ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- ********** , promovió el juicio de nulidad ********** ante la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en contra de la resolución contenida en el oficio ********** de veintiuno de mayo de dos mil veinte emitido por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Puebla “2” del Servicio de Administración Tributaria. Seguidos los trámites de ley, mediante sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintidós, la Sala determinó que se tenía por actualizada una causal de improcedencia, y sobreseyó en el juicio de nulidad .
- Demanda de amparo directo . En desacuerdo con dicha determinación, el diecisiete de junio de dos mil veintidós, la parte actora presentó demanda de amparo, misma que fue registrada en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, bajo el número ********** .
- Sentencia del Tribunal Colegiado . El Órgano Colegiado dictó resolución en sesión celebrada el ocho de junio de dos mil veintitrés, en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.
- Recurso de revisión . Inconforme con la sentencia anterior, ********** interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil veintitrés en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . Mediante proveído de tres de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 4888/2023. Asimismo, ordenó turnarlo para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento.
- Revisión adhesiva . Por escrito recibido de manera electrónica el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, la Subprocuradora Fiscal Federal de Amparos, en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero interesada, interpuso recurso de revisión adhesiva.
- Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, dispuso el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Asimismo, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva al recurso principal, con reserva de los motivos de improcedencia que, en su caso, pudiera considerar la Sala al resolver el asunto.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el tres de febrero siguiente, y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que, entre otras cuestiones, se analizó la constitucionalidad de los artículos 134, fracción III, y 139 del Código Fiscal de la Federación, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
Oportunidad del recurso de revisión principal.
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte recurrente el veintiuno de junio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintidós de junio del mismo mes y año, por lo que, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintitrés de junio al seis de julio de dos mil veintitrés , descontándose los días veinticuatro y veinticinco de junio de dos mil veintitrés, así como uno y dos de julio del mismo año, por ser sábados y domingos .
- Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el tres de julio de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
Oportunidad del recurso de revisión adhesiva.
- Respecto de la revisión adhesiva, se notificó a la autoridad tercera interesada el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés , surtiendo efectos ese mismo día en términos de la fracción I, del artículo 31, de la Ley de Amparo.
- Por lo que, el plazo para interponer dicho recurso, de conformidad con el artículo 82 de la ley de la materia, transcurrió del diecisiete al veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, descontándose los días dieciocho, diecinueve y veinte del mismo mes y año por ser inhábiles .
- Toda vez que el recurso de revisión adhesiva se presentó el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés , de manera electrónica, es evidente que su interposición resulta oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la parte recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo ********** .
- Por su parte, la revisión adhesiva, fue interpuesta por la Subprocuradora Fiscal de Amparos, en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero interesada, en el juicio origen, dicho carácter le fue reconocido en autos del juicio principal.
- CUESTIONES PREVIAS
- Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:
- ********** , promovió el juicio de nulidad y una vez seguidos los trámites procesales, la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante sentencia, tuvo por actualizada una causal de improcedencia y sobreseyó en el juicio.
- En desacuerdo con dicha determinación, la parte actora presentó la demanda de amparo de la cual deriva el presente recurso.
- Dicho lo anterior, cabe mencionar que, dada la materia del recurso de revisión , únicamente se hará alusión a los argumentos vertidos por la parte quejosa en los que tilda de inconstitucionales los artículos 134, fracción III, y 139 del Código Fiscal de la Federación.
Demanda de amparo
- En su segundo concepto de violación señaló que los artículos 134, fracción III, y 139 del Código Fiscal de la Federación contravenían el principio de seguridad jurídica porque en ellos no se precisa de manera clara los elementos que determinen cuándo se considera que el contribuyente se encuentra como no localizado y, por ende, que deben efectuarse las notificaciones por estrados.
- Lo anterior, porque en los numerales impugnados no se establece que el acta circunstanciada, en caso de que el contribuyente no se encuentre en el domicilio fiscal, se tenga que levantar en presencia de dos testigos que sean designados en el momento en que se suscitan los hechos correspondientes. Asimismo, ya que no se prevé hasta qué momento se considera que el contribuyente se ubica en alguno de los casos de las notificaciones por estrados.
- En el tercer concepto de violación arguyó que los artículos 134 y 139 del Código Fiscal de la Federación son violatorios de la garantía de audiencia porque no se establece un procedimiento claro y específico para que se considere que el contribuyente se encuentra como no localizado.
- Finalmente, en el cuarto, quinto y sexto conceptos de violación insistió que los numerales citados eran contrarios al principio de seguridad jurídica porque no definen qué debe entenderse por un contribuyente que se encuentra como no localizado, ni se prevé el procedimiento a seguir por parte de la autoridad fiscal para determinar que el contribuyente se encuentra o no en su domicilio fiscal.
