AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5089/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5089/2023.

Fecha: 13-Mar-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5089/2023.

QUEJOSO Y RECURRENTE: COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO "LA CENTRAL", MUNICIPIO DE MANZANILLO, ESTADO DE COLIMA.

RECURRENTES ADHESIVAS: INVERSIONES PEÑA BLANCA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE; DESARROLLADORA PEÑA BLANCA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; INMOBILIARIA SIERRA Y MAR, sociedad anónima de capital variable y bansi, SOCIEDAD ANÓNIMA, institución de banca múltiple (TERCERAS INTERESADAS).

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ:

SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.

COLABORÓ: SILVIA PELÁEZ AVENDAÑO.

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El Ejido "La Central", ubicado en el Municipio de Manzanillo, Estado de Colima, promovió juicio agrario demandando, entre otras prestaciones, la reversión de la expropiación decretada el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos. El Tribunal Agrario dictó una primera sentencia en la que determinó que el ejido actor no tenía legitimación para ejercitar la acción, conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley Agraria.

Inconforme con lo anterior, el ejido quejoso acudió al juicio de amparo, del cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 169/2018 , que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al declarar fundado el argumento relativo a la inconstitucionalidad del artículo 97 de la Ley Agraria, que impide que los núcleos agrarios afectados por una expropiación puedan ejercer directamente la acción de reversión, pues prevé que el único sujeto legitimado es el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal.

En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal Agrario emitió una segunda sentencia en la cual estableció que el ejido quejoso sí tenía legitimación para solicitar la reversión; sin embargo, determinó que la acción ejercitada por el ejido actor había prescrito. Lo que fue motivo de un segundo juicio de amparo tramitado ante el referido órgano colegiado en el juicio de amparo directo 322/2021, donde concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al considerar que la acción de reversión ejercida por el núcleo de población agrario buscaba la reintegración del bien expropiado a su patrimonio, por lo que se estimaba que era imprescriptible.

En cumplimiento a este fallo, el Tribunal Agrario emitió una tercera sentencia en la que resolvió que era improcedente la acción de reversión ejercitada por el núcleo ejidal, al no haber acreditado que se incumplió con la causa de utilidad pública que motivó la expropiación.

Inconforme, el núcleo de población ejidal promovió juicio de amparo directo donde cuestionó, entre otras cosas, la regularidad constitucional del artículo 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, la indebida aplicación de ese precepto legal y la inobservancia de la jurisprudencia 2a. /J. 65/2006 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El Tribunal del conocimiento negó el amparo y protección de la Justicia Federal, bajo la consideración que, en el diverso juicio de amparo directo 322/2021 había quedado definido el precepto aplicable a la acción ejercida por el núcleo de población ejidal, aduciendo que por esa razón era innecesario el estudio de constitucionalidad planteado.

Inconforme, la parte quejosa acude a la revisión argumentando la omisión del órgano colegiado de atender el planteamiento de constitucionalidad, así como reiterando el argumento relativo a la inobservancia de la jurisprudencia 2a. /J. 65/2006 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

25-26

II.

OPORTUNIDAD

El recurso principal y los adhesivos son oportunos.

26-28

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente principal, así como las recurrentes adhesivas cuentan con legitimación para interponer el recurso de revisión.

28-29

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente, pues aunado a que el Tribunal Colegiado de Circuito fue omiso en pronunciarse respecto del planteamiento de constitucionalidad, esta Segunda Sala advierte que el precepto legal cuya regularidad constitucional se cuestiona, no era aplicable al caso.

29-32

V.

ESTUDIO DE FONDO

Dado que esta Segunda Sala llega a la conclusión de que no era aplicable el artículo tildado de inconstitucional, lo que procede es revocar la sentencia recurrida.

32-48

VI.

DECISIÓN

PRIMERO . En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO . Devuélvanse los autos del juicio de amparo directo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que proceda conforme a lo determinado en la parte final del último considerando de esta resolución.

TERCERO. Son infundados los recursos de revisión adhesivos.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5089/2023.

QUEJOSO Y RECURRENTE: COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO "LA CENTRAL", MUNICIPIO DE MANZANILLO, ESTADO DE COLIMA.

RECURRENTES ADHESIVAS: INVERSIONES PEÑA BLANCA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE; DESARROLLADORA PEÑA BLANCA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; INMOBILIARIA SIERRA Y MAR, sociedad anónima de capital variable y bansi, SOCIEDAD ANÓNIMA, institución de banca múltiple (TERCERAS INTERESADAS).

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ

SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.

COLABORÓ: SILVIA PELÁEZ AVENDAÑO.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de marzo de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5089/2023 , interpuesto por el Comisariado Ejidal del Poblado "La Central", Municipio de Manzanillo, Estado de Colima , en contra de la sentencia dictada en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , en el juicio de amparo directo 552/2022 .

El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia del análisis sobre la regularidad constitucional del artículo 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural y su aplicación.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de origen. El Comisariado Ejidal del Poblado "La Central", Municipio de Manzanillo, Estado de Colima, acudió ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 38, a demandar la reversión de la expropiación decretada el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, de una superficie de 154-78-00 hectáreas (ciento cincuenta y cuatro hectáreas, setenta y ocho áreas) de terrenos de uso común, así como el pago de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación ociosa del inmueble expropiado, de la especulación comercial del mismo, de la falta de cumplimiento de los fines que motivaron la expropiación, el retorno del terreno expropiado a su modalidad original de uso común, así como la cancelación y anotaciones administrativas consecuentes, en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Colima, en el Catastro del Municipio de Manzanillo y en el Registro Agrario Nacional.
  2. Por auto de treinta de abril de dos mil catorce, se admitió a trámite la demanda con el número de expediente 49/2014 ; seguidos los trámites de ley, el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en la que se declaró improcedente la acción de reversión de tierras a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria, intentada por el ejido actor, al estimar que carecía de legitimación , ya que únicamente podía ejercitarse por el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal , en términos del precepto referido, en tanto que los bienes expropiados se incorporan a su patrimonio, de conformidad con el citado decreto y el correspondiente pago indemnizatorio fue depositado ante el mencionado fideicomiso.
  3. Mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil dieciséis , el apoderado legal del Comisariado Ejidal del Poblado "La Central", Municipio de Manzanillo, Estado de Colima, interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tribunal Superior Agrario, con el número de expediente 38/2017-38 , seguidos los trámites de ley, el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete , dictó sentencia en la que confirmó el fallo recurrido.
  4. Primer juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, Juan Vicente Guevara Pelayo, José Manuel Govea Chávez y Maribel López Miranda, en su carácter de presidente, secretario y tesorera del Comisariado Ejidal del Poblado "La Central", Municipio de Manzanillo, Estado de Colima, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, el que por razón de turno correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrando la demanda con el número de expediente 169/2018 ; que en sesión de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho , dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, al declarar fundado el argumento relativo a la inconstitucionalidad del artículo 97 de la Ley Agraria, que impide que los núcleos agrarios afectados por una expropiación puedan ejercer directamente la acción de reversión, lo cual resulta contrario al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.
  5. A partir de lo anterior el Tribunal Colegiado de Circuito precisó que el efecto de la concesión del amparo era para que el órgano responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra tomando en cuenta los lineamientos marcados en ese fallo, lo que implicaba que no debía estar apoyada en el artículo 97 de la Ley Agraria declarado inconstitucional, esto es, "no podrá declarar la improcedencia de la reversión estimando que el único legitimado para accionarla es el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal".
  6. Primer amparo directo en revisión . Inconforme con la sentencia, el autorizado en amplios términos de la tercero interesada Inversiones Peña Blanca, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, interpuso recurso de revisión, registrado en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el amparo directo en revisión 6856/2018 , desechado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, por carecer de importancia y trascendencia, toda vez que el tema de constitucionalidad planteado ya había sido materia de análisis por esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 1797/2017, en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete por unanimidad de cinco votos, donde se declaró la inconstitucionalidad del artículo 97 de la Ley Agraria por ser contrario al derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Norma Fundamental, precedente en que el Tribunal Colegiado de Circuito se apoyó para emitir su sentencia.
  7. Cumplimiento a la sentencia del primer juicio de amparo directo . El Tribunal Superior Agrario, el dos de octubre de dos mil dieciocho , dictó resolución en la que revocó la sentencia recurrida, al advertir de oficio violaciones procesales cometidas en perjuicio del núcleo ejidal "La Central", Municipio de Manzanillo, Estado de Colima.
  8. En atención a lo anterior, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecinueve , procedió a estudiar la sentencia dictada en cumplimiento al amparo directo 169/2018 y concluyó que la misma se encontraba parcialmente cumplida, pues la responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó otra en la que no aplicó el artículo 97 de la Ley Agraria; sin embargo, determinó que el Tribunal Superior Agrario, incurrió en exceso en el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, ya que la concesión no obligaba a desaplicar en su totalidad el precepto aludido, sino únicamente en cuanto a la porción normativa que establece que el único legitimado para reclamar la reversión de la expropiación es el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal. Por lo que requirió nuevamente a la autoridad responsable para que diera cabal cumplimiento a la sentencia de amparo.
  9. En atención a lo anterior, el seis de febrero de dos mil veinte , el Tribunal Superior Agrario dejó insubsistente la sentencia de dos de octubre de dos mil dieciocho y dictó una nueva en la que, sin tomar en cuenta una parte del artículo 97 de la Ley Agraria consideró que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE) no era el único legitimado para reclamar la reversión, y con ello, se reconoció legitimación al núcleo agrario "La Central", Municipio de Manzanillo, Estado de Colima, para solicitar la reversión a efecto de que opere la incorporación a su patrimonio de los bienes expropiados por decreto de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo del año en cita; asimismo, declaró improcedente la acción de reversión de la expropiación referida por estimar que había prescrito.
  10. Mediante auto de veinte de octubre de dos mil veinte , el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 169/2018. Determinación en contra de la que el ejido "La Central", interpuso recurso de inconformidad al considerar que existía defecto en el cumplimiento dado al fallo protector, el cual se registró con el número de expediente 19/2020 y en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, se declaró infundado.
  11. Segundo juicio de amparo directo . El Comisariado Ejidal del Poblado "La Central", Municipio de Manzanillo, Estado de Colima, promovió demanda de amparo contra la sentencia de seis de febrero de dos mil veinte , la cual quedó registrada con el número de expediente 322/2021 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  12. Por otra parte, la tercera interesada, Inversiones Peña Blanca, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, por conducto de su representante legal promovió amparo adhesivo, el que la presidencia del mencionado órgano colegiado admitió el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
  13. Seguidos los trámites, el diecisiete de marzo de dos mil veintidós , se dictó sentencia en la que se resolvió:

PRIMERO . La Justicia de la Unión ampara y protege al Comisariado Ejidal del Poblado "La Central", Municipio de Manzanillo, Estado de Colima, contra el acto reclamado al Tribunal Superior Agrario, consistente en la sentencia dictada el seis de febrero de dos mil veinte, en el recurso de revisión 38/2017-38 derivado del juicio agrario 49/2014, en términos y para los efectos precisados en el apartado relativo al estudio de este fallo.

SEGUNDO . La Justicia de la Unión no ampara ni protege a INVERSIONES PEÑA BLANCA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contra la sentencia dictada el seis de febrero de dos mil veinte, en el recurso de revisión 38/2017-38 derivado del juicio agrario 49/2014, por los motivos expuestos en la parte final de esta ejecutoria.

  1. Lo anterior, al considerar que la acción de reversión ejercida por el núcleo de población agrario buscaba la reintegración del bien expropiado a su patrimonio, por lo que era imprescriptible y, por tanto, la jurisprudencia 2a./J. 26/2001 de rubro "REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES EXPROPIADOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA." [1] , no resultaba aplicable.
  2. Por tanto, el efecto de la concesión del amparo fue para que el Tribunal Agrario dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que considerara que la acción de reversión instada por el núcleo ejidal agrario es imprescriptible y hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción resolviera lo que en derecho corresponda.
  3. Segundo amparo directo en revisión . Inconforme con la sentencia, la tercero interesada, Inversiones Peña Blanca, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, por conducto de su representante legal interpuso recurso de revisión, el cual fue registrado en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el amparo directo en revisión 2182/2022 , y por auto de diez de mayo de dos mil veintidós, se desechó por improcedente, en virtud de que no reunía los requisitos de procedencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, al no revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Cumplimiento a la sentencia del segundo juicio de amparo directo . En cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Colegiado de Circuito en sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Superior Agrario dictó resolución el ocho de junio de dos mil veintidós , en la que determinó lo siguiente:

PRIMERO. Es procedente el recurso de revisión número 38/2017-38 , interpuesto por el comisariado ejidal del poblado denominado "La Central", Municipio de Manzanillo, Colima, en contra de la sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 38, en el juicio agrario número 49/2014.

SEGUNDO. Han resultado fundados los agravios primero y tercero formulados por los recurrentes; por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 200 de la Ley Agraria, se revoca la sentencia materia de revisión señalada en el punto resolutivo anterior, se asume jurisdicción y se resuelven las cuestiones planteadas en el juicio de origen.

TERCERO. Resultó improcedente la acción de reversión de tierras, interpuesta por el Comisariado Ejidal del poblado "La Central", en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Secretario de Desarrollo Social, que actualmente sustituye a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, Gobierno del Estado de Colima, Desarrolladora Peña Blanca, Sociedad Anónima de Capital Variable, Inmobiliaria Sierra y Mar, Sociedad Anónima de Capital Variable, Inversiones Peña Blanca, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, Congreso del Estado de Colima, Delegación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en el estado, Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, y Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal; en consecuencia, se les absuelve de todas y cada una de las prestaciones que les fueron demandadas; ello, de conformidad con los argumentos jurídicos expresados en la parte considerativa de la presente sentencia.

CUARTO. Consecuentemente, resulta improcedente el pago de una indemnización a favor del ejido actor, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la ocupación ociosa del inmueble expropiado, de la falta de cumplimiento de los fines que motivaron la expropiación y de la erogación de gastos y expensas realizados por el ejido actor, con motivo de la tramitación judicial de este asunto.

QUINTO. También es improcedente declarar la incorporación del bien expropiado a la modalidad original de propiedad como terreno ejidal de uso común perteneciente al ejido "La Central".

SEXTO. Por las mismas razones, es improcedente ordenar la cancelación de todas las inscripciones de la superficie expropiada en el Registro Público del Estado de Colima, en el Catastro del Estado de Colima y en el Catastro del Municipio de Manzanillo, Colima, desde su inscripción inicial, efectuada en el año de mil novecientos noventa y dos.

SÉPTIMO. También deviene improcedente la inscripción del inmueble materia de litis en el Registro Agrario Nacional, con la calidad de terrenos de uso común del ejido "La Central".

OCTAVO. Y, finalmente, es improcedente ordenar la entrega física y jurídica del inmueble solicitado en reversión, a favor del ejido actor.

  1. Por proveído de veintisiete de enero de dos mil veintitrés , el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 322/2021, la cual se declaró firme mediante el diverso de quince de marzo siguiente.
  2. Tercer juicio de amparo directo. Inconforme con lo resuelto, el Comisariado Ejidal del Poblado "La Central", Municipio de Manzanillo, Estado de Colima, promovió amparo directo, al considerar que el Tribunal Superior Agrario transgredió lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17 y 27, todos de la Constitución Federal, al tenor de los conceptos de violación siguientes:
  • En el primero alega que el acto impugnado viola los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso porque el ente resolutor no observó las consideraciones que esta Segunda Sala sostuvo al resolver la contradicción de tesis 34/2006- SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 65/2006, en donde se precisó que, respecto del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, publicado el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, cuando se promueve la acción de reversión prevista en el artículo 94, no se requiere acreditar los requisitos que contempla el artículo 98 de ese ordenamiento.

Refiere que, la acción de reversión que intentó tiene sustento en el hecho de que, no se ha cumplido con la causa de utilidad pública que motivó la expropiación, a pesar de que a la fecha de la presentación de la demanda en materia agraria, habían transcurrido más de cinco años desde la fecha de publicación y ejecución del decreto expropiatorio, así como de la data en que se realizó la transmisión que hizo el Gobierno Federal del inmueble expropiado a favor del Gobierno del Estado de Colima, y la que este último realizó en favor de la sociedad mercantil, Desarrolladora Peña Blanca, sociedad anónima de capital variable.

Señala que la jurisprudencia inaplicada por el ente resolutor define la existencia de dos acciones de reversión diversas, las cuales, estaban previstas en los artículos 94 y 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, publicado el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación; el cual, añade fue abrogado y sustituido por el diverso reglamento de igual denominación, publicado el veintiocho de noviembre de dos mil doce, en el medio de comunicación mencionado.

Indica que, en el caso, el referido criterio es aplicable al haber sido invocado en la ejecutoria del amparo directo D.A. 322/2021, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; y, porque las disposiciones reglamentarias analizadas pasaron al reglamento vigente, sin cambio sustancial.

Argumenta que, de conformidad con el citado criterio jurisprudencial, lo único que debía acreditar el ejido actor, ahora parte quejosa, es que, transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir de la vigencia del decreto expropiatorio, no se satisfizo la causa de utilidad pública o que, al bien expropiado se le dio un fin distinto.

Alega que con el caudal probatorio aportado al juicio, quedó comprobado que: 1) la causa de utilidad pública establecida en el decreto expropiatorio fue constituir la reserva territorial "Peña Blanca", para el mejoramiento, conservación y crecimiento del centro de población de Manzanillo, Colima; 2) que el referido decreto se ejecutó materialmente el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos; y, 3) que para cumplir con la utilización que debe darse a los terrenos expropiados, es indispensable realizar obras de infraestructura requeridas para la urbanización necesaria y la introducción de servicios públicos.

Además, refiere que, del resultado de la prueba de inspección judicial practicada al inmueble objeto de la expropiación, el dos de octubre de dos mil quince, se advirtió la inexistencia de obras de urbanización, de edificaciones, de infraestructura eléctrica y drenaje, así como que toda la superficie se encuentra con plantas y vegetación propias de la zona.

Por otra parte, alega que la empresa cesionaria del terreno expropiado, Desarrolladora Peña Blanca, sociedad anónima de capital variable, también incumplió con su obligación de presentar ante el Cabildo el Programa Parcial de Urbanización que permitiera el aprovechamiento del suelo urbano, lo cual, a su consideración, era imprescindible para el Congreso del Estado de Colima. Asimismo, aduce que destinó el terreno a un fin distinto al establecido en el decreto expropiatorio, ya que, en lugar de iniciar los procesos necesarios para la urbanización del inmueble lo subdividió y vendió una porción a la Inmobiliaria Sierra y Mar, sociedad anónima de capital variable.

Añade que, sucesivamente, el terreno expropiado se trasladó a las sociedades mercantiles Inversiones Peña Blanca, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable y Bansi, sociedad anónima, institución de banca múltiple, sin que se estableciera ninguna condición relativa a las obligaciones derivadas del acto expropiatorio, por lo que, alega con ello se consumó el destino diferente que le dio a la totalidad de la superficie expropiada.

Concluye el primer concepto de violación al aducir que, con lo anterior colmó los dos requisitos de procedencia de la acción de reversión prevista en el artículo 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, publicado el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, en el Diario Oficial de la Federación, lo cual fue objeto de análisis en la jurisprudencia mencionada 2a./J. 65/2006.

  • En el segundo concepto de violación sostiene que la sentencia reclamada se sustenta en una disposición reglamentaria inconstitucional, ya que se basó en el incumplimiento de una serie de condiciones exorbitantes, previstas en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural , publicado el veintiocho de noviembre de dos mil doce, en el Diario Oficial de la Federación.

Refiere que el Tribunal Superior Agrario aplicó en su perjuicio los requisitos de procedencia de la reversión, previstos en el mencionado precepto , el cual considera restringe la garantía de protección de la propiedad prevista en el artículo 27 constitucional, relacionado con el artículo 1 de ese ordenamiento.

Manifiesta que le es aplicable lo determinado en el artículo 97 de la Ley Agraria vigente , que prevé dos condiciones que se deben cumplir en momentos posteriores a la ejecución de un decreto expropiatorio, la primera relativa a cambiar el destino de los bienes expropiados y, la segunda señala un límite temporal para que la causa de utilidad pública que motivó la expropiación quede cumplida.

Indica que, por el contrario, el artículo 95 del aludido reglamento limita la acción de reversión de los bienes expropiados ante los Tribunales Agrarios, exigiendo para ello, el cumplimiento de la totalidad de las siguientes condiciones: 1) que no haya sido cubierta la indemnización; 2) que no haya sido ejecutado el decreto expropiatorio; 3) que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate; y, 4) que haya transcurrido el término a que se refiere el artículo 87 de ese reglamento.

Señala que, conforme al artículo 27 constitucional, basta con que no se cubra la indemnización o no se cumpla con la causa de utilidad pública, para que el acto resulte insostenible jurídicamente. Asimismo, indica que el artículo 97 de la Ley Agraria vigente, el legislador no señaló ninguna otra condición adicional para el reclamo de la reversión.

Aduce que el artículo 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural transgrede los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley, al establecer restricciones adicionales a las previstas en la Ley Agraria.

De igual manera, afirma que el precepto legal citado limita el derecho de propiedad que prevé el segundo párrafo del artículo 27 constitucional.

  • En el tercer concepto de violación alega que el acto impugnado viola lo previsto en los artículos 164, fracción IV, segundo párrafo y, 189 de la Ley Agraria; esto es, no suplió la deficiencia de la queja en favor de la parte actora. Asimismo, que no razonó de manera lógica y suficiente todas las pruebas aportadas al proceso.

Añade que, contrario a suplir la deficiencia de la queja en el planteamiento de la demanda, los Tribunales Agrarios han dictado hasta ahora, una sentencia en primera instancia y cuatro en segunda instancia que han sido declaradas inconstitucionales a través de sendas ejecutorias de amparo, con lo cual sostiene que se violan los principios de prontitud y expeditez en la administración de justicia, mismos que se encuentran protegidos en la Constitución Federal.

Refiere que, se advierte la falta de suplencia de la queja ya que el Tribunal Agrario impuso a la parte actora el rigor de no haber objetado los documentos que demuestran los actos encaminados a dar cumplimiento a la causa de utilidad social que, a su criterio, debió haberse satisfecho hace veinticinco años. Señala que, la sala debe suplir con toda la amplitud posible, la deficiencia de los planteamientos en la demanda y en el recurso que interpuso, así como allegarse de todos los elementos de prueba que resulten necesarios para resolver la litis; asimismo, que en las diversas traslaciones de la propiedad del inmueble expropiado, se hicieron constar las limitantes relativas al destino que se le debía dar, las acciones necesarias para ello y el plazo en que debieron quedar cumplidas, o si por el contrario, las transmisiones fueron incondicionales, puesto que, alega, de ello depende que se haya dado o no al predio, un destino distinto al establecido en el decreto expropiatorio.

  • Por otra parte, en la última porción de su cuarto concepto de violación alega que, el pleno del tribunal responsable reflejó una postura contraria a las leyes y a los principios que deben regir a la materia agraria, al convalidar pruebas por no haber sido objetadas, de lo cual, considera que tenía la obligación de suplir esa deficiencia.
  • Finalmente, en la primera parte del cuarto concepto de violación, alega la transgresión al principio de congruencia interna de la sentencia, al considerar que el Tribunal Superior Agrario omitió asentar y valorar que la autorización concedida a la Desarrolladora Peña Blanca, sociedad anónima de capital variable, quedó sujeta, entre otras, a la condición de que realizara obras de infraestructura, la urbanización del terreno y la introducción de los servicios públicos necesarios para el aprovechamiento de ese inmueble, no para que se enajenara a terceros.
  1. De la demanda conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que en auto de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, la registró con el número D.A. 552/2022 y, en diverso proveído de trece de septiembre, la admitió a trámite.
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal, bajo las consideraciones, que se sintetizan a continuación:
  • En relación con los argumentos expresados en los conceptos de violación tercero y la última parte del cuarto , encaminados a evidenciar la ausencia de la suplencia de la queja en materia agraria, los calificó de infundados, pues precisó que la esencia de la suplencia es la búsqueda del equilibrio procesal; una suerte de nivelación previa a resolver la cuestión planteada, mediante la cual el sujeto juzgador puede realizar los ajustes necesarios, en la medida de las posibilidades del caso, con la finalidad de que las partes en el litigio puedan acceder al mismo de una forma más equitativa y, por ende, más justa, con relación al momento en que acudieron al proceso.

Señaló que los ajustes que deben hacerse mediante la suplencia de la queja, deben estar previamente determinados por el ente legislador democrático, esto es, no son una actividad que el sujeto juzgador pueda hacer sin limitaciones o sin seguir alguna pauta pre- establecida.

Apuntó que es precisamente en cumplimiento de lo previsto por el artículo 107, fracción II, de la Ley Fundamental, que la Ley Agraria vigente, en el artículo 164, regula la suplencia de la queja en los términos siguientes: "Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros."

Precisó que con la suplencia de la queja se pretende que, por falta de una deficiente argumentación jurídica, no se cause una violación mayor dejándose a la persona en estado de indefensión, dadas las particulares condiciones en las que se encuentra.

Asentó que, en el caso, si bien es cierto la figura jurídica de suplencia de la queja opera en favor de la parte actora, al tratarse de un núcleo ejidal, también es cierto que, la pretensión de los argumentos expuestos es que el Tribunal Superior Agrario aplique esa figura en las reglas del procedimiento y no en relación con los argumentos que realizó en su demanda o, en su recurso, al referir que la autoridad resolutora debió suplir la deficiencia de su queja al grado de que, de oficio objetara las documentales que demostraran los actos que realizaron las personas demandadas, a fin de dar cumplimiento a la causa de utilidad del inmueble expropiado.

Concluyó que ello desnaturaliza la figura en comento, ya que no puede llegarse al extremo de alterar la racionalidad y afectar la igualdad procesal, al introducir una ventaja indebida a favor de alguna de las partes. Sino que, la suplencia de la queja opera, específicamente, sobre los argumentos deficientes y/o incluso ausentes que sustenten la pretensión de la parte actora.

  • Respecto de las manifestaciones formuladas en los conceptos de violación primero y segundo , encaminados a controvertir la acción de reversión aplicable al caso, los calificó como infundados, al tenor de las consideraciones siguientes:

138. (…) es menester precisar que, el pleno de este Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 322/2021 dictó sentencia el diecisiete de marzo de dos mil veintidós , en la que por mayoría de votos, puntualizó que, en armonía con el criterio sostenido por la segunda sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 34/2006- SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 65/2006, donde analizó el artículo 97 de la Ley Agraria y se pronunció respecto del tópico relativo a la prescripción de la acción de reversión de tierras.

139. Así, se precisó que eran diferentes las acciones previstas en los artículos 94 y 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, aunque llevan el mismo nombre “de reversión”. Siendo, algunas diferencias, los requisitos de procedencia, pues el primer precepto mencionado prevé que ante la materialización de cualquiera de los supuestos enunciados - destinar el bien a un fin distinto para el que fue expropiado o no cumplir con la causa de utilidad pública dentro del término de cinco años-, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal debe promover la reversión de los bienes expropiados, parcial o total, a través del ejercicio de las acciones necesarias para ello, en la inteligencia de que el beneficiario de la reversión lo será el propio Fideicomiso actor, pues se puntualiza que los bienes se incorporarán a su patrimonio.

140. Respecto del segundo de los preceptos citados, se indicó que el mismo prevé que, la procedencia de la acción de reversión está supeditada a que se cumplan la totalidad de los siguientes elementos: a) que no haya sido cubierta la indemnización; b) que no haya sido ejecutado el decreto; c) que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate; y, d) que hayan transcurrido cinco años a partir de la publicación del decreto expropiatorio.

141. Asimismo, en términos del criterio jurisprudencial antes citado, la prescripción de la acción de reversión prevista en el artículo 97 de la Ley Agraria es operante cuando se relaciona con las hipótesis señaladas en el numeral 94 del abrogado Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, las cuales buscan la incorporación de los bienes expropiados al patrimonio del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal , es decir, cuando: (i) los bienes expropiados se hayan destinado a un fin distinto al señalado en el decreto correspondiente; o, (ii) haya transcurrido el plazo de cinco años y no se satisfizo la causa de utilidad pública.

142. Sin embargo, en la ejecutoria de amparo señalada, se precisó que lo anterior no se actualizaba en el caso concreto, es decir, que la acción de reversión ejercitada por la parte aquí quejosa no era conforme al numeral 94 del abrogado Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, puesto que dicha acción fue ejercida por el núcleo de población agrario, esto es, el núcleo de población busca la reintegración del bien expropiado a su patrimonio, lo cual pone en evidencia, por exclusión, que la acción ejercitada se realizó en términos del artículo 98 del mencionado reglamento.

143. Esa diferenciación permitió conceder el amparo en el juicio constitucional D.A. 322/2021, del índice de este tribunal y que fue promovido por la parte aquí quejosa, en el que se determinó que su derecho a ejercer la acción de reversión es imprescriptible, porque la parte actora del juicio es el núcleo de población, esto es, los directamente afectados con el decreto expropiatorio, quienes buscan la reintegración de la titularidad de sus derechos de la tierra.

144. De lo anterior se evidencia que, contrario a lo argumentado por la parte quejosa, en la ejecutoria de amparo quedó precisado que la acción de reversión demandada tiene sustento en el artículo 98 del abrogado Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, puesto que dicha acción fue ejercida por el núcleo de población agrario, esto es, con el fin de que, se reintegre el bien expropiado a su patrimonio .

145. Así, se tiene que en el caso, es aplicable el artículo 98 del abrogado Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, siendo importante resaltar que, en los mismos términos se encuentra el artículo 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de Propiedad Rural, publicado el veintiocho de noviembre de dos mil doce, en el Diario Oficial de la Federación y, prevén los requisitos de procedencia siguientes:

Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural.

Artículo 98. El fondo demandará la reversión de los bienes expropiados ante los tribunales agrarios competentes, cuando se cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:

  1. Que no haya sido cubierta la indemnización;
  2. Que no haya sido ejecutado el decreto;
  3. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate, y
  4. Que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicación del decreto expropiatorio .

De ser procedente la reversión, la resolución ejecutoriada se inscribirá en el registro, en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio correspondiente, y de la Propiedad Inmobiliaria Federal.

La reversión de los bienes expropiados a que se refiere el presente artículo, tendrá por efecto que una vez incorporados al patrimonio del fondo, éste de inmediato reintegre su titularidad a los afectados.

Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de Propiedad Rural.

Artículo 95. El FIFONAFE demandará la reversión de los bienes expropiados ante los Tribunales Agrarios competentes, cuando se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:

I. Que no haya sido cubierta la indemnización;

II. Que no haya sido ejecutado el decreto expropiatorio;

III. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate, y

VI. Que haya transcurrido el término a que se refiere el artículo 87 de este Reglamento.

De ser procedente la reversión, la resolución ejecutoriada se inscribirá en el Registro, en el Registro Público de la Propiedad de la entidad federativa correspondiente, y en el Registro Público de la Propiedad Federal.

La reversión de los bienes expropiados a que se refiere el presente artículo, tendrá por efecto que una vez incorporados al patrimonio del FIFONAFE, éste de inmediato reintegre su titularidad a los afectados.

146. Bajo ese contexto, es importante tener en cuenta la existencia de la institución de la cosa juzgada en el presente asunto, respecto a ese tópico. Dicha figura debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ella descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.

147. Incluso el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reiterado que la cosa juzgada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos.

148. En virtud a lo expuesto, a nada práctico conduciría el análisis relativo a que, los requisitos previstos en el artículo 98 del abrogado Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural y, que idénticamente son reproducidos en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de Propiedad Rural, publicado el veintiocho de noviembre de dos mil doce, en el Diario Oficial de la Federación son exorbitantes y restringen la garantía de protección de la propiedad prevista en el artículo 27 Constitucional, relacionado con el artículo 1 de ese ordenamiento, puesto que, como quedó evidenciado, la aplicación del mismo en el caso, fue un punto dilucidado en la diversa ejecutoria de amparo dictada en el juicio constitucional D.A. 322/2021, del índice de este Tribunal Colegiado.

149. Determinación que, a la luz de la figura de cosa juzgada, es inmutable y por tanto, no es viable su modificación por circunstancias posteriores, por lo que, sin importar el resultado que ese análisis arroje, en el caso, se determinó a través de la diversa ejecutoria de amparo, que es aplicable el precepto el artículo 98 del abrogado Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural y, que idénticamente es reproducido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de Propiedad Rural, vigente.

(…)

151. Sentadas esas bases, tal y como lo resolvió el Tribunal Superior Agrario, la acción de reversión de los bienes expropiados ante los Tribunales Agrarios, se encuentra supeditada al cumplimiento de la totalidad de las siguientes condiciones: 1) que no haya sido cubierta la indemnización; 2) que no haya sido ejecutado el decreto expropiatorio; 3) que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate; y, 4) que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicación del decreto expropiatorio.

152. Por lo que, contrario a lo que sostiene, el ente resolutor no impuso una carga exorbitante a la parte quejosa, sino que, aplicó el precepto normativo que corresponde a la acción de reversión intentada. Máxime que, lo anterior también fue precisado en el (sic) ejecutoria de amparo multicitada en párrafos anteriores. Por lo que, es inconcuso sostener que, no le es aplicable lo determinado en el artículo 97 de la Ley Agraria vigente.

153. En el caso, el Tribunal Superior Agrario determinó declarar improcedente la acción de reversión de tierras puesta en ejercicio por el Comisariado Ejidal del poblado denominado “La Central”, Municipio de Manzanillo, Estado de Colima, quien es la parte quejosa en el presente juicio.

154. Precisó que, en el caso, debían reunirse las condiciones reguladas por los artículos 126 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, que son concordantes con los diversos 87, 88, 89, 91 y 98 de la Ley Agraria, en relación con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural vigente y el precepto del abrogado, que son: en principio, que 1) la superficie expropiada se haya destinado a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o que no se haya cumplido con la causa de utilidad pública; y además, 2) que no haya sido cubierta la indemnización; 3) que no haya sido ejecutado el decreto y, 4) que el ejido accionante conserve aún la posesión de las tierras de que se trate.

155. Por otra parte, señaló que el procedimiento de expropiación de bienes ejidales se ventiló de conformidad con la normativa comprendida en la Ley Federal de Reforma Agraria, que culminó con la expedición del Decreto Presidencial, de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de doce de marzo del mismo año, mediante el cual se expropió al poblado "La Central", Municipio de Manzanillo, estado de Colima, por causa de utilidad pública, una superficie de 154-78-00 (ciento cincuenta y cuatro hectáreas, setenta y ocho áreas) de tierras de uso colectivo; y que este decreto se ejecutó a la luz del ordenamiento legal invocado, de conformidad con el contenido del acta de posesión y deslinde definitiva, de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos; así como con el plano definitivo de ejecución correspondiente.

156. Indicó que esos actos jurídicos se encuentran firmes en cuanto a su contenido y alcances legales, por no haber sido privados de sus efectos, ya que en los autos del juicio de origen no existe constancia de haber sido impugnados y, por ello, declarados nulos.

157. Puntualizó que, el ejido accionante adujo su derecho para demandar la acción de reversión, bajo el supuesto de que la causa de utilidad pública no se cumplió.

158. Ahora bien, es importante exponer si en el caso, se cumple con las condicionantes para la procedencia de la acción de reversión, esto es 1) que no haya sido cubierta la indemnización; 2) que no haya sido ejecutado el decreto expropiatorio; 3) que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate; y, 4) que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicación del decreto expropiatorio.

159. El tribunal responsable determinó que, en los autos del juicio quedó demostrado que las personas demandadas dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, atribuciones, facultades, atendiendo en todo momento los derechos que representan y defienden, han celebrando diversos actos jurídicos para acreditar que han iniciado los trámites inherentes, para dar cumplimiento al objeto señalado en el decreto expropiatorio. Asimismo, precisó que, para dicho cumplimiento implica llevar a cabo una serie de actividades sucesivas, continuadas y complejas, de manera gradual, progresiva, escalonada y sostenida por parte del ente moral que adquirió la titularidad de los terrenos expropiados, a la que se trasladó la carga para la realización de tales obras, las que por su magnitud no pueden desahogarse ipso facto, atendiendo a la naturaleza de las obras a realizar para dar debido cumplimiento a la causa de utilidad pública que se le impuso a los terrenos expropiados.

160. Ahora bien, respecto a la primer condicionante, relativa a que no haya sido cubierta la indemnización, no se actualiza ya que, quedó demostrado en autos que, el pago de la indemnización por la expropiación fue cubierto y pagado a la parte actora, por conducto del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, incluidos los intereses respectivos; lo cual, se advierte de la copia certificada del recibo correspondiente, en el que intervinieron de manera directa los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado "La Central", Municipio de Manzanillo, Colima.

161. En relación con la segunda condicionante, relativa a que no haya sido ejecutado el decreto expropiatorio, tampoco se actualiza, ya que el mismo sí fue ejecutado, lo cual se desprende del acta de deslinde definitivo, de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos; así como del plano definitivo correspondiente. Respecto del tercer requisito, correspondiente a que, la parte afecta conserve la posesión del bien inmueble no se actualiza, lo cual se evidencia con el resultado de la prueba de inspección judicial practicada al inmueble objeto de la expropiación, el dos de octubre de dos mil quince; así como del capítulo de hechos de la demanda inicial. Finalmente, el cuarto requisito sí se satisfizo, siendo el relativo a la temporalidad de cinco años, a partir de la publicación del decreto expropiatorio para la promoción de la acción de reversión.

162. Concatenante a lo anterior, es menester precisar que, en el caso, el precepto aplicable dispone que, se debe cumplimentar la totalidad de los requisitos de procedencia, cuestión que, como se precisó, no acontece. Es por ello, que este Tribunal Colegiado comparte la conclusión a la que el ente resolutor llegó; esto es, la acción de reversión es improcedente. Y, contrario a lo que aduce, la autoridad responsable observó de forma correcta la jurisprudencia 2a./J. 65/2006.

  • Finalmente, en relación con los argumentos vertidos en la primera parte del concepto de violación cuarto , donde alega la transgresión al principio de congruencia interna de la sentencia, al considerar que el Tribunal Superior Agrario omitió asentar y valorar que la autorización concedida a la Desarrolladora Peña Blanca, sociedad anónima de capital variable, quedó sujeta, entre otras, a la condición de que realizara obras de infraestructura, la urbanización del terreno y la introducción de los servicios públicos necesarios para el aprovechamiento urbano de ese inmueble, no para que se enajenara a terceros; es inoperante, ya que, como quedó evidenciado, la parte aquí quejosa no satisfizo los requisitos de procedencia de la acción de reversión intentada. Por lo que, no es viable el análisis de las cuestiones inherentes al fondo del asunto.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, por escrito recibido ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el catorce de junio de dos mil veintitrés , la parte quejosa interpuso recurso de revisión, donde expresó los agravios siguientes:

Primero. Refiere que en el primer concepto de violación expuesto en la demanda de amparo se planteó al Tribunal Colegiado de Circuito un problema de constitucionalidad en la emisión de la sentencia reclamada, consistente en que la autoridad responsable violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como el principio de debido proceso legal al no haber acatado la jurisprudencia 2a./J. 65/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que fuera atendida esa manifestación.

Segundo. Argumenta que en el segundo concepto de violación plasmado en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil doce, sin que el órgano colegiado realizara pronunciamiento al respecto.

Reiterando además las manifestaciones expuestas en la demanda de amparo en relación con la inconstitucionalidad del precepto impugnado, así como de su indebida aplicación.

  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diez de agosto de dos mil veintitrés , la Ministra Presidente de este Tribunal Supremo, registró el amparo directo en revisión con el número 5089/2023 ; admitió a trámite el recurso de revisión principal, así como la adhesión al citado recurso presentada por el representante legal de la tercera interesada, Inversiones Peña Blanca, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable; designó como ponente al Ministro Alberto Pérez Dayán, por lo cual ordenó turnar el expediente a la Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad y mandó notificar a las partes.
  2. Avocamiento. En proveído de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro , el Ministro Presidente de esta Segunda Sala acordó el avocamiento al asunto, admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva presentado por Bansi, sociedad anónima, institución de banca múltiple; Desarrolladora Peña Blanca e Inmobiliaria Sierra y Mar, ambas sociedades anónimas de capital variable, en su calidad de terceras interesadas y ordenó que una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente, se remitieran los autos a su ponencia para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado por instrumento normativo el diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa competencia de esta Segunda Sala, donde no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada a la recurrente el uno de junio de dos mil veintitrés, por lo que esa notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el dos del mes y año referidos. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cinco al dieciséis siguientes, descontándose los días tres, cuatro, diez y once, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  8. Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el catorce de junio en cita, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  9. Asimismo, el recurso de revisión adhesiva presentado vía electrónica el veintiséis de junio de dos mil veintitrés, por el representante legal de la tercera interesada, Inversiones Peña Blanca, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable , se interpuso en tiempo, ya que debe estimarse que aun cuando no se haya dado el supuesto de la interposición del recurso (pues se presentó antes de la admisión del recurso principal), procede acogerse al criterio emitido por esta Segunda Sala, a través del cual se determina la interposición oportuna del recurso de revisión en fecha anterior a que empezara a correr el plazo para su presentación.
  10. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.) [2] , cuyo rubro y texto son:

RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, y acorde con el diverso 22 de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, de la interpretación de ambos preceptos se concluye que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley.

  1. Finalmente, el recurso de revisión adhesiva presentado vía electrónica el diez de noviembre de dos mil veintitrés, por el autorizado en términos amplios de las terceras interesadas, Desarrolladora Peña Blanca e Inmobiliaria Sierra y Mar, ambas sociedades anónimas de capital variable y Bansi, sociedad anónima, institución de banca múltiple , se interpuso en tiempo, toda vez que el auto admisorio del recurso de revisión principal le fue notificado el nueve de noviembre del año referido, surtiendo efectos el diez siguiente, por lo que el plazo transcurrió del trece al diecisiete del mes y año en cita, descontando los días once y doce, por ser sábado y domingo, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  3. LEGITIMACIÓN
  4. Esta Segunda Sala considera que el recurso de revisión principal se presentó por parte legitimada para ello, acorde a lo dispuesto en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, dado que el escrito relativo lo suscriben José Manuel Govea Chávez, Demecia Adelina Contreras Pelayo y Jesús Israel González Partida, en su carácter de presidente, secretaria y tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal del Poblado "La Central", Municipio de Manzanillo, Estado de Colima, parte quejosa en el juicio de amparo directo.
  5. Por otra parte, se considera que las terceras interesadas, Inversiones Peña Blanca, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable; Desarrolladora Peña Blanca e Inmobiliaria Sierra y Mar, ambas sociedades anónimas de capital variable y Bansi, sociedad anónima, institución de banca múltiple , están legitimadas para interponer la revisión adhesiva toda vez que los agravios que expresan están encaminados a desvirtuar la omisión de análisis de constitucionalidad aducida por el recurrente principal, así como la ausencia de excepcionalidad del tema, cuestiones relacionadas con la procedencia del recurso de revisión principal.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  7. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  8. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  9. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  10. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  11. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  12. Hayan omitido el estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  13. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  14. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  15. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que esa reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  16. Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  17. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  18. Ahora, de los antecedentes del asunto se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , pues en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, por estimar que restringe la garantía de protección de la propiedad prevista en el artículo 27 constitucional, al establecer mayores requisitos para la procedencia de la acción de reversión, que no establece la Norma Fundamental, sin que el órgano colegiado realizara pronunciamiento al respecto, pues lo estimó innecesario a partir de que, a su consideración, su aplicación ya había sido materia de análisis en diverso juicio de amparo.
  19. Lo anterior queda evidenciado con la transcripción que se realizó de las consideraciones expuestas por el órgano colegiado al dar respuesta al segundo concepto de violación formulado por la parte quejosa, donde se advierte que éste se limitó a señalar que "a nada práctico conduciría el análisis relativo a que, los requisitos previstos en el artículo 98 del abrogado Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural y, que idénticamente son reproducidos en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de Propiedad Rural, publicado el veintiocho de noviembre de dos mil doce, en el Diario Oficial de la Federación son exorbitantes y restringen la garantía de protección de la propiedad prevista en el artículo 27 constitucional, relacionado con el artículo 1 de ese ordenamiento, puesto que, como quedó evidenciado, la aplicación del mismo en el caso, fue un punto dilucidado en la diversa ejecutoria de amparo dictada en el juicio constitucional D.A. 322/2021, del índice de este Tribunal Colegiado", de ahí que se acredite que se omitió el estudio de inconstitucionalidad planteado en la demanda de amparo.
  20. Y en el presente medio de impugnación la parte quejosa formula sus agravios para cuestionar tal omisión, con lo anterior queda demostrado que subsiste una cuestión de constitucionalidad respecto de una norma general.
  21. Además, se trata de un asunto de interés excepcional porque sobre el tema de constitucionalidad que se propone no existe jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y su examen puede dar lugar a un pronunciamiento novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional en relación con los requisitos que deben acreditar los núcleos de población ejidal o, en su caso, el FIFONAFE al solicitar la reversión de las tierras expropiadas en términos del artículo cuya regularidad constitucional se cuestiona.
  22. Derivado de lo anterior, esta Segunda Sala considera que el recurso de revisión es procedente.
  23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  24. ESTUDIO DE FONDO
  25. Previo a analizar la regularidad constitucional del artículo 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, cabe destacar que el ejido recurrente, tanto en la demanda de amparo como en sus agravios, aduce que ese numeral, además de ser inconstitucional, no debió ser aplicado en la sentencia reclamada y como consecuencia en la impugnada a través del presente recurso.
  26. Por tanto, es el caso que esta Segunda Sala verifique de inicio la aplicación de la norma, que se haya dado el alcance preciso para efectos de su individualización al caso específico y, de no ser así, fijar correctamente su alcance por tratarse de una cuestión que debe abordarse en esta instancia para estar en aptitud de resolver sobre su regularidad constitucional.
  27. Lo anterior, porque de llegar a concluir que la norma no era aplicable al caso concreto, o que su individualización derivó de una interpretación inexacta o de un error en su propia aplicación, no procedería poner en entredicho su constitucionalidad; pues con esa manera de proceder, además de privilegiar la presunción de constitucionalidad de que goza el orden jurídico, se logra la finalidad última del juicio de amparo, esto es, restituir al quejoso en el goce de las garantías que, eventualmente, se le hubieran transgredido, ya que ante la decisión de que no se actualizó la conducta determinada por la ley, es evidente que no podría enlazarse con la consecuencia jurídica determinada como efecto, máxime si se considera que la fijación de los alcances de la norma impugnada, constituye uno de los aspectos que debe atender el órgano de control constitucional al efectuar el análisis respectivo.
  28. Ciertamente, el Pleno de este Alto Tribunal, ha determinado que entre las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo, se encuentra la de fijar el justo alcance de la norma impugnada, a fin de evitar la emisión de determinaciones incorrectas sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de disposiciones de observancia general con motivo de su indebida interpretación.
  29. Tal es el criterio que informan la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) [3] y la tesis aislada P. XLIII/94 [4] , cuyos rubros dicen: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD." y "REVISIÓN. CUANDO LA OPERANCIA DEL ARGUMENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEPENDE DE LA INTERPRETACIÓN QUE DEBA DARSE A LA MISMA, DEBE EXAMINARSE PREVIAMENTE ESTA CUESTIÓN."
  30. En esos términos, cuando en amparo directo se reclama la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, el juzgador de amparo no debe desvincular el estudio de la ley o reglamento controvertidos del que concierne a su acto de aplicación; de ahí que se debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente; actuar que implica una labor de legalidad pero que, al trascender al tema de constitucionalidad hace necesario su análisis por parte del órgano de control constitucional al estar estrechamente ligados, en esos casos, los pronunciamientos de legalidad con los de constitucionalidad.
  31. Entonces, cuando se presenta un escenario como el que se ha descrito, donde para resolver la problemática planteada se alega la inconstitucionalidad de la norma y su indebida aplicación, para dar congruencia debida al fallo definitivo, debe analizarse lo relacionado con la aplicación o interpretación realizada por el Tribunal Colegiado; ya que de subsistir consideraciones erróneas en la sentencia recurrida, se atentaría contra el principio de congruencia que debe imperar en las ejecutorias de amparo en términos de los artículos 77, fracciones II y III, y 91, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, y se cuestionaría innecesariamente la constitucionalidad de las leyes, que, como se dijo, tienen presunción de estar apegadas al marco de regularidad constitucional.
  32. Lo anterior no implica desconocer el carácter de cosa juzgada que en materia de legalidad tienen las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la ley de la materia; sino que en esos casos, el examen de constitucionalidad depende de la aplicación o interpretación de la norma controvertida, por lo que debe ser decidido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano terminal en la materia. La que incluso, puede interpretar el precepto de manera distinta a como lo hizo el tribunal del conocimiento y, en consecuencia, modificar o revocar la sentencia recurrida en ese aspecto.
  33. En las circunstancias apuntadas, aun cuando no se soslaya que la aplicación de la ley a un caso concreto constituye un aspecto de legalidad, dado que se alega que una norma no se apega al marco de regularidad constitucional, y ante sospecha sobre la inaplicabilidad de ésta al caso específico, el tribunal de control constitucional puede, en primer orden, verificar que sea correcta su aplicación, pues de ello depende que éste realice, o no, el examen sobre su inconstitucionalidad.
  34. De considerar lo contrario, es decir, de entender que en supuestos como el que ahora se analiza, el tribunal de control constitucional no debe cuestionar lo que llevó a aplicar la norma al caso específico, se limitarían sus atribuciones, obstaculizando su labor de control constitucional so pretexto de no estar facultado para resolver cuestiones de legalidad, cuando éstas son condición para el ejercicio de protección de la Constitución.
  35. Las razones anteriores fueron sostenidas por esta Segunda Sala, con sus connotaciones, al resolver por unanimidad de cuatro votos, el amparo directo en revisión 7012/2016 en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, del cual derivó la tesis 2a. LXIX/2018 (10a.) [5] , de rubro "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL".
  36. Ahora, de los antecedentes que fueron relatados y de las constancias de autos, se advierte que el núcleo de población ejidal "La Central" Municipio de Manzanillo, Colima, promovió juicio agrario demandando, entre otras prestaciones, la reversión de la expropiación decretada el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, con fundamento en el artículo 97 de la Ley Agraria , ante el incumplimiento de la causa de utilidad pública. El Tribunal Agrario del conocimiento dictó una primera sentencia en la cual determinó que el ejido actor no tenía legitimación para ejercitar la acción, conforme lo previsto en el precepto referido.
  37. Inconforme con lo anterior, el ejido quejoso promovió juicio de amparo, del cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 169/2018 , en sesión de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, declarando fundado el argumento relativo a la inconstitucionalidad del artículo 97 de la Ley Agraria, que impide que los núcleos agrarios afectados por una expropiación puedan ejercer directamente la acción de reversión , pues prevé que el único sujeto legitimado es el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, lo cual resulta contrario al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal. Lo que implicaba que la sentencia que emitiera el Tribunal Agrario no debía estar apoyada en la parte relativa del precepto que impedía el ejercicio de la acción mencionada al núcleo de población ejidal.
  38. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal Agrario emitió una segunda sentencia en la cual estableció que el ejido sí tenía legitimación para solicitar la reversión; sin embargo, determinó que la acción ejercitada por el ejido actor había prescrito.
  39. Lo que fue motivo de un segundo juicio de amparo tramitado ante el mismo órgano colegiado registrado como amparo directo 322/2021, donde concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al considerar que la acción de reversión ejercida por el núcleo de población agrario buscaba la reintegración del bien expropiado a su patrimonio, por lo que se estimaba que era imprescriptible , bajo las consideraciones siguientes:

94. En materia agraria, si los bienes expropiados se destinan a un fin distinto al señalado en el decreto correspondiente, o bien, si transcurrido el plazo de cinco años no se cumple con la causa de utilidad pública, esto es, ante la materialización de cualquiera de los supuestos enunciados, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercerá las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados, a efecto de que se incorporen a su patrimonio.

95. Así se establece en el artículo 97 de la Ley Agraria, que prevé lo siguiente:

"Artículo 97. Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio."

96. En ese sentido, ante la actualización de cualquiera de los supuestos enunciados, si los bienes expropiados se destinan a un fin distinto al señalado en el decreto correspondiente, o bien, si transcurrido el plazo de cinco años no se cumple con la causa de utilidad pública, el mencionado fideicomiso promoverá la reversión de los bienes expropiados, a través del ejercicio de las acciones necesarias.

97. De igual forma, es menester enfatizar que este órgano colegiado al resolver el amparo directo 169/2018, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho declaró la inconstitucional (sic) del artículo 97 de la Ley Agraria, al prever que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal es el único ente legitimado para ejercer la reversión de bienes expropiados.

98. En efecto, en la citada ejecutoria se estableció como efecto de la concesión del amparo que el tribunal responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que no se apoyara en el artículo 97 de la Ley Agraria, declarado inconstitucional, es decir, no podía declarar la improcedencia de la reversión estimando que el único legitimado para accionarla es el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal.

99. Ahora bien, es menester destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 34/2006-SS, en sesión de diecinueve de abril de dos mil seis, analizó el artículo 97 de la Ley Agraria y se pronunció respecto del tópico relativo a la prescripción de la acción de reversión de tierras .

100. En la citada ejecutoria la segunda sala precisó que el referido numeral 97 prevé para la materia agraria dos supuestos distintos para la procedencia de la acción de reversión dado el uso de la conjunción disyuntiva "o", a saber: (i) si los bienes expropiados se destinan a un fin distinto al señalado en el decreto correspondiente y (ii) si transcurre el plazo de cinco años y no se cumple con la causa de utilidad pública.

101. Expuso que, ante la materialización de cualquiera de los supuestos enunciados -destinar el bien a un fin distinto para el que fue expropiado o no cumplir con la causa de utilidad pública dentro del término de cinco años-, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal debe promover la reversión de los bienes expropiados, parcial o total, a través del ejercicio de las acciones necesarias para ello, en la inteligencia de que el beneficiario de la reversión lo será el propio Fideicomiso actor, pues se puntualiza que los bienes se incorporarán a su patrimonio.

102. En ese contexto dedujo que lo previsto en el comentado numeral 97 de la Ley Agraria, se reitera en el numeral 94 de su Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (anterior al vigente).

103. La segunda sala concluyó que cuando el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejerce la acción de reversión, con fundamento en los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, sólo debe acreditar cualquiera de los requisitos que contemplan dichos numerale s, esto es:

a) Que los bienes expropiados se hayan destinado a un fin distinto al señalado en el decreto correspondiente; o

b) Que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública.

104. Posteriormente, la segunda sala analizó el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, de contenido siguiente:

"Artículo 98. El fondo demandará la reversión de los bienes expropiados ante los tribunales agrarios competentes, cuando se cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:

  1. Que no haya sido cubierta la indemnización;
  2. Que no haya sido ejecutado el decreto;
  3. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate, y
  4. Que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicación del decreto expropiatorio.

De ser procedente la reversión, la resolución ejecutoriada se inscribirá en el registro, en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio correspondiente, y de la Propiedad Inmobiliaria Federal.

La reversión de los bienes expropiados a que se refiere el presente artículo, tendrá por efecto que una vez incorporados al patrimonio del fondo, éste de inmediato reintegre su titularidad a los afectados."

105. La segunda sala estableció que se trata de una acción igualmente denominada "de reversión" y que es también el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal quien la debe promover; no obstante, estableció que existen algunas diferencias con la acción del mismo nombre, prevista en el artículo 94, como los requisitos de procedencia, pues está supeditada a que se cumplan la totalidad de los siguientes elementos: a) que no haya sido cubierta la indemnización; b) que no haya sido ejecutado el decreto; c) que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate; y, d) que hayan transcurrido cinco años a partir de la publicación del decreto expropiatorio.

106. Agregó que el rasgo más importante que distingue a dicha acción es que el beneficiario definitivo de los bienes materia de la reversión no lo es el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal , pues aun cuando se incorporarán a su patrimonio una vez que se decrete la reversión, dicho fondo debe "de inmediato" reintegrar su titularidad a los afectados –que, de ordinario es un núcleo de población–, lo cual denota que la referida incorporación sólo es temporal, esto es, que en dicha hipótesis opera como un puente entre el beneficiario de la expropiación y los afectados a quienes se les reintegra, en definitiva, dichos bienes.

107. La segunda sala concluyó que son distintas las acciones previstas en los artículos 94 y 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, aunque llevan el mismo nombre "de reversión".

108. La segunda sala insertó un cuadro comparativo a efecto de evidenciar las diferencias de los preceptos analizados: (se insertó cuadro).

109. Lo sintetizado se corrobora de la ejecutoria correspondiente a la citada contradicción de tesis 34/2006, que en lo que interesa, dice: (se transcribe).

110. De la citada ejecutoria derivó la jurisprudencia 2a./J. 65/2006, de contenido literal siguiente: (se transcribe).

111. Las diferencias entre las acciones de reversión contenidas en los artículos 94 y 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural es relevante para el estudio de la prescripción de la acción de reversión, pues no debe darse el mismo trato cuando el fondo la ejerce en busca de satisfacer un interés propio a cuando la insta en beneficio de un núcleo de población.

112. Ahora bien, es dable destacar que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa contradicción de tesis 93/2000-SS, analizó el tema relativo al plazo que tiene el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal para ejercer la reversión de bienes ejidales expropiados.

113. Determinó que la reversión de bienes ejidales, prevista en el artículo 97 de la Ley Agraria, es susceptible de prescribir, en el plazo de dos años señalado en el numeral 33, segundo párrafo, de la Ley General de Bienes Nacionales (abrogada en dos mil cuatro), a pesar de que la legislación agraria no lo prevea así, porque conforme a lo dispuesto en el diverso 3, fracción VI, de esta última legislación, una vez que surte sus efectos el decreto expropiatorio, el inmueble sale del patrimonio del ejido e ingresa a los bienes del dominio privado de la Federación.

114. La segunda sala determinó que la prescripción de la acción de reversión prevista en el artículo 97 de la Ley Agraria es operante cuando se relaciona con las hipótesis señaladas en el numeral 94 del abrogado Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, las cuales buscan la incorporación de los bienes expropiados al patrimonio del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, es decir, cuando: (i) los bienes expropiados se hayan destinado a un fin distinto al señalado en el decreto correspondiente; o, (ii) haya transcurrido el plazo de cinco años y no se satisfizo la causa de utilidad pública.

115. Lo anterior, se evidencia de la parte conducente de la citada ejecutoria, que es del tenor siguiente: (se transcribe).

116. Las citadas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 26/2001 –de cuya aplicación se duele la ahora parte quejosa-, de rubro y texto siguientes: (se transcribe).

117. De lo expuesto se obtiene, que la prescripción de la acción de reversión prevista en el artículo 97 de la Ley Agraria -ejercida por el ahora poblado quejoso-, es operante cuando el fideicomiso tenga como objeto integrar los bienes expropiados a su patrimonio, supuesto en el cual debe tenerse en cuenta el plazo de prescripción -de dos años-, previsto en el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley General de Bienes Nacionales abrogada; lo que no ocurre en el caso concreto, puesto que la acción de reversión fue ejercida por el núcleo de población agrario, esto es, el núcleo de población busca la reintegración del bien expropiado a su patrimonio, por lo que se estima que dicha acción es imprescriptible y por ende, como lo afirma la parte quejosa, el criterio jurisprudencial transcrito resulta inaplicable.

118. En ese orden de ideas, atento a las características que identifican a la acción de reversión, se insiste en que en el caso es de carácter imprescriptible, porque la parte actora del juicio es el núcleo de población, esto es, los directamente afectados con el decreto expropiatorio, quienes buscan la reintegración de la titularidad de sus derechos de la tierra ; de ahí que, como se adelantó los argumentos de la parte quejosa resulten fundados.

119. No constituye obstáculo a lo determinado, que el Tribunal Superior Agrario invocó en el fallo reclamado la jurisprudencia 81/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil ochenta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Administrativa, Décima Época, con número de registro 2001756, que dispone: (se transcribe).

120. Lo anterior es así, pues tal referencia fue únicamente a efecto de sustentar su determinación en el sentido de que el derecho a la reversión nació cuando se cumplieron los cinco años que tenía la autoridad para destinar los bienes expropiados a los fines de utilidad pública que dieron lugar a la expropiación, lo cual adujo aconteció el doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que se publicó el en el Diario Oficial de la Federación decreto expropiatorio, esto es, la invocación en comento tenía como propósito evidenciar a partir de qué momento debía realizarse el cómputo correspondiente; sin embargo, en mérito de lo determinado en la presente ejecutoria, dicha jurisprudencia resulta inaplicable al caso concreto, en razón de que este órgano colegiado estimó que la acción de reversión ejercida por el poblado quejoso –en términos del artículo 97 de la Ley Agraria-, es imprescriptible .

(…)

123. En las relatadas consideraciones al resultar fundado el concepto de violación estudiado lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar emita otra en la que considere que la acción de reversión instada por el núcleo agrario es imprescriptible y hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.

