SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5116/2023 , promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veintidós de junio de dos mil veintitrés por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El siete de diciembre de dos mil doce, aproximadamente a las cinco horas en el **********, ubicado en la carretera México-**********, **********, ********** se encontraban **********, ********** y **********, ambos de apellidos **********, en el vehículo tractocamión de la marca **********, rojo, placas **********, en el que se transportaban cuarenta y cuatro tarimas de jabón propiedad de la empresa **********, cuando diversos sujetos los amagaron con armas de fuego y les ordenaron pasar al camarote del vehículo referido. Los activos se apoderaron del tractocamión y la mercancía que contenía, iniciaron la marcha y condujeron por unos momentos. Después, les indicaron a los pasivos que debían bajar del tractocamión y les ordenaron abordar el diverso vehículo marca **********, negro, placas **********, en el cual se transportaban cuarenta y dos tarimas de jabón, propiedad de la empresa **********, del que también se apoderaron.
- En tal automotor se encontraba **********, a quien también amagaron los sujetos activos, comenzaron a circular unos minutos en el tractocamión. Luego, los activos les ordenaron que se pasaran a una camioneta de redilas marca **********, **********, blanca, con placas **********, lugar en donde los tuvieron privados de su libertad hasta aproximadamente las catorce horas con cuarenta minutos, en que los policías remitentes detuvieron la citada camioneta en la alcaldía **********, cuando ésta era operada por **********, quien se encontraba en compañía de los adolescentes ********** e **********, así como de un sujeto más del sexo masculino que logró darse a la fuga.
- Sentencia de primera instancia. Consignada la averiguación previa, se instruyó el proceso penal. El veintidós de enero de dos mil catorce, el entonces Juez Vigésimo Primero de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, hoy Juzgado Décimo Octavo Penal, dictó sentencia condenatoria dentro de la causa penal ********** en contra de **********, por la comisión de los delitos de robo agravado (al haberse cometido respecto de vehículo automotriz, con violencia moral y en pandilla) en agravio de las empresas ********** y ********** y, privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés agravado (cuando se realice por más de dos personas y con violencia) en agravio de **********, **********, ********** y ********** en la que:
- Impuso a ********** veintisiete años, seis meses de prisión y multa de dos mil doscientos cincuenta días, equivalentes a **********.
- Concedió el sustitutivo de la pena de multa por mil ciento veinticinco jornadas de trabajo a favor de la comunidad no remuneradas, las cuales cubrirían los dos mil doscientos cincuenta días de multa impuestas.
- Por lo que respecta a la reparación del daño, condenó al sentenciado a la pena pública de reparación de robo agravado, a favor de las empresas ********** y **********.
- Negó los sustitutivos de la pena de prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
- Suspendió los derechos políticos de ********** por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta.
- Sentencia de segunda instancia. Inconforme con esa determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México -actualmente Primera Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México-, en el toca penal **********; autoridad de alzada que el veintiséis de mayo de dos mil catorce, modificó la resolución de primera instancia, absolvió al condenado de la acusación que formuló el Ministerio Público por la comisión del delito de robo agravado (hipótesis de: al haberse cometido respecto de vehículo automotriz, con violencia moral y en pandilla).
- Absolvió al inconforme de la pena pública de reparación proveniente del citado ilícito, lo condenó a la restitución de una caja seca de color blanco, mil setecientas setenta y una cajas de mercancía, mil quinientas sesenta y tres cajas, pena pública que se dio por satisfecha al haber sido recuperados y entregados dichos objetos a sus respectivos representantes. En cuanto a los dos tractocamiones, se le absolvió de pago alguno respecto a dichos automotores, al no ser posible determinar su valor de mercado.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con tal determinación, el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, **********, promovió amparo directo, registrado con el número ********** del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que negó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión al quejoso **********.
- Recurso de revisión. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil veintitrés, ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El once de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, lo registró como amparo directo en revisión 5116/2023 ; y turnó el expediente al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
- El diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés el Ministro Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada personalmente a la parte quejosa el cinco de julio de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el seis de julio de la citada anualidad .
- En consecuencia, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del siete de julio al cuatro de agosto , descontándose los días ocho y nueve de julio al corresponder a sábado y domingo, así como del quince al treinta y uno de julio por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y el Punto primero, incisos a), b) y n) del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.
- Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó el tres de agosto de dos mil veintitrés , se concluye que se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de parte quejosa, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- A fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en su demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en esta vía.
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso expresó, en esencia, lo siguiente:
- Antes de abordar sus conceptos de violación, el quejoso señaló que no participó en la comisión del delito que se le atribuyó ya que se desempeñaba como barrendero, y el siete de diciembre de dos mil doce, entre las quince y dieciséis horas, mientras se encontraba trabajando en la calle de **********, en la Colonia **********, **********, Ciudad de México, varias personas comenzaron a correr porque se escucharon disparos, él también corrió y dejó sus instrumentos de trabajo, pero los agentes que iban en sus patrullas comenzaron a gritar “ agárrenlo ” y le dieron alcance. Momento en el cual, por el lugar iban pasando ********** y ********** a quienes conocía porque recogía la basura de sus casas, ellos les preguntaron a los aprehensores el por qué se lo llevaban si él estaba trabajando, pero los policías lo subieron a la patrulla y le dijeron que si abría los ojos lo iban a golpear.
- Acto seguido, ya en las oficinas de la procuraduría, los agentes aprehensores lo golpearon en diversas ocasiones y lo amenazaron.
- Señaló que la autoridad responsable realizó una serie de suposiciones apartadas de la legalidad, inobservando el principio de presunción de inocencia, dado que es ilógico pensar que por el hecho de ser barrendero debe de vestir de cierta forma, así como usar determinados zapatos, máxime que en la época en la que fue privado de su libertad, el departamento de limpia de la Ciudad de México, no les proporcionaba un uniforme distintivo, sino que cada uno podía ir vestido conforme a sus posibilidades.
- A diferencia de lo expuesto por la autoridad señalada como responsable, el quejoso insistió que en su declaración siempre sostuvo que las circunstancias del evento lo obligaron a correr en la misma dirección que lo hacía toda la gente, al oír los balazos, fue que dejó abandonado el carrito de basura que traía consigo. Indicó que era lógico suponer que los policías aprehensores no iban a regresarse por el carrito abandonado, ya que pretendían imputarle la comisión del ilícito de secuestro exprés agravado, en virtud que en su informe mencionaron que era él quien conducía la camioneta en la que transportaban a las víctimas privadas de su libertad.
- Añadió que en sus declaraciones relató la forma en que se le infringió tortura por parte de los policías, las que en su mayoría fueron practicadas de tal manera que no dejaran huella visible, de manera que la actuación de la autoridad responsable se apartó de lo establecido por el artículo 289 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y, por ende, fue omisa en atender el diverso 249 del referido ordenamiento, en virtud de que la responsable debió declarar nulas todas las actuaciones realizadas por la policía en su detención.
- Primer concepto de violación. El quejoso señaló que la resolución reclamada vulneró en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, previstas en los artículos 1, 14, 16 y 20 de la Constitución Federal. Consideró que la autoridad responsable negó otorgarle valor probatorio a todas las pruebas ofrecidas en el juicio constitucional, en particular al deposado de **********, quien manifestó que le constaba que el quejoso se desempeñaba como barrendero cuando fue privado de la libertad por los elementos aprehensores ya que lo conoce de mucho tiempo atrás. Agregó que ese testimonio satisfizo los extremos del artículo 255 de la ley procesal, sin soslayar que los sujetos pasivos no lo identificaron como uno de los elementos que los privaron de la libertad, menos aún que lo hayan visto conduciendo la camioneta.
- Segundo concepto de violación. Argumentó que la autoridad responsable violó en su perjuicio el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20, fracción V, apartado A, de la Constitución Federal. Lo anterior, dado que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no son idóneas y suficientes para acreditar la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito.
- Así, estimó que la autoridad responsable debió considerar ilícitas todas las pruebas obtenidas con motivo de su detención y, como consecuencia, excluirlas del acervo probatorio.
- Consideró que los policías aprehensores refirieron que la lectura de sus derechos se llevó a cabo en la sede ministerial a la cual lo trasladaron y no de manera inmediata a su detención, aunado a que el juez natural soslayó que fue objeto de tortura y vejaciones por parte de los elementos ministeriales.
- Tercer concepto de violación. La autoridad responsable vulneró en su perjuicio los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no le otorgó valor probatorio a su declaración ministerial en la cual refirió que fue torturado por los elementos aprehensores para que aceptara la responsabilidad en la comisión del hecho delictivo, así como que pertenecía a una banda de asaltantes a transporte de carga que se denominan “**********”, contraviniendo lo previsto por el artículo 246 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
- Cuarto concepto de violación. Iteró que existen múltiples contradicciones en las declaraciones de los elementos aprehensores respecto a su detención y traslado a la agencia del Ministerio Público, por lo que no se les debió otorgar valor probatorio. Insistió en que en ningún momento los ofendidos lo reconocieron como el sujeto que los privó de su libertad en las condiciones que los policías señalaron.
- Para robustecer su planteamiento el quejoso transcribió las declaraciones de los ofendidos **********, **********, **********, ********** y de los policías de investigación **********, **********, **********, **********, ********** y **********.
- No se ponderó el estatus legal de los vehículos involucrados en la causa penal, pues el tracto camión de la marca ********** y el diverso ********** se encuentran en una situación irregular dado que están alterados en sus números de serie.
- La sala señalada como responsable realizó una indebida valoración probatoria, dado que se concretó a analizar las pruebas y argumentos vertidos por la parte acusadora.
- En ese orden de ideas, transcribió el contenido de los artículos 122, 247 y 248 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) e invocó la tesis CCXVII/2015 (10a.), emitida por esta Primera Sala: “PRUEBAS DE DESCARGO. EL JUZGADOR DEBE VALORARLAS EN SU TOTALIDAD A FIN DE NO VULNERAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO”; “RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA PENAL. PARA QUE LA AUTORIDAD DE ALZADA CUMPLA SU DEBER DE FUNDARLO Y MOTIVARLO Y OTORGUE AL RECURRENTE LA OPORTUNIDAD DE IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE AQUÉL SE FUNDA, DEBE PLASMAR EN SU SENTENCIA LAS RAZONES Y EL SENTIDO DE SU FALLO”.
- En adición a ello, invocó la tesis de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA PENAL. PARA QUE LA AUTORIDAD DE ALZADA CUMPLA SU DEBER DE FUNDARLO Y MOTIVARLO Y OTORGUE AL RECURRENTE LA OPORTUNIDAD DE IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE AQUÉL SE FUNDA, DEBE PLASMAR EN SU SENTENCIA LAS RAZONES Y EL SENTIDO DE SU FALLO”, así como el criterio de rubro: “PRUEBAS ILÍCITAS. SU EXCLUSIÓN POR LA SALA DE APELACIÓN, NO LA FACULTA PARA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA CON EL OBJETO DE QUE SEA EL JUEZ DEL PROCESO QUIEN LAS EXPULSE, SINO QUE DEBE DESESTIMARLAS Y, CON BASE EN LA EVIDENCIA RESTANTE, HACER UN JUICIO DE VALOR Y DETERMINAR SI EN EL CASO CONCRETO SE ACREDITA PLENAMENTE EL DELITO IMPUTADO AL PROCESADO Y LA RESPONSABILIDAD DE ÉSTE EN SU COMISIÓN”.
- Quinto concepto de violación . Alegó que a pesar de que demostró con documento idóneo que se desempeñaba como barrendero y que en su momento ofreció oportunamente como testigo de los hechos el testimonio de **********, la autoridad responsable restó eficacia probatoria a su deposado.
- Sexto concepto de violación . La autoridad responsable desestimó la veracidad de sus declaraciones en relación con que fue detenido ilegalmente cuando se encontraba trabajando, así como que fue torturado por los policías de investigación, sin contar con elementos suficientes para pronunciarse sobre la tortura que denunció.
- Lo anterior, en virtud de que no ordenó de oficio las pruebas conducentes que dilucidaran esa circunstancia, sino que solo se limitó a concluir que no existía la tortura únicamente con basamento en un dictamen médico que se le practicó.
- Destacó que el Protocolo de Estambul establece que hay distintos tipos de lesiones ocasionados por actos de tortura que no son visibles físicamente y pueden ser indetectables en un primer momento, por tanto, -a su consideración- la responsable debió ordenar otro tipo de exámenes con base en el aludido protocolo. Así, estimó que la autoridad responsable incumplió con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos.
- En apoyo a ese argumento, invocó las tesis de rubros: “TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA”; “TORTURA CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES"; “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA” y “TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO”
- Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado declaró por una parte infundados, y por otra, inoperantes los conceptos de violación planteados por el quejoso y negó el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones torales:
- Resolvió que los conceptos de violación eran infundados e inoperantes. Contrario a lo expresado por el quejoso, en el proceso seguido en su contra se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Federal.
