AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1854/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: ******* ********* ******
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIO: ANGEL JONATHAN GARCÍA ROMO
COLABORÓ: ADRIÁN FERNANDO ESCOBAR JÁUREGUI
SÍNTESIS
Hechos: Una mujer reclamó la nulidad de las cláusulas 159 y 160 del contrato colectivo de trabajo, que rigió en la Universidad Autónoma de Nuevo León en el año dos mil cinco, al establecer que, en su caso, el pago de la pensión por viudez únicamente se realizó por un periodo improrrogable de 10 años, y solicitó la continuidad del pago de esta. La Universidad negó el derecho de la persona en viudez, señalando que dicho pacto contractual no puede ser materia de control constitucional, en tanto que es producto de un acuerdo de voluntades y que, al haber aceptado recibir una pensión de viudez por un tiempo determinado, ella misma había otorgado su consentimiento.
La Junta dictó laudo en el que declaró improcedente el reclamo planteado, al concluir que no se contravenía la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni los convenios internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México; por tanto, absolvió a la Universidad Autónoma de Nuevo León de seguir cubriendo la pensión por viudez, al haberse cumplido el término de su otorgamiento.
En contra de tal determinación, la persona en viudez interpuso juicio de amparo directo donde planteó que la cláusula 159 del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y el Sindicato de Trabajadores de la propia universidad, contraviene lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico es contraria al derecho a la seguridad social; ello, porque en la referida cláusula se estipula que en caso de fallecimiento de un jubilado, la o él cónyuge recibirán una pensión por viudez por un periodo improrrogable, en su caso de diez años. Agregó que, esto se corrobora en comparación con las disposiciones relativas a la pensión de viudez vitalicia establecidas en la anterior y actual Ley del Seguro Social, siendo el caso que la referida cláusula 159 del contrato colectivo de trabajo contiene una característica que viola el derecho a la seguridad social.
El laudo reclamado en el juicio de amparo directo fue confirmado por Tribunal Colegiado del conocimiento.
ÍNDICE TEMÁTICO
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1854/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: ******* ********* ******
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO: ANGEL JONATHAN GARCÍA ROMO
COLABORÓ: ADRIÁN FERNANDO ESCOBAR JÁUREGUI
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de abril de dos mil veinticuatro emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1854/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del diez de febrero de dos mil veintitrés por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo ***********.
El problema que la Segunda Sala debe resolver, consiste en determinar si la cláusula 159 del contrato colectivo de trabajo que en dos mil cinco se encontró vigente en la Universidad Autónoma de Nuevo León, al imponer un límite de tiempo improrrogable para pago de la pensión por viudez, cumple con el parámetro mínimo de regularidad constitucional establecido en relación con el derecho humano a la seguridad social.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio Laboral. El dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, ******* ********* ****** , por su propio derecho, promovió juicio laboral ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, en la que demandó lo siguiente:
ÚNICO . – El debido cumplimiento y pago del importe de la llamada Pensión de Viudez que la UANL tiene establecida en las clausulas 159 y 160 del Contrato Colectivo de Trabajo entre la UANL y el Sindicato de Trabajadores de la UNAL (STUANL) y la cual me fue retirada el 14 de agosto del 2015.
- En su demanda laboral, ******* ********* ****** medularmente señaló lo siguiente:
- La pensión por viudez no puede tener una caducidad anterior a la fecha del fallecimiento del beneficiario. De lo establecido en el artículo 353-U de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores de las universidades disfrutarán de sistemas de seguridad social en los términos de sus leyes orgánicas, o conforme a los acuerdos que con base en ellas se celebren y estas prestaciones nunca podrán ser inferiores a los mínimos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Si bien, al amparo de este artículo la Universidad Autónoma de Nuevo León ha establecido su propio sistema de pensiones y jubilaciones, también es cierto que esto no le permite limitar el otorgamiento de pensiones por viudez a determinados periodos improrrogables de tiempo, ya que, como se mencionó, los sistemas de seguridad social nunca podrán ser inferiores a los mínimos establecidos.
- Refuerza lo anterior, lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se dispone que los trabajos especiales, como lo es el que realizan los trabajadores de las universidades, se rigen por las normas del Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, así como por las normas generales de esa ley, en cuanto no las contraríen.
- Si bien no se desconoce la autonomía de gestión reconocida a las universidades públicas en términos de lo previsto en el artículo 3, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también es cierto que ello no implica que las relaciones de trabajo que establezcan sean ajenas a la normatividad laboral, toda vez que, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado “A”, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de utilidad pública la Ley del Seguro Social y esta comprenderá entre otros el seguro de vida.
- En el artículo 133 de la Ley del Seguro Social se establece que la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado y cesará con la muerte del beneficiario.
- La cláusula 159 del contrato colectivo de trabajo vigente en el año dos mil cinco, celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y sus trabajadores, representados por su sindicato, es inconstitucional porque viola lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, y 133 de la Ley del Seguro Social, al establecer una pensión por viudez limitada por un periodo de diez años, siendo que el mínimo establecido en la normatividad aplicable es de carácter vitalicio.
- Contestación de demanda. La Universidad Autónoma de Nuevo León, contestó la demanda señalando medularmente lo siguiente:
- No se le retiró la pensión de viudez el catorce de agosto de dos mil quince, sino que expiró en la fecha señalada, ya que, dicha prestación se le había concedido por el término de diez años, esto es, del catorce de agosto de dos mil cinco al catorce de agosto de dos mil quince; lo anterior, en términos de lo estipulado en la cláusula 159 del contrato colectivo de trabajo, en donde se circunscribe el disfrute de dicha pensión atendiendo la temporalidad laborada por el extinto trabajador, sin que su duración sea prolongable.
- La pensión por viudez establecida en dicha cláusula comprende el salario que recibía el trabajador a la fecha de su fallecimiento, además de que, al tratarse de una prestación extralegal de naturaleza contractual, su interpretación corresponde a lo estrictamente pactado por las partes, de ahí que no se contraviene lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- No procede restituir la pensión de viudez, porque la propia actora reconoció haberla recibido y, al haberla aceptado voluntariamente en sus términos y condiciones, se sometió al contenido de la misma; además, el pacto colectivo de trabajo no contempla pensiones por viudez vitalicias, siendo que, en materia de pensiones y jubilaciones, debe estarse a lo estrictamente pactado en el contrato colectivo de trabajo, resultando inaplicables los dispositivos legales de la Ley del Seguro Social e improcedentes las reclamaciones de la actora respecto a la pensión de viudez.
- La pensión establecida en la cláusula 159 del contrato colectivo de trabajo, es una prestación extralegal de naturaleza contractual, de modo que, a la universidad no se le puede imponer mayores obligaciones que no aceptó al pactar la cláusula 159 del contrato colectivo, pues de lo contrario, se vulneraría los principios que las obligaciones extralegales contenidas en la citada cláusula, además de que la fracción XXIX del artículo 123 constitucional no impone la obligación de otorgar un seguro de viudez en forma vitalicia; por tanto, la misma debe ser acorde a lo estrictamente pactado por las partes en términos de lo dispuesto en la cláusula 159 del contrato colectivo de trabajo.
- Aun cuando el artículo 353-U de la Ley Federal del Trabajo, se remita a la Ley del Seguro Social, misma que es de observancia general y de utilidad pública, no aplica al caso en concreto porque la casa de estudios no puede considerarse como empresa para fines del Seguro Social; es decir las disposiciones de dicha legislación son aplicables a las empresas con fines de lucro, pero no así a la universidad demandada, porque no es una empresa, sino una institución de servicio público cuyos fines son de interés público y su patrimonio está conformado con los legados, donaciones y subsidios de los gobiernos federal y estatal; además, de que la facultad de fiscalización del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre la administración del patrimonio de la Universidad, se contrapone con el principio de autonomía contemplada en la fracción VII del artículo 3 constitucional, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Universidad.
