AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5375/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5375/2023

Fecha: 21-Feb-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. Por escrito de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, ********* y otra promovieron ante el entonces Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas, juicio laboral ordinario en contra de la Presidenta Municipal del Municipio de Villa González Ortega, Zacatecas, y otras autoridades, solicitando la recisión laboral con responsabilidad para la parte patronal y el pago de diversas prestaciones.
  2. El Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas conoció del juicio laboral bajo el número de expediente ********* y, mediante sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, por una parte, absolvió al patrón al pago de ciertas prestaciones y, por otra, lo condenó al pago de otras.
  3. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado, *********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia anterior, en la que sostuvo, en materia de constitucionalidad, lo siguiente:
    1. Es inconstitucional el artículo 33 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas, modificado mediante decreto de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis , al establecer que los salarios caídos no podrán ser superiores a doce meses de salario y al interés de 2% sobre quince meses de salario, lo que transgrede el derecho humano a percibir los salarios vencidos, afectando el desarrollo adecuado de otros derechos, como son la salud, el esparcimiento y el principio de progresividad.

Además, en la exposición de motivos de la reforma del artículo combatido, no se plasmaron argumentos sólidos y sustentados en la práctica de una investigación exhaustiva que justificaran la medida señalada.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por razón de turno, conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el que se admitió la demanda y la registró bajo el número 173/2022. Una vez desahogada la secuela procesal correspondiente, se dictó sentencia el veintidós de junio de dos mil veintitrés, en la que se concedió el amparo y se declaró ineficaz el concepto de violación en materia de constitucionalidad al considerarse que:
    1. En la contradicción de criterios 291/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte determinó que la reforma al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo de treinta de noviembre de dos mil doce, cuya redacción es similar al artículo hoy impugnado, no transgrede el principio de progresividad ni es violatoria de derechos humanos; por tanto, ya no se puede analizar su constitucionalidad, pues tal cuestión ya se encuentra decidida por el máximo tribunal del país en la jurisprudencia temática que resulta aplicable al caso concreto, de rubro: “ SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS .
  2. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso el uno de agosto de dos mil veintitrés recurso de revisión, en el que argumentó lo siguiente:
    1. El Tribunal Colegiado no interpretó adecuadamente el artículo 1º constitucional, ya que los argumentos que se hicieron valer en la demanda de amparo son diferentes a los que resolvió la Segunda Sala en la contradicción de criterios 291/2015, por lo que no resultaba aplicable dicho precedente.

En el caso concreto, resulta evidente la violación al principio de progresividad en perjuicio del quejoso, dado que antes de la reforma al artículo 33 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Zacatecas de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, hubiera recibido un monto más alto por concepto de salarios caídos.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 5375/2023, lo admitió y turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales.
  2. Avocamiento . Posteriormente, por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto. Después, por auto de trece de diciembre de dos mil veintitrés, se tuvo al Tribunal Colegiado del conocimiento remitiendo la constancia de notificación realizada a la autoridad tercera interesada, por lo que, atendiendo a que el expediente se encontraba debidamente integrado, se ordenó enviar los autos a la ponencia designada para efecto de elaborar el proyecto correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con los puntos Primero, párrafo tercero, y Tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril último, toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Segunda Sala.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada por lista a la parte quejosa el siete de julio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil , es decir, el diez siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo , para la interposición del recurso de revisión transcurrió del once de julio al ocho de agosto de dos mil veintitrés , descontándose los días del quince al treinta y uno de julio por corresponder al periodo vacacional, así como el cinco y seis de agosto, por ser sábados y domingos, en consecuencia, inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 75 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  8. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el veintiuno de julio de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Segunda Sala considera que *********, quien actúa por propio derecho, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues, en términos de lo previsto en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo , tiene el carácter de parte quejosa en el amparo directo 173/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el que se emitió la sentencia que hoy se combate.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  13. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  14. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  15. De estos preceptos se desprende que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o, c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una disposición general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  16. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, ahora existe una segunda exigencia que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  17. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  18. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un " interés excepcional " en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
  19. Ahora, de los antecedentes del asunto se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, pues en la demanda de amparo se manifestó que el artículo 33 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas, modificado mediante decreto de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis , viola el principio de progresividad porque establece que los salarios caídos no podrán ser superiores a doce meses de salario y al interés de 2% sobre quince meses de salario.
  20. Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó declarar ineficaz el concepto de violación señalado al considerar, medularmente, que el artículo impugnado es de redacción similar al diverso artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo de treinta de noviembre de dos mil doce, cuya constitucionalidad fue reconocida por la Segunda Sala en la jurisprudencia temática de rubro: “ SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS , en la que se da respuesta de forma integral al tema de fondo planteado.
  21. Ahora, en los agravios , la parte recurrente argumenta, en lo que interesa, que la jurisprudencia mencionada no da respuesta a la litis planteada en el caso concreto, pues resulta evidente que la aplicación del artículo combatido sí vulnera el derecho de progresividad en perjuicio del quejoso, ya que implicó una disminución en el monto que recibió por concepto de salarios caídos.
  22. Como se ha puesto en evidencia en los párrafos antecedentes, existe un planteamiento de constitucionalidad , el cual se orienta en señalar que el artículo 33 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas, modificado mediante decreto de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, viola el principio de progresividad, al establecer que el monto por concepto de salarios vencidos no podrá ser superior a doce meses y si al término de ese plazo no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.
  23. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo. Esto, pues su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional . Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
  24. En efecto, el tema planteado no cumple con la característica de poder originar un criterio novedoso para el orden jurídico nacional. Ello, pues en la contradicción de criterios 291/2015 , resuelta por esta Segunda Sala , se analizó si la reforma al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, vulneraba el principio de progresividad al limitar a doce meses el pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado en un juicio laboral.
  25. Al respecto, se dijo que el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo no transgrede el principio de progresividad, porque no desconoce un derecho anteriormente establecido, ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la obligación de indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de empleo, sino que sólo regula en forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización, con los objetivos siguientes: a) Evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y b) Impedir la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, lo que generaría un gran desempleo y por ello indirectamente incide en otros problemas para la economía nacional.
  26. Asimismo se dijo que el legislador federal si bien limitó a doce meses como máximo el pago de salarios vencidos, lo cierto es que también contempló la obligación de pagar intereses sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, e incluso desarrolló otros mecanismos para que los juicios laborales no se demoraran injustificadamente, tales como la imposición de sanciones a las partes o los servidores públicos que actúen con la finalidad de prolongar, dilatar, y obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral.
  27. Del asunto derivó la jurisprudencia de rubro: “ SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS .
  28. Como se observa, las consideraciones sostenidas en la contradicción de criterios señalada responden de forma puntual al problema de constitucionalidad que se plantea en el presente asunto, pues se determina que, contrario a lo argumentado en la demanda de amparo y el recurso de revisión, la medida de limitar a doce meses el pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado en un juicio laboral no vulnera el principio de progresividad.
  29. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que se traten de legislaciones diferentes (Ley Federal del Trabajo y Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas), pues lo importante es que el problema de constitucionalidad ya encuentra respuesta en la jurisprudencia temática señalada.
  30. Por lo anterior, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto, sin que sea obstáculo que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
  31. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  32. DECISIÓN

En conclusión, si no reviste interés excepcional el presente asunto, toda vez que existe un criterio temático que resuelve el tema de constitucionalidad propuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.