ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El dos de septiembre de dos mil veinte, aproximadamente a las quince horas con un minuto sobre la avenida ********** , en el predio conocido como el ********** , en el municipio de ********** , ********** , ********** portó en el asiento del copiloto del vehículo marca ********** , submarca ********** , con placas de circulación ********** , del Estado de Baja California, modelo ********** , un arma de fuego tipo escopeta calibre ********** , marca ********** , modelo ********** , matrícula ********** , en la cajuela portó un arma de fuego tipo carabina calibre ********** , marca, modelo y matrícula no visibles, con sistema de disparo en repetición. Así como un arma de fuego tipo carabina calibre ********** , marca ********** , modelo ********** , matrícula ********** , con sistema de disparo en repetición, ambas armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; también, portaba un arma de fuego tipo rifle calibre ********** , marca ********** , ********** , modelo ********** , matrícula ********** y una escopeta calibre 12 ********** , marca ********** , modelo ********** , matrícula ********** , con sistema de disparo en repetición y acción de bomba, sin contar con la licencia respectiva.
- De igual forma, poseyó ********** cartuchos calibre ********** , ********** calibre ********** ; ********** calibre ********** ; ********** cartuchos calibre ********** , ********** cartuchos calibre ********** , ********** cartuchos calibre ********** ; ********** cartuchos calibre ********** , sin contar con licencia para la portación de dichas armas y cartuchos y sin ser miembro de las Fuerzas Armadas del país.
- Sentencia de primera instancia. Por esos hechos, el dos de diciembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en Funciones de Tribunal de Enjuiciamiento, del Centro de Justicia Penal Federal, en el Estado de Baja California, dictó sentencia condenatoria dentro del juicio oral ********** derivado de la carpeta judicial ********** en contra de ********** por la comisión de los delitos de: a) Portación de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea , previsto y sancionado por los artículos 83, fracción III, en relación con el numeral 11, incisos c) (2 carabinas 30-30 y escopeta recortada), con la agravante que establece el citado numeral 83, en su penúltimo párrafo, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; b) Portación de armas de fuego sin licencia , previsto y sancionado en el artículo 81, párrafo primero, en relación con el diverso 10, fracciones I, ( ********** calibre ********** y II ( ********** calibre ********** ), agravada conforme al segundo párrafo del citado artículo, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y, c) Posesión de cartuchos para armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea , previsto y sancionado en el artículo 83 Quart, fracciones I (calibres ********** , ********** , ********** , ********** milímetros ********** , ********** y ********** ) y II (calibre ********** ), en relación con el numeral 11, incisos a) (calibre ********** ), b) (calibres ********** , ********** , ********** milímetros ********** , ********** y ********** ) c) (calibre ********** ), en vínculo al inciso f), todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, bajo los siguientes términos:
- Impuso a ********** una pena de nueve años, diez meses de prisión y $ ********** ( ********** pesos con ********** centavos MN) equivalente a doscientos veinticuatro días multa, substituibles en caso de insolvencia jurídicamente comprobada, por igual número de jornadas de trabajo extraordinario no remunerable en favor de la comunidad.
- Negó los sustitutivos y beneficios de la pena de prisión y de la condena condicional establecidos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal.
- Decomisó las armas de fuego y municiones.
- Suspendió los derechos civiles y políticos de ********** por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta.
- Por lo que respecta a la reparación del daño moral, absolvió al sentenciado.
- Sentencia de Segunda Instancia. Inconforme con la sentencia dictada en audiencia de juicio oral, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció el Quinto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, habilitado como Tribunal de Alzada, con residencia en Tijuana, Baja California, en el toca penal ********** autoridad de alzada que el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, confirmó la sentencia impugnada.
- Primera demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia definitiva, el dieciséis de marzo de dos mil veintidós, ********** , por propio derecho, promovió amparo directo, registrado con el expediente ********** del índice del Pleno del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de quince de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal en favor del quejoso ********** , para los siguientes efectos:
- “Deje insubsistente la sentencia reclamada.
