SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5154/2023, promovido en contra de la sentencia dictada el veintidós de junio de dos mil veintitrés por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.
El problema que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si el presente amparo directo en revisión es procedente.
- Hechos . El veinticinco de septiembre de dos mil veinte, aproximadamente a las dos horas, la menor de iniciales **********, salió de su domicilio ubicado en carretera ********** a **********, dirigiéndose a una cabaña de madera que está a un costado de su domicilio, como referencia los viveros ********** donde había quedado de verse con el acusado a quien conocía desde el mes de febrero porque trabajaba a un lado de su casa; al llegar tocó la puerta, éste le abrió diciéndole que entrara y al estar adentro, éste le dio un beso en la boca, comenzó a quitarle la ropa por su voluntad, primero su pantalón y después su calzón, sin quitarle su sostén y blusa, después el acusado se bajó el pantalón hasta las rodillas junto con su bóxer, para enseguida acostarse sobre una colcha que estaba sobre el piso, el activo se subió en ella, le introdujo su pene erecto en la vagina, metiéndolo y sacándolo en repetidas ocasiones, después de haber eyaculado el acusado le dijo que no dijera nada, para que no se metiera en problemas y después ésta se fue a su domicilio .
- El mismo veinticinco de septiembre de dos mil veinte, la hermana de la menor víctima ********** sostuvo una plática con ésta, en la que le contó lo sucedido, por lo que el tres de octubre siguiente, lo hizo saber al padre de la menor víctima **********, quien interpuso la denuncia correspondiente.
- Sentencia penal . El veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Valle de Bravo, Estado de México, en la causa de juicio oral **********, emitió fallo condenatorio en contra de ********** por considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de violación por equiparación (hipótesis cuando la víctima es menor de quince años) , cometido en agravio de la menor **********, de doce años, once meses de edad, imponiéndole la pena de doce años, seis meses de prisión y multa equivalente a la cantidad de $********** (********** M.N.), señalando que esa sanción pecuniaria podría sustituirse por seiscientas cincuenta jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad o, en caso de acreditarse la insolvencia económica e incapacidad física del sentenciado, sería sustituida por el equivalente a esos días de confinamiento; lo condenó al pago de la reparación del daño a favor de la víctima por la cantidad de $********** (********** M.N.); lo suspendió de sus derechos políticos y civiles, hasta en tanto se tuviera por cumplida la misma; lo amonestó públicamente; y, no le concedió beneficio ni sustitutivo alguno.
- Toca de apelación penal . Inconforme, el sentenciado y su defensa pública interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el diez de noviembre de dos mil veintiuno, por el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, dentro del toca penal **********, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia.
- Demanda de amparo directo . Inconforme, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil veintidós ante el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien registró el asunto como juicio de amparo directo **********.
- Sentencia del Tribunal Colegiado . En sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés, los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, resolvieron por unanimidad de votos, negar el amparo al quejoso **********.
- Recurso de revisión . Por escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, ********** interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********.
- Trámite ante esta Suprema Corte . En proveído de once de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 5154/2023. Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento.
- Posteriormente, en acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal acordó avocarse al conocimiento del asunto, y enviar los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme a los Puntos Tercero y Sexto del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el diez de abril de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce siguiente. Lo anterior, pues el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia impugnada emitida por el Tribunal Colegiado, le fue notificada a la parte quejosa el treinta de junio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el tres de julio siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cuatro de julio al uno de agosto de dos mil veintitrés , descontándose los días ocho y nueve, así como del quince al treinta y uno de julio del citado año, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- De esta forma, si el escrito de recurso de revisión se presentó el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación y Correspondencia de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito se concluye que se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que el quejoso ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Conceptos de violación . En su demanda de amparo ********** señaló que la sentencia de diez de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México violó los derechos humanos contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17 y 20, apartado B, de la Constitución Federal, argumentando lo siguiente:
- En principio, realizó tres consideraciones previas como parte de sus conceptos de violación que estimó resultaban violatorias al debido proceso.
1 . En la primera, sostuvo que, contrario a lo expresado por la autoridad responsable, el recurso de apelación no fue interpuesto por la defensora pública **********, lo cual vició el procedimiento al negarles personalidad a los defensores particulares, siendo que el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal, ordena que toda persona imputada tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado que elija libremente, lo cual no aconteció, pues tenía doce pruebas, de las cuales dicha defensora sólo quiso ofrecer cuatro y, en consecuencia, en la audiencia de desahogo, estaba en estado de indefensión, porque no existía ninguna estrategia de defensa y el juez se limitó a darle la razón a la defensora, indicándole que si no le parecía podría contratar los servicios de un defensor particular.
2 . En la segunda consideración, refiere que ni el A quo ni la responsable emitieron algún tipo de acuerdo en relación con la personalidad de los profesionistas nombrados como defensores, lo que hizo imposible formular alegatos aclaratorios, pues al pretender presentarlos carecían de personalidad; además que, por la misma razón, tampoco pudieron presentarse en el centro de reclusión, lo cual viola el derecho a una defensa adecuada y las formalidades esenciales del procedimiento en término del artículo 173, apartado B, fracción XIII, de la Ley de Amparo.
3 . En la tercera, especificó que en la foja diez de la sentencia recurrida, la responsable señala que la apelación constituye un recurso amplio de conformidad con la norma internacional que invoca, de manera tal que permite el análisis integral de todas las cuestiones debatidas por el tribunal inferior, permitiendo la revisión tanto de aspectos jurídicos como fácticos, pudiendo corregir, de manera oficiosa, las decisiones contrarias a derecho; sin embargo, a foja ocho refiere que sólo es posible analizar las consideraciones distintas a la valoración de la prueba, o que solamente puede ocuparse de las violaciones directas a derechos fundamentales, lo que es una contradicción notoria.
- Primero . Considera vulnerados los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución General, ya que el tribunal responsable no dio cumplimiento a la contestación de los agravios, o bien, se realizó mediante una indebida fundamentación y motivación, pues el A quo y la autoridad Ad quem otorgan valor a lo expresado por la víctima, el padre de ésta y denunciante, hermana de la víctima, las peritos en psicóloga y en medicina legal, así como por la policía de investigación, los cuales no son testigos, dado que toman conocimiento de los hechos posterior a que éstos acontecieron.
- De esta forma refiere que si bien la declaración de la víctima podría tener un valor preponderante, lo cierto es que no puede ser absoluto, pues el padre y ofendido en su declaración ministerial de cinco de octubre de dos mil veinte, presentó el acta de nacimiento de la víctima, señalando que no obstante que en ésta aparece como padre biológico, no lo es; lo que evidencia un documento apócrifo e ilegal con valor probatorio nulo, pues si ********** no es el padre biológico, demuestra la existencia de dos actas de nacimiento diferentes que generan la gran duda de la edad de la víctima, en razón de que indica que conoció a la madre cuando su hija tenía cinco años, por lo que el error en la fecha de nacimiento difiere en por lo menos de esos cinco años, lo que hace patente que la edad de la víctima no se encuentra comprobada en autos.
- Además, indica que en las declaraciones ministeriales del ofendido padre y de la menor víctima declararon que no hablan español y, no obstante, no se les nombró traductor, de tal forma que dichas declaraciones se obtuvieron al margen de las formalidades de ley y, por ende, su valor como elemento de convicción debió ser nulo.