- La pensión viudez no necesariamente tiene que ser de carácter vitalicio, si se considera que los trabajadores de una empresa deben aportar una cuota al seguro social y, en el caso, al trabajador fallecido no se le descontó de su salario cantidad alguna por concepto de cuota para seguridad social, aunado a que la pensión contemplada en la Ley del Seguro Social, es un porcentaje del salario, más no el salario del trabajador, de ahí que la accionante se benefició con una mayor pensión a la que otorga el seguro social, lo cual pudiera ser compensatorio, de ahí la improcedencia de la pensión por viudez vitalicia reclamada por la actora.
- Laudo. El procedimiento laboral en cuestión fue registrado con el número de expediente **************** y radicado ante la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Nuevo León, órgano jurisdiccional que, una vez concluida la substanciación del procedimiento, el nueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictó laudo en términos de los resolutivos siguientes:
PRIMERO : La actora ******* ********* ****** en su carácter de beneficiaria del trabajador fallecido ********* ********* ********, no acreditó sus acciones intentadas.
SEGUNDO : La Universidad Autónoma de Nuevo León acredita totalmente sus excepciones opuestas.
TERCERO : Se absuelve a la demandada Universidad Autónoma de Nuevo León de otorgar a la accionante ******* ********* ******, en su carácter de beneficiaria del trabajador fallecido ********* ********* ********, una pensión de viudez vitalicia que reclama en su escrito inicial de demanda ya que la misma no se encuentra pactada en el contrato colectivo vigente celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Nuevo León.
CUARTO : NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE .
- La Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Nuevo León basó su resolución en las consideraciones siguientes:
- Se declara procedente la excepción de caducidad propuesta por la demandada en términos de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se determina que el estudio de lo contencioso se circunscribiría al año anterior a la presentación de la demanda.
- Delimita la litis en el pago del importe de la pensión por viudez establecida en el artículo 159 del contrato colectivo de trabajo, misma que fue dejada de percibir el catorce de agosto de dos mil quince.
- Las relaciones laborales entre las partes contendientes se rigen en términos de lo previsto en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el sindicato de trabajadores de la Universidad Autónoma de Nuevo León y la institución educativa de mérito.
- Para la resolución de la controversia, resulta necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 3, fracción VII, y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 353-U de la Ley Federal del Trabajo y en los artículos 2, 105 y 106 de la Ley del Seguro Social.
- La cláusula 159 del contrato colectivo de trabajo, al ser un acuerdo de voluntades, por sí sólo no puede ser objeto de inconstitucionalidad, además de que no se desprende discrepancia alguna entre la referida cláusula y el artículo 353-U de la Ley Federal del Trabajo correspondiente al capítulo de “Trabajo en las Universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley”, ya que conforme a lo dispuesto en dicho precepto, los trabajadores de las universidades e instituciones a las que se refiere dicho capítulo, disfrutarán de sistemas de seguridad social en los términos de sus leyes orgánicas, o conforme a los acuerdos que con base en ellas se celebren.
- El artículo 353-U de la Ley Federal del Trabajo se constituye como el fundamento por virtud del cual las universidades e Instituciones autónomas, se encuentran facultadas para emitir sus leyes orgánicas, o celebrar los acuerdos correspondientes para efecto de que sus trabajadores disfruten de sistemas de seguridad social.
- La cláusula 163 del contrato colectivo del trabajo del año dos mil diecisiete, sí establece una “ayuda vitalicia a las viudas de los trabajadores universitarios” , misma que si puede ser otorgada realizando el trámite correspondiente.
- La restitución de la pensión reclamada es improcedente porque de autos se advierte que la actora reconoce haber recibido dicha pensión en los términos y condiciones que establece el pacto colectivo, ya que fue concedida como beneficiaria del finado ********* ********* ********, tal como lo establece la cláusula 159, es decir por el lapso de diez años comprendidos del catorce de agosto de dos mil cinco al catorce de agosto de dos mil quince. Por lo que, al haber aceptado voluntariamente dicha pensión, en sus términos y condiciones, se sometió al contenido de la misma.
- Del análisis del referido contrato colectivo, se advierte que este no contempla pensiones de viudez en forma vitalicia, siendo así que en materia de pensiones se tiene que estar estrictamente a lo pactado.
- Tomando en consideración que el trabajador en vida laboró veintisiete años, resulta correcto estarse a la tabulación correspondiente de diez años de pensión por viudez con el sueldo que venía percibiendo ********* ********* ********.
- Tomando en consideración que la pensión por viudez otorgada a la promovente es de naturaleza contractual, se estima que es extralegal, razón por la cual no se pueden imponer mayores obligaciones que no se aceptaron al pactar el tan referido contrato colectivo del trabajo.
- En el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se impone la obligación de otorgar un seguro de viudez en forma vitalicia, por lo que se reitera que la referida pensión debe ser acorde a lo pactado, siendo que la propia cláusula dispone que la pensión por viudez nuca será prorrogable.
- De las pruebas aportadas en el procedimiento, la parte actora no cumple con la carga procesal impuesta, toda vez que no le beneficia la instrumental de actuaciones, ya que de autos no se desprende dato o elemento jurídico que de por acreditado que tiene derecho a una pensión de viudez vitalicia.
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Demanda de amparo directo.
Inconforme,
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promovió demanda de amparo directo, en la que medularmente señaló como conceptos de violación los siguientes:
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- La responsable viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque nunca estudia ni cita en su sección considerativa las pruebas ofrecidas por la parte actora, ni la valoración que hace de ellas, violando con esto también los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.
- La determinación de la responsable de tener por actualizada la caducidad y analizar únicamente lo correspondiente al último año, es incorrecta porque los derechos humanos, como lo es el derecho a la seguridad social y, en el caso específico la pensión, es imprescriptible, máxime si se toma en cuenta lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
- El laudo reclamado transgrede el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al poner por encima de la norma fundamental el contrato colectivo de trabajo. Siendo que un contrato colectivo siempre debe proveer mayores beneficios que los indicados por la ley.
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- No se debe olvidar que el contrato colectivo de trabajo es un contrato civil, siendo así que, como todo contrato, no puede ser contrario a las leyes. Además, el propio contrato colectivo en su cláusula 3 establece que las relaciones laborales entre la universidad y sus trabajadores se regirán por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo, los reglamentos que emanen del contrato colectivo y demás convenios que celebren la universidad y el sindicato.
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Agrega que la Ley del Seguro Social, es reglamentaria de la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, y que no debe olvidarse que la Universidad Autónoma de Nuevo León si es una empresa de carácter público.
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- El laudo reclamado transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que ahí se prevé un seguro de vida, que interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley abrogada y 133 de la nueva Ley del Seguro Social, este debe entenderse como la pensión por viudez vitalicia, misma que la ley de mérito refiere que debe ser entendida como una renta vitalicia.
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En la cláusula 163 del contrato colectivo de trabajo vigente a partir del dos mil diecisiete se contempla una ayuda vitalicia de sobrevivencia a las personas que les haya concluido su pensión por viudez, no obstante, la misma fue solicitada por la promovente y le fue negada con motivo de que ella gozó de diversa pensión.
