto demandado, y las pruebas aportadas al sumario por las partes, cumpliendo a cabalidad con los principios de fundamentación y motivación reconocidos constitucionalmente y, resuelva lo que en derecho corresponda.
- Las consideraciones para llegar a esa determinación fueron las siguientes:
a) Respecto al agravio relacionado con la indebida interpretación de la acción ejercida, al aseverar que la litis debió centrarse en determinar si la pensión garantizada puede ser inferior a un salario mínimo, declaró en el primer, segundo y cuarto conceptos de violación como inoperantes ; lo anterior porque la autoridad responsable no desatendió lo planteado en la demanda laboral, dilucidó que al actor se le debe pagar la pensión de cesantía en edad avanzada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y no conforme al salario mínimo mensual previsto en el artículo 168 de la Ley del Seguro Social (1973), considerando la jurisprudencia 2a./J. 37/2021 (11a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). EL AÑO CALENDARIO ANTERIOR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE DICIEMBRE DE 2001, PARA EFECTOS DE SU ACTUALIZACIÓN ANUAL, COMPRENDE DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO INMEDIATO ANTERIOR”.
b) Respecto al agravio relacionado con la fundamentación y motivación de la sentencia reclamada al no dilucidar la cuestión exactamente planteada, declaró los conceptos de violación primero y tercero como fundados; toda vez que la Juez Laboral fue omisa en realizar un acucioso análisis de lo planteado por el actor referente al cálculo correcto y pago de su pensión de cesantía en edad avanzada, se limitó a retomar las manifestaciones del Instituto demandado, convalidó la aseveración en torno al correcto cálculo de la pensión del actor y absolvió al Instituto, sin percatarse que de acuerdo con lo establecido en la tabla del artículo 167 de la Ley del Seguro Social de 1973 el promedio de 1.85 veces el salario, se ubica en el rango de cuantía básica del 49.23% y un 1.430% de incremento anual. Por lo tanto, se transgredió lo dispuesto en los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo que implica la violación de los principios de exhaustividad y congruencia en el dictado de la sentencia combatida, así como los derechos del trabajador pensionado quejoso a la tutela judicial efectiva y legalidad.
- Recurso de revisión. Inconforme con la resolución del juicio de amparo directo ********** , mediante escrito presentado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación en la Oficialía de Partes el siete de julio de dos mil veintitrés , en el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en Coatzacoalcos, Veracruz, ********** , por propio derecho, interpuso recurso de revisión, en el cual expresó el siguiente agravio:
- El Tribunal Colegiado del conocimiento omitió determinar si la pensión garantizada prevista en el artículo 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres está protegida por el mínimo vital que se deduce de la interpretación de los artículos 1o, 3o, 4o, 6o, 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 de la Constitución Federal, y si el artículo Décimo Primero transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, puede constitucionalmente estar por encima del derecho humano al mínimo vital.
- Trámite ante esta SCJN. Por acuerdo de trece de julio de dos mil veintitrés , la Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 4691/2023 ; turnó el asunto a la señora Ministra Loretta Ortíz Ahlf para su estudio y envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento.
