AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4987/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4987/2023

Fecha: 06-Mar-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos: El veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, aproximadamente a las seis horas con treinta minutos, ********** ingresó al domicilio de la víctima **********, ubicado en la Calle **********, esquina **********, de la colonia ********** del Municipio de **********, lugar en donde fue agredida por éste. De los hechos se dio cuenta la testigo **********, quien refirió que la persona que entró ese día vestía un pants color rojo, tenis y suela blanca, complexión media, de altura de un metro con setenta centímetros, color de cabello negro.

  1. Cuando esta persona comenzó a forcejear con la víctima, alcanzó a verle la cara, vio que tenía bigote, de aproximadamente cuarenta años, y que éste la privó de la vida al generarle heridas cortantes en el cuello, heridas del lado izquierdo que le provocaron un choque hipovolémico.
  2. Sentencia de primera instancia. El seis de julio de dos mil veintiuno, el Juzgado de Enjuiciamiento adscrito al Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral del Décimo Distrito Judicial de Jalacingo, Veracruz, dictó sentencia condenatoria en el procedimiento penal ********** en contra de ***********, por el hecho señalado como delito de homicidio calificado , previsto y sancionado por el artículo 128 , en relación con los numerales 130 y 144, párrafo primero, fracción I, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave , cometido en agravio de **********, imponiéndole, entre otras, la pena de prisión de cincuenta años, y una multa de seiscientos días de salario mínimo general vigente, en la época de la comisión de los hechos.
  3. Recurso de Apelación. Lo interpuso el sentenciado en contra de la sentencia de primera instancia. Correspondió conocer a la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el toca penal 203/2021-S.C.J. O, autoridad de alzada que el catorce de febrero de dos mil veintidós, modificó la sentencia definitiva, estableciendo un menor grado de culpabilidad, para ubicarlo en la equidistante entre la mínima y la media. Por ende, impuso una pena de treinta y dos años seis meses de prisión y multa de doscientos cincuenta días de Unidad de Medidas y Actualización, que se encontraba en $75.49 (setenta y cinco pesos 49/100 Moneda Nacional); asimismo, cuantificó la condena por concepto de reparación del daño.
  4. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia definitiva, el catorce de noviembre de dos mil veintidós **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo, registrado con el expediente 1/2023 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz. Seguido el trámite procesal correspondiente, en sesión ordinaria virtual celebrada el veintinueve de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal emitió sentencia en la que negó el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso.
  5. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia del amparo, **********, interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, el cual se registró con el expediente 4987/2023 . Asimismo, ordenó turnarlo al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
  2. COMPETENCIA
  3. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 vigente. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  4. OPORTUNIDAD
  5. La sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el catorce de julio de dos mil veintitrés y surtió efectos el día diecisiete del mismo mes y año. Por tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciocho al treinta y uno del mes y año citados , descontándose los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta del mismo mes y año, por haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
  6. Por tanto, si el quejoso presentó su escrito de agravios ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés , su presentación fue oportuna.
  7. LEGITIMACIÓN
  8. Esta Suprema Corte considera que el quejoso ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.
  9. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto

  1. A fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
  2. Conceptos de violación . En la demanda de amparo el quejoso expresó, en esencia, los conceptos de violación siguientes:
  3. Primero. El quejoso señaló que la resolución reclamada vulnera en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 14, segundo párrafo, 16, 17 y 20 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de presunción de inocencia, contradicción, disposición de la prueba, igualdad de armas y debido proceso.
  4. Indicó que el material probatorio desahogado en el juicio sirvió para tener por comprobado el ilícito de homicidio doloso calificado, en cuanto a los elementos constitutivos de una muerte mecánica, no así para establecer la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.
  5. Segundo . El quejoso señaló que la autoridad responsable transgredió el principio de legalidad y debido proceso además de que atentó en contra del principio de presunción de inocencia, al relevar a la fiscalía de sus cargas procesales y probatorias, instaurándose de facto como un órgano inquisitivo incompatible con una sociedad democrática.
  6. Insistió en que la responsable realizó un ejercicio argumentativo para relevar a la fiscalía de sus cargas procesales y probatorias, lo que contraviene la igualdad de armas, el principio de contradicción, presunción de inocencia además de que resulta ilegal en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  7. Por otro lado, el quejoso considera que en la sentencia impugnada no se acreditó su plena participación en el delito de homicidio calificado, dado que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación, violentando en su perjuicio el numeral 16 de la Carta Magna.
