ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. El treinta de enero de dos mil dieciocho, ********** , promovió juicio laboral en contra de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México y/o Dirección General de Fiscalización del Gobierno del Estado de México y/o quien resultara responsable, demandando lo siguiente:
PRESTACIONES
A). - LA REINSTALACIÓN DE LA ACTORA EN SU TRABAJO en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando hasta el momento en que de manera injustificada fue despedida; con las condiciones laborales que se mencionan en el hecho uno del presente escrito, con las mejoras e incrementos salariales que adquiera su categoría hasta el momento en que sea debidamente reinstalada.
B). - LOS SALARIOS VENCIDOS que se generen a partir de la fecha del injustificado despido, hasta por un periodo máximo de doce meses, independientemente del tiempo que dure el proceso; salarios que se reclaman a salario último diario integrado y con las mejoras e incrementos salariales que adquiera la categoría de la actora hasta el día que sea debidamente reinstalada en su trabajo.
C). - EL PAGO DEL AGUINALDO, correspondiente a la parte proporcional del año dos mil dieciocho equivalente a cuarenta días de sueldo base, en términos de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
D). - EL PAGO DE VACACIONES, correspondientes a la parte proporcional del año dos mil dieciocho; considerando que los demandados por vacaciones pagan veinte días de salario anuales divididos en dos periodos de diez días laborales cada uno Y PRIMA VACACIONAL correspondiente a veinticinco días de salario en forma anual, en términos de los artículos 66 y 81 de la Ley del Trabajo de los Servicios Públicos del Estado y Municipios.
E). - EL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS, mismos que se detallarán en el hecho correspondiente.
AD CAUTELAM y sólo para el caso de que los demandados se negaren a reinstalar en su trabajo a la hoy actora, se reclama el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:
a). - LA INDEMINZACIÓN CONSTITUCIONAL, consistente en tres meses de salario diario integrado, por el despido injustificado del cual fuera objeto nuestra mandante.
b). - LOS SALARIOS VENCIDOS, que se generen a partir de la fecha del injustificado despido, hasta por un periodo máximo de doce meses, mismos que deberán cuantificarse a razón del último salario diario integrado que percibía la actora.
c). - EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, a razón de doce días de sueldo base por cada año de servicio laborado, en términos de lo que establece el artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y 162 de la Ley Federal del Trabajo en aplicación supletoria.
d). - EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS POR LA ACTORA, en términos de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.
e). - EL PAGO DEL AGUINALDO, correspondiente a la parte proporcional del año dos mil dieciocho, a razón de cuarenta días de sueldo base anuales en términos de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
f). - EL PAGO DE VACACIONES, correspondientes a la parte proporcional del año dos mil dieciocho, considerando que los demandados por vacaciones pagan veinte días de salarios anuales divididos en dos periodos de diez días laborales cada uno Y PRIMA VACACIONAL correspondiente a veinticinco días de salarios en forma anual, en términos de los artículos 66 y 51 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
- Admisión. Mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Toluca, Estado de México, registró la demanda con el expediente ********** , lo admitió a trámite y ordenó emplazar al demandado.
- Resolución. Seguida la secuela procesal, el siete de junio de dos mil veintidós, el órgano del conocimiento determinó lo siguiente:
PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente los presupuestos de su acción, en tanto el demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas; en consecuencia:
SEGUNDO. Se absuelve a la demandada SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO de reinstalar a la actora ********** , así como del pago de los salarios vencidos; indemnización constitucional, prima de antigüedad y veinte días de salarios por cada año de servicios laborado, que fueron reclamados ad cautelam, en términos de lo expuesto en el considerando IV de esta resolución.
TERCERO. Se condena a la demandada SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO a pagar a la actora ********** , las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcional de dos mil dieciocho, así como salarios devengados, en términos de lo expuesto en el considerando IV de esta resolución.
CUARTO. NOTÍFIQUESE (…).
- Juicio de amparo. Inconforme, ********** promovió juicio de amparo en el que solicitó el amparo en contra del acto reclamado consistente en el laudo de siete de junio de dos mil veintidós, emitido por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México en el expediente laboral 143/2018. Asimismo, señaló como tercero interesado a la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de México.
- En esencia, la quejosa formuló los siguientes conceptos de violación:
- Combatió la narrativa de hechos del despido o rescisión laboral precisada por la responsable al señalar que, resultaba falso lo señalado por la patronal, ya que no se le entregó el aviso por escrito de la rescisión laboral ni participó en el acta administrativa que dio origen al mismo.
