AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4762/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4762/2023

Fecha: 06-Mar-2024

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4762/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo ********** .

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Antecedentes . El once de febrero de dos mil nueve, el Agente del Ministerio Público adscrito al Segundo Turno con sede en Cuautitlán, Estado de México, dio inicio al acta ********** , en contra de ********** por el delito de violación, cometido en agravio de la menor de identidad reservada de iniciales ********** , por lo que se inició la investigación correspondiente.
  2. En consecuencia de lo anterior y en virtud de que los elementos de la policía ministerial pusieron a disposición de la autoridad investigadora a ********** y otra bajo la figura de flagrancia equiparada, el doce de febrero de dos mil nueve, se dio inicio a la averiguación previa ********** y se decretó la detención de las personas aseguradas.
  3. Causa penal. Una vez realizada la investigación correspondiente, mediante determinación de catorce de febrero de dos mil nueve, el fiscal consignó la averiguación correspondiente al entonces Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, quien la registró con el número de causa penal ********** .
  4. El diecisiete de febrero de dos mil nueve, se dictó auto de formal prisión en contra ********** por la comisión del delito de violación equiparada.
  5. Seguida la secuela procedimental, el once de septiembre de dos mil trece, se declaró cerrada la instrucción, por lo que se dio vista a las partes para que formularan sus conclusiones correspondientes.
  6. Juicio Penal. El dos de diciembre de dos mil trece, el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, dictó sentencia condenatoria contra el quejoso y otra por la comisión del delito de violación equiparada, imponiendo entre otras medidas, setenta años de prisión.
  7. Toca de apelación . Inconformes con aquella determinación el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual por razón de turno conoció la entonces Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien lo registró con el número de toca ********** .
  8. El seis de junio de dos mil catorce , el tribunal responsable resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el que determinó modificar la sentencia condenatoria. La modificación consistió en reclasificar el delito de violación equiparada por el de violación con modificativas agravantes e imponiendo una sanción de setenta y ocho años y tres meses de prisión, entre otras.
  9. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con el sentido del recurso de apelación, ********** promovió amparo directo, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Se integró el expediente con el número ********** , y mediante resolución de veintidós de junio de dos mil veintitrés, se resolvió en el sentido de conceder la protección federal solicitada, bajo los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA y Protege a ********** , contra el acto de las autoridades señaladas como responsables, para los efectos indicados en esta ejecutoria.

SEGUNDO . El Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, Estado de México, debe dar vista al agente del Ministerio Público de su adscripción, con las manifestaciones del quejoso respecto de la existencia de presuntos actos de tortura psicológica al momento de su detención, para que inicie la investigación correspondiente”.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión a través de un escrito que presentó el diez de julio de dos mil veintitrés, en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Razón por la que se elaboraron los acuerdos correspondientes y se enviaron los anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal emitió acuerdo el dos de agosto de dos mil veintitrés, en el que ordenó la formación del recurso de revisión y a éste se le asignó el expediente con el número 4762/2023; ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, fue designado el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
  3. Avocamiento . Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia.
  4. COMPETENCIA
  5. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Las constancias reflejan que la sentencia del tribunal colegiado del conocimiento fue notificada a la parte quejosa por lista el tres de julio de dos mil veintitrés, por lo que la notificación surtió efectos el cuatro siguiente. De ahí que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cinco de julio al dos de agosto de dos mil veintitrés, descontándose los días ocho, nueve y quince de julio de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como del dieciséis al treinta de julio de dos mil veintitrés, por corresponder al segundo periodo vacacional del Tribunal Colegiado.
  8. Por tanto, si el escrito de revisión se presentó el diez de julio de dos mil veintitrés, en el Tribunal Colegiado del conocimiento, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejoso se le reconoció desde que promovió y le fue admitido el juicio de amparo directo ********** .
  11. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
  12. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  13. También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  14. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el tribunal colegiado de circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.

Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.

  1. Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo.
  2. Como primer paso tenemos que la parte quejosa planteó en su demanda de amparo los siguientes conceptos de violación:

1. La resolución impugnada es violatoria de los artículos 1, 14, 16, 17, 20 Apartado A, fracciones IX y X de la Constitución por contravenir el derecho de defensa adecuada en su vertiente material, toda vez que quien aceptó el cargo de persona de confianza para asistir al quejoso lo hizo sin presentar ninguna identificación.

2. Se viola el principio de presunción de inocencia en su estándar probatorio, en virtud de que no existen elementos suficientes para acreditar la responsabilidad penal del quejoso.

3. Se duele de ser objeto de una detención ilegal y como consecuencia de eso no ser puesto a disposición de autoridad de manera inmediata.