- Luego, argumenta que dicha acta de nacimiento vició el dictamen de la perito médico ********** que se desarrolló en la etapa ministerial, ya que en éste reseña diversas características que por cuanto a la edad clínica no corresponden a una menor de doce años, de extracción campesina y oriunda del Estado de México, máxime que informa que encuentra moretones, lesiones y desgarro reciente en la víctima que tardan en sanar menos de quince días, por lo que si el análisis médico se llevó a cabo el cinco de octubre de dos mil veinte y la menor señaló que la relación sexual aconteció el veinticinco de septiembre de ese año, y luego, ante la perito, cambió la fecha al veintinueve siguiente, es lógico que se trata de un acto sexual cometido muchos días después a los que refiere la víctima, siendo que el quejoso no vive en el lugar de los hechos sino en **********.
- Que dicha perito refirió que encontró una gran cantidad de secreciones, las cuales recabó y entregó al Ministerio Público, sin embargo, toda vez que tales muestras no resultaron coincidentes con las practicadas al detenido, los resultados no fueron anexados a la carpeta de investigación ni remitidos a los autos, lo cual evidencia una prefabricación de culpable, siendo que dicha prueba debió ser requerida por el juez natural o por la autoridad de alzada responsable.
- Así, sintetiza que las circunstancias de tiempo y ejecución del hecho motivo de la acusación y la falta de acreditación de la edad de la víctima no se encuentra probado en autos, habida cuenta que el caudal probatorio empleado por la responsable se encuentra contradicho en sí mismo, como al enfrentarlo con las demás pruebas.
- Por otra parte, afirma que el tercer agravio referente a que el juzgador adolece de parcialidad al valorar el testimonio de la víctima, pues lo que describe la sentencia no es lo que ésta refirió en audiencia de juicio, permitiendo que la agente del Ministerio Público la indujera a declarar mentiras, no fue contestado por el tribunal responsable, siendo que la víctima refirió que el hecho ocurrió el veinticinco de septiembre de dos mil veinte y, ante la perito médica, dijo que el hecho sucedió el veintinueve siguiente.
- De esta forma, alega que en la audiencia de juicio la víctima no pudo responder sendas preguntas, como la referente a cuándo se quedó de ver con él, por mas que el Ministerio Público indujo la respuesta y la aleccionaba, que jamás pudo pronunciar bien la palabra “eyaculó”, decir cuántas hermanas tiene y cuáles estaban dormidas al salir a encontrarse con el denunciado, siendo que incluso hubo contradicción en sus respuestas, declarando, además, que tenía rencor en contra del procesado porque no le hablaba y no le contestaba, cuya lógica obedece a que no existe ningún tipo de relación, por lo que contrario a la apreciación del juez, no puede dársele certeza jurídica al testimonio.
- Indica que la declaración de la víctima es en la que se basa la hermana, la cual transmite al supuesto padre y éste es quien se la hace saber a la agente del Ministerio Público; sin embargo, es cambiada con la perito en psicología y, vuelve a variar, con la perito médico y ante la presencia judicial, por lo que la testimonial resulta insuficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.
- Aduce que la hermana de la víctima declara que se enteró de la violación por el certificado médico que se realizó diez días después, para luego decir que sabe que los hechos acontecieron el veinticinco de septiembre de dos mil veinte porque la víctima se lo dijo, versión que reitera en la audiencia de juicio, de tal forma que existe una contradicción directa.
- Luego, indica que en el testimonio ministerial del padre y ofendido indica que sabe lo ocurrido porque la hermana de la víctima se lo platicó, así como del análisis que hizo la doctora, pero a la vez declara que escuchó cuando su hija entró a la casa y se bañó a las tres y media de la mañana, y que no refirió esos hechos en la denuncia porque los acababa de recordar, siendo que la víctima en su ateste judicial refiere que el día de los hechos sólo estaban sus hermanas en su casa, no sabiendo cuáles.
- Manifiesta que la policía de investigación refiere que su intervención fue un análisis e identificación del lugar de los hechos, mismo que se encuentra a un lado de la casa de la víctima, sin embargo, ésta explica ante la presencia judicial que el lugar en donde hecho tuvo verificativo el hecho está “un poquito lejos de su casa”; máxime que el informe de referencia data de catorce de agosto de dos mil veinte, esto es, veinte días antes de sucedido el hecho.
- Señala que la perito en psicología ********** en ningún momento refirió y acreditó tener dicho cargo, refiriendo que a la víctima se la practicaron diversas pruebas de las que se obtiene indicadores de abuso sexual, pero dichas pruebas no constan en autos ni fueron anexadas al supuesto dictamen, siendo absurdo que la autoridad responsable se refiera a éstas.
- Por otra parte, sostiene que solicitó por escrito se revocara al defensor particular ofreciendo doce pruebas y pidiéndole que el defensor público perfeccionara el pedimento, sin embargo, por alguna razón oscura y desconocida, tal vez suponiendo que iba a pagar cientos miles de pesos, tuve que remitir por correo registrado la solicitud al juzgador, por lo que se nombró a la defensora pública **********, misma que de doce pruebas ofrecidas por escrito, se limitó a ofrecer cuatro, y cuando vinieron los testigos no preguntaba o lo hacía de forma contraria a lo que le solicitaba.
- Dice que audiencia explicó al juzgador que estaba en total estado de indefensión, pues no existía ninguna estrategia de la defensa, a lo cual éste señaló que la defensa es el órgano técnico y que sólo le compete a la defensora (no al imputado) determinar que pruebas va a ofrecer, indicándome que si no me parecía podía revocar a la defensora y volver a tener uno privado, pero como no tenía dinero sólo podría aceptar la defensa pública; lo cual vulneró el derecho de defensa adecuada, poniendo en evidencia una indebida parcialidad.
- Concluye que las pruebas ofertadas en la indagatoria no resultan suficientes para poder determinar la responsabilidad penal.
- Segundo . Aclara que su defensa apenas inicia, ya que emitió su declaración judicial señalando que es de nacionalidad salvadoreña, que entró a México con la documentación respectiva para laborar, que desde marzo de dos mil diecinueve trabaja en la **********, en donde se encuentra su domicilio, y que en ocasiones lo mandan a laborar a otros lugares, entre ellos, el supuesto lugar de los hechos, siendo que, efectivamente, el veinticinco de septiembre de dos mil veinte, aproximadamente a las siete horas, salió rumbo a **********, acompañado de **********, trabajador de la empresa. Llegaron al vivero a las diez u once horas, trasladándose posteriormente al Municipio de ********** para realizar servicios de jardinería en dos casas, trabajo que terminaron a las diecinueve horas con treinta minutos. Que su patrón les informó que tenían que quedarse en el vivero, por lo que se dirigieron a cenar y luego a la oficina del vivero, siendo que el veintiséis de septiembre siguiente terminaron sus labores a las diecisiete horas y regresaron a la **********.
- Afirma que lo anterior permite demostrar su ajenidad a los hechos que se le imputan, ya que, en primer lugar, las pruebas de cargo resultan apócrifas, ilegales e ilícitas y, en segundo, el veinticinco de septiembre de dos mil veinte estuvo acompañado por dicho trabajador, lo cual testificó. Así, refiere que el propietario de la empresa donde labora, **********, manifestó también lo antes relatado, y en audiencia diversa se desahogó prueba consistente en la hoja de trabajo, la cual firman los empleados y se advierte la hora de entrada y de salida.
- De ahí, indica que no pudo haber violado a la víctima, en atención a que en la madrugada del veinticinco de septiembre de dos mil veinte, se encontraba cargando la camioneta que lo llevaría a **********, lo cual fue evidenciado por su compañero de trabajo, patrón y por los documentos laborales ofertados.
- Sentencia de amparo directo . En sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito dictó sentencia en la que negó amparar al quejoso; con base en las consideraciones siguientes:
- I. Delimitación de la litis . Precisó que sólo se analizarían infracciones de índole procesal, formal y fondo, incluso, lesiones a los derechos humanos, cometidos en el acto reclamado y juicio de origen, por lo cual no podría atenderse cuestiones relacionadas con aspectos ocurridos en etapas previas del procedimiento, pues la Primera Sala del Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 669/2015, precisó que tratándose de una sentencia definitiva derivada de un proceso penal acusatorio, en el juicio de amparo directo no es posible analizar infracciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral, que tengan como consecuencia la eventual exclusión de determinado material probatorio.
