AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4961/2023.
QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** (SENTENCIADA)
PONENTE: MINISTRa loretta ortiz ahlf.
COTEJÓ
SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ
SECRETARIA AUXILIAR: LAURA VIOLETA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
ÍNDICE TEMÁTICO
Con motivo de una denuncia presentada, en la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, se integró una averiguación previa por el secuestro de ********** (víctima). Posteriormente, el agente ministerial de conocimiento ejerció acción penal en contra de ********** y otros, por los delitos de secuestro agravado, homicidio calificado y delincuencia organizada en perjuicio de la víctima.
Seguidamente, fue emitida sentencia condenatoria de primer grado en contra de la quejosa recurrente en la que, entre otras sanciones, se le impuso la pena de prisión de ciento cuarenta años (con la salvedad de que la pena a compurgar sería únicamente de setenta años). En la mencionada sentencia se informó a las partes que contaban con el plazo de cinco días contados a partir de la notificación respectiva, para interponer el recurso de apelación.
La sentencia aludida fue notificada a la aquí recurrente y a su defensa oficial el diecinueve y veintitrés de mayo, ambos de dos mil ocho.
El doce de junio de dos mil ocho, la sentencia condenatoria citada causó ejecutoria; sin embargo, el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, la sentenciada interpuso recurso de apelación, que posteriormente fue desechado en virtud de ser notoriamente extemporáneo.
En desacuerdo con el desechamiento aludido, la sentenciada, a través de su defensa pública, interpuso recurso de denegada apelación, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar su legalidad.
Al no estar de acuerdo con tal decisión, la sentenciada promovió amparo indirecto, en el que señaló como acto reclamado la resolución del recurso de denegada apelación, el cual correspondió conocer al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos, quien declinó su competencia legal por razón de vía para conocer de la demanda y ordenó su remisión al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, en turno.
Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, que resolvió el negar el amparo solicitado. Inconforme con ello, la quejosa interpuso este recurso de revisión.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es legalmente competente. |
5 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
5 y 6 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La recurrente cuenta con legitimación. |
6 |
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IV. |
CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER |
Delimitación de la problemática. |
6 a 9 |
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V. |
PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia. |
9 a 15 |
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VI. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida. |
15 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4961/2023.
QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** (SENTENCIADA)
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ
SECRETARIA AUXILIAR: LAURA VIOLETA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de marzo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4961/2023, promovido en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.
El problema jurídico que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si se satisfacen los requisitos para la procedencia de este recurso de revisión.
ANTECEDENTES
- Hechos. Con motivo de una denuncia presentada el dieciséis de noviembre de dos mil seis, el Agente del Ministerio Público del Tercer Turno de la Subprocuraduría de asuntos contra la delincuencia organizada de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, inició e integró la averiguación previa **********, por el secuestro de **********. Luego, en resolución de veintidós de noviembre de dos mil seis, el agente ministerial ejerció acción penal en contra de ********** (en adelante quejosa, recurrente o sentenciada) y otros, por los delitos de secuestro agravado, homicidio calificado y delincuencia organizada.
- Causa Penal. Ante el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, se siguió la causa penal ********** en contra de ********** por la comisión de los delitos de secuestro y homicidio calificado cometidos en perjuicio de **********, cuya sentencia condenatoria definitiva se emitió el diecinueve de mayo de dos mil ocho, en la que, esencialmente, se le impuso la pena de prisión de ciento cuarenta años (con la salvedad de que la pena a compurgar sería únicamente de setenta años, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código Penal del Estado de Morelos, vigente en la época de los hechos, esto es, el dieciséis de noviembre de dos mil seis); asimismo, se impuso multa por cada delito reprochado y se condenó al pago de la reparación del daño.
- Plazo de apelación. En la mencionada sentencia (Noveno punto resolutivo), se informó a las partes que contaban con el plazo de cinco días contados a partir de la notificación respectiva, para interponer el recurso de apelación. La sentencia en mención fue notificada a la sentenciada y a su defensa oficial el diecinueve y veintitrés de mayo, ambos de dos mil ocho.
- Firmeza de sentencia de primer grado. El doce de junio de dos mil ocho, la sentencia condenatoria mencionada causó ejecutoria al no haber sido recurrida por ninguna de las partes.
- Recurso de apelación. Mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, ante el Juzgado de primera instancia, la sentenciada interpuso recurso de apelación.
- Desechamiento del recurso. El veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el recurso de apelación interpuesto fue desechado al ser notoriamente extemporáneo.
