ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio Agrario. Emilia Gabriel Camilo , por su propio derecho, demandó de Raúl Quirino Martínez y Carolina Ramírez Clemente la desocupación y entrega inmediata de la fracción de terreno que forma parte de la parcela 598 Z-8P1/1, ubicada en el Ejido Cerrillo y Loma de San José, en el Municipio de Villa Victoria, en el Estado de México; la nulidad del supuesto contrato de cesión de derechos de veinticuatro de febrero de dos mil tres; y, el pago de daños y perjuicios ocasionados a su propiedad.
- De dicha demanda correspondió conocer al Tribunal Unitario Agrario Distrito Veinticuatro , cuya titular ordenó, mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil diecinueve, su registro con el número 937/2019 y lo admitió a trámite.
- Una vez tramitado el juicio agrario, el tres de diciembre de dos mil veintiuno el titular del tribunal del conocimiento dictó sentencia , en la que determinó: 1) es improcedente la prestación ejercida por la actora en contra de Carolina Ramírez Clemente consistente en obtener la nulidad del contrato de cesión de derechos de veinticuatro de febrero de dos mil tres, por carecer ésta ultima de legitimación pasiva en la causa; 2) la actora no acreditó los elementos de su acción consistente en obtener la nulidad absoluta del citado contrato, por lo que se absuelve al demandado Raúl Quirino Martínez de lo reclamado; 3) la actora no acreditó que de manera indebida el demandado Raúl Quirino Martínez posea la superficie de 543.001 metros cuadrados, que forma parte de la parcela 598, por lo que no es procedente condenar a la nombrada parte demandada a desocupar y entregar a favor de la actora la superficie que detenta y que forma parte de la parcela 68; y, 4) la parte actora no acreditó que de manera indebida la demandada Carolina Ramírez Clemente posea la superficie de 243.367 metros cuadrados, que forma parte de la parcela 598, por lo que no es procedente condenar a ésta última a desocupar y entregar a la actora la superficie que detenta y que forma parte de la parcela 68.
- Juicio de Amparo Directo (45/2022). Inconforme con el fallo anterior, mediante escrito recibido el diecisiete de enero de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Veinticuatro, Emilia Gabriel Camilo , por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito , cuyo presidente lo registró con el número 45/2022 y lo admitió.
- En sesión de dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado para efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, “…emita otra en la que considere que los contratos de cesión de derechos que exhibieron los demandados, se elaboraron en contravención a lo dispuesto por los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 y 18 de la Ley Agraria, porque de conformidad con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria pronunciada en la contradicción de tesis 57/2001-SS y en la jurisprudencia 2a./J. 46/2001, la parcela ejidal es indivisible bajo el régimen agrario en vigor.”
- Cumplimiento a la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a la referida ejecutoria de amparo, en auto de ocho de agosto de dos mil veintidós el titular del Tribunal Unitario Agrario Distrito Veinticuatro dejo insubsistente la sentencia de tres de diciembre de dos mil veintiuno y el veintitrés de agosto siguiente dictó sentencia, en la que determinó: 1) es improcedente la pretensión de la actora en contra de Carolina Ramírez Clemente consistente en obtener la nulidad del contrato de cesión de derechos de veinticuatro de febrero de dos mil tres, toda vez que ésta última carece de legitimación pasiva en la causa; 2) la actora acreditó los elementos de acción consistente en obtener la nulidad absoluta del citado contrato de cesión de derechos celebrado entre Irineo Mateo Vilchis y Raúl Quirino Martínez; 3) en relación con la acción ejercida en contra de Raúl Quirino Martínez y Carolina Ramírez Clemente, la parte actora acreditó los hechos constitutivos de su pretensión de desocupación y entrega (reivindicatoria) , por lo que resulta procedente y se condena a los nombrados demandados a restituir y entregar a la actora la superficie de terreno ejidal que ocupa y forma parte de la parcela 598; 4) la acción accesoria ejercida por la actora consistente en obtener de los demandados Raúl Quirino Martínez y Carolina Ramírez Clemente el pago de daños y perjuicios ocasionados a su propiedad y posesión de la parcela materia de la litis, es improcedente.
- Juicio de Amparo Directo (2/2023). Inconformes con lo resuelto, mediante escrito recibido el catorce de octubre de dos mil veintidós en la oficialía de partes del tribunal agrario del conocimiento, Raúl Quirino Martínez y Carolina Ramírez Clemente, por su propio derecho, promovieron juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo presidente en auto de trece de enero de dos mil veintitrés lo registró con el número 2/2023 y lo admitió.
- En dicha demanda los quejosos formularon, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
- Que de manera ilegal se les condena a la entrega y desocupación de las porciones de terreno que adquirieron de manera legítima en virtud de que la sentencia se dictó tomando únicamente como base el principio de indivisibilidad de la parcela, a fin de declarar la nulidad del contrato de cesión de derechos celebrado el veinticuatro de febrero de dos mil tres.
