ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio oral ordinario civil 65/2018. ********** demandó en la vía oral ordinaria civil de ********** , Sociedad Anónima de Capital Variable, y ********** , Sociedad Anónima de Capital Variable las siguientes prestaciones:
- Indemnización por daño personal.
- Indemnización por daño moral.
- Otorgamiento de atención médica y psicológica.
- El pago de gastos y costas.
- El pago del daño moral y responsabilidad patrimonial
- La declaración de que la demandada tiene la obligación de pagar los gastos médicos, hospitalarios y viáticos que erogue la actora para ser atendida en el país o en el extranjero y supla, en la medida de lo posible el daño irreversible que le fue ocasionado dada la negligencia y falta de cuidado por parte de los demandados.
- La declaración de que la demandada ha generado un DAÑO MORAL y la consecuente RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, causado a la actora y se les condene al pago de la reparación patrimonial, física y moral, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad de la demandada y todas las circunstancias que fundan de hecho y de derecho la presente demanda, la cual solicito en virtud del DAÑO FÍSICO y MORAL y la consecuente responsabilidad EXTRACONTRACTUAL no sea menor a $ ********** ( ********** DE PESOS ********** /100 M.N.).
- La declaración de que la demandada ha incurrido en RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL y EXTRACONTRACTUAL generadora de un DAÑO FÍSICO y MORAL a la actora.
- La Jueza Décimo Civil por Audiencias del Distrito Judicial Morelos, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, conoció de la demanda bajo el número de expediente ********** .
- ********** contestó la demanda en su contra y, en esencia, negó que la actora tuviera derecho a reclamar todas y cada una de las prestaciones reclamadas. A su vez negó cada uno de los hechos narrados y opuso las excepciones que estimó pertinentes.
- El Juzgado del conocimiento sustanció el juicio en todas sus etapas y dictó una primera sentencia en la cual consideró que la actora no probó su acción y que la parte demandada sí probó sus defensas, por lo que absolvió a las personas jurídicas demandadas de las prestaciones reclamadas y de pagar gastos y costas.
- Toca de apelación civil **********. En contra de la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación. La Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua conoció el asunto, al que le asignó el número de toca ********** y, mediante resolución, de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, revocó la sentencia impugnada y condenó a la demandada a pagar diversas prestaciones.
- Primer juicio de amparo directo. Ambas partes promovieron juicios de amparo directo. Tales demandas se remitieron al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito. Ese órgano colegiado conoció de dichas demandas bajo los números de expedientes ********** y ********** , mismos que resolvió en sesión de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, en el sentido de conceder el amparo bajo los efectos siguientes:
Amparo directo ********** :
“(…) 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.
2. Emita una nueva en la que subsane la incongruencia detectada en relación con la valoración y alcances que tiene la testimonial a cargo de ********** ; asimismo, deberá fundar y motivar el porqué de la decisión que adopte al respecto.
3. Hecho lo anterior, deberá resolver el problema jurídico planteado, tomando en cuenta los lineamientos que para ello se establecieron en esta ejecutoria, pero en relación con el fondo del asunto, cabe destacar que cuenta con plenitud de jurisdicción.
4. Además, en el caso de estimar que sí se actualizó una responsabilidad civil extracontractual subjetiva por parte de la demandada, deberá tomar en cuenta lo resuelto en el amparo directo civil ********** , relacionado con el presente. (…)”
Amparo directo ********** :
“(…) 1. Deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado;
2. Tome en cuenta lo resuelto en el amparo directo civil ********** , relacionado con el presente y una vez subsanada la incongruencia detectada en el mismo al momento de valorar la testimonial a cargo de ********** , de considerar que sí se encuentra acreditada la responsabilidad civil extracontractual subjetiva de la demandada, previo a abordar el análisis de la procedencia del daño moral reclamado, ordene la reposición del procedimiento del juicio oral ordinario civil de origen para que la a quo realice lo siguiente:
a. Llame a un perito tercero en discordia en materia de psicología, de conformidad al artículo 315, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, a fin determinar la procedencia o no de la acción de daño moral;
b. Continúe el procedimiento hasta dictar la sentencia correspondiente donde la juez de primer grado deberá reiterar lo relativo a la existencia de una responsabilidad civil subjetiva por parte de ********** , Sociedad Anónima de Capital Variable y todo lo demás que, con motivo de la resolución del recurso de apelación, sea independiente de la procedencia del daño moral.
c. Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, deberá analizar la procedencia del daño moral reclamado. (…)”
- Sentencia emitida en cumplimiento. En acatamiento a dicha resolución, la sala responsable emitió diversas sentencias en pretenso cumplimiento. Sin embargo, tales resoluciones incurrían en exceso o defecto.
- No obstante, el nueve de octubre de dos mil veinte , la Sala responsable dictó una sentencia en el toca ********** en la que, por una parte, estimó que sí se encontraba acreditada la responsabilidad civil subjetiva extracontractual y, por otra, ordenó reponer el procedimiento para que se llamara a juicio a un perito tercero en discordia en materia de psicología, a fin de determinar la procedencia de la indemnización por daño moral.
- Reposición del procedimiento . Una vez que el Juez A quo repuso el procedimiento en el juicio de origen y desahogó la pericial en comento, el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno emitió una segunda sentencia en la que, en relación con la responsabilidad civil subjetiva, reiteró las consideraciones que, en su momento, había establecido la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro del toca ********** (antes ********** ), en cuanto a que los elementos de la acción quedaron acreditados y que las excepciones opuestas fueron desestimadas en parte y que se tuvo por actualizada la relativa a que existía una concurrencia de culpas, por lo que debía atenuarse la indemnización y, por ende, únicamente condenó a las demandadas al pago del menoscabo que sufrió la actora en su patrimonio, traducido en los gastos médicos erogados y demostrados dentro del juicio.
- En relación con el daño moral, luego de justipreciar el material probatorio, la juez del conocimiento estimó que los trastornos psicológicos de la accionante no eran consecuencia directa e inmediata del accidente ocurrido dentro del centro comercial, por lo que determinó que el mismo no se actualizaba y absolvió de su pago.
- Sentencia de apelación **********. En contra de dicha determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación, de los cuales conoció nuevamente la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de ese estado, bajo el número de toca ********** . El veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno se emitió la resolución respectiva en la que se confirmó la diversa de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno del Juzgado Décimo Civil por Audiencias del Distrito Judicial Morelos.
- Segundo juicio de amparo directo -********** -. En contra de dicha resolución, la actora promovió juicio de amparo directo del cual conoció el mismo Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, con el número de expediente ********** . La parte demandada se adhirió a dicho amparo.
- En sesión de trece de julio de dos mil veintidós, ese tribunal colegiado de circuito negó el amparo adhesivo a la demandada adherente y concedió el amparo a la quejosa principal, para el efecto siguiente:
a) Deje insubsistente la sentencia reclamada.
b) Emita una nueva en la que, en relación con los agravios dirigidos a impugnar lo relativo a la responsabilidad civil extracontractual subjetiva, reitere la imposibilidad que tiene de examinar el fondo de los mismos; no obstante, reproduzca todas las consideraciones que en relación con ese tópico había esgrimido al resolver el toca ********** y que había ordenado reiterar a la juez de origen.
c) Además, en cuanto a la acción relativa al daño moral, reitere los aspectos que no forman parte de la concesión, prescinda de desestimar el agravio concerniente a que la juzgadora de origen delegó la función jurisdiccional al perito tercero en discordia en mérito de las consideraciones expuestas en esta ejecutoria y, con plenitud de jurisdicción, lo analice.
- Sentencia de apelación reclamada. En cumplimiento a dicha resolución, el veinticinco de agosto de dos mil veintidós, la aludida Cuarta Sala emitió una nueva sentencia que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO : Se confirma la sentencia dictada por la Juez Décimo Civil por Audiencias el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, dentro de los autos del juicio oral ordinario civil del que deriva el presente toca.
