ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos. El imputado fue condenado en sentencia definitiva de segunda instancia por el delito de violación. Inconforme, promovió juicio de amparo directo en contra de dicho fallo. El tribunal colegiado de circuito negó el amparo al quejoso principal y dejó sin materia el amparo adhesivo. Dicha sentencia de amparo constituye la materia de la revisión en esta instancia.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5252/2023
QUEJOSO Y Recurrente: ********** (IMPUTADO)
QUEJOSA ADHESIVA: ******************* (tercero interesada)
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA VELÁZQUEZ
SECRETARIA AUXILIAR: MICHELL GUTIÉRREZ PADILLA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 28 de febrero de 2024, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 5252/2023 interpuesto por ********** (en adelante el imputado y/o quejoso recurrente) en contra de la sentencia de 5 de julio de 2023, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 85/2023.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo; lo anterior, conforme a los lineamientos establecidos al efecto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución, así como el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- ANTECEDENTES DEL CASO
- En la sentencia de amparo recurrida se tuvo por probado que, desde el año 2004, ********** (en adelante, la víctima), siendo niña, comenzó a realizar labores de monaguilla con ********** (en adelante, el imputado o quejoso), quien fungía como sacerdote en el templo de un hospital ubicado en **********. Posteriormente, en el año 2007, el imputado fue enviado a la parroquia de la catedral en **********. Meses después, la víctima le acompañó en ésta última ciudad para continuar desempeñándose como su monaguilla.
- Bajo ese contexto, los hechos materia de la acusación ocurren en marzo de 2011. Aproximadamente a las 21:30 horas en la parroquia, el imputado pasó a la víctima a su cuarto y le impuso la cópula. Ante el forcejeo, la víctima se dejó caer de la cama para impedir que el acto continuara. Años después, la víctima denunció los hechos ocurridos.
- Seguido el proceso penal, se dictó sentencia condenatoria en contra del imputado por su responsabilidad penal en la comisión del delito de violación .
- Dicha sentencia condenatoria fue revocada en segunda instancia por la Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, bajo el toca de apelación **********.
- Inconforme, la víctima promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia absolutoria. Asimismo, el imputado promovió amparo adhesivo. Bajo el número de expediente 233/2021, en sesión de 12 de mayo de 2022, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito dictó sentencia, en la que concedió el amparo a la quejosa principal y negó el amparo adhesivo promovido por el imputado.
- En cumplimiento, el tribunal de alzada dictó sentencia en la que modificó el fallo de primera instancia, únicamente para disminuir el grado de culpabilidad y la pena de prisión.
- Inconforme, el sentenciado promovió juicio de amparo directo en contra del fallo condenatorio anterior. Del mismo modo, la víctima promovió amparo adhesivo. Bajo el número de expediente 144/2022, en sesión de 1 de febrero de 2023, el tribunal colegiado de circuito de conocimiento determinó conceder el amparo a ambos quejosos (principal y adhesiva) para efectos .
- En cumplimiento, conoció del asunto la Octava Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. En sesión de 27 de marzo de 2023, bajo el toca de apelación **********, emitió nueva sentencia en la que modificó la sentencia condenatoria impuesta en primera instancia, únicamente en cuanto al grado de culpabilidad y pena de prisión impuesta. Esta es la sentencia que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo del que deriva el asunto que nos ocupa.
- TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
- Demanda, trámite y resolución del amparo directo. Por escrito recibido el 28 de abril de 2023 , el imputado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de condena. La víctima, a su vez, promovió amparo adhesivo.
- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito admitió a trámite la demanda bajo el número de expediente 85/2023. En sesión de 5 de julio de 2023, determinó negar el amparo al quejoso principal y declarar sin materia el amparo adhesivo promovido por la víctima.
- Recurso de revisión. La sentencia de amparo fue notificada personalmente al quejoso el 17 de julio de 2023 y, por escrito presentado el 10 de agosto de 2023 , el quejoso interpuso recurso de revisión.
- Mediante acuerdo de 17 de agosto de 2023, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo y ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Por auto de 27 de noviembre de 2023, el Ministro Presidente de la Primera Sala remitió autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Además, de conformidad con lo dispuesto en los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023 , en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo de su especialidad.
