AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5338/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5338/2023

Fecha: 28-Feb-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de origen. Por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, RY CANDY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, por la que el Subdirector Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial declaró la infracción administrativa prevista en el artículo 213, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, por parte de la promovente, respecto de un registro marcario tridimensional utilizando una forma semejante en grado de confusión al registro de la marca de un tercero.
  2. De la demanda correspondió conocer a la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil diecinueve, se declaró incompetente por materia para conocer del asunto, remitiéndolo a la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual de dicho Tribunal.
  3. Mediante acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veinte, la citada Sala Especializada aceptó tener competencia por razón de materia y radicó el asunto con el número de expediente 105/20-EPI-01-11. Substanciado que fue el juicio, el treinta de abril de dos mil veintiuno se declaró la nulidad de la resolución impugnada, bajo las consideraciones siguientes:
  • La autoridad desestimó las distintas excepciones en el procedimiento administrativo que expuso la parte actora.
  • Debe desestimarse, por infundados e insuficientes, los argumentos de la parte actora en los que refiere que no es infractora de la figura tridimensional que el tercero tiene registrada como marca, porque, al momento de ofertarse en el mercado, tiene empaques y denominaciones que no permitirán que las marcas se confundan. Lo anterior, en virtud de que las marcas se encuentran identificando un dulce o una paleta de dulce que el consumidor identifica a partir de la figura tridimensional, de ahí que los empaques son elementos que, en este caso, serán advertidos con posterioridad por el consumidor, por ello los empaques y las denominaciones devienen secundarios y elementos irrelevantes.
  • No es impedimento a la anterior conclusión, que se haya omitido el análisis de la prueba pericial presentada por la actora, ya que se trata de una fe de hechos en la que se hizo el examen de confusión de los signos, pero involucrando empaques y denominaciones sin separar que, en este caso, la protección es respecto a una forma tridimensional.
  • Es fundado el argumento en que la actora controvierte la motivación del supuesto de intencionalidad y de gravedad determinado por la autoridad, porque únicamente se motivó desde la perspectiva de presupuestos de existencia de la infracción, pero no como elementos para cuantificar el monto de la sanción económica que debía imponerse como consecuencia de las infracciones.
  • En tal sentido, es claro que no existió fundamentación ni motivación relativa al conocimiento del actor sobre el registro de la marca del tercero, lo cual era necesario para concluir fehacientemente que le era oponible, razón por la cual la motivación en torno a la intencionalidad y la gravedad de la infracción no está debidamente motivada, lo que actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  • La nulidad declarada tiene el efecto de que la autoridad administrativa deje insubsistente la resolución impugnada y emita otra en su lugar en la que, con los elementos de prueba que obran en el expediente administrativo, funde y motive adecuadamente y como presupuestos de individualización de la sanción económica procedente, la intencionalidad y la gravedad de la infracción y, hecho que sea lo anterior, determine el monto de la sanción por la infracción declarada en contra del actor.
  1. Demanda de amparo directo. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la actora en el juicio de nulidad, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo, en cuyos conceptos de violación adujo, esencialmente, lo siguiente:
  • El artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial contiene un vacío legal, al no incorporar en su texto como obligatorios los requisitos de fundamentación y motivación de las sanciones que sí establece el artículo 73 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo que provoca que la autoridad no individualice la imposición de las sanciones, sino que encuadre los requisitos para la calificación de una multa en términos generales, esto es, sin atender a las razones específicas y causas particulares relacionadas con las conductas sancionadas.
  • En efecto, el artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial genera un estado de incertidumbre jurídica al gobernado, al permitir la actuación arbitraria de la autoridad, pues no establece el procedimiento, elementos (cuantitativos y cualitativos) o parámetros (matemáticos y circunstanciales) para determinar la intencionalidad, gravedad de la infracción y capacidad económica del presunto infractor, al momento de imponer una multa.