SEGUNDO : No ha lugar a efectuar condena en costas.
- Demanda de amparo directo. En contra de dicha determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual, por conocimiento previo, fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. Ese órgano colegiado radicó el asunto bajo el número de expediente ********** .
- En sus conceptos de violación, en síntesis, hizo valer lo siguiente:
- La sentencia reclamada se aparta de la obligación de respetar los derechos humanos a la reparación integral derivada de la responsabilidad extracontractual subjetiva, de no discriminación, integridad física, psíquica y moral, pues se absolvió al tercero de pagar una reparación integral del daño aún y cuando se probó la acción intentada; además de que solo condenó a la demandada a devolver los gastos erogados y no se le condenó a pagar indemnización alguna.
- La sentencia reclamada incurrió en una violación al debido proceso y a la tutela efectiva debido a que omite analizar diversos agravios respecto a la inexistencia de concurrencia de culpas, por declararlos inoperantes; así como los relativos a que la demandada estaba obligada a acreditar su dicho relativo a que una clienta derramó el líquido causante del accidente.
- La sentencia reclamada incurrió en un desacato a la ejecutoria de amparo debido a que en la sentencia del amparo ********** se le ordenó que reiterara las consideraciones sobre la reparación integral y la concurrencia de culpas que no estaba contenida en la sentencia de la responsable, por lo que era jurídicamente posible que entrara al estudio de los agravios que se hicieron valer al respecto.
- La sentencia viola el principio de igualdad y no discriminación al omitir juzgar con perspectiva de género y omitir que la quejosa es una adulta mayor.
- La sentencia viola los derechos humanos a la seguridad jurídica, legalidad, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva al apartarse del debido proceso e imponer una culpa inexistente.
- La sentencia reclamada viola los derechos humanos de la quejosa que la responsable declare inoperantes los agravios referentes al valor probatorio de las periciales en psicología, lo cual también repercute en una falta de congruencia y exhaustividad.
- La sentencia reclamada viola los derechos de debido proceso y tutela efectiva toda vez que confirma la determinación de que no se acreditó el daño moral, cuando los peritos determinaron que sí existe un daño emocional no obstante de que especificaron que la causa de dicho daño no fue el accidente, ya que no era su función hacerlo.
- La sentencia reclamada viola el principio pro persona , toda vez que los derechos humanos deben aplicarse siempre en acatamiento del artículo 1° Constitucional y se debe de otorgar la protección más amplia a las personas.
- La sentencia reclamada omitió entrar al estudio del daño estético, pues aun y cuando la quejosa no lo haya mencionado particularmente, al haberse demandado el daño moral en la vía y forma correcta, dicha figura debió aplicarse.
- La sentencia reclamada no funda y motiva cómo llegó a considerar que no se acreditaba el daño moral y las diversas prestaciones reclamadas, sino que solo se limitó a resolver que las periciales no acreditan el daño moral reclamado, pero no emite argumento alguno que robustezca o justifique tal consideración.
- La sentencia reclamada omitió entrar al estudio de la testimonial de ********** relativa a la concurrencia de culpas invocada en la sentencia, cuyo testimonio aislado – que una supuesta cliente iba derramando un líquido – es un invento para descargar la causa del accidente en una persona inexistente.
- La sentencia reclamada omitió valorar la actuación del juez de origen, quien emitió una sentencia incongruente respecto de las testimoniales y la existencia de una clienta que supuesta derramó la leche en relación la excepción de negligencia o culpa inexcusable de la víctima.
- La Sala responsable omitió considerar para el daño moral que desde el accidente la quejosa se vio en la necesidad de utilizar bastón y andador, lo que necesariamente se refleja en su aspecto físico y en su estado de ánimo, al no poder desplazarse sin ayuda de dichos objetos o de un tercero, lo cual debió considerarlo con perspectiva de género y de adulto mayor.