  1. En cumplimiento a lo anterior, el Tribunal Agrario emitió una tercera sentencia en la cual refirió que para la procedencia de la acción de reversión en favor del núcleo agrario, debían reunirse las condicionantes reguladas por los artículos 126 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, que son concordantes con los diversos 87, 88, 89, 91 y 98 de la Ley Agraria, en relación con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, a saber, que la superficie expropiada se haya destinado a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o que no se haya cumplido con la causa de utilidad pública; y, además , que no se haya cubierto la indemnización, no haya sido ejecutado el decreto y el ejido accionante conserve la posesión de las tierras de que se trate.
  2. Así, señaló que el ejido accionante no acreditó los extremos de la acción de reversión prevista por el artículo 97 de la Ley Agraria vigente, análogo a lo previsto en el numeral 126 de la Ley de Reforma Agraria derogada, que se correlaciona con lo señalado en el diverso 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, que, a su decir, eran exigibles para la procedencia de la acción, por lo que resolvió que era improcedente la acción de reversión ejercitada por el núcleo ejidal, al no haber acreditado los requisitos relacionados en el párrafo anterior.
  3. Inconforme, el núcleo de población ejidal promovió juicio de amparo directo donde cuestionó, entre otras cosas, la regularidad constitucional del artículo 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, la indebida aplicación de ese precepto legal y la inobservancia de la jurisprudencia 2a. /J. 65/2006 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo y protección de la Justicia Federal, bajo el argumento que, en el diverso juicio de amparo directo 322/2021, cuyas razones principales quedaron transcritas anteriormente, había quedado definido que era aplicable el artículo 98 del abrogado Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural , el que se encuentra en los mismos términos del diverso 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural vigente , pues la acción de reversión había sido ejercitada por el núcleo de población ejidal con la finalidad de que las tierras expropiadas fueran reintegradas a su patrimonio, aduciendo que por esa razón era innecesario el estudio de constitucionalidad planteado.
  5. En este contexto, resulta fundado el agravio del ejido quejoso donde afirma que no le era aplicable el artículo 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural vigente, y suficiente para revocar la sentencia impugnada .
  6. Para dar sustento a lo anterior, es importante resaltar que la acción ejercitada inicialmente por el ejido quejoso fue con fundamento en el artículo 97 de la Ley Agraria, lo que confirmó el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al declarar inconstitucional ese precepto legal, en la parte que impide al núcleo de población ejidal promover la acción de reversión intentada; situación que reiteró al resolver el amparo directo 322/2021 donde señaló que no resultaba aplicable a la quejosa la jurisprudencia 2a./J. 81/2012 (10a.), de rubro "REVERSIÓN DE TIERRAS EJIDALES. EL PLAZO DE 5 AÑOS QUE ESTABLECEN LA LEY AGRARIA Y SU REGLAMENTO EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL, PARA EJERCITAR DICHA ACCIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO EXPROPIATORIO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.", debido a que ese Tribunal Colegiado " estimó que la acción de reversión ejercida por el poblado quejoso –en términos del artículo 97 de la Ley Agraria-, es imprescriptible ."
  7. Además, de la sentencia emitida en el amparo directo 322/2021 se advierte que, la confronta que se realizó de los artículos 94 y 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, a efecto de diferenciar los rasgos distintivos de las figuras previstas en esos numerales, ambas llamadas de "reversión", fue únicamente con la finalidad de resolver la litis relativa a la prescripción de la acción de reversión , afirmando, sólo para el punto a dilucidar, que no debía darse el mismo trato cuando el FIFONAFE la ejerce en busca de satisfacer un interés propio a cuando la insta en beneficio de un núcleo de población, sin que ese razonamiento hubiera implicado el cambio de fundamento de la acción ejercida por el núcleo de población ejidal, que se insiste fue en términos del artículo 97 de la Ley Agraria.
  8. De donde entonces resulta que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 552/2022, sentencia que ahora se recurre, parte de una premisa equivocada , contradiciendo, incluso, lo ya resuelto en el diverso juicio de amparo directo 322/2021 de su índice, al afirmar que en la ejecutoria de amparo citada en último término, se precisó que la acción de reversión ejercitada por la quejosa no era conforme al numeral 94 del abrogado Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, puesto que había sido promovida por el núcleo de población agrario con la finalidad de que sea reintegrado el bien expropiado a su patrimonio, lo cual ponía en evidencia, por exclusión, que la acción se realizó en términos del artículo 98 del mencionado reglamento .
  9. Aunado a lo anterior, es oportuno traer a cuenta que de acuerdo con la interpretación que realizó esta Segunda Sala del artículo 97 de la Ley Agraria, al resolver el amparo directo en revisión 1797/2017, donde ese numeral fue declarado inconstitucional, en la parte que impide a las comunidades agrarias ejercer la acción de reversión y demostrar su procedencia; la consecuencia de la reversión, en su caso, será que se incorporen nuevamente a su patrimonio los bienes que les fueron expropiados, de lo que se puede concluir que el fundamento de la acción referida no depende del destino que se pretenda dar a los bienes expropiados.
  10. En ese sentido, se concluye que el órgano colegiado, al interpretar de manera errónea lo resuelto en el juicio de amparo directo 322/2021 de su índice, afirmó que la acción de reversión promovida por el ejido quejoso tiene sustento en el artículo 98 del abrogado Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (ahora artículo 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural vigente), ya que se ejerció con el fin de que se reintegre el bien expropiado a su patrimonio.
  11. Además, afirmó que tal aspecto ya había sido definido; sin embargo, de autos se advierte que ese tema nunca fue controvertido, las cuestiones dilucidadas en las ejecutorias de amparo anteriores fueron la legitimación del ejido para promover la acción y la prescripción de la misma.
  12. En las circunstancias apuntadas, dado que esta Segunda Sala en uso de sus atribuciones ha revisado la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado de lo resuelto en la ejecutoria 322/2021, y ha llegado a la conclusión de que el artículo 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural vigente, no era aplicable , lo que procede es revocar la sentencia recurrida, ya que de subsistir las consideraciones de la misma a partir de una premisa errónea, se atentaría contra el principio de congruencia que impera en las ejecutorias de amparo y que debe regir en toda resolución jurisdiccional.
  13. En ese sentido, el Tribunal Colegiado deberá, emitir un nuevo estudio en el cual omita hacer referencia a que en la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 322/2021 de su índice, se determinó la aplicación del artículo 98 del abrogado Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (actualmente 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural vigente), para resolver la acción de reversión ejercida por el ejido quejoso; y en su lugar analice los argumentos plasmados por el quejoso en su demanda de amparo a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, esto es, que no era aplicable el artículo 95 referido.
  14. En virtud de lo anterior, al ser fundado el segundo agravio expresado en torno a la inaplicabilidad de la norma mencionada, es innecesario emitir decisión en relación con su inconstitucionalidad.
  15. Por otra parte, resultan inoperantes los argumentos formulados por las recurrentes adhesivas donde manifiestan que no existe la falta de estudio de inconstitucionalidad planteado sobre el artículo 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural aducida por el recurrente principal, ya que el análisis de su aplicabilidad quedó definido en una ejecutoria anterior emitida por el órgano colegiado cuya sentencia se recurre; asimismo, refieren que el tema que se plantea de constitucionalidad no tiene el carácter de excepcional.
  16. Lo anterior porque se concretan a reiterar la razón que sirvió de apoyo al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para emitir la resolución recurrida, sin aportar mayores argumentos encaminados a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que les favoreció, de ahí que no satisface el propósito del recurso de revisión adhesiva.
  17. En apoyo a lo anterior, se considera oportuno invocar la tesis 1a. CCXVI/2007, emitida por la Primera Sala de este Máximo Tribunal, cuyas razones se comparten, que es de tenor siguiente:

REVISIÓN ADHESIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE REITERAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE SIRVIERON DE APOYO AL JUZGADOR PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA. La revisión adhesiva constituye un medio de defensa en sentido amplio que permite a quien obtuvo sentencia favorable expresar agravios tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la resolución que condujo a la decisión favorable a sus intereses; esto es, la parte que se adhiere al recurso debe hacer valer argumentos de mayor fuerza legal que los invocados por el juez de Distrito, que lleven al convencimiento de sostener el sentido del fallo impugnado, y si así lo hace, es porque pretende que se mejoren, amplíen o precisen las motivaciones o consideraciones de dicha sentencia, por considerarlas omisas, erróneas o insuficientes. Por tanto, deben declararse inoperantes los agravios hechos valer por la parte adherente cuando reiteran en lo medular las razones y fundamentos legales que sirvieron de apoyo al juez federal para emitir la resolución controvertida, en tanto que no se satisface el propósito de dicho medio de defensa. [6]

  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  2. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO . En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO . Devuélvanse los autos del juicio de amparo directo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que proceda conforme a lo determinado en la parte final del último considerando de esta resolución.

TERCERO . Son infundados los recursos de revisión adhesivos.

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE Y PONENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5089/2023, fallado

en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Texto: Si bien es cierto que los artículos 93 y 97 de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, establecen, respectivamente, que los bienes ejidales o comunales pueden ser expropiados por alguna causa de utilidad pública mediante decreto presidencial y que cuando aquéllos se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal podrá ejercer las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total de dichos bienes y para que opere la incorporación de éstos a su patrimonio, también lo es que ni en dicha ley ni en el Código Civil Federal, de aplicación supletoria a ésta, se prevé la prescripción de la acción de reversión, por lo que al respecto resulta aplicable la Ley General de Bienes Nacionales, que en su artículo 33, párrafo segundo, dispone que los propietarios que tengan derecho a demandar la reversión de los bienes expropiados, tendrán un plazo de dos años para ejercer sus derechos, contados a partir de la fecha en que aquélla sea exigible. Lo anterior es así, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., fracción VI, de la ley últimamente citada, una vez que surte sus efectos el decreto expropiatorio, el bien inmueble sale del patrimonio del ejido e ingresa a los bienes del dominio privado de la Federación.

  2. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 27, febrero de 2016, tomo I, página 729, registro digital 2011123.

  3. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 6, mayo de 2014, tomo II, página 804, registro digital 2006486.

  4. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, núm. 81, septiembre de 1994, página 41, registro digital 205443.

  5. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 57, agosto de 2018, tomo I, página 1248, registro digital 2017584.

  6. Con registro digital 171052, correspondiente a la Novena Época, Materias Común, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, octubre de 2007, página 203.

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