- Avocamiento. En proveído de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés , el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Returno. Por auto de tres de enero de dos mil veinticuatro , el Presidente de esta Segunda Sala acordó returnar el expediente a la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, considerando la certificación en la que se hace constar que la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf quedó adscrita a la Primera Sala de este Alto Tribunal a partir del diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés y que el catorce de diciembre de ese mismo año, y que el Pleno del Senado de la República tomó protesta a Lenia Batres Guadarrama como Ministra de este alto tribunal.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista al recurrente, el viernes veintitrés de junio de dos mil veintitrés , la cual surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintiséis . Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veintisiete de junio al lunes diez de julio de dos mil veintitrés , sin que se consideren los días uno, dos, ocho y nueve del mismo mes y año, por ser sábados y domingos, días inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Entonces, si el escrito de recurso de revisión se presentó el siete de julio de dos mil veintitrés , ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo ********** , del que emana la sentencia.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De los preceptos señalados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
a) Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
b) Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
c) Que el Tribunal Colegiado de Circuito no haya realizado dicho estudio, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional , que se actualizan:
a) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
b) Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, dado que la parte recurrente solicitó al Tribunal Colegiado del conocimiento que realizara el control de convencionalidad y/o control de constitucionalidad, para dejar de aplicar en su perjuicio el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, el cual prevé un nuevo parámetro para determinar el incremento anual de la pensión por jubilación, a saber, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y no el salario mínimo (como lo establecía el artículo 168 de la abrogada Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres), lo cual se aduce es contrario a lo dispuesto en los artículos 1o, 3o, 4o, 6o, 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que resulta regresivo y vulnera el derecho al mínimo vital (el cual encuentra su fundamento en la dignidad humana, la solidaridad y la libertad , en la igualdad material o real ; así como en el Estado social ); entendiendo por este último el derecho de gozar de prestaciones e ingresos mínimos que asegure a toda persona su subsistencia y un nivel de vida digno, así como la satisfacción de las necesidades básicas, porque va en detrimento del actor y de su familia, toda vez que la pensión otorgada debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, a fin de proveer de educación a los hijos.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello debido a que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional .
- Esto es así porque, respecto del tema de incremento anual de la pensión por jubilación que se efectúa con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y no con el salario mínimo, lo cual considera el recurrente es contrario a lo dispuesto en los artículos 1o, 3o, 4o, 6o, 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser regresivo y vulnerar el derecho al mínimo vital, este último como derecho humano de subsistencia y vida digna, existe un precedente que —por las razones que lo informan— lo resuelve, ya que en el amparo directo en revisión 2765/2023, resuelto por unanimidad de cinco votos por esta Segunda Sala el ocho de noviembre de dos mil veintitrés, el recurrente señaló que la sentencia que se combate era violatoria de los principios de progresividad, pro persona o pro homine ; del mínimo vital y seguridad jurídica al establecer la aplicación del artículo Décimo Primero Transitorio para la actualización de la pensión que ha realizado el Instituto Mexicano del Seguro Social conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor; en relación con lo anterior, esta Segunda Sala resolvió lo siguiente:
- En relación con el mínimo vital se precisó que no le asistía la razón al recurrente al señalar que el artículo Decimo Primero Transitorio viola el derecho al mínimo vital al establecer que la actualización de la pensión de viudez sea de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, pues el dicho referente, es un instrumento estadístico que permite medir el fenómeno de la inflación en un determinado periodo, a partir del cual se diseña la política monetaria orientada a mantener la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda. Por lo tanto, sea factible utilizar como referente dicho Índice para fijar la actualización de las pensiones, pues lo que se pretendió con la modificación en la base conforme a la cual debían actualizarse las pensiones era mantener la estabilidad del poder adquisitivo de los pensionados y, por tanto, evitar que perdieran su capacidad de compra con el paso del tiempo. Así, al establecerse dicho referente como factor de indexación de las prestaciones de seguridad social cumple con la finalidad de garantizar el mínimo vital, pues a través de este se pretende reducir los efectos de la inflación procurando que se conserve el nivel de bienestar de los pensionados. Además, el hecho de que la actualización se realice conforme al índice nacional de precios al consumidor y no en salarios mínimos tampoco constituye una afectación al mínimo vital, pues, por una parte, la actualización de las pensiones no equivale a la remuneración que reciben los trabajadores por su labor – ámbito laboral-, pues estas se encuentran ya dentro de un nuevo ámbito de naturaleza administrativa y, por tanto, sea procedente que se fije como parámetro en su actualización una medida de referencia como lo es el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
- En cuanto al salario mínimo se señaló que, de conformidad con la reforma en materia de desindexación del salario mínimo publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se estableció que el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, lo cual implica que el Constituyente Permanente prohibió al legislador ordinario continuar empleándolo como referencia para el pago de obligaciones, entre otras, aquellas de naturaleza civil, mercantil, fiscal y administrativa, entre las que se encuentran las cuotas y aportaciones de seguridad social. Esto es, se prohibió que el salario mínimo se fijara como indicador de referencia para la actualización de conceptos ajenos a su finalidad, con el propósito de impulsar el incremento del salario mínimo para que cumpla con su función constitucional; asimismo, con el objeto de salvaguardar el poder adquisitivo del pensionado.