- Recurso de denegada apelación. En desacuerdo, por escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil veintidós, la sentenciada, a través de su defensa pública, interpuso recurso de denegada apelación.
- Acto reclamado. Del referido recurso conoció la Sala del Único Circuito Judicial en Materia Penal Tradicional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en Jojutla, Morelos, bajo el toca penal **********, el cual fue resuelto en sentencia de doce de agosto de dos mil veintidós, en el sentido de confirmar el desechamiento impugnado.
- Juicio de amparo indirecto. El treinta de agosto de dos mil veintidós, la sentenciada promovió juicio de amparo en la vía indirecta, en el que señaló como acto reclamado la resolución del recurso de denegada apelación.
- Tal juicio correspondió conocer al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos, en el expediente **********, que en auto de uno de septiembre de dos mil veintidós, declinó su competencia legal, por razón de vía, a favor del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, en turno.
- Juicio de amparo directo. Remitidos los autos, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, bajo el expediente **********, que fue resuelto en sesión ordinaria de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, en el sentido de negar el amparo y la protección federal solicitada.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el catorce de abril de dos mil veintitrés, la quejosa interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . El uno de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso con el expediente 4961/2023, y turnó los autos para su estudio, a la ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Avocamiento y returno . El veintinueve de noviembre siguiente, el Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto; además, tuvo por recibido el oficio SGA/MFEN/734/2023 de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, en el que se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del día diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cosas, que conserve todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Por consiguiente, el expediente se returnó a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y artículo 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
- Lo anterior, pues el recurso de revisión fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión es oportuno, pues la sentencia recurrida fue notificada por medio de lista a la recurrente el cuatro de abril de dos mil veintitrés; dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el diez de abril de esa anualidad.
- Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del once al veinticuatro de abril de dos mil veintitrés , [1] por lo tanto, si el escrito de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoctavo Circuito el catorce de abril de dos mil veintitrés , la interposición del recurso fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- La recurrente cuenta con legitimación para interponer recurso de revisión, al tener reconocido el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- Para contextualizar la problemática del caso, se expondrán, esencialmente, los conceptos de violación, las consideraciones de la resolución del tribunal colegiado y los agravios del recurso de revisión.
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Demanda de amparo.
La quejosa planteó que la resolución de denegada apelación es ilegal por las razones siguientes:
- Le es negado el derecho a que el tribunal revise su sentencia y le pueda otorgar una sentencia que le favorezca, revisando todas y cada una de las pruebas, ya que es mujer y es la primera vez que delinque.
- Los magistrados realizan una inexacta aplicación de la ley, ya que resolvieron sin considerar que el expediente se mandó a un distrito distante y distinto, aunado a que los defensores públicos solamente pueden revisar actuaciones en el distrito al que están adscritos, no así en los nuevos; de modo que, el que no se haya realizado el escrito de apelación por parte del defensor público no es responsabilidad de la sentenciada.
- Se vulneró la garantía de seguridad jurídica, de legalidad, de debido proceso y la presunción de inocencia con base en la inaplicación de la adecuada valoración de las pruebas o indicios, la investigación dolosa realizada por el fiscal y la falta de acreditación de todos los elementos constitutivos de los diversos delitos.
- Sentencia de amparo directo . El tribunal colegiado negó el amparo solicitado, con sustento en las siguientes consideraciones:
- Calificó de infundados los conceptos de violación sin que advirtiera queja que suplir.
- La resolución reclamada que resolvió el recurso de denegada apelación es legal al haber sido dictada conforme a las normas aplicables contenidas en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, vigente al momento en que ocurrieron los hechos; al respecto, invocó los artículos 199 y 200 del código procesal referido, pues en ellos se alude a la tramitación del recurso de apelación.
- Acorde con tales preceptos, las sentencias penales son apelables por ambas partes en el acto mismo de la notificación, o bien, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la notificación surta efectos; por tanto, como lo afirmó la Sala en la sentencia reclamada, si el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que se notificó a la sentenciada en mayo de dos mil ocho, fue interpuesto hasta el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno (más de trece años después), es inconcuso que resultó extemporáneo.
- La determinación tomada por el juez penal y confirmada por la sala responsable es acertada, porque atiende a las disposiciones legales aplicables al caso; máxime que la sentencia apelada causó ejecutoria desde el doce de junio de dos mil ocho.
