AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1463/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1463/2023

Fecha: 06-Mar-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1463/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: *********

PONENTE: Juan luis gonzález Alcantára carrancá

SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA

GERARDO RAMÍREZ ESCOBEDO

COLABORARON: ELIZABETH VALERIA GARCIA TREJO

ALEXA CAMACHO GODÍNEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El recurrente en el año de dos mil dieciséis, celebró contrato de donación con sus hijos sobre diversos inmuebles, con la condición de que le siguieran pagando las rentas que originaban estos. Ante la ingratitud de sus hijos, el recurrente en el año dos mil dieciocho, promovió juicio ordinario civil a efecto de revocar la donación, y que se le restituyeran material y jurídicamente los bienes inmuebles donados. En primera instancia el juez resolvió que la parte actora no justificó su acción y declaró improcedente el juicio. Inconforme interpuso recurso de apelación en la que la Sala responsable confirmó la sentencia recurrida. En contra de tal determinación el recurrente promovió juicio de amparo en el que el Tribunal Colegido negó la protección constitucional, al considerar que las conductas referidas por el quejoso no se encuadraban dentro de los supuestos que prevé la legislación del Estado de Nuevo León. Resolución que se somete a estudio en el presente Amparo Directo en Revisión.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

11

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

12

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

12

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente, ya que existe un planteamiento respecto a los derechos humanos de los adultos mayores, y la inconvencionalidad de artículo 2264 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, antes de las reformas del catorce de diciembre de dos mil dieciséis, consistente en determinar los alcances de la ingratitud en las revocaciones de donaciones.

12

V.

ESTUDIO DE FONDO

El estudio de fondo del presente asunto se dividirá en los siguientes apartados:

16

i.

Sistema regional de derechos humanos de las personas Adultas Mayores

Se analiza la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

16

ii.

Legislación Nacional en Derechos de Adultos Mayores

En este apartado se pone de manifiesto la evolución de la protección legal de los Adultos Mayores en la legislación mexicana

20

iii.

Interpretación constitucional de la acción de revocación de donación por causa de ingratitud

Se explica la doctrina jurisprudencial que ha desarrollado este Alto Tribunal con relación a la causal de revocación por ingratitud.

24

iv.

Acción de revocación de donación por causa de ingratitud en su modalidad de “abandono físico y moral” en el Código Civil para el Estado de Nuevo León

Se estudian las consideraciones respecto a los supuestos fácticos que son procedentes en la acción de revocación y la convencionalidad del artículo 2264 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, anterior a la reforma del catorce de diciembre de dos mil dieciséis

28

v.

Estudio de los agravios a la luz de las consideraciones anteriores.

Se determina que el Tribunal Colegiado y la autoridad responsable no juzgaron con perspectiva de personas adultas mayores conforme a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas Mayores y los criterios de este Alto Tribunal.

37

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a Mario Calvillo Lozano en contra de la sentencia reclamada.

41

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1463/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCANTÁRA CARRANCÁ

SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA

GERARDO RAMÍREZ ESCOBEDO

COLABORARON: ELIZABETH VALERIA GARCIA TREJO

ALEXA CAMACHO GODÍNEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día seis de marzo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1463/2023 , promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo
D.C. *********.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Primera Instancia . ********** [1] , por propio derecho, promovió juicio ordinario civil en los que demandó de sus hijos ********** , ********* y *********, todos de apellidos **********, las siguientes prestaciones:
  2. La declaración judicial que decrete la revocación por ingratitud de la donación pura y gratuita que efectúo a favor de los demandados;
  3. La cancelación de la inscripción de la escritura pública sobre uno de los inmuebles materia de la donación;
  4. La restitución material y jurídica de los bienes inmuebles;
  5. La restitución del valor monetario, para el caso de que no fuera posible la entrega material y jurídica de los inmuebles; y
  6. El pago de los gastos y costas generados por la tramitación del juicio.
  7. El accionante narró que el seis de octubre de dos mil catorce, se declaró como único y universal heredero de la sucesión testamentaria a bienes de su hermana *********.
  8. Por lo anterior, sostuvo una conversación con sus hijos *********, ********** y *********, todos de apellidos ********* , para hacerles saber que era su deseo cederles los derechos hereditarios que le correspondían; sin embargo, la única condición era que seguiría cobrando las rentas de los inmuebles que se encontraban arrendados, pues de esta forma podría cubrir los gastos médicos y conservar su nivel de vida, ya que en ese momento contaba con noventa y cuatro años, sus hijos estuvieron de acuerdo.
  9. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se efectuó un contrato de donación, en el cual **********, cedió sus derechos hereditarios a *********, ********** y *********, todos de apellidos *********, quienes a su vez aceptaron y la ratificaron ante Notario Público.
  10. Después de que se realizó la donación, el recurrente sostiene que sus descendientes faltaron a su palabra, en virtud de que han molestado a los arrendatarios para que se salgan de los inmuebles, ya que pretenden venderlos, propiciando así la pérdida de sus ingresos.
  11. Además, señaló que sus hijos lo han dejado en un estado de abandono físico y moral, ignorando su deber de gratitud en su carácter de donatarios, pues no lo han cuidado, no están al pendiente de su estado de salud, ni de su situación económica, provocándole angustia y temor ya que pretenden quitarle sus fuentes de ingresos, como lo son las rentas de los locales que forman parte de los inmuebles donados.
  12. Los demandados produjeron su contestación, en lo que interesa sostuvieron que la “revocación de cesión de derechos por ingratitud”, no se encuentra contemplada dentro del Código Civil para el Estado de Nuevo León, puesto que se trata de una cesión de derechos hereditarios y no así de una donación.
  13. Asimismo, argumentaron que no se podía tratar de un contrato gratuito, sino oneroso; en atención a que la donación se efectuó con la condición de que el cedente continuara percibiendo las rentas.
  14. Manifestaron que el rechazo o la no aceptación a socorrer, solo podría tener lugar a solicitud previa del donante, es decir, el donante debía hacer saber el estado en el que supuestamente ha sobrevenido; sin embargo, no se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha petición.
  15. Sentencia de primera instancia. El veinticinco de enero de dos mil veintidós, el Juzgado Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, dictó sentencia en la que determinó que la parte actora no justifico su acción; por lo que, declaró la improcedencia del juicio ordinario civil, y absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas por parte del actor.
  16. Segunda Instancia. El actor interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, del cual correspondió conocer a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León bajo el toca **********. El treinta y uno de mayo de dos mil veintidós dictó resolución en la que se confirmó el fallo apelado y se impuso condena al pago de gastos y costas a la parte actora.
  17. La Sala responsable basó su determinación, en que no se le había privado de las rentas de los inmuebles objeto de donación y que el abandono físico y moral aludido, no se encontraba dentro de las causales de revocación de donación por ingratitud, acorde con el artículo 2264 del Código Civil para el Estado de Nuevo León [2] , anterior a la reforma del catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
  18. Demanda de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, el treinta de agosto de dos mil veintidós, **********, promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el cual se registró con el número A.D. ********* expresando esencialmente, los conceptos de violación siguientes:
  • Se duele de que la autoridad responsable, limito el estudio de la causal de revocación que hizo valer únicamente al aspecto económico; en virtud de que considero que el incumplimiento de otorgar alimentos a los padres, daría lugar al ejercicio de una acción del derecho familiar ajena a la revocación de la donación por ingratitud; sin embargo, argumenta que nunca hizo valer como causal el incumplimiento de ministrar alimentos, pues su pretensión únicamente deriva del total abandono físico y moral de sus hijos, puesto que han ignorado su deber de gratitud como donatarios de cuidarlo y estar al pendiente de su salud, de su persona y de su situación económica.
  • Afirma que la sentencia que se combate transgrede en su perjuicio el principio general de derecho, “donde la ley no distingue, el legislador no tiene por qué distinguir”, en vista de que la autoridad responsable considero que el abandono no es una causal de revocación de la donación prevista en el artículo 2264 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Por esta razón, sostiene que el legislador local no estableció que los supuestos previstos se listaron de manera limitativa y no enunciativa, lo que conlleva a concluir que se debe considerar que fueron enumerados de manera enunciativa, ya que existen innumerables supuestos, bajo los cuales el donatario puede incurrir en ingratitud en contra del donante.
  • Argumenta que se transgredió su derecho a probar, pues se violentó en su perjuicio el principio de adquisición procesal, ya que señaló que se omitió valorar la prueba testimonial y confesional aportadas.
  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó la protección constitucional al quejoso, bajo los razonamientos siguientes:
  • El órgano de amparo consideró infundado el primer concepto de violación, porque resulta inexacto que el quejoso argumente que no se atendieron los hechos materia de su acción, ya que las causales que invocó si se analizaron, tan es así que se agregó a la primera causal de revocación “que el accionante hubiera sido privado de las rentas de los inmuebles objeto de la donación” , en atención al usufructo que se constituyó a su favor.
  • El Tribunal Colegiado considero infundado el segundo concepto de violación, pues no es verdad que la Sala responsable, no atendiera la situación de abandono alegado por el quejoso, sino que estimo que esta causa no se contemplaba dentro de las causales previstas en el artículo 2264 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, previo a la reforma de catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
  • Por otra parte, calificó de infundado el tercer concepto de violación, puesto los supuestos contenidos en el artículo 2264 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, son conductas tipificadas, que se encuentran limitadas con la finalidad de proteger la seguridad jurídica de las donaciones; ya que, de lo contrario, se dejaría abierta la posibilidad al donante, para que en cualquier caso que estime que el donatario incurrió en ingratitud, pueda revocar el contrato de donación.
  • El órgano de amparo, estimó fundado pero ineficaz el cuarto concepto de violación, en virtud de que es cierto que la declaración de parte hará fe en lo que perjudique al declarante; sin embargo, la confesional desahogada por las demandadas no le ocasiona perjuicio, en atención a que la causa que pretende acreditar es el abandono, y no es una causal contemplada en el artículo 2264 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, lo que resulta ineficaz para resolver el asunto favorablemente.
  • No obstante, se enfatizó que la Sala responsable trato de encuadrar el abandono dentro de la segunda fracción del artículo 2264 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, estimando que probablemente se trataría de una cuestión alimentaria y de pobreza; sin embargo, el quejoso refirió que son argumentos que no forman parte de la litis, en atención a que en su escrito de demanda no señaló necesitar alimentos ni haber devenido en pobreza.
  • En el mismo sentido, la autoridad responsable en aras de encuadrar las denuncias aportadas por el quejoso dentro del primer supuesto del artículo 2264 de la legislación en comento (Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste), consideró que únicamente evidenciaron la existencia de una fuerte problemática familiar y que a pesar de que el abandono no es una causal de ingratitud, este no podría reprocharse, puesto que no podría discutirse la falta de cuidado; si en su representación su hija **********, solicitó medidas de protección en contra de ********** ; si bien es cierto las mismas ya no se encuentran vigentes, evidencian que las convivencias con el quejoso han sido repudiadas y permiten visualizar un distanciamiento de la relación paterno- filial.
  • Finalmente, el juez calificó de infundado el quinto concepto de violación, en virtud de que el quejoso no preciso cuales fueron las pruebas ofrecidas por su contraparte que le arrojaron un beneficio procesal, a pesar de que transcribió una porción de fallo de primera instancia, en la que se menciona la testimonial y confesional, concluye sosteniendo que la sentencia se emitió sin valorar la totalidad de las pruebas ofrecidas.
  1. Recurso de revisión. Por escrito presentado el diez de febrero de dos mil veintitrés, *********** , interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veintinueve de diciembre dos mil veintidós, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el expediente **********.
  2. Agravios . El recurrente sostiene, en esencia, los siguientes motivos de disenso:
  3. El recurrente afirma que el Tribunal Colegiado si bien le reconoció que le asistía la suplencia de la queja e invocó los Principios de las Naciones Unidas a Favor de las Personas de edad, enfatizando que dada su avanzada edad, conlleva a que reciban especial protección por parte de los órganos del estado; también lo es que no resolvió conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo, por violaciones a sus derechos humanos, ello al no realizar una interpretación correcta del artículo 2264 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.
  4. Argumenta que las causales de ingratitud son tuteladas por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, otorgando así certeza jurídica de los actos jurídicos celebrados, principio que se encuentra consagrado en el artículo 5° Constitucional.
  5. Sostiene que, si bien las causales de ingratitud están limitadas, las mismas son susceptibles de ser interpretadas ampliamente, tan es así que la Primera Sala, reconoció esta posibilidad; pues los términos “socorro” y “pobreza” como causas de ingratitud, pueden abarcar una multiplicidad de acontecimientos. Por lo tanto, no es necesario que el donante reclame de manera literal el empleo de alguna fracción contenida en el artículo 2264 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, pues basta con que se alegue y demuestre en juicio, ciertas condiciones que permitan encuadrar el comportamiento de los donatarios dentro de una fracción. Lo anterior, encuentra sustento en el principio general del derecho “a las partes corresponde dar los hechos, al juez el derecho”.
  6. Señala que el Tribunal Colegiado, sostuvo que el artículo en comento era constitucional, pues al no encontrarse de manera textual el abandono como causal de ingratitud, inválido la interpretación que realizó, aunado que se omitió atender el amparo directo 53/2015 resuelto por la Primera Sala, pues el juez debió analizar el caso concreto y determinar si el abandono físico y moral de un adulto mayor, encuadraba dentro de una de las fracciones previstas en torno a la revocación por ingratitud. De tal forma, que la interpretación debió realizarse en sentido amplio y no textual.
  7. Asegura que el abandono físico y moral que ha sufrido por parte de sus hijos, constituye un delito en términos del artículo 2264 fracción I del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Abona con la doctrina emitida por esta Suprema Corte en la contradicción de tesis 175/2009, en el sentido de que la “comisión de un delito” para efectos de la revocación de la donación, no debe interpretarse como una conducta criminosa, sino como el hecho ilícito que trastoca el derecho privado, y que el juez civil solamente debe resolver sobre la existencia de la ingratitud, no del delito.
  8. Señala que la conducta de los demandados, constituye un delito en términos de la legislación civil, esto es, quedo demostrado que se han cometido hechos ilícitos en contra de su persona, patrimonio, honra y descendientes, concluyendo que el abandono físico y moral configura un ilícito civil.
  9. Refiere que los preceptos invocados sobre violencia familiar, deben ser interpretados a la luz del parámetro de regularidad constitucional, sobre derechos humanos de las personas adultas mayores, en su vertiente de integridad personal. Asimismo, invoca el artículo 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tutela el derecho a la integridad física, psíquica y moral de la persona, por lo que resalta que la integridad es un bien jurídico tutelado y que por ende se ha contemplado dentro de la legislación civil con la finalidad de proteger a las personas contra injerencias ilícitas.
  10. De conformidad con el artículo 411 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, destaca que los hijos deben tratar con dignidad y respeto a sus ascendientes, remarcando que en los adultos mayores debe imperar el respeto y el trato digno, en atención a su especial situación, pues de lo contrario se incurriría en violencia familiar, con motivo de omisiones intencionales de forma psicológica, patrimonial, emocional y económica en contra de los ascendientes.
  11. Esgrime que el abandono físico y moral hacia el donante constituye un ilícito civil por parte de los donatarios, puesto que atenta contra la persona y honra del adulto mayor, conllevando a que se actualice la hipótesis de revocación de donación en términos del artículo 2264 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, ya que a través de autos se ha demostrado la existencia del abandono.
  12. Afirma que la autoridad responsable tuvo por acreditado la existencia de diversos hechos que configuran el abandono, pues obran testimoniales, carpetas de investigación sobre agresiones a su hija y nieta, documentales en las que se acredita el usufructo vitalicio a su favor sobre uno de los inmuebles que se encuentra arrendado; así como actos de molestia hacia los arrendatarios, pruebas que evidenciaron que el Tribunal Colegiado tuvo por acreditada la situación de violencia que impera en su esfera familiar.
  13. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez que el órgano de amparo dio curso al escrito de revisión, éste fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la Ministra Presidenta emitió acuerdo de trece de marzo de dos mil veintitrés en el que admitió a trámite el medio de impugnación y lo turnó a la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, enviándolo para su radicación a esta Primera Sala.
  14. Avocamiento . En proveído de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento del asunto, y una vez integrado el expediente, ordenó se remitiera a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.
  15. COMPETENCIA
  16. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril siguiente. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, respecto de la que se afirma la subsistencia de cuestiones de constitucionalidad, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  17. OPORTUNIDAD
  18. La sentencia del tribunal colegiado se notificó al quejoso por medio de lista el veinticinco de enero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiséis del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintisiete de enero al diez de febrero de dos mil veintitrés, descontándose los días veintiocho y veintinueve de enero, cuatro y cinco de febrero, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, y seis de febrero por ser inhábil conforme a ese mismo precepto. Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el diez de febrero de dos mil veintitrés, resulta oportuno.
  19. LEGITIMACIÓN
  20. El quejoso Mario Calvillo Lozano , en su carácter de parte formal y material en el juicio de amparo directo cuya sentencia se controvierte, cuenta con legitimación para interponer el presente recurso.
  21. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  22. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso de revisión reúne los requisitos de procedencia, y por lo tanto amerita un estudio de fondo. Tal determinación se sustenta en las razones que se exponen a continuación:
  23. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo [3] , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras .
  24. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan, conjuntamente, los requisitos siguientes:
  25. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
  26. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  27. Es decir, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, el cual, en criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se actualiza cuando a su juicio se advierta que la resolución del recurso dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal respecto de alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  28. De manera que serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, para que el recurso sea improcedente, conforme a su excepcionalidad.
  29. Cabe precisar que esta Primera Sala ha admitido que la cuestión de constitucionalidad, ya sea relativa a la regularidad de normas generales o a la interpretación directa de normas constitucionales o de derechos humanos reconocidos en ellas, puede ser examinada en el amparo directo en revisión cuando, aun cuando no haya sido planteada como tal en la demanda de amparo, haya sido introducida oficiosamente en su estudio por el tribunal colegiado y en el recurso de revisión subsista discusión sobre ese aspecto.
  30. De lo antes expuesto en los agravios, esta Primera Sala estima que todos aquellos están dirigidos hacia la misma cuestión constitucional de verificar si en el caso se siguió el método para juzgar con perspectiva de personas adultas mayores. De ahí que, el problema a resolver puede establecerse a través de la siguiente pregunta:
  31. El Tribunal Colegiado de Circuito, al atender el planteamiento del quejoso acerca del “abandono físico y moral” como causa de revocación de la donación , previsto en el artículo 2264 del Código Civil para el Estado de Nuevo León , vigente hasta antes de la reforma del catorce de diciembre de dos mil dieciséis, ¿lo interpretó conforme a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores?
  32. La respuesta a dicha cuestión es negativa , pues como se demostrará enseguida, el tribunal colegiado de circuito consideró válida la sentencia de la autoridad responsable en que se resolvió improcedente la acción de revocación de donación promovida por el hoy recurrente.
  33. ESTUDIO DE FONDO
  34. Siguiendo el enfoque metodológico utilizado en estos casos, esta Primera Sala estima necesario establecer, en primer lugar, las premisas que permitan estar en posición de ocuparse posteriormente de los argumentos del recurrente. En atención a ello, este considerando se estructurará en los siguientes apartados temáticos: (I) Sistema Regional de Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores; (II) Legislación Nacional sobre las Personas Adultas Mayores; (III) Interpretación constitucional de la acción de revocación de donación por causa de ingratitud; (IV) Acción de revocación de donación por causa de ingratitud en su modalidad de “abandono físico y moral” en el Código Civil para el Estado de Nuevo León, previsto antes de la reforma del catorce de diciembre de dos mil dieciséis; y (V) Estudio de los agravios a la luz de las consideraciones anteriores.
  35. Sistema regional de derechos humanos de las Personas Adultas Mayores