- Lo anterior, debido a que el diez de diciembre de dos mil doce se consignó -con detenido- la averiguación previa correspondiente, el once de diciembre del mismo año, con asistencia de su defensor particular, se recabó su declaración preparatoria; el dieciséis de diciembre de dos mil doce se dictó auto de formal prisión y se inició la etapa de instrucción, durante la cual se recibieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes.
- El siete de octubre de dos mil trece, se agotó la instrucción y se ordenó poner los autos a la vista de las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera. Posteriormente, se cerró la instrucción y el veintidós de enero de dos mil catorce se dictó sentencia definitiva en primera instancia.
- Asimismo, el órgano colegiado advirtió que se respetó su oportunidad de impugnar dicha resolución, ya que en su contra el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la entonces Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, ahora Primera Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, autoridad que por resolución de veintiséis de mayo de dos mil catorce, modificó la sentencia condenatoria de primera instancia.
- En esa tesitura, el Tribunal Colegiado determinó que se cumplieron con las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, previstas en los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, toda vez que el quejoso tuvo conocimiento del procedimiento y sus consecuencias, así como la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, de alegar lo oportuno, y además se dictó una sentencia en la que se dirimieron las cuestiones debatidas.
- Además, contrario a lo expresado por el quejoso, el Tribunal señaló que fue legal su detención, pues se efectuó bajo el supuesto de flagrancia, lo cual se corroboró con lo declarado por los elementos aprehensores.
- Asimismo, indicó que la sala responsable fundó y motivó la sentencia reclamada, dado que para tener por demostrada su responsabilidad penal en la comisión del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés agravado (previsto y sancionado en los artículos 9, párrafo primero, fracción I, inciso d), y 10 fracción I, incisos b) y c) ambos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro) se citaron los preceptos aplicables al caso, en los que se describió el momento de consumación, su naturaleza dolosa y la forma de intervención del sentenciado como coautor material, así como los numerales en los que se establecieron los principios rectores de valoración de la prueba y los relativos a la individualización de las penas.
- El Tribunal Colegiado destacó que tanto en el aspecto sustantivo como en el adjetivo, se expresaron en forma razonada las circunstancias especiales y particulares que llevaron a la Alzada señalada como responsable a resolver en el sentido en que lo hizo con basamento en los medios de prueba aportados en el sumario, además expresó las razones particulares por las que concedió o negó valor probatorio a la totalidad de los medios de prueba aportados tanto por el órgano acusador, como por la defensa durante la etapa de instrucción.
- Por otra parte, el órgano de amparo puntualizó que si bien al emitir la sentencia reclamada se aplicaron disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en lo relativo a la naturaleza del delito, intervención del activo e individualización de la pena, cuando lo correcto era aplicar el Código Penal Federal, esa circunstancia no trascendió al resultado del fallo, pues las disposiciones aplicadas establecen, en esencia, los mismos supuestos jurídicos que el código supletorio, además de que le benefició la aplicación de esos numerales en lo relativo a la sustitución de la multa.
- Por otro lado, el Tribunal señaló que, adverso a lo manifestado por el quejoso, el ejercicio de valoración de los medios de convicción desplegado por la sala responsable fue acorde al derecho fundamental de legalidad.
- A saber: Las declaraciones de los denunciantes **********, **********, ********** y ********** ambos de apellidos **********, lo narrado por los policías **********, **********, **********, la ratificación del informe de puesta a disposición suscrito por los agentes de la policía de investigación **********, **********, **********, **********, ********** y **********; la declaración de ********** apoderado de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable (**********).
- El Tribunal sostuvo que esos medios de prueba se robustecieron con el dictamen en materia de valuación, de criminalística, fe de vehículos, fe de llave, dictamen de identificación del semi remoque marca **********, de mecánica, de identificación del tractocamión **********, dictamen de mecánica del vehículo **********, dictamen en materia de valuación, fe de teléfonos y de documentos.
- El Colegiado indicó que con base en ese caudal probatorio, la autoridad señalada como responsable, en apego al artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), correctamente concluyó que se tenían como probados los hechos, exponiendo los motivos y fundamentos legales en los que apoyó dicho razonamiento lógico, por tanto, tuvo como prueba plena el conjunto de presunciones derivadas de las declaraciones de los denunciantes, así como de los policías y las pruebas periciales que le permitieron esclarecer los hechos sometidos a su consideración.