- La Sala responsable no estudió los agravios relativos a la valoración de la prueba pericial en materia de medicina y, en su lugar, tomó en consideración la pericia ofrecida por la demandada bajo el argumento de que es especialista en ortopedia y traumatología. Con independencia de la especialidad, la quejosa acreditó el daño en los meniscos, lesión relacionada con el accidente materia de la litis.
- La Sala responsable no consideró que la quejosa, al contestar las posiciones formuladas por la demandada, manifestó que se percató del líquido cuando estaba en el suelo, por lo que se presume que logró eludir la zona que apreció mojada, pero no la zona en la que cayó, donde también existía líquido derramado.
- La sentencia reclamada contiene una falacia al partir de una premisa falsa, lo que deviene en una incongruencia agraviante para la quejosa, pues el supuesto actuar negligente de la quejosa no se encuentra apoyado por ningún elemento de prueba que lo sostenga.
- La sentencia reclamada vulnera los derechos fundamentales de la quejosa al culpar a la víctima cuando la violación a una conducta genérica de cuidado emana de quien estaba obligado a observarla.
- La sentencia reclamada viola sus derechos a la presunción de inocencia, tutela efectiva y debido proceso, al declarar inoperantes los agravios, convalidando la sentencia del juez de origen, en el sentido de que los demandados demostraron las afirmaciones implícitas que esgrimieron en su negativa, no obstante de que tales afirmaciones resultan falaces y carentes de sentido.
- La sentencia reclamada resolvió el asunto como si se tratara de una responsabilidad contractual.
- La Sala responsable omitió analizar el caso desde la perspectiva del derecho a la justa indemnización, tutelada en los artículos 1° y 109 Constitucionales, así como el diverso 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Sentencia de amparo directo recurrida -**********-. En sesión virtual de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, negó el amparo a la parte quejosa, bajo las consideraciones que, a continuación, se sintetizan:
- Primeramente, declaró como inoperantes diversos planteamientos que ya habían sido analizados en el juicio de amparo ********** , en donde se aseveró que fue correcto el proceder de la responsable, al estimarse que efectivamente se encontraba técnica y jurídicamente impedida para examinar de fondo los motivos de disenso tendientes a impugnar las consideraciones relativas a la actualización de la concurrencia de culpas y concernientes a evidenciar la omisión de garantizar su derecho a una justa reparación integral.
Es decir, consideró que ya se habían atendido las manifestaciones de la parte quejosa relativas a la concurrencia de culpas y concernientes a evidenciar la omisión de garantizar su derecho humano a una justa indemnización.
- En seguida, desestimó las manifestaciones en las que la parte quejosa cuestionó el cumplimiento del fallo de la ejecutoria del amparo anterior. Al respecto, consideró que el amparo directo no es el medio idóneo para ello.
- Más adelante, declaró ineficaces los agravios relacionados con el indebido análisis del daño moral.
Al respecto, consideró que no es verídico que las periciales en medicina y la confesional de la actora hayan sido tomadas en cuenta al momento de resolver lo relacionado con el daño moral solicitado, pues para determinar su procedencia únicamente se examinaron las periciales en materia de psicología.
A su vez, observó que tampoco es verídico que la inspección judicial se hubiera tomado en consideración al momento de decretarse la existencia de una concurrencia de culpas, por lo que no se puede concluir que su análisis limite el alcance de la responsabilidad extracontractual subjetiva.
Y también tuvo como apegada a derecho la declaratoria de inoperancia de dichos argumentos, pues la Sala responsable valoró dichas pruebas al reasumir jurisdicción en el toca **********, por lo que se encontraba jurídicamente impedida para reexaminar y, en su caso, variar la justipreciación que previamente había efectuado.
- Por otro lado, declaró infundados e inoperantes los argumentos relativos al fondo del asunto.
