ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Juan Antonio Tiscareño López, por propio derecho, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social , las siguientes prestaciones:
- Actualización de la pensión por cesantía en edad avanzada que recibe de ese Instituto; y
- Pago de las diferencias de pensión a que tiene derecho a partir del mes de enero de dos mil diecisiete.
- Por razón de turno, de la demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, la cual por auto de doce de agosto de dos mil veinte, la registró con el número de expediente 249/2020, y requirió a la parte trabajadora a fin de que señalara y precisara las prestaciones reclamadas de la parte demandada, expresando con claridad lo solicitado, así como para que exhibiera las pruebas que juzgara convenientes para acreditar sus pretensiones.
- En cumplimiento a lo anterior, en lo que interesa, el actor precisó que las prestaciones reclamadas son las siguientes:
- Las diferencias en la pensión mensual que le otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, y las que se le deben pagar conforme a los aumentos del salario mínimo, que son las siguientes: a) año dos mil diecisiete $8,872.50 (ocho mil ochocientos setenta y dos pesos 50/100 moneda nacional); b) año dos mil dieciocho $15,132.00 (quince mil ciento treinta y dos pesos 00/100 moneda nacional); c) año dos mil diecinueve $35,470.50 (treinta y cinco mil cuatrocientos setenta pesos 50/100 moneda nacional); año dos mil veinte $66,852.20 (sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y dos pesos 20/100 moneda nacional); y año dos mil veintiuno $21,235.00 (veintiún mil doscientos treinta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), todo lo cual suma un total de $147,562.00 (ciento cuarenta y siete mil quinientos sesenta y dos pesos 00/100 moneda nacional).
- Mediante diverso escrito, el actor promovió ampliación de demanda, expresando en lo que interesa que:
abiendo reclamado en el escrito inicial de demanda la diferencia de salarios para el incremento de la pensión de los años 2017 al 2020 inclusive, amplío la demanda para reclamar la diferencia a partir del mes de enero por $7,423.10 (siete mil cuatrocientos veintitrés pesos 10/100) por concepto de diferencias, ya que el salario mínimo fue fijado a partir del mes de enero en la cantidad de $4,251.00, que multiplicado con 5 da un total de $21,235.00 que son los que corresponden como pensión mensual de acuerdo al incremento salarial. Por lo que desde este momento hago reclamación formal de la diferencia en el pago mensual de la pensión mencionada anteriormente y hasta que se resuelva este asunto.
- Por auto de cinco de julio de dos mil veintiuno, la Junta Especial tuvo por agregados los escritos de contestación al requerimiento realizado en auto de doce de agosto de dos mil veinte, así como el de ampliación de demanda, por lo que se señaló día y hora para la celebración de la audiencia de demanda, excepciones, pruebas y resolución.
- Concluida la secuela procesal, en laudo de tres de octubre de dos mil veintidós, se determinó lo siguiente:
PRIMERO.- La parte actora no probó su acción y el Instituto demandado justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO.- Se absuelve al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, de todas y cada una de las prestaciones solicitadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, lo anterior en términos de la parte considerativa de la presente resolución.
TERCERO.- Gírese atento oficio al H. Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en relación al juicio de amparo P. 3007/2022-VII, con copia certificada de la presente resolución.
CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, CÚMPLASE y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. DOY FE.
- Amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, Juan Antonio Tiscareño López, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer por razón del turno al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito . Dicha demanda se tuvo por admitida el diecisiete de enero de dos mil veintitrés, con el número 38/2023 .
- Concluidos los trámites procesales, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintidós de junio de dos mil veintitrés, en la que se negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, a la luz de los siguientes razonamientos:
- El quejoso explicó en su demanda de amparo, en síntesis, cuál era el concepto por el que el Instituto demandado le depositó, indicando, se ha actualizado la pensión de cesantía en edad avanzada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor; manifestó que la Junta viola lo dispuesto por el artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo en relación con el diverso 784 del mismo ordenamiento, pues era al demandado a quien correspondía demostrar el concepto por el cual el depósito de la pensión era diferente al señalado, y también si los incrementos habían sido aplicados de una forma distinta a la mencionada en su demanda y escrito de ampliación, sin embargo, no aportó ninguna prueba para ello.