- Esto, porque el principio de continuidad previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal, adquiere plena operatividad, que disciplina el proceso penal acusatorio en una lógica de cierre de etapas y oportunidad de alegar. Es decir, dicho principio ordena que el procedimiento se desarrolle de manera continua, de tal forma que cada una de sus etapas –investigación, intermedia y juicio– cumpla su función a cabalidad y, una vez agotadas, se avance a la siguiente sin ser posible regresar a la anterior.
- Que por esta razón, la Suprema Corte puntualizó que las partes en el procedimiento están obligadas a hacer valer sus planteamientos en el momento o etapa correspondiente, pues de lo contrario, se entiende por regla general que se agotó su derecho a inconformarse; máxime que el juez o tribunal de enjuiciamiento no debe conocer de lo sucedido en etapas previas a juicio, a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad de sus decisiones en términos del numeral 20, apartado A, fracción IV, constitucional.
- Señaló la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.”
- De esta manera, consideró que no es dable estudiar la existencia de infracciones procesales en la etapa de investigación (a partir de la audiencia inicial, detención y auto de vinculación a proceso), ni en la etapa intermedia (en que se realiza el descubrimiento probatorio, esto es, se ofrecen, admiten, desechan y preparan pruebas); haciendo alusión a la tesis 1a. CCCXVI/2018 (10a.), de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES RELATIVAS A LA DETENCIÓN Y DEFENSA ADECUADA DEL IMPUTADO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO, CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.”
- En ese sentido, calificó como inoperantes las manifestaciones genéricas que realiza en la demanda de amparo, inherentes a violaciones cometidas en la indagatoria y en la etapa intermedia, en concreto respecto a la falta de ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa, toda vez que de las doce señaladas en su escrito sólo se limitó a ofertar cuatro, así como la petición relativa a que se revocara al defensor particular (sic) en dicha fase.
- II. Conceptos de violación inoperantes . En primer lugar estimó inoperante el concepto de violación referente a que el A quo no emitió ningún acuerdo en relación a la personalidad de los profesionistas nombrados como defensores en su escrito de expresión de agravios, considerando que se vulneró su derecho de adecuada defensa, que se adolece de parcialidad por parte del juzgador al valorar el testimonio de la víctima, permitiendo que el agente del ministerio público indujera a la testigo a declarar a base de mentiras, permitiendo que la estuviera aconsejando, sólo se limitó a señalar que las pruebas de descargo no eran suficientes ni aptas para desvirtuar el señalamiento de la menor; porque la sentencia con que culminó la primera instancia, no constituye en sí materia de la litis, puesto que aquella resolución cesó en sus efectos con el dictado de la resolución de segundo grado; de ahí que no pueda analizarse aspecto alguno de esa sentencia.
- III. Alcances del recurso de apelación . Expone que en el acto reclamado, la autoridad responsable estableció que con fundamento en el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la segunda instancia debía resolverse únicamente sobre los agravios que causara la resolución apelada, en el entendido de que se encuentra prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado (de manera restrictiva o de forma amplia o extensiva); lo que estimó acorde a lo resuelto por la Primera Sala en la contradicción de tesis 311/2017, en la que se concluyó que el Tribunal de Alzada debe analizar la sentencia impugnada en su integridad para verificar que no existan violaciones a derechos humanos, pero al expresar en su resolución si no apreció tales violaciones, debe limitar su estudio a los agravios hechos valer, ya que no se encuentra obligada a reflejar esos actos en los considerandos de su sentencia. Señaló la jurisprudencia de 1a./J. 17/2019 (10a.), de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO.”
- Así, sostuvo que al no advertir la responsable violación a los derechos humanos del peticionario, previa reseña de los motivos por los que llegaba a tal convencimiento, se ciñó al análisis de la razonabilidad de los argumentos que sustentan la sentencia de condena, en lo relativo a la comprobación del hecho delictuoso, responsabilidad penal y aspectos de individualización de la pena y, dentro de dichos apartados contrario a lo que alega el quejoso, se estima dio respuesta a los motivos de disenso expuestos.
- IV. Examen de los requisitos de carácter procesal . Indicó que al verificar las formalidades al procedimiento que exige el artículo 14, párrafo segundo, constitucional, no advierte transgresión, pues al revisar las constancias de la causa de juicio oral y del toca de apelación se constató que se respetaron tales exigencias procesales, en observancia a las jurisprudencias P./J. 47/95 y 1a./J. 11/2014 (10a.), de rubros: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO” y “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.”
- Observó que en el desarrollo de los segmentos de audiencia de juicio, se desprende que se tutelaron las prerrogativas que en su favor establece el artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal, que enmarcan las consecuencias derivadas del procedimiento seguido en su contra, dentro de ellos, el de designar defensor, como en efecto lo hizo, pues lo patrocinó la defensa pública, quien protestó el cargo y lo asistió en las diligencias correspondientes (**********, cédula profesional **********) y, en segunda instancia, lo hizo un diverso defensor público (**********, cédula profesional **********), por lo que siempre fue asistido de licenciados en derecho, de ahí que contó con una defensa técnica; por otro lado, se le hicieron saber sus derechos constitucionales, entre ellos el de declarar o reservarse a hacerlo, optando por lo primero.
- En consecuencia, sostuvo que, opuesto a lo esgrimido en los motivos de disenso, se garantizó dicha prerrogativa en términos del ordinal 20, apartado B, fracción VIII de la Constitución General, que le reconoce el derecho humano de todo imputado a una defensa adecuada por abogado, ante lo cual de forma voluntaria los eligió libremente, quienes protestaron desempeñar fielmente el cargo que les fue conferido y que estuvieron en todos los actos del proceso, ejerciendo la defensa de éste, además de que actuaron diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vieran lesionados.
- Que no existe infracción a las garantías mínimas del justiciable por virtud del derecho de igualdad ante la ley, puesto que en segmento de audiencia de quince de junio de dos mil veintiuno, el juzgador al hacerle del conocimiento los derechos que le asistían como acusado, le hizo saber que al ser de nacionalidad salvadoreña, tenía la prerrogativa de ser asistido por su consulado, ante lo cual, éste manifestó que como tal no la requería, empero, indicó su deseo de que fuese informada dicha situación a su embajada, por lo que el A quo giró el oficio correspondiente, y, en diverso segmento de data veintidós siguiente, compareció personal de la embajada, ********** y **********, quienes indiciaron que no tendrían ninguna intervención, permaneciendo sólo en la sala de audiencias; por su parte, el acusado reiteró su deseo de que únicamente llevara el juicio su defensora pública.
- De esta forma, declaró infundado el concepto de violación relativo a que contrario a lo indicado por la responsable el recurso de apelación no fue interpuesto por la defensora pública **********, lo cual vició el procedimiento al negarles personalidad a los defensores particulares, aduciendo que fue soslayado por la responsable el tener por nombrados a los defensores indicados en su escrito de agravios, que la defensa pública cuando comparecieron los testigos o no les preguntaba o lo hacía de forma contraria a lo que le solicitaba.
- Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con los artículos 20, apartado B, fracción VIII de la Constitución Federal, 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, todo gobernado sujeto a proceso penal tiene derecho a gozar de una defensa adecuada; siendo que dicho derecho implica que el acusado, a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público).