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- Si bien en el artículo 3, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que las universidades públicas deben ser consideradas organismos descentralizados de la administración pública correspondiente, también es cierto que dicho artículo obliga a que las relaciones laborales de éstas se rijan por lo previsto en el artículo 123, apartado A, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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- El laudo reclamado viola lo dispuesto en el artículo 353-U de la Ley Federal del Trabajo, al pasar por alto que una pensión por viudez limitada al término de diez años es mucho menor que lo establecido en las Leyes del Seguro Social, tanto en la abrogada (artículo 155) y en la vigente (artículo 133), ya que, en ambos casos, se considera la pensión de viudez como vitalicia para el beneficiario, lo quiere decir que empieza cuando fallece el trabajador o pensionista y termina cuando fallece el beneficiario.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El juicio de amparo directo fue registrado bajo el expediente *********** y radicado en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional que el diez de febrero de dos mil veintitrés, dictó resolución en los términos siguientes:
ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ******* ********* ****** , contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, consistente en el laudo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictado en el juicio laboral ****************.
- El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito dictó su sentencia sosteniendo medularmente las cuestiones siguientes:
- A los trabajadores de la universidad demandada y, por ende, a sus beneficiarios, no les resulta aplicable el sistema de seguridad social previsto en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la que emana la Ley del Seguro Social, porque al tratarse de una institución de educación pública goza de autonomía y tiene la facultad y responsabilidad de gobernarse a sí misma y administrar su patrimonio; además de que las relaciones laborales para con sus trabajadores se norman en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo, conforme a las características propias de un trabajo especial, por lo que en el artículo 353-U de este último ordenamiento legal, se prevé que los trabajadores de las universidades disfrutarán de sistemas de seguridad social propios en términos de sus leyes orgánicas, pero nunca podrán ser inferiores a las mínimas establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Del análisis de la cláusula impugnada se aprecia que la universidad demandada se obliga a otorgar a los beneficiarios de los trabajadores en activo o jubilados que fallezcan, una pensión equivalente al sueldo que éste venía percibiendo, tomando en cuenta los años de servicio prestados por el trabajador o jubilado. Además, establece que la duración de la pensión, en ningún caso será prorrogada.
- Luego, el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enuncia el conjunto de seguros tendientes a garantizar en materia de seguridad social la asistencia vital del trabajador; sin embargo, no contempla expresamente el otorgamiento de un seguro de viudez, éste se encuentra previsto en la Ley del Seguro Social.
- Por otro lado, en el artículo 3, fracción VII, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las universidades públicas regirán sus relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, en términos de lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo, conforme a las características propias de un trabajo especial, los reglamentos que emanen del contrato colectivo de trabajo y los convenios que celebren la universidad y el sindicato.
- A los trabajadores de la Universidad demandada y por ende, a sus beneficiarios, no les resulta aplicable el sistema de seguridad social previsto en la fracción XXIX del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Las relaciones laborales que la Universidad demandada establezca se norman en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, en específico, en términos de lo previsto en el artículo 353-U de este ordenamiento legal, en el que se dispone que los trabajadores disfrutarán de sus sistemas de seguridad social en términos de sus leyes orgánicas, pero nunca podrán ser inferiores a las mínimas establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Toda vez que la pensión por viudez otorgada a la accionante deriva de una prestación contractual y no legal, debe estarse a lo estrictamente pactado; así lo ha definido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio jurisprudencial 2ª./J.128/2010 de rubro: “ CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA.”
- La cláusula 159 del contrato colectivo de trabajo, no contraviene el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la universidad demandada, con sustento en el artículo 3, fracción VII, de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disfruta de un sistema de seguridad social en los términos de sus leyes orgánicas o conforme a los acuerdos que con base en ellos se celebren.
- En el artículo 353-U de la Ley Federal del Trabajo, se precisa que los trabajadores de la universidad disfrutarán de sistemas de seguridad social en los términos de sus leyes orgánicas, o bien, conforme a los acuerdos que con base en ellas se celebren y, atento a que el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Universidad demandada y el sindicato de sus trabajadores, contempla los términos y condiciones en los que la patronal concede a sus empleados la seguridad social, se concluye que no les resulta aplicable la Ley del Seguro Social a que se refiere la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- La circunstancia de que la Ley del Seguro Social sí contemple el disfrute vitalicio de la pensión de viudez; mientras que, la cláusula 159 del pacto colectivo de la universidad demandada establezca una temporalidad, no puede servir de parámetro para determinar su inconstitucionalidad, pues, se insiste, la Universidad Autónoma de Nuevo León, también tiene el derecho constitucional de regular, conforme a su ley orgánica, el sistema de seguridad social de sus trabajadores, como sucede en la especie.
- La pensión que otorga la Universidad de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 159 del contrato colectivo de trabajo, es conforme a un parámetro objetivo consistente en los años laborados y no en función de aportaciones que los trabajadores no realizan, como sí lo hacen los asegurados en la Ley del Seguro Social; esto es, cuando un trabajador está en activo y recibiendo un salario, él mismo aporta una cantidad para el día en que se pensione, y este sistema está establecido para crear un fondo solidario para sufragar pensiones y servicios; y cuando el trabajador se retira, lo que se crea es un derecho a obtener una pensión de manera vitalicia.
- No existe contravención al derecho humano de recibir una pensión vitalicia de viudez, dado que la Universidad demandada no está obligada a garantizar ese derecho a la quejosa, pues debe acotarse a las disposiciones que le son aplicables, en las que no se establece su pago vitalicio, por lo que no se viola el derecho a la seguridad y previsión social que resguarda el artículo 123 constitucional.
- Contrario a lo que alega la quejosa, con base en tales disposiciones constitucionales, no se puede determinar si lo que establece la cláusula reclamada es inferior a los mínimos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- La Universidad Autónoma de Nuevo León, se encuentra autorizada a otorgar las prestaciones de seguridad social conforme a su propia normatividad; entonces, si en la cláusula 159 del contrato colectivo de trabajo se prevé la forma en que se otorgará la pensión de viudez, es evidente que, con ello cumple con proporcionar a sus empleados y beneficiarios un sistema de seguridad social y así, respetar los postulados del artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Si no se previó una pensión de viudez vitalicia como si lo establece la Ley del Seguro Social, sino temporal, ello no implica que no se cumpla con los mínimos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo, dado que existe imposibilidad jurídica para determinar que la pensión por viudez prevista en la Ley del Seguro Social, se equipare a la de viudez otorgada por la demandada, pues no se pueden comparar por analogía, ya que en el caso, el fallecido empleado de la universidad demandada, nunca cotizó, siendo que, conforme a la Ley del Seguro Social, los trabajadores sí cotizan para que el régimen cuente con financiamiento.
- No podría otorgarse a la quejosa una pensión con base en la Ley del Seguro Social, conforme a la cual no cotizó el trabajador fallecido, y quien además, mientras estuvo vigente la relación laboral, se acogió a los beneficios contemplados en el contrato colectivo de trabajo; de ahí, la cláusula 159 del pacto laboral impugnada no sea ilegal, porque no contraviene el numeral 353-U de la Ley Federal del Trabajo, ya que revela que la prestación de previsión social en ella contenida sí cumple con la finalidad de la seguridad social a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, con la garantía social constitucionalmente establecida.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación, el seis de marzo de dos mil veintitrés, ******* ********* ****** por medio de su apoderado jurídico interpuso recurso de revisión en el que medularmente señaló como agravios, los siguientes:
- El Tribunal Colegiado del conocimiento malinterpreta el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 181 y 353-U de la Ley Federal del Trabajo, al estimar que “ a los trabajadores de la Universidad Autónoma de Nuevo León, y por ende a sus beneficiarios no les resulta aplicable el sistema de seguridad social, previsto en la Ley del Seguro Social ”, ya que pasa por alto que las prestaciones mínimas en materia de seguridad social, están establecidas en la Ley del Seguro Social.
- Resulta incorrecto que el Tribunal Colegiado del conocimiento hubiere determinado que el artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “ no contempla expresamente el otorgamiento de un seguro de viudez pues este lo prevé la Ley del Seguro Social”, ya que el mismo sí habla de un seguro de vida , que obviamente no lo cobraría una persona fallecida, en ese sentido se estima que el referido tribunal desatendió no únicamente lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también lo dispuesto en el Convenio 102 sobre la seguridad social (norma mínima) de la Organización Internacional del Trabajo, en cuyos artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64 se establece que la pensión por viudez deberá concederse durante todo el transcurso de contingencia, es decir, mientras se siga siendo viuda.
- Causa agravio el criterio sostenido por el Tribunal en comento, en el sentido de que las relaciones laborales de la Universidad Autónoma de Nuevo León son ajenas a la Ley Federal del Trabajo, ya que si bien el mismo si es un trabajo especial y que además en el caso en concreto este trabajo se debe regir predominantemente con el contrato colectivo de trabajo, también es cierto que este último únicamente debe aplicarse a la letra en cuanto obtenga mayores beneficios para los trabajadores, pero no ocurre así cuando tenga mayores restricciones a las contempladas en la Ley de la materia, como en el caso sería la Ley del Seguro Social, normatividad en comento que establece las condiciones mínimas en materia de previsión social (Servicio Médico y Pensiones).
- Contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, los trabajadores de la Universidad Autónoma de Nuevo León, en términos de la cláusula 158 del referido contrato colectivo, sí realizan aportaciones al Fondo de Pensiones Jubilaciones y Prestaciones Complementarias de los Trabajadores de la Universidad Autónoma de Nuevo León, mismo que tiene por objeto auxiliar a la universidad para que cumpla con su obligación de solventar el pago de las pensiones, sólo que a diferencia de los asegurados de la Ley del Seguro Social, los trabajadores de la Universidad Autónoma de Nuevo León continúan haciendo aportaciones al referido fondo inclusive una vez jubilados.
- Causa agravio que el Tribunal hubiere determinado que la Ley Federal del Trabajo no hace ninguna referencia a los pensionados, y que por ello no le asistía la razón a la quejosa, ya que contrario a lo sostenido, en el artículo 353-U de la Ley Federal del Trabajo si se establecen los parámetros mínimos de los sistemas de seguridad social, en el sentido de que nunca podrán ser inferiores a los mínimos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo.
- Que en términos del artículo 6 del Código Civil Federal toda cláusula ilegal pactada en un contrato debe ser nula de pleno derecho, en ese sentido, no se le puede obligar a los trabajadores universitarios a cumplir con una cláusula que de origen es ilegal, debido a que no cumple con los mínimos establecidos por la ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en los que el estado mexicano es parte.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite y registró el referido recurso de revisión con el número de expediente 1854/2023 y lo turnó a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Avocamiento . Mediante acuerdo del siete de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto.
- Returno. Mediante acuerdo del tres de enero de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de este alto tribunal, en atención a que la Ministra Loretta Ortiz Ahlf quedó adscrita a la Primera Sala y que el Pleno del Senado de la Republica tomó protesta a Lenia Batres Guadarrama como Ministra, para quedar adscrita a esta Segunda Sala, ordenó returnar el presente asunto a esta última.
- Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, [1] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, [2] 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, [3] publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, [4] por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta la Segunda Sala sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada personalmente a la parte recurrente el viernes veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, [5] por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo [6] para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veintiocho de febrero al lunes trece de marzo de dos mil veintitrés, descontándose los días cuatro, cinco, once y doce de marzo de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos, al ser inhábiles conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo [7] y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. [8]
- Por lo tanto, si el recurso de revisión planteado se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el lunes seis de marzo de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente medio de impugnación fue promovido por parte legitimada, ya que fue interpuesto por ****** ********** ********* en su carácter de apoderado legal de ******* ********* ******, parte actora en el juicio laboral de origen y cuya personalidad le fue reconocida por el Tribunal Colegiado en la ejecutoria recurrida. [9]
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes:
- La procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, [10] y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. [11]
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones: (I) que subsista el problema de constitucionalidad de leyes; (II) cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o (III) cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Los anteriores requisitos son alternativos, pues basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente y respecto del caso concreto, se debe tomar en cuenta que en la jurisprudencia 2a./J. 2/2020 (10a.), [12] esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó el criterio consistente en que el planteamiento de constitucionalidad o inconvencionalidad de una cláusula de un contrato colectivo de trabajo puede introducirse en amparo directo; dicho criterio tiene el rubro: “CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS PUEDE INTRODUCIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN SE HAYA DEMANDADO SU NULIDAD” .
- Existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que debe entenderse que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos (I) cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o (II) cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte, referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- En el caso, subsiste una cuestión propiamente constitucional , por lo siguiente:
- En la demanda de amparo directo la quejosa planteó que la cláusula 159 del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y el Sindicato de Trabajadores de la propia universidad, vigente en el año dos mil cinco, contraviene lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, [13] en el cual se prevé el derecho a la seguridad social; ello, porque en la referida cláusula se estipula que en caso de fallecimiento de un jubilado, la o él cónyuge recibirán una pensión de viudez hasta por un periodo de diez años. Agregó, que ello se corrobora pues, en comparación con las disposiciones sobre pensión de viudez vitalicia establecidas en la anterior y actual Ley del Seguro Social, la cláusula contiene una característica que viola el derecho a la seguridad social.
- En la sentencia recurrida se declararon infundados los conceptos de violación respectivos, pues el Tribunal Colegiado estimó que la cláusula impugnada no era contraria al artículo 123, fracción XXIX, constitucional, pues a los trabajadores de la universidad demandada no les era aplicable el régimen de seguridad social a que se refería esa porción constitucional, es decir, el de la Ley del Seguro Social; además de que, por el hecho de que la pensión por viudez otorgada a la quejosa tenía un origen contractual, debía estarse a lo pactado conforme a lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 128/2010 [14] de la Segunda Sala de este alto tribunal, a rubro: CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA .
- En los agravios materia de esta instancia, la recurrente insiste en la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la referida cláusula , mismos argumentos que fueron manifestados desde su demanda de amparo directo.
- En este contexto, se estima que subsiste una cuestión propiamente constitucional y convencionalidad, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Esto, en concordancia con la ejecutoria dictada en el amparo directo en revisión 1120/2016 [15] , en la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó la constitucionalidad de la cláusula 153 del contrato colectivo de trabajo de la Universidad Autónoma de Nuevo León, y se estimó cumplido el requisito de subsistencia de cuestión propiamente constitucional.
- Cabe señalar que dicho asunto dio lugar a la tesis aislada 2a. CXX/2016 (10a.), de rubro: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN. LA CLÁUSULA 153 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE REGÍA EN ESA INSTITUCIÓN EN 2012 NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS, RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. [16]
- Colmado el primer requisito de procedencia, resulta conducente proceder al análisis del segundo, esto es, si el asunto en análisis, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reviste un interés excepcional.
- En la jurisprudencia 1a./J. 16/2023 (11a.) [17] la Primera Sala de este alto tribunal sostuvo que, dicho requisito se cumple cuando: (I) la resolución del recurso pueda dar lugar al pronunciamiento de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, (II) lo decidido en la sentencia de amparo implica el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- En la especie, se considera que la decisión de este recurso puede dar lugar a un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional , pues no existe precedente obligatorio o jurisprudencia sobre la constitucionalidad de establecer una limitante temporal en materia de pensiones por viudez, esto es, otorgarse por un periodo diferente al vitalicio, y mucho menos respecto de lo establecido en la cláusula 159 del contrato colectivo de trabajo de la Universidad Autónoma de Nuevo León.