- Asimismo, refiere que es incorrecto que la autoridad responsable adujera, supuestamente, que los incrementos a su pensión fueron realizados correctamente, al haber aplicado el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, el cual indica, que la cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, sería actualizado anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior; porque el artículo 172 de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, establece con claridad que la cuantía de las pensiones por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada serán revisadas cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose con el mismo aumento porcentual que corresponda al Salario Mínimo General del Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
- Señaló que esa disposición es la que se debe tomar en consideración para incrementar su pensión, y no el aumento previsto en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en tanto, adquirió el carácter de pensionado con anterioridad a la entrada en vigor del decreto; indicando, que el incremento de la pensión con base en salarios mínimos tiene la misma naturaleza jurídica que la pensión, por lo cual, el cálculo de su pensión debe hacerse en la misma proporción en que aumenten los sueldos conforme al salario mínimo.
- Lo alegado se califica de infundado, en atención a que en el laudo reclamado la autoridad responsable determinó absolver al Instituto demandado al considerar que las pensiones se incrementan de acuerdo a lo establecido en el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno.
- Determinación que se estima acertada, ya que del contenido del artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, se advierte que fue el propio legislador quien dispuso un nuevo mecanismo para que las pensiones otorgadas al amparo de la legislación en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se actualizaran anualmente (a partir del uno de febrero de dos mil dos), de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior y no conforme al aumento porcentual correspondiente al salario mínimo, al considerar que el hecho de que las pensiones otorgadas al amparo de la ley anterior (mil novecientos setenta y tres) tuvieran como parámetro de incremento el equivalente a aquél que tenga (para el ejercicio correspondiente) el salario mínimo general para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), se traduce en una desventaja, en comparación con los pensionados con ajuste a la legislación actual.
- Ello es así, pues de la exposición de motivos que le dio origen, se advierte que el artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, tiene como finalidad abandonar el mecanismo de incrementos a las pensiones obtenidas conforme a la anterior Ley del Seguro Social, para dar cabida, a partir del uno de febrero de dos mil dos, a uno nuevo, que prevé el otorgamiento de los mismos, de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior y no, a través del aumento porcentual al salario mínimo, como lo alega el inconforme.
- En ese contexto, si los incrementos a las pensiones se hacen tomando como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior; el cual se publica en el Diario Oficial de la Federación, la Junta estaba obligada a tomarlo en cuenta, tal como lo hizo y no cuantificarlo conforme al incremento al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), como lo pretende el quejoso.
- Así, los incrementos se deben actualizar tomando como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior, el cual se publica en el Diario Oficial de la Federación; motivo por el cual, fue correcta la determinación de la autoridad responsable y la absolución decretada debe prevalecer.
- Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido en la jurisprudencia número P./J. 155/2008, de rubro: “ ISSSTE. EL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY RELATIVA PARA EL INCREMENTO DE LAS PENSIONES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE ABRIL DE 2007) .”, que la pensión es una expectativa de derecho, en tanto está condicionada a la satisfacción de determinados requisitos; de ahí que, aun cuando el nuevo sistema implementado para la actualización de las pensiones pueda generar que los trabajadores pensionados con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la ley reclamada, reciban un trato menos benéfico al obtenido conforme a la ley derogada, ello no provoca una violación al derecho de irretroactividad de la ley, habida cuenta que ese sistema no afecta los supuestos parciales acontecidos con anterioridad, pues no se desconocen ni los años de servicios prestados al Estado ni las cotizaciones realizadas.
- De igual manera, tampoco podrían incrementarse las pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a la Unidad de Medida y Actualización, ya que la reforma de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, no prevé ello, pues el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, dispone, que la forma en que se actualizan dichos emolumentos obedece al cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
- De ese modo, al resultar infundados los conceptos de violación hechos valer y no ser el laudo reclamado violatorio de derechos fundamentales, sin que se advierta deficiencia de los motivos de disenso que suplir, lo conducente es negar el amparo solicitado.
- Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, Juan Antonio Tiscareño López, por propio derecho, interpuso recurso de revisión el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.
- Expresó como agravios, esencialmente, lo siguiente:
- La resolución del Tribunal Colegiado causa agravio, en virtud de que el artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del Seguro Social reformada, publicada el veinte de diciembre de dos mil uno, es inconstitucional, ya que viola el principio de irretroactividad de la ley que estatuye el artículo 14 de la Constitución Federal.
- En virtud de que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgó al actor en el juicio de origen, la pensión de cesantía en edad avanzada de conformidad con la legislación de mil novecientos setenta y tres; la cual estaba vigente cuando solicitó su pensión en el año de mil novecientos noventa y seis, las mejoras de dicha pensión se rigen por el artículo 172 de la referida legislación de mil novecientos setenta y tres; por ende, las mejoras salariales de acuerdo a la ley de ese año, ya derogada por la ley que entró en vigor el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, se rigen por ese artículo 172 de la normatividad en mención, es decir, por cada aumento salarial general, la pensión del actor debe aumentar en la proporción en que incremente el salario mínimo, por lo tanto, el artículo décimo primero transitorio que establece que aumentarán cada año conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior, se aplicará a partir del uno de febrero de dos mil tres.
- De tal manera que ese artículo transitorio es inconstitucional, porque tiene carácter retroactivo en perjuicio del actor, ya que cambia el esquema de mejora de su pensión, en virtud de que es más favorable el artículo 172 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres.
- La resolución del Tribunal Colegiado resulta violatoria del artículo 14 constitucional, por ser retroactiva la aplicación del cambio del esquema del artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del Seguro Social, en perjuicio del actor.
- El artículo reformado el veinte de diciembre de dos mil uno, es evidentemente retroactivo, ya que vuelve sus ojos al pasado, modificando el esquema de incremento periódico de las pensiones, en virtud de que, en primer lugar, no se trata de simples expectativas -como lo menciona el Tribunal Colegiado en su resolución-, que puedan modificarse al antojo del legislador, sino que el artículo 172 ofrece un esquema serio y fijo para los incrementos, así conoce el interesado que su pensión mejorará de acuerdo a los salarios mínimos y no a la decisión de una sola institución (Instituto Nacional de Estadística y Geografía), que aun siendo un organismo autónomo, sus funciones son muy diversificadas, y su autonomía es relativa ya que es un organismo auxiliar con un cúmulo de funciones, y no tiene carácter alguno en materia laboral.
- Una ley es retroactiva cuando toca situaciones jurídicas ya constituidas y sus efectos futuros ya han sido regulados, por lo que el artículo transitorio en mención es retroactivo al cambiar sus efectos futuros los cuales ya habían sido regulados por la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, inclusive por una ley ya intocada -de ese año- porque fue derogada.
- Carece de sustento legal la resolución del Tribunal Colegiado que considera que la pensión es una expectativa de derecho, porque será así cuando no se ha pensionado, pero ya se pensionó y regularon sus alcances futuros de acuerdo al artículo 172, por lo que se trata de un derecho adquirido, siendo retroactiva porque la fijación de las mejoras en la pensión con base al salario mínimo general se fija por una Comisión Nacional integrada por los representantes de los trabajadores, de los patrones y del Gobierno, que podrá auxiliarse de Comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensable para el mejor desempeño de sus funciones.
- Por otra parte, el salario mínimo general de acuerdo al artículo 123 de la Constitución Federal, es la cantidad suficiente para garantizar las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural; en cambio, el Índice Nacional de Precios al Consumidor es más limitado, consiste en un indicador económico que se emplea recurrentemente, cuya finalidad es medir a través del tiempo la verificación de precios de una canasta fija de bienes y servicios representativa del consumo de los hogares, es decir, tiene una limitación en cuanto a su análisis comparado al salario mínimo.