Sentencia recurrida
- El Tribunal Colegiado determinó que era infundado el tercer concepto de violación en el que la parte quejosa aducía que los artículos 134, fracción III, y 139 del Código Fiscal de la Federación contravenían el derecho de audiencia.
- Explicó que la notificación por estrados de los actos administrativos tiene lugar en las diversas hipótesis que prevé la fracción III del artículo 134, en relación con el diverso 139 del Código Fiscal de la Federación, lo que significa que ese tipo de notificación se justifica cuando la autoridad se encuentra imposibilitada para dar a conocer al justiciable una comunicación por causas atribuibles al propio contribuyente.
- Mencionó que, por otra parte, el sistema de afectación por parte de las autoridades tributarias a la esfera de los contribuyentes a través de las facultades de comprobación fiscal se caracteriza porque existe audiencia a los interesados por disposición expresa de la norma la cual debe ser notificada oportunamente.
- Señaló que, para cumplir con el derecho de audiencia, se requiere que la autoridad administrativa observe las formalidades esenciales del procedimiento que garanticen al contribuyente una efectiva defensa previamente al acto de privación mediante la notificación del procedimiento, la oportunidad de que pueda ofrecer y desahogar pruebas, formular alegatos y se dicten una resolución.
- Argumentó que, en el caso, la notificación por estrados no impide que el contribuyente pueda defenderse, ya que, a través de ese mecanismo la autoridad hace del conocimiento del particular el acto de la autoridad administrativa en los supuestos a que se refiere la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, cuando aquélla se encuentra imposibilitada para hacer la notificación del acto generalmente por causas imputables al propio contribuyente, sin que con ello se le impida al destinatario hacer valer los medios de defensa que estime conveniente, por lo que no se le deja en estado de indefensión.
- Al respecto, dijo que era aplicable la tesis 2a. XXXV/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS EN MATERIA FISCAL. LOS ARTÍCULOS 134, FRACCIÓN III Y 139 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002 ) ”.
- Por otra parte, señaló que eran infundados los conceptos de violación segundo, cuarto, quinto y sexto en los que se expone que los artículos 134, fracción III, y 139 del Código Fiscal de la Federación son violatorios del principio de seguridad jurídica.
- Precisó que de los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación deriva que la notificación por estrados procede en los casos en que previamente se realizó una búsqueda personal, es decir, cuando entre otros aspectos, la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes.
- Señaló que, por su parte, el artículo 139 de dicho ordenamiento prevé que las notificaciones por estrados se realizarán fijando durante quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando, además, el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales.
- Refirió que si tratándose de la notificación personal de un acto administrativo, en los términos de los artículos 134, fracción I, y 137 del Código Fiscal de la Federación, existe la obligación del notificador de levantar un acta circunstanciada de la diligencia de notificación en donde se haga mención de los hechos acontecidos en la misma para efectos de dejar constancia fehaciente de la comunicación de dicho acto, por mayoría de razón debe exigirse el levantamiento de la mencionada acta cuando la persona a notificar no pueda ser localizada, pues sólo a partir de este documento podrá válidamente procederse a notificar por estrados el acto administrativo de que se trate.
- Lo cual —dijo— se obtiene de una interpretación sistemática a los preceptos invocados; sin que sea exigible que el artículo 134, fracción III, y 139 impugnados deban contener mayores elementos, al complementarse con el diverso 137, por lo que, los artículos impugnados cumplen con el principio de seguridad jurídica.
- Mencionó que, además, el hecho de que en los preceptos reclamados no se defina qué se entiende por “contribuyente no localizado”, no implica una transgresión al principio de seguridad jurídica, pues el legislador no está obligado a especificar en la ley tal definición, sino que tal principio se ve colmado en la medida en la que el conjunto de normas que regulan las notificaciones proporcionan certeza al justiciable del desarrollo de aquéllas y obligan a la autoridad a someterse a ellas para evitar arbitrariedades.
- Argumentó que, lo anterior era así, en virtud de que la notificación por estrados tiene como premisa que previamente se intentó notificar personalmente el acto de autoridad, pero el notificador estuvo imposibilitado para hacerlo por actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 134, fracción III, del ordenamiento legal citado, esto es, por circunstancias imputables al propio contribuyente y no a la autoridad.
- Señaló que eran aplicables las tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. XV/2013 (10a.) y 1a. CCCLXXVIII/2014 (10a.), de rubro: “ NOTIFICACIÓN FISCAL POR ESTRADOS. EL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA ESTABLECE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA ” y “ NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA ”.