  • Lo conducente era la declaración de la nulidad lisa y llana, ya que la omisión de fundamentar y motivar una determinación corresponde a la hipótesis normativa prevista en el artículo 50, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  • Se omitió analizar los argumentos relacionados con la capacidad económica del actor, lo que resulta relevante porque el nivel de ingresos de un presunto infractor permite determinar si es capaz de enfrentar el pago de una multa. Así, al no haberse analizado la capacidad económica del actor, no existe proporcionalidad entre el monto de la sanción impuesta y las posibilidades materiales del gobernado, lo que se traduce en una multa excesiva.
  • Al omitirse estudiar los argumentos de la capacidad económica del infractor, se contravino el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que impone el deber de estudiar las causas de ilegalidad que puedan declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, preferentemente sobre las que tienen a producir la nulidad para efectos.
  • La sentencia reclamada aplica criterios contrarios a la ley y la jurisprudencia en materia de similitud marcaria, pues considera equivocadamente que la actora no abordó la similitud entre signos tridimensionales, sino la forma en que se encuentran en el mercado, cuando precisamente deben analizarse tal y como las adquiere el público consumidor.
  • El criterio I.3o.A.581 A, de rubro: “MARCAS. REGLAS PARA DETERMINAR SUS SEMEJANZAS EN GRADO DE CONFUSION, CUANDO LOS PRODUCTOS O SERVICIOS SON DE LA MISMA CLASIFICACION O ESPECIE.”, que no fue motivo de pronunciamiento por parte de la Sala, resulta esencial para el fondo del asunto, pues además de ser obligatorio para la responsable, fija los criterios que no contempla la Ley de la Propiedad Industrial al momento de comparar signos marcarios. En tal sentido, los elementos de las etiquetas que ostentan los productos en pugna es el primer contacto con los consumidores, pues las marcas se encuentran almacenadas dentro de empaques con la doble finalidad de resguardarlas y distinguirlas.
  • Relacionado con lo anterior, la Sala responsable comete una violación procedimental, pues extrae para su análisis uno de los productos de los empaques, actuando en contravención al principio que constriñe a analizar los productos como los percibe el consumidor, previo a su extracción y consumo.
  • Además, se comete otra grave violación procedimental, pues la responsable fue omisa en analizar el dictamen pericial ofrecido por la actora respecto de los elementos de las etiquetas de los productos en pugna, a pesar de su trascendencia probatoria.
  1. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Presidencia, mediante auto de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, ordenó formar y registrar el expediente relativo al juicio de amparo número D.A. 397/2021, lo admitió a trámite, dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación y tuvo como autoridades terceras interesadas al Subdirector Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, así como a las sociedades anónimas que tuvieron el carácter de terceras en el juicio de nulidad.
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de cinco de abril de dos mil veintidós, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado, bajo los argumentos siguientes:
  3. El artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial dispone cuáles son los aspectos que las autoridades deben observar para la imposición de sanciones en materia de propiedad industrial, lo que no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, aun cuando no aluda a los papeles, características o parámetros que debe tomar en cuenta la autoridad para calificar los aspectos que considere pues ello crearía distinciones con base en situaciones particulares.

Consecuentemente, no resulta necesario que el precepto establezca requisitos específicos o parámetros que debe tomar en cuenta la autoridad para establecer la calificación de las sanciones, pues se considera que en forma correcta el legislador permitió a la autoridad administrativa determinar la gravedad, la intencionalidad y las condiciones económicas del infractor, pues con ello se permite un margen adecuado de valoración a la autoridad para lograr una efectiva protección de los bienes que están en juego; ello, siempre y cuando el ejercicio de dichas facultades cumpla con el resto de las disposiciones que garantizan la seguridad jurídica, como la debida fundamentación y motivación, así como la competencia de la autoridad.