4. Fue sujeto de tortura por parte de los policías aprehensores.

5. No fue valorada de manera correcta la retractación de la denuncia que hizo la víctima.

  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo en lo medular lo siguiente:

Señaló que el estudio de los conceptos de violación se realizará en suplencia de la queja, dando como resultado la concesión del amparo con base en las siguientes consideraciones:

  • En primer lugar indicó que la autoridad responsable no estuvo en posibilidad de atender los criterios de la Primera Sala, en los cuales apoyó su determinación, debido a que al momento en que fue emitido el acto reclamado –seis de junio de dos mil catorce– no se encontraban vigentes; no obstante lo anterior, el ordinal 229 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente en la fecha en que se dictó la sentencia ya preveía un trato desigual respecto a la ratificación de los dictámenes periciales . Por tanto al advertir que la autoridad responsable valoró dos dictámenes que no fueron ratificados, concedió la protección constitucional en la que ordenó la reposición hasta antes del cierre de instrucción para que esta violación pueda ser subsanada.
  • En relación al tópico de detención ilegal , sostuvo que a pesar de que dado el efecto de la concesión y que por lo tanto no se aborda el tema de fondo y por ende tampoco se emite pronunciamiento en relación a la valoración probatoria, advierte una violación cometida durante la indagatoria, en relación en lo referente a la detención del quejoso bajo la figura de flagrancia equiparada, la cual se declaró inconstitucional .
  • Finalmente, al existir un alegato en el sentido de haber sido objeto de tortura por parte de los policías aprehensores: Atendió el tópico en sus dos vertientes, como delito ordenó la vista respectiva al Ministerio Público y como violación con impacto en el proceso señaló que atendiendo al sentido de la ejecutoria, el tema se encuentra sub judice al estudio que realice la autoridad responsable, en concreto sobre los medios de convicción obtenidos con motivo de la retención ilegal del quejoso y otra.

Determinación de procedencia.

  1. Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que NO subsiste un tópico de constitucionalidad que lo haga procedente.
  2. En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se puede advertir que existieron tópicos que en principio fueron planteados como violación a derechos fundamentales, sin embargo, resultaron insuficientes para acreditar los requisitos de procedencia de este recurso de revisión extraordinario, pues al ser abordados por el Tribunal Colegiado del conocimiento se evidenció que la pretensión nunca rebasó el plano de legalidad.
  3. En el caso concreto lo son los reclamos relativos a que existió una violación al derecho de igualdad haber valorado dictámenes periciales que no fueron ratificados, detención ilegal y derecho a no ser objeto de tortura, pues si bien el génesis de los argumentos tenían implicaciones directas a diversas violaciones procesales, también lo es que el Tribunal Colegiado abordó los planteamientos en un plano de legalidad o con total congruencia a los criterios y parámetros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. Este ejercicio de dar respuesta y justificación al planteamiento con base en los criterios de este Máximo Tribunal, rompe con un ejercicio de interpretación propio y se reduce a una aplicación de criterios. Es verdad que esto implica una homogenización y sistematización para el acoplamiento al hecho jurídico, pero ello no conlleva a la actualización del requisito de procedencia que aquí se exige, como a continuación puede evidenciarse.

Derecho de igualdad (ratificación de dictámenes periciales)

  1. El Tribunal Colegiado advirtió de oficio una violación procesal con trascendencia al resultado del fallo, pues de las pruebas legales subsistentes que constan en autos, y que tomó en consideración la responsable para acreditar la responsabilidad penal del quejoso, en la comisión del delito imputado, destacan dos periciales que no fueron debidamente ratificadas en sede judicial, por sus suscriptores.

Delito

Se adminiculan los certificados médicos que se le practicaron a la menor pasivo, de las que se desprende: (Se transcribe). CLASIFICACIÓN. Psicofísico normal con edad clínica legal de catorce años, sin lesiones al exterior con estudio ginecológico diferido por la causa mencionada pendiente este último en su momento. --- Certificado médico elaborado el trece de febrero de dos mil nueve, a las once horas con cuarenta y cinco minutos, foja 39, donde en la parte conducente se advirtió lo siguiente: (Se transcribe).--- Opiniones técnicas que satisfacen las exigencias contenidas en los preceptos 217, 218, 220 y 226 de la Legislación Procesal aplicable, al ser elaborados por peritos oficiales, de quienes se presumen sus conocimientos sobre la materia que dictaminaron, además expresa las operaciones realizadas que su ciencia le sugirió, así como las circunstancias que sirvieron de fundamento a su opinión y su contenido no se encuentra desvirtuado con alguna otra probanza, tan es así que, ni la defensa ni los sentenciados objetaron o combatieron dichos dictámenes en instrucción, a través de otro medio de prueba de igual naturaleza que pudieran destruirlos, por lo que la falta de actividad procesal de su parte en ese sentido, releva su consentimiento con lo expresado en al dictamen ”.

