AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4573/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4573/2023

Fecha: 13-Mar-2024

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4573/2023, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de dos de junio de dos mil veintitrés por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 259/2023.

El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver consiste en determinar si el presente recurso de revisión reúne los requisitos de procedencia necesarios para su estudio –esto es, si entraña una cuestión constitucional que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos–.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. El 15 de noviembre de 2017, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable (********** o actora, en adelante) y **********, Sociedad Anónima celebraron un contrato de arrendamiento, en el cual figuró como aval de esta última el señor **********.
  3. Al celebrar dicho contrato, la arrendataria suscribió un pagaré en favor de la arrendadora por la cantidad de $********** (********** pesos ********** M.N.), con el fin de garantizar los 48 pagos mensuales consecutivos de $********** (********** pesos ********** M.N.) pactados en el mismo contrato. Así, las partes acordaron que el primer pago se efectuaría el 15 de diciembre de 2017 y concluiría el 15 de diciembre de 2021.
  4. Juicio Ejecutivo Mercantil Oral. **********, promovió juicio en la vía ejecutiva mercantil oral en contra de ********** y de **********, Sociedad Anónima mediante el cual reclamó las siguientes prestaciones:
  5. El pago de la cantidad de $********** (********** pesos ********** M.N.) por concepto de suerte principal y que corresponde a la suscripción del pagaré de 15 de noviembre de 2017.
  6. El pago de los intereses moratorios, a razón del 4% mensual sobre el monto total de cada una de las sumas de los pagarés base de la acción.
  7. El pago de gastos y costas.
  8. Por su parte, la demandada presentó su contestación de demanda en la cual hizo valer diversas excepciones .
  9. Seguido el juicio en sus trámites, se dictó sentencia con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Ha sido procedente la vía Ejecutiva Mercantil Oral, donde la parte actora **********, S.A. DE C.V. acreditó parcialmente los extremos de su acción, y la parte demandada **********, S.A. y ********** acreditó su excepción de pago parcial, en consecuencia;

SEGUNDO. Se condena a la parte demandada **********, SA. y ********** a pagar a la parte actora **********, S.A. DE C.V. o a quien sus derechos represente, la cantidad de ********** (********** PESOS ********** M.N.), por concepto de suerte principal, lo que deberá de cumplir dentro del término de CINCO DÍAS, contados a partir del día siguiente a aquel en que esta sentencia causa ejecutoria o sea legalmente ejecutable, bajo el apercibimiento que de no hacerlo en el término concedido, se procederá al trance y remate del bien embargado en autos, para hacer con su producto pago a la actora del crédito debido, en ejecución de sentencia

TERCERO. Se condena a la parte enjuiciada **********, SA. y **********, a pagar a la parte actora **********, S.A. DE C.V., los INTERESES MORATORIOS generados a partir del DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE y hasta el pago total del saldo insoluto a que ha sido condenado en el resolutivo anterior, a razón del 2.5% (dos punto cinco por ciento) mensual, cuantificables en ejecución de sentencia.

CUARTO. Se absuelve a la parte demandada al pago de gastos y costas procesales, causadas en la presente instancia, por los razonamientos legales esgrimidos en el considerando V del presente fallo.

QUINTO. Queda a disposición de las partes copia de la presente resolución por escrito, para que estén en posibilidad de solicitar en un plazo máximo de sesenta minutos la aclaración de la misma en términos del último párrafo del artículo 1390 del Código de Comercio.

SEXTO. Se hace saber a las partes que en cumplimiento a lo dispuestos por los artículos 17 de la Constitución Política de ellos (sic) Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta sentencia se hará exigible hasta en tanto precluya el término para promover Juicio de Amparo, a fin de garantizar su inmutabilidad e irrecurribilidad, así como el respeto al derecho a un recurso judicial efectivo.

SÉPTIMO. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1390 bis 22 del Código de Comercio.