- Previo a dictar sentencia, y con base en los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, deberá fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia que establece el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
- Desahogado lo anterior, con libertad de jurisdicción pero de manera fundada y motivada, deberá emitir la sentencia de segundo grado que corresponda, ya sea que lo haga al culminar la celebración de la propia audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de ésta, para lo cual deberá citar a las partes, en términos de lo previsto en el artículo 477 del citado código adjetivo de la materia .
- Además, deberá emitir la nueva sentencia de segundo grado, sin agravar las medidas de sanción inicialmente decretadas, puesto que la tramitación del juicio de amparo y menos aún la concesión del mismo, en ningún momento puede tener efecto contrario al pretendido por el quejoso con la promoción del juicio constitucional, todo ello siguiendo los lineamientos reguladores del principio de derecho intitulado “ non reformatio in peius ”.”
- Cumplimiento a la ejecutoria de amparo . En estricto cumplimiento de la resolución dictada en el amparo directo mencionado, el siete de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado de Apelación del Decimoquinto Circuito, en el toca penal ********** (anteriormente ********** de la estadística del entonces Quinto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, con sede en Tijuana) dictó sentencia en la que una vez celebrada la audiencia a que se refiere el artículo 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales , confirmó el fallo de primer grado.
- Segunda demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia de segunda instancia dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, por escrito presentado el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de Apelación responsable ********** , promovió amparo directo, registrado con el expediente ********** del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali, Baja California.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de siete de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento, emitió sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso ********** .
- Recurso de revisión . Inconforme con la sentencia de amparo, por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil veintitrés, en la oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el quejoso ********** interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de trece de julio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión, lo registró como amparo directo en revisión 4653/2023 ; y turnó el expediente al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
- El catorce de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), Tercero y Quinto, fracción I, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte (modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés).
- Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida fue notificada por medio de lista a la parte quejosa el veintiuno de junio de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, esto es, el veintidós del mismo mes y año.
- Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión transcurrió del veintitrés de junio al seis de julio de dos mil veintitrés , descontándose los días veinticuatro y veinticinco de junio, uno y dos de julio del año dos mil veintitrés por ser sábados y domingos, y por ende inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y el diverso numeral 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En consecuencia, si el escrito en el que se interpuso el recurso de revisión se presentó el cuatro de julio de dos mil veintitrés , se concluye que el medio de impugnación es oportuno .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ********** está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, porque en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
- Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en la demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo ********** indicó, en esencia, lo siguiente:
- Primero . El quejoso se inconformó con la totalidad de la sentencia definitiva emitida en el toca de apelación ********** (anteriormente ********** ), en la que se confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de Tribunal de Enjuiciamiento, del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Baja California, en la que se le impuso una pena de nueve años, diez meses de prisión y doscientos veinticuatro días multa, equivalente a $ ********** ( ********** pesos con ********** pesos con ********** centavos MN).
- Segundo . Argumentó que la autoridad señalada como responsable violó en su perjuicio los derechos humanos consagrados en los artículos 1°, 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, así como las garantías judiciales consagradas en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Acto seguido, el quejoso transcribió la resolución recurrida a efecto de evidenciar que la autoridad señalada como responsable realizó una interpretación contraria y equivocada, dado que los principios de igualdad, contradicción, continuidad y oralidad sí fueron vulnerados ya que -a su consideración- no interpretó de la manera más amplia su derecho a gozar de una defensa adecuada en su aspecto material. Añadió que los abogados que lo representaron tenían escasos conocimientos técnicos del Sistema Penal Acusatorio.
- Al respecto, invocó y transcribió las consideraciones del amparo directo en revisión 26/2019 y la tesis aislada de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO .
- En ese contexto, el inconforme insistió en que es incorrecta la determinación del a quo , dado que el juzgador estimó que por el simple hecho de que sus abogados estuvieron presentes en las diversas secuelas procesales, ello implicaba que, a mayor intervención de su parte, tendría como resultado el aportar mayores conocimientos técnicos.
- Sostuvo que la autoridad señalada como responsable se limitó a valorar cuantitativamente su defensa y no cualitativamente. Ello dado que las personas que fungieron como sus defensores, en la etapa de juicio oral, no lograron incorporar los documentos necesarios, interrogar a los testigos, hacer repreguntas, menos aún desahogar prueba pericial alguna para lograr establecer una teoría del caso, lo que evidenció la falta de técnica, pericia y conocimiento por parte de sus representantes respecto del procedimiento penal acusatorio.
- Así, afirmó que no se logró establecer duda razonable alguna, por medio de la cual lograran desempeñar una defensa efectiva, de acuerdo con sus intereses.
- Reiteró que las circunstancias que se desarrollaron en su caso, en la etapa de juicio oral, debieron ser analizadas a la luz del amparo directo en revisión 26/2019 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que transcribió las conclusiones adoptadas.
- Tercer concepto de violación . Iteró que el Tribunal Unitario señalado como responsable violó en su perjuicio los derechos humanos consagrados en los artículos 1°, 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, así como las garantías judiciales consagradas en los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Agregó que la responsable violó el derecho humano al debido proceso.
- Al respecto, destacó que para garantizar el debido proceso existen parámetros que deben ser cubiertos y observados, entre ellos, que las partes cuenten con una asesoría y representación dentro de la secuela procesal, para que un experto en la materia se encargue de encabezar el impulso procesal.
- Que este deber constriñe al abogado defensor a realizar todas las actuaciones permitidas desde su nombramiento, aceptación y protesta del cargo, las cuales están encaminadas al planteamiento de una estrategia defensiva, el ofrecimiento y preparación de las pruebas que le sean admitidas, así como el pleno ejercicio del derecho de contradicción.
- Que el componente central del debido proceso, lo constituye precisamente la protección del amplio catálogo de derechos humanos, consagrados en la Carta Magna y tratados internacionales que le asisten y que fueron violentados durante la secuela procesal, por inobservancia de las directrices esenciales del debido proceso, lo cual cobra especial relevancia tratándose del proceso penal, debido a los bienes jurídicos que se encuentran inmersos, como lo es la libertad del gobernado, de tal manera que debió absolverse al enjuiciado quejoso, en una correcta y exacta aplicación del principio indubio pro reo .
- Por lo anterior, el quejoso concluyó que, en razón a la inexistente actividad defensiva, era innegable que se vulneraron en su perjuicio sus derechos humanos, por lo que, de prevalecer el criterio confirmado por la autoridad responsable predominaría el daño irreparable y continuado ocasionado en su perjuicio.
- Asimismo, de manera recurrente plantea en su demanda de amparo que la detención que se practicó en su contra, no se realizó en la forma y términos que adujeron los elementos policiacos, sino que éstos se introdujeron a su domicilio en represalia por un altercado previo con otras personas que allanaron su domicilio.
- Sentencia recurrida. El Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali, Baja California, -de forma toral- expuso lo siguiente:
- Después de la transcripción de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que los conceptos de violación eran ineficaces; esto, sin que advirtiera queja deficiente por suplir, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo. Por tanto, consideró que lo conducente era negar el amparo.
- Por lo que hace al segundo concepto de violación, el órgano de amparo lo calificó de infundado ya que en la audiencia de juicio celebrada el nueve de junio de dos mil veintiuno, advirtió que al identificarse las partes, se hizo constar la presencia de los licenciados ********** , ********** y ********** , personas que asistieron al quejoso como sus defensores, los cuales demostraron que eran licenciados en derecho, ya que para ese efecto exhibieron sus cédulas profesionales expedidas a su favor por la Secretaría de Educación Pública. Además, el órgano de amparo resaltó que en esa diligencia ********** estuvo de acuerdo en que su defensa jurídica fuera llevada por los abogados particulares mencionados y que le habían sido explicados los derechos que con esa calidad le asistían.