- Que la Primera Sala de la Suprema Corte en el amparo directo en revisión 1182/2018 sostuvo que para que un imputado esté asistido de forma técnica y adecuada, no basta que la representación sea ejercida por un licenciado en derecho, sino que además dicha defensa tiene que satisfacer un estándar mínimo de diligencia a favor de los intereses del imputado, precisándose que dicho derecho implica que debe ser material, esto es, que el abogado defensor se encuentre en posibilidad de brindar una asesoría técnica y adecuada al imputado, asimismo, deberá tomar todas las medidas y gestiones necesarias para garantizar defenderlo de cualquier imputación en su contra.
- Refirió que la Primera Sala sostuvo que los órganos jurisdiccionales deben examinar (caso por caso) si en el proceso penal se vulneró o no el derecho de defensa adecuada en su vertiente material, conforme a determinadas directrices.
- Así, apreció en el apartado a) Fallas ajenas a la voluntad del imputado , que durante la audiencia de juicio oral, el acusado nombró como defensora pública a **********, quien participó en los segmentos de audiencia. Asimismo, no se advierte que la audiencia de juicio oral se haya dilatado, entorpecido o evadido indebidamente con motivo de la negligencia o incompetencia de la defensora, en virtud de que ésta compareció a todos los segmentos y realizó los actos tendentes e idóneos en el desahogo de los órganos de prueba y conforme a los requisitos legales.
- En el apartado b) Que las fallas o deficiencias en la defensa no sean consecuencia de la estrategia planteada por la defensa , sin prejuzgar sobre la teoría del caso adoptada por la defensa, estimó que la defensora pública realizó una estrategia en función de los intereses del quejoso, pues:
- En la etapa intermedia, específicamente en el auto de apertura a juicio, ofreció los medios de convicción a desahogar en juicio y, en relación a las probanzas ofertadas por la fiscalía, se tuvo a éste sometiéndose a las reglas del contrainterrogatorio respecto a los órganos de prueba de su contraparte e incluso al término de cada contrainterrogatorio por parte de la defensa, ésta cuestionaba al quejoso si deseaba realizar otra interrogante, lo cual aconteció en todos y cada uno de los diversos segmentos de audiencia; por lo que es inexacto indicar que la defensora no cuestionó a los testigos o no lo hizo conforme a sus intereses o bien que ésta hubiese asumido una conducta pasiva, pues, de las videograbaciones se observa que llevó a cabo ese ejercicio por parte de la defensora pública.
- No permaneció pasiva durante el desahogo de las pruebas, ya que contrainterrogó a los órganos de prueba ofertados por la parte acusadora, y el sentenciado una vez que fue asesorado por su defensa, decidió ejercer su derecho a declarar e incluso contestar las interrogantes que formularon las partes.
- No omitió interponer los recursos necesarios para la defensa del quejoso, que éste haya sido extemporáneo o que fuera incorrecta la vía, dado que se interpuso en tiempo y forma el medio de impugnación procedente contra la sentencia definitiva: recurso de apelación.
- Durante el juicio oral, el amparista estuvo asistido de su defensora, quien lo asesoró y le informó las cuestiones inherentes al desarrollo de la etapa de juicio oral.
- Participó en el juicio oral demostrando tener las nociones necesarias para operar el sistema procesal penal acusatorio, lo que implica el conocimiento de las fases procesales, los términos, la forma de desahogarse las pruebas y las técnicas de litigación.
- En ningún momento abandonó la defensa del quejoso, en la medida en que estuvo presente en todas las audiencias, pues rindió los alegatos de apertura, intervino en el desahogo de los medios de convicción y expresó los alegatos de clausura, tanto de juicio como en la audiencia de individualización de sanciones.
- No se advierte vulneración al derecho de defensa que haya trascendido al resultado del fallo, pues la actuación de la defensora se desarrolló conforme a los intereses del quejoso, sin que se aprecie alguna omisión, deficiencia o negligencia.
- Luego, en cuanto al concepto de violación referente a que el recurso de apelación no fue interpuesto por la defensora pública **********, lo cual vició el procedimiento al negarles personalidad a los defensores particulares y que la responsable soslayó tener por nombrados a los defensores indicados en su escrito de agravios; lo declaró infundado, toda vez que el medio de impugnación, como lo precisó la Ad quem, también fue hecho valer por la defensora pública, tan es así que dicho ocurso obra en el expediente virtual y del auto de radicación en el toca de apelación se observa que sí tuvo por designados a los defensores que nombró en su ocurso, precisando que éstos deberían de comparecer a aceptar y protestar el cargo conferido dentro del término de los tres días hábiles siguientes a la notificación de ese proveído, no obstante, se indicó que hasta en tanto ello acontecía a efecto de no dejar en estado de indefensión al sentenciado, se tenía por designado al defensor público quien debería aceptar y protestar el cargo, lo cual quedaría sin efectos una vez que los defensores privados lo realizaran.
- Estimó aplicables las tesis 1a. CI/2019 (10a.), 1a. CII/2019 (10a.) y 1a. CIV/2019 (10a.), de rubros: “ DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. DIRECTRICES A SEGUIR PARA EVALUAR SI ESTE DERECHO HA SIDO VIOLADO ”, “ DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO RECLAMADO ” y “ DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR .”
- V. Analisis de los aspectos de carácter formal . Declara que no se vulnera el numeral 16, primer párrafo de la Constitución, ya que, contrario a la apreciación del quejoso, en primer término, el acto reclamado se emitió por escrito por la autoridad judicial competente, sobre el que no se advierte falta de fundamentación y motivación, pues la responsable citó los preceptos legales que consideró aplicables al caso concreto y los motivos por los cuales se arribó a la conclusión; y, en segundo, la sentencia reclamada, cuenta con la suficiente fundamentación y motivación en los aspectos torales que la rigen, a saber, existencia del hecho delictuoso y responsabilidad penal, efectuando para tal efecto, un análisis de las pruebas ofrecidas e incorporadas en juicio tanto por la Representación Social como por la defensa para arribar de manera congruente y razonada, a la certeza jurídica sobre la existencia de dichos aspectos.
- De esta forma, estima infundado que el Tribunal de Alzada hubiese omitido su deber de dar respuesta a los agravios o bien que no los hubiese contestado, ya que hizo un estudio de la sentencia que en su momento pronunció el Juzgador de Juicio y, durante su análisis, fue dando contestación a éstos, para lo cual esgrimió las razones del porqué los calificaba de infundados.
- VI. Estudio de los aspectos de fondo del acto reclamado . Indica que la sentencia reclamada se soporta en medios de convicción de cargo aptos y suficientes, los cuales fueron obtenidos y producidos por medios lícitos e incorporados a juicio, sumado a que la justipreciación realizada respecto del material probatorio, se advierte íntegra, congruente, apegada a la sana crítica, la lógica y máximas de la experiencia, que el juzgador, en uso de su potestad judicial, está facultado a considerar.
- Análisis de la sentencia reclamada en cuanto a los elementos descriptivos del hecho delictivo . Consideró que se demostraron las circunstancias de tiempo, de lugar y de modo, pues se soporta en una pluralidad de medios de prueba aportados en juicio por la Representación Social, mismos que tanto en lo individual como en su conjunto, resultan suficientes para ello, y sin que fueran derrotados con los medios de prueba de descargo que se desahogaron por parte de la defensa.
- En ese contexto, señaló que se advierte el testimonio de la víctima de identidad resguardada recabada ante autoridad jurisdiccional e introducida y desahogada en audiencia de juicio en forma oral y bajo los principios del nuevo sistema penal, a través de interrogatorio de la fiscalía y contrainterrogatorio de la defensa, donde estuvo asistida de su hermana y de la perito en materia de psicología ********** y, previo a que rindiera su declaración fue debidamente protestada, exponiendo hechos propios, producto de una vivencia directa de forma congruente y verosímil, esto es, con una secuencia lógica, razonada y coherente, además de que ésta goza de suficiente capacidad racional y de discernimiento para proyectar hechos o circunstancias en las cuales se vio envuelta, por haberlo vivido por lo que su dicho adquirió fuerza relevante, especialmente porque de ella emanó un señalamiento firme y directo, sin que hubiese sido obligada por fuerza o miedo, ni impulsada por engaño, error o soborno, y sin que se advirtiera que fuera inducida a declarar en los términos que lo hizo y menos datos que evidenciaran un interés de perjudicar a la persona que se señala como responsable.
- Declaró infundado el motivo de disenso en el que se sostiene que el dicho de la víctima no puede considerarse verosímil y aunque cierto es que no puede ser absoluto, puesto que tendrá que verse corroborado con otros medios de convicción, lo cual en el caso sí aconteció, toda vez que fue robustecida con otros medios de prueba que justipreciados en lo individual como en su conjunto arrojaron la veracidad de su deposado donde estableció las circunstancias de tiempo, modo y espacio en que fue copulada vía vaginal por el activo el veinticinco de septiembre de dos mil veinte, con independencia de si tuvo o no relaciones sexuales con el activo con anterioridad a esa fecha, pues lo relevante es que en la data que constituye la acusación, ésta afirmó de manera directa haber tenido relaciones sexuales con el activo.
- También declaró infundado el argumento que encamina a indicar que el Ministerio Público indujo a la pasivo a declarar conforme a un guion, al afirmar que se escuchaba un murmullo y que incluso presionó a ésta; en virtud a que la menor víctima declaró ante el A quo en segmento de audiencia, lo hizo en el mismo recinto donde se encontraban reunidas las partes, -ministerio público, asesora jurídica, defensa, acusado y juez-, sólo que con la finalidad de que ésta no tuviese a la vista al acusado se colocó una mampara y no se advierte que la fiscalía le hubiese insinuado que debía responder, máxime que de haber acontecido ello estuvo en condiciones de hacerlo valer en la propia audiencia y no lo hizo.
- Que resulta desacertado que indique que la menor ni siquiera sabía pronunciar la palabra eyaculó, pues de la videograbación se aprecia que sí la enunció perfectamente e incluso indicó que ello sucedió cuando tenía doce años.
- En ese tenor, sostuvo que, opuesto a lo que señala el quejoso, no es exigible prueba directa, ya que al resentir la conducta describió en forma sustancial y de manera lógica, clara y creíble, sin dudas ni reticencias la forma en que el activo la copuló, ante lo cual se aprecia certeza de los actos penalmente relevantes que cometió, citando al respecto la tesis 1a. CCCLXXXVIII/2015 (10a.), de rubro: “MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES” .
- Además, señala que observó de la imposición de las videograbaciones que tanto la menor como el padre de ésta, sí hablaban el español, tan así que en dicho idioma dieron respuesta al interrogatorio y contrainterrogatorio formulado tanto por la fiscalía como por la defensa del quejoso, sin que en consecuencia fuese necesario el nombramiento de un traductor.
- Sostiene que, opuesto a lo que indicó el peticionario de amparo, está adminiculado como se lleva el dicho con la declaración del padre y de la hermana de la víctima, los cuales resultaron confiables para justificar que a la víctima le fue impuesta la cópula, ello acorde con los principios de la lógica, dada la congruencia de su relato y la armonía que guarda circunstancialmente con la dinámica que relató la menor y, que si bien era cierto que a éstos no les consta en forma directa la ejecución del hecho delictuoso, empero, proporcionaron información sustancial en relación al evento delictivo, que incluso se corrobora entre sí, resultando infundado que a éstos no les reviste la calidad de testigos.
- Lo que, además, refiere, es corroborado con el certificado médico emitido por la perito en materia de medicina legal **********, en donde se aportan datos relacionados con el hecho delictuoso; quien al ser interrogada por el agente del Ministerio Público y contrainterrogada por la defensa, refirió que su intervención lo fue con la finalidad de certificar el estado psicofísico, lesiones, ginecológico y proctológico, así como determinar una edad clínica, indicando, entre otras cuestiones, que visualizó el himen con abundante secreción amarillenta fétida (leucorrea) y con desgarro reciente (el que se presenta menor a diez días), determinando que la edad clínica era mayor de once años y menor de trece.
- Precisa que, contrario a lo referido por el quejoso, el hecho de que la menor ya hubiese presentado periodos o menstruaciones y las demás características que alude, no significa que por ello ésta no hubiese contado con la edad aproximada que refirió, máxime que ese aspecto se vio robustecido con el acta de nacimiento y, finalmente, el que hubiese presentado algunas lesiones tampoco significa que el acto sexual no hubiese acontecido de forma consensuada, pues no debe perderse de vista que la pasivo se trata de una menor de edad, aunado a que resulta ser una mera apreciación subjetiva el que el quejoso refiera que es del dominio público que un enrojecimiento derivado de la frotación de sexos no dure más de uno o dos días.
- Luego, declara infundado el argumento relativo a que la responsable debió solicitar las muestras y resultados que le fueron practicados, pues de éstas se evidencia su ajenidad a los hechos y la prefabricación como culpable; ya que si el quejoso tenía pleno conocimiento de su existencia y que éstas les podría reportar alguna utilidad, tuvo la oportunidad de ofrecerlas desde el auto de apertura oral y, por consecuencia, incorporarlas a la audiencia de juicio; en virtud de que la etapa intermedia o de preparación de juicio oral, constituye una fase diseñada específicamente para discutir los temas relacionados con la admisión o inadmisión de los medios de prueba que van a ser incorporados o desahogados en el juicio oral.
- Estimó adecuadamente ponderadas por la responsable, en adición a los medios de convicción, la pericial en materia de psicología a cargo de Silvia Cambrón Hernández, quien al ser interrogada por la fiscalía y contrainterrogada por la defensa, de forma esencial indicó que las pruebas que aplicó, test de persona bajo la lluvia y prueba “HTP”, permitían advertir indicadores de abuso sexual, rasgos de ansiedad, depresión moderada, entre otras; dado que fueron practicadas por especialistas en la materia sobre la que diagnosticaron y generaron certidumbre respecto al estado físico, ginecológico y físico que presentaba la pasivo, corroborando de igual forma su versión, en cuanto a que le fue impuesta la cópula vía vaginal, y que a consecuencia de ello, presentó indicadores de víctimas de agresión sexual.
- Que resulta infundado que dicha experta no acreditó su calidad de perito en psicología y que las pruebas que practicó en la víctima no constan en autos ni fueron anexadas al dictamen; puesto que en segmento de audiencia de veintidós de junio de dos mil veintiuno, el Juez de juicio informó a las partes que ésta se identificaba con gafete oficial expedido por el DIF de Valle de Bravo, Estado de México, sin que se hubiese requerido por las partes tener a la vista dicha identificación, luego, a interrogatorio de la fiscal expuso, entre diversas cuestiones, que se desempeñaba como servidor público y contaba con una formación como licenciada en psicología.
- Que si bien a su experticial no se anexaron las pruebas que le fueron practicadas a la menor para arribar a la conclusión de que ésta sí presentó indicadores de abuso sexual, empero, de considerarlas necesarias tuvo la oportunidad de pedir que las mismas fuesen anexadas desde etapas anteriores con el objeto de que, como lo indica, las conociera y en su caso ello fuese materia de debate durante el juicio.