  8. Asegura que tanto el juez de origen como la instancia revisora en segunda instancia, debieron aplicar en favor del quejoso el principio in dubio pro reo o el de presunción de inocencia, ya que la prueba circunstancial tuvo como basamento la declaración de una sola testigo **********, que dejó en claro que la persona del sexo masculino estaba de espaldas, que ella no vio el momento exacto de la muerte.
  9. En ese contexto, el quejoso estima que los integrantes del Tribunal de Alzada basaron su resolución en declaraciones de testigos que no lo señalaron directamente con capacidad coherente para hacerlo. Lo anterior, porque -a su consideración- las testimoniales desahogadas no tienen el poder convictivo para acreditar la plena responsabilidad penal, ya que ********** solamente indicó haber llegado al lugar y saber que su hermana había fallecido, mientras que los demás atestes no corroboraron que el sentenciado realizara dicha conducta ilícita.
  10. Así, estima que en la audiencia sólo se aportaron datos muy vagos respecto de la vestimenta y características de la persona que refirieron observaron en el lugar de la muerte de la víctima, sin embargo, ninguno de los testigos lo señaló directamente. Circunstancia que soslayó la autoridad responsable y solo otorgó valor a las pruebas presentadas por la fiscalía. Para sustentar sus argumentos, invoca el criterio de Tribunales Colegiados de rubro: “TESTIGO SINGULAR, EFICACIA PROBATORIA DEL”.
  11. Por otro lado, alegó que la responsable suplió la deficiencia de la queja a favor del juez de origen, cuando su función es revisar si la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho. Añadió que no se realizó un estudio real y a conciencia de los agravios expresados en el recurso de apelación y que existe insuficiencia de la prueba en su contra a cargo de la fiscalía. Al respecto, invocó la tesis de Tribunales Colegiados de rubro: “PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL”.
  12. Destacó que la fiscalía como parte acusadora es a quien le corresponde la carga de la prueba y acreditar con pruebas suficientes que el sentenciado cometió el delito por el que se le acusó, por tanto, al tratarse de un juicio de carácter acusatorio, adversarial, se debe privilegiar el principio de presunción de inocencia previsto por la Constitución Federal, el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como los tratados internacionales en los que México es parte, lo que en el caso, no aconteció. Invocó la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” .
  13. En diverso aspecto, el quejoso indicó que el juez de origen no hizo un estudio de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal de homicidio doloso calificado, menos aún señaló con qué pruebas acreditó cada uno de ellos.
  14. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
  15. En principio, el Tribunal precisó que regían en el procedimiento, las normas contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, cuya vigencia inició a partir del once de noviembre de dos mil catorce, de manera que, si en el proceso penal el hecho imputado inició en el año dos mil diecisiete, era innegable que correspondía a la legislación nacional aplicada en el mismo.
  16. Acto seguido, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que los conceptos de violación eran infundados ; esto, sin que advirtiera queja deficiente por suplir, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
  17. Después de una exposición de lo acontecido en el proceso penal en primera y segunda instancia, el órgano colegiado precisó que examinaría en forma conjunta los conceptos de violación, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley de Amparo.
  18. A continuación, el Tribunal precisó que se respetó el principio de inmediación, pues el Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral del Décimo Distrito Judicial de Jalacingo, Veracruz, quien presidió la audiencia de juicio oral, fue quien emitió la sentencia condenatoria. Agregó que también se respetaron los principios de publicidad, concentración, continuidad y contradicción.
  19. Para sustentar lo anterior, invocó las tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubros: “PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, SE VULNERA CUANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA LA DICTA UN JUEZ DISTINTO AL QUE DIRIGIÓ LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS E IRREMEDIABLEMENTE CONDUCE A REPETIR LA AUDIENCIA DE JUICIO” y “PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. PARA GARANTIZAR SU EFICACIA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL JUEZ QUE DIRIGE LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS DEBE SER EL QUE DICTE LA SENTENCIA, SIN DAR MARGEN A RETRASOS INDEBIDOS” .
