ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos que antecedieron al juicio de amparo directo. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común Civil de Cuantía Menor, Oralidad, Familiar y Sección de Salas, el seis de agosto de dos mil veinte, el Gobierno de la Ciudad de México, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de la Ciudad de México, **********, en la vía especial de extinción de dominio, demandó de ********** y ********** las prestaciones siguientes:
“A).- La declaración judicial de Extinción de Dominio consistente en la pérdida de los derechos de posesión del bien inmueble ubicado en:
Calle **********, manzana **********, lote **********, de la colonia **********, Código Postal **********, alcaldía de **********, Ciudad de México, con una superficie de **********, superficie que se encuentra dentro del **********, Ciudad de México.
Sin contraprestación ni compensación alguna para los afectados, bien que se aplicará a favor del Gobierno de la Ciudad de México.
Se tiene plenamente acreditado que es titular y poseedora de los derechos y obligaciones del inmueble antes citado la C. ********** el cual se encuentra bajo el régimen de propiedad ejidal. Solicitando sea notificada la primera demandada en el domicilio ubicado en Calle ********** número **********, Colonia **********, Alcaldía **********, **********. De igual forma se solicita sea notificada al C. **********, segundo demandado, con domicilio ubicado en el interior del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente en esta Ciudad de México.
Fundan la demanda los siguientes hechos y razonamientos lógico-jurídicos que a continuación se exponen, así como las pruebas que se exhiben con la presente demanda y fundamentos legales que a continuación se expondrán, y que demuestran la procedencia del Ejercicio de la acción Extinción de Dominio a favor del Gobierno de la Ciudad de México, que promueve en esta Vía Especial.”
- Por razón de turno tocó conocer de la demanda al Juez Vigésimo Octavo de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, radicada con el número de expediente **********.
- Seguido el proceso en su curso, el dos de agosto de dos mil veintidós, el Juez del conocimiento dictó sentencia definitiva al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“ PRIMERO .- Ha procedido la vía especial de EXTINCIÓN DE DOMINIO en la que la parte actora GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, justificó los extremos de su acción, en contra de ********** y **********.
SEGUNDO .- Se declara la EXTINCIÓN DE DOMINIO respecto de cualquier derecho de posesión en favor de los codemandados sobre el bien inmueble materia de la litis.
TERCERO .- Una vez que la presente resolución cause ejecutoria, póngase a disposición de la Asamblea Ejidal, la posesión del predio materia de la litis, para ser reasignada en beneficio del núcleo agrario conforme a la Ley Agraria; ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
CUARTO .- En su oportunidad, gírese atento oficio al Registro Agrario Nacional, para hacer de su conocimiento el resultado del presente fallo.”
- Recurso de apelación. Inconforme, contra esa determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación, que correspondió conocer a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en los autos del toca **********. Más adelante, en fecha uno de diciembre de dos mil veintidós, la Sala dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución apelada.
- Juicio de amparo directo. Inconforme con esa sentencia, por escrito presentado el diez de enero de dos mil veintitrés, la parte demandada –por derecho propio– promovió juicio de amparo directo. Por cuestión de turno, del asunto tocó conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, identificado en el juicio de amparo directo ********** de su índice.
- Seguido el trámite procesal correspondiente, en sesión ordinaria virtual celebrada el veintinueve de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió no amparar ni proteger a la parte quejosa en contra de la resolución reclamada.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el uno de agosto de dos mil veintitrés, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, ante la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de diez de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, el cual se registró con el número 5099/2023 . Asimismo, ordenó turnarlo al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
- Recurso de revisión adhesiva. El día veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, **********, en su carácter de autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, del Presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado Ejidal del **********, Alcaldía **********, Ciudad de México (parte tercero interesada), interpuso recurso de revisión adhesiva ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el propósito de fortalecer la sentencia recurrida.
- Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva, con reserva de los motivos de improcedencia que, en su caso, pudiera considerar la Sala al resolver el asunto.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), Tercero y Quinto, fracción I, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito (modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés).
- Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Revisión principal. La sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el doce de julio de dos mil veintitrés y surtió efectos el trece del mismo mes y año. De ahí que el plazo para interponer la revisión transcurrió del catorce de julio al once de agosto del mismo año, descontándose los días dieciséis a treinta y uno de julio del mismo año por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los días quince de julio y cinco y seis de agosto, por ser sábados y domingo –respectivamente– y, por tanto, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por ende, si el quejoso presentó su escrito de agravios ante la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el uno de agosto de dos mil veintitrés, su presentación fue oportuna.
- Revisión adhesiva. Del acuerdo admisorio del recurso principal, quedó legalmente notificada la parte tercero interesada el quince de noviembre de dos mil veintitrés. Dicha notificación surtió efectos el día dieciséis del mismo mes y año. De ahí que el plazo para interponer la revisión adhesiva transcurrió del diecisiete al veinticuatro de noviembre del mismo mes y año. Cómputo al que se le deben descontar los días dieciocho, diecinueve y veinte por haber sido inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por ende, si la parte tercero interesada presentó su escrito de agravios ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que ********** y ********** cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, porque está probado que el carácter de parte quejosa se les reconoció en el juicio de amparo directo del que deriva este recurso, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.