  1. La resolución impugnada tiene su origen en un procedimiento de imposición de sanciones, emitida por la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, derivado de una solicitud de declaración administrativa de infracción a petición de una sociedad anónima. En ese sentido, si en el caso la Sala responsable estimó, que la multa no se encontraba debidamente fundada y motivada en cuanto a la intencionalidad de la conducta ni a la gravedad de la infracción, entonces, resulta claro que se trata de una nulidad derivada de un vicio formal.

Por tanto, se estima que la nulidad decretada en dicha sentencia no fue por motivo de algún estudio de fondo, sino, se insiste, de una nulidad derivada de un vicio formal, de ahí que fue ajustado a derecho que la Sala responsable emitiera una sentencia para efectos.

  1. Tal como lo señala la quejosa, resulta cierto que la Sala responsable fue omisa en pronunciarse respecto del concepto de anulación relativo a la condición económica del infractor; sin embargo, la manera en que la autoridad justificó tal requisito no le imprime a la resolución la ilegalidad señalada por la quejosa, en tanto, para establecer la sanción, tomó en cuenta las condiciones económicas del infractor empleando como referencia el capital mínimo de la sociedad actora, lo cual es suficiente para justificar tal requisito, pues se consideró que es una sociedad constituida con un capital mínimo que requiere para solventar sus necesidades operativas, circunstancia que, además, no es controvertida por la quejosa.

La Sala responsable sí atendió los planteamientos en cuanto a la importancia de hacer el estudio de semejanza tomando en cuenta las particularidades del empaque del producto en confrontación, a saber, paleta de dulce en forma de dedo, pero los desestimó haciendo la precisión de que al tratarse de un signo tridimensional, lo importante para determinar el grado de confusión, era precisamente la forma del mismo, pues es ello lo que salta a la primera vista del consumidor y no las características propias de la envoltura o etiquetado.

La Sala sí se pronunció respecto de la prueba pericial ofrecida, pues, señaló que no lo tomaba en cuenta al constituir una fe de hechos que versaba precisamente sobre las diferencias de los empaques y etiquetado, pero no respecto de la diferencia o semejanza de la figura tridimensional en pugna.

  1. Recurso de revisión. Mediante promoción presentada en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, la quejosa interpuso recurso de revisión.
  2. En el capítulo denominado “ Competencia y Procedencia ” del escrito de agravios, la recurrente realiza diversas manifestaciones a fin de acreditar que la revisión intentada reúne los requisitos necesarios de procedencia. Como parte de estas manifestaciones, en el apartado denominado: “ I. Decisión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un precepto y establecimiento de la interpretación de una norma general que resulta inconstitucional ”, realiza diversas expresiones, las cuales solicita se tengan por incorporadas al único agravio hecho valer. Al respecto, refiere que:
  • La sentencia recurrida no abordó la confrontación que propuso la recurrente en la demanda de amparo entre el artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial y el diverso 73 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con el principio de fundamentación y motivación.
  • Sobre el anterior punto, señala que el artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, al incorporar los perjuicios, como parámetro para calificar la infracción está agregando un elemento adicional que no se encuentra presente en el diverso 73 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
  • La imprecisión y la vaguedad del artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial ha provocado que sistemáticamente se encuadre y cuantifique las multas atendiendo no a parámetros medibles, sino a los propios presupuestos de existencia de la infracción, como se argumentó reiteradamente en la demanda de amparo.
  • Resulta inaplicable la tesis invocada por el tribunal colegiado 1a./J. 1/2006, de rubro: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS.”, pues no se refiere a la aplicación de parámetros de razonabilidad para determinar, calcular e imponer sanciones económicas, que es la cuestión por dilucidar en este asunto.
  • La sentencia recurrida confirma el mismo error que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al convalidar que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial jamás individualizó la sanción, sino que mencionó razones generales aplicables a cualquier infractor. En particular, no quedaron acreditados en juicio el conocimiento de la conducta ilegal y el deseo de cometerla.
  • Tampoco se individualizó la capacidad económica del infractor, pues no se tomaron en cuenta las circunstancias particulares del caso, sino razones genéricas.