  20. El Tribunal destacó que de la revisión de la etapa de juicio advirtió que no existió vulneración al derecho de defensa adecuada , porque tanto el acusado estuvo asistido por defensor público, como el ofendido ********** fue representado por las asesoras jurídicas. Al respecto invocó la tesis de jurisprudencia de esta Suprema Corte de rubro: “DERECHO DE DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DE LOS DEFENSORES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL NO IMPLICA PER SE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE LOS IMPUTADOS”.
  21. Además, citó el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EL HECHO DE QUE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO ABROGADO NO RECONOZCA NI REGULE EL DERECHO QUE TIENE A SER REPRESENTADO LEGALMENTE POR UN ASESOR JURÍDICO PÚBLICO O PRIVADO (LICENCIADO EN DERECHO CON CÉDULA PROFESIONAL) DURANTE EL PROCEDIMIENTO PENAL, NO IMPIDE HACER EFECTIVA DICHA PRERROGATIVA, AL TENOR DE LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO C, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 12, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS”.
  22. De igual forma, indicó que contrario a lo expresado por el quejoso, no se conculcaron sus derechos fundamentales tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque se le otorgaron las oportunidades defensiva y probatoria legales, estuvo asistido de defensor debidamente acreditado como licenciado en derecho, formularon alegatos de apertura y clausura en el juicio, y seguido el trámite, se dictó sentencia en la que se dirimieron las cuestiones debatidas, contra la cual, interpuso recurso de apelación. Asimismo, señaló que se respetó la exacta aplicación de la ley en materia penal en sus ámbitos de validez formal, material y temporal.
  23. Asimismo, contrario a lo alegado por el quejoso, el Tribunal de Alzada responsable, en forma motivada y fundada ponderó las pruebas incorporadas en la fase de juicio oral, las cuales apreció según su libre convicción para concluir la existencia del delito de homicidio doloso calificado y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión. Además de que indicó los artículos aplicables al caso, tanto en su parte sustantiva como adjetiva, acorde con la normativa vigente en la época del suceso, así como los argumentos lógicos y jurídicos del porqué decidió confirmar únicamente lo relativo a que estaban demostrados los referidos extremos.
  24. Más adelante, el Tribunal sostuvo que fue correcta la valoración libre, lógica y racional realizada por la Sala responsable conforme a los lineamientos previstos en los artículos 265, 359 y 402, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales; por ende, juzgó con una convicción más allá de toda duda razonable, con independencia de que haya referido hacer uso de la prueba circunstancial al analizar la plena responsabilidad.
  25. Sobre aquél tópico, invocó la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE” .
  26. Así como la tesis CXVI/2000 del Pleno de esta Suprema Corte de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS .
  27. También la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” .
  28. Posteriormente, el Tribunal realiza una transcripción de las pruebas: acta de nacimiento ********** de la víctima directa **********, la declaración de la testigo **********, testimonios de **********, de ********** y de **********, que estimó fueron correctamente valorados por la responsable, en términos de los artículo 380, 265, 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al deducir que acreditaron la existencia previa de la vida de la pasivo y que ésta contaba con cincuenta y ocho años de edad en la fecha del evento delictivo. En ese tenor, citó las tesis de jurisprudencia de rubros: “TESTIGO APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES" y “TESTIGOS INHÁBILES EN EL PROCESO”.
  29. Concatenó con lo anterior, el dictamen de inspección, descripción y levantamiento de cadáver, la declaración de la perita médico **********, el testimonio del perito **********, para acreditar el deceso de la pasivo, los cuales avaló que se valoraran en términos de los artículos 265 y 272 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Para sustentar sus argumentos invocó la tesis de rubro “PERITOS, NATURALEZA DE LOS DICTÁMENES”.
  30. Elementos de prueba que entrelazados entre sí de manera lógica, libre y racional, avaló que adquirieron validez en términos de los artículos 380, 383, 387, 265, 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con base en los cuales consideró que fue correcta la determinación del Tribunal de Alzada señalado como responsable, de tener por acreditados los elementos estructurales del tipo penal de homicidio calificado, previsto en los artículos 128, 130 y 144 fracción I, todos del Código Penal para el Estado de Veracruz, aplicable en la época de los hechos.
  31. Asimismo, estimó apegado a derecho la actualización de la calificativa de ventaja con que se agravó la conducta, en términos de los artículos 130 y 144, fracción I, párrafo segundo, ambos del código punitivo aplicable en la época de los hechos. Consideró aplicable la tesis aislada de rubro: “VENTAJA CALIFICATIVA DE (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO)”. Así como la tesis aislada de esta Primera Sala de rubro: “VENTAJA, CALIFICATIVA DE ”.