- Asimismo, **********, en su carácter de autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, del Presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado Ejidal del **********, Alcaldía **********, Ciudad de México, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión adhesiva, porque está probado que el carácter de parte tercero interesada se le reconoció en el juicio de amparo directo del que deriva este recurso, en términos del artículo 5º, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto
- A fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por los recurrentes.
- Conceptos de violación . En la demanda de amparo directo la parte quejosa expresó, en esencia, los conceptos de violación siguientes:
- Primero. La parte quejosa sustenta que la sentencia reclamada viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 1º, primer párrafo, y 16 constitucionales; así como el 81, y demás aplicables, del Código de Procedimientos Civiles vigente para la Ciudad de México, en relación con los artículos 34, 35, 36 y 80 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio; además de los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias.
- Señala que la autoridad responsable fue omisa en considerar diversos hechos relevantes de la secuela procesal, como la inexistencia de una entrevista o declaración rendida por **********; dejando de valorar una serie de pruebas ofrecidas (diecinueve documentales, dos periciales, la testimonial de dos personas, dos entrevistas, dos informes de dos policías de investigación, y el acta de ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial).
- Agrega que, en aras de haber declarado sus agravios como insuficientes, la autoridad señalada como responsable dictó su resolución en contravención a su obligación de hacerlo de forma clara y precisa; violándose en su perjuicio el artículo 14, párrafo último, de la Constitución Federal.
- Señala que, con fundamento en la Constitución, todo acto de molestia debe constar en mandamiento escrito, debidamente fundado y motivado. En ese sentido, añade que la resolución reclamada goza de una técnica de redacción mala, lo que le lleva a concluir sobre su incongruencia, puesto que la autoridad señalada como responsable no expuso por qué sus agravios no fueron suficientes o por qué, a su juicio, no se precisaron los argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad de la sentencia de primera instancia.
- Concluye su concepto de violación indicando que la autoridad señalada como responsable se encontraba obligada a realizar el examen de los medios de prueba ofertados por las partes, y a realizar el estudio de las excepciones.
- Segundo. A juicio de la parte quejosa, era insuficiente e innecesario que la autoridad señalada como responsable se avocara a realizar un análisis del artículo 9 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio y del 22 constitucional, porque de antemano conocía que esos artículos se dejaron de aplicar.
- No obstante, la parte quejosa considera que la responsable fue omisa en entrar a ese estudio de forma adecuada: (1) identificar el derecho humano que se consideraba vulnerado; (2) la fuente del derecho humano; (3) el estudio de constitucionalidad y convencionalidad; y, (4) decisión sobre la constitucionalidad y/o convencionalidad. Para sustentarlo, invoca los criterios de esta Primera Sala de rubros siguientes: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. METODOLOGÍA PARA REALIZARLO.” y “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR”.
- Agrega que la autoridad señalada como responsable se encuentra obligada a velar, no solo por los derechos humanos contenidos en tratados internacionales firmados por el Estado mexicano, sino por los contenidos en la Constitución Federal.
- Tercero. Indica que el artículo 22 constitucional se refiere al uso o destino de los bienes sobre los que se ejerce la extinción de dominio, que son aspectos que atañen al segundo de los elementos de la acción (que los bienes de carácter patrimonial materia de la acción estén relacionados con la investigación de alguno de los hechos ilícitos enunciados de manera limitada en el cuarto párrafo del artículo 22 constitucional), pero no forman parte del tercer elemento de la pretensión (no acreditación de la legítima procedencia).
- El vocablo procedencia que emplea la norma constitucional referida es claro, y no da lugar a confusión alguna, porque basta atender a una mera interpretación gramatical para advertir que con ese concepto debe entenderse origen , fuente , nacimiento o causa . De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, procedencia significa origen, principio de donde nace o se deriva algo.
- En consecuencia, el artículo 22 constitucional, al establecer como requisito de la acción de extinción de dominio que no esté acreditada la legítima procedencia de los bienes sobre los que se ejerce, tal elemento implica la ausencia en la demostración del legítimo origen de los bienes, no así al uso o destino de éstos.
- De acuerdo con esa misma disposición constitucional, el segundo elemento de la extinción de dominio consiste en que el Ministerio Público acredite que los bienes de carácter patrimonial materia de la acción estén relacionados con la investigación de alguno de los hechos ilícitos enunciados de manera limitada en el párrafo cuarto del propio artículo (hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos).
- Precisa que, el que un bien esté relacionado con la investigación de algún hecho ilícito, no implica demostrar el hecho ilícito, sino sólo la identidad del bien materia de extinción de dominio, que es objeto de una investigación substanciada con motivo de alguno de los delitos previstos taxativamente en el artículo 22, párrafo cuarto, constitucional.