Al respecto, planteó que el problema jurídico consistía en determinar si resulta procedente la figura de concurrencia de culpas tratándose de la responsabilidad extracontractual subjetiva.
Invocó lo establecido en el artículo 1795 del Código Civil de esa entidad e interpretó que en su legislación civil estatal sí está prevista la concurrencia de culpas tratándose de la responsabilidad civil subjetiva, por lo que no es cierto que únicamente se debía observar en la responsabilidad relativa a la falta de deber de cuidado.
Así, coligió que no le asistía la razón a la parte quejosa en cuanto asevera que el hecho de que se haya tenido por actualizada la concurrencia atenta contra la naturaleza normativa de la responsabilidad civil subjetiva, pues, en términos de ese artículo, también puede configurarse en el caso.
Desestimó los argumentos de que se vulnera el principio de igualdad y no discriminación al no haberse analizado dicho argumento bajo una perspectiva de género y de personas adultas mayores, pues no se advierte que, en el caso, se hubiese tenido que resolver bajo perspectivas de derechos humanos, además de que el artículo 1795 del código civil aplicable no prescribe una regla especifica respecto a los adultos mayores, sino a la generalidad de los casos en que se actualice dicha hipótesis.
Asimismo, estimó como inoperantes los argumentos relativos a la demostración de la culpa que se le atribuyó, pues la peticionaria de amparo no combatió las consideraciones que la Sala responsable tomó en cuenta para tenerla por actualizada, puesto que no controvirtió la conducta que se le atribuyó -que, a pesar de que se percató de la existencia del líquido derramado, decidió pasar por encima de él-.
- Por otro lado, estimó ineficaces las manifestaciones de la parte quejosa relativas a que el magistrado responsable omitió tomar en cuenta las consideraciones que le perjudican, porque tampoco combatió los razonamientos que esgrimió el magistrado responsable, a través de los cuales dejó entrever que, con independencia de que la accionante haya pasado por un lado o encima del líquido, la verdadera conducta reprochada es que, pese a que se percató del líquido, decidió pasar por donde se encontraba.
Agregó que la conducta desplegada por la actora al percatarse de la existencia de un líquido en el suelo de un centro comercial y, pese a ello, decidir pasar por donde se encontraba el mismo no supone un actuar esperado que harían todas las personas en su específica situación, ni que fuera la única opción con la que contaba, sobre todo al atender a su condición de adulta mayor, por lo que tendría un mayor o elevado nivel de precaución en la toma de decisiones, lo que no se colma con solo pretender esquivar o sortear peligros que podrían incidir en su integridad física.
Es decir, consideró que debía esperarse que la actora, al conocer sus alegadas afecciones de salud preexistentes, hiciera uso de precauciones mayores y que sus decisiones fueran acordes a ello; máxime que conforme su relato no existe certeza de que pasar por encima o por un lado fuera la única opción y que, ante esa situación se viera obligada a transitarlo pese a los riesgos que ello pudiera implicarle en lo particular.
De ahí concluyó que lo relativo a la concurrencia de culpas debía quedar firme ante la falta de argumentos suficientes y eficaces para desvirtuarla.
- En otro orden de ideas, examinó los planteamientos que vierte la peticionaria de amparo tendientes a cuestionar la transgresión al derecho humano de reparación integral.
Desestimó tales argumentos, pues la quejosa argumentó que fue incorrecto que se hubiese tenido por actualizada la figura de la concurrencia de culpas tratándose de una responsabilidad civil subjetiva. Sin embargo, a criterio del tribunal recurrido sí es factible la actualización de tal figura, además de que juzgó que lo resuelto por el magistrado responsable no fue eficazmente controvertido.
- Después, tuvo por inoperantes los motivos de inconstitucionalidad tendientes a cuestionar lo relativo al daño moral.
Sostuvo que los argumentos de la parte quejosa partieron de la falsa premisa de que los agravios tendientes a cuestionar la valoración de las periciales en materia de psicología fueron declaradas inoperantes, lo cual no aconteció, pues tales argumentos fueron desestimados de fondo por la Sala responsable.