Responsabilidad penal :

“ También deben articularse los certificados médicos y las inspecciones en la corporeidad de la menor, a las cuales se les concede valor de convicción, en virtud de que se puso de manifiesto que la pasivo presentó desgarros antiguos, lo cual guarda congruencia con la narrativa de la pasivo en el sentido que desde que tenía trece años de edad, los agentes del delito comenzaron a imponerle la cópula vía vaginal, refiriendo que la última vez que ocurrió esa conducta delictiva fue el nueve de febrero de dos mil nueve, sin que en esa fecha se practicara su estudio ginecológico debido a que al momento de presentarse la pasivo ante el órgano encargado de la indagatoria estaba en su periodo menstrual, lo que obstaculizó la práctica médica del perito médico legista ”

  1. Lo anterior, lo llevó a concluir que se violó en perjuicio del quejoso el derecho a la igualdad procesal consagrado en el artículo 20, apartado A, fracción V de la Constitución Federal (vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil dieciocho), porque la autoridad responsable para tener por acreditado el delito de violación con modificativas agravantes y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, concedió valor probatorio y alcance convictivo a dichos dictámenes, a pesar de que no fueron ratificados ante la presencia judicial, cuando ello resultaba ineludible para la eficacia de esos medios de prueba, puesto que tal exigencia formal tiene como finalidad dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, para efecto de que las partes se encuentren en igualdad de condiciones procesales sobre la exigencia de ratificación de peritajes tanto oficiales como particulares.
  2. Consideraciones que tuvieron apoyo en las jurisprudencias de esta Primera Sala 1a./J. 62/2016 (10a.) de rubro: DICTAMEN PERICIAL OFICIAL. EL EMITIDO PERO NO RATIFICADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA, CONSTITUYE PRUEBA IMPERFECTA, NO ILÍCITA, PARA EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN” .

Detención ilegal (flagrancia equiparada)

  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento señaló que aun cuando en la ejecutoria no se aborda el estudio de fondo de la sentencia reclamada y por ende tampoco se emite pronunciamiento acerca de la valoración probatoria realizada por la autoridad responsable, no puede soslayarse una violación cometida durante la indagatoria, distinta a la violación por falta de ratificación de dictámenes periciales, en lo referente a la detención del quejoso bajo la figura de flagrancia equiparada, en términos del artículo 142, párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente al momento de los hechos, la cual, conforme a las consideraciones que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión ********** , en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis, es inconstitucional al no encontrarse dentro de los supuestos indicados de manera limitativa en el artículo 16 de la Carta Magna.
  2. También apoyó su consideración en lo resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 991/2012 que originó la tesis de rubro: “FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 106, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, PÁRRAFO TERCERO, POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008”.
  3. Derivado de lo anterior, al realizar un nuevo estudio de los medios de convicción que forman la causa, la autoridad judicial deberá, eventualmente, declarar la invalidez legal de la detención del quejoso, así como de las pruebas obtenidas de forma directa e inmediata con motivo de la misma, siendo estas, las siguientes:

• Declaración ministerial del inculpado ********** .

• Declaración preparatoria del inculpado ********** .

• Declaración ministerial de ********** .

• Declaración preparatoria de ********** .

• Declaración del captor ********** , emitida en instrucción en audiencia de veinte de febrero de dos mil diecinueve.

• Testimonio del policía ministerial ********** , ante el Ministerio Público Investigador el doce de febrero de dos mil diecinueve.

• Ampliación del testimonio de ********** , en audiencias de veintiuno de enero y cuatro de febrero de dos mil diez, ante el juez de juicio.

Derecho a no ser sujeto de tortura

  1. El quejoso señaló que durante su detención fue torturado psicológicamente.
  2. El Tribunal Colegiado atendió el reclamado en sus vertientes, tanto como delito como violación con impacto en el proceso, señalando que como delito debía ordenarse dar vista al Ministerio Público y en relación a la violación con impacto en el proceso, atendiendo a lo resuelto en la ejecutoria de amparo, el tema se encuentra sub judice al análisis del tema de la detención.
  3. Por todo lo anterior, concedió la protección constitucional solicitada.
  4. Luego entonces, si de los planteamientos del quejoso y la respuesta del Tribunal Colegiado no se detona una interpretación constitucional propia o el alcance de un derecho humano, es dable concluir que no se actualiza un genuino tópico de constitucionalidad para efecto de la procedencia del recurso extraordinario.
  5. En suma, como se puede evidenciar, de los temas cuyo origen pudieran tener una vinculación a la violación a un derecho fundamental, al examinarlos, resolverlos y justificarlos, no involucró un ejercicio hermenéutico y de interpretación constitucional propio. De ahí que no se puedan tener por acreditados los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
  6. No obsta para desechar el recurso, el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal lo haya admitido por proveído de dos de agosto de dos mil veintitrés, toda vez que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  7. DECISIÓN
  8. En conclusión, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia del recurso, es decir, una genuina cuestión de constitucionalidad o inconvencionalidad, y al no haberla introducido el tribunal colegiado al realizar una interpretación propia de índole constitucional, resulta procedente desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de veintidós de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el expediente ********** de su índice.

Notifíquese conforme a derecho corresponda. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras, Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).