ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio oral familiar. Por escrito presentado el 1 de diciembre de 2020, MZC promovió juicio oral familiar en contra de JSQH, de quien reclamó:
- La disolución del vínculo matrimonial.
- Indemnización compensatoria en términos del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, hasta por un 50% de los bienes a nombre de la demandada, derivado de que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes.
- Pensión compensatoria de carácter resarcitorio y asistencial por el 30% de los ingresos de la demandada.
- Pensión alimenticia provisional en tanto se concluya el juicio y exista el vínculo matrimonial de al menos $********** mensuales para sufragar gastos inmediatos.
- El actor expuso que se encontraba unido en matrimonio con JSQH desde el 2 de enero de 1994. Derivado de su unión, procrearon dos hijos de nombres JZQ y AZQ (de 20 y 17 años respectivamente, al momento de presentar la demanda). Refirió que desde el año en que contrajeron matrimonio, ha ejercido doble jornada al dedicarse al hogar y atención de la familia.
- El 28 de enero de 2021, JSQH dio contestación a la demanda, allanándose al divorcio. Por otra parte, se excepcionó de las prestaciones reclamadas aduciendo, en esencia, que el actor carecía de acción y derecho. Expuso que el accionante no se encontraba en estado de necesidad, contaba con patrimonio propio y que no se dedicó al cuidado de los hijos.
- Seguida la secuela procesal, el Juez Civil de Partido Especializado en Materia Familiar de Irapuato, Guanajuato, dictó sentencia el 19 de octubre de 2022, en la que disolvió el vínculo matrimonial. Asimismo, absolvió a la demandada tanto de la pensión e indemnización compensatoria.
- Recurso de apelación 619/2022 . En contra de la resolución, MZC interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. El 15 de diciembre de 2022, la Sala modificó la sentencia apelada y estimó procedente la indemnización compensatoria reclamada por el actor, por lo que debería otorgarse a razón de un 15% del valor comercial de los bienes adquiridos por la demandada durante la vigencia del matrimonio.
- Juicio de amparo directo 177/2023 . Inconforme, MZC promovió juicio de amparo directo el 24 de enero de 2023. El quejoso hizo valer conceptos de violación en los que, en esencia, reclama:
- La violación a los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 constitucionales, 1, 2, 5, 8, 9, 17, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 16, 17, 362, 342 y 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato y 82, 84, 98, 204, 219, 220, 227, 357 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato.
- Primer concepto de violación . La determinación de la Sala responsable al señalar improcedente la pensión compensatoria se debe a una indebida valoración de la prueba pericial socioeconómica.
- Reclama que resiente un “déficit” derivado de gastos operativos de su consultorio, los cuales están fuera de su pensión alimenticia. Tal “déficit” entre sus ingresos y necesidades alimenticias debe cubrirse a través de pensión compensatoria, atendiendo al elemento de asistencialidad (sic). Advierte que, si destina sus ingresos a la subsistencia del consultorio, se vería incapacitado a sufragar sus necesidades básicas.
- Segundo concepto de violación . El estudio de sus agravios se centró en la carencia de necesidad de que le sean otorgados alimentos por su contraparte, sin atender a la “ esencia ” de sus inconformidades. Argumenta que es procedente el otorgamiento de pensión compensatoria derivado de las múltiples actividades desarrolladas en favor de la familia.
e) Insiste en que la responsable limitó su análisis al binomio “posibilidad-necesidad” como si se tratara de alimentos entre cónyuges y no de una pensión compensatoria. Incluso, en esa misma resolución se determinó que durante el matrimonio sí asumió un costo de oportunidad derivado de las actividades realizadas, y al estar acreditado el costo de oportunidad que le imposibilitó dedicarse con la misma intensidad al trabajo, es procedente la pensión compensatoria.
- Tercer concepto de violación . Reclama la determinación de que únicamente se conceda el 15% de los bienes adquiridos dentro de la vigencia del matrimonio, para lo cual la responsable se basa en dos premisas: 1) La primera, relativa a que de ser otro porcentaje sería reconocer que fue solo por ayuda del quejoso que la tercera interesada escaló profesional y académicamente, negando su esfuerzo y capacidades; 2) que tal porcentaje se decrete considerando que la tercera interesada es quien actualmente se hace cargo en forma mayoritaria de los gastos de sus hijos, cuando este cuidado se ha realizado a partir de la separación al quedarse con la guarda y custodia de los hijos, y sobre todo con la titularidad de bienes que adquirieron.
- Cuarto concepto de violación . Considera incorrecta la determinación de la sala en la que hace posible excluir de la indemnización de bienes que se considere se hayan transmitido con la finalidad de beneficiar a la familia, pues se acreditó que las traslaciones las hizo la demandada únicamente a favor de sus hijos y a título de donación.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión del 15 de junio de 2023, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito calificó de infundados e inoperantes los conceptos de violación y negó el amparo al quejoso. Sustentó su resolución en las consideraciones que a continuación se sintetizan.
- Señala que el presupuesto básico de la pensión compensatoria consiste en la imposibilidad de uno de los cónyuges de proveerse alimentos a sí mismo. Por ende, si durante el tiempo que duró el matrimonio ambos cónyuges realizaron actividades remuneradas económicamente y al momento de la disolución ambos se encuentran en condiciones óptimas para trabajar o cuentan con recursos propios suficientes para sufragar sus propias necesidades, no es procedente la condena al pago de una pensión alimenticia.
- Máxime porque, en términos generales, la pensión alimenticia compensatoria sólo debe durar el tiempo estrictamente necesario para corregir o reparar el desequilibrio económico entre la pareja y permitir que el cónyuge acreedor se coloque en posición de proporcionarse los medios necesarios para subsistir.
- En el caso de estudio, en primera instancia se estimó que era improcedente la pensión compensatoria en virtud de que el actor no tenía la necesidad de recibir alimentos de su contraparte al contar con ingresos para satisfacer sus necesidades. Por otra parte, no se demostró que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente al cuidado de la familia o que los bienes adquiridos durante el matrimonio hayan sido consecuencia del apoyo que brindó a su excónyuge.
- Estima que fue correcto que se confirmara la anterior determinación en segunda instancia. No basta lo planteado en los conceptos de violación, que sostienen que es reclamable el derecho a una pensión compensatoria si durante la vigencia el matrimonio se realizaron ciertas actividades que en su aprecio incidieron en una contribución a la familia, así como apoyo profesional a su contraparte.
- Contrario a lo argumentado por el quejoso, es necesario que el peticionario del mecanismo compensatorio, al momento de la disolución del matrimonio se encuentre en una situación de necesidad derivada de un desequilibrio económico o que se haya visto imposibilitado para hacerse de independencia económica. Por lo tanto, si el quejoso durante el juicio natural no acreditó impedimento para proveerse alimentos a sí mismo al contar con una fuente de ingresos derivada de su labor como odontólogo, además de que durante la vigencia del matrimonio ambos consortes realizaron actividades remuneradas económicamente, y durante la disolución ambos se encuentran en condiciones óptimas para trabajar y así lo hacen, es improcedente la pensión alimenticia a favor del quejoso.
- Si bien el quejoso expresa que se encuentra en condiciones de desventaja al no poder disponer de cinco inmuebles que adquirió la quejosa durante la vigencia del matrimonio, debe decirse que la pensión reclamada no tiene por objeto igualar el patrimonio de las partes, sino resarcir el costo derivado de los vínculos del cónyuge que se dedicó al hogar con el mercado laboral.
- Se toma en cuenta que el inconforme tenía 27 años al casarse en 1994, que ejerce una profesión y se le remunera por ello, que tiene 53 años al momento de dictar la sentencia reclamada y que en autos no se advierte que padezca alguna enfermedad. Por lo tanto, se insiste que no cumple el presupuesto básico para la procedencia de la pensión compensatoria, consistente en la imposibilidad de proveerse alimentos a sí mismo.
- No se desatiende lo alegado en el sentido de que es procedente la pensión alimenticia en virtud de que aduce que no le es posible sufragar los gastos operativos de su consultorio. No obstante, se reitera que tiene la capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar tales necesidades. Incluso, el colegiado advierte que en la actualidad no existe impedimento para que se dedique con mayor intensidad a su profesión como odontólogo.
