AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4836/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4836/2023

Fecha: 13-Mar-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Ejercicio de la acción penal. El cuatro de diciembre de dos mil doce, el Agente del Ministerio Público de la Federación, en auxilio de la Agencia del Ministerio Público de la Federación Única Investigadora en Acuña, Coahuila de Zaragoza, formuló ejercicio de la acción penal sin detenido contra ********** alias **********, **********, alias ********** o ********** y otros, como probables responsables en la comisión del delito de delincuencia organizada, previsto en el artículo 2, fracción VII (secuestro previsto en los artículos 9 y 10, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), y sancionado por el diverso numeral 4, fracción II, inciso b), por cuanto se refiere a **********, alias ********** y otros, y en el 4, fracción II, inciso a), respecto a **********, alias ‘El Flaco’ o ********** y otro, numerales de la Ley Federal de Delincuencia Organizada, en términos del artículo 13, fracción III (los que lo realicen conjuntamente), del Código Penal Federal, en concatenación con los artículos 9, 10 y 11 (en cuanto a su conducta) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Asimismo, en contra de **********, alias **********, **********, alias ********** o ********** y otros, como probables responsables en la comisión del delito de secuestro con la finalidad de cometer homicidio, previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso c) y 10, fracción I, incisos b), c) y e) primera parte y 11 (hipótesis agravada) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de la fracción III (los que lo realicen conjuntamente), del Código Penal Federal, cometido en agravio de la Seguridad Pública, de la sociedad y de **********.
  3. Además, en contra de **********, alias ********** o ********** y otros, como probables responsables en la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, ventaja, premeditación y traición en agravio de quien en vida se llamara **********, previsto y sancionado por los artículos 302, 303, fracciones II y III, 304, 315, 316, fracciones I y II, 317, 318, 319 y 320 del Código Penal Federal.
  4. De igual manera, en contra de **********, alias **********, como probable responsable en la comisión de los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Áerea, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, en relación con el 11, inciso b) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, posesión de cartuchos, previsto en el artículo 83 quat, en relación con el 11, inciso f) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana y cocaína con fines de venta, previsto en los artículos 473, fracciones V y VI, 474, fracciones I y IV, 475, fracción I (con la agravante de cometer el delito un servidor público encargado de prevenir el narcomenudeo), 476 y 234 de la Ley General de Salud.
  5. Causa penal. El cuatro de diciembre de dos mil doce se radicó la causa penal con el número ********** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Piedras Negras.
  6. Tramitado el proceso, el trece de diciembre de dos mil veintiuno, el Juzgado referido, por una parte, sobreseyó la causa a favor de **********, ante la deficiencia de las conclusiones acusatorias del Fiscal Federal de su adscripción, por el delito de homicidio calificado con premeditación, alevosía y ventaja en agravio de quien en vida se llamara **********, previsto y sancionado por los artículos 329, 330, fracción I, 336 y 350, fracción VII, del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, vigente en la época de los hechos.
  7. Por otra parte, absolvió a ********** de la acusación formulada en su contra por el representante social por la comisión de los delitos de delincuencia organizada, previsto en el artículo 2, fracción VII y sancionado en términos del artículo 4, fracción II, inciso b) de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; y secuestro con la finalidad de cometer homicidio, previsto y sancionado por los artículos 9, fracción I, inciso c) y 10, fracción I, incisos b), c) y e), primera parte y 11, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
  8. Asimismo, el catorce de febrero de dos mil veintidós, el mismo Juzgado absolvió a ********** de la acusación formulada en su contra por el representante social por la comisión de los delitos de delincuencia organizada, previsto en el artículo 2, fracción VII y sancionado en términos del artículo 4, fracción II, inciso b) de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; y secuestro con la finalidad de cometer homicidio, previsto y sancionado por los artículos 9, fracción I, inciso c) y 10, fracción I, incisos b), c) y e), primera parte y 11, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal.
  9. Recursos de apelación. Inconformes con dichas sentencias, el Ministerio Público de la Federación y la víctima indirecta ********** interpusieron sendos recursos de apelación en su contra, de los cuales correspondió conocer al entonces Tercer Tribunal Unitario del Octavo Circuito, con residencia en Piedras Negras, donde se registraron bajo los números de toca penal ********** y **********, los cuales se resolvieron el dos de mayo de dos mil veintidós, respectivamente.
  10. En la resolución dictada en el toca penal ********** se confirmó la sentencia de primera instancia, seguida en la causa penal ********** en contra de **********. Y, por otra parte, se declaró sin materia el recurso hecho valer por el autorizado de la víctima **********.
  11. Mientras que en la sentencia dictada en el toca penal ********** se confirmó la sentencia de primera instancia, seguida en la misma causa penal, en contra de **********.
  12. Juicio de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia recaída al expediente **********, **********, por conducto de su coadyuvante autorizado ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.
  13. Tocó conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, en el amparo directo ********** de su índice; de cuyas constancias de autos se desprende que tuvieron el carácter de terceros interesados: el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, residente en Piedras Negras, y ********** (ahora recurrente), quien además promovió amparo adhesivo.