  1. Juicio de amparo directo. Inconforme, la demandada promovió juicio de amparo directo, mediante la cual planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
  2. Primero. La sentencia reclamada vulnera el debido proceso legal y la exacta aplicación de la ley, en virtud de que no se pronuncia con respecto al argumento consistente en que el documento base de la acción (el pagaré) no es un documento autónomo, sino que se deriva de un contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y la demandada, hoy quejosa.
  3. Así, el juez de origen dejó de observar que la demandada dio cumplimiento a los pagos parciales para la restitución de la suma principal acordada en el contrato de arrendamiento y sus respectivos intereses, así como también ignoró el hecho de que su cumplimiento se hizo imposible por causas de fuerza mayor, derivado de la pandemia de COVID-19.
  4. De haber atendido lo anterior, el juez habría advertido que el monto del pagaré y los intereses son desproporcionados y usureros. Así, el juez omitió hacer un correcto estudio de constitucionalidad ex officio y, por ende, permitió el abuso y la explotación del hombre por el hombre, más aún en la situación de fuerza mayor que dio origen al incumplimiento.
  5. Además, el juez responsable dejó de observar que, conforme al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), las acciones que deriven de un contrato de arrendamiento deben dilucidarse a través de la vía especial de arrendamiento .
  6. Segundo . Causa agravio a la parte quejosa que el juez responsable haya aplicado parcialmente el control de convencionalidad, específicamente, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello, a pesar de haber observado que en el pagaré se configuró la usura, debido al elevado interés moratorio establecido en el mismo, esto es, el 48% anual.
  7. En ese sentido, el juez responsable debió disminuir dicho interés hasta el monto del interés legal y, sin embargo, únicamente lo disminuyó al 30% anual (2.5% mensual).
  8. Además, contrario a lo sostenido en la sentencia reclamada, la actora, al estar constituida como una sociedad mercantil (Sociedad Anónima de Capital Variable) tiene una naturaleza que sí se encuentra regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles, por lo que su objeto tiende a realizar actos de comercio, es decir, lucrar con actividades afines a su objeto social para obtener una ganancia, desvirtuando con ello la manifestación del juez responsable al señalar que “ sin que de constancias de autos se desprenda prueba alguna de que ésta se dedique a actos comerciales de los regulados por el artículo 75 del Código de Comercio .
  9. Aunado a lo anterior, el porcentaje de 4% mensual (dígase, 48% anual) fue establecido por la actora de forma unilateral, lo cual constituye la naturaleza de un contrato de adhesión y, por ende, los términos y condiciones no se encontraron sujetos a consenso entre las partes, sino que fueron fijados de forma unilateral por la parte acreedora y actora en el juicio.
  10. Cabe señalar que el monto original del préstamo ascendió a la cantidad de $1’900,000.00 (un millón novecientos mil pesos 00/100 M.N), del cual a la fecha de la presentación de la demanda se había pagado $2’035,100.00 (Dos millones treinta y cinco mil cien pesos 00/100 M.N.).
  11. Pese a que el pagaré contemplaba el interés ordinario sobre la cantidad del préstamo original, si a eso se le suma el pago del interés moratorio a razón del 30% anual calculado sobre $1’878,054.48 (sic) a partir del mes de abril de 2020, como se determinó en la sentencia reclamada, entonces se estaría ante un adeudo excesivamente elevado atribuible a los desproporcionados intereses moratorios generados, lo que actualiza la figura de usura y la explotación del hombre por el hombre .
  12. No debe pasar por desapercibido que el monto del interés al que se condenó en la sentencia reclamada sobrepasa los límites establecidos por el Banco de México con respecto a las Tasas de Interés Interbancarias de Equilibrio (TIIE) a 91 y 186 días, que se actualizan sobre un monto del 6% anual, lo cual evidentemente nos lleva a concluir que el 48% anual de interés moratorio para un contrato de mutuo es por demás usurero.
  13. Por tal razón, es equivocado que el juez responsable tomara como referencia la Tasa Efectiva Promedio Ponderada que reporta el Indicador Básico de Tarjetas de Crédito publicado por el Banco de México , ya que no cumple con las premisas que tomó en cuenta la responsable para su aplicación, lo cual vulnera el principio pro persona.
  14. Dada la evidente desproporción en el monto de cobro de los intereses, se solicita que estos sean reducidos al interés legal establecido en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, esto es, el 9% anual; o bien, al establecido en la legislación mercantil que corresponde al 6% anual.
  15. Sentencia del Tribunal Colegiado. El tribunal colegiado del conocimiento determinó negar el amparo, en virtud de calificar los conceptos de violación plantados como ineficaces. El tribunal colegiado motivó su decisión en las siguientes consideraciones:
  • Autonomía del pagaré base de la acción . Sobre las excepciones opuestas por la demandada, la autoridad responsable declaró infundada la improcedencia de la vía, al considerar que el pagaré base de la acción cumple con los requisitos para ser considerado un título de crédito , por lo que es posible atribuirle la calidad de acción cambiaria para que proceda la vía ejecutiva mercantil oral . Si bien es cierto que omitió pronunciarse sobre el resto de las excepciones opuestas, se advierte que, incluso de ser analizadas, no serían suficientes para derribar lo considerado por la autoridad responsable. Ello, pues la vinculación de un título de crédito con un contrato civil no produce por sí misma la inexistencia de la obligación mercantil ni destruye el carácter ejecutivo del pagaré .
  • Usura . En cuanto al planteamiento consistente en que la tasa de interés fijada en la sentencia reclamada sigue siendo usuraria, porque es superior a la tasa de interés legal establecida en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, que corresponde al 9% anual o, en su caso, a la establecida en la legislación mercantil que es del 6% anual, debe precisarse que la legislación aplicable al juicio ejecutivo mercantil oral de origen es el Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
  • Contrario a lo aducido por la parte quejosa, no es viable aplicar la tasa de interés legal prevista en el artículo 362 del Código de Comercio, pues dicha tasa solo opera cuando las partes no pactaron ninguna tasa. La misma norma jurídica especial está contemplada en el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por ende, si en el caso las partes pactaron de común acuerdo una tasa de intereses moratorios al 4% mensual (48% anual), entonces es claro que no se actualiza la referida norma.
  • Contrario a lo señalado por la parte quejosa, la Tasa Efectiva Promedio Ponderada que reporta el Indicador Básico de Tarjetas de Crédito publicado por el Banco de México no fue aplicada con base en si la actora pertenece o no al sistema financiero mexicano, sino porque es un referente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que es susceptible de ser considerado para el análisis del fenómeno de la usura en las tasas de interés fijadas en títulos de crédito, como lo es el pagaré base de la acción del juicio de origen .
  • De ahí que sea jurídicamente acertado el análisis de usura efectuado por la autoridad responsable, así como su consecuente determinación de que la tasa del 48% anual efectivamente resultaba usuraria y que lo procedente era reducirla al 30% anual.
  1. Recurso de revisión. En su único agravio formulado, la parte recurrente sostiene lo siguiente:
  2. El asunto contiene los principios de importancia y trascendencia, pues la situación que se aduce es de orden nacional, ya que su afectación por una pandemia mundial en el impago de créditos debe ser valorada a fin de obtener una verdadera sentencia con perspectiva de derechos humanos.
  3. Contrario a lo considerado en la sentencia recurrida, el monto fijado por concepto de intereses moratorios es usurero y constituye una explotación del hombre por el hombre, lo que se observa de una simple operación aritmética arrojando un interés anual del 30% sobre la suerte principal.
  4. Es falsa la consideración del colegiado consistente en que la vinculación de un título de crédito con un contrato civil (en el caso, el contrato de arrendamiento) no produce por sí sola la inexistencia de la obligación mercantil ni destruye el carácter ejecutivo del pagaré base de la acción. Se afirma su falsedad, ya que es justo por la razón causal existente entre las partes, al ser de origen civil, que se debieron analizar adecuadamente por el colegiado.
  5. Lo anterior, en virtud de que del contrato de arrendamiento se desprende la obligación de pago mensual y de tracto sucesivo a la que se obligó la parte recurrente, a efecto de realizar pagos mensuales por la cantidad de $********** por un plazo de 48 meses a la que se le tiene sumando el impuesto correspondiente, por lo que la cantidad resultante de dichos pagos asciende precisamente a $**********, que es la cantidad que se encuentra efectivamente amparada en el pagaré base de la acción.
  6. Si a esta cantidad se le suma el pago del interés moratorio a razón del 30% anual calculado sobre $********** a partir de abril de 2020 (cantidad a la que condenó la autoridad responsable), constituiría un adeudo excesivamente elevado atribuible a los desproporcionados intereses tanto moratorios como ordinarios generados, lo que sin lugar a duda constituye la figura de la usura y la explotación del hombre por el hombre.
  7. Además, dicha circunstancia sobrepasa los límites establecidos por el Banco de México, respecto de las Tasas de Interés Interbancarias de Equilibrio (TIIE) a 91 y 186 días, que se actualizan sobre un monto del 6% anual, lo cual nos lleva a concluir que el 30% de interés moratorio anual para un contrato de arrendamiento es por demás oneroso y usurero, vulnerando así el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  8. Por lo anterior, se solicita que se revoque la sentencia recurrida y se pronuncie en el sentido de que los intereses moratorios deben ser reducidos al interés legal del 6% anual, conforme al artículo 362 del Código de Comercio.
  9. En conclusión, se acredita que, contrario a lo referido en la sentencia recurrida, estamos frente a un crédito cuyo cálculo de los intereses moratorios a los que se condena a esta parte no pueden ser calculados sobre la Tasa Efectiva Promedio Ponderada más alta reportada por el Banco de México para operaciones similares al crédito que nos ocupa a la fecha de la suscripción del título de crédito basal.
  10. Además, la actitud procesal de la demandada (sic) en el principal dejó ver su posición abusiva con la que se condujo desde el momento de la contratación, pues a pesar de tener pleno conocimiento de que el pagaré demandado se encontraba pagado de forma parcial, su intención era el cobro de su totalidad. Situaciones que ni el juez de origen ni el tribunal colegiado analizaron para el dictado de sus sentencias, y menos aún se sancionó, por el contrario la parte demandada nunca descoció la deuda y la intención de pago, por lo que estos elementos de carácter subjetivo también tendrían que ser un parámetro para la emisión de la sentencia, pues en esencia esa era la intención y finalidad de los juicios de oralidad, que el juez apreciara directamente con sus sentidos la actitud procesal y el lenguaje no verbal de las partes.
  11. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de 11 de julio de 2023, la ministra presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la revisión, ordenó registrarla con el número 4573/2023, requirió al tribunal colegiado el envío de los autos del juicio de amparo directo 259/2023 y del juicio ejecutivo mercantil oral **********. Asimismo, turnó el expediente al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.
  12. Abocamiento . Posteriormente, por acuerdo de 31 de octubre de 2023, el ministro presidente de esta Primera Sala dispuso del conocimiento del asunto, tuvo por recibidas las constancias y ordenó el envío de los autos a la respectiva ponencia.
  13. COMPETENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
  14. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer de este recurso de revisión , el cual se interpuso de manera oportuna y por parte legitimada .
  15. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  16. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala debe verificar la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  17. Con este propósito, se desarrollarán los parámetros a seguir en la procedencia de la revisión (A.) para después analizar su aplicabilidad en el contexto del caso concreto (B.).

A. Requisitos de procedencia del amparo directo en revisión

  1. Por regla general, el juicio de amparo directo es un procedimiento constitucional de instancia única. Esto implica que las resoluciones que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son, en principio, inatacables. De ahí que el recurso de revisión en amparo directo sea un medio de impugnación extraordinario, que sólo será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados expresamente por la Constitución y la Ley de Amparo.
  2. Al respecto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo procede cuando se satisfagan los siguientes dos requisitos:
  3. El primero, que es de carácter objetivo, implica la existencia de una cuestión de constitucionalidad . Ello requiere que el recurso sea interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo que resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  4. El segundo requisito, que es de carácter material, implica que dicha cuestión de constitucionalidad revista un interés excepcional constitucional o de derechos humanos , a criterio de esta Suprema Corte de Justicia.
  5. A mayor abundamiento respecto al primer requisito, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL ha señalado que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto porque justamente se presenta un conflicto interpretativo que exige desentrañar los significados o alcances normativos frente al parámetro de regularidad. Ello se diferencia de una cuestión de legalidad, que únicamente implica pronunciarse sobre la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma secundaria. En este último caso, no se necesita realizar una interpretación de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
  6. Por lo que hace al segundo requisito, es necesario tener presente que los textos constitucionales y legales previos preveían el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo . En relación con tal requisito, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo General 9/2015, en el cual consideró que la importancia y trascendencia se actualiza cuando:
  7. El tema planteado permita una fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  8. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal.
  9. Ahora bien, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, para reflejar el cambio constitucional .
  10. De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende que el propósito de la modificación de los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo “hincapié en la excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional .
  11. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que, su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
  12. Establecido lo anterior, esta Primera Sala considera que en el presente caso no se satisfacen los requisitos de procedencia, pues no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de interés excepcional, tal y como se desarrollará en la sección siguiente.

B. Análisis de la procedencia en el caso concreto

  1. En cuanto al primer requisito de procedencia, se deberá analizar si en el caso subsiste propiamente una cuestión de constitucionalidad, es decir, si la sentencia de amparo directo recurrida resuelve sobre la constitucionalidad de normas generales, establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas cuando se hubieren planteado. De existir alguno de estos supuestos, se deberá determinar si las consideraciones del tribunal colegiado son eficazmente combatidas en el recurso de revisión y –conforme al segundo requisito– si entrañan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. Bien, en la sentencia recurrida, el tribunal colegiado esencialmente se pronunció sobre las siguientes dos cuestiones: (i) que el pagaré base de la acción tiene autonomía con respecto al contrato civil de arrendamiento, por lo que es procedente la vía ejecutiva mercantil, como lo determinó la autoridad responsable y (ii) que era infundado que en el caso se tuviera que reducir la tasa de intereses moratorios a la prevista en la legislación mercantil, debido a que esto sólo opera cuando no hay pacto entre las partes y es claro que en el presente caso sí hubo acuerdo expreso de las partes. Además, señaló que el análisis de la autoridad responsable sobre la usura era válido, debido a que estaba basado en criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. De lo anterior se desprende que el tribunal colegiado no resolvió sobre la constitucionalidad de normas generales ni omitió pronunciarse sobre algún tema de constitucionalidad planteado. Lejos de ello, sus consideraciones abordan centralmente cuestiones de mera legalidad, esto es, de debida o indebida aplicación de normas secundarias.
  4. No obstante, en sus agravios, la parte recurrente insiste en que, contrario a lo considerado por el tribunal colegiado, la tasa de intereses moratorios fijada por la autoridad recurrente es usuraria y constituye explotación. Además, considera que el asunto contiene los principios de importancia y trascendencia, pues la situación que se aduce es de orden nacional, ya que su afectación por una pandemia mundial en el impago de créditos debe ser valorada a fin de obtener una verdadera sentencia con perspectiva de derechos humanos ”.
  5. Al respecto, esta Primera Sala alcanzó la determinación –contenida en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 13/2017 (10a.) – de que la apreciación de las bases y la aplicación de los parámetros en la determinación de la usura y, de ser el caso, la decisión de reducir la tasa de interés pactada para que no resulte excesiva constituye cuestiones de mera legalidad y, por ende, lo que se decida al respecto no puede ser materia del análisis a través del recurso de revisión. En ese sentido, se sostuvo que si en los agravios solo se ponen de manifiesto cuestiones relacionadas con la apreciación o aplicación de esos parámetros, el recurso debe considerarse improcedente .
  6. Asimismo, esta Primera Sala alcanzó la determinación –contenida en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2024 (11a.) – sobre que la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) no es un hecho imprevisible que, por sí mismo, implique considerar que el exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos mercantiles celebrados previo a que ocurriera, conlleva la explotación del hombre por el hombre que proscribe la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por ende, sea dable soslayar la autonomía de la voluntad contractual de las partes que rige en materia mercantil conforme al artículo 78 del Código de Comercio, que está sujeta también a la buena fe establecida en el diverso 1796 del Código Civil Federal, y que encuentra su límite en el respeto a los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
  7. Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que los argumentos planteados por la parte recurrente en su único agravio resultan inoperantes, puesto que, por un lado, no combaten las consideraciones expuestas por el tribunal colegiado (los argumentos ii al viii enlistados en el párrafo 8 de la presente ejecutoria) y, por otro lado, plantean cuestiones novedosas que no fueron alegadas en la demanda de amparo y que, por ende, no fueron analizadas por el tribunal colegiado (argumento ix ) .
  8. Así pues, el reclamo formulado por la recurrente en contra de la determinación consistente en que la tasa de interés fijada por la autoridad responsable no resulta usuraria es inatendible, debido a que éste no combate la ratio decidendi del fallo recurrido, sino que únicamente se centra en repetir los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, con la intención de que éstos vuelvan a ser revisados, pese a que ya fueron plenamente atendidos por el órgano colegiado.