  32. Por otro lado, por cuanto hace a la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del ilícito, el Colegiado también avaló la decisión de la responsable de tenerla por acreditada con los mismos elementos de prueba que se utilizaron para la acreditación de los elementos del delito, sin que advirtiera alguna causa de ilicitud o excluyente de responsabilidad.
  33. En relación con el concepto de violación relativo a que lo declarado por la única testigo **********, carecía de eficacia convictiva en razón de que no vio el momento exacto de la muerte, determinó que éste era infundado, en la medida de que en su relato se apreciaron datos anteriores y posteriores al acto criminoso, que por su intrínseca relación causal, debidamente articuladas con los restantes elementos probatorios, corroboraron el valor que les asignó la sala responsable.
  34. Aunado a que esa declaración se robusteció con el testimonio del experto en criminalística ********** y los peritos médicos ********** y **********. Sobre aquél tópico, invocó la tesis de esta Primera Sala de esta Suprema Corte de rubro: “TESTIGO PRESENCIAL” . Asimismo, citó el criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “TESTIGO ÚNICO. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR PARA FUNDAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA”.
  35. También resolvió que era infundado lo alegado por el quejoso, en relación a que, en el caso, se estaba en presencia de una insuficiencia de pruebas que generó una duda razonable respecto de los hechos materia de la acusación, ya que la conducta procesal de la responsable, en cuanto a la valoración de las pruebas allegadas a la etapa de juicio, sí cumplió́ con el principio general contenido en la fracción VIII, Apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  36. Además, en cuanto al juicio de tipicidad, el Tribunal Colegiado determinó que la responsable legalmente tomó en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución del hecho, la naturaleza y eficacia de las pruebas, y especialmente el enlace libre, lógico y racional entre ellas, concluyendo que se encuentran satisfechos los extremos de la norma examinada.
  37. Por otro lado, señaló que la sentencia condenatoria no transgredió los tratados internacionales, ni la Constitución Federal que reconocen los principios de pro homine y de presunción de inocencia, porque la afectación a la libertad del impetrante quedó justificada por haberse cumplido los requisitos legales exigidos conforme a la normatividad aplicable.
  38. Al respecto invocó el criterio de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO SE TRANSGREDEN LA CONSTITUCIÓN NI LOS TRATADOS QUE RECONOCEN ESTOS PRINCIPIOS CUANDO LA AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DEL QUEJOSO SE JUSTIFICA POR HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLE”.
  39. En esa línea argumentativa, el órgano de amparo concluyó que contrario a lo que alegó el justiciable, la Sala responsable apreció en su justa dimensión las pruebas de cargo; elementos que por resultar suficientes llevaron a dicha autoridad a concluir que todos ellos, debido a su enlace lógico y natural, le permitieron sostener que el quejoso cometió el delito de homicidio calificado con ventaja. Sin que necesariamente las cuestiones planteadas por el inconforme deban resolverse de manera favorable a sus pretensiones.
  40. En esa tesitura invocó el criterio de esta Primera Sala de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES .
  41. En cuanto a la individualización de la sanción, el Tribunal resolvió que era correcto el señalamiento de la punición de treinta y dos años seis meses de prisión y multa de doscientos cincuenta días de Unidades de Medida y Actualización por el delito de homicidio calificado con ventaja; dado que la Sala señalada como responsable, valoró su imposición conforme al derecho penal del acto en aras de imponer un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, proceder que no es violatorio de garantías.
  42. Para fundamentar sus argumentos, citó la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS ”.
  43. Por lo que hace a la cuantificación de la multa el Tribunal resolvió que era correcto que se cuantificara a razón del valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la época del evento delictivo y no con base en el salario mínimo como lo establece el precepto legal. Ello en virtud de que a partir de las reformas a la Constitución Federal de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en materia de desindexación de salario mínimo, se desvinculó dicho salario mínimo como índice, unidad, base o medida de referencia económica para fines ajenos a su naturaleza, sustituyéndose por el valor diario de la unidad de medida y actualización.
  44. Estimó aplicable la tesis de Tribunales Colegiados de rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO. SU MONTO DEBE CUANTIFICARSE CONFORME A LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO).