- El elemento ‘relación (vinculación) de los medios patrimoniales con la investigación de un hecho ilícito’ implicará demostrar, por ejemplo, que en una investigación de un delito, los bienes patrimoniales materia de la acción son considerados como instrumento u objeto del hecho ilícito de que se trate o que fueron empleados para ocultar o mezclar bienes producto de un hecho ilícito penal. Evidentemente, el estándar probatorio en la acción de extinción de dominio será distinto al de materia penal.
- Los aspectos atinentes a si el bien sobre el cual se ejerce la acción de extinción de dominio constituye, o no, un instrumento u objeto de alguno de los hechos ilícitos ahí mencionados, son tópicos que corresponden al segundo elemento de la acción (que los bienes de carácter patrimonial materia de la acción estén relacionados con la investigación de alguno de los hechos ilícitos enunciados de manera limitada por el artículo 22, párrafo cuarto, constitucional), pero no forman parte del tercer elemento de la pretensión (no acreditación de la legítima procedencia).
- Considerar que la legítima procedencia implica la demostración no sólo de la legítima obtención del bien, sino la demostración de aspectos tales como el uso o destino lícito del bien en cuestión, llevaría al ilógico de estimar que la procedencia del bien materia de la acción de extinción de dominio, y su relación con la investigación de alguno de los hechos ilícitos enunciados, en todos los casos, son en realidad un mismo elemento. Esta afirmación es insostenible, porque uno y otro elemento tienen una finalidad distinta, y la carga de la prueba recae en sujetos diferentes.
- El elemento relativo a que los bienes materia de la acción estén relacionados con la investigación de alguno de los hechos ilícitos enunciados en el artículo 22, párrafo cuarto, constitucional, busca resguardar la seguridad jurídica de las personas, al precisar la excepcionalidad de la figura de la extinción de dominio, al plantear una enunciación limitada de sus supuestos de procedencia, justificados en la grave trasgresión que implican para el orden público.
- La carga de acreditar el segundo elemento de la acción recae en la parte actora, puesto que el Ministerio Público es quien deberá demostrar su afirmación (hecho positivo) consistente en que los bienes sobre los que se ejerce la acción están relacionados con investigaciones derivadas de alguno de los hechos señalados en el artículo constitucional multirreferido.
- El tercer elemento de la acción, consistente en que respecto de los bienes sobre los que se ejerza la acción no esté acreditada la legítima procedencia, busca tutelar el derecho fundamental al debido proceso, ya que garantiza que toda persona demandada, o que pudiera ser afectada por un procedimiento de extinción de dominio, tenga la posibilidad de acreditar el origen legítimo de los bienes y así librarlos de la extinción en favor del Estado.
- A juicio de la parte quejosa, lo sustentado hasta aquí viola en su perjuicio lo establecido en los artículos 1º, primer párrafo y 16 constitucionales; así como lo dispuesto en los artículos 81, y demás aplicables, del Código de Procedimientos Civiles vigente para la Ciudad de México, en relación con los artículos 34, 35, 36 y 80 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, así como los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias.
- La parte quejosa itera que la autoridad señalada como responsable fue omisa en considerar diversos hechos jurídicamente relevantes de la causa, mediante un análisis integral del escrito de agravios, tergiversando la causa de pedir. Asimismo, repite que la autoridad se encontraba obligada a emitir su resolución de manera clara y congruente, y que la resolución es violatoria en su perjuicio del artículo 14, párrafo último, de la Constitución Federal.
- Más adelante, señala que las normas que consagran derechos subjetivos deben interpretarse de modo que se logre optimizar el mandato constitucional y reconocer, en sus más amplios términos, el goce de esos derechos.
- Finalmente, la parte quejosa insiste en que la autoridad señalada como responsable se encontraba obligada a realizar el examen de los medios de prueba ofertados por las partes, así como a realizar el estudio de las excepciones.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
- Resolvió que los conceptos de violación planteados por la parte quejosa eran jurídicamente ineficaces. Para sustentarlo, adujo que había que tenerse en cuenta la ejecutoria de veintiuno de junio de dos mil veintiuno, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 100/2019 .
- En dicha ejecutoria se estableció que la acción de extinción de dominio, a la luz de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, conforme a su artículo 9, exige mayores requisitos para su operación que lo previsto por el artículo 22 constitucional.
- En efecto, el artículo 22 constitucional, al establecer como requisito de la acción de extinción de dominio que no esté acreditada la legítima procedencia de los bienes sobre los que se ejerce dicha acción, tal elemento implica la ausencia en la demostración del legítimo origen de los bienes, no así al uso o destino de éstos.
- De acuerdo con el actual texto del artículo 22 constitucional, el segundo elemento de la acción de extinción de dominio consiste en que el Ministerio Público acredite que los bienes de carácter patrimonial materia de la acción estén relacionados con la investigación de alguno de los hechos ilícitos de manera limitada por el propio artículo.
- Agregó que el hecho de que un bien esté relacionado con la investigación de algún hecho ilícito, no implica demostrar el hecho ilícito, sino sólo la identidad del bien materia de extinción de dominio que es objeto de una investigación substanciada con motivo de alguno de los delitos previstos de manera taxativa en el párrafo cuarto del artículo 22 constitucional.