- El artículo 27, fracción VII, constitucional no prevé los elementos de invalidez relativos a los contratos, por lo que el tribunal responsable debió aplicar el numeral 1795 del Código Civil Federal, norma legal que sí dispone de dichos elementos.
- Que en el contrato de cesión de derechos se plasmó la voluntad de las partes, que si bien es cierto no fue idóneo, lo cierto es que se celebró de conformidad con las partes, especialmente respecto de Irineo Mateo Vilchis, titular original de la parcela 598, situación que quedó debidamente acreditada durante el desahogo de las pruebas que se aportaron al juicio agrario, como lo son los contratos de cesión de derechos de veinticuatro de febrero de dos mil tres y dos de octubre de dos mil cinco, la testimonial a cargo de Erasmo Basilio de Jesús, Ignacio de Jesús Quirino y Matías de Jesús de Jesús.
- Al resolver la acción reivindicatoria a favor de Emilia Gabriel Camilo, el tribunal responsable no tomó en consideración que el requisito esencial para que sea procedente dicha acción consistente en que la posesión sea injustificada, circunstancia que no se actualiza en el presente asunto, pues la posesión quedó debidamente justificada con la celebración de los contratos de cesión de derechos celebrados.
- La autoridad responsable viola los principios de debido proceso y de igualdad procesal, toda vez que otorga valor probatorio a los casi inexistentes elementos de convicción ofrecidos por la tercera interesada, tal como se puede advertir del contraste de las sentencias dictadas en el juicio agrario.
- Que el tribunal agrario no concedió valor probatorio al disco DVD que contiene un archivo de audio y video en el que se puede constatar que Emilia Gabriel Camilo reconoce que a su esposo se le pagó por la venta de los terrenos, incluso señala que ella devolverá a los quejosos la cantidad de dinero que fue entregada a su cónyuge si éstos desocupaban el terreno.
- Mediante escrito recibido el siete de febrero de dos mil veintitrés en la oficialía de partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, Emilia Gabriel Camilo , por su propio derecho, promovió demanda de amparo adhesivo , la cual fue admitida en auto de presidencia de diez de febrero siguiente; en dicho escrito hizo valer los siguientes argumentos:
- A pesar de que la sentencia reclamada es favorable, la responsable debió señalar que los quejosos no recurrieron al amparo adhesivo en el juicio de amparo directo 45/2022, pues debió ser preciso respecto de la nulidad absoluta de las cesiones de derecho de veinticuatro de febrero de dos mil tres y dos de octubre de dos mil cinco, en las que las firmas de la quejosa adherente y de su esposo Irineo Mateo Vilchis -titular de la parcela en cuestión- se declararon falsas por la Fiscalía General de Justicia del Estado de México; lo anterior con base en lo previsto por los artículos 8, 1830, 2226 y demás relativos del Código Civil Federal, 80 y 84 de la Ley Agraria.
- En sesión de quince de junio de dos mil veintitrés el citado tribunal del conocimiento determinó conceder el amparo solicitado tanto por la quejosa principal como por la quejosa adherente , con base en las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, señaló que la litis en el asunto consistía en determinar: a) si resulta ilegal que se haya declarado la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos parcelarios, por contravenir el principio de indivisibilidad de la parcela (amparo principal) ; y, b) si el tribunal responsable omitió examinar la totalidad de los planteamientos y pruebas aportadas por la actora para determinar la nulidad absoluta del contrato de cesión, en especial la ausencia de consentimiento (amparo adhesivo) .
- Por lo que respecta a la litis señalada en el inciso a) , señaló que los conceptos de violación son fundados, toda vez que en el diverso juicio de amparo 45/2022 se determinó conceder el amparo porque el magistrado agrario, al dictar sentencia, no valoró el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 46/2001 cuyo rubro es “Parcela ejidal. Es indivisible bajo el régimen agrario en vigor” , invocado por la parte actora desde el juicio de origen.
- Precisó que es ilegal la determinación de la responsable, en virtud de que la violación al principio de indivisibilidad de la parcela -reconocido en la citada jurisprudencia- no actualiza una nulidad absoluta y, por ende, el plazo para su impugnación no resulta imprescriptible.
- Agregó que la prohibición de indivisibilidad de las parcelas no se encuentra prevista en la Constitución Federal ni en la Ley Agraria, tal como lo reconoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de criterios 57/2001-SS, mas bien constituye un principio subyacente en materia agraria que deriva de un análisis judicial sobre la teleología del sistema o régimen constitucional agrario vigente.
- En ese sentido, sostuvo que si la Ley Agraria no prohíbe la división de la parcela, sino que solamente la evita, no se podría entonces establecer que los actos jurídicos que enajenan una parte o fracción de la parcela persigan un objeto “ilícito” y, en consecuencia, se encuentren viciados de una nulidad absoluta, como erróneamente lo señaló el tribunal responsable; sin que lo anterior no implique que la vulneración a dicho principio no genere la invalidez de tales actos (nulidad relativa) .
- La violación al principio de indivisibilidad de las parcelas sí se encuentra susceptible de sujetarse a un plazo de prescripción y, por ende, de no impugnarse oportunamente por la parte afectada deberá entenderse que, ante su consentimiento tácito, quedará firme y será definitiva la división parcelaria.
- Señala que si los ejidatarios deciden celebrar la enajenación de una parte o fracción de la parcela a cambio de una contraprestación, desconociendo que sólo puede enajenarse el “todo” y no solo una de sus partes, el consentimiento se encontrará viciado de error conforme al artículo 1813 del Código Civil Federal, vicio que sí resultaría subsanable, pues en caso de que así lo acuerden los ejidatarios contratantes, podrían perfeccionar la enajenación de la parcela al hacerlo en su totalidad, lo que corrobora que la vulneración a dicho principio genera una nulidad relativa; por tanto, se otorga el amparo solicitado por los quejosos en el amparo principal para el efecto de que se emita un nuevo fallo en el que se prescinda de declarar la nulidad absoluta de la cesión de derechos parcelaria.
- Por lo que respecta a la litis señalada en el inciso b) , calificó de fundados los conceptos de violación formulados en el amparo adhesivo y concedió el amparo solicitado, a fin de que el tribunal responsable deje sin efectos la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que analice la nulidad de los contratos de cesión reclamados de conformidad con sus elementos de validez y a la luz de las pruebas que obran en autos, es especial el dictamen pericial desahogado en la carpeta de investigación TOL/TOL/ZIN/120/031502/19/02 y resuelva lo que conforme a derecho corresponda.
- Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, por escrito recibido vía electrónica, la quejosa adherente interpuso recurso de revisión, el que, por auto de diez de agosto de dos mil veintitrés, dictado por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, fue remitido a este Alto Tribunal.
- En dicho ocurso expresó como agravios, esencialmente, los siguientes:
- La sentencia recurrida es ilegal toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento interpreta de manera equivocada el párrafo cuarto de la fracción VII, del artículo 27 constitucional, toda vez que la prohibición del fraccionamiento o división parcelaria está imbíbita en dicha norma constitucional.
- Al plantear el artículo 27 constitucional como unidad básica del ejido a las parcelas, deben operar los principios de la teoría general de nulidades cuando se presenten actos jurídicos contractuales o no contractuales que vulneren el principio de indivisibilidad de las parcelas, pues el hecho de que se fraccione una parcela conlleva a la aplicación de los artículos 8, 1795, 2225 y 2226 del Código Civil Federal.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez remitidos los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de presidencia de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés se registró el asunto con el número 5227/2023 , se admitió el recurso de revisión , se ordenó su remisión a la Segunda Sala y se turnó para su estudio a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- El veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como de los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza agraria, competencia de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada, por medio de lista, a la recurrente el veintidós de junio de dos mil veintitrés, por lo que esa notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el veintitrés del mes y año referidos. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiséis de junio al siete de julio de ese año , descontándose los días veinticuatro y veinticinco de junio, así como uno y dos de julio, por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó vía electrónica el siete de julio de dos mil veintitrés , se concluye que este se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala considera que Emilia Gabriel Camilo cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado el carácter de quejosa adherente en el juicio de amparo directo 2/2023, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso no satisface los requisitos para su procedencia y, por lo tanto, debe desecharse; determinación que se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales; y,
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que el mismo, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen órganos terminales.
- Una vez señalado lo anterior, de los antecedentes del asunto se desprende que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , es decir, no subsiste una cuestión de constitucionalidad , toda vez que tanto de la lectura de la demanda de amparo principal como de la demanda de amparo adhesiva, se advierte que los quejosos únicamente hicieron valer planteamientos de mera legalidad, pues en el amparo principal se cuestionó que indebidamente fueron condenados a la entrega y desocupación de las porciones de terreno que adquirieron de manera legítima con base en el principio de indivisibilidad de la parcela y que no fueron valorados diversos elementos de convicción ofrecidos en el juicio agrario, en tanto que en el amparo adhesivo se combatió que al dictar la nulidad de los contratos de cesiones de derechos no se tomó en consideración que las firmas son falsas.
- Asimismo, al dictar sentencia el Tribunal Colegiado del conocimiento se hizo cargo de los conceptos de violación que le fueron planteados por los quejosos (principal y adherente) y los analizó desde una óptica de mera legalidad , tal como se evidencia con lo precisado en el párrafo 10 de la presente resolución, sin que se advierta que hubiese realizado algún pronunciamiento de naturaleza constitucional.
- En consecuencia, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, se impone desecharlo.
- Sin que sea un impedimento para tomar esta decisión que por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso, toda vez que dicho acuerdo no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto .
- Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, ésta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve :
ÚNICO . Se desecha el presente recurso de revisión a que este toca se refiere.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