- Luego, manifestó que, sumado a los anteriores medios de prueba, se aportó a juicio el testimonio de la policía de investigación **********, quien, en esencia, señaló que llevó a cabo una inspección en el lugar que se indicó como el de los hechos; siendo infundado lo aducido por el quejoso referente a que carece de relevancia y valor pues fue fechado el catorce de agosto de dos mil veinte; ya que si bien el informe se asentó esa data, lo cierto es que en audiencia de juicio a preguntas del Ministerio Público precisó que la fecha correcta lo fue el catorce de octubre de dos mil veinte.
- En ese sentido, también estimó infundado el motivo de disenso en el que alega que la agente policiaco, los peritos, así como el padre de la menor pasivo y la hermana de ésta, no tienen la calidad de testigos; pues si bien conforme a la doctrina mexicana el único conocimiento propio del auténtico testigo, que no es un simple declarante, es el conocimiento original y directo, empero, es cierto que ese carácter lo tienen todas aquellas personas ajenas al juicio que puedan tener cierto conocimiento de los hechos litigiosos, con independencia de si presenciaron de forma directa o no el hecho materia de investigación, puesto que éstos habrán de comparecer a declarar la verdad de cuanto conozcan y les sea preguntado en relación a la controversia, siendo ilógico pensar que por no ser testigo presencial en sentido estricto pueda demeritarse lo que en efecto les pueda constar, quedando a juicio del juzgador el valor que sea procedente asignar.
- Precisa que se acreditó que la víctima, en el momento en que ocurrieron los hechos, era menor de quince años, pues tenía doce años, once meses, ello merced al acta de nacimiento **********, incorporada mediante lectura en la audiencia celebrada el uno de julio de dos mil veintiuno, de la que se advierte que la fecha de nacimiento de la pasivo es el **********, así como con lo expuesto por la experta en materia de medicina legal; siendo infundado lo que aduce el quejoso referente a que ésta resulta apócrifa e ilegal con valor probatorio nulo, pues de haberlo considerado en esos términos debió de haberlo objetado de falso durante el juicio, lo cual no aconteció, máxime que su expedición por el registro civil surte todos sus efectos hasta en tanto no se declare su nulidad judicialmente.
- Esgrime correcto que en el acto reclamado se haya considerado acreditada la calidad específica del sujeto pasivo y víctima, el bien jurídico tutelado y la calidad de sujeto activo, siendo irrelevante que ésta hubiese otorgado su voluntad para que se diera la relación sexual, ya que basta que se actualice la existencia de la cópula y que la víctima haya detentado una edad menor de quince años, pues es precisamente la minoría de edad lo que prohibía el realizar dicho acto al activo.
- Que si bien su defensa ofertó los testimonios de ********** y **********, empero, coincidió con la responsable al estimar que los mismos resultan insuficientes para desvirtuar la responsabilidad que le fue atribuida, puesto que el primero de ellos de ningún modo corrobora lo referido por el acusado, ya que se limitó a señalar que cada ocho días acudía a ********** en compañía de éste, los jueves o viernes y en particular el veinticinco de septiembre de dos mil veinte, llegaron entre las diez horas y regresaron al día siguiente sábado entre las diecinueve horas, que el día veinticinco dejaron plantas en el invernadero y acudieron con dos casas a hacer servicios de jardinería, terminaron a las diecinueve horas, se fueron a cenar y de ahí a la cabaña a descansar donde estuvieron escuchando música; mientras que el segundo, como lo expuso la responsable, lejos de favorecer su teoría, la controvierte con base en la documental que incorporó en tanto dejó entrever situaciones opuestas dado que el impetrante y el testigo mencionaron que regresaron a la ********** el sábado, en tanto que el testigo indicó que el sábado también se quedaron para cubrir los servicios de otros dos clientes y suponía salieron a la una, regresando hasta el domingo, aunado a que este último ateste, no tuvo a la vista al quejoso desde el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte; mientras que la documental -hoja de trabajo- tampoco resultaba vinculante para justificar que el peticionario hubiese estado en diverso lugar, puesto que sólo era un registro unilateral que no reflejaba certeza de los datos plasmados, dado que se requisaba en cualquier momento sin verificar la información.
- VII. Estudio de las sanciones impuestas . Consideró adecuadas las sanciones relativas al hecho delictuoso: el grado de culpabilidad, sanción privativa de libertad y multa, sustitución de la pena pecuniaria por jornadas de trabajo o confinamiento, reparación del daño, amonestación, suspensión de derechos y negativa de beneficios.
- Finalmente, en cuanto a la suspensión de los derechos políticos, precisó que no soslaya que la responsable estimó correcta su condena; sin embargo, dicha sanción en modo alguno resulta aplicable, pues que el quejoso es de nacionalidad salvadoreña y conforme al numeral 33 de la Constitución Federal, se observa que los extranjeros en modo alguno podrán inmiscuirse en los asuntos políticos del país, aspecto sobre el cual no se considera procedente conceder la protección constitucional, pues de manera alguna podrá variar dicha circunstancia en beneficio del impetrante de amparo y, por el contrario, sí ver mermada la pronta administración de justicia en términos del numeral 17 constitucional.
- Recurso de revisión . En contra de la anterior resolución, ********** interpuso recurso de revisión, haciendo valer, en esencia, los agravios siguientes:
- Primero . Menciona que tanto en la sentencia de apelación como en el fallo de amparo, se omitió el estudio de pruebas que resultan apócrifas, ilícitas e ilegales, pues los hechos permiten el manejo de dos vertientes de la defensa, la primera que se basa en el supuesto de que se hubiera realmente cometido el delito, pero en la persona de una mujer mayor de edad y de manera consensuada y, la segunda, en la cual el sentenciado no pudo cometerlo por no tener el don de la ubicuidad; siendo que ambas no han tenido eco en la autoridad jurisdiccional, pues se ha realizado una indebida apreciación, estudio y valoración de las pruebas de autos, limitándose a aludir a las mismas, sin realizar un análisis integral, no sólo de la probanza, sino de la forma en que fue ofrecida y de las circunstancias que la rodean, tal es el caso de la acta de nacimiento de la supuesta víctima.
- Así, sostiene que a foja dieciséis de la demanda de amparo se hizo valer que la edad de la víctima no se encuentra acreditada, siendo que en la sentencia que se revisa, en forma reiterada, se dice que la minoría de edad se encuentra comprobada por virtud de prueba idónea como es el acta de nacimiento, evitando u omitiendo el expresar que la defensa alega que tal medio resulta apócrifo e ilegal y ello, no es una apreciación subjetiva de la defensa, sino que nace de lo expresado por el propio padre de la supuesta menor al ofertar dicha probanza.
- De esta forma, indica que el Tribunal de Amparo debió analizar la idoneidad del documento, ya que si bien tiene la apariencia de un acta de nacimiento emitida por la autoridad competente, ello es así, pues el propio supuesto padre de la víctima señala que no obstante que el acta expresa que es el padre de la menor, no es el biológico, lo cual se hizo constar en la declaración ministerial de cinco de octubre de dos mil veinte, lo cual nos refiere una gran duda por cuanto a la edad de la víctima, dado que el ofendido indica que conoció a la madre cuando la menor contaba con cinco años de edad, a lo que debe aunarse el tiempo de dos años que se supone duro la relación con la madre de la víctima, por lo que el acta contiene un error de por lo menos siete años, siendo que la propia supuesta víctima expresa que las relaciones fueron consensuadas y, por ende, dejaría de existir el delito.
- Que a lo anterior debe sumarse que el supuesto padre y la víctima no hablan español y no se les nombró traductor, lo que acontece en sus declaraciones ministeriales, por lo que tales se obtuvieron al margen de las formalidades de la ley y, por ende, su valor como elemento de convicción debió ser nulo.