Incluso, destacó que en el juicio de amparo anterior –D.C. ********** –, el órgano colegiado ya había atendido dichos argumentos y también los había desestimado. Por ello, concluyó que se actualizaba un impedimento técnico para examinar tales planteamiento, ya que, insistió: i) los hace descansar en un postulado no verídico; y, ii) no pueden reexaminarse nuevamente ya que se atentaría contra la figura de cosa juzgada.
- En otro orden de ideas analizó el argumento de la parte quejosa en el que reclamó que la sentencia no explica cómo es que no se acreditó el daño moral, al limitarse a resolver las periciales psicológicas.
Tal argumentó lo declaró infundado puesto que la Sala responsable no era competente para resolver de manera general y autónoma si el daño moral se encontraba acreditado en el juicio de origen, sino que debía examinar los motivos de disenso que controvertían las consideraciones del juzgado de origen que fue el que resolvió al respecto.
- Por otro lado, declaró como ineficaces los argumentos relativos a que el magistrado responsable no explicó ni fundamentó por qué le restó valor probatorio a la pericial de la actora o le concedió plena eficacia a las periciales de la demandada y de la tercero en discordia.
Ello, pues consideró que no es verídico que no se hayan expresado las razones por las cuales su criterio coincidía con el de la juez de primera instancia en el sentido de demeritarle valor probatorio al dictamen rendido y otorgarle eficacia al de los peritos de la demandada y tercero en discordia; además de que desde la ejecutoria de amparo se estableció que los planteamientos que esboza en los que se duele de la valoración de dichas periciales constituían una reproducción casi literal de los agravios esgrimidos en el recurso de apelación.
- Asimismo, estimó como ineficaces los argumentos en los que controvirtió los dictámenes periciales.
Para ello, en un principio estimó que la peticionaria de amparo se contradice en sus manifestaciones, pues, por un lado, pretendió hacer valer que los peritos no tenían facultades para determinar cuál era la causa que originó la afectación emocional, ya que debían limitarse a evidenciar su existencia; y, por otro, cuestionó que no definieron cuál fue la causa inmediata y directa de la caída en el centro comercial.
A su vez, la responsable abundó en que la determinación de la existencia de una afectación emocional sí se encontraba dentro de las facultades de los peritos en psicología, a fin de que se pronunciaran sobre el resultado en específico que tuvo el centro comercial de la demandada, para luego, con base en lo dictaminado por cada uno de ellos, el juzgador estuviera en aptitud de determinar cuál de esas opiniones le generaba mayor convicción al proporcionar argumentos y razonamientos suficientes sobre los métodos en que se basaron para arribar a sus conclusiones y, con ello, dirimir la controversia sometida a su conocimiento.
Además, estimó que no era obligatorio que los peritos determinaran la causa concreta que dio origen al trastorno de frustración que padece la accionante, pues solamente estaban obligados a determinar si los hechos del accidente o sus consecuencias provocaban una afectación en sus sentimientos, lo cual fue concluido en forma negativa.
- Finalmente, apreció como inoperantes los argumentos de la quejosa relacionados con una omisión de estudio al daño estético reclamado. Argumentó tal decisión en que tales manifestaciones fueron atendidas y desestimadas en el diverso juicio de amparo directo D.C. ********** , por lo que no podía estar sujeto a discusión ni reexaminarse, pues, de hacerlo, se contravendría el principio de firmeza en las resoluciones y de cosa juzgada.
- Recurso de revisión. ********** interpuso recurso de revisión en amparo directo en contra de la anterior determinación. Al respecto hizo valer los agravios que a continuación se sintetizan:
Primer concepto de agravio.
- La sentencia recurrida se aparta del derecho humano a la reparación integral, puesto que el artículo 1795 del Código Civil del Estado de Chihuahua no dirime la figura de concurrencia de culpas y, por el contrario, el Tribunal Colegiado va más allá, al crear una figura inexistente.
- La sentencia recurrida se aparta de tutelar ese derecho al avalar la condena a la demandada de origen a pagar sólo los gastos médicos erogados por la recurrente, toda vez que se trata de unos gastos los cuales debe pagar la demandada al haber sido demostrada la responsabilidad extracontractual subjetiva.
Segundo concepto de agravio.
- La sentencia recurrida deja de observar lo dispuesto en el artículo 1° Constitucional al no garantizar su derecho humano a la reparación integral, cuando declara inoperantes los conceptos de violación, toda vez que soslaya que, al haberse acreditado la responsabilidad extracontractual subjetiva, la quejosa adquirió el derecho a ser indemnizada con base en la reparación integral del daño y no solo a un reembolso de gastos médicos.
- La sentencia vulneró el derecho a la reparación integral de la quejosa cuando consideró como inoperantes los conceptos de violación, bajo el argumento de que no podían ser analizados, debido que una protección constitucional sería estéril y carente de eficacia.
- La sentencia afecta de manera grave los derechos fundamentales al debido proceso y tutela efectiva, al considerar que la quejosa actuó negligentemente, toda vez que en la responsabilidad extracontractual no existe concurrencia de culpas.
Tercer concepto de agravio.
- La sentencia de amparo afecta los derechos fundamentales de debido proceso y tutela efectiva de la quejosa, al resolver como inoperante el concepto de violación derivado de la supuesta existencia de una diversa clienta que derramó leche, aun y cuando quedó demostrada la responsabilidad extracontractual subjetiva de la demandada de origen. Esto es, minimiza la responsabilidad de la quejosa.
- La sentencia afecta gravemente los derechos fundamentales de la quejosa, puesto que declara inoperantes los conceptos de violación en los que se impugna la indebida concurrencia de culpas en la responsabilidad subjetiva extracontractual y la reparación integral.
- El Tribunal Colegiado recurrido omite tutelar el derecho humano a la reparación integral en sus cuatro vertientes: indemnización, reparación, rehabilitación y sanción ejemplar, lo que deriva en una vulneración a los derechos de igualdad y no discriminación, presunción de inocencia, debido proceso, tutela efectiva y reparación integral.
Cuarto concepto de agravio
- La sentencia es incongruente, toda vez que, al analizar la excepción de negligencia o culpa de la quejosa, concluye que resulta procedente basando su consideración en el formato de reporte llenado por el agente policiaco y con la existencia de la diversa cliente que derramó leche, cuando no se puede adminicular una excepción con prueba, ya que el dicho de una persona solamente constituye una excepción.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Recibido el recurso de revisión, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal lo admitió por auto de veintidós de agosto de dos mil veintitrés. En el mismo proveído, turnó el asunto a la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y ordenó su radicación en la Primera Sala porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.
- La presidencia de esta Primera Sala se abocó al conocimiento del asunto por auto de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Primero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal , por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el trece de julio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el catorce de julio siguiente.
- Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecisiete al veintiocho de julio de dos mil veintitrés, descontándose los días veintidós y veintitrés de julio del mismo año, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo en el Décimo Séptimo Circuito el veintiséis de julio de dos mil veintiséis, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se trata de la propia quejosa que promovió el juicio de amparo directo **********.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son inatacables. En ese sentido, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario, que sólo será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
- Al respecto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , el recurso de revisión en amparo directo procede, siempre que se satisfagan los siguientes dos requisitos:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y,
- Que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Aunado a ello, de conformidad con el acuerdo general de referencia y con lo establecido en la tesis 1a./J. 30/2016 (10a.) se entenderá que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Es importante destacar que, el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que, su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
- Ahora bien, con base en el análisis de la demanda de amparo, la sentencia del tribunal colegiado y los agravios hechos valer por la parte quejosa y recurrente, esta Primera Sala considera que el presente recurso de revisión es improcedente , al no satisfacerse el primer requisito de procedencia, como se verá a continuación.