  • La sentencia recurrida omitió, en suplencia de queja, advertir que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no reparó en la contradicción en que incurre el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, pues, sostiene que la recurrente puede afrontar la multa impuesta por el sólo hecho de que cuenta con numerario destinado para cubrir, entre otros conceptos, la nómina, esto es, pretender destinar recursos originalmente dirigidos a una obligación ineludible estipulada en ley.
  1. Por otra parte, en su único agravio, la recurrente señala que:
  • La sentencia recurrida vulnera los principios de legalidad, fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad, al no analizar de fondo todos los conceptos de invalidez.
  • En particular, la sentencia recurrida se sustenta en dos premisas erróneas: a) Que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no abordó temas de fondo, sino únicamente de forma, por lo que procedía la nulidad para efectos; y b) que el procedimiento administrativo de origen fue oficioso, cuando la declaración administrativa que culminó con la imposición de una multa fue promovida por una persona moral particular.
  • Además, la sentencia recurrida resulta contradictoria, pues, por un lado, señala que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no abordó temas de fondo y, por otro, sin embargo, reconoce que dicha autoridad determinó el fondo de la litis, es decir, se acreditó una conducta infractora, al analizar la similitud en grado de confusión de las marcas y se desestimaron las excepciones opuestas, inclusive, se desvirtuó el peritaje ofrecido.
  • Habiéndose abordado, entonces, conjuntamente aspectos de forma y fondo en la resolución de nulidad, debió favorecerse el principio de mayor beneficio y decretarse la nulidad lisa y llana (no sólo para efectos), por lo que el tribunal colegiado convalida tal violación y desatiende la tesis de tribunales colegiados de circuito XXII.P.A. J/2 A (10a.), de rubro: “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CUANDO LA SALA REGIONAL, POR UNA PARTE, ANULA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL ATINENTE A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y, POR OTRA, AL ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN RELATIVOS AL FONDO, DECLARA INFUNDADA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE MAYOR BENEFICIO Y DE CONGRUENCIA INTERNA.”
  • Ahora bien, en el supuesto de que este Alto Tribunal considerara que la autoridad responsable no abordó conceptos de anulación relativos al fondo, ello evidenciaría que el tribunal colegiado desatendió el principio pro persona y su obligación de suplir la queja deficiente, al no ordenar a la responsable estudiar los restantes argumentos invocados con dicho fin. Lo anterior implica, además, desatender la jurisprudencia 2a./J. 163/2016 (10a.), de rubro: “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONFORME AL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, LA SALA DEL CONOCIMIENTO, AL EMITIR SU SENTENCIA, DEBE EXAMINAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES, CON LAS SALVEDADES CORRESPONDIENTES.”
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto; lo registró con el número 5338/2023; y turnó el asunto para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales.
  2. Avocamiento . El veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente y devolver los autos al Ministro Ponente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero, y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado mediante Instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, toda vez que se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias y como lo manifiesta la propia recurrente en su escrito de agravios, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada de manera personal el veintisiete de abril de dos mil veintidós , por lo que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió sus efectos el día siguiente al de la notificación personal.
  8. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la citada ley reglamentaria para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintinueve de abril al dieciséis de mayo de dos mil veintidós , descontándose el treinta de abril, uno, siete, ocho, catorce y quince de mayo, por ser sábados y domingos, así como cinco y seis de mayo, por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la Circular 5/2022, de treinta de marzo de dos mil veintidós, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
  9. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Segunda Sala considera que el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues es representante legal de la quejosa, siendo que dicho carácter le fue reconocido mediante acuerdo dictado el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, en los autos del juicio de amparo 397/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  16. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 1/2023.