- Así, el Tribunal Colegiado estimó que se encuentra colmado el derecho fundamental de defensa adecuada desde su vertiente formal, toda vez que sí quedó constancia en esos actos jurisdiccionales (tanto en la audiencia de juicio como en la sentenciada de segunda instancia) y hubo la verificación respectiva de que aquellas personas eran licenciados en derecho con cédula profesional para ejercer tal actividad y que estaban autorizados para fungir como defensores particulares del quejoso.
- En apoyo a sus consideraciones, citó la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL EL JUEZ DE ENJUICIAMIENTO ESTÁ OBLIGADO A CORROBORAR LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR AL INICIO DE SU INTERVENCIÓN.”
- Añadió que contrario a lo expuesto por el quejoso, en la continuación de la audiencia inicial, el juez de enjuiciamiento sí explicó al inconforme los alcances y repercusiones que podría tener para el resultado del juicio el que decidiera declarar, es decir, que podría tomarse en consideración lo que manifestara ante la autoridad jurisdiccional y que si decidía guardar silencio, ello no sería tomado en su perjuicio, así́ como que estaba en su derecho de no contestar las preguntas que llegaran a realizar tanto la fiscalía como la defensa.
- Asimismo, el Tribunal Colegiado declaró infundado el argumento relativo a que no quedó demostrada la capacidad técnica de sus representantes, ya que contrario a lo señalado por el promovente, sus defensores particulares no se limitaron a realizar un mero acompañamiento físico de aquel en su carácter de inculpado en la audiencia de juicio; sino que en el desarrollo completo de la diligencia, llevaron a cabo diversos actos encaminados a una verdadera estrategia jurídica defensiva en su favor, como fueron el ofrecimiento de varias pruebas de carácter documental y testimonial de descargo, estas últimas respecto de ********** , ********** , ********** , ********** y ********** .
- Incluso, en atención a la estrategia defensiva que analizaron y trazaron, la cual estaba encaminada a evidenciar que los hechos imputados no ocurrieron como los precisaron los agentes policiacos, formularon diversos y acuciosos interrogatorios durante toda la audiencia de debate, no solamente a los testigos de descargo referidos, sino también respecto de los testimonios de cargo rendidos por la fiscalía y por los peritos oficiales.
- Así, estimó que contrario a lo aseverado por el disconforme, los defensores particulares sí ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes y que tuvieron a su alcance con la finalidad de que no se estimaran acreditados tanto los elementos de los delitos que se le imputaron como la plena responsabilidad penal en su comisión.
- Por tanto, el órgano de amparo resolvió que no era procedente ordenar la reposición del procedimiento en términos de la fracción III del artículo 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales , dado que para arribar a la conclusión de que el defensor tiene una incapacidad técnica-jurídica era indispensable que ello quedara evidenciado de forma manifiesta y sistemática, de acuerdo con lo previsto por el numeral 121 del referido código , lo que en el caso, no aconteció.
- En esta línea de pensamiento, el Tribunal Colegiado señaló que esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 118/2018 y 1183/2018 de los que derivó la tesis aislada de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR” estableció las directrices a seguir por el juzgador para evaluar si el derecho a una defensa adecuada en su vertiente material ha sido violado.
- No obstante, el órgano de amparo concluyó que en el caso concreto, no se actualizó ninguna de las hipótesis establecidas en dicho criterio jurisprudencial, dado que no hubo ausencia defensiva sin justificación evidente de pruebas, ya que los representantes del quejoso sí ofrecieron diversas pruebas documentales y testimoniales; y por lo mismo, no incurrieron en un silencio inexplicable, menos aún en una omisión de asesoría, pues reiteró que los defensores particulares se condujeron activamente durante el desarrollo de toda la audiencia de juicio, e incluso, manifestaron haber platicado con su defendido acerca de la conveniencia de que declarara o no en el proceso.