- Por tanto, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se considera que el asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema referido, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se determina que lo conducente es proceder al análisis de fondo del recurso de revisión planteado.
- No pasa inadvertido que el veinte de mayo de dos mil quince y el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala, bajo una anterior integración, resolvió el amparo directo en revisión 5439/2014 [18] , así como el 2636/2017 [19] respectivamente, en los que se planteó la inconstitucionalidad de la referida cláusula 159 y se determinó que el asunto carecía de importancia y trascendencia.
- Sin embargo, considerando que dichos precedentes no son de observancia obligatoria, así como que en el último lustro la Segunda Sala cuenta con una nueva integración y atendiendo al hecho de que en la Undécima Época la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido precedentes respecto a temas relacionados con los derechos humanos a la seguridad social y la protección especial que debe darse a las personas en edad avanzada, se difiere de los argumentos esgrimidos en aquel momento y se separa de ellos.
- Cabe destacar que, respecto a lo resuelto en el amparo directo en revisión 2636/2017, el Ministro Javier Laynez Potisek emitió voto particular en el que medularmente manifestó como razones de su disenso en la votación, que efectivamente existía un planteamiento de constitucionalidad, que el asunto si gozada de importancia y trascendencia al aducir violaciones directas a un tratado internacional y que las cláusulas de un contrato colectivo de trabajo no debían escapar del parámetro de regularidad de control constitucional.
- A manera de colofón, es de señalar que, con independencia de los precedentes referidos, este alto tribunal sí ha entrado al análisis de fondo respecto de lo estipulado en el contrato colectivo de trabajo de la Universidad Autónoma de Nuevo León, tan es así que se han emitido los criterios contenidos en las tesis 2a. CXX/2016 (10a.) [20] y 2a. CXIX/2016 (10a.) [21] .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- ESTUDIO DE FONDO
- Para determinar cuál es el alcance del derecho a la “seguridad social mínima”, no basta con acudir a la interpretación legal o contractual, sino que es necesario analizar este derecho en relación con lo estipulado en los tratados internacionales de los cuáles el Estado mexicano es parte, pues el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) , [22] ha sostenido que de conformidad con el primer párrafo del artículo 1 constitucional, las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales se encuentran integradas al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional, por lo que, cuando un derecho humano se encuentre reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo a las personas la protección más amplia, siempre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevea una restricción expresa, en cuyo caso, deberá estarse a la norma constitucional.
- En ese sentido esta Segunda Sala aprecia que la normatividad que regula la pensión por viudez se encuentra contemplada en diversos ordenamientos tanto nacionales como internacionales, mismos que de manera somera y enunciativa se señalan: artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 22 y 25, punto 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del Convenio 102, Convenio sobre la Seguridad Social (norma mínima) de la Organización Internacional del Trabajo.
- Como se puede advertir de los antecedentes narrados en el apartado ANTECEDENTES Y TRÁMITE de la presente resolución, la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, al resolver el procedimiento laboral ****************, mediante laudo del nueve de noviembre de dos mil veintiuno, determinó que la pensión por viudez vitalicia que reclamaba en su demanda la hoy recurrente, no se encuentra pactada en el contrato colectivo, razón por la cual absolvió a la demandada de la prestación reclamada por la accionante.
- Igualmente el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, mediante sentencia de diez de febrero de dos mil veintitrés, determinó que la cláusula impugnada “ no era contraria al artículo 123, fracción XXIX, constitucional, pues a los trabajadores de la universidad demandada no les era aplicable el régimen de seguridad social a que se refería esa porción constitucional, es decir, el de la Ley del Seguro Social; y que, como la pensión de viudez otorgada a la quejosa tenía un origen contractual, debía estarse a lo pactado conforme a la jurisprudencia 2a./J. 128/2010 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “ CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA ”.
- Siendo así que, en contra de esta última determinación, la hoy recurrente promueve el recurso de revisión que nos ocupa, en el que medularmente señala como agravios que la cláusula 159 del contrato colectivo de trabajo es inconstitucional, inconvencional e ilegal, al establecer una pensión por viudez delimitada a cierta temporalidad, siendo que dicha restricción en el tiempo es contraria a lo establecido en los artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del Convenio 102, Convenio sobre la seguridad social (norma mínima) de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 9o. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ya que hasta en la normatividad mexicana aplicable, como lo es el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece un seguro de vida, que obviamente no está dirigido a beneficiar al trabajador fallecido.
- Además, señala que la Ley del Seguro Social (que es de utilidad pública), establece que la pensión por viudez debe ser vitalicia, y que no se debe pasar por alto que en términos del artículo 353-U de la Ley Federal del Trabajo, los beneficios en materia de seguridad social nunca podrán ser inferiores a los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo.
- En ese sentido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la materia del presente recurso de revisión es determinar la constitucionalidad o no de lo estipulado en la c láusula 159 del contrato colectivo de trabajo vigente durante dos mil cinco, suscrito entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y el Sindicato de trabajadores de dicha institución educativa, mismo que a la letra establece lo siguiente:
Cláusula 159. - La Universidad se obliga a otorgar a los beneficiarios de los trabajadores en activo o jubilados que fallezcan, una pensión equivalente al sueldo que éste venía percibiendo, conforme a la tabla siguiente:
De 25 a 30 años de servicio, 10 años de pensión.
De 20 a 25 años de servicios, 8 años de pensión.
De 15 a 20 años de servicio, 6 años de pensión.
De 10 a 15 años de servicio, 3 años de pensión.
De 5 a 10 años de servicio, el 75% del sueldo que venía disfrutando, pensión que se otorgará por dos años.
La duración de la pensión en ningún caso será prorrogada.
- Como se puede advertir, en la cláusula transcrita se estipula que la pensión por viudez será otorgada en un monto equivalente al sueldo que el trabajador percibía cuando se encontraba en activo y por un tiempo previamente determinado, tiempo que guarda relación con los años que el trabajador prestó sus servicios para la institución educativa; asimismo, se establece que la duración de la referida pensión por viudez nunca podrá ser prorrogada o extendida por un lapso mayor al previamente establecido.
- En ese sentido, el análisis del presente asunto se abordará desde tres aspectos, que se pueden sintetizar en los cuestionamientos siguientes: 1. ¿Es posible analizar cláusulas de un contrato colectivo de trabajo a la luz de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales que contengan un derecho humano o estos constituyen una norma de interpretación estricta?; y 2. ¿Existe un derecho humano a la pensión por viudez vitalicia?
V.1. ¿Es posible analizar las cláusulas de un contrato colectivo de trabajo a la luz de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales que contengan un derecho humano o estos constituyen una norma de interpretación estricta?
- La primera cuestión a resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar si es posible analizar cláusulas de un contrato colectivo de trabajo, al ser consideradas como reglas establecidas de común acuerdo entre las partes.
- En este sentido, se observa el criterio previsto en términos de la jurisprudencia 2a./J. 128/2010 de rubro: CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA , [23] en el esencialmente se establece que, en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio.
- Sobre el particular, se observa que lo establecido en esta jurisprudencia en modo alguno impacta en el asunto que nos atañe y mucho menos lleva a resolver la controversia aquí planteada, motivo por el cual se estima que no puede ser utilizada como sustento para desestimar el recurso que nos ocupa y tampoco se impone abandonar su contenido.