- El elemento que sí está previsto en la norma constitucional es el relativo a que los bienes de carácter patrimonial materia de la acción estén relacionados con la investigación de alguno de los hechos ilícitos enunciados de manera limitada en el cuarto párrafo del artículo 22 constitucional.
- Sin embargo, una cosa es acreditar el “hecho ilícito” y otra muy distinta es demostrar que “un bien está relacionado con la investigación de algún hecho ilícito”.
- De acuerdo con el actual texto del párrafo cuarto del artículo 22 constitucional en un proceso de naturaleza civil, como lo es el juicio de extinción de dominio, el Ministerio Público no tiene la carga de demostrar los elementos del hecho ilícito (o lo que conforme a la abrogada Ley de Extinción de Dominio era el “cuerpo del delito”); el cual es un aspecto netamente penal, sino sólo tiene que acreditar que el bien sobre el cual recae la acción –de extinción de dominio– está relacionado con una investigación penal instaurada con motivo de algún delito.
- Además, del proceso de reforma al artículo 22 constitucional se advierte que la intención del Poder Reformador de la Constitución Federal fue que el Ministerio Público no tuviera que probar el “cuerpo del delito”. Lo cual es acorde con la intención reiterada de dicho Poder Reformador, de que la reforma constitucional buscaba alcanzar una real autonomía del proceso civil de extinción de dominio respecto del procedimiento penal.
- Así, el texto vigente del artículo 22 constitucional eliminó la exigencia de que debían existir elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió, porque ahora lo esencial es que el bien objeto de la acción esté relacionado con alguna investigación de ciertas conductas típicas, y que el propietario del bien no pueda acreditar su legítima procedencia.
- No obstante, el inciso 1 del artículo 9 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio vuelve a incorporar ese elemento, es decir, establece que sí se tiene que demostrar la existencia de un hecho ilícito, porque se tiene que demostrar que ese hecho encuadra en algún tipo penal.
- En tal virtud, dado que la exigencia del artículo 9, inciso 1, de la Ley Nacional en cita respecto a la demostración de la “existencia de un hecho ilícito” como parte de los elementos de la acción de extinción de dominio no es acorde ni con la Constitución Federal, ni con los fines del Poder Reformador, fue declarado inválido, ya que ahí se contiene un vicio consistente en que en la Ley Nacional se contienen elementos para la procedencia de la acción de extinción de dominio que no establece el artículo 22 constitucional.
- Del actual artículo 22 constitucional se desprenden sólo los siguientes elementos de la acción de extinción de dominio:
- Que la acción de extinción de dominio se ejerza sobre bienes de carácter patrimonial.
- Que los bienes de carácter patrimonial materia de la acción estén relacionados con la investigación de alguno de los hechos ilícitos enunciados de manera limitada en el párrafo cuarto del artículo 22 constitucional.
- Que respecto de los bienes sobre los que se ejerza la acción de extinción de dominio no esté acreditada la “legítima procedencia” de ellos (ausencia de prueba sobre el origen lícito de los bienes).
- De acuerdo con esto, dentro de los elementos para que resulte procedente la acción de extinción de dominio la norma constitucional no exige la acreditación de un elemento subjetivo como lo es “el conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular, del destino del bien al hecho ilícito o de que sea producto del ilícito”.
- En el proceso legislativo de la reforma constitucional se destacó que lo relevante para extinguir el dominio sobre bienes de carácter patrimonial es demostrar que el bien se encuentra relacionado a la investigación de ciertos hechos ilícitos (carga probatoria que corresponde al Ministerio Público) y la no acreditación de que el bien tiene una procedencia legítima (lo que implica que el demandado debe acreditar el hecho positivo, esto es, la procedencia legítima).
- Por tanto, dado que el inciso 4 del artículo 9 de la Ley Nacional multicitada excede el contenido de la norma constitucional, de igual forma fue declarado inválido.
- Por las razones sustentadas, el Alto Tribunal declaró la invalidez de la totalidad del artículo 9 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, ya que los elementos de la acción de extinción de dominio se encuentran previstos directamente en la norma constitucional.
- Sentado lo anterior, a juicio del Tribunal Colegiado, para que la acción de extinción de dominio prospere deben quedar probados los tres elementos ya señalados.
- Posteriormente, el Tribunal Colegiado expuso cuáles fueron las pruebas aportadas en el juicio de origen. De la parte actora: documental de copia certificada de la carpeta de investigación en la que se observa que el bien objeto de la acción de extinción de dominio quedó asegurado por la comisión del delito de secuestro, puesto que era utilizado como casa de seguridad; documental sobre diligencias realizadas por el Ministerio Público; documental de serie fotográfica sobre el inmueble; documental sobre carpeta judicial y acumulada, formadas por la comisión del delito de secuestro agravado; declaraciones de la parte demandada, y presunción legal y humana.
