AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4934/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4934/2023

Fecha: 06-Mar-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio oral familiar. Por escrito presentado el 1 de diciembre de 2020, MZC promovió juicio oral familiar en contra de JSQH, de quien reclamó:
  2. La disolución del vínculo matrimonial.
  3. Indemnización compensatoria en términos del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, hasta por un 50% de los bienes a nombre de la demandada, derivado de que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes.
  4. Pensión compensatoria de carácter resarcitorio y asistencial por el 30% de los ingresos de la demandada.
  5. Pensión alimenticia provisional, en tanto se concluya el juicio y exista el vínculo matrimonial, de al menos $********** mensuales para sufragar gastos inmediatos.
  6. El actor expuso que se encontraba unido en matrimonio con JSQH desde el 2 de enero de 1994. Derivado de su unión, procrearon dos hijos de nombres JZQ y AZQ (de 20 y 17 años respectivamente, al momento de presentar la demanda). Refirió que desde el año en que contrajeron matrimonio, ha ejercido doble jornada al dedicarse al hogar y atención de la familia.
  7. El 28 de enero de 2021, JSQH dio contestación a la demanda, allanándose al divorcio. Por otra parte, se excepcionó de las prestaciones reclamadas y adujo, en esencia, que el actor carecía de acción y derecho. Así, expuso que el accionante no se encontraba en estado de necesidad, contaba con patrimonio propio y que no se dedicó al cuidado de los hijos.
  8. Seguida la secuela procesal, el Juez Civil de Partido Especializado en Materia Familiar de Irapuato, Guanajuato, dictó sentencia el 19 de octubre de 2022, en la que disolvió el vínculo matrimonial. Asimismo, absolvió a la demandada del pago de la pensión e indemnización compensatoria.
  9. Recurso de apelación 619/2022 . En contra de la resolución, MZC interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. El 15 de diciembre de 2022, la Sala modificó la sentencia apelada y estimó procedente la indemnización compensatoria reclamada por el actor, por lo que debía otorgarse a razón de un 15% del valor comercial de los bienes adquiridos por la demandada durante la vigencia del matrimonio.
  10. Juicio de amparo 178/2022. Inconforme, la señora JSQH promovió juicio de amparo directo el 25 de enero de 2023. La quejosa hizo valer un concepto de violación, en el que, en esencia, reclamó lo siguiente:

Único concepto de violación. La determinación de la Sala responsable de decretar procedente la pensión compensatoria por el 15% del valor comercial de los bienes inmuebles adquiridos dentro del matrimonio a favor de MZC, transgrede los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales en perjuicio de la quejosa.

  1. Esta transgresión deriva de una violación procesal, consistente en la incorrecta valoración probatoria de la confesional a cargo de JSQH y el atesto de MTGQH, JLHV, SCL, JJLG, MC, EZA, RVA, así como por la falta de llamamiento a juicio de sus hijos A y J, propietarios de los inmuebles materia de la litis.
  2. Contrario a lo estimado por la responsable, MZC nunca tuvo el rol de administración, dirección y atención del domicilio familiar o el cuidado de la familia, como lo contempla el artículo 342-A del Código Civil local. Además, desde el comienzo del matrimonio, la quejosa siempre ha trabajado de manera independiente para sustentar sus propios gastos alimenticios y los de sus hijos, y es ella quien ha realizado todas las actividades domésticas, las cuales comienza a las 6:00 am y terminan aproximadamente a las 10:30 pm. Añade que su rol dentro del hogar es ser ama de casa y la crianza de los hijos, que en la actualidad no cuenta con patrimonio inmobiliario y que ha adquirido deudas para pagar alimentos de sus hijos, dado que MZC jamás se ha hecho cargo de gastos alimentarios. Además, los bienes inmuebles que adquirió la quejosa, los donó a sus hijos para cubrir su derecho de habitación.
  3. Se duele de que en el juicio de origen sus hijos nunca fueron llamados a juicio para defender su derecho alimentario. Reclama que indebidamente se le concedió valor probatorio a su atesto en confesional, ya que su declaración no puede perjudicar a su hijo AZQ, quien en la audiencia preliminar le fue reconocido el derecho de tercero interesado como dependiente económico y se le otorgó beneficio alimentario.
  4. Plantea una violación procesal derivada de la incorrecta valoración de las testimoniales de JSQH y el atesto de MTGQH, JLHV, SCL, JJLG, MCC, EZA, RVA, por la cual la sala responsable estimó que con su dicho sí se acreditaba que MZC tiene derecho a una pensión compensatoria.
  5. Considera equívoca tal determinación, pues de las testimoniales a cargo de MCC, EZA, RVA, se desprende que la pareja comenzó sin patrimonio, trabajando cada uno en su profesión, iniciando la constitución de un patrimonio; que a veces el demandado llevaba a su trabajo a la demandada; que la pareja se apoyaba en todo; que hasta hace poco llegaron a compartir las instalaciones del consultorio, en donde cada uno contaba con un privado particular; que en algún punto el demandado cuidó a su hija en el consultorio, y que llegaron a ver que tenía a sus hijos haciendo tareas en el consultorio. Por otra parte, reclama la incorrecta valoración del testimonio de EZA, consistente en que el actor sí apoyó a la demandada en su formación académica, omitiendo señalar las características de modo, tiempo y circunstancias.
  6. Afirma que es trascendental la testimonial a cargo de JZQ, hija de las partes, pues como integrante de la familia declaró que su padre cuenta y siempre ha contado con ingresos propios bastos y que no dedicó a cubrir sus necesidades o las de su hermano. Conforme a la testimonial, quien se ha hecho cargo de la administración del hogar en todo momento es su madre, quien es la proveedora del hogar, ya que su padre no realizaba actividad alguna en el hogar y nunca ayudó en tareas escolares a ella o a su hermano. Además, señala que su padre jamás ayudó profesionalmente a su madre, pues eran independientes pese a compartir un edificio para su consultorio, que éste no aportó nada para el hogar, al ser alcohólico y tratar con violencia a su madre.
  7. La quejosa resalta las testimoniales de MTGQH, JLHV, JZQ y JJLG, quienes declararon que conocen a las partes ahora litigantes y que la demandada es quien se encarga el cuidado y administración de su hogar y que con su trabajo atiende las necesidades del mismo, y que incluso logró acrecentar su patrimonio con apoyos de sus familiares. Asimismo, precisaron que el demandado no atendía en forma alguna a la demandada o sus hijos y mucho menos aportaba a sus necesidades.
  8. Finalmente, reclama una violación procesal por la falta de llamamiento de los propietarios de los bienes inmuebles materia de juicio, consistentes en A y J de apellidos ZQ, quienes previo a la audiencia de juicio y como se advierte en sus actas de nacimiento, son mayores de edad y no fueron llamados a juicio como terceros para defender sus derechos de forma autónoma, en transgresión de su derecho de audiencia.
  9. Amparo Adhesivo. El 15 de marzo de 2023, MZC, en carácter de tercero interesado, a través de su mandataria judicial promovió juicio de amparo adhesivo. El quejoso adhesivo hizo valer un concepto de violación, en el que, en esencia, reclamó lo siguiente:

Único. Señala que la quejosa no combate las consideraciones de la sala responsable. Estima que ésta se limita a señalar que la sala no debía resolver de esa manera, omitiendo indicar consideraciones jurídicas, atacar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la resolución o referir derechos humanos violentados.

  1. Si bien la quejosa se duele de que ciertas confesionales fueron incorrectamente valoradas, no señala por qué se valoraron de forma incorrecta, por lo que no puede ser materia de análisis un agravio que deja en el vacío jurídico la integración del concepto de violación.
  2. Respecto del supuesto perjuicio de que no se llamó a los propietarios de los bienes, es innecesario dicho llamamiento, pues la finalidad de la compensación no es afectar a posibles nuevos propietarios, sino establecer un porcentaje sobre el valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio.
  3. Combate el argumento de la quejosa, por el que reclama que él jamás se ha hecho cargo de los gastos alimentarios de sus hijos. El quejoso adhesivo señala que no se configura agravio alguno, pues esto es únicamente la repetición de hechos señalados en su contestación de demanda y una variación de los hechos, los cuales son falaces. Específicamente, cuando la quejosa afirma no contar con propiedades inmobiliarias, cuando esto se desvirtúa con el certificado de propiedad que obra en autos, así como, con la confesional en la que admite haber hecho las donaciones para evitar el pago de compensación a favor del hoy quejoso adhesivo. Destaca que, a pesar de que se hace referencia a dicha confesión en la sentencia reclamada, la quejosa de ninguna forma la ataca.
  4. Añade que, en todo caso, si la quejosa realmente a la fecha no cuenta con bienes, esto sería una violación a la orden dada por el tribunal de origen de no enajenar los bienes. Indica que en audiencia de 5 de abril de 2021 se ordenó el bloqueo e inmovilización a SATEG (Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato), y en oficio de 28 de abril de 2021 la autoridad hizo constar que los vehículos se encontraban a nombre de la quejosa. No obstante, con posterioridad, la quejosa principal exhibe el endoso de los vehículos a favor de sus hijos. Por lo tanto, se acredita la simulación que revisten los endosos, en aras de violentar los derechos del quejoso adhesivo.
  5. Señala que la quejosa principal se duele de que indebidamente se le concedió valor probatorio a su confesión, dado que su declaración no puede perjudicar a su hijo A, quien en la audiencia preliminar le fue reconocido el derecho de tercero interesado como dependiente económico y se le favoreció con el beneficio alimentario en su favor. Al respecto, el quejoso adherente argumenta que la quejosa principal de manera dolosa tergiversa lo que realmente aconteció en la audiencia preliminar, que fue la solicitud de que se cancelara la pensión provisional que se otorgaba a MZC, argumentando que debía destinarlo a los alimentos de sus hijos, en virtud de que uno aún era menor de edad.
  6. Finalmente, desestima el argumento en el que la quejosa hace referencia a que el señor cuenta con ingresos para cubrir alimentos de sus dependientes económicos. Para el quejoso adherente, tal situación escapa de la materia de la litis, y no abona a las acciones y excepciones materia de juicio. Aunado a lo anterior, debe atenderse a la dinámica familiar reconocida por la quejosa principal al absolver posiciones, relativa a que los bienes fueron puestos a su nombre por acuerdo familiar y que los bienes les generaban ingresos en un 50% a cada uno de los cónyuges. Derivado de esto, debe haber una restitución para que él pueda tener un patrimonio que le permita subsistir, pues se ha visto obligado a rentar un lugar para vivir, a pesar de que existen cinco inmuebles adquiridos por él. A su parecer, lo anterior constituye una contravención al derecho de igualdad, establecido en los artículos 4 y 17.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  7. Sentencia del Tribunal Colegiado. El 15 de junio de 2023, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito dicto sentencia, mediante la cual resolvió amparar a la quejosa JSQH, con base en las siguientes consideraciones:
  8. Se menciona que en el asunto opera la suplencia de la queja deficiente en toda su amplitud, pues se trata de un caso en que se afecta el orden y desarrollo de la familia. Posteriormente, se recuerda que la sala responsable estimó que al actor sí le asistía el derecho a una indemnización compensatoria, pues, a su parecer, el señor apoyó a su excónyuge con un consultorio particular en el que se hizo cargo de la totalidad de gastos operativos; ayudó a su esposa a conseguir trabajo con familiares; llevaba y recogía a su esposa de sus cursos de capacitación y mientras tanto se encargaba del cuidado de los hijos, así como, apoyó en algunas ocasiones a su esposa para dar mantenimiento a equipos médicos y el traslado de materiales.
  9. No obstante, para el tribunal colegiado, al margen de que el actor sí haya llevado a cabo tales actividades durante el matrimonio, éstas no resultan suficientes para estimar procedente el mecanismo compensatorio. La finalidad del aludido mecanismo compensatorio es corregir la eventual desproporción del perjuicio económico que alguno de los cónyuges pudo resentir debido al tipo de trabajo desempeñado durante el matrimonio. Entenderlo de otro modo importaría soslayar la naturaleza de la indemnización, que no es sancionadora, sino resarcitoria; esto es, busca equilibrar las desventajas que sufrió aquel que se dedicó preponderantemente al cuidado del hogar, más no el patrimonio.
  10. En ese sentido, se estima que los medios de prueba aportados al juicio no demuestran que el accionante, al haber realizado tales actividades, le haya generado algún costo de oportunidad. De las probanzas desahogadas se desprende que ambos cónyuges compartieron el trabajo de hogar y distribuyeron labores del cuidado del hogar y la familia, lo cual hizo posible que ambos se desarrollaran en el ámbito laboral y formaran un patrimonio propio.
  11. De las constancias no se desprende que el señor ZC se haya dedicado de manera preponderante a la realización de labores domésticas, ni que se haya encargado al cuidado y atención de los hijos. Tales actividades únicamente se tratan de elementos que realizó el actor durante el matrimonio que permitieron el mejoramiento del nivel de vida de los integrantes de la familia.
  12. En esa línea, si bien es cierto está probado que el demandado realizó diversas actividades que finalmente repercutieron en el ascenso laboral de su ex pareja, así como en la forma en que se fue forjando el patrimonio de la familia, esos aspectos no hacen procedente la indemnización compensatoria pretendida por el quejoso, pues tal como lo ha establecido el Alto Tribunal, tomar en consideración elementos ajenos a las labores domésticas y de crianza de los hijos, terminaría por desnaturalizar el mecanismo compensatorio previsto en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
  13. Añade que, en el caso, con las pruebas en estudio —confesional a cargo de la demandada y testimonial ofrecida por el actor— no se logra demostrar un costo de oportunidad que deba ser resarcido, pues únicamente se desprenden a elementos relativos a temas de desarrollo profesional y mejoramiento del nivel de vida de los integrantes de la familia que conformaron MZC y la señora.
  14. Por lo tanto, es desacertada la determinación de la sala responsable en cuanto a que estimó que de lo absuelto por la tercera interesada JSQH se desprendan elementos que le perjudiquen; es decir, que haya confesado que su contrario durante el matrimonio se dedicó en mayor medida a las actividades del hogar y al cuidado de los hijos, lo que le generó un costo de oportunidad. Como se resalta en la sentencia reclamada, únicamente se desprenden elementos respecto de la formación del patrimonio de la tercera interesada (como la administración de bienes muebles e inmuebles, el contexto laboral en que se desenvolvían los excónyuges y la repartición al 50% de los frutos provenientes de los inmuebles); aspectos que resultan irrelevantes para la procedencia de la acción de indemnización compensatoria.
  15. Por otra parte, no es factible sostener, como lo hizo la sala responsable, que el testimonio vertido por JZQ riñe con los hechos reconocidos por la demandada JSQH al momento de absolver posiciones, pues del contenido de su declaración sí es posible advertir que quien se hacía cargo de la administración del hogar era su madre, así como que también era quien proveía de ingresos para la manutención del hogar. Ello, pues la razón que tuvo la sala para restarle valor a dicho testimonio estaba contrapuesta con lo absuelto por la tercera interesada, lo que como se ha visto no es así.
  16. Se aclara que no se resta valor al resultado de la prueba testimonial a cargo de JZQ, así como de lo depuesto por los atestes ofrecidos por el accionante MCC, EZA y RVA, pues se insiste que de ese material probatorio no se desprende que MZC se haya dedicado preponderantemente a la realización de labores domésticas, ni al cuidado y atención de los hijos en común, sino que únicamente se tratan de acciones que realizó durante el matrimonio que permitieron el mejoramiento del nivel de vida de los integrantes de la familia, así como la evolución del patrimonio familiar. Lo anterior, resulta en aspectos que son ajenos para la procedencia del mecanismo compensatorio.
  17. Aclara que, al existir pruebas que, en todo caso, demuestran que ambos cónyuges compartieron el trabajo del hogar y distribuyeron las labores de cuidado del hogar y la familia, la compensación que se demandó es improcedente, partiendo de la base que el accionante no demostró que se haya dedicado preponderantemente durante la vigencia del matrimonio a las actividades que precisó en su escrito de demanda y que eso le haya generado un costo de oportunidad. Lo anterior, pues ambos cónyuges trabajaron para obtener recursos económicos y contaron con una red de apoyo que les permitió distribuir y solventar las cargas económicas, domésticas y de cuidado de la familia en sus distintas modalidades, de manera que pudieron compatibilizarlas con su actividad laboral.
  18. Destaca que, al momento de la celebración del matrimonio MZC tenía 27 años, que desde el escrito inicial de demanda reconoció que cuenta con licenciatura en Odontología, así como diversos cursos y diplomados. Conforme a las reglas de la lógica y excelencia, esto permite suponer que durante la vigencia del matrimonio tuvo la oportunidad de continuar con su preparación académica, pues la obtención de tales grados implica esfuerzo y dedicación al estudio, lo cual robustece la presunción humana de que las cargas domésticas y de cuidado de los hijos fueron distribuidas entre ambos cónyuges, además de contar con una red de apoyo que les permitió invertir su tiempo y esfuerzo a la obtención de recursos económicos, así como, al estudio y desarrollo profesional.
  19. En ese orden de ideas, son fundados los conceptos de violación que combaten la concesión de la compensación. Los medios de prueba generan convicción en el sentido de que ambos cónyuges asumieron las cargas que proporcionalmente les correspondían. Consecuentemente, resulta innecesario estudiar los conceptos de violación en los que la quejosa principal sostiene que al decretar procedente la pensión compensatoria, se violentaba el derecho de audiencia de sus hijos al no haber sido llamados a juicio, en virtud de que detentan la propiedad de algunos bienes que adquirieron durante la vigencia del matrimonio.
  20. Lo anterior, tomando en consideración que la indemnización compensatoria surge como un instrumento que busca corregir las situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos perceptibles en el momento de la disolución de un determinado régimen económico patrimonial, derivadas de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro, lo que en la especie no sucede.
  21. Por lo anterior, son fundados los conceptos de violación mediante los cuales la quejosa se inconforma de la decisión referente a la compensación que fue concedida a su contraparte. Ello, dado que los medios de prueba allegados al juicio generan convicción en el sentido de que, en el caso particular, ambos cónyuges asumieron las cargas que proporcionalmente les correspondían.
  22. Por lo tanto, concede la protección constitucional solicitada por JSQH, para el efecto de que la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado: i) deje insubsistente la resolución de quince de diciembre de dos mil veintidós emitida en el toca de apelación 619/2022; y ii) en atención a los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria emita otra en la que deberá resolver lo relativo a la compensación demandada por MZC a JSQH; sobre la base de que los medios de convicción desahogados en el juicio generan la convicción de que ambos cónyuges compartieron el trabajo del hogar y pudieron desarrollarse en el ámbito laboral, por lo que el actor no sufrió un costo de oportunidad que deba ser reparado.
  23. Finalmente, respecto del amparo adhesivo, calificó de inoperantes los conceptos de violación que planteó el tercero interesado. Sus argumentos sólo tienen como finalidad desvirtuar los conceptos de violación formulados por su contraria y, por ende, reafirmar aún más el sentido del fallo reclamado. Esto, pues, el adherente sostiene que en los conceptos de violación de la quejosa no se destaca algún vicio de constitucionalidad o inconvencionalidad en la sentencia reclamada, ni se exponen las razones por las cuales, en su aprecio, se realizó una indebida valoración de pruebas en el acto reclamado, además de que la parte quejosa se limita a transcribir las consideraciones plasmadas en la sentencia dictada en primera instancia, por lo que insiste, debe prevalecer el sentido de la sentencia reclamada.
  24. Por tanto, el tribunal colegiado consideró que tales argumentos sólo se orientaban a desvirtuar los conceptos de violación formulados por su contraria y, por ende, a reafirmar aún más el sentido del fallo reclamado, sin que abunden en alguna otra consideración de las que tomó en cuenta la responsable, ni expongan alguna violación en el dictado de la sentencia. Así, dado que en el amparo directo principal se analizaron los conceptos de violación, entonces con ello a su vez se dio respuesta en forma íntegra a los conceptos de violación planteados en el amparo adhesivo, lo que provoca su calificativa de inoperancia. Por lo tanto, al haber resultado inoperantes los argumentos expuestos en el amparo directo adhesivo, el tribunal colegiado negó el amparo adhesivo.
  25. Recurso de revisión . En contra de la sentencia de amparo, MZC interpuso recurso de revisión el 13 de julio de 2023. En síntesis, planteó los siguientes agravios:
  26. Todos los agravios se relacionan con una violación a lo establecido en el artículo 4 constitucional, artículos 8, 17, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 82, 84, 204, 227 y 342—A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, siendo esta última porción normativa inconstitucional e inconvencional al contravenir los artículos 1, 4, 14 y 16 constitucionales y 17.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contienen los principios de igualdad, no discriminación, acceso a la justicia, principio pro persona y derechos económicos y patrimoniales.

Primero. Se realizó una incorrecta interpretación del artículo 4 constitucional y 17.54 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al aplicar para la quejosa principal la suplencia de la queja.

  1. El tribunal colegiado utilizó dicho mecanismo en beneficio de quien no se encuentra en estado de vulnerabilidad y en perjuicio de quien precisamente, en estado de vulnerabilidad, acude a solicitar la indemnización. Reclama que en el diverso juicio de amparo 177/2023 resuelto por la misma autoridad, esta fuera omisa en aplicar la suplencia de la queja en favor del hoy recurrente.

Segundo. Se realizó una incorrecta interpretación de los artículos 4, 14 y 16 constitucionales, así como del artículo 17.4 de la Convención.

  1. El tribunal colegiado no atendió los conceptos de violación planteados por el quejoso adhesivo, argumentando que al resolver el amparo principal a su vez se dio respuesta en forma íntegra a los conceptos de violación del amparo adhesivo. Se estima que los conceptos de violación del amparo adhesivo si planteaban cuestiones relativas a valoración probatoria y constitucionalidad de la legislación aplicada, que incluso, se hicieron valer en el juicio de amparo 177/2023, en el cual la misma resolutora también determinó innecesario entrar a su estudio. En ese contexto, se vulneró su derecho a la igualdad y no discriminación, acceso a la tutela jurisdiccional y de audiencia.

Tercero. Se realizó una interpretación inconstitucional e inconvencional del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en contravención de los artículos 4, 14 y 16 constitucionales, así como, 17.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, derivada del tratamiento que da la resolutora a dicho artículo de la legislación civil local.

  1. El tribunal colegiado realizó una interpretación discriminatoria, considerando la invisibilización de diversas actividades que sí constituyen actos de dedicación al hogar, como en primer momento se reconoce al invocar el amparo directo en revisión 4883/2017. En dicho precedente, se reconocen como actividades del hogar: a) la ejecución material de las tareas del hogar; b) ejecución material de tareas fuera del hogar, pero vinculadas a la organización de la casa y obtención de bienes y servicios para la familia; c) realización de funciones de dirección y gestión de la economía del hogar y d) el cuidado, crianza y educación de los hijos.
  2. El tribunal colegiado fue omiso en atender los elementos para conocer la procedencia de la acción, al grado de que nunca analizó los bienes que conforman el patrimonio y los aportes de cada cónyuge en la adquisición de dichos bienes. Además, el colegiado de forma equivocada determinó que el señor formó un patrimonio, lo que conforme a autos no acontece; de ahí que se desprenda la interpretación a dicho numeral contrario a la Constitución Federal. Además, el tribunal dejó de atender y valorar la dedicación que el recurrente dio al hogar y cuidado de los hijos, extendiéndose incluso a su centro de trabajo, ante la falta de disposición de la quejosa principal de asumir dichas actividades. En contraposición, se prueba que el señor fue separado del domicilio conyugal en 2020 y que hasta esa fecha la señora asumió las actividades del hogar, sin que previo a ello hubiere acreditado su participación en tales actividades.
  3. El tratamiento inconstitucional de la norma civil también deriva de que el tribunal invisibiliza las actividades que directamente desempeñó en el hogar y cuidado de sus hijos. Así, invisibilizó no solo el trabajo del hogar sino también la doble jornada desempeñada. Al no considerar estas dos variantes en su interpretación al artículo 342-A, resulta inconstitucional el tratamiento dado al precepto.
  4. La resolutora señala equívocamente que no existe disposición constitucional o convencional que busque igualar los patrimonios. Contrario a lo estimado por la responsable, del artículo 17.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se busca desde la teleología de la igualdad que durante y aún después del matrimonio exista una simetría en los derechos y obligaciones, así como en condiciones de los cónyuges, y por ende, la existencia de medios resarcitorios.
  5. Finalmente, es equivocado que el tribunal colegiado señalara que no se acreditó el costo de oportunidad en el caso, lo cual se probó fehacientemente con el enriquecimiento de la quejosa y el correlativo empobrecimiento del señor, al grado de no contar con un patrimonio. No obstante, el tribunal omitió un análisis respecto de ello, realizando una aplicación inconstitucional del artículo 342-A referido.
  6. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de 4 de agosto de 2023, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión interpuesto por el recurrente. Con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  7. Avocamiento. Posteriormente, por acuerdo de 14 de noviembre de 2023, el Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a esta ponencia, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  8. COMPETENCIA
  9. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal. Ello, por tratarse de un asunto de naturaleza civil que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  10. OPORTUNIDAD
  11. Como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte recurrente MZC el 29 de junio de 2023, por lo que dicha notificación surtió efectos el 30 de junio de la misma anualidad. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 3 al 14 de julio de 2023, descontándose los días 1, 2, 8 y 9 de julio de la misma anualidad, por ser sábados y domingos e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  12. Entonces, si el escrito de revisión se presentó ante las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito el 13 de julio de 2023, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Esta Suprema Corte considera que el señor MZC cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 178/2023.
  15. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  16. Esta Primera Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes.
  17. De conformidad con la Constitución Federal y la Ley Reglamentaria de sus artículos 103 y 107, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un recurso extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.
  18. Para tal efecto, es necesario tener presente que el texto anterior del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 81, de la Ley de Amparo, preveían el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo . En relación con este requisito, el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:
  19. El tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
  20. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal.
  21. Ahora bien, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El nuevo texto dispone lo siguiente:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

  1. De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo para reflejar el cambio constitucional. El nuevo texto establece lo siguiente:

Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

(…)

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  1. De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende que el propósito de la modificación de los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo hincapié en la “excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional .
  2. En atención a lo expuesto, se estima que el presente asunto no cumple con el primer requisito de procedencia, consistente en que subsista un problema de constitucionalidad. Tal consideración se sustenta en lo siguiente.
  3. Como se advierte de la demanda de amparo, la quejosa se dolió de la compensación económica otorgada por la sala de apelación, a favor de su excónyuge. A su parecer, tal determinación derivó de una incorrecta valoración probatoria de las confesionales y testimoniales vertidas en juicio, así como, de diversas violaciones procesales, como la falta de llamamiento de sus hijos a juicio. Por su parte, el quejoso adhesivo —y ahora recurrente— se dolió de que la quejosa no había combatido en su demanda de amparo, las consideraciones de la sala responsable. Así, estimó que la quejosa se limitó a señalar que la sala no debió resolver de la manera en que resolvió, sin brindar consideraciones jurídicas, atacar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la resolución o referir derechos humanos violentados.
  4. El tribunal colegiado dio respuesta a tales planteamientos de legalidad. En la sentencia de amparo consideró fundado el concepto de violación de la quejosa, con base en que, de la valoración probatoria respectiva, se desprendía que ambos cónyuges distribuyeron y compartieron las labores de trabajo y cuidado del hogar y de la familia, así como, que ambos pudieron desarrollarse en el ámbito laboral, por lo que el actor no había sufrido un costo de oportunidad que debiera ser reparado mediante una compensación económica a cargo de su excónyuge. Por otra parte, el tribunal colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación del quejoso adhesivo, pues sus argumentos sólo se encaminaban a desvirtuar los conceptos de violación formulados por la quejosa principal.
  5. Hasta este punto, se advierte que la litis del juicio de amparo directo se centró en resolver planteamientos de mera legalidad. Ahora, en su escrito de revisión, el recurrente se duele de la inconstitucionalidad y/o interpretación inconstitucional del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato. En principio, tal planteamiento parecería ser un tema de constitucionalidad. Sin embargo, los argumentos con los cuales el quejoso justifica el “tratamiento inconstitucional e inconvencional” del artículo 342-A consisten en que el tribunal colegiado fue omiso en atender los elementos para conocer la procedencia de la acción; no analizó los bienes que conforman el patrimonio y los aportes de cada cónyuge en la adquisición de los bienes; equivocadamente determinó que el señor formó un patrimonio; dejó de atender y valorar la dedicación que el recurrente dio al hogar y cuidado de los hijos, el cual se extendió a su centro de trabajo; invisibilizó la doble jornada realizada por el señor, y no atendió que el recurrente fue separado del domicilio conyugal en 2020 y que hasta esa fecha la señora asumió las actividades del hogar.
  6. Así, se advierte que el recurrente sustentó la supuesta inconstitucionalidad o interpretación inconstitucional del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato en argumentos relacionados con la valoración de las pruebas desahogadas en el juicio; consideraciones que son de mera legalidad. En todo caso, el estudio de constitucionalidad de la norma citada no respondería a los agravios del recurrente, pues éstos se encaminan a combatir el estudio probatorio del tribunal colegiado. De ahí que tal planteamiento sea inatendible en el presente recurso.
  7. Por otra parte, el recurrente se duele de que el tribunal colegiado aplicó indebidamente la suplencia de la queja a favor de la quejosa, ya que tal suplencia debió operar en favor del quejoso adhesivo y ahora recurrente; así como, de que el tribunal colegiado no atendió los conceptos de violación planteados por el quejoso adhesivo (conceptos por los cuales alegó que la quejosa no había combatido adecuadamente las consideraciones de la sala responsable). Nuevamente, tales planteamientos constituyen cuestiones de mera legalidad, inatendibles en el presente recurso de revisión de carácter excepcional.
  8. Al respecto, resultan aplicables, en lo que interesa, la jurisprudencia 1ª./J. 67/2011 de esta Primera Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.” ; la jurisprudencia 1ª./J. 30/2016 (10ª.) de la Primera Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES.” , así como, la jurisprudencia 2ª./J. 29/2019 (10ª.) de la Segunda Sala, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.” .
  9. Para esta Primera Sala no pasa desapercibido el agravio del recurrente por el cual estima equivocado que el tribunal colegiado señalara que no existe disposición constitucional o convencional que busque igualar los patrimonios entre excónyuges. A su parecer, el artículo 17.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el principio de igualdad buscan que durante y después del matrimonio exista una simetría en los derechos, obligaciones y condiciones de los cónyuges, y por ende, la existencia de medios resarcitorios. Incluso si tal agravio se estimara como un planteamiento de constitucionalidad, consideramos que el argumento no constituye un tema de interés excepcional.
  10. Al respecto, existen diversos precedentes de esta Suprema Corte por los cuales se ha determinado que la compensación económica no busca igualar los patrimonios de los excónyuges, sino que opera como un mecanismo para compensar el costo de oportunidad del cónyuge que se dedicó en mayor medida que el otro, al cuidado del hogar y/o de los hijos. Así, por ejemplo, en el amparo directo en revisión 4906/2017, la Primera Sala estudió la compensación económica prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Al respecto, aclaró que la finalidad de dicha medida compensatoria no es igualar las masas patrimoniales, sino resarcir el costo derivado del debilitamiento de los vínculos del cónyuge que se dedicó al hogar con el mercado laboral, como son opciones de empleo perdidas, pocas horas de trabajo remunerado, trabajos exclusivamente en el sector no estructurado de la economía y sueldos más bajos .
  11. Nuevamente, en el amparo directo en revisión 7816/2017, la Primera Sala analizó la constitucionalidad del artículo 342-A referido, en relación con una supuesta violación al artículo 17 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, la Primera Sala determinó que las disposiciones citadas de la referida Convención no se traducen en un mandato de “igualdad patrimonial”, y no obligan al Estado a garantizar la indefectible repartición entre los cónyuges de los bienes de los que son propietarios al disolverse el matrimonio .
  12. Conforme a lo expuesto, en el presente asunto no subsiste un tema de constitucionalidad y de interés excepcional, que actualice la competencia de esta Primera Sala para la revisión en amparo directo, por lo que debe desecharse el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida. Sin que sea obstáculo de esta decisión, que la ministra presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitiera el recurso de revisión, pues el auto admisorio no es definitivo ni causa estado, ya que deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso es improcedente, debe desecharse.
  13. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.