- Dijo que, aunado a lo anterior, en los lineamientos emitidos en la ejecutoria de la jurisprudencia 118/2015 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que, de una interpretación armónica y sistemática de los numerales 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, la frase "no sea localizable", corresponde a los casos en los que no sea posible encontrar a la persona en su domicilio fiscal al momento en que se presenta el notificador y determinó que para ello se deberá levantar acta circunstanciada de la diligencia de notificación en el sentido de que se trató de encontrar a la persona, pero no fue posible al no estar físicamente en el domicilio.
- Y que de ella se publicó la jurisprudencia 2ª./J.118/2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN ‘NO SEA LOCALIZABLE’ ESTABLECIDA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013 ” .
- Mencionó que, contrario a lo alegado por la quejosa, de una interpretación armónica y sistemática de los numerales en comento, sí es factible determinar cuándo un contribuyente se encuentra como no localizable; aunado a que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las normas generales no pueden ser casuísticas sino sólo establecer lineamientos mínimos para definir una situación jurídica determinada.
- Señaló que, en consecuencia, los preceptos 134 y 139 del Código Fiscal de la Federación no violan los principios de audiencia previa y seguridad jurídica .
Recurso de revisión
- En el primer agravio indicó que los artículos 134, fracción III, y 139 del Código Fiscal de la Federación son contrarios al principio de seguridad jurídica porque no establecen una definición del concepto de contribuyente no localizable en su domicilio fiscal y tampoco qué elementos necesita la autoridad para considerar a un contribuyente como no localizable.
- Mencionó que en la sentencia recurrida no se estudiaron diversos argumentos en los que planteó que los artículos impugnados eran inconstitucionales por no establecer distintos requisitos y elementos que debían preverse en los numerales controvertidos para dotar de seguridad jurídica a los contribuyentes.
- Insistió en que era necesario, para cumplir con el principio de seguridad jurídica, que en los preceptos controvertidos se estableciera la definición, requisitos y elementos para tener al contribuyente con el carácter de no localizado.
- En su segundo agravio refirió que en la sentencia recurrida se sostuvo expresamente que los artículos impugnados no establecen los elementos y requisitos para determinar cuándo un contribuyente se considera como no localizado para efecto de realizar las notificaciones por estrados, de modo que —dijo— se pretende que a través de una jurisprudencia de mera legalidad se fijen los mecanismos de cómo deben llevarse a cabo las notificaciones por estrados, pero que ello no era suficiente, porque la autoridad administrativa no está obligada a cumplir con la jurisprudencia por lo que es necesario que dichos aspectos se establezcan en la ley.
- Asimismo, reiteró en que el órgano colegiado no dio respuesta a lo planteado por el quejoso toda vez que no estudió todos los argumentos que demostraban la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.
- Finalmente, en el tercer agravio , señaló que el Tribunal Colegiado sostuvo la constitucionalidad del artículo 139 del Código Fiscal de la Federación a través de la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 2a. XXXV/2006, pero que además de insuficiente, es un sustento que no obliga al órgano colegiado, por lo que debió precisar las razones y motivos por los cuales el criterio es aplicable en el caso particular.
- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; para que un recurso de revisión en amparo directo sea procedente, deben reunirse los siguientes requisitos.
- Que en la sentencia recurrida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dicha sentencia, se omita el estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda de amparo; y,
- Que el problema de constitucionalidad el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte.
- Conforme a lo anterior, en la especie, existe una cuestión de constitucionalidad que justifica el primer requisito , pues de la lectura de la demanda de amparo, la parte quejosa hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 134, fracción III, y 139 del Código Fiscal de la Federación.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró como infundados los planteamientos de constitucionalidad y negó el amparo. Por su parte, en los agravios de la parte recurrente se duele de dicha determinación, al insistir en la inconstitucionalidad de los preceptos.
- No obstante lo anterior, el segundo requisito para la procedencia del recurso no se cumple , ya que la cuestión de constitucionalidad planteada no da lugar a un pronunciamiento que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que del análisis de los argumentos hechos valer, se advierte que los mismos resultan inoperantes , como se demostrará a continuación:
- En una parte de su primer y segundo agravios , la recurrente señala que no se estudiaron distintos argumentos en los que indicó que los artículos 134, fracción III, y 139 del Código Fiscal de la Federación eran inconstitucionales, porque no establecen diversos requisitos y elementos para dotar de seguridad jurídica a los contribuyentes.
- Sin embargo, no le asiste la razón a la recurrente , pues esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito sí dio respuesta puntual a los planteamientos esgrimidos por la parte quejosa en su demanda de amparo y , en cambio, sus consideraciones no fueron controvertidas por el recurrente.
- En efecto, como se precisó en el considerando anterior, en su demanda de amparo la parte quejosa argumentó —esencialmente— que los artículos 134, fracción III, y 139 del Código Fiscal de la Federación eran contrarios a los principios de seguridad jurídica y audiencia, ya que no establecen de manera clara el procedimiento para que se considere que el contribuyente se encuentra como no localizado, ni tampoco se define qué debe entenderse por un contribuyente que se encuentre como no localizado.
- Por su parte, el órgano colegiado, para dar contestación a los planteamientos, sostuvo las siguientes consideraciones torales :
- Dijo que los artículos impugnados no contravenían el derecho de audiencia , porque en el caso la notificación por estrados no impide que el contribuyente pueda defenderse , ya que, a través de ese mecanismo la autoridad hace del conocimiento del particular el acto de la autoridad administrativa en los supuestos a que se refiere la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, cuando aquélla se encuentra imposibilitada para hacer la notificación del acto generalmente por causas imputables al propio contribuyente, sin que con ello se le impida al destinatario hacer valer los medios de defensa que estime conveniente .
- Razonamientos que apoyó en la tesis 2a. XXXV/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Asimismo, indicó que los preceptos controvertidos no eran violatorios del principio de seguridad jurídica, ya que, si tratándose de la notificación personal de un acto administrativo, en los términos de los artículos 134, fracción I, y 137, del Código Fiscal de la Federación, existe la obligación del notificador de levantar un acta circunstanciada de la diligencia de notificación en donde se haga mención de los hechos acontecidos en la misma para efectos de dejar constancia fehaciente de la comunicación de dicho acto, por mayoría de razón debe exigirse el levantamiento de la mencionada acta cuando la persona a notificar no pueda ser localizada, pues sólo a partir de este documento podrá válidamente procederse a notificar por estrados el acto administrativo de que se trate .
- Lo que se obtiene de una interpretación sistemática de los preceptos invocados ; sin que sea exigible que el artículo 134, fracción III, y 139 impugnados deban contener mayores elementos, al complementarse con el diverso 137, por lo que los artículos impugnados cumplen con el principio de seguridad jurídica .
- Mencionó que, además, hecho de que en los preceptos reclamados no se defina qué se entiende por “ contribuyente no localizado”, no implica una transgresión al principio de seguridad jurídica, pues el legislador no está obligado a especificar en la ley tal definición , sino que tal principio se ve colmado en la medida en la que el conjunto de normas que regulan las notificaciones proporcionan certeza al justiciable del desarrollo de aquéllas y obligan a la autoridad a someterse a ellas para evitar arbitrariedades .
- Señaló que, lo anterior era así, en virtud de que la notificación por estrados tiene como premisa que previamente se intentó notificar personalmente el acto de autoridad , pero el notificador estuvo imposibilitado para hacerlo por actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 134, fracción III, del ordenamiento legal citado, esto es, por circunstancias imputables al propio contribuyente y no a la autoridad .
- Argumentación que apoyó en las tesis 1a. XV/2013 (10a.) y 1a. CCCLXXVIII/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Finalmente dijo que, aunado a lo anterior, en las consideraciones establecidas en la contradicción de tesis 118/2015 resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluyó que la frase “no sea localizable”, corresponde a los casos en los que no sea posible encontrar a la persona en su domicilio fiscal al momento en que se presenta el notificador y determinó que para ello se deberá levantar acta circunstanciada de la diligencia de notificación en el sentido de que se trató de encontrar a la persona, pero no fue posible al no estar físicamente en el domicilio. Asunto, del que dijo, surgió la jurisprudencia 2ª./J.118/2015 .
- Como se observa, el Tribunal Colegiado de Circuito atendió cada uno de los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo, fundando y motivando incluso apoyado en tesis y jurisprudencias que consideró aplicables para concluir que los artículos impugnados no son contrarios al derecho de audiencia y seguridad jurídica.
- Ahora bien, la recurrente en su primer agravio insiste en que los artículos impugnados son contrarios al principio de seguridad jurídica, en esencia, ya que no establecen la definición del concepto de contribuyente no localizable, ni tampoco de manera clara los elementos y requisitos para tener por actualizada dicha figura.
- A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dichos planteamientos devienen de inoperantes .