  17. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  • Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
  • Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
  • Que el tribunal colegiado de circuito haya omitido el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  1. Estos requisitos son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en los juicios de amparo directo. Sin embargo, aunado a la presencia de alguno de estos requisitos y de conformidad con la reforma a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal de once de marzo de dos mil veintiuno, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario, además, que a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. En efecto, uno de los principales propósitos de la reforma constitucional de referencia radica en consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional que concentre sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  3. Razón por la cual es de notoria relevancia que esta Suprema Corte se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos, relevantes, insólitos que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles. Por tanto, es necesario analizar si la naturaleza intrínseca del caso reviste un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema controvertido, así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
  4. En esta línea, un asunto revestirá interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del caso desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por el Estado Mexicano; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales para el desarrollo nacional, de tal manera que marque un precedente relevante para casos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
  5. De ahí se desprende la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  6. Dicho lo anterior, se estima que, en el caso, se satisface el primer requisito de procedencia, pues subsiste un tema de constitucionalidad , en tanto desde la demanda de amparo se alegó la inconstitucionalidad del artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial , por violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, siendo que el tribunal colegiado de circuito se pronunció sobre el particular en la sentencia que por esta vía se recurre.
  7. Sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto no reúne el requisito de interés excepcional necesario para emprender el análisis de constitucionalidad de la norma general cuestionada, pues, de la revisión de los argumentos formulados por la recurrente, se obtiene que éstos se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad.
  8. En efecto, los siguientes argumentos expuestos en el recurso de revisión son deficientes para controvertir las razones expuestas por el órgano de amparo sobre el tema propiamente constitucional, pues, involucran aspectos de mera legalidad:
  • La sentencia recurrida confirma el mismo error que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al convalidar que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial jamás individualizó la sanción, sino que mencionó razones generales aplicables a cualquier infractor. En particular, no quedaron acreditados en juicio el conocimiento de la conducta ilegal y el deseo de cometerla.
  • Tampoco se individualizó la capacidad económica del infractor, pues no se tomaron en cuenta las circunstancias particulares del caso, sino razones genéricas.
  • La sentencia recurrida omitió, en suplencia de queja, advertir que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no reparó en la contradicción en que incurre el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, pues, sostiene que la recurrente puede afrontar la multa impuesta por el sólo hecho de que cuenta con numerario destinado para cubrir, entre otros conceptos, la nómina, esto es, pretender destinar recursos originalmente dirigidos a una obligación ineludible estipulada en ley.
  • La sentencia recurrida vulnera los principios de legalidad, fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad, al no analizar de fondo todos los conceptos de invalidez.
  • En particular, la sentencia recurrida se sustenta en dos premisas erróneas: a) Que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no abordó temas de fondo, sino únicamente de forma, por lo que procedía la nulidad para efectos; y b) que el procedimiento administrativo de origen fue oficioso, cuando la declaración administrativa que culminó con la imposición de una multa fue promovida por una persona moral particular.
  • Además, la sentencia recurrida resulta contradictoria, pues, por un lado, señala que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no abordó temas de fondo y, por otro, sin embargo, reconoce que dicha autoridad determinó el fondo de la litis, es decir, se acreditó una conducta infractora, al analizar la similitud en grado de confusión de las marcas y se desestimaron las excepciones opuestas, inclusive, se desvirtuó el peritaje ofrecido.
  • Habiéndose abordado, entonces, conjuntamente aspectos de forma y fondo en la resolución de nulidad, debió favorecerse el principio de mayor beneficio y decretarse la nulidad lisa y llana (no sólo para efectos), por lo que el tribunal colegiado convalida tal violación y desatiende la tesis de tribunales colegiados de circuito XXII.P.A. J/2 A (10a.), de rubro: “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CUANDO LA SALA REGIONAL, POR UNA PARTE, ANULA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL ATINENTE A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y, POR OTRA, AL ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN RELATIVOS AL FONDO, DECLARA INFUNDADA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE MAYOR BENEFICIO Y DE CONGRUENCIA INTERNA.”