- De la parte demandada: documental consistente en constancia de posesión del bien inmueble; documental sobre escrito de una empresa telefónica, donde informa sobre los titulares de diversos números telefónicos; documental consistente en escrito de empresa telefónica, en el que se informa sobre la titularidad de la línea telefónica del bien inmueble; documental consistente en mapa de geolocalización (cuyas coordenadas y ubicación no coinciden con las correlativas al inmueble controvertido); cartas de recomendación en favor del demandado; constancia de aptitud física del demandado; constancia de acreditación de licencia federal tipo B del demandado; certificado vial expedido por escuela de manejo en favor del demandado; pericial en materia de criminalística y mecánica de los hechos; pericial en materia de acústica forense; pericial en materia de valuación del inmueble objeto de la controversia; inspección judicial del inmueble; testimonial a cargo de siete personas, e impresiones fotográficas del inmueble.
- De acuerdo con las constancias referidas, el Tribunal observó que la Sala señalada como responsable estuvo en lo correcto al confirmar la sentencia de primer grado que, sin contraprestación alguna, extinguió el dominio del inmueble materia de la litis .
- Después de reseñar los argumentos sustentados por la Sala señalada como responsable para dictar su resolución, el Tribunal resolvió que no era verdad, como la parte quejosa alegó, que la Sala responsable hubiera omitido atender el cúmulo probatorio aportado al juicio de origen, porque lejos de ello, formuló pronunciamiento sobre el elenco demostrativo.
- Resolvió, asimismo, que tampoco era verdad que la Sala responsable hubiera sido omisa en atender al cúmulo justificativo, entre ello, las documentales con las que la parte quejosa intentó demostrar la procedencia lícita del bien raíz que defiende; sin embargo, con tales probanzas no logró hacerlo, porque aquellas consisten en constancias de posesión, pero no respecto de la adquisición o propiedad lícita del bien raíz.
- Después de analizar las consideraciones sustentadas por la autoridad señalada como responsable para declarar la procedencia de la acción, el Tribunal reseñó que al existir prueba directa que demostró que el inmueble es utilizado para la práctica de secuestros, en tanto que es destinado como casa de seguridad para albergar a las víctimas cautivas de ese ilícito, determinó confirmar el fallo de primer grado que extinguió el dominio privado del inmueble en favor del Ejido al que pertenece.
- Circunstancia que, a juicio del Tribunal, se corrobora con la copia certificada de la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, emitida por el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, en la carpeta judicial **********, en la cual, ********** fue declarado penalmente responsable en la comisión del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro agravado, ante lo cual se le impuso una pena privativa de libertad de cincuenta y seis años tres meses de prisión.
- Además, como sostuvo la Sala señalada como responsable, la parte demandada se abstuvo de acreditar que la Asamblea Ejidal le hubiera asignado derechos de propiedad sobre el territorio ejidal que posee, porque los representantes ejidales negaron haberle otorgado algún derecho de propiedad. Por tanto, en autos no hay prueba alguna que revele la adquisición del predio material de la litis en los términos referidos por el artículo 68 de la Ley Agraria, consistente en la asignación de un solar urbano determinado y aprobado por la Asamblea Ejidal, con intervención de la Alcaldía correspondiente y del Registro Agrario Nacional, menos existe dato alguno que demuestre que se hubiere expedido, en favor de la demandada, el título de propiedad correspondiente.
- El Tribunal añadió que el juicio de extinción de dominio no tiene por objeto sancionar la conducta penalmente individualizada al agente infractor, mediante la imposición de una pena frente a la ejecución del ilícito penal en cuya mecánica operativa involucre el bien cuyo dominio se pretende extinguir. El objeto de aquella acción civil es precisamente inhibir que determinados bienes, como en el caso un inmueble, sea utilizado como instrumento para la comisión de los delitos previstos por el artículo 22 constitucional y, de justificarse los elementos para su operación, procede la extinción del dominio como ciertamente ocurrió en la especie.
- Para fundar el razonamiento anterior, el Tribunal invocó la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA AUTONOMÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ENTRE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y EL PENAL NO ES ABSOLUTA, SINO RELATIVA.”.
- Conforme a la información rendida por el Registro Agrario Nacional, no hay dato alguno que haga constar que el predio donde se ubica el inmueble de referencia haya sido asignado a la parte demandada como parte de algún solar urbano del que se le hubiera dotado en propiedad privada, para de esa manera acreditar el título o causa de la adquisición del bien raíz en disputa. Esto es, la parte demandada no demostró la legítima procedencia del inmueble que afirma tiene su posesión. Máxime que el **********, Alcaldía **********, en la **********, expuso ante la autoridad ministerial que en los archivos del Ejido únicamente obra copia simple de la supuesta constancia de posesión otorgada en favor de **********.
- Posteriormente, el Tribunal sostuvo que, contrario a lo expuesto por la parte quejosa, la Sala señalada como responsable formuló puntualmente un cúmulo de consideraciones que informaron de los razonamientos emitidos para sustentar el sentido de su sentencia. En ese orden, resolvió que no era verdad que la sentencia combatida careciera de fundamentación y motivación, ni que fuera incongruente. En esa tesitura, el Tribunal expuso, en forma de lista, las razones sustentadas por la autoridad señalada como responsable para dictar la resolución reclamada.