- OPORTUNIDAD
- El acto reclamado le fue notificado al quejoso el 17 de julio de 2023, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el 1 de agosto de 2023. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 2 al 15 de agosto de 2023, descontándose los días 15 a 31 de julio de 2023, por ser periodo vacacional y 5, 6, 12 y 13 de agosto de 2023, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. Luego, si el quejoso presentó su recurso de revisión el 10 de agosto de 2023, su interposición fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El quejoso está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el amparo directo se le reconoció tal calidad. Por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida le afectó directamente.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Conceptos de violación. El quejoso expresó, en síntesis, los siguientes conceptos de violación en su demanda de amparo:
- El delito ya estaba prescrito cuando se presentó la denuncia.
- Alega la inconstitucionalidad del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al considerarlo violatorio de los derechos a un recurso judicial efectivo, presunción de inocencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso. La norma referida establece una condicionante al prever que el recurso de apelación procede en contra de las sentencias definitivas del tribunal de enjuiciamiento “distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación”, lo que impide la revisión probatoria en segunda instancia. Para que el recurso se torne efectivo, es necesario que el órgano jurisdiccional tenga atribuciones para analizar tanto cuestiones jurídicas como fácticas y probatorias.
- La responsable desestimó incorrectamente varios agravios del quejoso por no combatir los razonamientos de la jueza de primera instancia, lo que contraría la metodología de la suplencia de la queja acotada.
- La sentencia no está debidamente fundada y motivada.
- La responsable no aplicó debidamente la perspectiva de género, pues se limitó a darle valor al dicho de la víctima por el sólo hecho de ser mujer, sin considerar que su dicho no se encontraba corroborado con el material probatorio restante.
- La responsable violó en su perjuicio los artículos 11, 13 y 130 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues no demostró con prueba alguna su cuadro fáctico.
- No consta que la madre de la víctima haya rendido entrevista previa ante el ministerio público. No se siguió el procedimiento respectivo para que la testigo rindiera su declaración conforme a la ley, de modo que se trata de una prueba ilícita.
- El peritaje de 2020 constituye una prueba ilícita, pues la defensa sólo tuvo oportunidad de conocer el peritaje de fecha 2019, pero no pudo controvertir el peritaje de fecha 2020.
- Repetidamente argumenta que las pruebas recabadas no fueron eficaces para acreditar el delito que se le imputa.
- Indebidamente se dejó subsistente lo relativo a la multa, la suspensión de derechos electorales y reparación del daño, así como la pena privativa de libertad, pues no se acreditó el ilícito imputado.
- La responsable omitió realizar una ponderación de criterios político-criminales. En el contexto social actual, personas del sexo masculino acusados de delitos sexuales han sido injustamente condenados por maquinaciones de personas del sexo femenino.
- Sentencia de amparo. El tribunal colegiado de circuito negó el amparo, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:
- De la revisión de constancias de la causa penal, no advirtió violación a las leyes del procedimiento ni a los derechos humanos del quejoso.
- Es inoperante el concepto de violación donde el quejoso alega que el delito estaba prescrito.
- Declaró lícitas las pruebas controvertidas por el quejoso. La testigo sí rindió entrevista previa y el dictamen en psicología sí corresponde a la víctima, el cual se realizó en 2020 y sobre el cual, la defensa sí realizó el correspondiente contrainterrogatorio.
- Es inoperante el concepto de violación en el que el quejoso plantea la inconstitucionalidad del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció al respecto, en la tesis 1ª. CVI/2019 (10ª.) . El tribunal de alzada resolvió ciñéndose al parámetro delimitado en dicha tesis y respondió de manera integral los agravios del sentenciado y su defensa.
- Es infundado que la responsable haya aplicado indebidamente la perspectiva de género en al caso de estudio. Contrario a lo alegado, la responsable valoró adecuadamente la declaración de la víctima y los razonamientos expuestos por la jueza de primera instancia sobre su apreciación probatoria, así como los agravios esgrimidos por el recurrente, atendiendo los parámetros que han sido fijados por esta Suprema Corte para juzgar con perspectiva de género y las obligaciones que ello genera para las personas juzgadoras, particularmente cuando se trata de delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes.