- Por otro lado, el órgano de amparo señaló que se actualizaron las circunstancias modificativas agravantes descritas en los incisos b) y c) de la fracción I, del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, con el testimonio de las víctimas.
- En cuanto a los argumentos en los que el quejoso negó la comisión de los hechos y cualquier imputación que obrara en su contra, ya que fue detenido cuando laboraba como barrendero, el Tribunal señaló que eran infundados, dado que la declaración del quejoso no desvirtuó la prueba circunstancial integrada a partir de los indicios que se desprendieron de las pruebas de cargo aportadas por el Ministerio Público, pues la versión del inconforme resultó inverosímil.
- Además, la prueba documental que ofreció para acreditar que se desempeñaba como barrendero no lo eximió de su responsabilidad penal ya que no se aportó elemento alguno para demostrar que el día de los hechos estuviera desempeñando esa labor a la hora de su detención e incluso existe contradicción entre lo señalado por el quejoso y lo expuesto por su testigo de descargo **********.
- Refirió que contrario a lo expresado por el quejoso, los deposados de los aprehensores resultaron suficientemente coincidentes para desprender de éstos las circunstancias en que se realizó la detención, los cuales se corroboraron con el testimonio de las víctimas.
- En cuanto al argumento del quejoso consistente en que no se ponderó el estatus legal de los vehículos involucrados en la causa penal, el Colegiado lo calificó como inoperante, pues el que los vehículos se encuentren alterados en sus números de serie era un aspecto que es ajeno a la litis , dado que no influye en la acreditación del delito, la responsabilidad del justiciable y las penas correspondientes.
- Por otra parte, declaró infundado el concepto de violación relativo a que se inobservó el principio de presunción de inocencia, ya que se respetó durante todo el proceso al habérsele dado el trato de inocente; máxime que al acusado no se le exigió que demostrara su inocencia de la comisión del hecho que se le atribuyó, sino por el contrario, la culpabilidad la acreditó la institución ministerial. Así, la autoridad responsable indicó que la acreditación de los elementos del delito y su responsabilidad se sustentaron con suficientes elementos probatorios.
- Para sustentar sus argumentos, el Tribunal citó la jurisprudencia 1a./J. 28/2016 (10a.) de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA”.
- En diverso aspecto, el Tribunal Federal calificó de infundado el concepto de violación relativo a que se inadvirtió el principio pro persona, ya que dicho principio no tiene el alcance de que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva.
- En cuanto a la individualización de la sanción, el Tribunal resolvió que era correcto el señalamiento de la punición del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro exprés agravado, que la sala señalada como responsable considerara las circunstancias exteriores de ejecución; la naturaleza de la acción, la magnitud del daño causado, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, la forma y grado de intervención del quejoso, así como los motivos que lo impulsaron a delinquir.
- Determinó que el Tribunal de apelación, debidamente impuso un grado de culpabilidad fijado en un punto debajo de la equidistante entre la mínima y la media (1/8 aritmético), las sanciones de veintisiete años seis meses de prisión y dos mil doscientos cincuenta días multa.
- En ese tenor, indicó que la sanción pecuniaria equivalía a **********.
- Consideró apegado a derecho que se determinara que la sanción privativa de libertad la debía compurgar en el lugar que al efecto designara el juez de la causa, con abono de la prisión preventiva y que la sanción pecuniaria, se debería enterar a la Dirección para el Cobro de Multas Judiciales, adscrita a la Oficialía Mayor del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
- En lo que respecta a la reparación del daño, el Tribunal adujo que correctamente la sala señalada como responsable condenó al quejoso a la reparación del daño material consistente en restituir una caja seca color blanco con placas de circulación **********, a favor del **********; mil setecientas setenta y un cajas de mercancía, siendo de jabón y suavizante, y mil quinientas sesenta y tres cajas de mercancía, siendo jabón y suavizante a favor de **********; pena que se dio por satisfecha en virtud de haber sido recuperados y entregados a sus legítimos propietarios.
- Agregó que en nada afecta al justiciable que se le absolviera de la reparación del daño respecto de los tractocamiones ********** y ********** y que se le absolviera de la reparación del daño moral y perjuicios.