- En adelante, el Tribunal resolvió que era infundado el argumento tocante a que la Sala señalada como responsable, al haber sustituido al juez de primer grado, debió estudiar el total de los elementos de prueba para de ahí verificar la existencia y demostración, o no, de los elementos de la acción intentada.
- Contrariamente a lo argumentado por la parte quejosa, el Tribunal resolvió que no era verdad que la Sala hubiera sido omisa en atender el cúmulo justificativo, entre ello, las documentales con las que intentó demostrar la procedencia lícita del bien raíz que defiende. No obstante, con tales probanzas no logró hacerlo, porque aquellas consisten en constancias de posesión, pero no respecto de la adquisición o propiedad lícita del bien raíz.
- Asimismo, resolvió que carecía de razón el argumento de la parte quejosa en el que alega que la sentencia es ilegal porque no existe prueba de que, con motivo de las investigaciones realizadas, los hallazgos localizados en el interior del bien raíz no se puede inferir que el inmueble fuera una casa de seguridad.
- Contrario a lo que sustentó la parte quejosa, a juicio del Tribunal, la Sala señalada como responsable puntualizó que el inmueble no había sido adquirido como producto del ilícito, pero tampoco hubo prueba que informara sobre su adquisición legal; ni tampoco se desvirtuó que el inmueble materia de la acción fuera para el destino de secuestro de personas; y además, que el inmueble estuvo relacionado con una carpeta de investigación por hechos constitutivos del delito de secuestro, en la que se encontraron indicios para determinar que el inmueble sirvió como casa de seguridad.
- Por lo tanto, frente a la ineficacia de los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado resolvió negar la protección de la Justicia Federal y, a la postre, dejar sin materia el amparo adhesivo promovido por la parte tercera interesada. Cuestión que sustentó en la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO ES PROMOVIDO CON LA FINALIDAD DE OFRECER ARGUMENTOS ENCAMINADOS A QUE SUBSISTA EL ACTO RECLAMADO EN SUS TÉRMINOS PERO EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL NO PROSPERE POR CUESTIONES PROCESALES O POR DESESTIMARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.”.
- Agravios . En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito para negar el amparo solicitado, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual se hicieron valer, esencialmente, los agravios siguientes:
- La parte recurrente aduce que fue indebido el actuar del Tribunal Colegiado. Indica que en la demanda de amparo se planteó el estudio de los artículos 34, 35, 211 y 213 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, a la luz de los derechos reconocidos en los artículos 1º, 14 y 16 constitucionales, que consagran las garantías de pronta y eficaz impartición de justicia, así como debido proceso y el principio de economía procesal, y que estima implican que la justicia debe ser eficiente, clara y congruente; lo anterior en relación con lo establecido por el artículo 22 constitucional.
- Después de transcribir diversas fojas de la sentencia recurrida, indica que el Tribunal se apartó del sentido que el legislador quiso darle al artículo 22 constitucional, aunado a la falta de análisis de las pruebas ofrecidas por las partes del juicio para la procedencia de la extinción de dominio.
- La parte recurrente considera que la extinción de dominio es fundada siempre que concurran los elementos siguientes:
- Que se ejerza a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil autónoma del penal.
- Que se ejerza sobre bienes de carácter patrimonial, cuya legítima procedencia no pueda acreditarse.
- Que los bienes de carácter patrimonial estén relacionados con la investigación derivada de hechos de corrupción, encubrimiento, delincuencia organizada, robo de vehículos, recurso de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
- Indica que, por cuanto hace al primer elemento, la acción de dominio se ejerció ante un juez civil; sin embargo, no se considera que haya sido de forma autónoma de la penal, porque solo se limitan a decir que el inmueble fue ocupado como casa de seguridad; aunado a que se toma en consideración la sentencia dictada en la carpeta judicial ********** del índice del Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, en la que el quejoso y recurrente fue declarado penalmente responsable en la comisión del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro agravado.
- Por tanto, a juicio de la parte recurrente, el Tribunal realiza un análisis de interpretación erróneo sobre el artículo 22 constitucional, pues da por sentado una condena que aún no queda firme. Además, señala, de las pruebas ofertadas como supervenientes, no existe auto que señale que la misma no fue apelada, o que ya haya causado estado. Pese a ello, le da valor probatorio pleno para así determinar la existencia del delito de secuestro.
- En relación con el segundo elemento, la parte recurrente refiere que la procedencia debe entenderse como el origen, fuente, nacimiento o causa de donde se nace o deriva algo, conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia. En tanto, el artículo 22 constitucional dispone que no esté acreditada la legítima procedencia de los bienes, lo que implica la ausencia en la demostración del legítimo origen de los bienes, no así al uso o destino de estos.
- En tal sentido, a juicio de la parte recurrente, el Tribunal sostiene una interpretación equivocada, ya que la actora al ejercer la acción de extinción de dominio fue respecto de la pérdida de los derechos de posesión por tratarse de un bien ejidal, del cual sólo se tenía la posesión pero jamás la propiedad, al ser un bien ejidal.