  • Ahora bien, en el supuesto de que este Alto Tribunal considerara que la autoridad responsable no abordó conceptos de anulación relativos al fondo, ello evidenciaría que el tribunal colegiado desatendió el principio pro persona y su obligación de suplir la queja deficiente, al no ordenar a la responsable estudiar los restantes argumentos invocados con dicho fin. Lo anterior implica, además, desatender la jurisprudencia 2a./J. 163/2016 (10a.), de rubro: “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONFORME AL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, LA SALA DEL CONOCIMIENTO, AL EMITIR SU SENTENCIA, DEBE EXAMINAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES, CON LAS SALVEDADES CORRESPONDIENTES.”
  1. Como puede advertirse, mediante los anteriores argumentos, la recurrente combate las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, tales como individualización de la sanción, acreditación de la conducta infractora, así como estudio exhaustivo y congruente de los conceptos de nulidad hechos valer ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; aspectos que escapan a la materia de análisis de este medio de impugnación excepcional, el cual se ciñe a cuestiones propiamente constitucionales.
  2. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a./J. 29/2019 (10a.) , de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.

  1. Bajo este orden de ideas, vale la pena mencionar que en el capítulo denominado “ Competencia y Procedencia ” del escrito de agravios, la recurrente realiza las siguientes manifestaciones:
  • La sentencia recurrida no abordó la confrontación que propuso la recurrente en la demanda de amparo entre el artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial y el diverso 73 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con el principio de fundamentación y motivación.
  • Sobre el anterior punto, señala que el artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, al incorporar los perjuicios, como parámetro para calificar la infracción está agregando un elemento adicional que no se encuentra presente en el diverso 73 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
  • Resulta inaplicable la tesis 1a./J. 1/2006, de rubro: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS.”, pues no se refiere a la aplicación de parámetros de razonabilidad para determinar, calcular e imponer sanciones económicas, que es la cuestión para dilucidar en este asunto.
  1. Al respecto, todas aquellas cuestiones que la recurrente hace valer y que orbitan en torno a la confrontación del artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial y el diverso 73 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no implican un planteamiento genuinamente constitucional para efectos de la procedencia del presente recurso, dado que se sustentan únicamente en la comparación de dos leyes secundarias, esto es, una probable tensión de sentidos normativos entre dos normas infra constitucionales.
  2. En efecto, la recurrente cuestiona el artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, que establece los requisitos para determinar las sanciones administrativas, según su dicho, prescindiendo de los requisitos de fundamentación y motivación que deben estar presentes en todo acto administrativo, lo que no resulta acorde a lo establecido por el numeral 73 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que expresamente dispone que la autoridad administrativa fundará y motivará su resolución.
  3. Sin embargo, tal planteamiento no implica un ejercicio interpretativo dirigido a analizar el artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial a partir del contenido de un precepto constitucional, sino, en todo caso, una ley secundaria, como lo es la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuestión que, se insiste, no configura un planteamiento genuinamente constitucional.
  4. Misma suerte respecto de la alegada inaplicabilidad de la tesis 1a./J. 1/2006 , de rubro: “ LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS. , invocada por el tribunal colegiado en la sentencia recurrida, pues, lo cierto es que el análisis sobre la aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una cuestión de legalidad cuando el criterio no se refiere a un tema propiamente constitucional, como en el caso.
  5. Máxime cuando dicho criterio fue citado por el tribunal colegiado de circuito a mayor abundamiento, esto es, no es el argumento toral de su determinación, sino una consideración complementaria para reforzar la conclusión alcanzada en cuanto a que el precepto cuestionado resultaba constitucional.
  6. Finalmente, por cuanto hace a las manifestaciones respecto del artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial expuestas en el capítulo de “ Competencia y Procedencia ” del escrito de agravios, la recurrente señala: “ (…) contrario a lo dicho por el colegiado, PRECISAMENTE LA IMPRECISIÓN Y LA VAGUEDAD EN LA REDACCIÓN del CITADO PRECEPTO, ha provocado que sistemáticamente el Instituto encuadre y cuantifique las multas ATENDIENDO NO A PARÁMETROS MEDIBLES, sino a los propios presupuestos de existencia de la infracción, tal y como se argumentó reiteradamente en la demanda de amparo ”.