Primer requisito de procedencia: la existencia de un problema de constitucionalidad.
- De lo anteriormente narrado, esta Primera Sala considera que no existe un problema de constitucionalidad en el presente asunto.
- De una lectura integral a la demanda de amparo directo, se advierte que la quejosa no hizo valer la inconstitucionalidad de una norma general que le fuera aplicada en la sentencia reclamada, ni durante el procedimiento, ni solicitó la interpretación de precepto de orden constitucional o convencional en materia de derechos humanos.
- En efecto, de acuerdo con lo expuesto en el capítulo de antecedentes, la parte quejosa hizo valer, en esencia, los siguientes argumentos:
- Ilegalmente se absolvió a la tercero interesada de pagar una reparación integral del daño, y solo se le condenó a devolverle a la quejosa los gastos erogados por la atención médica.
- Ilegalmente se estableció una concurrencia de culpas, bajo el argumento de que la hoy quejosa no actúo con un deber de cuidado.
- No se valoraron debidamente las periciales en materia psicológica y médica.
- Indebidamente se le dio un valor a la declaración de un testigo cuyo testimonio aislado es un invento para descargar la causa del accidente en una persona inexistente.
- Se violó el principio de igualdad y no discriminación al omitir juzgar con perspectiva de género y de adultos mayores,
- Se violó el principio pro persona , toda vez que no se otorgó la protección más amplia a la quejosa.
- A juicio de esta Primera Sala ninguno de esos argumentos se trata de un tema de constitucionalidad que pueda ser materia del amparo directo en revisión toda vez que no versan sobre la validez de un precepto legal o sobre la interpretación de precepto constitucional o convencional en materia de derechos humanos, sino sobre la mera actualización una figura normativa o sobre la valoración de una prueba.
- Cabe señalar que aun y cuando la quejosa hizo valer una violación a sus derechos humanos de salud, honor, dignidad y reparación integral, ello no implicó que fuera necesario que el Tribunal Colegiado realizara una interpretación sobre el alcance y contenido de dichos derechos. Por lo que esta Primera Sala no considera que haya existido una omisión por la que se surta el requisito de subsistencia de un tema de constitucionalidad.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito tampoco introdujo motu proprio la interpretación de un precepto constitucional o de un derecho humano previsto en un tratado internacional. De ahí que, a juicio de esta Primera Sala no exista un tema de constitucionalidad que actualice la procedencia del amparo directo en revisión.
- No es óbice lo anterior que en la sentencia se haya respondido el concepto de violación relativo a la necesidad de juzgar con perspectiva de género y de adultos mayores. De acuerdo con una revisión al escrito de agravios, ni la parte recurrente hizo algún argumento al respecto, ni esta Primera Sala advierte alguna razón la que deba suplir la deficiencia de la queja .
- Tampoco es obstáculo que la parte quejosa haya hecho valer conceptos de violación en relación con una vulneración al derecho a la justa indemnización. Como se expuso, el Tribunal Colegiado recurrido declaró inoperantes tales pretensiones, al haber sido materia del amparo directo **********. Contra esa consideración, la ahora parte recurrente no hizo valer agravio alguno. De ahí que no subsista un tema de constitucionalidad que haga procedente el amparo directo en revisión.
- Con base en lo anterior, esta Primera Sala advierte que, en el presente asunto, no subsiste un tema de constitucionalidad que amerite la procedencia del recurso. Ello, pues, por una parte, el tribunal colegiado no realizó una interpretación directa de un precepto constitucional, y, por otra parte, no omitió realizar un estudio de constitucionalidad planteado por la parte quejosa en la demanda de amparo y reclamado posteriormente en el escrito de agravios.
- DECISIÓN
- Conforme a lo expuesto, en el presente asunto no subsiste un tema de constitucionalidad, de tal manera que se actualice la competencia de esta Primera Sala para la revisión en amparo directo, por lo que, debe desecharse el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión, a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
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Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y Señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