- Respecto del principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad , se indicó que tampoco se transgrede al establecer que la cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se actualicen anualmente conforme al Índice Nacional del Precio al Consumidor. En efecto, en relación con el principio de progresividad este Alto Tribunal ha señalado que dicho principio significa, en esencia, el deber de las autoridades de ampliar el alcance y la protección de tales prerrogativas en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas existentes, en términos de lo dispuesto en el artículo 1o. Constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. Así, tal principio implica tanto gradualidad como progreso. La primera se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazo en tanto que el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. Por ello, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues el Estado tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarios en la estructura económica, social, política y cultural del país, a fin de garantizar que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. En ese sentido, el principio en comento exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y, a su vez, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de protección ya alcanzado. Tales consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.) y 1a./J. 85/2017 (10a.) de la Segunda y Primera Sala, de rubros: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO”, así como en la jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS” . De conformidad con lo anterior, no le asiste la razón al recurrente al señalar que las normas reclamadas son regresivas pues, por una parte, con dicha reforma no se disminuyó el grado de protección de algún derecho humano, sino sólo se dio una nueva configuración para la actualización de las pensiones, en atención a finalidad de seguridad social que es la protección de los medios de subsistencia de los pensionados.
- Acerca del principio de irretroactividad se refirió que, tampoco se puede decir que exista una transgresión, como lo indicó el órgano colegiado, ya que la quejosa no tenía un derecho adquirido que pudiera justificar que la actualización se realizara en dichos términos pues, como se advierte, la pensión de viudez le fue otorgada hasta dos mil trece, fecha en la que ya se encontraba vigente el artículo combatido y, por tanto, dicha legislación le resultara aplicable. Además, si bien la pensión de viudez se otorgó conforme a la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, no debe pasar desapercibido que la norma tildada de inconstitucional solamente regula la manera en que se realizará el incremento de dicha pensión, respecto de lo cual, al ser una cuestión que se verifica hacia el futuro, es válido que la norma regulara la forma de cuantificar aquellos incrementos que aún no se hubiesen concretizado, sin incidir en aquellos que se hubiesen verificado con anterioridad a su vigencia.
- En relación con el principio pro persona se dijo que, no le asistía la razón a la recurrente al señalar que se transgredía dicho principio. En efecto, de conformidad con el contenido del artículo 1o. Constitucional modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución Federal y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. Constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes. Por tanto, si en el caso no se advierte la inconstitucionalidad del artículo combatido no pueda darse una transgresión al principio pro persona alegado, máxime que en relación con el aspecto regulado por la norma analizada, se advierte que no existe alguna norma internacional que otorgue una protección más benéfica en favor de la quejosa. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.) que esta Segunda Sala comparte de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”.
- De lo anterior se desprende que, a partir de lo resuelto en el amparo directo en revisión 2765/2023 , esta Segunda Sala ya determinó que es válido desde el punto de vista constitucional que una norma general establezca que los incrementos a las pensiones pueden realizarse conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y no con base en el salario mínimo. Consecuentemente, en tanto el precedente en cita aborda la problemática planteada en el presente caso y es apto para darle solución, ello implica que, como se adelantó, el recurso de que se trata no satisface el requisito de interés excepcional.
- En esas condiciones, los razonamientos anteriores permiten concluir que no se cumplen con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por lo que lo procedente es desechar el presente asunto.
- Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que, por acuerdo de trece de julio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya tenido por interpuesto este recurso de revisión, pues lo cierto es que dicho proveído no causa estado, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 170598, titulada: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. ”
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Al no satisfacerse los requisitos de procedencia, corresponde desechar el presente recurso de revisión.
Por todo lo expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek, y Presidente Alberto Pérez Dayán.