  14. Seguido el trámite legal, el Tribunal del conocimiento resolvió, en sesión correspondiente al nueve de junio de dos mil veintitrés, conceder el amparo al quejoso principal y negó la protección de la justicia federal a ********** (quejoso adhesivo).
  15. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación previa, el día cuatro de julio de dos mil veintitrés, ********** interpuso recurso de revisión en videoconferencia realizada por conducto de la Actuaria Judicial adscrita al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito , órgano al que se le exhortó llevar a cabo dicha diligencia.
  16. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de dos de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 4836/2023. Asimismo, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y envió el expediente a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
  17. Desistimiento. El veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, el recurrente manifestó vía videoconferencia (en la cual se le notificaron diversos proveídos relativos al expediente del amparo directo ********** referido, por conducto de la Actuaria Judicial adscrita al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito) que era su deseo desistirse del recurso de revisión interpuesto el cuatro de julio de dos mil veintitrés, siempre y cuando las víctimas no hubieren promovido nuevamente juicio de amparo directo.
  18. Más adelante, en proveído de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó requerir al recurrente para que ratificara si era su deseo desistirse del recurso de revisión, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo así, se continuaría con el trámite del asunto en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo.
  19. Ratificación. La notificación del auto anterior tuvo lugar el día ocho de diciembre de dos mil veintitrés, por conducto del Actuario Judicial adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con motivo de la cual ********** expresó que ratificaba íntegramente su desistimiento no obstante que se le explicaron las consecuencias de su decisión.
  20. Finalmente, en proveído de dos de enero de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por ratificada la voluntad del recurrente consistente en desistirse del medio de impugnación que había hecho valer.
  21. COMPETENCIA
  22. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), Tercero y Quinto, fracción I, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte (modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés).
  23. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  24. OPORTUNIDAD
  25. La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento le fue notificada al recurrente el cuatro de julio de dos mil veintitrés y surtió efectos el día cinco del mismo mes y año.
  26. El plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del seis de julio al tres de agosto de dos mil veintitrés, descontándose los días ocho, nueve de julio del mismo año, por ser sábados y domingos, respectivamente y, por tanto, inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; así como los días del quince al treinta y uno de julio del mismo año, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  27. Luego, si el recurrente interpuso el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el cuatro de julio de dos mil veintitrés (al haberlo expresado al momento de la notificación respectiva, realizada por la Actuaria Judicial adscrita al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito) esta Primera Sala concluye que su interposición fue oportuna.
  28. LEGITIMACIÓN
  29. Esta Suprema Corte considera que el recurrente ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, porque está probado que se le reconoció el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso, en términos del artículo 5°, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
  30. DESISTIMIENTO
  31. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que es innecesario abordar el estudio de los agravios hechos valer en contra de la sentencia dictada el nueve de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, en virtud de que el recurrente solicitó se le tenga por desistido del presente recurso de revisión.
  32. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 5°, fracción I, de la Ley de Amparo, la voluntad para promover el juicio constitucional y sus recursos se erige en un principio fundamental, pues siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, es decir, mediante la expresión de la actitud volitiva del solicitante a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto u omisión que se reclame.
  33. De lo anterior se infiere que, cuando se solicita la protección constitucional, el derecho de acción para exigir la intervención del órgano jurisdiccional lo tiene el peticionario; por tanto, es claro que existe la posibilidad jurídica de que aquél renuncie a ese derecho en cualquier momento mientras no se haya dictado sentencia ejecutoria , por una declaración de su voluntad, anulando así ese acto volitivo.
  34. En otras palabras, por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo, el juicio constitucional sólo puede seguirse a instancia de parte agraviada; por consiguiente, es lógico que, quien considere accionarlo por resentir una afectación a los derechos fundamentales tutelados en la Constitución o los tratados internacionales, por un acto de autoridad o de particulares, pueda desistir de su pretensión en cualquier momento antes de que cause ejecutoria la sentencia de amparo.
  35. Precisado lo anterior, esta Primera Sala determina que es procedente la petición de ********** en el sentido de tenerlo por desistido de la interposición del presente recurso de revisión porque, como se explicó en el apartado relativo a los antecedentes del asunto, dicha persona ratificó su desistimiento el día ocho de diciembre de dos mil veintitrés, en los términos de la jurisprudencia 19/2021 , emitida por esta Primera Sala, por conducto del Actuario Judicial adscrito al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, a quien se le exhortó para realizar dicha diligencia.
  36. Esta última fue acordada asertivamente por el Ministro Presidente de esta Primera Sala en proveído de dos de enero de dos mil veinticuatro.
  37. Por lo tanto, si el recurrente se desistió de la interposición de este medio de defensa, procede declarar la firmeza de la sentencia de amparo que en su oportunidad decidió recurrir.
  38. DECISIÓN
  39. En las circunstancias que se indican, se tiene por desistido del presente recurso de revisión a **********. En consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito.
  40. Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Se tiene por desistido a ********** de la interposición del recurso de revisión a que este toca 4836/2023 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.