- En cuanto a los conceptos de violación en los que se sostiene que debió ser mayor el porcentaje del 15% de indemnización compensatoria, el colegiado determinó que eran inatendibles. El Pleno del mismo tribunal colegiado resolvió en diverso juicio de amparo directo 178/2023, relacionado con el que ahora resuelve, conceder el amparo solicitado a la quejosa JSQH. Como efectos, ordenó que se deje insubsistente la resolución de apelación y emita otra sentencia en la que resuelva lo relativo a la compensación demandada por MZC, partiendo de que ambos cónyuges compartieron el trabajo del hogar, pudieron desarrollarse laboralmente y que el actor no sufrió costo de oportunidad que deba ser reparado.
- En ese sentido, existe un impedimento técnico y legal para analizar el fondo de los conceptos de violación planteados, pues la concesión del amparo en el expediente relacionado implicará el dictado de una nueva sentencia que resuelva la improcedencia de la indemnización compensatoria. Lo anterior, necesariamente implica que los aspectos aludidos por el aquí quejoso queden insubsistentes.
- Recurso de revisión . En contra de la anterior determinación, el 13 de julio de 2023, el quejoso interpuso recurso de revisión. Reclama la violación de los artículos 4 constitucional, artículos 8, 17, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 82, 84, 204 (sic), 227 y 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Considera que el artículo 342-A contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 4, 14 y 16 constitucionales, así como el 17.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contienen los principios de igualdad, no discriminación, acceso a la justicia, principio pro persona y derechos económicos y patrimoniales. En los agravios sostuvo, en síntesis, lo siguiente.
- En su primer agravio. Reclama que al inaplicar la suplencia de la queja se omite el principio contenido en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en la contradicción de tesis 492/2019 relativa a la suplencia de la queja en juicios que involucren derechos alimentarios, así como lo resuelto en el amparo directo en revisión 4265/2020. Se inconforma con que dicha figura sí se aplique en beneficio de la tercera interesada JSQH en el amparo 178/2023 relacionado al presente, lo cual considera un trato discriminatorio en cuestión de género.
- En su segundo agravio. El tribunal es omiso en analizar los conceptos de violación en los que el quejoso controvierte el 15% de compensación decretada en la sentencia reclamada. Recalca que, de los conceptos de violación planteados se desprende que sí se reclamaron circunstancias relativas a la indemnización económica prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, y a la constitucionalidad y convencionalidad desde la cual debe tratarse dicha institución. Aunado a lo anterior, objeta un trato discriminatorio en su perjuicio al no realizar el estudio de sus conceptos de violación ni en la demanda principal del presente expediente, ni en el amparo adhesivo.
- En su tercero agravio. Plantea que se realizó una interpretación inconstitucional e inconvencional del artículo 342 del Código Civil de la Entidad , que contraviene los artículos 4, 14 y 16 constitucionales, así como 17.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estima aplicable al caso el amparo directo en revisión 1340/2015, pues señala que la fracción normativa declarada inconstitucional (artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo) es análoga a la interpretación realizada del artículo 342 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. De tal criterio, extrae que no es limitante no estar incapacitado para trabajar, el contar con ingresos o incluso tener bienes para obtener una pensión compensatoria.
- Aunado a lo anterior, combate la determinación del colegiado de negar la pensión compensatoria aseverando que no existe obligación de igualar el patrimonio, calificando tal interpretación contraria al artículo 1 y 4 constitucionales, así como 17.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- De tal forma, estima que la interpretación de la resolutora es discriminatoria, inconstitucional e inconvencional al omitir atender el carácter resarcitorio de la pensión compensatoria. Se duele de que el tribunal colegiado no considerara lo relativo a las fracciones III y IV del artículo 342, referente a la dedicación al hogar y a la colaboración con las actividades del cónyuge, las cuales quedaron probadas en el caso concreto y equívocamente el tribunal llama “mejoramiento de condiciones familiares”. Reclama que la interpretación del colegiado invisibilizó tanto el trabajo del hogar como la doble jornada desempeñada por el recurrente. Por lo tanto, al no considerar estas dos variantes en su interpretación del artículo 342, resulta inconstitucional e inconvencional su determinación.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de 4 de agosto de 2023, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión interpuesto por el recurrente. Con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- Avocamiento. Posteriormente, por acuerdo del 24 de noviembre de 2023, el Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a esta ponencia para efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal. Ello, por tratarse de un asunto de naturaleza civil que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte recurrente MZC el 29 de junio de 2023, por lo que dicha notificación surtió efectos el 30 de junio de la misma anualidad. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 3 al 14 de julio de 2023, descontándose los días 1, 2, 8 y 9 de julio de la misma anualidad, por ser sábados y domingos e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Entonces, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito el 13 de julio de 2023, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el señor MZC cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 177/2023.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes.
- De conformidad con la Constitución Federal y la Ley Reglamentaria de sus artículos 103 y 107, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un recurso extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.
- Para tal efecto, es necesario tener presente que el texto anterior del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 81, de la Ley de Amparo, preveían el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. En relación con este requisito, el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:
- El tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal.
- Ahora bien, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El nuevo texto dispone:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
- De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo para reflejar el cambio constitucional. El nuevo texto establece:
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
(…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
- De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende que el propósito de la modificación de los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo hincapié en la “excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional.
- En atención a lo expuesto, el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia establecidos, pues los agravios plasmados en el recurso de revisión no se refieren a cuestiones propiamente constitucionales. La materia de este juicio de amparo consistió en determinar si resultaba procedente el pago de una pensión compensatoria (o pensión alimenticia compensatoria) con base en los elementos en juicio. Como se advierte de la síntesis anterior, el tribunal colegiado no realizó análisis de constitucionalidad alguno para dar respuesta al tema planteado.
- Al respecto, en la demanda de amparo, el quejoso reclamó, entre otras cosas, que hubo una indebida valoración de dictámenes periciales, por lo que no se tomó en cuenta el “déficit” que resiente derivado de gastos operativos de su consultorio, por lo que se ve imposibilitado de cubrir sus necesidades básicas. Argumentó la falta o incorrecto estudio con base en la suplencia de la queja, así como que es procedente el otorgamiento de pensión compensatoria derivado de las múltiples actividades desarrolladas en favor de la familia.
- El tribunal colegiado resolvió que el presupuesto básico de procedencia de la pensión compensatoria consiste en la imposibilidad de uno de los cónyuges de proveerse alimentos a sí mismo. Al respecto, citó la tesis de esta Primera Sala de rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO”. Con base en el material probatorio, concluyó que si durante el tiempo que duró el matrimonio ambos cónyuges realizaron actividades remuneradas económicamente y al momento de la disolución ambos se encuentran en condiciones para trabajar o cuentan con recursos suficientes para cubrir sus necesidades, no es procedente la condena al pago de una pensión alimenticia. Todos estos razonamientos se refieren a temas de legalidad.
- Ahora bien, en el recurso de revisión, el recurrente pretende justificar la procedencia del recurso en un reclamo de inconstitucionalidad del artículo 342 del código estatal , disposición que prevé los requisitos de la pensión compensatoria. Sin embargo, como se advierte de lo antes precisado, el quejoso en realidad se inconforma con la manera como se abordaron las pruebas y los supuestos que actualizan la pensión compensatoria aplicados a su caso concreto, por lo que no existe un problema de constitucionalidad de normas.
- Asimismo, el recurrente alega también la inconstitucionalidad o incorrecta interpretación del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, por lo que hace al estudio de la compensación económica (o indemnización compensatoria bajo la legislación estatal). No obstante, sobre esta prestación el tribunal colegiado precisó que se realizó pronunciamiento en el diverso juicio de amparo 178/2023 relacionado, por lo que existía un impedimento legal para analizar los conceptos de violación que plantean inconformidad con el porcentaje de 15% de indemnización compensatoria decretada. Por lo tanto, si en la sentencia de amparo que aquí se revisa no se realizó pronunciamiento sobre la procedencia o interpretación de la figura de compensación económica, este tema tampoco actualiza la procedencia del recurso de revisión.
- En conclusión, por no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