- La fijación del esquema del Índice Nacional de Precios al Consumidor la hace el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de manera unilateral y de acuerdo a una canasta básica, de tal manera que a diferencia del salario mínimo general, éste tiene una base constitucional firme (artículo 123 de la Carta Magna), más acorde con la cuestión laboral y además de mayor amplitud, como lo establece la Constitución Federal dado que es la cantidad suficiente para satisfacer las necesidades de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos, es decir, es una diferencia de fondo y de forma de mayor protección para el pensionado.
- Por otra parte, el artículo combatido se trata de una simple disposición transitoria que, de aceptarse, permitiría que por cualquier modo se cambie un sistema que ha quedado fijo porque la ley de mil novecientos setenta y tres ha sido derogada y, por ende, esa legislación constituye un sistema de fijación claro y preciso que no admite cambio alguno, que no queda a voluntad del legislador, que de aceptarse el esquema del artículo transitorio, no solamente es perjudicial en cuanto a sus alcances, sino que además se permitiría en lo futuro el cambio de cualquier artículo transitorio que se le ocurra al legislador. El mencionado artículo 172 de la ley derogada es un derecho laboral adquirido porque regula con precisión el mecanismo de mejora del incremento periódico de la pensión.
- Por tanto, el artículo transitorio no solamente es retroactivo, sino que ocasiona un perjuicio económico y de incertidumbre jurídica, ya que el esquema del salario mínimo tiene alcance jurídico y económico de una ley constitucional. De ese modo, es retroactiva esa norma para quienes se pensionaron antes de expedirse el artículo Décimo Primero Transitorio, siendo aplicable nada más a quienes se pensionaron con la ley de mil novecientos setenta y tres a partir del uno de febrero de dos mil dos.
- El artículo transitorio viola el derecho del pensionado a vivir con dignidad, en efecto, la dignidad es un derecho humano a vivir en el mismo rango económico con el que fue pensionado, el derecho a pasar los últimos años que quedan con la seguridad del incremento al salario mínimo.
- Es importante mencionar que el actor se pensionó y el cálculo de su pensión se hizo con base en los años de servicio, sin haber optado por el sistema que empezó a regir con posterioridad, es decir, a cotizar sobre los quince días de salario del régimen o modalidad “40”, ya que a raíz de la ley de mil novecientos noventa y siete, fue que aumentó de diez a quince días de salario de cotización, es decir, las pensiones se aumentaron a quince salarios mínimos, pudiendo así cubrir el interesado la cotización correspondiente en el seguro voluntario, esto es, podía aumentar la cotización voluntaria, en principio, hasta quince días de salario y después hasta veinticinco días.
- Al haberse pensionado el actor en el año mil novecientos noventa y seis, ya no podría acceder a esos beneficios, precisamente porque aún no existía la nueva Ley de mil novecientos noventa y siete, es decir, tampoco se accedió a la modalidad de cotizar voluntariamente sobre un monto mayor a elección del interesado, siendo circunstancias que deben tomarse en cuenta en tanto que la pensión fue sumamente escasa, por lo que la única manera de subsistir con la pensión concedida es que aumenta de manera legal, es decir, de conformidad con la ley de mil novecientos setenta y tres en su artículo 172, ello independientemente de que el artículo transitorio de dos mil veintiuno es retroactivo en perjuicio del actor quejoso, además de que viola el derecho humano a vivir con dignidad, ya que contrario a lo manifestado en la resolución impugnada, el artículo Décimo Primero Transitorio no es más favorable para el pensionado, sino, por el contrario, lo limita económicamente.