  36. Uno de los primeros instrumentos regionales que contempló al adulto mayor fue el Plan de Acción de Madrid el cual fue un llamado especial a la formación de medidas prácticas con perspectiva de derechos humanos aplicadas para el desarrollo social de la persona mayor y para garantizar sus condiciones de seguridad, teniendo como objetivo la eliminación de la pobreza en la vejez y la aserción de sus derechos humanos, dirigido en un primer término a que los responsables de la prestación de servicios fueran los gobiernos, seguidos de la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado [4] .
  37. En el mismo sentido, la Declaración de Brasilia abarcó cómo el envejecimiento aumenta la demanda para lograr un ejercicio efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en la que destaca la responsabilidad de los gobiernos de promover y prestar servicios sociales básicos y de justicia, acceso de acuerdo con las necesidades específicas de este grupo etario [5] .
  38. A través de esta disposición, se reconoce la existencia de las personas a las cuales el envejecimiento puede generar discapacidad y dependencia, por lo que requiere de servicios orientados a la protección social para resguardar a las personas frente a los riesgos vinculados a la edad avanzada, además de enfatizar que la titularidad de derechos humanos demanda una pertenencia efectiva a la sociedad y la inclusión de todos en el desarrollo y bienestar [6] , en el que las personas de edad deberán tener acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía y dignidad [7] .
  39. A su vez en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se formó un grupo de trabajo con la finalidad de crear una Convención, que recogiera los diagnósticos de vulnerabilidad del ejercicio de los derechos de los adultos mayores, el principio de no discriminación y la efectividad de los documentos universales, en relación con la protección de este grupo vulnerable.
  40. Bajo ese contexto, en 2015 se aprobó la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, es trascendental mencionar que es el único instrumento interamericano, y el primero a nivel internacional, que protege los derechos civiles, políticos, económicos y sociales de las personas adultas mayores, convirtiéndolo en un tratado jurídicamente vinculante para los países contratantes. [8]
  41. Es importante señalar que, el 28 de marzo de 2023 México ratificó el tratado, con el fin de garantizar a las personas adultas mayores el pleno goce de sus derechos, pero sobre todo evitar el detrimento de estos en una edad avanzada; por lo que el mismo resulta de observancia obligatoria para todas las autoridades en el ámbito de sus competencias.
  42. En la Proposición con Punto de Acuerdo emitida por el legislativo, se partió del supuesto de vulnerabilidad y estigmas que afrontan las personas adultas mayores. Pues se cree que son dependientes, menos productivas y menos capaces para resolver problemas, motivos por los cuales son víctimas de discriminación. [9]
  43. En el mismo sentido, acciones como el maltrato físico, económico o psicológico, así como las restricciones a la libertad, a la movilidad y negligencias, propician que este grupo se vea aislado, dominado, intimidado y controlado [10] , lo que evidencia un menoscabo al ejercicio de sus derechos.
  44. En el preámbulo de la Convención, se reconoció la convicción de los países contratantes de facilitar la formulación y el cumplimiento de leyes y programas de prevención de conductas como el abuso, abandono , y maltrato contra la persona mayor. Por esta razón, prevé la necesidad de contar con mecanismos nacionales que protejan sus derechos y libertades fundamentales. [11]
  45. Destacándose dentro de los aspectos importantes de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, lo que debe entenderse como abandono [12] el cual consiste en la omisión integral de atender las necesidades de un adulto mayor, y que esta atente contra su vida o integridad física, psicológica o moral.
  46. Asimismo, en dicha Convención se estableció que los adultos mayores tienen el derecho a tener una vida libre de violencia y maltrato, pues deben recibir un trato digno por parte de las personas que los rodean, estableciendo en el sentido amplio que la violencia es toda aquella conducta u omisión que pudiera ocasionar una lesión en su integridad, tanto física, psicológica o sexual, en la que incluso se contempla la muerte [13] .
  47. En ese sentido se puede apreciar que la Convención al definir el abandono, muestra una clara idea de que los adultos mayores al formar parte de un grupo vulnerable son propensos a ser víctimas de violencia en todas sus vertientes, por lo que el objeto de la misma es fijar pautas que erradiquen toda conducta u omisión que ponga en peligro la integridad de éste grupo etario.
  48. Asimismo, otro derecho que es de gran relevancia para el presente asunto es el previsto en el artículo 23 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, respecto al derecho a la propiedad, pues destaca que toda persona mayor tiene derecho al uso y goce de sus bienes y a no ser privado de estos por motivos de edad. En tal sentido, los Estados Parte garantizarán y tomarán las medidas necesarias para garantizarles el ejercicio de su derecho, incluida la libre disposición de sus bienes, prevenir cualquier abuso y la enajenación ilegal de su propiedad. [14]
  49. Legislación Nacional sobre las Personas Adultas Mayores
  50. En México, la protección legal hacia los adultos mayores fue regulada, primeramente, dentro de las entidades federativas, a través de su libertad configurativa.
  51. Bajo este contexto, el 16 de junio de 1999, se promulgó la Ley para la Protección Social de las Personas en Edad Senescente del Estado de Yucatán, su objetivo era promover la participación de la vejez dentro de la vida social; sin embargo, esta ley fue abrogada en 2014, pues se promulgó la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, misma que tiene vigencia en la actualidad y es acorde con los principios del ámbito internacional. [15]
  52. No obstante, el entonces Distrito Federal en el año de 1999 y el Estado de Puebla en el año 2000, se caracterizaron por ser estados que legislaron en esta materia, pues emitieron sus respectivas legislaciones; por un lado, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Distrito Federal, y por el otro, la Ley de Protección a las Personas Adultos Mayores para el Estado de Puebla, lo que permitió ampliar la salvaguarda a este grupo vulnerable.
  53. Es importante mencionar, que en sede constitucional no se reconocían taxativamente los derechos de los adultos mayores; sin embargo, en el año 2001, se incluyó a la “edad” dentro de las categorías que requerían una protección especial. [16]
  54. En 2002, se promulgó la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, por primera ocasión se emitió una disposición de observancia general, que tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayor a través del establecimiento de bases y disposiciones para regular políticas públicas en la esfera nacional, estatal y municipal.
  55. Posteriormente, en 2011 con la reforma en materia de derechos humanos, se modificó el artículo primero constitucional, reconociendo la igualdad de derechos y la prohibición de distinciones, lo que permite incluir dentro de esta categoría a la edad. Por lo tanto, las personas adultas mayores, gozan de la protección de sus derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano.
  56. Asimismo, la protección de los derechos humanos no se acota únicamente al artículo primero constitucional, puesto que también se reconoce a este sector de la población a través de otros artículos constitucionales como el 3° sobre acceso a la educación, el 4° sobre acceso a la salud, el 123 en materia laboral y seguridad social, subrayando que todas las disposiciones anteriores reconocen el acceso hacia todas las personas. [17]
  57. Por tanto, la legislación de relevancia es la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que prevé en el artículo 5º de forma enunciativa y no limitativa los derechos de las Personas Adultas Mayores, entre otros, a la integridad y dignidad, que comprende: una vida libre de violencia, el respeto de su integridad física y psicoemocional. [18]
  58. Asimismo, dicha legislación contempla en el artículo 9º que deberá evitarse que alguno de los integrantes de la familia cometa cualquier acto de discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia y actos jurídicos que pongan en peligro su persona, bienes y derechos.
  59. Igualmente, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Nuevo León, se establece en el artículo 3º Bis diversos tipos de violencia en contra de este grupo vulnerable, destacando, la violencia psicoemocional, física, sexual, patrimonial y económica, o cualquier otra forma o formas de violencia análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las Personas Adultas Mayores. [19]
  60. De ahí que, resulta importante la violencia de tipo patrimonial, al describir explícitamente que será cualquier acto u omisión que afecta intencionalmente Ia supervivencia o el patrimonio. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de Ia víctima; hecha excepción de que medie acto de autoridad fundado o motivado.
  61. Asimismo, se contempla en el artículo 5º, los derechos como son: integridad y dignidad, certeza jurídica y vida en familia, salud y alimentación, entre otros.
  62. Mientras en el diverso artículo 8º establece las obligaciones que deben imperar en la familia, en especial, la fracción IV, determina evitar que alguno de los integrantes de la familia cometa en perjuicio del adulto mayor, abuso, explotación, aislamiento, violencia o actos jurídicos que pongan en peligro su persona, bienes y derechos.
  63. Interpretación constitucional de la acción de revocación de donación por causa de ingratitud.
  64. Esta Primera Sala, en la Contradicción de Tesis 175/2009 [20] , ha determinado que la naturaleza del contrato de donación consiste en que una persona transfiere a otra, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, tratándose de un acto de carácter liberatorio que realiza el donante, perfeccionando el acto jurídico cuando el donatario acepta la liberalidad y se lo hace saber al donador, trasmitiéndose desde ese momento.
  65. En la misma contradicción se señala que una de las características del contrato de donación es su irrevocabilidad; sin embargo, existen supuestos limitados en lo que procede la revocación, lo anterior a efecto de garantizar la seguridad jurídica de las trasmisiones efectuadas.
