Encabezado
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5089/2023.
QUEJOSO Y RECURRENTE: COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO "LA CENTRAL", MUNICIPIO DE MANZANILLO, ESTADO DE COLIMA.
RECURRENTES ADHESIVAS: INVERSIONES PEÑA BLANCA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE; DESARROLLADORA PEÑA BLANCA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; INMOBILIARIA SIERRA Y MAR, sociedad anónima de capital variable y bansi, SOCIEDAD ANÓNIMA, institución de banca múltiple (TERCERAS INTERESADAS).
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ:
SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.
COLABORÓ: SILVIA PELÁEZ AVENDAÑO.
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El Ejido "La Central", ubicado en el Municipio de Manzanillo, Estado de Colima, promovió juicio agrario demandando, entre otras prestaciones, la reversión de la expropiación decretada el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos. El Tribunal Agrario dictó una primera sentencia en la que determinó que el ejido actor no tenía legitimación para ejercitar la acción, conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley Agraria.
Inconforme con lo anterior, el ejido quejoso acudió al juicio de amparo, del cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 169/2018 , que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al declarar fundado el argumento relativo a la inconstitucionalidad del artículo 97 de la Ley Agraria, que impide que los núcleos agrarios afectados por una expropiación puedan ejercer directamente la acción de reversión, pues prevé que el único sujeto legitimado es el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal.
En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal Agrario emitió una segunda sentencia en la cual estableció que el ejido quejoso sí tenía legitimación para solicitar la reversión; sin embargo, determinó que la acción ejercitada por el ejido actor había prescrito. Lo que fue motivo de un segundo juicio de amparo tramitado ante el referido órgano colegiado en el juicio de amparo directo 322/2021, donde concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al considerar que la acción de reversión ejercida por el núcleo de población agrario buscaba la reintegración del bien expropiado a su patrimonio, por lo que se estimaba que era imprescriptible.
En cumplimiento a este fallo, el Tribunal Agrario emitió una tercera sentencia en la que resolvió que era improcedente la acción de reversión ejercitada por el núcleo ejidal, al no haber acreditado que se incumplió con la causa de utilidad pública que motivó la expropiación.
Inconforme, el núcleo de población ejidal promovió juicio de amparo directo donde cuestionó, entre otras cosas, la regularidad constitucional del artículo 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, la indebida aplicación de ese precepto legal y la inobservancia de la jurisprudencia 2a. /J. 65/2006 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El Tribunal del conocimiento negó el amparo y protección de la Justicia Federal, bajo la consideración que, en el diverso juicio de amparo directo 322/2021 había quedado definido el precepto aplicable a la acción ejercida por el núcleo de población ejidal, aduciendo que por esa razón era innecesario el estudio de constitucionalidad planteado.
Inconforme, la parte quejosa acude a la revisión argumentando la omisión del órgano colegiado de atender el planteamiento de constitucionalidad, así como reiterando el argumento relativo a la inobservancia de la jurisprudencia 2a. /J. 65/2006 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5089/2023.
QUEJOSO Y RECURRENTE: COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO "LA CENTRAL", MUNICIPIO DE MANZANILLO, ESTADO DE COLIMA.
RECURRENTES ADHESIVAS: INVERSIONES PEÑA BLANCA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE; DESARROLLADORA PEÑA BLANCA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; INMOBILIARIA SIERRA Y MAR, sociedad anónima de capital variable y bansi, SOCIEDAD ANÓNIMA, institución de banca múltiple (TERCERAS INTERESADAS).
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.
COLABORÓ: SILVIA PELÁEZ AVENDAÑO.
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de marzo de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:
