AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4873/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4873/2023

Fecha: 21-Feb-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. Por escrito recibido el cinco de julio de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales en el Estado de Oaxaca, Sabino Navarrete Palacios, por propio derecho, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de su pensión de cesantía conforme al importe de un salario mínimo y no en términos del Índice Nacional de Precios al Consumidor, entre otras prestaciones, y solicitó la inaplicación del artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de diciembre de dos mil uno, por afectar el principio de progresividad.
  2. El Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Oaxaca, con sede en Oaxaca, conoció del juicio laboral bajo el número de expediente 127/2022 y, mediante sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, determinó absolver a la autoridad demandada y, en lo que interesa, desestimó el argumento en el que se solicitó la inaplicabilidad del mencionado artículo transitorio, al considerar que éste inició su vigencia con anterioridad a la fecha en la que el actor obtuvo su pensión, por lo que no pudo afectar algún derecho en su perjuicio porque aún no ingresaba a su esfera jurídica.
  3. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el diez de octubre de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Oaxaca, Sabino Navarrete Palacios, por conducto de su apoderado legal Faustino Mendoza Hernández, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia anterior, en la que sostuvo, en materia de constitucionalidad, lo siguiente:
    1. Es inconstitucional el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de diciembre de dos mil uno, al establecer que la cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior, lo que transgrede los principios de progresividad, pro persona y seguridad jurídica, así como el derecho humano al mínimo vital del quejoso.

Lo anterior, toda vez que, antes de la emisión de dicha disposición, las pensiones se debían actualizar conforme al valor del salario mínimo, como lo establece el artículo 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, lo que permite que sea mayor el monto de la actualización de las pensiones en comparación con el Índice Nacional del Precio al Consumidor.

Por tanto, el amparo se debe conceder para el efecto de que la autoridad responsable inaplique esa disposición regresiva y condene al Instituto Mexicano del Seguro Social a cubrir la pensión de cesantía actualizada conforme al salario mínimo.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por razón de turno, conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercero Circuito, el que admitió la demanda y la registró bajo el número 553/2022. Una vez desahogada la secuela procesal correspondiente, dictó sentencia el ocho de junio de dos mil veintitrés, en la que concedió el amparo y declaró infundado el concepto de violación en materia de constitucionalidad al considerar que:
    1. Como lo ha definido la Segunda Sala en diversos precedentes, el derecho a la pensión es una expectativa de derecho que se torna en derecho adquirido hasta el momento en que el trabajador cumple los requisitos para obtenerla y, en el caso concreto, eso ocurrió el tres de diciembre de dos mil diecinueve, siendo que la disposición impugnada se emitió en dos mil uno, por lo que no existió una aplicación retroactiva.
    2. En ese orden de ideas, tampoco se viola el principio de progresividad, ya que no se interpretó de forma regresiva la disposición jurídica combatida, ni su aplicación puede calificarse como tal, porque no se disminuyó en alguna manera la protección de los derechos humanos del quejoso, toda vez que el Juez Laboral se limitó a utilizar disposiciones administrativas que conforman un sistema normativo relativo al régimen pensionario y de seguridad social que resultaba aplicable.
    3. La disposición impugnada no transgrede el derecho al mínimo vital, dado que tal concepto implica el ejercicio de diversos derechos humanos de forma transversal, que implica diversas obligaciones para las autoridades de los distintos ámbitos, respecto de los cuales no existe prueba alguna que demuestre o permita inferir o presumir que resultan afectados de forma trascendente debido al sistema normativo de seguridad social aplicable al caso particular.
  2. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso el veintinueve de junio de dos mil veintitrés recurso de revisión, en el que argumentó lo siguiente:
    1. La sentencia reclamada viola los principios de progresividad, pro persona y el derecho al mínimo vital del quejoso, dado que el artículo 168 de la Ley del Seguro Social de 1973 da una protección más amplia al quejoso que el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de diciembre de dos mil uno, ya que el primero establece que su pensión por cesantía no puede ser inferior al importe mensual de un salario mínimo, en cambio, el segundo lo limita al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
    2. Contrario a lo determinado por el Tribunal Colegiado, sí existe una violación al derecho del mínimo vital, ya que la pensión otorgada en favor del quejoso sí ha perdido poder adquisitivo, pues recibe menos de lo que debería recibir si se atendiera a lo previsto en el artículo 168 señalado.
    3. Si bien el quejoso obtuvo su pensión en dos mil diecinueve, es decir, posterior a la vigencia del artículo Décimo Primero Transitorio impugnado (dos mil uno), lo cierto es que al ser reformado el artículo 1º de la Constitución Federal en dos mil once, desde esa fecha todas las leyes secundarias deben subordinarse al mandato constitucional de protección de derechos humanos.
  3. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 4873/2023, lo admitió y turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales.
  4. Avocamiento . Posteriormente, por auto de trece de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.
  5. Desechamiento del recurso de revisión adhesiva. Mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, se desechó el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Oaxaca del Instituto Mexicano del Seguro Social, al considerarse que era extemporáneo. Además, atendiendo a que el expediente se encontraba debidamente integrado, se ordenó enviar los autos a la ponencia designada para efecto de elaborar el proyecto correspondiente.
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con los puntos Primero, párrafo tercero, y Tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril último, toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Segunda Sala.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  9. OPORTUNIDAD
  10. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada por lista a la parte quejosa el dieciséis de junio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil , es decir, el diecinueve siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo , para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinte de junio al tres de julio de dos mil veintitrés , descontándose los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio, así como uno y dos de julio, por ser sábados y domingos, en consecuencia, inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  11. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el veintinueve de junio de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Esta Segunda Sala considera que Sabino Navarrete Palacios, quien actúa por conducto de su apoderado Faustino Mendoza Hernández, personalidad que le fue reconocida en el juicio de amparo directo, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues, en términos de lo previsto en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo , tiene el carácter de parte quejosa en el amparo directo 553/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercero Circuito, en el que se emitió la sentencia que hoy se combate.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  16. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  17. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  18. De estos preceptos se desprende que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o, c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una disposición general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  19. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, ahora existe una segunda exigencia que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  20. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  21. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un " interés excepcional " en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
  22. Ahora, de los antecedentes del asunto se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, pues en la demanda de amparo el quejoso solicitó la inaplicación del artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, alegando que es contrario al parámetro de regularidad constitucional porque transgrede los principios de progresividad y pro persona , así como los derechos al mínimo vital y seguridad jurídica.
  23. El tema de constitucionalidad relativo a los principios de progresividad, pro persona , mínimo vital y seguridad jurídica subsiste en esta instancia dado que el tribunal colegiado que resolvió el juicio de amparo directo determinó que no resulta contrario al parámetro de regularidad constitucional que los incrementos de la pensión otorgada se calculen con base en los aumentos del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) conforme a lo preceptuado por el artículo décimo primero transitorio impugnado.
  24. No obstante, se advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia , pues carece de interés excepcional ya que su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
  25. Lo anterior, es así dado que esta Segunda Sala de la Suprema Corte ya se pronunció en relación con la constitucionalidad d el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, problema jurídico que subsiste en esta instancia.
  26. Así, al resolver el amparo directo en revisión 2765/2023 esta Segunda Sala atendió planteamientos sustancialmente iguales a los que se hacen valer en el presente recurso de revisión en relación con la porción normativa que se reclama.
  27. Cabe precisar que aun cuando en dicho precedente se analizó una pensión por viudez y no de cesantía en edad avanzada, lo cierto es que se estudiaron los artículos 168 y 172 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete en los cuales se regulan las bases para el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada y su actualización; además, se analizó expresamente el contenido del artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno que contiene el factor de actualización aplicable a los dos tipos de pensiones, aunado a que se trata de la misma norma reclamada en el juicio de amparo.
  28. Al respecto, se estableció que es dable utilizar para fijar la actualización de las pensiones el Índice Nacional de Precios al Consumidor, pues al establecerse dicho referente como factor de indexación de las prestaciones de seguridad social se cumple con la finalidad de garantizar el mínimo vital dado que a través de éste se pretende reducir los efectos de la inflación procurando que se conserve el nivel de bienestar de los pensionados.
  29. Se destacó que el hecho de que la actualización se realice conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y no en salarios mínimos no constituye una afectación al mínimo vital ya que, por una parte, la actualización de las pensiones no equivale a la remuneración que reciben los trabajadores por su labor -ámbito de trabajo- porque estás se encuentran ya dentro de un nuevo ámbito de naturaleza administrativa y, por tanto, es procedente que se fije como parámetro en su actualización una medida de referencia como lo es referido el INPC.
  30. También se indicó que no se transgrede el principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, toda vez que, por una parte, con dicha reforma no se disminuyó el grado de protección de algún derecho humano, sino sólo se dio una nueva configuración para la actualización de las pensiones en atención a la finalidad de seguridad social que es la protección de los medios de subsistencia de los pensionados.
  31. Sobre el principio pro homine o pro persona se indicó que del mismo no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables ni pueden derivarse de éstas porque es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
  32. Por tanto, se dijo que si en el caso no se advertía la inconstitucionalidad del artículo combatido no podía darse una transgresión al principio pro persona, máxime que en relación con el aspecto regulado por la norma analizada se advierte que no existe alguna norma internacional que otorgue una protección más benéfica.
  33. En ese contexto, al existir un precedente obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215, 216 y 223 de la Ley de Amparo, en el que esta Segunda Sala se pronunció respecto a la cuestión de constitucionalidad que se hace valer en esta instancia; por tanto, como se precisó la posible solución de este asunto no daría lugar a fijar un criterio de interés excepcional.
  34. Por lo anterior, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto, sin que sea obstáculo que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
  35. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala en el amparo directo en revisión 4008/2023, fallado el seis de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de cuatro votos .
  36. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  37. DECISIÓN

En conclusión, si no reviste interés excepcional el presente asunto, toda vez que existe un criterio obligatorio que resuelve el tema de constitucionalidad propuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.