  9. Ciertamente, esta Sala observa que el tribunal colegiado realizó el análisis sobre la usura alegada, con base en un criterio vinculante emitido por esta Primera Sala en el que, en lo que interesa al presente caso, se sostuvo que (i) la elección del referente bancario está a cargo del órgano jurisdiccional del conocimiento, pues su idoneidad depende de la adecuación al caso concreto; (ii) tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito, y (iii) si la persona juzgadora considera que es el caso de aplicar una tasa diferente al CAT, debe justificar adecuadamente su decisión .
  10. En el presente asunto, el referente bancario empleado fue la Tasa Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) que reporta el Indicador Básico de Tarjetas de Crédito publicado por el Banco de México y la autoridad responsable justificó su decisión con base en la tesis de rubro “USURA. CUANDO SE TRATE DE TÍTULOS DE CRÉDITO, LA TASA EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) PARA CLIENTES NO TOTALEROS, REGULADA POR EL BANCO DE MÉXICO, ES UN REFERENTE MÁS IDÓNEO QUE EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) PARA IDENTIFICARLA”, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y publicada el 28 de febrero de 2020 .
  11. Sobre el tema, es preciso mencionar que esta Primera Sala ya ha validado que, como parte del análisis del fenómeno usurario en el pacto de intereses moratorios derivados de un pagaré suscrito entre personas físicas, la persona juzgadora puede optar, de manera justificada, por emplear un referente como lo es la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP) y, al hacerlo, debe tomar el valor más alto de los reportados por el Banco de México .
  12. Ahora bien, aún cuando asiste la razón a la recurrente en cuanto a que el tribunal colegiado no se pronunció en torno a la explotación alegada, lo cierto es que esto no representa una cuestión de interés excepcional que pueda dar lugar a la procedencia del presente recurso, puesto que, incluso de ser analizado el reclamo, ello no trascendería al resultado del fallo en su beneficio .
  13. Se sostiene lo anterior, ya que, en primer lugar, se observa que la parte quejosa formuló en sus conceptos de violación de manera casi indiferenciada la actualización de la usura y la explotación del hombre por el hombre. Sin embargo, en ningún momento argumentó de manera concreta y específica las razones por las cuales considera que en el caso se satisfacen los elementos para su actualización.
  14. Al respecto, es preciso recordar que esta Sala ha sostenido en múltiples ocasiones que la explotación humana –proscrita por el artículo 21, numeral 3 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos– ocurre cuando una persona utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos o el trabajo de otra u otras, o a las personas mismas, y que tratándose de relaciones contractuales, la obtención de un provecho económico o material por parte del abusador, debe acompañarse de una afectación en la dignidad de la persona abusada .
  15. En el presente asunto, la parte quejosa y recurrente, si bien señala insistentemente que la tasa de intereses moratorios fijada por la autoridad responsable constituye explotación, lo cierto es que sólo formula planteamientos genéricos al respecto, sin que haya expresado, por ejemplo, cuál es la afectación en la dignidad resentida.
  16. Finalmente, el argumento consistente en que la autoridad responsable y el tribunal colegiado omitieron pronunciarse sobre la actitud procesal de la parte actora es inoperante, porque constituye una cuestión novedosa que no tiende a controvertir los motivos establecidos en la sentencia recurrida que negó el amparo solicitado. De ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.
  17. Antes de concluir, cabe resaltar que la exposición de motivos de la reforma expresó que los cambios que otorgan mayor flexibilidad a la Suprema Corte para determinar los casos en que el recurso de revisión en amparo directo resulta procedente buscan consolidar a la Suprema Corte como un Tribunal Constitucional, que se concentre en la resolución de los asuntos de mayor trascendencia y que pueda generar una sólida doctrina constitucional. En el caso, no se está ante un problema jurídico que contribuya a este propósito.
  18. DECISIÓN
  19. En conclusión, por no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, –es decir, el presente asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos que amerite su estudio– lo procedente es desechar el presente recurso de revisión y dejar firme la resolución dictada el 2 de junio de 2023 por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 259/2023.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros y las señoras ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.