- Por ende, estableció que tampoco podía estimarse que los abogados tuvieran un desconocimiento técnico del procedimiento penal al que comparecieron con el carácter de defensores particulares, ni mucho menos que hubiesen incurrido en una ausencia o abandono total de la defensa que protestaron legalmente llevar en favor de su defendido ante el tribunal de enjuiciamiento.
- Destacó que la existencia de una defensa técnica-jurídica adecuada desde el punto de vista material no tiene el alcance de que necesariamente el inculpado resulte absuelto de la acusación formulada en su contra por la representación social, ni tampoco conlleva el deber para el órgano jurisdiccional de realizar una especie de vigilancia o reconducción de la estrategia defensiva utilizada por los abogados del imputado, ya que éstos cuentan con plena autonomía en el diseño de la táctica defensiva a seguir.
- En ese contexto, insistió en que se cumplió con el núcleo esencial del derecho fundamental a una defensa adecuada desde el punto de vista material, al haber contado con la asistencia efectivizada de las personas con capacidad jurídica para defenderlo, lo cual, es independiente del resultado del fallo adoptado por la autoridad responsable y no consideró procedente reponer el procedimiento.
- Consideró aplicable al caso, la tesis de esta Primera Sala de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO ”
- Asimismo, la tesis de Tribunales Colegiados de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. EL ESTÁNDAR PARA EVALUAR SU EJERCICIO NO INCLUYE LA ESTRATEGIA ASUMIDA POR EL DEFENSOR PARA SALVAGUARDAR LOS INTERESES DE LA PARTE ACUSADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL”
- Por otra parte, por lo que respecta a los conceptos de violación primero y tercero relativos a que la sentencia reclamada violó los derechos fundamentales tutelados por los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Carta Magna, así como el derecho humano al debido proceso pues contraría el principio in dubio pro reo, los calificó como inoperantes, porque contrario a lo aducido por el inconforme se respetó el debido proceso respetando los principios que rigen el sistema penal oral durante el desahogo de la audiencia de juicio.
- Aunado a lo anterior se estimó que la sentencia está debidamente fundada y motivada y la Sala responsable valoró el cúmulo probatorio conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados.
- Asimismo, se consideró acertada la conclusión a la que se arribó en la sentencia reclamada que llevó a considerar acreditados los elementos de los delitos imputados de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, portación de armas de fuego sin licencia y posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como la responsabilidad del acusado en su comisión.
- Así, se precisó que la prueba testimonial del policía aprehensor no puede ser considerada como testimonio singular, al encontrarse robustecida por diversas testimoniales que dieron cuenta de la forma en que se llevó la detención del quejoso, medios de prueba que no se advirtieron faltos de probidad.
- Por el contrario, dijo el Tribunal Colegiado, la teoría del caso de la defensa, referente a que fue detenido en su domicilio no fue demostrada con los testimonios de descargo desahogados, dado que algunos no presenciaron la detención, otros afirmaron ir a declarar en favor del justiciable y otros reconocieron amistad con su oferente. Aunado a que la madre del quejoso no refirió nada sobre un previo altercado en su domicilio, que, según dicho del acusado, fue lo que dio origen a la detención.
- En ese orden de ideas, se consideró legalmente correcto tener por acreditada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos materia de la acusación y el grado de culpabilidad en que fue ubicado el justiciable (mínima) que corresponde a la pena impuesta.
- En ese contexto, al no advertirse la necesidad de suplir la deficiencia de la queja, es que se determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
- Agravios. En contra de la sentencia de amparo el quejoso interpuso el recurso de revisión, donde hizo valer los agravios siguientes:
- El recurrente reiteró su inconformidad con el tratamiento que el Tribunal Colegiado otorgó al derecho de defensa adecuada en su vertiente material que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolló al resolver el amparo directo en revisión 26/2019.