- De igual forma, adujo que existieron actos de violencia, malos tratos y acoso laboral por parte de sus superiores jerárquicos, lo cual le ha generado daños en su salud.
- La quejosa se inconformó por la decisión de la responsable de declarar procedente la excepción de trabajador de confianza opuesta por la patronal, estimando que la clasificación del cargo de auditor fiscal de la actora, no se encontraba establecido en una función o atribución normativa prevista en el reglamento interno y Manual General de Organización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México. Así bien, al no autorizar y firmar propiamente auditorías fiscales, no cumplía con funciones debidamente de confianza.
- Que se valoraron ilegalmente las documentales aportadas por la patronal, consistentes en el acta circunstanciada de hechos, el acta administrativa y el oficio que contiene la rescisión laboral. Además, advirtió la ocurrencia de diversas irregularidades por parte de la autoridad responsable, al no haberse respetado el debido proceso legal.
- Primer trámite del juicio de amparo. Por cuestión de turno, conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el cual, en proveído de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, lo registró con el número de expediente 1326/2022 y admitió a trámite la demanda.
- Remisión de autos. En atención al oficio SECNO/STCCNO/315/2023, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en acuerdo de cuatro de abril de dos mil veintitrés, el órgano jurisdiccional remitió los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, para el dictado de la sentencia respectiva.
- Nuevo registro. Por acuerdo de doce de abril de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza tuvo por recibido el juicio y ordenó su registro con el número de expediente ********** .
- Sentencia. Finalmente, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado auxiliar dictó sentencia con el resolutivo siguiente:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa ********** , contra el acto que reclamó al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Toluca de Lerdo, Estado de México, consistente en el laudo de siete de junio de dos mil veintidós, dictado en el expediente ********** .
- En síntesis, el Tribunal Colegiado sustentó su determinación con los siguientes argumentos:
- La narración de los antecedentes o resultandos no puede causar agravio alguno a las partes, pues es una reseña del asunto. En todo caso, la parte considerativa de la resolución es la que eventualmente puede afectar, ya que en ésta deben analizarse las cuestiones materia de la litis y valorarse las pruebas respectivas.
- Enfatizó que en autos quedó demostrado que la quejosa es trabajadora de confianza, atendiendo tanto al puesto como a las funciones desempeñadas, por lo que no tenía derecho a la reinstalación. Asimismo, señaló que los elementos de convicción permiten desprender que las funciones encomendadas a la actora por la Secretaría de Finanzas del Estado de México se catalogan como de confianza, en términos del artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
- Consideró que no se demostró que la quejosa realizara funciones de una trabajadora general, vinculadas con servicios operativos de apoyo o enlace técnico. Por el contrario, se determinó que realizaba funciones de inspección, vigilancia, auditoría y fiscalización — en términos de los numerales 8 y 9 de la citada ley —, propias de una servidora pública de confianza.
- En ese sentido, el tribunal colegiado destacó que la quejosa carecía del derecho para reclamar prestaciones inherentes al principio de estabilidad en el empleo y sólo gozaba de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social.
- Por otro lado, refirió que las presuntas irregularidades en el procedimiento laboral no eran ciertas, pues existía constancia de que se notificó debidamente a la quejosa, así como que la parte demandada exhibió pruebas como controles de asistencia y comprobantes de pago de salario en tiempo y forma.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia emitida, el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, ********** interpuso recurso de revisión.
- En esencia, la recurrente formuló los siguientes argumentos a manera de agravios:
- No obstante que el juicio versa sobre materia laboral, no se suplió la deficiencia de la queja a favor de la trabajadora.
- Además, no se acreditó que le hicieran de su conocimiento el aviso de rescisión laboral ni la notificación correspondiente para el desahogo de probanzas, en contravención de las formalidades esenciales del procedimiento.
- El tribunal colegiado del conocimiento no atendió de manera correcta los argumentos de legalidad propuestos a manera de conceptos de violación.
- Asimismo, el órgano jurisdiccional no analizó el asunto con perspectiva de género, puesto que la autoridad responsable inadvirtió que la patronal (Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México) llevó a cabo actos de violencia de género, acoso u hostigamiento y malos tratos en el ámbito laboral.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este alto tribunal registró el amparo directo en revisión con el número 4860/2023 y lo admitió a trámite, radicó el expediente en esta Segunda Sala, y turnó el asunto para su estudio a la ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Avocamiento. Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, se hizo el registro de ingreso correspondiente y ordenó devolver los autos a la Ponencia respectiva para la elaboración del proyecto.