- Refiere que la perito médico emite su experticial desde el conocimiento de la existencia del acta de nacimiento y, por ende, su dictamen se ve controvertido con las mismas características de la víctima que relata, las cuales, por lógica simple, no corresponden a una menor de doce años de extracción campesina y oriunda del Estado de México, sin que se pueda pasar por alto que una mujer de sesenta y siete kilos de peso y ciento setenta centímetros de altura, no es lo normal de una persona de origen campesino en la entidad, de hecho más alta y con mayor peso que el supuesto agresor.
- Segundo . Indica que los resolutores del juicio de amparo, por unanimidad, son contundentes en cuanto a que su defensa fue totalmente adecuada, para lo cual, en vez de referir los actos de la defensa, transcriben jurisprudencias que, atendiendo a su contenido, le dan la razón de que no la tuvo.
- Así, aduce que contrario a lo sostenido en la resolución que se revisa, tuvo que revocar a la defensa particular para poder ofrecer doce pruebas, de las cuales la defensora pública se limitó a ofrecer cuatro, motivo por el cual en audiencia explicó al juzgador que se encontraba en total estado de indefensión, a lo que éste señaló que la defensa es el órgano técnico y sólo le compete a la defensora, no al imputado, indicándome que si no me parecía podía revocar a la defensora y volver a tener uno privado, pero que como no tenía dinero, únicamente podía aceptar la defensa pública, lo cual me sumió en un total estado de indefensión al privarme de ofrecer pruebas y tener una defensa adecuada.
- Que la adecuada defensa de la que hablan los Magistrados de amparo resulta falsa, pues si se toma en consideración que ofertó pruebas por escrito ante la negativa del juzgador de aceptarlas y que su propia defensora evita que pueda ofrecer las doce, es fehaciente la indefensión a la que fue sometido; lo cual se repitió en la apelación respectiva y evidencia que las jurisprudencias transcritas en la sentencia de amparo omiten el espíritu del concepto de violación hecho valer en el sentido de que no se le permitió nombrar defensor, que de doce pruebas únicamente se le aceptaron cuatro, que sus hojas con sendos interrogatorios fueron desechados y que se realizaron interrogantes a los testigos en forma contraria a lo solicitado.
- Tercero . Alude que el Tribunal de Amparo fue omiso en analizar el material probatorio de autos, pues tomar en consideración pruebas ilícitas, ilegales, ilógicas e inconstitucionales, conlleva a una negativa de defensa violatoria de los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal, en relación con el numeral 173 de la Ley de Amparo.
- Que uno de los elementos de convicción indebidamente apreciado y manejado ilógicamente es la experticial en materia de medicina legal, que informó que la última vez que la víctima tuvo relaciones sexuales consentidas fue el veintinueve de septiembre de dos mil veinte, siendo que la víctima, inicialmente, refirió el veinticinco anterior, siendo que la fecha es importante, porque el sentenciado no vive ni labora en donde suceden los hechos, máxime que la pericial se realizó días después, informando que encuentra lesiones, por lo que tales habrían desaparecido y, por ende, se habla de un acto sexual cometido muchos días después de los que refiere la víctima.
- Siendo la prueba máxima de parcialidad de los juzgadores que han tenido en las manos el asunto, que la perito recabó muestras, de las cuales informó que se embalaron de forma adecuada, entregándose con la respectiva cadena de custodia al Ministerio Público, sin embargo, toda vez que tales no resultaron contestes con las practicadas al detenido, no fueron anexadas a la carpeta de investigación ni remitidos a los autos, lo que evidencia una prefabricación de culpables, máxime que éstas debieron ser requeridas por el juez natural, por el tribunal de alzada o por el Tribunal de Amparo, lo que no aconteció.
- Sostiene que no puede pasar desapercibido que la declaración de la víctima es en la que se basa su hermana, transmitiéndosela al supuesto padre y éste a la agente del Ministerio Público, por lo que esa testimonial es insuficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, en atención de que debe tener la certeza del hecho y de las participación del acusado, y si el cuadro procesal está formado por indicios equívocos, puede afirmarse que existe probabilidad pero no certeza de la participación.
- Que si bien es cierto, como lo refiere el Tribunal de Amparo, que la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho que se juzga, lo cierto es que la misma debe ser lógica, congruente y corroborable, siendo que todas las pruebas se basan en dicha declaración, por lo que se advierte que el Tribunal de Amparo ni siquiera se tomó la molestia de leer las pruebas, pues se limita a referir que los dictámenes se realizaron conforme a derecho.
- En síntesis, concluye que las tres resoluciones o sentencias adolecen de la indebida valoración de las pruebas, pues las instancias se limitan a señalar que las pruebas de la defensa no son suficientes para desvirtuar el señalamiento de la víctima, siendo omisas en dar una respuesta real y concisa de los señalado como alegatos, agravios y conceptos de violación.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo.
- Para llegar a esa conclusión, se debe tener en cuenta que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, estableció lo siguiente:
“ Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (…).”
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- Lo anterior se encuentra reconocido, de igual forma, en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:
“ Artículo 81 . Procede el recurso de revisión: (…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”
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- Como se advierte de dichos artículos, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
- Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
- Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En cualquiera de esos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- Al respecto, en caso de que surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que este Alto Tribunal advierta que resolver el asunto se cumplirá, alternativamente, con alguno de los criterios siguientes: (i) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o (ii) cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiese omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho de otro modo, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el presente caso, de la lectura de la demanda de amparo no se advierte que el quejoso hubiese planteado una genuina cuestión de constitucionalidad , pues no señaló la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Contrario a ello, los argumentos expresados en la demanda de amparo estuvieron dirigidos a combatir cuestiones que inciden en el ámbito de la legalidad.
- Esto es, el quejoso planteó en su demanda de amparo varios argumentos de legalidad, entre los que destacan cuestiones relacionadas con la incorrecta valoración probatoria y falta de fundamentación y motivación; argumentos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede ocuparse, justamente, por tratarse de cuestiones de mera legalidad.
- Adicionalmente, el quejoso planteó un argumento referente a una vulneración al derecho a una defensa adecuada, exponiendo que el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal, ordena que toda persona imputada tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado que elija libremente, lo cual no aconteció, pues solicitó se revocara al defensor particular, ofreciendo doce pruebas y pidiendo se perfeccionara el pedimento, por lo que se nombró a la defensora pública **********, la cual se limitó a ofrecer cuatro pruebas y no preguntaba a los testigos o lo hacía de forma contraria a lo solicitado por el quejoso, por lo que en la audiencia de desahogo se encontró en estado de indefensión, al no existir ninguna estrategia de la defensa, lo que hizo saber al A quo , siendo que éste se limitó a señalar que la defensa es el órgano técnico y que sólo le compete a la defensora, no al imputado, determinar las pruebas a ofrecer, y si no estaba de acuerdo podía revocar a la defensora pública y volver a tener asistencia privada.
- Asimismo, sostuvo que, contrario a lo expresado por el Tribunal de Alzada, el recurso de apelación no fue interpuesto por dicha defensora pública, lo cual vició el procedimiento al negarles personalidad a sus defensores particulares, ya que ni el A quo ni el Tribunal responsable emitieron algún tipo de acuerdo en relación con la personalidad de los profesionistas nombrados como defensores, lo que hizo imposible formular alegatos aclaratorios, pues al pretender presentarlos carecían de personalidad; además que, por la misma razón, tampoco pudieron presentarse en el centro de reclusión, lo cual viola el derecho a una defensa adecuada en término del citado precepto constitucional y del artículo 173, apartado B, fracción XIII, de la Ley de Amparo.
- Como se refleja, dichos argumentos fueron realizados desde un plano de legalidad , pues, se reitera, no se planteó la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que México es parte.