- No asiste razón a la quejosa al afirmar que la sentencia impugnada contraviene el derecho de acceso a la justicia, ya que la sentencia condenatoria no podrá ser analizada por un tribunal colegiado, pues los derechos humanos consistentes en el principio pro persona y recurso judicial efectivo, no tienen el alcance de eximir a los gobernados de respetar los presupuestos de procedencia previstos en la ley para interponer un medio de defensa, pues las formalidades procesales deben cumplirse, por tanto, tales aspectos (derechos humanos) por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente un recurso inoportuno; de ahí que, la quejosa no puede pretender que se admita el recurso de apelación sin haber cumplido con dicho requisito de procedencia.
- Tampoco asiste razón a la justiciable al afirmar que la falta de interposición oportuna del recurso obedeció al cambio de distritación o denominación del juez de la causa, lo que implica que el defensor público no conocía el asunto o que no existía certeza sobre la presentación de agravios o recurso de apelación y que tal circunstancia no es su responsabilidad; ya que no hubo ningún cambio de distritación o denominación del juzgado que instruyó la causa.
- No se vulneró el derecho a la defensa, pues a la quejosa se le garantizó en todo momento y durante todo el procedimiento contó con la asistencia legal de su defensora pública, a quien se dio intervención en todo momento; aunado a que la persona juzgadora de la causa le hizo saber los hechos por los que fue acusada. Asimismo, los datos que obran en la causa permitieron que se dieran las condiciones necesarias para que la inculpada fuera asistida formal y materialmente.
- Que, si la quejosa estima que la actuación de su defensa no favoreció sus intereses, no cumplió con las cargas procesales que tenía o que su pericia jurídica era deficiente, estas circunstancias no implican que la persona juzgadora vulnerara la garantía de defensa adecuada, ya que, en todo caso, las cuestiones referentes al desempeño de la defensa podían ser materia de responsabilidad profesional administrativa o penal, pero no atribuible a la actuación del ente juzgador.
- Para apoyar su consideración el órgano colegiado sustentó sus premisas en la jurisprudencia 1a./J. 12/2012, de esta Primera Sala de rubro: “DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA.”
- Señaló que, en la sentencia condenatoria, la persona juzgadora penal garantizó la adecuada defensa al observar la debida notificación de dicha determinación, de forma personal tanto a la quejosa como a su defensora de oficio, quienes tuvieron oportunidad de apelar la sentencia y no lo hicieron. De ahí lo infundado de su motivo de disenso.
- Recurso de revisión . Frente a la negativa de amparo la quejosa planteó, esencialmente, los agravios siguientes:
- No conoce de leyes y el día que fue notificada de la sentencia condenatoria (veintitrés de mayo de dos mil ocho) no estaba presente su abogada, aunado a que le es difícil ver bien y fue hasta el año dos mil veintidós, que tuvo acceso a unos lentes que le fueron regalados por su defensa oficial; razones por las que considera que se vulnera en su perjuicio el debido proceso, pues al no tener conocimiento de que debe interponerse un recurso de apelación, se niega que pueda tener su amparo directo.
- Refiere que existen elementos en el expediente con los que acredita que fue torturada para echarse la culpa de delitos que no cometió,
- Aduce que no le han dado la oportunidad de que otros jueces revisen en amparo directo su condena que considera injusta, sumado a que es primo-delincuente.
- No es responsable de que su defensa haya sido negligente, además de que el expediente fue llevado a diverso distrito y al estar recluida le es difícil conocer el estado procesal de su asunto.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para determinar si este recurso es procedente, es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
- En principio, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el particular, de conformidad con los antecedentes procesales, así como del análisis de los conceptos de violación, no se advierte que la quejosa hubiese planteado cuestiones propiamente constitucionales, como es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o determinar la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
- Lo anterior porque, si bien en los conceptos de violación se aprecia un tema que pudiera considerarse de carácter constitucional, como lo es el de defensa adecuada, lo cierto es que se hizo valer desde una perspectiva de mera legalidad, al señalar que se vulneró tal prerrogativa dado que el expediente se mandó a un distrito distante y distinto; de modo que, el que no se haya interpuesto oportunamente el recurso de apelación por parte de la defensa pública no es su responsabilidad.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que la quejosa fue asistida durante su proceso penal por una defensora de oficio. Indicó que, contrario a lo afirmado por la justiciable, no hubo ningún cambio de distritación o denominación del juzgado que instruyó la causa.