- Ello es así, porque la recurrente con dicha línea argumentativa únicamente insiste en lo ya manifestado en su demanda de amparo con relación a que era necesario que los numerales controvertidos establecieran qué debe entenderse por un contribuyente no localizable, asimismo respecto a que debían prever diversos elementos para dotar de seguridad jurídica a los contribuyentes, tales como: que el acta circunstanciada se tuviera que levantar en presencia de dos testigos designados al momento en que se suscitan los hechos correspondientes y el momento hasta el cuál se considera que el contribuyente se ubica en alguno de los casos de las notificaciones por estrados.
- En ese sentido, como se demostró en párrafos anteriores, tales razonamientos ya fueron analizados por el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia recurrida , sin que con dichos planteamientos se controviertan de forma alguna las consideraciones sostenidas por el órgano colegiado.
- Sirven de apoyo las jurisprudencias de esta Primera y de la Segunda Sala, respectivamente, de rubros:
- “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”
- “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”
- Por último, en su segundo y tercer agravios , la parte recurrente aduce, esencialmente, que en la sentencia recurrida se pretende que, a través de una jurisprudencia de legalidad se fijen los mecanismos de cómo deben llevarse a cabo las notificaciones por estrados, pero que ello no es suficiente, porque la autoridad administrativa no está obligada a cumplir con la jurisprudencia por lo que es necesario que dichos aspectos se establezcan en la ley.
- Asimismo, que el Tribunal Colegiado sostuvo la constitucionalidad del artículo 139 del Código Fiscal de la Federación a través de una tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero que además de insuficiente, es un sustento que no obliga al órgano colegiado, por lo que debió precisar las razones y motivos por los cuales el criterio es aplicable en el caso particular .
- Lo anterior resulta, de igual forma, inoperante, en principio, porque con tales razonamientos no se combaten las consideraciones torales —mismas que se destacaron en párrafos anteriores— por las cuales el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que los artículos 134, fracción III y 139, del Código Fiscal de la Federación, eran acordes al derecho de seguridad jurídica.
- En efecto, con ello no se intenta desvirtuar las consideraciones del órgano colegiado en cuanto a que, si tratándose de la notificación personal de un acto administrativo existe la obligación de levantar un acta circunstanciada de la diligencia para efecto de dejar constancia fehaciente de la comunicación de dicho acto, por mayoría de razón, debe exigirse el levantamiento de la mencionada acta cuando la persona a notificar no pueda ser localizada, pues sólo a partir de este documento podrá válidamente procederse a notificar por estrados el acto administrativo de que se trate .
- Tampoco respecto a que el legislador no está obligado a establecer en la ley la definición de “contribuyente no localizado” pues el principio de seguridad se ve colmado en la medida en que las normas que regulan las notificaciones proporcionen certeza al justiciable del desarrollo de aquellas y obligan a la autoridad a someterse a ellas para evitar arbitrariedades, lo que era así, en virtud de que la notificación por estrados tiene como premisa que previamente se intentó notificar personalmente el acto de autoridad , pero el notificador estuvo imposibilitado, por circunstancias imputables al propio contribuyente y no a la autoridad.
- Adicionalmente, se advierte que, los razonamientos de la recurrente en el sentido de que no era suficiente que en una jurisprudencia se fijen los mecanismos de cómo deben llevarse a cabo las notificaciones por estrados, porque la autoridad no está obligada a cumplir con ella y que ellos debían estar previstos en la ley; así como que el Tribunal Colegiado debió precisar las razones y motivos por los cuales la tesis aislada que citó era aplicable al caso particular, son inoperantes pues ni siquiera se dirigen a controvertir las razones por las cuales se consideró que las normas eran constitucionales, sino que, más bien, pretenden cuestionar la aplicabilidad de la tesis utilizada por el órgano colegiado .
- Sirven de apoyo las jurisprudencias de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros:
- “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”.
- “ JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” .
- Finalmente, se estima necesario precisar que, atendiendo al sentido de esta resolución, la revisión adhesiva interpuesta por la autoridad tercero interesada debe declararse sin materia, conforme a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “ REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE”.
- DECISIÓN
- En conclusión, al resultar inoperantes la totalidad de los agravios hechos valer en el recurso de revisión en amparo directo, lo conducente es desechar el presente medio de defensa, pues su análisis no conlleva un pronunciamiento de interés excepcional para el orden jurídico nacional; así como dejar firme la sentencia recurrida.
- No es óbice a la anterior determinación que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, por auto de tres de agosto de dos mil veintitrés admitiera el recurso de revisión de que se trata, dado que ese pronunciamiento no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse. Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 19/98.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión principal a que este toca 4888/2023 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO . Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.
Notifíquese conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).