- De esa manera, debe declararse procedente y fundado el recurso de revisión e inconstitucional la aplicación del artículo Décimo Primero del Decreto por el que se reforma la Ley del Seguro Social de veinte de diciembre de dos mil uno, por ser retroactiva en perjuicio y, por ende, violatoria del derecho humano a vivir con dignidad, al tener un esquema de mejora de pensión, inferior a la del artículo 172 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, ya que de acuerdo a los aumentos de salario que se han dado, se ha demostrado la ineficiencia del esquema respecto al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
- Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 5283/2023 y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Avocamiento. Mediante proveído de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, así como remitir los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, vigente a partir de las reformas publicadas el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su texto vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) a contrario sensu y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo directo en materia de trabajo, competencia de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada de manera electrónica a la parte recurrente -quejoso- el tres de julio de dos mil veintitrés , la cual surtió efectos al día hábil siguiente, por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cinco de julio al dos de agosto de dos mil veintitrés, descontando los días ocho, nueve, quince y dieciséis de julio de ese año, por ser sábado y domingo, inhábiles conforme al diverso 19 de esa legislación y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo son inhábiles del diecisiete al treinta y uno de julio del mismo año por corresponder al primer periodo vacacional del año, de conformidad con los artículos 75 y 139 de la referida ley orgánica, sobre esa base, si el medio de impugnación se presentó el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión fue planteado por parte legitimada, toda vez que fue interpuesto por la parte quejosa Juan Antonio Tiscareño López, por propio derecho, habida cuenta que su carácter fue reconocido en el juicio de amparo directo 38/2023 por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veintitrés.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala considera que el asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- De la lectura de los preceptos mencionados, se advierte que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
- Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, y ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Esto es, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó que es inconstitucional el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, por considerar que se vulneran derechos adquiridos -a recibir una pensión en salarios mínimos- al darse un efecto retroactivo a una ley en perjuicio del recurrente; respecto de lo cual, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, entre otros aspectos, sostuvo que aun cuando el sistema implementado para la actualización de las pensiones en Índice Nacional de Precios al Consumidor, pueda generar que los trabajadores pensionados con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la legislación reclamada, reciban un trato menos benéfico al obtenido conforme a la ley derogada, ello no provoca una violación al derecho de irretroactividad de la ley, habida cuenta que ese sistema no afecta los supuestos parciales acontecidos con anterioridad, dado que no se desconocen los años de servicios prestados al Estado, ni las cotizaciones realizadas.
- No obstante lo anterior, en el caso no se cumple con el segundo requisito de procedencia, esto es, que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, toda vez que a juicio de esta Segunda Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional; asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- Ello es así, dado que esta Segunda Sala ya se pronunció sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, pues al resolver el amparo directo en revisión 2765/2023 sostuvo, en esencia, lo siguiente:
- Del contenido de los artículos 168, 172 y 173 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que las pensiones de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no pueden ser inferiores al cien por ciento del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal.
- Asimismo, se desprende que la cuantía de las pensiones por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada serán revisadas cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose con el mismo aumento porcentual que corresponda al salario mínimo general del Distrito Federal.
- Ahora bien, el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, dispone que la actualización anual de las pensiones que habían sido otorgadas bajo la ley vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete debía ser conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior.
- Esa disposición transitoria modificó la base que debía tomarse en cuenta para calcular la actualización de las pensiones, al ya no establecerse por salario mínimo general vigente para el entonces Distrito Federal, sino conforme a lo determinado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
- De la exposición de motivos del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, que dio origen al artículo transitorio citado, se advierte, en específico, en lo relacionado con la actualización de las pensiones, la existencia de una preocupación por parte del órgano legislativo respecto a los incrementos y homologación del parámetro de actualización de las pensiones otorgadas de acuerdo a la ley vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, a partir de la desventaja en la que éstas se encontraban en comparación con los pensionados regulados bajo la nueva legislación.
- Por esa razón se propuso la homologación del parámetro de incremento a las pensiones de ambos regímenes, a efecto de que todas se actualizaran de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, a fin de abandonar el esquema menos favorable de la Ley anterior.
- En relación con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, nuestro más Alto Tribunal señaló, al resolver el amparo en revisión 220/2008, que dicho referente es el instrumento estadístico por medio del cual se mide el fenómeno económico que se conoce como inflación, que consiste en el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios que se expenden en una economía. La razón principal por la que se realiza una medición lo más precisa posible de la inflación, es porque se traduce en un fenómeno económico nocivo, toda vez que daña la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda, afecta el crecimiento económico, distorsiona las decisiones de consumo y ahorro, propicia desigualdad en la distribución del ingreso y dificulta la intermediación financiera.