  66. Los supuestos limitados de revocación por voluntad unilateral del donante se dividen en: a) Cuando la donación sea antenupcial, esta se podrá revocar si el donatario comete adulterio, abandono injustificado del hogar conyugal, incumpla con las obligaciones inherentes a la familia o por ingratitud de ambos cónyuges; b) Cuando sea entre consortes, esta se podrá revocar libremente y en cualquier momento por los donantes; c) Cuando al donador le supervenga un hijo, y d) Cuando exista ingratitud del donatario.
  67. Por lo que la revocación del contrato de donación es una declaración de voluntad de una de las partes por medio de la cual manifiesta, con posterioridad a la perfección de este, su decisión de dejarlo sin efecto de forma total o parcial.
  68. Cabe resaltar, tal y como se advierte en la Contradicción de Tesis 175/2009, que la revocación está condicionada a la existencia de alguno de los supuestos mencionados y que estos deben estar previamente determinados por la ley, en su legislación local o federal, según sea el caso.
  69. Sin embargo, si bien en los primeros tres supuestos existen elementos que puedan dar mayor claridad a la causa de revocación, en el que respecto a la ingratitud este resulta con mayor complejidad, toda vez que en ninguna de las legislaciones se encuentra definido que es lo que se entiende por ésta como tal y simplemente se limitan a dar ejemplos de las causales que pueden ser tomados como ingratitud.
  70. En ese sentido la Contradicción de Tesis 175/2009, hace referencia que en el derecho mexicano la ingratitud como causa de revocación de la donación ha sido reconocida desde el Código Federal Civil de mil ochocientos setenta, y los códigos de mil ochocientos ochenta y cuatro y, de mil novecientos veintiocho, siguieron la misma línea; pero no existe exposición de motivos ni desde entonces una definición como tal en la ley, sino sólo supuestos con base en los cuales se considerará que se está ante conductas ingratas. [21]
  71. Lo anterior toda vez que se debe considerar que el donatario debe estar “agradecido” con el donante al haberse enriquecido sin que exista contraprestación alguna de su parte, por lo que recae en este un deber moral de “gratitud”, por lo que se espera una consideración superior a la que se daría a cualquier otra persona.
  72. Es decir, al ser un acto liberatorio del donante, se espera que el donatario guarde ciertas consideraciones con este, al haber sido beneficiado al incrementar su patrimonio sin que exista contraprestación alguna.
  73. Ya que, si bien no existe la definición en la legislación de gratitud o ingratitud, estas si prevén que si se viola el “deber de gratitud” se pueda revocar el contrato de donación efectuado, convirtiéndose así en un verdadero deber jurídico al estar establecido en la ley. [22]
  74. Además, en tal contradicción de tesis, se precisó como criterio jurisprudencial: “DONACIÓN. SU REVOCACIÓN POR CAUSA DE INGRATITUD, SE DEMUESTRA MEDIANTE LA PRUEBA DE LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO O DELITO CIVIL POR EL DONATARIO EN AGRAVIO DEL DONANTE, SUS FAMILIARES, CÓNYUGES O BIENES. POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE NO ES NECESARIA LA PREEXISTENCIA DE SENTENCIA CONDENATORIA PENAL.”. [23]
  75. Así pues, el Juzgador bajo su libre apreciación, analizará con lógica y equidad las pruebas que le sean aportadas, y exponiendo los fundamentos tanto de la valoración jurídica realizada, como de su decisión, podrá o no tener por demostrada la causal de revocación de donación de que se trata, sin que sea un requisito necesario la ejecutoria penal en la que se condene al donatario por la comisión del delito en contra de la honra, persona o bienes del donante, sus ascendientes, descendientes o cónyuge. [24]
  76. En este contexto, también en el amparo directo 53/2015, [25] esta Primera Sala se pronunció del caso de un adulto mayor que demandó de su hija la revocación de la donación de un bien inmueble por cuestiones de ingratitud, básicamente sostuvo que su descendiente se negaba a cuidarlo, y ejercía actos de violencia familiar. El juez que conoció determinó improcedente la acción, ya que la “ingratitud” no encuadraba en alguna hipótesis del artículo 2352 del Código Civil para el Estado de Hidalgo: a) Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; y b) Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza. [26]
  77. Asimismo, en dicho precedente fue señalado que la acción de revocación de la donación, tiene como fundamento la realización por el donatario de ciertos actos ilícitos respecto del donante por su relación con el donatario, en el ámbito del derecho privado, conforme a los cuales se deja sin efecto un acuerdo de voluntades celebrado válidamente.
  78. Además, fue determinado que el legislador puede limitar las causas para revocar la donación, las cuales no son contrarias a la Constitución Federal, en virtud de que se apoyan en la supremacía de la voluntad de las partes que rige a los contratos y si bien existe obligación del Estado y toda persona de proteger a los adultos mayores, lo cierto es que el artículo, por sí mismo, no limita esa protección. [27]
  79. De tal manera, se destacó que el artículo 2352 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, que contempla las causas de revocación por ingratitud, no puede considerarse inconstitucional por un simple ejercicio comparativo con los estándares internacionales, por lo que no puede considerarse válida su inaplicación, es decir, el Juez no debe hacer ejercicio automático y subjetivo, sino que se trata de una responsabilidad que debe ejercerse en cumplimiento a sus estándares constitucionales, como lo son la universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad.
  80. Igualmente, es importante destacar el voto concurrente del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, pues afirmó que: “la interpretación conforme del artículo 2352 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, consideró que al evaluar la norma a la luz de los derechos de los adultos mayores , sí es posible interpretar que la “ingratitud moral” es una causal para revocar la donación, en un sentido amplio y no taxativo .” [28]
  81. Destacó el ministro que la acción de revocación de donación, “radica en el deber de gratitud que en sentido amplio tiene el donatario con el donante” [29] ; por lo que, en concordancia con la contradicción de tesis 175/2009 del veintitrés de septiembre de dos mil nueve, los hechos ilícitos pueden traducirse en actos de ingratitud. Esto significa que, la violencia familiar, podría ser vista como delito o acto ilícito.
  82. Acción de revocación de donación por causa de ingratitud en su modalidad de “abandono físico y moral” en el Código Civil pare el Estado de Nuevo León, anterior a la reforma del catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
  83. Históricamente las legislaciones civiles han contemplado diversos supuestos fácticos que deben actualizarse, a fin de que sea procedente la acción de revocación del contrato de donación.
  84. El Código Civil Francés, también conocido como Código Napoleónico, consideraba que la revocación por causa de ingratitud significa que “el donatario tiene la obligación de mostrarse agradecido al donante”; por tanto, si el donatario faltaba a su obligación, era entendida como una sanción de tal obligación, lo que implicaba que se actualizara la acción revocatoria. [30]
  85. El Código Civil de 1884 del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, contemplaba tres hipótesis para que aconteciera la revocación por ingratitud: Primeramente, la comisión de un delito por parte del donatario en contra de la honra o bienes del donante. En segundo lugar, una acusación judicial del donatario hacia el donante por algún delito de oficio, aunque lo probaré, a no ser que hubiese sido cometido contra el mismo donatario, su cónyuge, ascendientes o descendientes legítimos. Finalmente, en casos de que el donatario se rehusara a socorrer al donante si deviene en pobreza. [31]
  86. Posteriormente, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de 1928, únicamente contemplaba dos supuestos para revocar la donación por ingratitud: Que el donatario cometiera algún delito contra la persona, honra o bienes del donante, así como de sus ascendientes, descendientes o su cónyuge, o que el donatario repulsare a socorrer al donante si ha venido en pobreza. [32]
  87. Es importante mencionar, que ambas legislaciones permitían la revocación por ingratitud solamente en casos excepcionales, pues era un requisito que ocurriera alguna de las hipótesis mencionadas anteriormente para que tuviera efectos la revocación, ya que estos preceptos eran de estricta interpretación, y aunque se presentarán hechos de mayor o igual entidad a los especificados taxativamente en la ley, no podían servir de fundamento para pretender revocar el contrato. [33]
  88. Así pues, el donatario tiene un deber de gratitud que funciona en un sentido doble, tanto de carácter positivo, como negativo. [34] En sentido positivo, se traduce en una obligación de hacer, pues el donatario tiene la obligación de auxiliar al donante cuando éste se halle en estado de pobreza, en proporción al monto de la donación. En contraposición, el sentido negativo estriba en que el donatario ha de abstenerse de realizar determinados actos; es decir, se trata de una obligación de no hacer, puesto que hay que abstenerse de realizar ciertas conductas como cometer algún delito en contra del donante [35]
  89. Por ello, el donatario tiene la obligación de mostrarse agradecido al donante, por lo que la revocación por causa de ingratitud, aparece como la sanción de esta obligación del donatario. Este supuesto, se aproxima a la revocación por incumplimiento de las cargas. La diferencia consiste en que la carga constituye para el donatario una obligación civil cuyo cumplimiento puede extinguirse; en cambio, la única sanción en casos de ingratitud, estriba en la revocación de la liberalidad. [36]
  90. Por ello, en atención a la cláusula subyacente denominada rebus sic santantibus , se autoriza al donante revocar la donación [37] cuando concurren situaciones distintas a las existentes al momento en que se firmó el contrato.
  91. De tal suerte que la acción de revocación es una acción personal que nace de un contrato, por lo tanto, el donador puede exigir la restitución de los objetos donados al donatario. La revocación de la donación no se produce de pleno derecho, el donante deberá pedirla y los tribunales concederla, no obstante, la ley prevé causales que deben concurrir, para que tenga lugar la revocación.
  92. Ahora bien, en el Código Civil para el Estado de Nuevo León, vigente hasta antes de la reforma del catorce de diciembre de dos mil dieciséis, era del contenido literal siguiente:

Art. 2264.- La donación, puede ser revocada por ingratitud:

I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;

II.- Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza;

III.- Si el cónyuge donatario es declarado adúltero en procedimiento civil;

IV.- Si el coautor del adulterio es el donatario, en los términos de la fracción anterior; o

V.- Si el donatario es condenado por sentencia que haya causado ejecutoria en proceso civil por cometer contra el donante hechos o actos de violencia familiar . [38] (Énfasis añadido). [39]

  1. En glosa, se advierte que el legislador si bien estableció diversas hipótesis con base en los cuales se consideraría que el donatario fue ingrato con el donante, que de actualizarse alguna se concretaría la revocación del contrato de donación; también debe decirse que aun y cuando no esté previsto como causal el “abandono físico y moral”, ésta hipótesis debe ser interpretada conforme al contenido de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en concordancia con el artículo 1° constitucional en donde los jueces están obligados a maximizar la interpretación de las normas, permitiendo la efectividad de los derechos fundamentales de las personas adultas mayores, frente al vacío legislativo y ser así posible que la referida causal sea armonizada e interpretada con la fracción V del artículo en estudio.
  2. Robustece lo anterior la tesis jurisprudencial 1ª./J.37/2017 (10ª) de rubro y texto siguiente:

“INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Así el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. Ahora bien la interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma. [40]

  1. Lo anterior significa, de forma excepcional en el caso en concreto, en atención a que el abandono se concibe como la falta de atención y cuidado de los familiares cuyas repercusiones afectan en gran medida los aspectos biológico, psicológico y emocional de las personas de edad avanzada; por lo que si el abandono, proviene por parte de algún familiar, debe considerarse como una forma de violencia familiar , que puede expresarse en situaciones como cuando se ignora al adulto mayor, recibe agresión física, verbal o emocional [41] .
  2. El abandono cobra sentido cuando se ignora a ese familiar, se deja de visitar al mismo, afectándose así su salud psicoemocional y física, e incluso patrimonial cuando los familiares se apoderan de los bienes materiales, aprovechando su fragilidad, falta de memoria o dependencia del adulto mayor.
  3. En el mismo sentido, se ha considerado que el abandono constituye una forma de violencia familiar, pues se trata de un acto injustificado de desamparo, hacia uno o varios miembros de la familia con los que se tienen obligaciones que derivan de disposiciones legales que ponen en peligro la salud o la vida de los adultos mayores. [42]
  4. Asimismo, el abandono de un adulto mayor, se considera una forma de maltrato, puesto que se trata de actos u omisiones, que provocan daños sobre la integridad física y psíquica [43] , menoscaban el principio de autonomía, y vulneran el ejercicio de los derechos de las personas pertenecientes a este grupo etario.
  5. En tal sentido, la interpretación antes referida, debe complementarse con el contenido de la Contradicción de Tesis 175/2009 de esta Primera Sala, pues bastará que se demuestre que el donatario en un proceso civil cometa contra el donante hechos o actos de violencia familiar, lo cual desde una vista de perspectiva de envejecimiento, comprende el abandono físico y moral; pues en dicho precedente se determinó que no era necesaria la preexistencia de una sentencia condenatoria, lo cual significaba que el Juzgador tendría que analizar las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por las partes , para que conforme a su libre apreciación concluya sí la conducta de que se trata es ingrata o no, a la luz de la tesis de jurisprudencia: “DONACIÓN. SU REVOCACIÓN POR CAUSA DE INGRATITUD, SE DEMUESTRA MEDIANTE LA PRUEBA DE LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO O DELITO CIVIL POR EL DONATARIO EN AGRAVIO DEL DONANTE, SUS FAMILIARES, CÓNYUGES O BIENES. POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE NO ES NECESARIA LA PREEXISTENCIA DE SENTENCIA CONDENATORIA PENAL.” [44]
  6. En consecuencia, no es necesario que exista una sentencia condenatoria dentro de un proceso penal, para tener por acreditada la ingratitud asumida por el donatario. Pues para efectos civiles el “delito” debe entenderse como un acto ilícito que trasciende en la esfera de los particulares, ya que desde la óptica del derecho privado se trata de cualquier hecho, doloso o culposo, que ocasione a los demás un daño injusto; hecho que es generador de una obligación que tiene como objeto el resarcimiento del daño.
  7. En este sentido, la comisión de un delito no debe interpretarse como una conducta criminosa, si no como un hecho ilícito. Por ende, el juez civil analizara los medios de prueba que le presenten las partes para dictar una sentencia de acuerdo con la realidad de los hechos, tomando en consideración que las actuaciones penales ofrecidas en un proceso civil únicamente sirven como meros indicios que serán valorados en concatenación con el resto de los elementos probatorios.
  8. Por lo tanto, los jueces civiles no resolverán sobre la existencia de un delito, sino sobre la existencia o no de la ingratitud cometida en contra del donante.
  9. Además, el Juzgador deberá interpretar los supuestos, con una perspectiva de derechos humanos de las personas adultas mayores, en particular el derecho a la integridad física, psicoemocional, y a una vida libre de violencia (maltrato físico, económico o psicológico, o en su caso abandono físico o moral ), en términos de los artículos 2 y 9 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
  10. Igualmente, en dicha Convención se estableció que los adultos mayores tienen el derecho a tener una vida libre de violencia y maltrato, pues deben recibir un trato digno por parte de las personas que los rodean, estableciendo en el sentido amplio que la violencia es toda aquella conducta u omisión que pudiera ocasionar una lesión en su integridad, tanto física, psicología o sexual, en la que incluso se contempla la muerte.
  11. De ahí que, para que se actualice la hipótesis de la fracción V del artículo 2264 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, antes de la reforma del catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Juez deberá interpretarlo de forma constitucional y convencional, amplia y no taxativa, esto es, sí en un proceso civil con diversos elementos de convicción el actor demuestra que existió abandono físico y moral, como una modalidad de violencia familiar en contra de una persona adulta mayor, en aras de respetar, proteger y garantizar su dignidad y que tiene derecho a una vida libre de violencia y maltrato, será suficiente para que proceda la acción de revocación de donación por causa de ingratitud, sin que sea exigible una sentencia condenatoria.