- Añadió que no se vulneró el derecho a la defensa, pues de acuerdo a las constancias, a la quejosa se le garantizó tal prerrogativa en todo momento y durante todo el procedimiento, especialmente, porque contó con la asistencia legal de su defensora pública, a quien se dio intervención en todo momento. Además, el órgano colegiado enfatizó que en la sentencia condenatoria el juez penal garantizó la adecuada defensa de la justiciable al observar la debida notificación de dicha determinación, de forma personal tanto a la quejosa como a su defensora de oficio, incluso insertó imágenes alusivas a dicha notificación con el fin de sustentar la afirmación de que tanto la sentencia como su defensa contaron con aptitud de apelar la sentencia y no lo hicieron oportunamente, sino trece años después, aproximadamente.
- En tal medida, es dable afirmar que el tópico de defensa adecuada no fue planteado por la quejosa a efecto de que el Tribunal Colegiado realizara una interpretación de algún artículo constitucional o de un derecho humano establecido en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Por lo que el órgano de amparo dio respuesta a ese planteamiento bajo un análisis de mera legalidad, concluyendo que, contrario a lo aducido, la aquí recurrente sí fue asistida por una defensora de oficio que actuó en el procedimiento y fue notificada de la sentencia condenatoria de primer grado.
- Igualmente, en el particular destaca que, en los agravios, además de reiterar que la sentenciada no es responsable de que su defensa haya sido negligente y que el expediente fue llevado a diverso distrito —disenso contenido en el inciso (d) — acontece un impedimento técnico, ya que la recurrente refiere aspectos novedosos que no fueron planteados en su demanda de amparo.
- En efecto, en el agravio identificado en el inciso (a) , la recurrente, esencialmente, argumenta vulneración al derecho a la defensa bajo la premisa de que el día en que fue notificada de la sentencia condenatoria no estaba presente su abogada, aunado a que le es difícil ver bien y fue hasta el año dos mil veintidós, que tuvo acceso a unos lentes que le fueron regalados por su defensa oficial, mientras que en el agravio identificado con la letra b) , expone que existen elementos en el expediente con los que acredita que fue torturada; sin embargo, del análisis de los conceptos de violación, se aprecia que tales razonamientos, además de ser planteados desde una perspectiva de legalidad, no fueron invocados en su demanda de amparo, por lo que el tribunal de conocimiento no estuvo en posibilidad de darles respuesta. [2]
- Lo anterior, máxime que la litis en el juicio de amparo de origen se constriñó en analizar la legalidad de la resolución de denegada apelación, no así la sentencia condenatoria correspondiente.
- Bajo ese entendimiento, se concluye que la quejosa realizó sus planteamientos en un plano de mera legalidad y en esos mismos términos fueron estudiados por parte del Tribunal Colegiado, sin que tuviera la necesidad de realizar la interpretación de algún precepto constitucional.
- En otro aspecto, tocante a los argumentos contenidos en el concepto de violación reseñado con el punto c , así como el diverso agravio identificado con el inciso (c) , en los que, básicamente, la quejosa recurrente refiere que su condena es injusta al derivar de una investigación dolosa, imprecisa valoración probatoria, así como por la falta de acreditación de los delitos, lo cual, en su conjunto, pudiera considerarse una violación al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20 constitucional, se advierte que de la revisión de tales argumentos necesariamente implicaría verificar los elementos de prueba y su valoración por parte de las instancias jurisdiccionales, tópico respecto del cual esta Primera Sala ha sido enfática en señalar que se aparta de la materia de análisis propia del recurso de revisión de amparo directo a que se refiere la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal. [3]
- Así, al no reunirse los requisitos para la procedencia del recurso, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo [4] .
- Finalmente, el que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso no impide la conclusión alcanzada, ya que se trata de una determinación de trámite que no causa estado. [5]
- DECISIÓN
- En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros y la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido pero se separa de los párrafos treinta y siete a treinta y nueve y cuarenta y tres. Ausente la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Descontándose los días cinco, seis, siete, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de abril de dos mil veintitrés, por ser inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo; 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Punto primero, inciso n) del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal. ↑
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Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 150/2005 Primera Sala. Décima Época. Registro digital 176604, de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN ”. Amparo en revisión 603/2005. 6 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ministro ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Fue Ponente la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. ↑
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Resulta aplicable la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 29, abril de 2016, tomo II, página 1106, registro 2011475. ↑
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Por identidad de razón, es orientador el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 50/98 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 1998, tomo VIII, página 228, Novena Época, registro 195585. Rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES”. ↑
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Tesis de jurisprudencia P. /J. 19/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de 1998, Tomo VII, página 19, Novena Época, registro 196731. Rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. ↑