- En efecto, el tema planteado converge en determinar si lo estipulado en la cláusula 159 del contrato colectivo de trabajo de la Universidad Autónoma de Nuevo León vigente durante dos mil cinco, establece condiciones inferiores a las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los convenios o tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado mexicano es parte. Caso en el cual, se afirma, dicho acuerdo de voluntades no puede ser considerado de interpretación estricta y mucho menos debe escapar del control de constitucionalidad.
- Esta Segunda Sala sostiene que, en este supuesto, existe la posibilidad de impugnar la constitucionalidad del contenido del contrato colectivo de trabajo de que se trate, bajo la consideración de que, si bien en términos generales estos contratos no constituyen disposiciones generales en cuya creación haya intervenido un órgano del Estado, lo cierto es que tienen una naturaleza materialmente normativa ; por ello, para que proceda el medio de control constitucional y el estudio de estos temas, basta con que exista causa de pedir advertida de los argumentos expuestos en la demanda de amparo.
- Lo anterior, tal y como fue establecido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 2/2020 (10a.) [24] de rubro: CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS PUEDE INTRODUCIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN SE HAYA DEMANDADO SU NULIDAD.
- Así, es dable afirmar que, desde el punto de vista material, el contrato colectivo de trabajo posee una naturaleza normativa que no puede escapar del control de constitucionalidad, pues no es dable permitir la existencia de un pacto colectivo que en sí mismo pudiera ser violatorio de derechos fundamentales.
- En el caso en concreto la hoy recurrente manifestó que la cláusula 159 del contrato colectivo de trabajo vigente en el año dos mil cinco, suscrito entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y el sindicato de trabajadores de dicha institución de educación, contraviene lo dispuesto en los artículos 1° y 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, argumento que por sí sólo debe ser sujeto de análisis y revisión.
- Además, desde su demanda de amparo la quejosa, hoy recurrente, manifestó que la limitación a su pensión por viudez a un tiempo determinado contravenía lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los artículos 59 a 64 del Convenio 102, Convenio sobre la seguridad social (norma mínima) de la Organización Internacional del Trabajo. Siendo que, en este último ordenamiento se prevén las prestaciones base que en materia de seguridad social se debe otorgar para cubrir estándares mínimos y que el Estado debe brindar, tales como asistencia médica, prestaciones económicas por enfermedad, de desempleo, de vejez, en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, familiares, de invalidez y de sobrevivientes.
- En ese sentido, a modo de conclusión, la respuesta es afirmativa, esto es, sí es posible revisar la constitucionalidad de una cláusula pactada en un contrato colectivo de trabajo.
V.2. ¿Existe un derecho humano a la pensión por viudez vitalicia?
- La segunda cuestión constitucional que debe resolver esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si existe en el ordenamiento jurídico mexicano un derecho humano a la pensión por viudez vitalicia.
- En principio, debe destacarse que el derecho humano a la seguridad social, así como las bases mínimas que deben disfrutar las y los trabajadores a través de diversos seguros, entre ellos, el de vida, tiene por objeto satisfacer las necesidades de aquéllos y sus familias, en tanto se trata de la protección de los derechos adquiridos durante la vida laboral, conforme al artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establece lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
(…)
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social , y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida , de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares .
(….)
(Énfasis añadido)
- En cuanto al derecho a la pensión por viudez, que constituye el punto medular del presente estudio, si bien la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos pareciera no referirlo de forma expresa, lo cierto es que si hace mención a un seguro de vida, el cual, en obvio de consideraciones, se encuentra enfocado a garantizar el sustento económico de los beneficiarios en caso de que sobrevenga el fallecimiento de la persona trabajadora.
- Al establecerse en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los conceptos que integrarán el derecho a la seguridad social, esto es, “ seguros de invalidez, de vejez, de vida , de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes ”, debe tenerse que la norma fundamental se encuentra referida al momento en que pudiera actualizarse alguna de dichas hipótesis, supuesto en el cual se debe otorgar la prestación que corresponda, cuyo fin último es la subsistencia económica de la propia persona trabajadora y de sus familias, lo que desde luego se traduce en una pensión.
- En este orden de ideas, debe tenerse que lo establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, Constitucional, en el sentido de que es de “ utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida… ”, se refiere en términos amplios a los derechos humanos ahí dispuestos en materia de seguridad social y no sólo respecto al ordenamiento normativo señalado, pues considerar lo contrario nos llevaría al absurdo de afirmar que un ordenamiento legal es más relevante que los derechos fundamentales que en él se desarrollan.
- Además, los seguros que en dicha fracción se comprenden deberán abarcar todas aquellas prestaciones que tiendan al beneficio y bienestar de la persona trabajadora, así como de sus familiares. Objetivos que también se sustentan en ordenamientos internacionales adoptados por México, como enseguida se sostiene.
- Artículos 22 y 25, punto 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
(…)
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia , la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez , vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
(…).
(Énfasis añadido)
Artículo 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
- Por su parte, en los artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del Convenio 102, Convenio sobre la seguridad social (norma mínima) de la Organización Internacional del Trabajo, se desarrollan las prestaciones de sobrevivientes y, en la parte que interesa, establece:
Parte X. Prestaciones de Sobrevivientes
Artículo 59
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de sobrevivientes , de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Artículo 60
1. La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia; en el caso de la viuda, el derecho a la prestación podrá quedar condicionado a la presunción, según la legislación nacional, de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades.
2. La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito , y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito.
Artículo 61
Las personas protegidas deberán comprender:
(a) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados;
(b) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia a que pertenezca a categorías prescritas de la población económicamente activa, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes;
(c) sea, cuando sean residentes, a todas las viudas y a todos los hijos que hayan perdido su sostén de familia y cuyos recursos durante la contingencia cubierta no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67;
(d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3, a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas.
Artículo 62
La prestación deberá consistir en un pago periódico, calculado en la forma siguiente:
(a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente activa, de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66; o
(b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67.
Artículo 63
1. La prestación mencionada en el artículo 62 deberá garantizarse en la contingencia cubierta, por lo menos:
(a) a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en quince años de cotización o de empleo o en diez años de residencia; o
(b) cuando en principio las cónyuges y los hijos de todas las personas económicamente activas estén protegidos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido un período de tres años de cotización, a condición de que se haya pagado en nombre de este sostén de familia, en el transcurso del período activo de su vida, el promedio anual prescrito de cotizaciones.
2. Cuando la concesión de la prestación mencionada en el párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos:
(a) a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de cinco años de cotización o de empleo; o
(b) cuando en principio las cónyuges y los hijos de todas las personas económicamente activas estén protegidos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido un período de tres años de cotización, a condición de que se haya pagado en nombre de ese sostén de familia, en el transcurso del período activo de su vida, la mitad del promedio anual prescrito de cotizaciones a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.
3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación calculada de conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en diez unidades al que se indica en el cuadro anexo a esa parte para el beneficiario tipo, por lo menos a las personas cuyo sostén de familia haya cumplido, de conformidad con las reglas prescritas cinco años de cotización, empleo o residencia.
4. Podrá efectuarse una reducción proporcional en el porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando el período de calificación correspondiente a la prestación de porcentaje reducido sea inferior a cinco años de cotización o de empleo, pero inferior a quince años de cotización o de empleo. Deberá concederse una prestación reducida de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
5. Para que una viuda sin hijos, a la que presuma incapaz de subvenir a sus propias necesidades, tenga derecho a una prestación de sobreviviente, podrá prescribirse una duración mínima del matrimonio.
Artículo 64
Las prestaciones mencionadas en los artículos 62 y 63 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia.”
(Énfasis añadido)
- Las normas convencionales insertas, en esencia disponen que la familia como elemento fundamental de la sociedad tiene derecho a la protección del Estado; que toda persona tiene derecho a la seguridad social, así como a obtener, de acuerdo con los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos sociales; y que las y los cónyuges de las y los asalariados tienen derecho al seguro en caso de viudez o de sobrevivencia durante todo el transcurso de la contingencia, estableciendo así los niveles mínimos de la citada prestación.
- Es de precisar que el Convenio 102, Convenio sobre la seguridad social (norma mínima) de la Organización Internacional del Trabajo, forma parte del ordenamiento jurídico mexicano, pues se desarrolló el procedimiento respectivo a través del cual el Presidente de la República propuso a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la expedición del decreto por el cual se aprueba el Convenio 102, Convenio sobre la seguridad social (norma mínima) de la Organización Internacional del Trabajo, el cual, una vez agotados los trámites conducentes, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve; posteriormente, el Ejecutivo Federal emitió el instrumento de ratificación y giró instrucciones para depositarlo ante la Oficina de la Organización Internacional del Trabajo -destacando las partes que se comprometía a cumplir el Gobierno mexicano-, quedando registrada dicha ratificación ante la oficina aludida el doce de octubre de mil novecientos sesenta y uno, por lo que entró en vigor para México doce meses después, esto es, el doce de octubre de mil novecientos sesenta y dos.
- Ahora bien, en la comunicación de la ratificación relativa se especificó cuáles de las partes II a la X aceptaba México, de ahí que nuestro país debe aplicar, entre otras, la relativa a las prestaciones de sobrevivientes, artículos 59 a 64. Lo anterior, incluso ha sido sustentado en la jurisprudencia P./J. 22/2013 (10a.). [25]
- Cabe señalar que las supracitadas normas constitucionales y convencionales se refieren al mismo derecho humano, en cuanto a la protección de las y los beneficiarios en caso de muerte de la persona asegurada, porque si, como se mencionó, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho a un “seguro de vida” y las normas convencionales aluden a un “seguro de viudez” o de “sobrevivientes”, debe tenerse en cuenta que el primero garantiza una protección en favor de la o las personas que se ven afectadas en caso de que ocurra la muerte de la persona trabajadora o asegurada (entre las que puede estar la viuda), mientras que el segundo igualmente se dirige a la protección una de las personas que se ven afectadas por el fallecimiento de aquélla, esto es, el o la cónyuge.
- La pensión por viudez tiene como objetivo garantizar al cónyuge supérstite el derecho al mínimo vital, el cual protege constitucionalmente la subsistencia digna y autónoma que implica el establecimiento de las condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que las personas puedan llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria. Por ende, el objeto de aquel derecho abarca todas las medidas, positivas o negativas, imprescindibles para evitar que el valor intrínseco de las personas sea reducido al no contar con las condiciones materiales que les permitan llevar una existencia digna.
- No obsta referir que el derecho a un mínimo vital está comprendido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues busca respetar la dignidad humana a través de la protección de los medios básicos para su subsistencia y garantizar una igualdad sustantiva entre los individuos, pues solo aquellos con sus necesidades mínimas satisfechas cuentan con la libertad para desarrollar su plan de vida y para participar en una sociedad democrática.
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho al mínimo vital trasciende a las materias laboral y fiscal, pues abarca un conjunto de medidas estatales positivas y negativas que permiten respetar la dignidad humana, tomando en cuenta que se trata no solo de un mínimo para la supervivencia económica sino para la existencia libre y digna descrita en el artículo 1o. constitucional. [26]
- De la misma forma, se ha establecido que el derecho a un nivel de vida digno o adecuado también encuentra cobijo en el artículo 4o. constitucional y que mantiene una relación necesaria con otros derechos fundamentales como el derecho a la alimentación, vestido, vivienda, educación y salud, pues depende de la completa satisfacción de esta esfera de derechos, propia de las necesidades básicas de los seres humanos. [27]
- En este orden de ideas, el derecho al mínimo vital comprende las obligaciones estatales, tanto positivas como negativas, de brindarle a todas personas las condiciones de vida digna necesarias para su desarrollo y su participación en sociedad, a través de la satisfacción de otros derechos fundamentales. Además, esto coincide con el contenido del artículo 6 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores relativo al derecho al goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días [28] .
- Dentro de esta perspectiva, el derecho a contar con una pensión por viudez es una dimensión del derecho a la seguridad social, en tanto responde a la necesidad de una red colectiva para sostener a aquel miembro de la sociedad que esté en una situación en la que no le es posible procurarse los medios necesarios para satisfacer su mínimo vital por propia cuenta. De ahí que el derecho a la seguridad social forme parte de una sociedad garantista y, por ello, reconocido como un derecho fundamental en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
- La Corte Interamericana ha establecido que la seguridad social es un derecho justiciable y autónomo, protegido por los artículos 9o. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene como finalidad asegurar a las personas una vida, salud y niveles económicos decorosos en su vejez, o ante eventos que las priven de su posibilidad de trabajar. [29]
- Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo ha definido este derecho como la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia. [30]
- Consideraciones últimas que fueron plasmadas en la jurisprudencia 1a./J. 125/2023 (11a.) de rubro: DERECHO DE LAS PERSONAS DE EDAD AVANZADA A CONTAR CON UN MÍNIMO VITAL. AMERITA UNA PROTECCIÓN ESTATAL ESPECIAL PARA IDENTIFICAR Y SUBSANAR POSIBLES CONDICIONES DE VULNERABILIDAD. [31]
- Por cuerda distinta, se debe decir que no pasa inadvertido que la Universidad Autónoma de Nuevo León, en términos del artículo 3, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [32] cuenta con autonomía respecto a su régimen interior; sin embargo, dicha autonomía concierne a otras cuestiones, como lo son las facultades para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal, pero bajo ningún escenario implica que las decisiones que tome en los aspectos laborales y respecto de la seguridad social, sean jurisdiccionalmente inatacables, ya que eso no puede entenderse como uno de los alcances de la autonomía universitaria.
- En efecto, las relaciones laborales que éstas tengan con sus trabajadores deben sujetarse a lo establecido en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, en cuyo artículo 353-U, [33] se prevé que los trabajadores de las universidades e instituciones educativas de nivel superior disfrutarán de sistemas de seguridad social en los términos de sus leyes orgánicas, o conforme a los acuerdos que con base en ellas se celebren, pero nunca podrán ser inferiores a los mínimos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la propia Ley Federal del Trabajo.
- Lo cual, guarda congruencia con lo previsto en el numeral 181 de la propia Ley Federal del Trabajo, [34] en el cual se establece que los trabajadores especiales se rigen por las normas del Título Sexto intitulado “Trabajadores Especiales” y por las normas generales previstas en esa propia ley, en cuanto no las contraríen.
- De donde se sigue que, los trabajadores especiales se rigen por las normas generales previstas en la propia Ley Federal del Trabajo (siempre que no la contraríen) y en esa medida, dentro de lo posible, gozarán, por lo menos, de las mismas prerrogativas que los trabajadores del orden general, consideraciones que van en sincronía con lo sostenido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 102/2002 de rubro: UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR AUTÓNOMAS POR LEY. LOS CONFLICTOS ORIGINADOS CON MOTIVO DE LAS RELACIONES LABORALES CON SU PERSONAL ADMINISTRATIVO Y ACADÉMICO, DEBEN RESOLVERSE POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. [35]
- A manera de conclusión, se tiene que de la revisión hecha a lo previsto tanto en texto de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales y convenios en los que el Estado Mexicano es parte, efectivamente existe en el ordenamiento jurídico mexicano un derecho humano a la pensión por viudez de forma vitalicia.