(V) Estudio de los agravios a la luz de las consideraciones anteriores.

  1. Hechas las precisiones anteriores, esta Primera Sala se estima en aptitud de dar respuesta al planteamiento inicial relativo a sí el Tribunal Colegiado de Circuito, al atender el planteamiento del quejoso acerca del “abandono físico y moral” como causa de revocación de la donación , previsto en el artículo 2264 del Código Civil para el Estado de Nuevo León , vigente hasta antes de la reforma del catorce de diciembre de dos mil dieciséis ¿lo interpretó conforme a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores?.
  2. La respuesta a dicha cuestión es negativa , pues el Tribunal Colegiado de Circuito, al analizar las causales de revocación invocadas en el artículo 2264 del Código Civil aplicable al caso en concreto, fue limitativo, y no efectúo una interpretación conforme al artículo 1° constitucional y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
  3. En efecto, del resumen de la sentencia de amparo se puede advertir que el Tribunal Colegiado afirmó que el numeral en comento sí limitaba las causas de ingratitud que hacen procedente la revocación de una donación, y efectivamente entre ellas, no se encontraba el abandono físico o moral; por ello, esta Primera Sala estima que la resolución del órgano colegiado y la autoridad responsable, no resolvieron conforme a los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad, 2, 9 y 23 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; 5 y 9 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, 3 Bis, 5 y 8 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores del Estado de Nuevo León.
  4. Ello es así porque, contrario a lo argumentado por el Tribunal Colegiado y la autoridad responsable, la interpretación constitucional y convencional del artículo 2264 del Código en estudio, debe ser en el sentido, de que aun y cuando expresamente no se encuentre la hipótesis de “abandono físico y moral”, dicho supuesto, debe interpretarse de forma amplia, en armonía con la fracción V del artículo en estudio, esto es, “Si el donatario es condenado por sentencia que haya causado ejecutoria en proceso civil por cometer contra el donante hechos o actos de violencia familiar”.
  5. Lo anterior es así, toda vez que desde la Contradicción de Tesis 175/2009, esta Primera Sala, estableció que será suficiente que el donatario en un proceso civil cometa contra el donante hechos o actos de violencia familiar, lo cual es importante en el presente asunto, porque al interpretarse de forma amplia la hipótesis contenida en la fracción V del artículo 2264 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, es concluyente que puede comprender válidamente el abandono físico y moral.
  6. Incluso, en dicho precedente se determinó que no era necesaria la preexistencia de una sentencia condenatoria, lo cual significaba que el Juzgador tendría que analizar las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por las partes, para que conforme a su libre apreciación concluya sí la conducta de que se trata es ingrata o no , y en especial, si hubo abandono físico y moral, ésta implicaría una forma de violencia, vista desde un hecho ilícito o delito.
  7. Por ello, el Tribunal Colegiado y la autoridad responsable debieron interpretar la fracción V del artículo 2264 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, con una perspectiva de derechos humanos de las personas adultas mayores, en específico, el derecho a la integridad física, psicoemocional, y a una vida libre de violencia (maltrato físico, económico o psicológico, como una forma de abandono físico o moral, en términos de los artículos 2 y 9 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores).
  8. Además, el órgano colegiado no partió de los derechos mencionados, pues si bien citó todos los medios de convicción valorados por la autoridad responsable: a) confesional y declaración de parte de los codemandados; b) testimonial a cargo de ********** y **********; c) testimonial a cargo de ********** y **********; y d) El contenido del dispositivo electrónico “USB”, en el cual contienen tres videos:
  9. Primer video: “Esas personas que menciono me tienen en abandono y no me cuidan, no me atienden para nada, me tienen abandonado, ni siquiera me hablan por teléfono ni nada, espero me dé la mano ayudándome, que ya no me molesten y me dejen vivir la poca ti…que puedo (sic)”
  10. Segundo video: “Señora jueza escúcheme por favor, quisiera enterarle que las hijas mías **********, *********** y el hijo **********, están tratando de quitarme la propiedad que tengo en *********, que no le permita porque estoy sin el amparo para poder comer y que no me lleve el tren como decimos vulgarmente, le agradezco mucho su atención y espero me pueda dar un poquito de la misma para que me ayude a que conserve mis propiedades”
  11. Tercer video: “La única que me cuida es ********, es mi hija y tiene atenciones conmigo, pero no las otras, las otras ni siquiera me ven.”
  12. También soslayó que tales medios probatorios debieron ser valorados a la luz del derecho a la integridad física, psicoemocional, y a una vida libre de violencia (maltrato físico, económico o psicológico, o en su caso abandono físico o moral), íntimamente vinculado con la causa de “abandono físico y moral”, invocada por el hoy recurrente, a la luz de la fracción V del artículo 2264 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, relativo: “Si el donatario es condenado por sentencia que haya causado ejecutoria en proceso civil por cometer contra el donante hechos o actos de violencia familiar” .
  13. Por lo anterior, no puede considerarse que en el caso se haya juzgado conforme a la jurisprudencia de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y de este Alto Tribunal.
  14. En este sentido, se concede el amparo al quejoso para el efecto de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito interprete de forma amplia la fracción V, del artículo 2264 del Código Civil para el Estado de Nuevo León aplicable, para que considere, que el abandono físico y moral de un adulto mayor, constituye un acto de violencia familiar como causa de ingratitud para la revocación de una donación, en términos de la sentencia de esta Sala.
  15. DECISIÓN
  16. Por lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima procedente revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo al quejoso en los términos precisados en el último apartado.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a ********* en contra de la sentencia reclamada.

Notifíquese conforme a derecho corresponda, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente. Votaron en contra la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes se reservan su derecho a formular voto particular.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Actualmente cuenta con la edad de noventa y nueve años con cinco meses, toda vez que de las constancias del amparo directo ********, se advierte su acta de nacimiento, foja 99, de cual se percibe que su fecha de nacimiento fue el 27 de junio de 1924.

  2. En adelante nos referiremos al contenido del artículo 2264; La donación, puede ser revocada por ingratitud:

    I.-Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;

    II.-Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza;

    III. -Si el cónyuge donatario es declarado adúltero en procedimiento civil;

    IV.-Si el coautor del adulterio es el donatario, en los términos de la fracción anterior; o

    V.-Si el donatario es condenado por sentencia que haya causado ejecutoria en proceso civil por cometer contra el donante hechos o actos de violencia familiar

  3. Con la reforma constitucional de siete de junio de dos mil veintiuno, los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión quedaron de la siguiente manera:

    Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]
    IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

    […]”.