  45. Consideró apegado a Derecho que no se le concedieran los beneficios de la sustitución de la pena y de la suspensión condicional, pues la pena de prisión impuesta excede los parámetros que se indican en los preceptos 92 y 96, ambos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
  46. En lo que respecta a la suspensión de los derechos políticos y civiles por el lapso de la duración de la pena de prisión impuesta, el Tribunal determinó que era correcta la decisión de la responsable por constituir una consecuencia lógica y jurídica de la sentencia condenatoria. En ese tenor citó la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO” .
  47. De igual manera, el órgano colegiado consideró correcta la orden de amonestación para evitar la reincidencia. En lo que respecta a la reparación del daño, el Tribunal refirió que la sala señalada como responsable correctamente condenó al quejoso al pago de los gastos funerarios, indemnización por causa de muerte, cuya cuantificación se realizó con basamento en la Unidad de Medida y Actualización. En dichas condiciones, el Tribunal negó la protección constitucional solicitada.
  48. Agravios . En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el que hizo valer, esencialmente, los agravios siguientes:
  49. El recurrente señala que el Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente los artículos 265 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dado que estima que dichos preceptos deben interpretarse conforme a los principios pro persona, acceso a la justicia y presunción de inocencia.
  50. Al realizar una interpretación diversa, ambos numerales resultan inconstitucionales, pues condicionan el principio de presunción de inocencia al cumplimiento de la obligación de presentar pruebas que desvirtúen las pruebas de cargo ofrecidas por la Fiscalía, lo cual es contrario al sistema de justicia oral y derecho de igualdad.
  51. El recurrente alega que le agravia que el Tribunal Colegiado haya fragmentado el análisis de los conceptos de violación, estudiando en apartados diferenciados el hecho ilícito y los elementos del delito ya que, si bien es inequívoco que una persona perdió la vida, la plena responsabilidad penal se analizó con un trato discriminatorio dado que no juzgó bajo el principio de presunción de inocencia y considerando que la carga probatoria corresponde al que acusa.
  52. Reitera que el artículo 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional porque vulnera el derecho a la igualdad y el mandato de realizar una adecuada equivalencia de responsabilidades, al establecer, que nadie podrá ser condenado sino cuando el Tribunal que los juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que se siguió el juicio, dado que la duda siempre favorece al acusado.
  53. El recurrente afirma que impugnó el artículo aludido al estimar que contraviene el derecho de igualdad probatoria, esto es, el mandato de adecuada equivalencia de responsabilidades en la valoración de la prueba. Añade que el órgano de amparo no adoptó una posición de valoración real de la prueba, sino que realizó un ejercicio de valoración por analogía.
  54. Considera que el Tribunal soslayó que nadie señaló al sentenciado, excepto una testigo, que incluso dejó en claro que vio al sujeto de espaldas. Por ende, asegura que el órgano jurisdiccional de origen paso por alto razonar con igualdad el material probatorio aportado en el juicio.
  55. En ese contexto, destacó que los artículos 1, 16, 19 y 20 apartado B de la Constitución Federal, establecen la obligación del Estado Mexicano de garantizar la igualdad entre la parte acusadora y la acusada. Además, sostiene que esa obligación está explícitamente contenida en los artículos 8, 8.1, y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  56. En esa línea argumentativa, insistió en que, en la normativa internacional, el derecho humano de igualdad y no discriminación trae aparejado el deber del Estado de velar por que sea juzgado con verdaderas pruebas para los justiciables y no constituya un factor por analogía que implique un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos. Específicamente el derecho fundamental a ser sentenciado con pruebas de nivel alto y adecuado en relación con el material probatorio desahogado.

B. Estudio sobre la procedencia

  1. A partir de la síntesis argumentativa anterior, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo , atento a lo siguiente.
  2. En principio, debe destacarse que los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  8. En el caso en concreto, de un análisis integral y minucioso de la demanda de amparo directo, no se advierte que el quejoso hubiese realizado planteamientos de constitucionalidad de una norma general, ni que hubiere solicitado la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
  9. En efecto, el planteamiento del quejoso en la demanda de amparo se dirigió a exponer, esencialmente inconsistencias y contradicciones entre el deposado de los testigos, lo que considera llevó a una indebida valoración probatoria e insuficiencia del material probatorio con el que fue juzgado, que en su opinión, llevó a tener por acreditado el delito de homicidio calificado por el que se le sentenció y de manera incorrecta su responsabilidad penal en la comisión del mismo, con lo que se violó el principio de presunción de inocencia.