- Al efecto el recurrente se limita a transcribir diversos párrafos de la ejecutoria en cita donde se establecieron los lineamientos que conforman el derecho de defensa adecuada y las directrices que dentro de un proceso penal deben seguirse a efecto de que la defensa del imputado cumpla con el deber de una asesoría efectiva que no se limita a contar con un licenciado en derecho con cédula profesional, sino que también requiere la acreditación de la experticia necesaria para desarrollar dicho rol de defensor.
- Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
- A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso concreto, del análisis de los conceptos de violación no se advierte que el quejoso planteara un genuino tema de constitucionalidad relacionado con cuestiones propiamente constitucionales, como es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o que se determinara la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. De ahí que, en la sentencia recurrida no se haya realizado un pronunciamiento propio sobre dichas cuestiones.
- En efecto, atento a que de la demanda de amparo se advierte que el promovente del amparo destacó como violación a sus derechos fundamentales, el que durante el proceso penal incoado en su contra no contó con una defensa adecuada, puesto que sus defensores no mostraron la capacidad necesaria para ofrecer pruebas, incorporar documentos mediante lectura, interrogar o contra interrogar y formular alegatos en su beneficio.
- Si bien ese tópico constituye un tema considerado por este Alto Tribunal como de origen constitucional, en el caso concreto, el tribunal colegiado al atender el reclamo lo hizo con base en la doctrina que sobre el tema ha desarrollado esta Primera Sala y en un ejercicio de legalidad después de analizar de manera extensa la actuación de los defensores designados por el justiciable tanto en primera como en segunda instancia concluyó que la defensa cumplió con los estándares mínimos, sin que pudiera ser materia de análisis la estrategia de defensa planteada y si esta resultó o no eficaz para los intereses del justiciable, pues eso escapa de la función de resguardo y protección de los juzgadores del derecho de que se trata.
- Por otra parte, si bien la teoría del caso de la defensa se sustentó en el hecho de que la detención del justiciable no se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que indicaron los policías captores y que en realidad fue privado de su libertad en su domicilio, lugar donde se resguardaban las armas propiedad de su padre fallecido, tal como se estableció en la sentencia recurrida, las violaciones ocurridas en dicho acto corresponde a actos previos a la audiencia de juicio oral, que en principio no podría ser materia de análisis en el juicio de amparo directo conforme a la doctrina de cierre de etapas y si bien dicho tema fue materia de debate, por ser la teoría del caso de la defensa, la determinación de que no se acreditó ese extremo, derivó de un ejercicio de valoración de las pruebas de cargo y descargo ofertadas por las partes, lo que también escapa de la competencia de esta Primera Sala.
- Por otro lado, cabe destacar que esta Primera Sala no soslaya el hecho de que el recurso de revisión que se resuelve deriva de un segundo juicio de amparo, pues en una primera litis constitucional al quejoso le fue concedido el amparo por una violación a las formalidades esenciales del procedimiento de segunda instancia, determinación que no recurrió pero en la que se indicó expresamente que dejaban a salvo los derechos del amparista respecto de los temas planteados en su demanda y no abordados con motivo de las razones de la concesión del amparo, lo que conlleva a que su posibilidad de reclamo no haya precluido, más allá de que como ya se determinó no sea procedente.
- En esa tesitura, para esta Primera Sala es clara la improcedencia del presente recurso de revisión, por ausencia de un planteamiento constitucional de interés excepcional que subsista. Cuestión que se sustenta en el criterio de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”
- En este orden de ideas, al no reunirse los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
- Tampoco es impedimento a lo aquí resuelto, que por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
- DECISIÓN
- En virtud de lo anterior, toda vez que el asunto no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y declararse firme la sentencia recurrida.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