- De ahí que para actualizar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y el cambio de precios en el país, se utilice como referente el Índice Nacional de Precios al Consumidor, pues incluso así lo ha reconocido este Tribunal Pleno en la tesis P. XXVII/2003, de rubro: “ SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SU CUMPLIMIENTO CONLLEVE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL VALOR DE UN BIEN INMUEBLE, EL MONTO A CUBRIR SERÁ EL QUE RESULTE DE ACTUALIZAR EL VALOR QUE TENÍA, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ EL ACTO RECLAMADO HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ” .
- Con relación al mínimo vital, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que este derecho, como presupuesto del Estado Democrático de Derecho, requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática.
- El derecho al mínimo vital no debe ser contemplado únicamente como un mínimo para la supervivencia económica, sino también para la existencia libre y digna -en la que queda abarcada la protección a la alimentación, vivienda, servicios de salud y de educación-.
- No le asiste la razón al recurrente al señalar que el artículo Décimo Primero Transitorio viola el derecho al mínimo vital al establecer que la actualización de la pensión sea de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ya que dicho referente es un instrumento estadístico que permite medir el fenómeno de la inflación en un determinado periodo, a partir del cual se diseña la política monetaria orientada a mantener la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda.
- Por esa razón, es factible utilizar como referente dicho índice para fijar la actualización de las pensiones, pues lo que se pretendió con la modificación en la base conforme a la cual debían actualizarse las pensiones era mantener la estabilidad del poder adquisitivo de los pensionados y, por tanto, evitar que perdieran su capacidad de compra con el paso del tiempo.
- El hecho de que la actualización se realice conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y no en salarios mínimos, tampoco constituye una afectación al mínimo vital, pues la actualización de las pensiones no equivale a la remuneración que reciben los trabajadores por su labor -ámbito laboral-, pues éstas se encuentran ya dentro de un nuevo ámbito de naturaleza administrativa y, por tanto, es procedente que se fije como parámetro en su actualización una medida de referencia como lo es el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
- De conformidad con la reforma en materia de desindexación del salario mínimo publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se estableció que el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, lo cual implica que el Constituyente Permanente prohibió al legislador ordinario continuar empleándolo como referencia para el pago de obligaciones, entre otras, aquellas de naturaleza civil, mercantil, fiscal y administrativa, entre las que se encuentran las cuotas y aportaciones de seguridad social.
- Esto es, se prohibió que el salario mínimo se fijara como indicador de referencia para la actualización de conceptos ajenos a su finalidad, con el propósito de impulsar el incremento del salario mínimo para que cumpla con su función constitucional; asimismo, con el objeto de salvaguardar el poder adquisitivo del pensionado.
- No le asiste la razón al recurrente al señalar que la norma reclamada es regresiva, pues con dicha reforma no se disminuyó el grado de protección de algún derecho humano, sino sólo se dio una nueva configuración para la actualización de las pensiones, en atención a la finalidad de seguridad social que es la protección de los medios de subsistencia de los pensionados.
- Tampoco le asiste la razón a la recurrente al señalar que se transgrede el principio pro persona.
- En efecto, de conformidad con el contenido del artículo 1 de la Norma Suprema modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) Todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano.
- Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 constitucional.
- Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.
- Sin embargo, del principio pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de “derechos” alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes; por tanto, si no se advierte la inconstitucionalidad del artículo combatido no puede darse una transgresión al principio pro persona alegado, máxime que en relación con el aspecto regulado por la norma analizada, se advierte que no existe alguna norma internacional que otorgue una protección más benéfica en favor de la parte quejosa.
- En consecuencia, al no actualizarse el requisito de interés excepcional respecto de la cuestión de constitucionalidad que subsiste en el recurso, dado que esta Segunda Sala ya determinó que es válido que una norma general establezca que los incrementos a las pensiones pueden realizarse utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y no con base en el salario mínimo; entonces, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.
- No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que ese proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión 3088/2023 y 3523/2023 en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, así como los diversos 3415/2023, 4122/2023, 4008/2023, 4327/2023 y 4328/2023 fallados en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- DECISIÓN
Con base en las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne uno de los requisitos de procedencia y, en consecuencia, se debe desechar el recurso de revisión.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
