ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio contencioso administrativo. Súper Servicio Camionero Don Ramón, Sociedad Anónima de Capital Variable (la quejosa o recurrente en lo sucesivo) promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución contenida en el oficio SPYF-DACR-211/2021 de diez de mayo de dos mil veintiuno, mediante la cual el Director de Asuntos Contenciosos y Resoluciones, de la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Colima al resolver el recurso de revocación RR-02/2021, confirma la diversa resolución DAF-IV-DRGD-2020-3403 de catorce de diciembre de dos mil veinte, a través de la cual el Director de Auditoría Fiscal de la Dirección General de Ingresos de la aludida Secretaría, le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multa, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciocho.
- El juicio quedó radicado en la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con el número de expediente 6143/21-07-03-8 y, mediante sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintidós, se declaró la validez de la resolución impugnada.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior el tres de noviembre de dos mil veintidós, la quejosa promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del referido tribunal, en el que señaló como autoridad responsable a la Tercera Sala Regional de Occidente del aludido tribunal y como acto reclamado la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintidós, por considerarla violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Mediante proveído de quince de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registró la demanda de amparo con el número de expediente 376/2022 y la admitió a trámite.
- Concepto de violación. En el único concepto de violación la quejosa planteó, entre otros, los siguientes argumentos:
a) La Sala Regional transgrede los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, viola el principio de congruencia previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que no se analizaron en su totalidad las cuestiones que expuso desde la demanda de nulidad.
b) En la acción de inconstitucionalidad 29/2008 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que a partir del ejercicio fiscal de dos mil ocho, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil siete, en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se contemplan dos tipos de impuestos indirectos, uno especial sobre producción y servicios que grava, entre otras actividades, la enajenación e importación definitiva de gasolinas y diésel, el cual existía desde la expedición de dicha ley, y otro adicional distinto, por la venta final de dichos combustibles al público en general.
c) Adujo que el Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil quince, basa el otorgamiento del estímulo referido en el artículo primero en la calidad del combustible (mayor o menor a 92 octanos), hipótesis en la que se ubica en razón de su actividad, por ende, resulta beneficiaria del estímulo.
d) Insiste que las estaciones de servicio, por su actividad, resultan beneficiarias del estímulo otorgado en el artículo primero del Decreto publicado el veinticuatro de diciembre de dos mil quince, por lo que es procedente la aplicación del citado estímulo a través de un acreditamiento.
e) Afirmó que el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el mismo Decreto extendiendo su temporalidad para el ejercicio de dos mil diecisiete, señalando que, a partir de la quinta semana de tal ejercicio, el monto de los estímulos fiscales sería publicado de forma semanal.
f) Sostuvo que el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, se extendió la temporalidad del Decreto en comento para el ejercicio de dos mil dieciocho, estableciendo de igual forma, que los montos de los estímulos serían publicados de forma semanal.
g) Sustentó que el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo 122/2017, por el que se da a conocer la metodología para la determinación del estímulo fiscal en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los combustibles que se indican, para el ejercicio de dos mil diecisiete. No obstante lo anterior, es en dicho acuerdo, en el cual se insiste que el estímulo fiscal contenido en el artículo Primero del Decreto en concreto, se otorga a los contribuyentes que importen "o" enajenen gasolinas, diésel y combustibles no fósiles.
h) Asimismo, el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, se publicó el Acuerdo 132/2018, que de igual forma establece la metodología para determinar el estímulo de mérito, para los ejercicios de dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, reiterándose que el estímulo fiscal concedido en el Artículo Primero del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, es otorgado a los contribuyentes que importen o enajenen gasolinas, diésel y combustibles no fósiles.
i) Finalmente, el cuatro de marzo de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se establecen estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices, el cual reitera que el estímulo otorgado desde el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, siempre se ha otorgado a quienes importan o enajenan combustibles, cuestión que es corroborable del Artículo Primero pues establece el estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el numeral 2, fracción 1, inciso D), numerales 1 y 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación de los combustibles a que se refieren dichos numerales.
j) Así, el Ejecutivo Federal consideró conveniente otorgar un estímulo fiscal a TODOS los contribuyentes que importen y/o enajenen gasolinas y combustibles no fósiles, situación que dio origen a que dentro del artículo Primero del Decreto que nos ocupa, se concediera un estímulo fiscal a TODOS los contribuyentes que importen o enajenen combustibles en el territorio nacional, ello, pues todo el sector de comercialización de hidrocarburos se vio afectado por los cambios en el mercado.
k) Adujo que la Sala Regional no tomó en cuenta la totalidad de los elementos puestos a su consideración, lo cual es contrario al principio de debida fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 constitucional.
l) Insiste que son dos supuestos en que se puede ser sujeto del estímulo fiscal, cuando se importe o cuando se enajenen gasolina y combustibles no fósiles a que se refiere el artículo 2, fracción l, inciso D) numerales l, sub incisos a) y b) y 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa, para arribar a dicha conclusión sostuvo lo que a continuación se señala.
- En el considerando quinto calificó de ineficaces los argumentos expuestos en el único concepto de violación.
- Para arribar a la anterior conclusión determinó que la parte inconforme se limitó a indicar que la sentencia le causa agravio sin hacer especificación alguna sobre los argumentos que se consideraron omitidos. No obstante, que la Sala Regional sí efectuó un pronunciamiento en relación con sus argumentos.
- Por otra parte, sostuvo que el estímulo fiscal previsto en el artículo 1º del Decreto por el que se establecen Estímulos Fiscales en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicables a combustibles que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil quince, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis y veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, es aplicable a quienes importen y enajenen gasolinas y combustibles no fósiles referidos en el artículo 2o., fracción I, inciso D), numerales 1, subincisos a) y b) y 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (2015), ─artículo 2o., fracción I, inciso D), numerales 1 y 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (2016 a 2018)─, esto es, a quienes realicen ambas actividades.
- Estableció que fue correcto lo decidido por la Sala Regional, en el sentido de que los vocablos “importen” y “enajenen”, que corresponden a la conjugación de los verbos “importar” y “enajenar”, no son independientes uno del otro, pues se encuentran enlazados por la conjunción copulativa “y”, que denota unión entre ambos términos, de tal forma que, atendiendo a la interpretación gramatical de la porción normativa, se tiene que la persona que pretenda verse beneficiada con el estímulo previsto en la misma, tendrá que acreditar que importa y enajena tales productos.
- Afirmó que el objetivo del estímulo fiscal no es otra cosa que proteger el poder adquisitivo de los importadores directos del hidrocarburo, quienes son afectados de primera mano con los movimientos en los precios internacionales de los combustibles.
- Recurso de revisión. En contra de lo precedente la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil veintitrés en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
- La parte recurrente hizo valer los siguientes argumentos en el único agravio planteado:
- Sostiene que la interpretación que realiza el tribunal colegiado del conocimiento del artículo primero de los Decretos por los que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil quince, veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis y veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, resulta inconstitucional debido a que vulnera el principio de equidad tributaria contenido en el numeral 31, fracción IV de la Constitución Federal, cuestión que no fue atendida debidamente por el órgano colegiado, prevaleciendo la problemática de constitucionalidad en el tema que nos ocupa.
- Lo anterior, ya que al dictar la sentencia que se recurre, medularmente se resuelve que el artículo primero de los citados decretos solo otorga el beneficio de aplicación del estímulo a aquellos sujetos que realicen ambas actividades, esto es, importar y enajenar, interpretación que resulta contraria al principio de equidad tributaria, al realizar una evidente distinción entre sujetos que se encuentran en la misma situación jurídica, dado que ambas actividades se encuentran reguladas y en plano de igualdad como contribuyentes dentro del artículo 2, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
- Del análisis de los decretos, en específico, del artículo primero claramente se advierte que la intención del Ejecutivo fue otorgar estímulos con la finalidad de brindar equilibrio al mercado y alcanzar precios competitivos debido a que la situación que prevalecía en dos mil quince, sería distinta, en relación con la fórmula para calcular los precios de combustible que impacta sobre las cuotas en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios previstas en el artículo 2, fracción I, cuotas que fueron establecidas por el Congreso de la Unión tanto para los importadores, así como para los enajenadores de combustibles fósiles y no fósiles, por lo que evidentemente existe un impacto y condiciones de precios y de mercado que repercuten a ambos tipos de contribuyentes, sin que las condiciones y motivos por los cuales se otorga el estímulo a las dos actividades combinadas y no a los enajenantes, sean suficientes o establezcan una razón objetiva para realizar tal diferencia.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el diecisiete de ese mes y año y registró el toca con el número 5329/2023.
- Del análisis de las constancias advirtió que el tribunal colegiado del conocimiento en la sentencia recurrida interpretó el “Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil quince y los diversos publicados el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis y veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete para determinar que existe un solo supuesto en el que se puede ser sujeto del estímulo fiscal ahí señalado.
- En los agravios, bajo la causa de pedir, plantea la inconstitucionalidad de la interpretación que realizó el órgano jurisdiccional del conocimiento del aludido decreto y sus diversas modificaciones, al considerar que resulta contraria al principio de equidad tributaria.
- Por ende, de manera preliminar, concluyó que se actualizaba una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esa Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se impuso admitirlo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.
- Revisión adhesiva. Por oficio enviado electrónicamente el trece de noviembre de dos mil veintitrés, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia de los titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos Contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión.
- Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó acuerdo el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión principal y admitió la revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
- I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- II. Oportunidad. Los recursos de revisión principal y adhesivo se interpusieron oportunamente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- III. Legitimación. Los recursos de revisión principal y adhesivo se interpusieron por parte legítima.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que no se acredita el primer requisito de procedencia, en atención a que no existe planteamiento de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión interpuesto.
- En efecto, como quedó precisado en párrafos precedentes, por una parte, la quejosa en la demanda de amparo solo planteó argumentos tendentes a demostrar que es beneficiaria del estímulo previsto en los Decretos aludidos dado que dicho estímulo es aplicable a los contribuyentes que importen "o" enajenen gasolinas, diésel y combustibles no fósiles.
- Y por otra, el tribunal colegiado del conocimiento al dictar la sentencia recurrida determinó negar el amparo a la parte quejosa al colegir, entre otras cuestiones, que el estímulo fiscal previsto en el artículo 1º del Decreto por el que se establecen Estímulos Fiscales en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicables a combustibles que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de diciembre de dos mil quince, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis y veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, es aplicable a quienes importen y enajenen gasolinas y combustibles no fósiles, esto es, a quienes realicen ambas actividades.
- En consecuencia, el recurso es improcedente, en virtud de que los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que estudió el concepto de violación relativo a cuestiones de mera legalidad . En tal sentido es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.) .
- Ello, aun cuando la recurrente aduzca la violación a preceptos constitucionales, dado que el tribunal colegiado del conocimiento no realizó una interpretación de ellos, por lo que no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad, pues como se vio el órgano colegiado solo se pronunció respecto de cuestiones de legalidad.
- Por lo expuesto, se concluye que este recurso de revisión es improcedente y, por tanto, debe desecharse, dado que no reúne los requisitos de procedencia para su estudio en esta instancia; ya que, en el caso, no subsiste un tema propiamente constitucional.
- No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
- Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al desecharse la principal, la revisión adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que la principal. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- V. Decisión. En conclusión, ante la ausencia de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo conducente es desechar los recursos de revisión principal y adhesivo.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