  7. Como lo reconoce expresamente la recurrente, sus argumentos se tratan de reiteraciones de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo en contra del artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial.
  8. En efecto, el tribunal colegiado estimó que, conforme a los criterios de este Alto Tribunal, el principio de legalidad, previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, se respeta por la autoridad legislativa cuando las disposiciones de observancia general que ellas crean, por una parte, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, cuando, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable esa atribución.
  9. En tal sentido, el órgano de amparo consideró que el artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, al prever los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad administrativa en materia de propiedad industrial para imponer sanciones, como son la intencionalidad de la conducta u omisión, las condiciones económicas del sujeto infractor y la gravedad, no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, aun cuando no aluda a los papeles, características o parámetros que debe tomar en cuenta la autoridad para calificar los aspectos que considere pues ello crearía distinciones con base en situaciones particulares.
  10. Mas bien, señaló el tribunal colegiado, no resulta necesario que el precepto establezca requisitos específicos o parámetros que debe tomar en cuenta la autoridad para establecer la calificación de las sanciones, pues se considera que en forma correcta el legislador permitió a la autoridad administrativa determinar la gravedad, la intencionalidad y las condiciones económicas del infractor, mediante una valoración de los bienes que están en juego; lo que se estima constitucional, siempre y cuanto el ejercicio de dichas facultades cumplan con el resto de disposiciones que garantizan la seguridad jurídica de los gobernados, como lo es la debida fundamentación y motivación, así como la competencia de la autoridad.
  11. Estas consideraciones ponen en evidencia que el tribunal colegiado del conocimiento efectuó un análisis que le permitió dar sustento a su decisión, en cuanto a que la norma se ajustaba a los principios de seguridad jurídica y legalidad, en tanto que otorga a la autoridad administrativa la facultad de evaluar gravedad, intencionalidad y condiciones económicas del infractor mediante la apreciación de los elementos que estén en juego en un caso concreto, esto es, permite a la autoridad fundar y motivar su determinación.
  12. A pesar de las anteriores razones, la hoy recurrente se limitó a combatir en su único agravio cuestiones de mera legalidad y, en el apartado de “ Competencia y Procedencia ” de su escrito, reiterar los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo en contra del artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial.
  13. Así, más que cuestionar las consideraciones jurídicas sustentadas en la determinación judicial del órgano de amparo respecto del artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, en realidad, la recurrente reiteró los conceptos de invalidez en un apartado de su escrito de agravios destinados a acreditar el interés excepcional necesario para la procedencia de este recurso.
  14. Al respecto, es criterio de esta Segunda Sala que en el recurso de revisión deben exponerse los agravios que cause la resolución o sentencia impugnada, esto es, cuestionar las consideraciones jurídicas sustentadas en la determinación judicial que se estime contraria a los intereses del recurrente. En ese sentido, resultará improcedente el recurso de revisión cuando los agravios sólo reiteran los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y respecto de los cuales se hizo pronunciamiento en la sentencia recurrida, pues no controvierten los argumentos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional, que posibiliten su análisis a este tribunal revisor.
  15. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de esta Segunda Sala 2a./J. 109/2009 , de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
  16. Así, las anteriores particularidades del presente asunto imposibilitan emprender un análisis constitucional en torno a la interpretación que llevó a cabo el tribunal colegiado en la sentencia controvertida y, por tanto, como se adelantó, no se reúne el requisito de interés excepcional necesario para la procedencia de este recurso. En mérito de lo expuesto, se impone desechar el presente recurso, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  17. Solo resta señalar que no es óbice a la conclusión anterior que se haya admitido este recurso, debido a que el auto que dicta la admisión no es definitivo ni causa estado, por lo que, si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo correcto es desecharlo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO .
  18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  19. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.