- Declaró sin materia el juicio de amparo adhesivo promovido por la tercera interesada.
- Agravios en el recurso de revisión. En su escrito de agravios el quejoso señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Analizar con perspectiva de género no necesariamente implica estar de acuerdo con todas las manifestaciones vertidas por la víctima.
- El examen ginecológico fue realizado a la víctima mucho tiempo después de la fecha en la que, se dice, ocurrieron las lesiones. Por lo que estas pudieron haber sido provocadas por otra persona.
- En lo relativo a la prescripción del delito, el tribunal de amparo debió analizar correctamente el material probatorio para tener por cierta la fecha en la que ocurrieron los hechos y, con ello, la fecha en la que el delito prescribió.
- Fue obligado a acreditar hechos que le corresponde acreditar a la fiscalía, mientras que a la madre de la víctima no le fue requerido identificar con certeza ante qué autoridad ministerial rindió su declaración.
- El peritaje que la defensa conoció y que fue desahogado fue del año 2019, no 2020, como afirma el tribunal de amparo.
- Sobre la alegada inconstitucionalidad del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, la autoridad de amparo en ningún momento hizo valer su derecho a la suplencia de la queja acotada y no cumplió con su obligación de analizar el cuadro fáctico expuesto por la fiscalía ni las pruebas desahogadas en juicio.
- La autoridad de amparo no resolvió con perspectiva de género. Solo buscó una resolución que beneficiara a la víctima sin tomar en cuenta todas las manifestaciones vertidas por ella en la audiencia de juicio, mismas que cuentan con diferencias sustanciales entre las fechas del acto que se le reclama, las circunstancias de tiempo, modo y lugar. La perspectiva de género no se trata de resolver a toda costa en favor de la víctima mujer.
- Insiste en que la declaración de la víctima no se encuentra robustecida con el resto del material probatorio.
- El resto de sus agravios cuestionan igualmente aspectos de valoración probatoria. Insiste que no existen elementos necesarios para acreditar el hecho delictivo que se le imputa como penalmente responsable por el delito de violación.
- La responsable no estableció con cuál prueba de cargo quedó vencida la presunción de inocencia que opera a favor del inculpado. Esto, nuevamente, al cuestionar la valoración probatoria.
- No se suplió la deficiencia de la queja en su favor.
- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala determina que el presente asunto no satisface los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- De conformidad con tales preceptos, la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es de carácter extraordinario. Para la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo directo deben reunirse los siguientes supuestos :
1° Que el tribunal de amparo haya decidido sobre la constitucionalidad de una norma general o una interpretación directa constitucional, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.
2° Que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales aplicables.
- En ese sentido, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad, para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en el amparo directo, es necesario que en el fallo recurrido se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en la misma y tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia constitucional.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia del recurso de revisión. Si bien, se identificaron dos posibles temas de constitucionalidad planteados por el quejoso, se expondrán las razones por las cuales ninguno de ellos actualiza la procedencia del recurso de revisión.
Inconstitucionalidad del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales
- En su demanda de amparo, el quejoso alegó que el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales es contrario al derecho a un recurso judicial efectivo, presunción de inocencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso. Esto, porque aduce que la norma referida impide que un tribunal de alzada revise los hechos que la jueza de primera instancia consideró probados y suficientes para determinar una condena penal cuando, como en el caso, no existen hechos comprobados para condenarlo, pues no fue analizado correctamente el material probatorio y la declaración de la víctima es incongruente.
- El tribunal colegiado de circuito calificó de inoperante el concepto de violación al advertir que esta Suprema Corte ya se ha pronunciado sobre el artículo en cuestión y el tribunal de alzada resolvió de conformidad con la tesis CVI/2019 (10ª), de esta Primera Sala, de rubro: “ RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE SERÁ APELABLE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN RELACIÓN CON AQUELLAS CONSIDERACIONES "DISTINTAS A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SIEMPRE Y CUANDO NO COMPROMETAN EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN", VIOLA EL DERECHO A CONTAR CON UN RECURSO EFECTIVO .”
- Explicó que el tribunal de alzada realizó su análisis de manera integral al abarcar no sólo las cuestiones jurídicas del asunto, sino también las fácticas. Asimismo, advirtió que la responsable sí se ocupó de dar contestación directa y clara a todos y cada uno de los agravios que le fueron formulados por el sentenciado y su defensa y, si bien, en parte de ellos se advierte que reiteró las consideraciones que ya le habían sido dadas por la jueza de primer grado, esto se debió a que las compartía y no a que sólo estuviera atendiendo lo que la juzgadora ya hizo .
- En consecuencia, el tribunal de amparo no llevó a cabo un genuino ejercicio interpretativo constitucional, ni su pronunciamiento implicó un desconocimiento de la jurisprudencia de esta Suprema Corte.
- Por el contrario, se limitó a la aplicación del criterio que esta Primera Sala ya ha emitido respecto de la inconstitucionalidad del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, planteada en la demanda de amparo. En estos casos, esta Sala ha sido clara en señalar que el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna, sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal .
- En ese sentido, este argumento no es revisable en esta instancia.
Incorrecta aplicación de la metodología para juzgar con perspectiva de género
- Por otro lado, el quejoso alegó que el tribunal de amparo no aplicó correctamente los estándares de esta Suprema Corte sobre juzgar con perspectiva de género. Esto, porque el tribunal responsable se limitó a otorgarle valor al dicho de la víctima sólo por el hecho de ser mujer, sin considerar que éste no encontraba corroboración con el material probatorio. Además, que omitió tomar en cuenta que al momento en que la víctima declaró, ya era mayor de edad, por lo que su testimonio no debió valorarse como el de una niña.
- El tribunal colegiado de circuito explicó que la responsable sí atendió los criterios constitucionales sobre juzgar con perspectiva de género en casos de delitos sexuales, identificó la existencia de condiciones de poder que por cuestiones de género pudieran generar desequilibro entre las partes de la controversia, analizó los argumentos esgrimidos por la jueza de la causa al valorar las pruebas, así como los expuestos por el inculpado al debatirlas; desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, sin que ello implique la vulneración a los derechos del quejoso. Más bien, implicó el análisis del caso en igualdad de condiciones.
- Al respecto, retomó algunas consideraciones que esta Primera Sala desarrolló en el amparo directo en revisión 2655/2013 , el asunto varios 1396/2011 , el amparo directo en revisión 4811/2015 y el amparo directo en revisión 912/2014 ; asuntos que forman parte de la extensa línea jurisprudencial de esta Suprema Corte sobre la obligación de todas las autoridades jurisdiccionales del país de impartir justicia con perspectiva de género. Metodología que deberá seguirse a fin de identificar y superar posibles condiciones de desigualdad en las controversias, particularmente cuando se trata de violencia sexual.
- Lo anterior, justificó, no vulnera el derecho a la igualdad entre las partes. Por el contrario, este derecho se garantiza al evitar los estereotipos persistentes conforme a los cuales se tiende a exigir a las víctimas de este tipo de delitos a que observen determinados comportamientos no previstos en la norma -como lo son las alegaciones del quejoso-.
- Además, precisó que si bien, la víctima era mayor de edad al declarar en juicio, ello no demerita que su testimonio debiera ser apreciado desde una perspectiva de género y de infancia, pues al momento en que los hechos tuvieron lugar, la víctima era infante, por lo que su percepción y recuerdos de los hechos se encuentran dotados de ese enfoque, sumado al tiempo transcurrido entre que los percibió y los narró en juicio.
- De la exposición anterior, es claro para esta Sala que el tribunal colegiado de circuito resolvió el alegato del quejoso con base en los parámetros constitucionales para juzgar con perspectiva de género y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en un ejercicio de legalidad. Por lo que este argumento tampoco actualiza la procedencia del recurso de revisión.
- El resto de los conceptos de violación del quejoso se refieren a cuestiones de acreditación del delito y valoración probatoria, que escapan de la materia de la revisión .
- No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite que no causa estado .
- DECISIÓN
- Por todo lo expuesto, debe declararse improcedente el recurso de revisión intentado por el quejoso contra la sentencia de amparo y, por ende, desecharse para dejar firme la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese ; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf; el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente; la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
