AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6061/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6061/2022

Fecha: 06-Mar-2024

V.2. CONSTITUCIONALIDAD DEL RÉGIMEN DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES.

  1. La segunda cuestión constitucional que debe resolver esta Suprema Corte consiste en determinar si ¿el sistema normativo compuesto por los artículos 64 y 65 de la misma codificación brindan suficientes elementos que, desde el punto de vista de la seguridad jurídica, permiten realizar un ejercicio de individualización de la sanción administrativa que debe imponerse?
  2. Esa pregunta debe contestarse en el sentido de que la norma permite hacer un ejercicio constitucional de individualización pues posibilita considerar los rasgos de la conducta que se reprocha a fin de que en cada caso el operador justifique y determine una sanción que se refiera concretamente a la situación que se analiza .
  3. Los artículos impugnados cuentan con el siguiente contenido:

Artículo 64. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por el Instituto con:

I. El apercibimiento para que el responsable lleve a cabo los actos solicitados por el titular, en los términos previstos por esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en la fracción I del artículo anterior;

II. Multa de 100 a 160,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones II a VII del artículo anterior;

III. Multa de 200 a 320,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones VIII a XVIII del artículo anterior, y

IV. En caso de que de manera reiterada persistan las infracciones citadas en los incisos anteriores, se impondrá una multa adicional que irá de 100 a 320,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En tratándose de infracciones cometidas en el tratamiento de datos sensibles, las sanciones podrán incrementarse hasta por dos veces, los montos establecidos.

Artículo 65. El Instituto fundará y motivará sus resoluciones, considerando:

I. La naturaleza del dato;

II. La notoria improcedencia de la negativa del responsable, para realizar los actos solicitados por el titular, en términos de esta Ley;

III. El carácter intencional o no, de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

IV. La capacidad económica del responsable, y

V. La reincidencia.

  1. Como se puede advertir, el artículo 64 diseña un sistema sancionatorio en el cual se aquilata la naturaleza de la acción lesiva que se reprocha, es decir hay una pre definición legislativa que considera la naturaleza dañina de la conducta y la asigna a determinado parámetro de sanción pecuniaria .
  2. De esta forma, en relación con lo establecido en el artículo 63 que define los tipos de infracciones a la ley, el sistema de sanciones las clasifica de origen, en función de la lesión y las repercusiones que supone para el derecho a la protección de los datos personales y las asigna a un parámetro de mínimos y máximos de monto pecuniario. Es importante subrayar que esta asignación grupal, esta catalogación, es tan sólo el primer paso del sistema de individualización, el cual es perfeccionado por las directrices contenidas en la segunda de las normas citadas.
  3. En efecto, en el artículo 65 se define que dentro del parámetro sancionatorio habrá de tomarse una decisión fundada y motivada en la consideración de: la naturaleza del dato ; la notoria improcedencia de la negativa del responsable para realizar los actos solicitados por el titular; el carácter intencional o no, de la acción u omisión constitutiva de la infracción; la capacidad económica del responsable, y la reincidencia.
  4. Esta Suprema Corte se ha manifestado en su jurisprudencia sobre las características que deben reunir las reglas de individualización de multas en cualquier materia, destacadamente en los criterios del Pleno identificables con los numerales P./J. 7/95 y P./J. 9/95 , en el sentido de que debe considerarse: 1. La gravedad de la infracción; 2. La capacidad económica del infractor; 3. La reincidencia; y, en su caso, 4. La comisión del hecho que la motiva o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor .
  5. Estos elementos se traducen en que es menester que en la imposición de sanciones se satisfaga un estándar mínimo de seguridad jurídica conformado por una serie de requisitos y formalidades específicas que, como recién se vio son justamente los que son satisfechos a cabalidad en el sistema diseñado en los artículos 64 y 65 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
  6. Incluso la correlación de las normas impugnadas incluye mayores elementos para brindar una respuesta perfectamente particular sobre las cuestiones que toma en cuenta la autoridad para graduar en un sentido u otro la sanción pecuniaria a imponer . De esta manera, la persona sancionada conoce a detalle los elementos considerados, positiva y negativamente, para definir una multa singular que responde al evento y a las características de la persona.
  7. De la redacción de las normas y los elementos que contiene, puede advertirse que se brindan elementos que brindan una apreciación integral de los elementos concernientes al acto que se reprocha y de la situación particular del sujeto infractor . Este conjunto de elementos son pautas que brindan seguridad jurídica porque de antemano se informa a todos los sujetos relacionados qué habrá de tomarse en cuenta, cómo podrá graduarse la sanción, los factores que incluyen y, en su caso, permite un ejercicio de impugnación que clarifica argumentos y brinda racionalidad a la decisión.
  8. De esta forma es que se afirma que el sistema de individualización de sanciones previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares es respetuoso de la garantía de seguridad jurídica, pues no comprende la determinación automática de sanciones (irreflexivas o arbitrarias) y transparenta la decisión brindada un respaldo de ésta cimentado en elementos objetivos .
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  10. REVISIÓN ADHESIVA
  11. Dado que la adhesión al recurso de revisión sigue la suerte procesal de éste y toda vez que los argumentos formulados por la parte quejosa en el recurso de revisión principal fueron desestimados, procede declarar sin materia el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
  12. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 166/2007 de esta Segunda Sala de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA" .
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  14. DECISIÓN
  15. En conclusión, los artículos 3, fracción V, y 64 y 65 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, son respetuosos del texto constitucional, desde la perspectiva de la seguridad jurídica y en el sentido de los argumentos planteados por la parte quejosa y recurrente.

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se niega el amparo a la parte quejosa, en términos de lo establecido en el apartado V de esta sentencia.

TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva, en términos de lo resuelto en el apartado VI de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.