- Returno. Con motivo de la toma de protesta de la señora ministra Lenia Batres Guadarrama, llevada a cabo el día catorce de diciembre de dos mil veintitrés ante el Senado de la República y de la sesión pública solemne que tuvo verificativo el cuatro de enero de dos mil veinticuatro , en donde fue recibida en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue returnado el presente asunto para su estudio en auto de tres de enero de dos mil veinticuatro, debido a que el Tribunal Pleno determinó que la ministra Loretta Ortiz Ahlf quedaba adscrita a la Primera Sala.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano (en adelante CPEUM); 81, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación todas vigentes, y con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 , emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, y modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- La presentación del medio de defensa es oportuna , ya que la sentencia recurrida de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, se tuvo por notificada el doce de junio de dos mil veintitrés a la hoy recurrente.
- En consecuencia, conforme a las reglas de los numerales 31, fracción II y 86 de la Ley de Amparo, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del catorce al veintisiete de junio de dos mil veintitrés . Por ende, si el presente recurso se interpuso el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, es claro que se encuentra dentro del referido plazo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala considera que ********** , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, ya que es la quejosa en el juicio de amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito (expediente auxiliar ********** del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza), de conformidad con el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia, por lo que no amerita un estudio de fondo. Se explica.
- En principio, debe precisarse que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos: (I) exista una cuestión de constitucionalidad o de derechos humanos; y (II) el estudio del asunto permita fijar un criterio de interés excepcional para el orden jurídico nacional.
- El primero de estos requisitos se refiere a que las sentencias impugnadas cumplan con alguno de los siguientes supuestos:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Por otra parte, el segundo requerimiento para la procedencia del recurso de revisión alude a que el asunto entrañe un tema de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Según el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello podrá entenderse cuando:
a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Sentado lo anterior, se considera que en el presente caso no se acredita el primero de los requisitos de procedencia , toda vez que en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, ni se omitió el análisis sobre la constitucionalidad de una norma general o se realizó la interpretación directa de un precepto constitucional.
- En la demanda de amparo directo, la actora planteó conceptos de violación relacionados con la clasificación de la actora como trabajadora de confianza, la valoración de las documentales que fundamentaron la rescisión laboral y el desahogo de una prueba confesional, así como otras irregularidades cometidas en el procedimiento laboral.
- En su oportunidad, el Tribunal Colegiado se limitó a dar contestación a los argumentos de la parte quejosa en un plano de mera legalidad , empleando la normativa local y remitiéndose a los elementos de convicción que obraban en autos.
- Posteriormente, la recurrente reclamó en sus agravios que la autoridad responsable analizó el asunto sin perspectiva de género y de forma indebida, puesto que inadvirtió que la patronal (Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México) llevó a cabo actos de violencia de género, acoso u hostigamiento y malos tratos en el entorno laboral, y omitió valorar los planteamientos relativos al desahogo de ciertas probanzas o la ausencia de notificación adecuada de la rescisión laboral, —pese a aceptar en su demanda laboral la recepción de documentación relativa a dicha cuestión—entre otros.
- Adicionalmente, no pasa inadvertido que la quejosa alegó la falta de suplencia de la queja deficiente por parte del Tribunal Colegiado. Sin embargo, debe recordarse que su aplicación únicamente opera en favor de las personas trabajadoras cuando existen causas jurídicamente válidas y le reporte algún beneficio . Además, dicho planteamiento no tiene el alcance de acreditar los requisitos del amparo directo en revisión .
- Ello se afirma, en virtud de que se desprende con claridad que no fue planteada ninguna cuestión propiamente constitucional ni en la sentencia impugnada se analizó alguna violación directa a derechos humanos o a la CPEUM, lo cual conlleva la falta de actualización del primer requisito para la procedencia del recurso de revisión.
- Consecuentemente, al no actualizarse una cuestión propiamente de constitucionalidad sino planteamientos de mera legalidad , se estima oportuno desechar el presente medio de impugnación extraordinario.
- Sirve de apoyo a lo anterior lo dispuesto en las jurisprudencias 2a./J. 29/2019 (10a.) de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” y 2a./J. 56/2016 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES” .
- Finalmente, cabe señalar que no es obstáculo para la anterior decisión, el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que admitió el recurso de revisión, en virtud de que el examen definitivo en torno a la procedencia del caso es competencia de las Salas o el Pleno, según corresponda .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y presidente Alberto Pérez Dayán.