  10. En ese esquema de análisis, el tribunal colegiado señaló que no se violaron los derechos fundamentales del peticionario de amparo, menos aún el principio de presunción de inocencia al estimar que la decisión del tribunal de segunda instancia fue correcta, porque con las pruebas desahogadas en el juicio se acreditó el delito y la plena responsabilidad del quejoso, lo que sustentó en la revisión de parámetros de legalidad que no pueden ser materia de análisis en este recurso extraordinario.
  11. Por otro lado, en relación con el reclamo del quejoso en el sentido de que lo declarado por la única testigo **********, no tiene valor convictivo alguno, en razón de que no vio el momento exacto en que fue privada de la vida **********, el órgano jurisdiccional de amparo en un ámbito de mera legalidad, desestimó tal inconformidad aduciendo que en la declaración de la referida testigo se apreciaron datos anteriores y posteriores al acto criminoso, que por su intrínseca relación causal, debidamente articuladas con los restantes elementos probatorios, corroboraron el valor que le asignó la sala responsable. Por ende, declaró infundado el concepto de violación; temas de legalidad que no generan la procedencia del recurso de revisión.
  12. Por otro lado, no se soslaya que en sus agravios el recurrente plantea que el Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente los artículos 265 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dado que -a su consideración- dichos preceptos deben interpretarse conforme a los principios pro persona, acceso a la justicia y presunción de inocencia.
  13. Al respecto, añadió que, al realizar una interpretación diversa, ambos numerales resultan inconstitucionales, pues condicionan el principio de presunción de inocencia al cumplimiento de la obligación de presentar pruebas que desvirtúen las pruebas de cargo ofrecidas por la Fiscalía, lo cual es contrario al sistema de justicia oral y específicamente al derecho de igualdad.
  14. Sin embargo, la inconstitucionalidad de los preceptos alegados en sus agravios resultan novedosos, al no haberse hecho valer en el momento procesal oportuno, esto es, desde la formulación de la demanda de amparo directo, a fin de que el Tribunal Colegiado de Circuito estuviera en condiciones de pronunciarse en cuanto a ello y, al no hacerlo así, constituye una cuestión novedosa en la litis , de la cual esta Primera Sala del Alto Tribunal se encuentra técnicamente impedida para efectuar el estudio en el presente amparo directo en revisión.
  15. Además, los artículos 265 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales no se aplicaron por primera vez en la sentencia de amparo, sino que tal aplicación ocurrió desde el fallo de primer grado, que fue confirmado por el Tribunal de Apelación en la resolución reclamada.
  16. Adicionalmente a lo anterior, el quejoso sustenta la inconstitucionalidad de la norma no por su contenido, sino porque aduce que el tribunal colegiado hizo de ellos una mala interpretación, al afirmar que no ofreció medios de prueba para acreditar su inocencia; motivo de disenso que no constituye un efectivo planteamiento de inconstitucionalidad, más si se atiende a que dichos preceptos legales no regulan temas relativos a cargas procesales de las partes, sino la forma en que deben valorarse los medios de prueba.
  17. En relatadas circunstancias, como se anticipó, el recurso de revisión tiene como objeto analizar cuestiones de constitucionalidad, siempre que fijen un criterio de interés excepcional, según lo disponga esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. Sin embargo, en la especie, no se actualizan los supuestos de procedencia aludidos.
  18. En consecuencia, esta Primera Sala resuelve que debe desecharse el presente recurso de revisión por improcedente y, por consecuencia, debe quedar firme la sentencia recurrida.
  19. No es obstáculo para arribar a la conclusión expuesta, el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal en auto de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, hubiere admitido el presente recurso de revisión, puesto que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto. El análisis definitivo del mismo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  20. Al respecto, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
  21. Finalmente, aun cuando el presente asunto es de naturaleza penal, donde opera la suplencia de la deficiencia de la queja que prevé el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, esa suplencia se ha instaurado para que proceda cuando el juzgador advierta que la queja es deficiente, incluso frente a la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal, y las leyes respectivas, en cuanto a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
  22. Sirve de apoyo a la anterior afirmación, la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.”
  23. DECISIÓN
  24. En conclusión, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 4987/2023 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese conforme a derecho corresponda; devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.