AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4773/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4773/2023

Fecha: 06-Mar-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio contencioso administrativo. La parte quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 600-30-2020-1538 de diecinueve de marzo de dos mil veinte, emitida por la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco “1” del Servicio de Administración Tributaria, por medio de la cual confirmó la diversa resolución dictada en el oficio 500-31-00-06-04-2019-927 de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, en la que la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco “2” le determinó un crédito fiscal de $1,086,052.66 (un millón ochenta y seis mil cincuenta y dos pesos 66/100 M.N.) por concepto de impuesto sobre la renta, recargos y multas por el ejercicio de dos mil doce, así como un reparto adicional de utilidades por $185,508.66 (ciento ochenta y cinco mil quinientos ocho pesos 66/100 M:N.).
  2. La Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa conoció del asunto bajo el número de expediente 5163/20-07-03-3 y, seguida la secuela procesal, dictó sentencia el diez de septiembre de dos mil veintiuno, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.
  3. Primer juicio de amparo directo . Inconforme con la sentencia anterior, la parte actora promovió demanda de amparo directo, por cuestión de turno, conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de expediente D.A. 356/2021y, seguidos los trámites procesales, en sesión de uno de marzo de dos mil veintidós, dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa , para el efecto de que la sala responsable dictara otra resolución en la que reiterara las consideraciones que se estimaron ajustadas a derecho y estudiara de manera congruente la litis que se sometió a su consideración tomando en cuenta los argumentos que omitió analizar para que se pronunciara conforme a derecho procediera.
  4. En cumplimiento a lo anterior, la sala responsable dictó una nueva resolución el cinco de agosto de dos mil veintidós en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.
  5. Segunda demanda de amparo. Inconforme con dicha determinación la parte quejosa promovió una segunda demanda de amparo en la que alegó la inconstitucionalidad del artículo 35-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los principios de legalidad, subordinación jerárquica y reserva de ley.
  6. Sentencia. Por cuestión de conocimiento previo, se turnó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual la registró con el número D.A. 314/2022 ; seguidos los trámites procesales, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la que negó el amparo porque, en lo que ahora interesa, la norma reclamada no introduce elementos o requisitos que libere a los contribuyentes de cumplir con la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casa de bolsa, solamente es aplicable cuando se efectúen en poblaciones o zonas rurales sin servicios bancarios.
  7. Recurso de revisión. Contra esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que, en esencia, insiste en la idea de que el artículo reglamentario va más allá de lo previsto por el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta al establecer la posibilidad de que se libere a los contribuyentes de pagar las erogaciones en los términos señalados.
  8. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, registró el asunto bajo el número 4773/2023 , lo admitió a trámite, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó el envío de los autos a esta Segunda Sala.
  9. Avocamiento. Mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto; y, ordenó se remitieran los autos al Ministro ponente, una vez que se encontrara debidamente integrado.
  10. Recurso de reclamación. Inconforme con el auto que admitió a trámite el recurso de revisión, el once de noviembre de dos mil veintitrés, la Subprocuradora Fiscal Federal de Amparos, en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reclamación, que se registró bajo el número 695/2023 y se turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf; asimismo, en proveído de diez de enero de dos mil veinticuatro el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al asunto y ordenó que se returnara a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
  11. El recurrente, esencialmente, consideró que el asunto de que se trata no reviste un interés excepcional, porque existen criterios de esta Suprema Corte en los que ya se analizó la constitucionalidad de la norma impugnada, además de que sus argumentos son una reiteración de lo expuesto en sus conceptos de violación.
  12. Revisión adhesiva. En auto de quince de noviembre del mismo año, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por presentado el recurso adhesivo interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
  13. COMPETENCIA
  14. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito respecto de un juicio de amparo en materia administrativa, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  16. OPORTUNIDAD
  17. La sentencia del tribunal colegiado fue notificada personalmente a la parte quejosa el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés y surtió efectos al día siguiente, esto es, el veintiséis del mismo mes y año, por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes veintinueve de mayo al viernes nueve de junio de dos mil veintitrés , descontándose los días sábado tres y domingo cuatro de junio del mismo año, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la ley de la materia.
  18. De modo que, si el recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el ocho de junio de dos mil veintitrés , se concluye que se interpuso de forma oportuna .
  19. Asimismo, respecto del recurso adhesivo , de las constancias se advierte que el auto de admisión se notificó a la autoridad el siete de noviembre de dos mil veintitrés y surtió efectos el mismo día; de modo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la ley de la materia transcurrió del miércoles ocho al martes catorce del mes y año en cita, descontando del cómputo los días sábado once y domingo doce, por haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la ley de la materia.
  20. De ahí que, si el oficio se presentó -vía electrónica- el catorce de noviembre del mismo año , se considera que su presentación fue oportuna.
  21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  22. LEGITIMACIÓN
  23. Esta Segunda Sala considera que el quejoso cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión porque el tribunal colegiado del conocimiento le reconoció tal carácter.
  24. Asimismo, se estima que el Secretario de Hacienda y Crédito Público cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesivo, porque tuvo el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo de origen; y, se actualiza el supuesto contenido en el artículo 3, fracción II, inciso c), segundo párrafo , de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de un asunto en el que se controvierte el interés fiscal de la Federación.
  25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  26. MATERIA DEL RECURSO
  27. Esta Suprema Corte considera que este asunto ha quedado sin materia .
  28. Como se dijo en el apartado correspondiente a los antecedentes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público promovió recurso de reclamación, registrado con el número 695/2023, en contra del auto de dos de agosto de dos mil veintitrés mediante el cual admitió el presente recurso de revisión.
  29. Dicho recurso de reclamación se resolvió mediante sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos y se determinó fundado y, en consecuencia, se revocó el auto de admisión.
  30. Se explicó que, si bien es cierto que subsiste un planteamiento de constitucionalidad respecto del artículo 35-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, también es cierto que no puede considerarse de interés excepcional porque ya existen criterios orientadores de este Alto Tribunal sobre el tema planteado, como es el amparo directo en revisión 1676/2010.
  31. En consecuencia, atento a lo resuelto por esta Sala, lo conducente es declarar sin materia el presente recurso de revisión.
  32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  33. REVISIÓN ADHESIVA
  34. En atención a la conclusión alcanzada, procede igualmente dejar sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en virtud de su naturaleza accesoria.
  35. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  36. DECISIÓN

En atención a las razones expresadas, deben declararse sin materia los recursos principal y adhesivo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Quedan sin materia los recursos principal y adhesivo.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán