ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Trámite ante esta Suprema Corte . **********, en su carácter de parte quejosa, interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada el veintinueve de junio de dos mil veintitrés, por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 939/2022.
- Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 5362/2023 y lo admitió al considerar que subsiste una cuestión propiamente constitucional, debido a que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa , al estimar que dichos preceptos no contemplan la obligación de la patronal de hacer aportaciones a un fondo de vivienda; además, se ordenó que el asunto se turnara al Ministro Luis María Aguilar Morales.
- Avocamiento. Mediante proveído de diez de enero de dos mil veinticuatro, la Presidencia de la Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del recurso y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada al recurrente por lista el doce de julio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el trece de julio siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del catorce de julio al once de agosto del año referido, descontándose el día quince de julio por ser sábado, así como del dieciséis al treinta y uno de julio, por tratarse del periodo vacacional del Poder Judicial de la Federación, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo , así como 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el veintiséis de julio de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que **********, en su carácter de parte quejosa, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en auto de trece de septiembre de dos mil veintidós, dictado dentro del juicio de amparo directo laboral 939/2022, del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios de procedencia, y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones que se exponen a continuación.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
- El primero se relaciona propiamente con las materias del recurso de revisión en la vía directa, es decir, con un tema de constitucionalidad o de derechos humanos en su vertiente convencional, ya sea que se hayan planteado desde la demanda de amparo o en su caso, desarrollado en la sentencia recurrida, pues resulta procedente este medio de impugnación en contra de resoluciones que tengan los supuestos siguientes.
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe emitir un pronunciamiento que debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia en los casos siguientes.
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el caso que nos ocupa, esta Segunda Sala advierte que el presente recurso de revisión cumple con el primer requisito de procedencia , lo anterior, debido a que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa , pues la parte quejosa considera que son contrarios a lo dispuesto en los artículos 1°, 4° y 123, apartados A y B, así como 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no establecen el derecho a la vivienda, ni la forma en que se debe otorgar a sus trabajadores.
- En relación con dicho planteamiento de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado consideró que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, no contempla u obliga a los Poderes del Estado de Sinaloa ni a sus organismos descentralizados a registrar a sus trabajadores ante el INFONAVIT ni el FOVISSSTE. Además, señaló que a efecto de que los trabajadores de las entidades federativas puedan ser incorporados al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, creado a partir de las disposiciones normativas que establece el numeral 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe existir un convenio celebrado entre la respectiva entidad federativa y el Instituto, en los términos que dicha ley establezca.
- Conforme a lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que en los términos en que se planteó la acción en la vía laboral, fue correcto que absolviera a la parte patronal del reclamo que se planteó, porque al no haberse creado a través de una ley el fondo donde se realizaran las aportaciones ni el organismo que las administrara, ni existe convenio alguno con el organismo federal establecido para tal fin, entonces no existe obligación determinada y exigible al organismo público demandado de efectuar aportaciones al INFONAVIT o al FOVISSSTE; luego la ausencia de inscripción no puede dar lugar a la devolución de los fondos que debieron aportarse a alguna de esas dependencias.
- Conforme a lo anterior, se advierte que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, por lo que el presente recurso de revisión cumple con el primer requisito de procedencia mencionado. Sin embargo, esta Segunda Sala advierte que no se cumple el segundo requisito de procedencia , pues el asunto carece de interés excepcional ya que su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
- Lo anterior, es así dado que esta Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver los Amparos Directos en Revisión 6425/2022, 963/2023, 988/2023, 991/2023, 1408/2023 y 1484/2023 ya se pronunció en relación con el problema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, en el sentido de que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa no tiene una disposición normativa que establezca un modelo o diseño en el que se obligue al Poder Ejecutivo, en su carácter de patrón, a efectuar aportaciones periódicas a los fondos de vivienda federales que se encuentran previstos en el artículo 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XI, inciso f) de la Constitución Federal.
- En ese sentido, se consideró que los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, no son inconstitucionales, tomando en cuenta que conforme a la fracción VI del artículo 116 constitucional, las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas locales, con base en lo dispuesto en los derechos mínimos reconocidos en el artículo 123 constitucional.
- Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- En consecuencia, al no actualizarse el requisito de interés excepcional respecto de las cuestiones de constitucionalidad que subsisten en el presente medio de defensa, debe desecharse el recurso de revisión.
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión 2696/2023, 2045/2023 y 2104/2023 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Al no actualizarse uno de los requisitos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