- Asimismo, estimó apegado a derecho que se declarara improcedente concederle al quejoso los sustitutivos de la pena de prisión, así como la suspensión condicional de la pena, dado que el quantum de la pena de prisión excedió de cinco años. Agregó que resulta legal la suspensión de los derechos políticos del sentenciado.
- Por cuanto hace a las manifestaciones del quejoso relativas a que la autoridad responsable perdió de vista que fue víctima de tortura, lo cual se acreditó con el certificado médico que le fue practicado, dado que en éste se advirtieron las lesiones que le fueron proferidas por los elementos captores, el Tribunal Colegiado acorde a lo establecido por el Pleno y por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 90/2014 y 1275/2014, el amparo en revisión 703/2012, el amparo directo 9/2008, así como el cuaderno de Varios 1396/2011, ordenó dar vista al Ministerio Público adscrito al Juzgado Vigésimo Primero Penal en la Ciudad de México, para que realizara las diligencias que considerara necesarias a efecto de que se investiguen los hechos que describió.
- En dichas condiciones, al encontrarse infundados e inoperantes los conceptos de violación, sin que existiera queja deficiente por suplir, el Tribunal negó la protección constitucional solicitada.
- Agravios. En desacuerdo con las consideraciones anteriores, el quejoso hizo valer como agravios, esencialmente, los siguientes:
- Primer agravio. El recurrente sostiene que la resolución recurrida vulnera en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, previstas en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal, dado que su detención es ilegal.
- Considera que la ejecutoria recurrida se emitió con base en suposiciones, ya que no existe evidencia de que se le hayan hecho saber sus derechos en el momento de su detención.
- Segundo agravio . Reitera que la sentencia viola el principio de presunción de inocencia dado que no existen elementos de convicción que demostraran que cometió el hecho que la ley señala como delito de secuestro exprés, ya que ninguna de las víctimas lo identificó como uno de los sujetos activos que los privó de su libertad.
- Estima que el Tribunal Colegiado se encontraba obligado a realizar un razonamiento lógico jurídico de los antecedes del acto reclamado, dado que es absurdo que se considere que por vestir con ropas que no son uniforme de limpieza, y que no tenía en posesión el carro de basura que era su herramienta de trabajo, se le reste valor a las pruebas que ofreció, las cuales demuestran que su permanencia en el lugar de los hechos obedeció a su actividad laboral y que su detención ocurrió en esa zona.
- Afirma que el órgano de amparo sólo se concretó a reiterar lo resuelto por la Sala señalada como responsable.
- Tercer agravio. Aduce que el tribunal incumplió los deberes de fundamentación y motivación, de manera que debió dar valor suficiente a la prueba testimonial a cargo de **********, quien fue testigo presencial de los hechos.
- Por ende, considera que el acervo probatorio es insuficiente para romper con el principio de presunción de inocencia. En adición a ello, invocó la tesis de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA”.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, procede responder el cuestionamiento siguiente:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso concreto, del análisis de los conceptos de violación no se advierte que el quejoso hubiese planteado cuestiones propiamente constitucionales, como es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o que se determinara la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. De ahí que, en la sentencia recurrida no se haya realizado un pronunciamiento sobre dichas cuestiones.
- En efecto, el quejoso planteó en su demanda de amparo los tópicos relacionados con su detención, tortura por parte de los agentes aprehensores, indebida valoración probatoria para comprobar el delito de secuestro exprés por el que se le sentenció, así como su responsabilidad penal en la comisión del mismo y violación al principio de presunción de inocencia.
- Con excepción del tema de tortura, se advierte que dichos temas fueron planteados por el quejoso, y contestados por el Tribunal Colegiado, en un ámbito de mera legalidad.
- Respecto a la denuncia de tortura, si bien, aun cuando se ha considerado un tema de constitucionalidad, de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado sólo dio vista de ese hecho ilícito al Ministerio Público con base en la doctrina que al respecto sustenta esta Primera Sala.
- En efecto, el órgano de amparo puntualizó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en los amparos directos en revisión 90/2014 y 1275/2014, el amparo en revisión 703/2012, el amparo directo 9/2008, así como el cuaderno de Varios 1396/2011, que de conformidad con los artículos 1 y 22 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 1.1 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y, 2, 4, 12, 13 y 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las obligaciones impuestas por el orden constitucional a todas las autoridades del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a derechos humanos, entre las que están comprendidas, la vulneración a la integridad de las personas por actos que impliquen tortura.
- Añadió que, cuando se tiene conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura, oficiosamente, se debe dar vista al Ministerio Público, a fin de determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alegó la tortura e identificar y procesar a los responsables.
- Insistió en que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsiste en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y en su caso, esclarecerla como delito.
- Para sustentar sus argumentos, citó la tesis 1a. CCVII/2014 (10 a.), de rubro: “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA” .
- De lo anterior, puede advertirse que el Tribunal Colegiado se limitó a aplicar el criterio emitido por esta Primera Sala respecto al tema de tortura en su vertiente de delito . Por ello, ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Vigésimo Primero Penal de esta Ciudad para que realice las diligencias necesarias a efecto de que se investiguen los hechos descritos por el sentenciado. Todo lo cual no constituye una decisión de la que se desprenda pronunciamiento propio y genuino de carácter constitucional, que haga procedente el recurso de revisión que nos ocupa.
- Ahora bien, esta Primera Sala observa que en la demanda de amparo el quejoso reclamó que la autoridad responsable, sin contar con elementos suficientes para pronunciarse sobre la tortura que denunció, se limitó a concluir que no existía la tortura de la que el sentenciado dijo haber sido objeto por los policías aprehensores. Desestimación que tuvo como base, únicamente, un dictamen médico que se le practicó. Afirmó que la autoridad responsable debió ordenar otro tipo de exámenes con base en el Protocolo de Estambul.
- Al respecto, de la sentencia recurrida no se desprende que el Tribunal Colegiado hubiese realizado algún pronunciamiento de si en el caso concreto se debía, o no, ordenar la práctica de los exámenes bajo dicho protocolo, en la persona del quejoso. Después de invocar la doctrina sustentada por esta Sala respecto a las dos vertientes bajo las cuales debe ser analizada la denuncia de tortura, como se indicó, el órgano de amparo sólo se ocupó de dar vista al Agente del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la investigación de la tortura en su vertiente de delito.
- No obstante la omisión del Tribunal Colegiado de analizar el tema de tortura en su vertiente de impacto en el proceso de origen, no resulta necesario hacer procedente el recurso que nos ocupa para revocar la sentencia recurrida.
- Lo anterior es así, en atención a que esta Primera Sala sustenta, en jurisprudencia que, en determinados casos, no existe la necesidad de ordenar la reposición del procedimiento ante la noticia de tortura.
- En efecto, esta Primera Sala ha determinado que cuando no existe confesión del inculpado o alguna otra declaración o información auto incriminatoria, no es posible determinar que el acto de tortura alegado ha tenido impacto dentro del proceso penal, por tanto, no es dable decretar la exclusión de pruebas por considerarlas ilícitas .
- En el caso en concreto , se advierte que el quejoso ********** no admitió los hechos atribuidos, ante las autoridades ministerial y judicial. Por tanto, resulta innecesario ordenar la reposición del procedimiento para dilucidar si la denuncia de tortura trascendió en el proceso origen del asunto que nos ocupa y, en su caso, ordenar la exclusión de los medios de prueba obtenidos bajo coacción, pues no existe prueba qué excluir en su beneficio.
- En ese entendido, si bien el Colegiado no razonó el planteamiento del quejoso en el sentido anterior, como se indicó, ello no hace procedente el recurso de revisión que nos ocupa, pues dicho tema no es de carácter excepcional al existir jurisprudencia de esta Primera Sala que lo resuelve.
- Por otro lado, esta Sala recuerda que los planteamientos relacionados con la valoración probatoria que se consideraron para acreditar los delitos atribuidos al recurrente, así como su responsabilidad penal en la comisión de los mismos, son cuestiones de legalidad que se apartan de la materia de análisis propia del recurso de revisión de amparo directo a que se refiere la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal .
- En ese mismo orden de ideas, tampoco hacen procedente esta instancia los demás agravios propuestos en el escrito respectivo, en la medida en que se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado por virtud de las cuales se estudiaron conceptos de violación que resultaron ser cuestiones de legalidad. Apoya esta consideración el criterio de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”
- En este orden de ideas, al no reunirse los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
- Tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
- DECISIÓN
- En consecuencia, al no reunirse los requisitos legales exigidos para la procedencia del presente recurso, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y declararse firme la sentencia recurrida.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