- Por tanto, afirma, la demanda inicial se limitó a demostrar el origen de esa posesión, quedando plenamente demostrado que ********** adquirió el derecho de posesión, por medio del acuerdo general de ejidatarios del dos de octubre de dos mil diecisiete. En tales circunstancias, la parte recurrente aduce que se encuentra acreditada la posesión del bien inmueble y, por ende, su legítima procedencia.
- Itera que de la falta de análisis de la carpeta de investigación, así como de las pruebas ofrecidas, se omitió resolver sobre todo lo pedido, incumpliendo lo establecido en el artículo 14 constitucional. Para sustentarlo, invoca la tesis aislada de esta Primera Sala de rubro siguiente: “EXTINCIÓN DE DOMINIO. PASOS A SEGUIR PARA APLICAR EL CRITERIO CONTENIDO EN LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 18/2015 (10a.) Y 1a./J. 19/2015 (10a.) DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”.
- Indica que, por lo que hace a la interpretación del artículo 22 constitucional, jamás interpretó ni analizó dicho precepto, ni sus alcances, ni la forma de acreditar sus presupuestos fácticos ni normativos; como consecuencia de la nulidad de ese estudio, tampoco valoró las pruebas que obran en cierta carpeta de investigación.
- Posteriormente, la parte recurrente agrega algunas aseveraciones en torno a justificar que no se ha acreditado que la víctima hubiera sido secuestrada. Añade que si bien es cierto que supuestamente en el interior del inmueble fueron hallados objetos como un pasaporte, unas llaves y cobijas, no obra evidencia que permita establecer que la víctima estuviera en ese inmueble.
- Indica que no existe prueba alguna que acredite que los hallazgos anteriores tuvieran rastros de piel, saliva, sudor, sangre o elementos lofoscópicos, o elementos pilosos de la víctima. En tal sentido, no existe prueba de que el inmueble multirreferido fuera casa de seguridad.
- En relación con la ubicación del inmueble, la parte recurrente indica que la declaración de ********** es incongruente y falsa. Posteriormente, realiza ciertas afirmaciones en torno a dicha ubicación.
- Añade que, de acuerdo con el acta de ingreso a lugar cerrado sin orden judicial, en la que se refieren ciertas coordenadas geográficas sobre la ubicación del inmueble. Dichas coordenadas, dice, corresponden a una dirección distinta al inmueble materia de la litis , arrojan un domicilio diferente.
- Más adelante, sigue agregando consideraciones en torno a la ubicación del inmueble; particularmente, del lugar en el que estuvo secuestrada una persona (distinto, a juicio de la parte recurrente, del inmueble materia de la litis ).
- Asimismo, la parte recurrente aduce que los peritos en materia de criminalística y de valuación no acudieron a la audiencia para exponer su opinión técnica, mientras que el perito valuador de la demandada sí acudió. Lo que, a su juicio, es violatorio del artículo 129 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio. En tanto, señala que las periciales referidas no fueron desahogadas conforme a los artículos 129 y 132 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
- En adelante, la parte recurrente afirma que la reforma constitucional tuvo como finalidad la implementación de una serie de mecanismos para combatir de forma más eficaz la delincuencia. Así, la extinción de dominio tiene reglas muy claras que la diferencian de otras figuras jurídicas: es una acción procesal autónoma; tiene pretensiones y fundamentos jurídicos propios; los elementos de prueba son distintos a los de la causa penal y contemplan sus propios medios de impugnación, y la resolución se dicta después de haberse dado vista a las partes y se acredite la vinculación de los bienes con la comisión de un delito.
- A juicio de la parte recurrente, con lo antedicho, se violaron las reglas del procedimiento; esto, al valorar pruebas que no fueron desahogas, en perjuicio de su oferente, y realizando una interpretación y análisis en incumplimiento de lo que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
B. Estudio sobre la procedencia
- A partir de la síntesis argumentativa anterior, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo , atento a lo siguiente.
- En principio, debe destacarse que los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso en concreto, el recurso de revisión es improcedente frente a la inoperancia de los agravios propuestos en el ocurso correspondiente, toda vez que se limitaron a impugnar las consideraciones con las que el Tribunal Colegiado dio respuesta a cuestiones de mera legalidad. A fin de sustentar esta afirmación, a continuación se presenta un análisis sinóptico de lo acontecido durante la substanciación del presente asunto.
- En primer lugar, debe destacarse que los planteamientos de la parte quejosa en la demanda de amparo directo se dirigieron a exponer cuestiones de legalidad, relacionadas con la suficiencia probatoria que, en su opinión, ofreció y desahogó para comprobar la titularidad del bien inmueble objeto de la acción de extinción de dominio. De tal manera que, a su juicio, lo procedente era declararla infundada.