- Por último y en concordancia con lo hasta aquí expuesto, no debe perderse de vista el contenido del artículo 123, apartado A, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que para pronta referencia se transcribe a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
(…)
XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:
(…)
h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.
- Entonces, las cláusulas que desconozcan lo establecido en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor de los trabajadores son nulas de pleno derecho y, en sustitución de tales cláusulas, debe observarse lo dispuesto en las normas más protectoras de los derechos de los trabajadores, respecto a las condiciones que deben regir hacia el futuro la relación de trabajo.
- Por tanto, las cláusulas contenidas en contratos colectivos en las que se llegaren a pactar condiciones inferiores a los mínimos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la propia Ley Federal del Trabajo, se deben tener por no puestas y no vinculan a las partes, por lo que su estipulación no puede causar perjuicio a los trabajadores o pensionados y mucho menos a sus familiares.
- Esta Segunda Sala afirma que, en caso de un conflicto derivado de la aplicación de una o varias cláusulas de un contrato colectivo en las que se pudiere vulnerar algún derecho fundamental, la autoridad en la materia debe privilegiar la aplicación de las normas tutelares de los derechos de los trabajadores. Lo anterior, en la inteligencia de que el caso planteado no se encuentra en el ámbito de los derechos superiores a los mínimos legales pactados en dichos acuerdos de voluntades en materia del trabajo.
- Consecuentemente, resultan fundados los agravios manifestados por el recurrente, por virtud del cual plantea que se vulnera el derecho humano a la seguridad social al no otorgársele una pensión vitalicia de viudez.
- En ese sentido, esta Segunda Sala determina inaplicar la porción normativa prevista en la cláusula 159 del contrato colectivo de trabajo vigente en el año de dos mil cinco, entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y el sindicato respectivo, referente a que la pensión por viudez sea por tiempo determinado y su prohibición a ser prorrogada , por no ser acorde al parámetro de protección de derechos humanos establecidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- DECISIÓN
-
En atención a lo fundado de los agravios, debe revocarse la resolución recurrida y concederse el amparo para los efectos siguientes:
- El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito deje insubsistente la sentencia recurrida.
- Emita otra en la que determine, conforme a los lineamientos de la presente ejecutoria, que la pensión de viudez vitalicia es un derecho humano reconocido a la recurrente en términos de lo establecido en los artículos 123, apartado A, fracción XXIX constitucional, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 59 a 64 del Convenio 102, Convenio sobre la seguridad social (norma mínima) de la Organización Internacional del Trabajo.
- Resuelva inaplicar la cláusula 159, únicamente en lo concerniente a la temporalidad de ésta y su prohibición a ser prorrogada , considerando en todo momento que la pensión que le corresponda a ******* ********* ****** debe ser vitalicia y por lo menos observar las bases mínimas previstas en la Ley del Seguro Social, así como los servicios médicos correspondientes.
- Finalmente, atendiendo a la litis y las pruebas aportadas por las partes, resuelva lo que en derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. En la materia competencia de esta Segunda Sala, se REVOCA la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ******* ********* ****** contra el laudo reclamado, para los efectos precisados en último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvase los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 1854/2023. Fallado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro. CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
(…) ↑
-
Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ↑
-
Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; (…).
Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…). ↑
-
PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.
SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
(…)
Los amparos en revisión:
(…)
B) Substanciados en la vía directa, en los que, además de los anteriores requisitos, revistan de interés excepcional en materia constitucional o derechos humanos, o
(…)
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
-
Foja 86 del expediente del amparo directo ***********. ↑
-
Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación. ↑
-
Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor. ↑
-
Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley. ↑
-
Acuerdo del veintiuno de febrero de dos mil veintidós, por medio del cual se admitió a trámite la demanda de amparo directo, visible a foja 117. ↑
-
Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencia s pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ↑
-
Artículo 21 . Corresponde conocer a las Salas: (…) IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ↑
-
Publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 75, febrero de 2020, Tomo I, página 953, registro digital 2021563. ↑
-
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
(…)
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. ↑
-
Visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 190, registro digital 163849. ↑
-
Resolución dictada por esta Segunda Sala en sesión del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis y aprobada por unanimidad de cinco votos. El señor Ministro Javier Laynez Potisek, formulará voto concurrente. El señor Ministro Eduardo Medina Mora I., emitió su voto en contra de consideraciones. ↑
-
Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 921 y registro digital 2013247. ↑
-
Publicada en la Undécima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, febrero de 2023, Tomo II, página 2139, registro digital 2025898, con el rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN POR FALTA DE INTERÉS EXCEPCIONAL. SE ACTUALIZA CUANDO EL ANÁLISIS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL NO PUEDE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO EN BENEFICIO DEL RECURRENTE. ↑
-
Resolución dictada por esta Segunda Sala en sesión del veinte de mayo de dos mil quince y aprobada por mayoría de tres de votos a favor: Silva Meza, Pérez Dayan y Medina Mora, con dos votos en contra de Gonzales Salas y Luna Ramos. Los señores Ministros José Fernando Franco González Salas (ponente) y Margarita Beatriz Luna Ramos emiten su voto en contra. ↑
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Resolución dictada por esta Segunda Sala en sesión del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete y aprobada por mayoría de tres de votos a favor: Luna Ramos, Pérez Dayan y Medina Mora, con dos votos en contra de Gonzales Salas y Laynez Potisek. Los señores Ministros Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas emiten su voto en contra. ↑
-
Publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 921, registro digital 2013247, con el rubro: “ UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN. LA CLÁUSULA 153 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE REGÍA EN ESA INSTITUCIÓN EN 2012 NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS, RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” ↑
-
Publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 920, registro digital 2013246, con el rubro: “ UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN. LA CLÁUSULA 153 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE REGÍA EN ESA INSTITUCIÓN EN 2012 NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.” ↑
-
Publicada en la Décima Época, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, Página: 202, Registro: 2006224, con el rubro: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL . ↑
-
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXII, septiembre de 2010 y registro electrónico 163849. ↑
-
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, febrero de 2020, Tomo I, página 953 y registro digital 2021563. ↑
-
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, página 5, Registro digital: 2003953. Rubro: “CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO, PARTICULARMENTE EN MATERIA DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO.” ↑
-
Tesis P. VII/2013 (9a.) de rubro: “ DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA .”, disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, diciembre de 2013, tomo I, p. 136. ↑
-
Tesis 1a. CCCLIII/2014 (10a.) de rubro: “ DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. SU PLENA VIGENCIA DEPENDE DE LA COMPLETA SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROPIOS DE LA ESFERA DE NECESIDADES BÁSICAS DE LOS SERES HUMANOS .”, disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, p. 599. ↑
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CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES
“ Artículo 6.- Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez
Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población.” ↑
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Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Ancejub-Sunat) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019, párr. 156-157, 163. ↑
-
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 185, y OIT, “Hechos concretos sobre la seguridad social”, publicación de la Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, 6 de junio de 2003, disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/documents/publication/wcms_067592.pdf ↑
-
Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 29, septiembre de 2023, Tomo II, página 1416 y registro 2027307. ↑
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Artículo 3o.
(…)
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;
(…) ↑
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Artículo 353-U. Los trabajadores de las universidades e instituciones a las que se refiere este Capítulo disfrutarán de sistemas de seguridad social en los términos de sus leyes orgánicas, o conforme a los acuerdos que con base en ellas se celebren. Estas prestaciones nunca podrán ser inferiores a los mínimos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.” ↑
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“ Artículo 181. Los trabajos especiales se rigen por las normas de este Título y por las generales de esta Ley en cuanto no las contraríen. ↑
-
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 298 y registro digital 185621. ↑