- Lo que corrobora con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien sobre el tema y también en un plano de mera legalidad , consideró que el quejoso, ahora recurrente, contó con una defensa adecuada , toda vez que de los segmentos de audiencia de juicio oral se advertía que lo patrocinó la defensora pública **********, quien cuenta con cédula profesional, protestó el cargo y lo asistió en las diligencias correspondientes, siendo que en segunda instancia lo hizo un diverso defensor público **********, quien también cuenta con cédula profesional, por lo que siempre fue asistido de licenciados en derecho, concluyendo que contó con una defensa técnica .
- Así, sostuvo que se garantizó dicha prerrogativa en términos del artículo 20, apartado B, fracción VIII de la Constitución General, que le reconoce el derecho humano de todo imputado a una defensa adecuada por abogado, ante lo cual de forma voluntaria los eligió libremente, protestaron desempeñar fielmente el cargo y estuvieron en todos los actos del proceso, ejerciendo la defensa del quejoso, además de que actuaron diligentemente con el fin de proteger sus garantías procesales y evitar que sus derechos se vieran lesionados.
- Además, expuso que esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 1182/2018 sostuvo que para que un imputado esté asistido de forma técnica y adecuada, no basta que la representación sea ejercida por un licenciado en derecho, sino que además dicha defensa tiene que satisfacer un estándar mínimo de diligencia a favor de los intereses del imputado, precisándose que dicho derecho implica que debe ser también material , esto es, que el abogado defensor se encuentre en posibilidad de brindar una asesoría técnica y adecuada al imputado, tomando todas las medidas y gestiones necesarias para garantizar defenderlo de cualquier imputación en su contra.
- De ahí, el órgano colegiado advirtió que durante la audiencia de juicio oral el acusado nombró como defensora pública a **********, quien participó en los segmentos de audiencia; que dicha audiencia no se dilató, entorpeció o evadió indebidamente con motivo de la negligencia o incompetencia de la defensora, pues ésta compareció a todos los segmentos y realizó los actos tendentes e idóneos en el desahogo de los órganos de prueba y conforme a los requisitos legales.
- Estimó que la defensora pública realizó una estrategia en función de los intereses del quejoso, pues: ( 1 ) en la etapa intermedia, específicamente en el auto de apertura a juicio, ofreció los medios de convicción a desahogar en juicio y, en relación a las probanzas ofertadas por la fiscalía, se tuvo a éste sometiéndose a las reglas del contrainterrogatorio respecto a los órganos de prueba de su contraparte e incluso al término de cada contrainterrogatorio por parte de la defensa, ésta cuestionaba al quejoso si deseaba realizar otra interrogante, lo cual aconteció en todos y cada uno de los diversos segmentos de audiencia; ( 2 ) no permaneció pasiva durante el desahogo de las pruebas, ya que contrainterrogó a los órganos de prueba ofertados por la parte acusadora, y el sentenciado una vez que fue asesorado por su defensa, decidió ejercer su derecho a declarar e incluso contestar las interrogantes que formularon las partes; ( 3 ) no omitió interponer los recursos necesarios para la defensa del quejoso, que éste haya sido extemporáneo o que fuera incorrecta la vía, dado que se interpuso en tiempo y forma el medio de impugnación procedente contra la sentencia definitiva: recurso de apelación; ( 4 ) durante el juicio oral el quejoso estuvo asistido de su defensora, quien lo asesoró y le informó las cuestiones inherentes al desarrollo de la etapa de juicio oral; ( 5 ) participó en el juicio oral demostrando tener las nociones necesarias para operar el sistema procesal penal acusatorio, lo que implica el conocimiento de las fases procesales, los términos, la forma de desahogarse las pruebas y las técnicas de litigación; y ( 6 ) en ningún momento abandonó la defensa del quejoso, en la medida en que estuvo presente en todas las audiencias, pues rindió los alegatos de apertura, intervino en el desahogo de los medios de convicción y expresó los alegatos de clausura, tanto de juicio como en la audiencia de individualización de sanciones.
- De esta forma, indicó que no existía vulneración al derecho de defensa que haya trascendido al resultado del fallo, pues la actuación de la defensora se desarrolló conforme a los intereses del quejoso, sin que se apreciara alguna omisión, deficiencia o negligencia; declarando infundado el concepto de violación hecho valer al respecto, toda vez que indicó que el medio de impugnación, como lo precisó el Tribunal de Alzada , sí fue hecho valer por la defensora pública y que del auto de radicación se observaba que sí tuvo por designados a los defensores que nombró en su ocurso, precisando que éstos deberían de comparecer a aceptar y protestar el cargo conferido, indicándosele que hasta en tanto ello acontecía, a efecto de no dejar en estado de indefensión al sentenciado, se tenía por designado al defensor público quien debería aceptar y protestar el cargo, lo cual quedaría sin efectos una vez que los defensores privados lo realizaran.
- Finalmente, el Tribunal Colegiado del conocimiento hizo alusión a las tesis 1a. CI/2019 (10a.), 1a. CII/2019 (10a.) y 1a. CIV/2019 (10a.), de rubros: “ DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. DIRECTRICES A SEGUIR PARA EVALUAR SI ESTE DERECHO HA SIDO VIOLADO ” , “ DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO RECLAMADO ” y “ DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR .”
- Máxime que el Tribunal Colegiado del conocimiento se limitó a citar y aplicar la doctrina constitucional que esta Primera Sala ha establecido y realizó el estudio en el plano de legalidad atendiendo a dicha doctrina , como se desprende de lo antes expuesto y del hecho de que en la sentencia de amparo se citan diversos precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Por otra parte, el quejoso en sus conceptos de violación hizo alusión a que es de nacionalidad salvadoreña y aun cuando no hizo valer algún concepto respecto al derecho de los extranjeros a la notificación, contacto y asistencia consular, el Tribunal Colegiado del conocimiento en suplencia de la queja, indicó, desde un aspecto de legalidad y al estudiar si en el caso se vulneraba el derecho de defensa adecuada en sus vertientes técnica y material, que no existía infracción a las garantías mínimas del justiciable por virtud del derecho de igualdad ante la ley, puesto que en segmento de audiencia de quince de junio de dos mil veintiuno, el juzgador al hacerle del conocimiento los derechos que le asistían como acusado, le hizo saber que al ser de nacionalidad salvadoreña, tenía la prerrogativa de ser asistido por su consulado, ante lo cual, éste manifestó que como tal no la requería , empero, indicó su deseo de que fuese informada dicha situación a su embajada, por lo que el A quo giró el oficio correspondiente, y, en diverso segmento de data veintidós siguiente, compareció personal de la embajada , ********** y **********, quienes indiciaron que no tendrían ninguna intervención, permaneciendo sólo en la sala de audiencias; por su parte, el acusado reiteró su deseo de que únicamente llevara el juicio su defensora pública.
- De lo que se evidencia que, como se dijo, no se advierte que el quejoso hubiese planteado una genuina cuestión de constitucionalidad , por lo que, con base en ello, el Tribunal Colegiado de Circuito, no realizó una interpretación directa de un precepto constitucional o convencional, ni analizó la constitucionalidad de alguna norma general y tampoco omitió algún estudio constitucional.
- Por lo anterior, al resultar improcedente el recurso de revisión, se determina que lo procedente es desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
- Finalmente, no es obstáculo para desechar el presente recurso el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal lo haya admitido por acuerdo de once de agosto de dos mil veintitrés, ya que ese proveído realiza únicamente un examen preliminar de la procedencia del asunto, lo que es analizado de manera definitiva, según sea el caso, por el Pleno o la Sala que sea competente.
- DECISIÓN
- Por tanto, toda vez que el asunto no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y declararse firme la sentencia recurrida, dictada en sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO . Se desecha por improcedente el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese ; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros y la Señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), quien está con el sentido, pero se separa del párrafo treinta y uno. La señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat estuvo ausente.