    Con la entrada en vigor de las reformas a la Ley de Amparo de ocho de junio de dos mil veintiuno, el artículo 81, fracción II, tiene la siguiente redacción:

    Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  4. Organización de las Naciones Unidas, Declaración Política y Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento , Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, Nueva York, 2003, pp. 4-6.

  5. Idem.

  6. Comisión Económica para América Latina y el Caribe y Fondo de Población de las Naciones Unidas, Declaración de Brasilia: Segunda Conferencia regional intergubernamental sobre envejecimiento en América Latina y el Caribe hacia una sociedad para todas las edades y de protección social basada en derechos. Organización de las Naciones Unidas, LC/G.2359, octubre de 2011, pp. 5-6.

  7. Organización de las Naciones Unidas, Principios De Las Naciones Unidas En Favor De Las Personas De Edad, op. cit.

  8. Morales Ramírez, Ascensión, op. cit., 2018, p. 71.

  9. Castañeda Hoeflich Clemente, “Proposición con Punto de Acuerdo por el que se exhorta al Poder Ejecutivo para que suscriba a la brevedad la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores” , en Gaceta Parlamentaria, México, Senado de la República, 6 de diciembre de 2018, en: https://www.senado.gob.mx/informacion/gaceta/documento/87254

  10. Idem.

  11. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, 2023, México, en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5686151&fecha=20/04/2023#gsc.tab=0

  12. “Artículo 2. Definiciones. Abandono : La falta de acción deliberada o no para atender de manera integral las necesidades de una persona mayor que ponga en peligro su vida o su integridad física, psíquica o moral.

  13. “Artículo 9. Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia. La persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la cultura, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen social, nacional, étnico, indígena e identidad cultural, la posición socio-económica, discapacidad, la orientación sexual, el género, la identidad de género, su contribución económica o cualquier otra condición.

    La persona mayor tiene derecho a vivir una vida sin ningún tipo de violencia y maltrato. Para los efectos de esta Convención, se entenderá por violencia contra la persona mayor cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la persona mayor, tanto en el ámbito público como en el privado.”

  14. Artículo 23. Derecho a la propiedad.

    Toda persona mayor tiene derecho al uso y goce de sus bienes y a no ser privada de estos por motivos de edad. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    Ninguna persona mayor puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor el ejercicio del derecho a la propiedad, incluida la libre disposición de sus bienes, y para prevenir el abuso y la enajenación ilegal de su propiedad.

    Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas para eliminar toda práctica administrativa o financiera que discrimine a la persona mayor, principalmente a las mujeres mayores y a los grupos en situación de vulnerabilidad respecto del ejercicio de su derecho a la propiedad.

  15. Ascensión Morales Ramírez, Op, cit. , IIJ-UNAM, México, 2018, p. 20.

  16. Ibidem , 21.

  17. Ibidem ,22.

  18. Artículo 9o. La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, siendo responsable de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y desarrollo integral y tendrá las siguientes obligaciones para con ellos:

    I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil;

    II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo, y

    III. Evitar que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia y actos jurídicos que pongan en riesgo su persona, bienes y derechos.

  19. Artículo 3° Bis.- Los tipos de violencia contra las Personas Adultas Mayores son:

    l. Violencia psicoemocional: Toda acción u omisión que puede consistir en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, desdén, indiferencia, descuido reiterado, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas abandono o actitudes devaluatorias, entre otras; que provoquen en la persona adulta mayor, alteración autocognitiva y autovalorativa o alteraciones en alguna esfera o área de su estructura psíquica […]

    lV. La violencia patrimonial: Es cualquier acto u omisión que afecta intencionalmente Ia supervivencia o el patrimonio de Ia víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de Ia víctima; hecha excepción de que medie acto de autoridad fundado o motivado […]

    VI. Cualquier otra forma o formas de violencia análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las Personas Adultas Mayores.

  20. Sesionada el veintitrés de septiembre de dos mil nueve por mayoría de tres votos de los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente y Ponente Ministro Sergio A. Valls Hernández, en contra del emitido por el Ministro Juan N. Silva Meza. Ausente el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.

  21. Ibidem , página 45.

  22. Criterio establecido en la Contradicción de Tesis 175/2009, página 48.

  23. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2009, emitida en la Novena Época, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, Marzo de 2010, página 261, registro digital: 165034.

  24. Idem.

  25. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de abril de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Norma Lucía Piña Hernández y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y José Ramón Cossío Díaz, se reservaron su derecho a formular voto concurrente

  26. Ibidem, p. 21 .

  27. Ibidem, p. 37.

  28. Criterio que se comparte del voto concurrente emitido por el Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea emitido en el Amparo Directo 53/2015 sesionado el trece de abril de dos mil dieciséis.

  29. Ibidem, p. 5.

  30. Planiol Marcelo y Ripert Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés: donaciones y testamentos, t. V, Anales de Jurisprudencia-Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal- IIJ-UNAM, 2002, p.521.

  31. Artículo 2646, Código Civil de 1884 del Distrito Federal y Territorio de la Baja California.

  32. Artículo 2370, Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal de 1928.

  33. Mateos Alarcón Manuel, Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal: lecciones de derecho civil, t. IV, Tratado de las obligaciones y contratos, México, Imp. De Díaz de León Sucs., Sociedad Anónima, 1896, p. 152, cfr., http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/10089, consultado el 20 de octubre de 2023.

  34. Treviño García Ricardo, Los contratos civiles y sus generalidades, Mc Graw-Hill, México, 1995, p. 100.

  35. Idem .

  36. Laurent François, Principios del Derecho Civil Francés, México, Dirección de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, t. XIII, 2008, p. 647.

  37. Rojina Villegas Rafael, Derecho Civil Mexicano, Porrúa, 1975, t. VI, vol, 1, p. 468.

  38. Actualmente, el contenido del artículo es el siguiente:

    “Art. 2264.- La donación, puede ser revocada por ingratitud: I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; II.- Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza; III.- Si el donatario es condenado por sentencia que haya causado ejecutoria en proceso civil por cometer contra el donante hechos o actos de violencia familiar; IV.- Por falta de ministración de alimentos; y V.- Por cualquier otra causa grave que a juicio del juez, esté debidamente fundada.

  39. Es preciso mencionar que dicho artículo es aplicable, tomando en consideración que el contrato de donación fue celebrado el treinta y uno de marzo, y ratificado ante notario público, el uno de abril de dos mil dieciséis, véase tesis de jurisprudencia de rubro : “CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN”, visible en la Novena Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, Septiembre de 2002, página 88, registro digital: 186047.

  40. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Mayo 2017, Tomo I, página 239, con número de registro 2014332.

  41. Ramírez Posadas, Celia, “Abandono social de las personas adultas mayores” , Ciudad de México, 13 junio 2014, Red Latinoamericana de Gerontología. Página web: https://www.gerontologia.org/portal/information/showInformation.php?idinfo=2974 (consultado 11 enero de 2024)

  42. Ruiz C. Félix, (coord.) “El abandono del adulto mayor como manifestación de violencia intrafamiliar”, Archivos en Medicina Familiar, México,Organismo Internacional, octubre-diciembre 2009, pp. 147-149, véase en: https://www.redalyc.org/pdf/507/50719071001.pdf

  43. IMSS, Dirección de Prestaciones Médicas, Guía práctica clínica, “Detección y manejo del maltrato en el adulto mayor” , México, 2013, véase en: https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/guiasclinicas/057GRR.pdf

  44. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2009, emitida en la Novena Época, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, Marzo de 2010, página 261, registro digital: 165034.

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