- Ahora bien, los requisitos para declarar fundada una acción de extinción de dominio se asentaron en la acción de inconstitucionalidad 100/2019 . En este precedente judicial el Tribunal Pleno desentrañó el sentido del artículo 22, en sus párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y estableció que la acción multirreferida resultará fundada siempre que concurran los elementos siguientes:
- Que la acción de extinción de dominio se ejerza sobre bienes de carácter patrimonial. (Primer requisito)
- Que los bienes de carácter patrimonia l materia de la acción estén relacionados con la investigación de alguno de los hechos ilícitos enunciados de manera limitada en el cuarto párrafo del artículo 22 constitucional (hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos); (segundo requisito) y, además,
- Que respecto de los bienes sobre los que se ejerza la acción de extinción de dominio no esté acreditada la “legítima procedencia” de ellos . (Tercer requisito)
- En el caso, la autoridad responsable resolvió que, el caudal probatorio ofertado por la parte demandada en el juicio de origen (ahora recurrente) resultó ser insuficiente para demostrar la titularidad del bien inmueble materia de la litis (tercer requisito), puesto que únicamente alcanzó para acreditar su posesión (no la propiedad); lo que – contrario sensu – significa que la parte recurrente no acreditó la procedencia legítima del inmueble en cuestión.
- En esa tesitura, el Tribunal Colegiado A Quo , determinó que frente a la ausencia de una prueba idónea para demostrar la titularidad del bien en comento (tercer requisito), lo consecuente era negar la protección constitucional ante la legalidad de la sentencia que confirmó declarar procedente la acción de extinción de dominio promovida por el Gobierno de la Ciudad de México.
- Ahora bien, del ocurso de agravios de la parte recurrente se pudiera advertir que, a su parecer, la acción de extinción de dominio se declaró fundada al considerar que el bien objeto materia de la litis fue utilizado como un ‘medio’ para ejecutar ciertos hechos probablemente constitutivos del delito de secuestro agravado. No obstante, como resolvió el Tribunal Colegiado del conocimiento, la acción referida se declaró a favor de la parte actora en la medida en que la aquí recurrente no logró acreditar su legítima procedencia o titularidad (tercer requisito).
- Aunado a que, por su parte, el Ministerio Público sí logró demostrar que el bien objeto de la acción –en efecto– se encuentra vinculado con hechos que son probablemente constitutivos del delito de secuestro agravado (segundo requisito); cuestión que se acreditó con la carpeta judicial 82/2021, del índice del Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México.
- En ese contexto, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Colegiado fundó y motivó la sentencia recurrida aplicando la interpretación sostenida por este Máximo Tribunal en torno al artículo 22 constitucional, identificable en la ejecutoria dictada en la acción de inconstitucionalidad 100/2019 , cuestión que permite considerar que su pronunciamiento se realizó en un plano de legalidad pura.
- Y aun cuando dicho tópico, vía agravios, se intenta presentar como una cuestión de carácter constitucional, que aparentemente subsiste en el presente recurso de revisión (en torno a ‘descifrar’ el sentido del artículo 22 constitucional, y los requisitos que han de concurrir para declarar fundada una acción de extinción de dominio), lo cierto es que, el tema de mérito no reúne el requisito normativo necesario para su procedencia, consistente en que el asunto presente un planteamiento constitucional de interés excepcional.
- Lo antedicho, porque el precedente judicial multicitado es el criterio más novedoso de este Alto Tribunal sobre la identificación de los requisitos normativos que han de acreditarse para declarar fundada una acción de extinción de dominio, a la luz del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante, se insiste, en la especie sólo se advierte la aplicación de dicho criterio en el análisis de la valoración probatoria del caso en concreto. Tópico este último, que, además, esta Primera Sala ha sido enfática en considerar como cuestión que se desarrolla en un ámbito de legalidad cuya competencia para su análisis termina en la sede decisiva de los órganos colegiados de circuito.
- Por otro lado, esta Primera Sala no pasa inadvertido que, al comienzo del escrito de agravios respectivo, la parte recurrente señala que el Tribunal Colegiado fue omiso en pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los artículos 34, 35, 211 y 213 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, a la luz de los derechos reconocidos en los artículos 1º, 14 y 16 constitucionales.
- Sin embargo, además de que la parte recurrente no propuso argumentos tendentes a justificar la invalidez de esas disposiciones a la luz del texto constitucional, ni mucho menos para sostener su primer acto de aplicación por parte del órgano de amparo (es decir, con motivo de la sentencia recurrida), el planteamiento señalado es inoperante porque constituye un aspecto novedoso en la revisión que no tiende a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia que se revisa.
- En relatadas condiciones, esta Primera Sala resuelve que lo conducente es declarar la improcedencia del recurso de revisión en que se actúa, desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida, frente a la ausencia de un planteamiento constitucional de interés excepcional que lo haga procedente.
- No es obstáculo para resolver lo anterior el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal hubiere admitido el presente recurso, puesto que el proveído respectivo no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto. El análisis definitivo del mismo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Finalmente, frente a la improcedencia del recurso de revisión en lo principal, esta Primera Sala debe dejar sin materia el recurso de revisión adhesiva.
- DECISIÓN
- En conclusión, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida. En consecuencia, el recurso de revisión adhesiva debe quedar sin materia.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 5099/2023 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida.
TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros y señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
